Bueno, pues nada, vamos haciendo un poco de tiempo. Bueno, creo que se van conectando más compañeros, compañeras en este caso, más puntuales vosotras. Bueno, pues vamos a comenzar donde lo dejamos la otra vez, que es en el capítulo 9, el capítulo 9, la ineficacia en sentido estricto. Y bueno, esta clase es importante porque con este capítulo 9 vamos a acabar lo que podríamos llamar la teoría general del contrato, es decir, una serie de capítulos generales aplicables a todos los contratos, una especie de teoría general. Y una vez que acabemos este capítulo 9, comenzamos con lo que sería la parte especial de este cuatrimestre, sería el estudio de diversas formas contractuales. Ya vamos a contratos específicos. Bueno, pues lo dicho, vamos a empezar por el capítulo 9, que se llama la ineficacia en sentido estricto. Si os acordáis de la clase pasada, hablamos de la nulidad y anulabilidad, que eran supuestos en los cuales el contrato adolecía de algún vicio desde su constitución, desde su comienzo. Ahora vamos a hablar de un grupo de supuestos, por eso se agrupan en un capítulo distinto, en los que el contrato nace perfecto, no tiene ningún vicio. Pero hay una causa sobrevenida posterior al inicio del contrato que hace que pierda su efecto. Bueno, vamos a ir viendo de qué hablamos, que se entiende muy fácilmente. Primero, el mutuo disenso. El mutuo disenso, os imaginad que las partes celebran un contrato y en un momento dado, las dos de común acuerdo deciden dejarlo sin efecto, deciden que ya no quieren los efectos de ese contrato. El mutuo disenso es un nuevo contrato encaminado a privar de efectos el contrato inicialmente concluido. Bueno, pues como nuevo contrato que es, le damos a exigir los mismos requisitos de todo contrato. Consentimiento, objeto, causa... Y si además, el contrato que queremos dejar sin efecto tenía algún requisito especial, por ejemplo de forma, pues el mutuo disenso tiene que cumplir ese requisito también. Bueno, el desistimiento unilateral. El mutuo disenso es que las dos partes convienen en dejar sin efecto su contrato. Ahora vamos a hablar de que solo una de las partes es la que decide dejar sin efecto el contrato. Bueno, ya de entrada podéis entender que esto no puede ser nunca la regla general, esto no es lo normal, porque ya conocemos un artículo muy importante de 1256 que dice que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes. Entonces como regla general, esto de que por la voluntad de uno de los contratantes se pueda dejar sin efecto el contrato, no es admisible. Solamente es admisible primero en un grupo de casos previstos expresamente en la ley y luego también se plantea si puede ser así por voluntad de las partes, partes, porque las partes lo han convenido así. Bueno, mirad, primero, el epígrafe 2.2, principales supuestos. Hay casos en los que la ley permite que una de las partes se deslee, pero son solo para contratos concretos. Contratos, me adelanto al subepígrafe 2.4 en letra pequeña, que suponen una relación continuada en el tiempo o bien una duración indeterminada o bien unos roles, bueno, donde se atienda sobre todo al interés de una de las partes. Es decir, en ocasiones lo permite el ordenamiento jurídico, pero en contratos continuados, donde una de las partes merece más protección, según el legislador. Mirad, vamos a ver ejemplos concretos. Contrato de obra. El contrato de obra es el por el cual yo encargo a una persona que haga una obra, por ejemplo, a mi interés. Por ejemplo, encargo a un constructor que me haga una casa. Entonces, el 1594 dice que el dueño de la obra puede por su sola voluntad... dar por terminado el contrato. Eso sí, le tendrá que indemnizar al contratista de los gastos que haya tenido e incluso del beneficio que ha dejado de percibir. Otro caso sería la sociedad civil. Pues bueno, cuando decidimos constituir una sociedad entre varios para obtener un lucro y partir la ganancia, la sociedad civil se basa en la confianza, a diferencia de las sociedades mercantiles. Entonces dice