¿Qué es el procedimiento de inspección tributaria? Me gusta bastante la definición que establece el artículo 145 de la ley general tributaria, que nos dice que tiene por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias procediendo, en su caso, a la regularización de la situación tributaria de lo obligado mediante las liquidaciones tributarias que correspondan. Conforme al principio de uniformidad o procedimiento único, el procedimiento de inspección comprende, conforme a lo que se establece en el artículo 148, por el conjunto… También de la ley general tributaria, el conjunto de actos que realiza la inspección desde la comunicación del inicio de las actuaciones hasta que se dicta el acto de liquidación y se notifica, teniendo por objeto comprobar, investigar y, en su caso, regularizar la situación tributaria del contribuyente respecto de los tributos y periodos impositivos que sean objeto de construcción, en función del alcance de las actuaciones inspectoras. Por lo tanto, el objeto del procedimiento inspector viene definido por la citación de inicio de las actuaciones inspectoras, exigiendo el principio de seguridad jurídica en el ámbito adicto de las actuaciones inspectoras, que las mismas se realicen de una manera continuada hasta su culminación, así como se desarrollan dentro del alcance definido en la citación del inicio de las mismas, como así establece por varias resoluciones del Tribunal Económico Administrativo, como la de 26 de marzo del 2004. Debiendo destacar… La unidad del procedimiento inspector, un único procedimiento en el que todas las actuaciones realizadas… afectan a todos los impuestos y periodos a los que, desde el comienzo de las ampliaciones de su ámbito objetivo, se refiere. También, una de las características que tiene el procedimiento inspector, marcadamente, es su carácter contradictorio, puesto que la otra parte también tendrá algo que decir. Por eso, contradicción de lo que son opiniones o puntos de vista. Y el situado carácter dialéctico. Ya lo veremos posteriormente, en cuanto a la documentación de las acciones inspectoras, pues, en primer lugar, tenemos la citación y después es bastante habitual que el obligado tributario, todas las comparecencias, se deje constancia de ellas mediante la diligencia de constancia de hechos, que son aquellos documentos que, precisamente, documentan esas apreciaciones o esas manifestaciones de voluntad y esos hechos. En principio, que se ponen en manifiesto con respecto de lo obligado tributario por parte de la inspección. Entonces, eso se plama documentalmente en esa diligencia de constancia de hechos. Por lo tanto, la presencia de los brigados tributarios y representantes de las organizaciones está ordenada precisamente a la finalidad que es la defensa de los derechos e intereses del propio ministro. Dentro del procedimiento de inspección tributaria, en primer lugar, ¿qué tenemos que ver? Debemos ver qué sujeto interviene. Como es lógico, el primer sujeto que nos encontramos es el personal inspector y, dentro de este personal inspector, podemos ver las postestadas que tiene. La actuación inspectora se realiza por funcionarios y demás profesionales de servicios de la Administración tributaria que desempeñan los puestos de trabajo integrados en los órganos con funciones de inspección tributaria, sin perjuicio de que las normas de organizaciones específicas puedan autorizar la intervención de funcionarios que desempeñan puestos de trabajo en órganos con funciones distintas. Ello conforme a lo que se establece en el artículo 161 del Reglamento General de Inspección Tributaria. Cada Administración tributaria puede determinar los puestos de trabajo que supongan el desempeño de funciones inspectoras y las tracciones preparatorias y las de comprobación o pruebas de hechos o circunstancias con tracciones tributarias podrán encomendarse al personal de servicio de la Administración tributaria que no tenga la condición de funcionaria. Las tracciones afectadas en el procedimiento por órganos con competencia para la inspección de los tributos se podrán realizar bien por uno o por varios actuarios. 3. Conviene advertir de la nulidad del pleno derecho en el que incurren los actos viciados de incompetencia material o territorial. En cuanto a los derechos y prerrogativas del personal inspector, interesa destacar que el ejercicio de la función inspectora, los funcionarios de la inspección de los tributos serán considerados como agentes de la autoridad. Ello conforme lo que establece el artículo 142 del Reglamento General de Inspección. A los efectos de responsabilidad de hecho o de palabra durante los actos de servicio como activo del mismo, debiendo a las autoridades públicas prestarle la protección y auxilio necesarios en el ejercicio de sus funciones de inspección, como lo establece el artículo 148. En cuanto a los deberes del personal de inspectores, el artículo 64 del Reglamento de Juegos de Inspección, refiriéndose a todo el personal de la Servicia de Administración Diputaria, dispone que estará obligado al más estricto y completo sigilo respecto a los datos, informes o antecedentes que conozca por razón de su cargo. Dicha información tendrá carácter reservado y solo podrá ser comunicada a quien, por razón de su competencia, intervenga en el procedimiento de que se trata. No obstante, lo anterior no impide que los datos, informes o antecedentes obtenidos en el curso de las actuaciones puedan utilizarse cuando sea necesario para la emisión del informe, peritajes o asistencia solicitadas por otros órganos, administraciones, personas o entidades de acuerdo a la normativa aplicable, como lo establece el artículo 65 del Reglamento. El personal de la Servicia de Administración Diputaria deberá deponer en conocimiento del órgano competente o, en su caso, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal los hechos que conozca en el curso de sus actuaciones de los que pudiera derivarse indicios de fraude, la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargos de fondos públicos o de la Unión Europea, así como los hechos que puedan ser constitutivos de delito no perseguibles únicamente a instancias de la persona agraviada. Conforme también al apartado sexto del artículo 60, antes mencionado, de reglamentos de la dispensación, se establece la dispensa a los funcionarios y personales a servicio de la Administración Tributaria de la obligación de declarar como testigos los procedimientos civiles ni en las penales por delitos perseguidos únicamente a instancias de parte cuando no pudieron hacerlo sin violar el deber exigido. En el desarrollo del procedimiento inspector se pone manifiesto que las potestades de inspección están…, que sistemáticamente pueden concretarse en una serie de potestades. En primer lugar, nos encontramos con el examen de la documentación de los obligados tributarios. En segundo lugar, la actuación de obtención de información por el requerimiento individualizado o incluso sin previo requerimiento escrito en caso de que no justifiquen la autoridad a los datos a obtener. Requerimiento individualizado de información a determinadas autoridades sometidas al deber de informar y colaborar. Requerimiento de información a entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio. Entrada y reconocimiento de fincas y otras facultades, como la de recabar información de los trabajadores o empleados o las ciudades en que participen. El tratamiento de las potestades de inspección debe de completarse con los conceptos que tipifica como infracción tributaria la resistencia, obstrucción y excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Entre tales conductas destacan la de no facilitar el examen de documentos, informes, libros, registros, ficheros, facturas y cualquier otro dato contra oficinas tributarias, el no atender algún requerimiento debidamente notificado, la incomparecencia salvaguardosa justificada en el lugar y el tiempo señalado, negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas o instalaciones y explotaciones relacionadas con las obligaciones tributarias. Y, por último, las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria o todos los sujetos intervinientes en el procedimiento inspector. Ya hemos visto lo que es la parte de la inspección, ¿no? Serían los obligados tributarios, ¿no? Con respecto a lo mismo, podemos decir que todo obligado tributario… puede ser objeto de un procedimiento de comprobación e investigación tributaria encaminada a verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones legalmente establecidas y para los deberes con los que la Hacienda publica. Los obligados tributarios deberán atender a los órganos de inspección, prestándoles la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones, debiendo comparecer por sí por medio del representante en el lugar y día y hora señalados para la práctica de las acciones, aportando o teniendo a disposición de la inspección la documentación y los demás elementos solicitados. Tratándose de un grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal en impuestos sobre sociedades, deberá atender a los órganos de inspección tanto las sociedades dominantes del grupo como las sociedades dependientes. La actuación de comprobación e investigación de los obligados tributarios, incluidas las de carácter formal de la entidad sin responsabilidad jurídica, se desarrolla con quien tenga su representación. El cumplimiento de las obligaciones relativas al tributo que grabe la renta sostenida de los procedimientos de comprobación e investigación que pueden instruirse frente a cada socio, heredero, comunero o participante, Pudiendo utilizarse en dichos procedimientos los datos, informes o antecedentes obtenidos en las