que, bueno, si la sociedad la hemos constituido por tiempo indeterminado, pues hombre, nadie está condenado a estar en sociedad. Cualquiera de los socios... Dios, por su sola voluntad, puede apartarse de la sociedad. El mandato. El mandato es el contrato por el que yo encargo a una persona que realice una gestión. Entonces, yo puedo en cualquier momento revocarle el mandato. Y él también puede renunciar. El comodato, que es el préstamo de uso gratuito. Te dejo mi coche gratis. Pues si no hemos señalado durante cuánto tiempo, en cualquier momento yo lo puedo recuperar. El depósito, pues lo mismo. Si yo he depositado una cosa, pues puedo pedir, si no hemos pactado duración, que me la devuelvas en cualquier momento. Como veis, son contratos de tracto sucesivo en el que el legislador considera que es más importante proteger la posición de uno de los contratantes. Por ejemplo, el comodato es, claro, te presto el coche gratis para que vayas a buscar a tu madre, por ejemplo. Bueno, ya que te lo estoy prestando gratis y no hemos pactado duración, el legislador, digamos, que se pone de mi parte a la hora de poder reclamar la devolución. Hola, buenas tardes. Se incorpora una nueva compañía. Estamos en el capítulo 9, la ineficacia en sentido estricto, y estamos hablando en el epígrafe 2 de la posibilidad de desistimiento unilateral, que por voluntad de una de las partes se pueda dejar sin efecto el contrato. Y hemos visto que esto no se admite con carácter general, pero sí que se contemplan algunos supuestos específicos respecto de ciertos tipos contractuales, que es el epígrafe 2.2. Bueno, otro caso sería, epígrafe 2.3, el desistimiento establecido en favor de consumidores. Mira, la ley de consumidores, el texto refundido de la ley de consumidores y usuarios, ya sabemos a estas alturas que es muy protector hacia el consumidor, dice que, bueno, define el derecho de desistimiento como la facultad del consumidor de dejar sin efecto el contrato celebrado, simplemente por su sola voluntad. Y nos dice que esto solamente vale cuando la ley expresamente lo establece o cuando así lo reconozca en su oferta el empresario, el oferente. O sea, cuando la ley expresamente lo reconozca, pues, por ejemplo, sabemos que las ventas por catálogo admiten un periodo de devolución en 14 días si le apetece al consumidor, sin necesidad de alegar justa razón. Tú en Amazon puedes devolver un producto que compras. Y también cabe el derecho de desistimiento no solamente cuando se establezca legalmente, sino cuando lo reconozca el oferente en su propia oferta. A mí esto me recuerda siempre a esta publicidad del Corte Inglés, ¿no? Si no queda satisfecho, le devolvemos su dinero. Quiere decir que no tiene que haber justa causa. A mí no me satisface este producto, pues, sin dar ninguna razón, porque no colma mis expectativas. Pues, como tú en tu propia oferta pública has reconocido ese derecho de desistimiento, pues lo tienes que tener. Bueno, presupuestos del libro de desistimiento, pues, habla un poco de él, tampoco es muy importante. Efectos. Es decir, mira, allí donde la ley permita a una de las partes desistir del contrato, el efecto va a ser que se extingue la relación obligatoria. Pero, y esto va a ser general, sin carácter retroactivo. Es decir, nosotros hemos decidido dejar el contrato sin efecto. Esto mismo es aplicable al mutuo disenso que hemos visto antes. Antes era por voluntad de los dos, ahora es por voluntad de uno. Pero mientras no se ha manifestado esa voluntad contraria al contrato, el contrato ha existido y ha producido sus efectos. Pues, por eso quiero decir que el efecto propio del desistimiento unilateral, igual que el mutuo disenso, es que se extinga la obligación, pero sin alcance retroactivo. Habrá que devolverse las cosas. Bueno, el desistimiento unilateral convencional. A ver. Hemos visto que el desistimiento unilateral cabe allí donde la ley lo regula. Y la cuestión es, ¿cabe también que las partes al celebrar otro tipo de contrato, diferente de estos que hemos enumerado, cabe que digan, bueno, y será posible el desistimiento unilateral por una sola de las partes? Bueno, pues hemos dicho que en principio esto casa mal con el 1256. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden quedar a la delitrio de uno solo de los contratantes. Pero la jurisprudencia le ha dicho que sí. Lo que pasa es que en este caso, lo que suele pedir la jurisprudencia es que haya una consecuencia económica para quien desiste. Ya sea por vía de arras, ya sea por vía de una multa, de una cláusula penal. Bueno, vamos a la tercera. Estamos viendo causas de ineficacia del contrato. Un contrato que nace válido pierde posteriormente su eficacia. Vamos al tres. La resolución del contrato por incumplimiento. Mirad, estamos ante uno de esos artículos esenciales del que debéis retener su contenido. El 1124. La facultad de resolver las obligaciones, se entiende también por extensión los contratos, se entiende implícita en los recíprocos para el caso de que uno de los obligados no cumplire lo que le incumple. Imaginad que yo pactaba un contrato de permuta con un amigo mío. Yo le doy mi moto y él me da su caballo. Bueno, pues si en el momento de ir a entregarnos los bienes yo voy con mi moto, pero que no vienes con tu caballo, la ley me dice que yo puedo resolver la obligación. Porque es una obligación recíproca y tú no cumples lo que te incumple. No has venido a entregarlo como pues yo puedo no entregarlo a mí. Puedo resolver la obligación. Diréis, joder, pues esto es de cajón. Pues mirad, si no estuviera este precepto tendríamos un problema. Porque si yo me he obligado a entregarte mi moto a cambio de que tú me des tu caballo, vale, pero yo me he obligado a darte la moto. Si no existiera este artículo, yo no podría entre comillas tomarme la justicia por mi mano. Bueno, prosigue este artículo diciendo que si una de las partes no cumple lo que le interesa, la otra puede resolver la obligación, resolver el contrato. Más adelante dice el artículo que propiamente lo que puede hacer el que va a cumplir es elegir entre pedir que se cumpla el contrato, que se obliga a la otra parte a cumplir o resolver la obligación. Y en ambos casos con indemnización de varios preceptos. Bueno, es un artículo muy importante y que de todas formas debemos también hablar un poco de la compraventa que hablamos en esta clase. A veces, aunque esto es en general para todas las obligaciones recíprocas, en ocasiones ante un evento de incumplimiento muy concreto, que es la falta del precio aplazado en las ventas. Imaginad una compraventa en la que yo te permito que aplazo el precio. Yo te entrego la finca, pero te aplazo, te permito que me pagues en dos años. Bueno, pactamos, podemos pactar, pero no podemos pactar expresamente que si tú no cumples puntualmente los plazos de pago, yo, vendedor, voy a resolver la venta y voy a recuperar la propiedad del bien. Esto en el fondo, que lo veremos en el artículo 1504 del Código Civil en materia de compraventas, es simplemente una aplicación práctica de esta regla del 1124. Bueno, mirad, esta facultad resolutoria no es una verdadera condición, porque el incumplimiento normalmente tiene que ver con que la ley es perfectamente pactable, pero no es una condición, es una facultad. Y además está ínsita en la ley, como os digo, en el 1124. Bueno, requisitos de ejercicio de la facultad resolutoria. El Tribunal Supremo ha ido cubriendo un poco, porque claro, el 1124 es un artículo muy importante, pero es un poco, podemos decir, peligroso. Realmente para que yo pueda negarme a cumplir lo que me importa, lo que me compete, porque alegando que no has incumplido lo tuyo, hace falta, primero, que el reclamante o demandante haya la obligación de entregarte mi moto a cambio de tu caballo, ¿vale? No me entregas el caballo, pero yo para poder resolver tengo que haber estado en disposición de cumplir. Si yo tampoco cumple lo mío, no puedo resolver la obligación. Segundo, hace falta que la otra parte no cumpla o no haya cumplido cuanto le incumbe, teniendo en