actuaciones de comprobación o investigación de las obligaciones propias de la entidad, conforme a lo que establece el artículo 105 del Reglamento General de Inspección Tributaria. La comprobación de la situación tributaria de las unidades temporales de empresas, agrupaciones de interés económico y demás entidades obligadas a imputar renta se desarrollará con estas, pudiendo sus socios o miembros oponer tales motivos de impugnación que estimen conveniente el procedimiento de comprobación e investigación que se instruya frente a cada uno de ellos y los que se tengan en cuenta los resultados de las actuaciones desarrolladas con las entidades. En caso de solidaridad en el presupuesto. De hecho, de las entidades. De hecho, de la obligación, las actuaciones y procedimientos se puedan realizar con cualquiera de los obligados tributarios que concurran en el presupuesto. De hecho, de la obligación objeto de las actuaciones. Las resoluciones que se dicten o las liquidaciones que en su caso se practiquen se realizarán a nombre de todos los obligados que hayan comparecido y se notificarán a todos los obligados tributarios conocidos. En las actuaciones o procedimientos relativos a personas físicas fallecidas o a personas jurídicas o demás entidades de registro de droga extinguida, deberán de actuar ante la Administración los sucesores o quienes se les transmitan los correspondientes derechos o obligaciones y, en su caso, sanciones tributarias. El procedimiento de comprobación e investigación será único y podrá desarrollarse con cualquiera de los sucesores comunicándose a los demás sucesores conocidos que podrán comparecer en las acciones. El procedimiento continuará con quienes hayan comparecido y las resoluciones que se dicten o liquidaciones que se practiquen se realizarán a nombre de todos los sucesores que hayan comparecido y se les notificará a todos los sucesores conocidos, como en el artículo 107 de los reglamentos que la dispensamos. Cuando la entidad se encuentre en fase de liquidación y las actuaciones administrativas tengan lugar antes de la extinción de su personalidad jurídica, dichas actuaciones se entenderán con los liquidadores. Disuelta y liquidada la entidad, los liquidadores deberán de comparecer ante la Administración si son requeridos para ello. y en cuanto a representantes anteriores de la entidad y custodia, en su caso de los libros, y la documentación de las mismas. Los supuestos de concurso para las actuaciones se entenderán con el propio concursado, con el juez que no haya acordado la suspensión de sus facultades de Administración y disposición, en cualquier caso, con las Administradoras Concursales como representantes del concursado o en su función de intervención conforme establecida la ley concursal. En el caso de los obligados tributarios no residentes que operen en España mediante este decreto permanente, las actuaciones de la Administración se realizarán con los representantes designados por el obligado tributario. En caso de incumplimiento de la obligación de nombrar representante a la Administración tributaria, podrá considerar representante del establecimiento permanente a la persona que figura como tal en el registro mercantil. Si no hubiera representante nombrado, la Administración podrá considerar como tal a la persona que esté facultada para contratar a nombre del no residente y tratándose de personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria. Si no hubiera representante nombrado, la Administración podrá considerar representante al depositario o gestor tributario. de los bienes o derechos de las obligaciones tributarias. En el caso de tributos que deban de satisfacerse los no residentes sin establecimiento permanente, las pasiones podrán entenderse con los no residentes con su representante resignado al efecto, cuando así lo prevé la ley, con el responsable solidario con quien puedan realizarse las pasiones directamente. Con afán sistematizador, los artículos 110 hasta 112 del reglamento de inspección regulan la representación en los procedimientos tributarios desarrollados a lo dispuesto en los artículos 44 y 47 de la ley general tributaria, ya vista anteriormente. El obligado tributario y su representante deberán hallarse presentes en las actuaciones inspectoras cuando el juicio del órgano de inspección sea preciso para la adecuada práctica de aquellas. La representación deberá de acreditarse en la primera actuación que se realice por medio del representante diciendo su falta o insuficiencia subsanable. Con asunto mediante representantes hará costar esta circunstancia en cuanto a diligencia y hasta sextiembre. La revocación de la representación no supondrá la anulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se acredite ante el órgano actuante, considerándose a partir de dicho momento que el obligado tributario no comparece ante la Administración ni atiende sus requerimientos hasta que se renombre un nuevo representante o actúe personalmente. La renuncia a la representación no sustituirá efectuante el órgano actuante hasta que no se acredite la comunicación fehaciente de dicha renuncia representada. El obligado tributario podrá intervenir en la actuación y procedimiento asistido por un asesor fiscal o por la persona que en cada momento considera oportuno. En cuanto a los derechos y garantías de los obligados tributarios, hemos de destacar específicamente atientes al procedimiento de inspector como el de ser informada al inicio de las actuaciones sobre naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de la actuación inspectora o del derecho a solicitar una actuación de alcance general en los términos del artículo 149. Disculpadme un momento. Perdón, ya estoy aquí Bueno Pasamos a la iniciación del procedimiento y alcanza de las actuaciones. En cuanto al procedimiento de inspección, se inducirá de oficio que requerirá del acuerdo competente para su inicio, acuerdo que el órgano competente adoptará por su propia iniciativa como consecuencia de orden superior o, en fin, a petición razonada de los órganos. Cabe subrayar, asimismo, que la determinación por el objeto competente para liquidar de los obligados tributarios que vayan a ser objeto de comprobación en la ejecución del correspondiente plan de inspección tiene un carácter de mero acto de trámite y no es susceptible de recursos de reclamación económica o administrativa. Los planes de inspección, los medios informáticos de tratamiento de información y los demás sistemas de selección de los obligados tributarios objeto de la actuación inspectora tendrán carácter reservado, no será un objeto de publicidad o de comunicación ni se podrán de manifiesto los obligados tributarios ni órganos ajenos a la aplicación de los tributos. En cualquier caso, resulta incuestionable. Parece que la inspección de tributos podrá comprobar cualquier... Será cualquier que esté incluido en el plan de inspección o se le incluya expresamente, pero no a quien quiera. El Tribunal Supremo señala que la inclusión de un contribuyente en un plan de inspección es un acto de trámite reservado y confidencial. También el procedimiento inspector puede iniciarse a petición del obligado tributario, que ya está siendo objeto de una actuación inspectora de carácter parcial y solicite que la misma tenga carácter general respecto del tributo y, en su caso, periodo afectado. Las acciones del procedimiento inspector se extenderán a una o varias obligaciones y periodos. Los impositivos son de liquidación y podrán tener alcance general o parcial. Salvo que se indique otra cosa, tendrán carácter general. Tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria ni en el periodo objeto de comprobación y a lo demás supuesto que señala el artículo 178.3 del Reglamento General de Inspección, debiendo comunicarse, en este caso, a los elementos que vayan a ser comprobados a los excluidos de la comprobación. La denuncia pública prevista en el artículo 114 no inicia por sí misma el procedimiento de inspección, sino que a la vista de ella la inspección procederá a la investigación y comprobación, se aprecia, inicio suficientes archivándola cuando se considere infundada o cuando se concreten o identifique suficientemente los hechos a las personas denunciadas. La iniciación de oficio del procedimiento de inspección podrá efectuarse mediante comunicación notificada al órgano tributario para que se presione en el lugar, día y hora que se señale y aporte y tenga a disposición de la inspección las documentaciones y demás elementos que se estimen necesarios. También podrá iniciarse sin comunicación previa mediante la presonación del actuario cuando se estime conveniente para la adecuada práctica de la actuación. La iniciación del procedimiento de inspección producirá, no obstante, los siguientes efectos. En primer lugar, la interrupción del plazo legal de prescripción. En segundo lugar, las declaraciones o autoliquidaciones presentadas tras el inicio de las acciones en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución ni producirán los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria en relación con las obligaciones tributarias y periodos sujetos del procedimiento, sin perjuicio de que la información contenida en dichas declaraciones o autoliquidaciones pueda tenerse en cuenta en la liquidación que se diga. Así mismo, las declaraciones o autoliquidaciones presentadas hasta el inicio del procedimiento tampoco sustituirán los efectos previstos en el artículo 179 de la Ley General Tributaria para los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria. Y, por último, los ingresos efectuados con posterioridad al inicio de las actuaciones en relación con las obligaciones y periodos sujetos del procedimiento tendrán