cuenta que la ejecución parcial se considera incumplimiento. Ahora, lo que sí dice el Tribunal Supremo, siempre sigue un poco el favor-negoto y dice, hombre, que no cualquier incumplimiento faculta resolver. Tiene que ser un incumplimiento sustancial, importante. Hace falta para que quepa esta facultad del 1124 que las partes se encuentren ligadas por un contrato bilateral. Pues hemos visto que tienen esas obligaciones en ambos sentidos. Que la obligación cuyo incumplimiento fundamente al ejercicio de la facultad resolutoria sea exigible. Esto es muy importante, porque si hemos pactado tu caballo, pero hemos dicho que tú me puedes dar el caballo el mes que viene, yo no puedo resolver ahora, porque te he concedido un aplazamiento. Para que yo pudiera resolver haría falta que tú tuvieses que cumplir ahora. Bueno, y otro requisito, que la frustración del contrato dimanante del incumplimiento sea patente al menos acreditable. O sea, que haya que haber un verdadero incumplimiento. Bueno, ejercicio de la acción resolutoria. Pues mirad, ya os he adelantado que el artículo 1124, después de decir que la facultad de las recíprocas para el caso de que una de las partes no cumpla, lo que le incumbe, dice que la parte perjudicada, la que sí estaba dispuesta a cumplir, pero ha visto que la otra no, puede elegir entre resolver el contrato o exigir el cumplimiento. Y en ambos casos con indemnización de daños y perfecciones. Bueno, el plazo para ejercitar esta acción, como no tenemos un plazo concreto, pues entiende que es el general del artículo 1964 para las acciones personales sin plazo. Es decir, cinco años actuales. Efecto de la resolución. Pues mirad, aquí sí que tiene efecto retroactivo. La idea es que hay que conseguir el mismo estado como si no se hubiese celebrado nunca el contrato. Bueno, vamos a otra de las causas de ineficacia en sentido estricto, que es epígrafe 4, la alteración de las circunstancias contractuales de la cláusula Rebus y Pestantius. Mirad, esto es una creación de la jurisprudencia española, sobre todo de mitad del siglo XX. Os explico cómo surgió. Por ejemplo, los olivareros de Jaén, que hacían un aceite de gran calidad, suministraban a los hoteles elegantes de Madrid en la década de los 30. Los suministraban el aceite de oliva, pues bien pagado. Y llegan a la guerra civil. Y la posguerra, la carestía, se multiplica exponencialmente el valor de los lunes de primera necesidad. Hay comercio en el mercado negro, extranjero. Entonces, en ese contexto, los hoteles de Madrid dicen a los olivareros de Andalucía que tienen que seguir suministrando el aceite. En las mismas condiciones de antes de la guerra. Cuando la producción ha bajado, el precio se ha multiplicado, los costes son enormes. Bueno, entonces la jurisprudencia crea una interpretación. Dice, bueno, hay que entender que los contratos se celebran, cualquiera que sea su contenido, Rebus y Pestantius. O sea, mientras las cosas se mantengan así. Mientras las cosas se mantengan igual. Todo contrato tácticamente está celebrado Rebus y Pestantius. Si hay una alteración, se celebra Rebus y Pestantius. Si hay una alteración, se celebra Rebus y Pestantius. Entonces, la jurisprudencia busca la justicia material. Pues esto de la Guerra Civil Española, lo que se compara, ¿no? La admisibilidad del mecanismo estudiado se hace con extraordinaria cautela. La jurisprudencia Me he admitido esta cláusula de rebus y gestantibus, pero de manera restrictiva, porque en principio los pactos deben ser cumplidos, pacta subservanda, esto es excepcional. Bueno, epígrafe 4.2. Hay quien considera que la cláusula de rebus y gestantibus se justifica porque está tácitamente, se puede presumir de la voluntad de las partes. Es la voluntad presunta de las partes. Las partes cuando celebran un contrato se puede presumir que su verdadera voluntad es hacerlo rebus y gestantibus. Es decir, mientras las cosas sigan igual. Sin embargo, es tal vez más adecuado buscar un fundamento letal positivo. La cláusula de rebus y gestantibus se