carácter de ingreso a cuenta sobre la parte y porte de la liquidación que, en su caso, se practique y que no impedirán la apreciación de las actuaciones tributarias que puedan corresponder, si bien no deben ganar interés de demora sobre la cantidad ingresada desde aquel momento en que se realizó el ingreso. En cuanto al desarrollo de las actuaciones inspectoras, el desarrollo del procedimiento, medidas cautelares, lugar y tiempo de la actuación inspectora. En primer lugar, hemos de decir que en el curso del procedimiento de inspección se realizarán las actuaciones necesarias para la obtención de los datos y pruebas que sirvan para fundamentar la regularización de la situación tributaria del obligado tributario o para declararla correcta. En el procedimiento de comprobación tributaria es el inspector actuario el que instruye el expediente y quien, con la obligada colaboración del contribuyente, dirige las actuaciones y formula los requerimientos para obtener las justificaciones pertinentes o de información frente al tercero. Y únicamente cuando el instructor del procedimiento considera que se hayan obtenido los datos y pruebas necesarias para fundamentar la propuesta de regularización o para considerar correcta la situación tributaria del obligado, se verificará el trámite de audiencia previo a la formalización del acta de conformidad o de disconformidad, percibiéndose de este trámite el acta con acuerdo. El principio de seguridad jurídica exige que, una vez iniciada la actuación inspectora, el sujeto pasivo tiene derecho a que se defina totalmente su situación tributaria, no pudiendo la Administración volver a comprobar e investigar el ejercicio del impuesto impresionado. Salvo excepcionalísimos casos, el principio de seguridad jurídica exige que las mismas se realicen de una manera continuada hasta su continuación. Las acciones inspectoras podrán desarrollarse inicialmente según determina la inspección. conforme establecido en el artículo 151 de la Ley General Tributaria, en el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal o en aquel donde su representante tenga su domicilio despacho o oficina, donde se realice total o parcialmente la actividad desgrabada, en el lugar donde exista alguna prueba al menos parcial del hecho imponible o del presupuesto de hechos de la obligación tributaria, y en las oficinas de la Administración tributaria, con los elementos sobre los que se hayan de realizar las actuaciones, puedan ser examinados en aquellas. En ellas, completada esta genérica relación de lugares habilitados indistintamente y según determine la inspección para el legislador para la desagradación inspectora, el artículo 151.3 especifica que los libros y demás documentos a los que se refiere la ley deberán de ser examinados en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que el obligado consista su examen en las oficinas públicas. No obstante, la inspección podrá analizar en su oficina las copias en cualquier soporte de los mencionados libros y documentos. Si bien, tratándose de los registros y documentos establecidos para la norma de carácter tributario de las justificaciones exigidas por estas, podrán requerirse su presentación en la Oficina de la Administración Tributaria para su examen. El procedimiento se desarrollará en el plazo de duración de la estación inspectora, en que se acusa por una otra zona y se den medidas cautelarias a las que hace referencia el artículo 146. En cuanto al tiempo de la estación inspectora, el artículo 152 señala que las estaciones que se desarrollen en las oficinas públicas se realizarán dentro del horario oficial de apertura pública de las mismas y, en todo caso, dentro de la jornada de trabajo vigente. Si las estaciones se desarrollan en el local del interesado, se respetará la jornada laboral de la oficina o de la actividad que se realice con la posibilidad de que pueda acentuarse de común acuerdo en horas u horas distintas. Apartándose del plazo de seis meses que, con carácter general, fija el artículo 104 para la resolución de los procedimientos tributarios, señala el artículo 150 un plazo general de dieciocho meses y un plazo especial de veintisiete meses, cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos sujetos de concursación. Así, estas circunstancias son que la cifra anual de negocio del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar cuentas y, en segundo lugar, que el obligado tributario esté integrado por un grupo sometido a régimen de consolidación fiscal o a régimen especial de grupos de entidades que siendo objeto de comprobación inspectora. El plazo de duración del procedimiento se cuenta desde la fecha de la notificación al obligado tributario de la comunicación de inicio hasta que se notifique o se entiende notificado el acto administrativo y resultante de ello. El plazo máximo de duración será único para