basa en el 1.258 que ya conocemos. Los contratos obligan no solamente a los expresamente pactados, sino a todas aquellas consecuencias que según la naturaleza del contrato sean conformes con la buena fe, el uso y la ley. Es decir, que la cláusula de rebus y gestantibus sería un elemento más de integración del contrato. Bueno, requisitos de aplicación. La jurisprudencia ha ido elaborando. No se puede abusar de esta cláusula. Dice primero. Tiene que haber una alteración extraordinaria de las circunstancias. Esa alteración tiene que generar, que ese es el medio, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones competidas. Ya no tiene que haber equilibrio en lo solito. Que no exista otro medio de remediar esa situación. Si hay otro remedio jurídico, no cabe acudir a esta cláusula, que es subsidiaria. Que las nuevas circunstancias fuesen imprevisibles. Y que quien alegue esta cláusula rebus y gestantibus... Tenga buena fe y carezca de culpa. Bueno, el efecto, si se entiende que procede esta cláusula, no es necesariamente anular el contrato. Declarar ineficacia del contrato. No. Más bien, se revisa el equilibrio de las prestaciones. En el caso de los olivareros andaluces, la solución no es decir, quedáis liberados de suministrar el aceite. Es nulo el contrato de suministro. No. Sino decir, ahora el aceite vale tanto. Pues entonces, si señores hoteleros de Madrid, si quieren ustedes seguir... Siendo suministrados de aceite de oliva andaluz, pues deben ustedes adaptarse a las nuevas circunstancias de precio y pagar lo que realmente valerá. Bueno, en la reciente jurisprudencia se ha planteado el problema, mirad, con la crisis económica que se arranca a partir de 2007-2008. Se ha planteado el problema de si se puede revitalizar la cláusula rebus y gestantibus. Aquí pone algún ejemplo de una sentencia. Yo me compro un unifamiliar y lo firmo por un precio de 230.000 euros. Que en plena burbuja podría ser razonable. Pero ahora lo vemos bien. Entonces, en un momento dado, cuando hemos entregado solamente 30.000, los compradores quieren deslizarse. Quieren decir, oye, alteración sobrevenida de las circunstancias. Ahora por este dinero me compro tres adosados o me compro uno. Entonces vamos a deslibrarlos. El Tribunal Supremo ha dicho que no. Ha dicho que esto no es una alteración sobrevenida. Que una crisis económica, en lo que es la economía capitalista, que es una sucesión de ciclos expansivos y de ciclos restrictivos. Una sucesión de periodos de gobernanza y crisis. No se puede decir que sea una alteración imprevista, imprevisible. Sino que se podía poner. Leer un poco la jurisprudencia que hay. Porque se admite pero muy restrictivamente esta clausula. Aunque también os digo que empieza a haber ahora corrientes que dicen... Corrientes, todavía no hay sentencias porque tardarán meses, años tal vez en llegar al Supremo. Pero hay quien dice que la pandemia sí sería motivo de aplicar la cláusula rebus y gestantibus. Que así como una crisis económica en el sistema capitalista. Se sabe que tenía que llegar. Que no se supiera cuándo. Pero se sabe que tenía que llegar. Por tanto, no cabe aplicar esta regla de imprevisibilidad. Una pandemia mundial sí puede ser motivo de aplicación de la cláusula rebus y gestantibus. Esto ahora mismo es una corriente doctrinal. A ver si cristalizan siempre. Eso lo veremos en los próximos años. Bueno, seguimos a otra causa de eficacia del contrato. Que sería la rescisión del contrato. Bueno, la rescisión del contrato. Supone que el contrato nace y es válido. Pero en un momento dado se descubre que ese contrato tiene efectos perjudiciales para las partes o para un tercero. Entonces se le puede rescindir. Cabe rescisión por lesión y rescisión por fraude. Y solamente en los casos previstos en la ley. Rescisión por lesión. Cuando el contrato es lesivo para una de las partes. Y la lesión tiene que ser en más de la cuarta parte del valor de los bienes. Ya conocemos los casos, pero bueno. Escribid uno. Por ejemplo. Contratos que los tutores