todas las obligaciones tributarias y periodos sujetos de impugnación y el plazo de duración del procedimiento inspector podrá extenderse también a una serie de supuestos. Por los días de cortesía solicitados antes de la apertura del trámite de audiencia, para que la inspección no efectúe en uno o varios periodos actuaciones con el obligado tributario, quedando así mismo suspendido el plazo para atenderlo. Los requerimientos que le fueran efectuados en dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y se encontrará una extensión del plazo máximo de duración. Y también cuando el obligado tributario manifieste que no va a poder aportar la información o documentación solicitada o no la aporte íntegramente en el plazo concedido en el tercer requerimiento, determinando su aportación posterior a la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector por un periodo de tres meses, siempre que la aportación se produzca una vez transcurrida al menos nueve meses desde el inicio. O por un periodo de seis meses, cuando la aportación se efectúe después de formalizado el acta y determina la práctica de actuaciones complementarias. También se extenderá el plazo por un periodo de seis meses, cuando después de que en el procedimiento se hubiera dejado constancia de las circunstancias determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, el obligado tributario aporte datos, documentos o pruebas relacionados con dichas circunstancias. Como contrapartida al incremento del plazo de duración del procedimiento inspector a los efectos del cómputo de plazo, no se descuenta ni los periodos de interrupción justificadas ni tampoco las dilaciones en el procedimiento por causa ni puntuales de la Administración, como lo estableció en el artículo 104.2. El incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento producirá la caducidad de las actuaciones, que continuarán hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar. Así, en primer lugar, la no interrupción de la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo de duración del procedimiento Tendrán de carácter espontáneo los aspectos del artículo 27, los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada y con posterior al cumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el artículo 150 y que no hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y periodo objeto de la actuación inspectora. Y, en tercer lugar, el incumplimiento del plazo máximo de duración de la actuación inspectora determinará que no se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento. Por último, en el artículo 150 de la Ley General Tributaria se ocupa de especificar que cuando una resolución judicial o económica administrativa ordena la retracción de la actuación inspectora deberán de finalizar en el plazo que reste desde el momento al que se retrotenga la actuación hasta la conclusión del plazo normado de la actuación inspectora, o bien en el de seis meses si aquel periodo fuera inferior. En relación a la terminación del procedimiento, en primer lugar, hemos hablado de terminación del procedimiento con liquidación. Cuando el órgano de inspección considera que… …que se hayan obtenido los datos y pruebas necesarias para fundamentar la propuesta de regularización. O, para considerar correcta la situación tributaria de los obligados, se verificará el trámite de audiencia previo a la formalización del acta de conformidad o disconformidad, decidiéndose estéticamente en las actas con acuerdo. Concluido el trámite de audiencia, se documentará el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación en las actas de inspección, y el procedimiento inspector terminará mediante la liquidación del órgano competente para liquidar. Conforme al artículo 150 de la Ley General Tributaria, las actuaciones inspectoras finalizarán en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acta administrativo resultante de la misma, normalmente el acto de liquidación derivado del acta de inspección. Otra forma de determinación sería la terminación del procedimiento sin liquidación. Cuando haya prescrito el derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias, se trata de un supuesto de no sujeción, o bien no proceda por otras circunstancias a la formalización del acta, el procedimiento terminará mediante el acuerdo del órgano competente. Otra forma de determinación es el procedimiento inspector por inicio de un procedimiento de comprobación limitada. Así, cuando el objeto de procedimiento inspector sea la comprobación e investigación de la aplicación de métodos o objetivos de tributación y se constate la exclusión de la aplicación de dichos métodos por el incumplimiento de los requisitos establecidos, el procedimiento inspector pueda terminar por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada cuando el órgano que estuviera realizando dicha comprobación carezca de competencia para su continuación. Y, por último, la terminación del procedimiento de comprobación de obligaciones formales. Cuando el objeto del procedimiento inspector sea comprobar e investigar el cumplimiento de obligaciones tributarias formales, una vez que ha ocurrido la actuación de comprobación e investigación, se notificará al obligado tributario la apertura del término de audiencia por un plazo de quince días, finalizado el cual se procederá a documentar el resultado de las actuaciones mediante diligencia o informe. La diligencia o informe que finalice el procedimiento de inspección se incorporará al expediente sancionador que en su caso se inicia. Pasamos a ver las actuaciones y procedimientos de prevención. La primera es la aplicación a los tributos en los supuestos de delito contra la hacienda pública. La liquidación de los elementos de la obligación tributaria vinculada con el posible delito contra la hacienda pública se encuentra regulada en el artículo 250 de la Ley General Tributaria. Cuando la limitación tributaria estimase que la instrucción pudiera ser constitutiva de delito, el artículo 252 de la Ley General Tributaria establece como regla general la continuación del procedimiento de aplicación del tributo sin perjuicio de que se pase al tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remite al expediente del Ministerio Fiscal. Salvo que en excepciones del artículo 251 de la Ley General Tributaria se proceda a la lista de liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes los elementos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la hacienda pública de aquellos que no se encuentren vinculados. Cuando las limitaciones tributarias aprecian indicios de delito contra la hacienda pública no concurren a las circunstancias excepcionales que impiden dictar liquidación, formalizará una propuesta de liquidación vinculada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa. y de la notificación alegue lo que convenga a su derecho. Una vez dictada la liquidación administrativa que tendrá esta carácter provisional, este procedimiento finaliza respecto de la obligación tributaria mediante liquidación o la notificación de la misma al obligador tributario y una vez que conste admitida a trámite de la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública, la Administración procederá a notificar al obligador tributario el inicio del periodo voluntario de pago requiriendo para que realice el plazo de ingreso de la deuda tributaria liquidada. Conforme lo establecido en el artículo 255. Los defectos procedimentales que se hubiera podido incurrir durante la tramitación de este procedimiento de liquidación provisional vinculada al delito, en ningún caso producirá los efectos de extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada al delito sin perjuicio de que de aquellos defectos procedimentales pudiese derivarse en caso de devolución de la expediente por el Ministerio Fiscal o en caso de resolución judicial firme que obligue a practicar un ajuste de previsiones articuladas en el artículo 255. Gracias, señora presidenta, por la presencia del delito contra la Hacienda Pública. Frente a esta liquidación provisional vinculada al delito, no procederá a recurso o reclamación en día administrativa sin perjuicio del ajuste que proceda con arreglo a lo que se determine en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Penal y el 257 de la Ley General Tributaria, correspondiendo al juicio penal determinar en sentencia la cuota desfraudada vinculada a los delitos contra la cinta pública que hubiese sido liquidada. Se restringen, asimismo, los motivos de oposición frente a los actos de procedimiento de reclamación desarrollados para el cobro de las deudas tributarias vinculadas al delito, artículo 256 de la Ley General Tributaria. En cualquier caso, se respeta la preferencia del orden penal con el obligado ajuste final de la liquidación tributaria vinculada al delito conforme a los hechos que el juez penal declare probado respecto de la existencia y cuantía de la desfraudación, realizándose el ajuste en la forma prevista en el artículo 257-2. De no admitirse la denuncia o querella, se anulará. Y se dejará sin efecto la liquidación provisional practicada y notificada al obligado tributario, procediéndose a retrotraer las actuaciones inspectoras al momento anterior a la propuesta de liquidación vinculada al delito. Y a la formalización del acta de inspección que corresponda aplicándose la Regulación General del Procedimiento de Inspección. Computándose desde que el órgano, que debe de continuar el procedimiento, reciba la resolución judicial o el expediente devuelto por el Ministerio Fiscal y exigiendo ese interés desde Mora para la nueva liquidación. Bueno, pues con esto damos por finalizada esta breve introducción de este apartado quinto.