pueden realizar en representación de los cúpulos sin autorización judicial. Sabemos que, por ejemplo. Para cosas muy importantes, vender un inmueble o una empresa. El tutor necesita autorización judicial. Pero, por ejemplo. Para comprar un ordenador. Pues esos actos que el tutor puede realizar sin autorización judicial. Si el representado experimenta una lesión de más del 25% del valor de los bienes. Son rescindibles. Lo mismo sabemos, por ejemplo. Los contratos celebrados en representación de los ausentes. Siempre. Que experimenten una lesión de más del 25%. Y también la partición de herencia. Cuando varios coherederos se reparten la herencia. Y uno de ellos justifica que ha tenido una lesión en más del 25% del valor de los bienes. Esta sería la rescisión por lesión. El contrato es válido. Pero, posteriormente. Se revela perjudicial para una de las partes. La rescisión por fraude. Es cuando el contrato se revela perjudicial para un tercero. Contratos realizados en fraude de acreedores. Por ejemplo. También, por ejemplo. Contratos que se refieren a cosas. A ver. Esto se entiende, ¿no? Yo cuando celebro compraventas más o menos ficticias. Para limpiarme de bienes. Ponerlos a nombre de amigos o parientes. Y que mis acreedores no me puedan coger nada. Nosotros ya sabemos. Ya sabemos. Que se presumen en fraude. Todas las enajenaciones gratuitas. Y las onerosas. Cuando el transmitente ya haya sido judicialmente condenado. O le hayan embargado bienes. Bueno. Contratos sobre cosas litigiosas. Pues. Es decir. Yo vendo una cosa que sé que no está claro si es mía. Que estoy litigando. Por la propiedad de ese bien. Bueno. Pues salvo que las partes lo conocieran. Las dos partes. Ese contrato es también prescindible por lesión. Y también los pagos hechos en estado de insolvencia. Por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlo. O sea. Yo estoy en situación de insolvencia. Y un pago. Que no tengo que hacer todavía. Porque tengo un plazo. Aún así lo pago ya. Bueno. Pues eso sería prescindible. Porque mis acreedores pueden verse perjudicados. Decir. Oye. Tú no tienes bienes para pagar todas tus deudas. Y determinado dinero que podría ser para nosotros lo estás empleando en pagar a otros que ni siquiera te pueden exigir algo. Bueno. Ya está. La acción rescisoria sabemos que es supletoria. Solo procede sino de otro recurso legal. Solo procede también si quien pide la rescisión está en condiciones de devolver aquello que recibió. Porque el efecto es restitutorio. Y si están en poder de terceras personas que las han adquirido de buena fe. Pues ya no procede la rescisión. El plazo de duración dura 4 años. Y ya sabemos que el efecto principal es devolver los bienes. Si ya han pasado a manos de un tercero solo cabrá indemnizar danos y recursos. Bueno. Como os decía. Con esto hemos terminado la teoría general del contrato. Y vamos a ver ahora. Contratos en particular. Ya cambiamos el término. Esto va a ser ya hasta final de curso. Vamos a comenzar con la donación. Bueno. La donación como contrato. Mirad. Del artículo 618 sacamos un concepto de donación. Es el acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. Esto es el artículo 618 del Código Federal. Eso es una donación. Lo hemos visto hasta ahora como paradigma de los contratos gratuitos. Bueno. Una precisión sistemática. El código no lo regula en sede de contratos. Lo regula en otro lado. En modos de adquirir las propiedades. En la concitia de las herencias. Pero hay unanimidad en la doctrina que la donación es un verdadero contrato. Primero porque vamos a ver que es esencial la aceptación del donatario. Por tanto ya se produce ese esquema de concurso de oferta y aceptación de dos declaraciones de voluntad. Y además porque el propio código civil dice que lo no expresamente regulado se aplicará en las normas generales de los contratos. O simplemente es reconocer que la donación es un contrato. Bueno. Modalidades de donación. En el código además de la donación digamos ordinaria. Lo hemos estudiado. Se prevén unas formas como especiales de donación. Mira. Por ejemplo. Donación remuneratoria. Dice el artículo 619. Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos. O por los servicios prestados al donante. Pero siempre que no constituyan deudas exigibles. Porque si yo te dono un bien porque te debo algo eso no es una donación. Ahora. Si yo en reconocimiento a lo bien que te has portado con mi familia. En reconocimiento a lo bien que has cumplido tu obligación te dono un bien. Eso es una verdadera donación. Mira. El problema es que estas llamadas donaciones remuneratorias. El código utiliza este nombre. Donación remuneratoria. En otro artículo un poquito más adelante. Y lo hace de forma incorrecta. Porque se está refiriendo claramente a algo distinto. Dice el 622. Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos. Y las remuneratorias. Por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto. Mira. La donación remuneratoria. Es una verdadera donación. La hacemos por los servicios o méritos de una persona. Pero sin ser exigida. Y este artículo 622. Realmente se está refiriendo aunque utilice la expresión donación remuneratoria. No se refiere a la donación remuneratoria. Se refiere a la siguiente tipo de donación que viene. Las modales u onerosas. Es decir una donación con carga. Yo impongo. Realizo una donación. Pero en parte para retribuir una carga. Te dono una finca con la obligación de que pagues una pensión a mi hermana. O te dono una finca porque te debo algo. Pero lo que te dono vale mucho más que lo que te debo. Digamos que es una donación pero no es enteramente gratuita. Sino que tiene una carga. Un módulo. Ahí es donde se aplica el 622. No a las donaciones remuneratorias por un servicio o un mérito. Bueno. Estas donaciones modales u onerosas lo que nos dice es. Que en cuanto lo que yo te dono. Retribuye. Compensa el gravamen que te pongo lo que te debo. Esto es un contrato oneroso. Pero en cuanto lo que yo te dono vale más. Ahí se aplica la regla de la donación. O sea yo te debo 1000 euros y te dono un apartamento que vale 15000. Pues los primeros 1000 es un contrato oneroso. Y los otros 14000 es una donación. Bueno seguimos con tipos de donaciones. Donaciones mortis causa. Dice el artículo 620. Que las donaciones que haya de producir sus efectos por muerte del donante. Participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad. Y se regirán por las reglas de los testamentos. Bueno mira. Desde derecho romano existen unas donaciones. Las llamadas donaciones mortis causa. En las que el donante dice. Vamos a ver que lo típico de una donación es que sea interridos. Lo típico de una donación es que yo te dono esto. Y esto es tuyo desde ya. Yo no lo puedo revocar. Sin embargo. Desde derecho romano existen unas donaciones. Y las llamadas donaciones mortis causa. Que consisten en que yo te doy un bien ahora. Pero. No te lo doy ahora. Es decir yo te dono el bien. Pero te lo daré cuando yo me muera. Los efectos de esa donación se producirán cuando yo me muera. Entonces ese es un género llamado de las donaciones mortis causa. Que tenían como característica esencial. Que yo te daba. Yo hacía la donación ahora. Pero realmente el bien yo te lo entregaría cuando yo muriese. Bueno pues lo que dice el legislador actual del código civil. Es que esas donaciones mortis causa. No son verdaderas donaciones. Sino que es como. Los testamentos. Como la disposición gratuita que yo hago en mi testamento. Es decir. Que son revocables. O sea aquí tenemos donaciones inter vivos que son irrevocables. Y si yo te transmito un bien a título gratuito condicionado a mi muerte. Le puedo llamar testamento o le puedo llamar donación. Pero eso realmente es una disposición mortis causa. Y por lo tanto lo puedo revocar hasta tenerlo. Bueno donación con reserva de la facultad de disponer. Pues simplemente que dice el artículo 639. Que podrá reservarse el donante. El donante es el que dona. La facultad de disponer de alguno de los bienes donados. O de alguna cantidad con cargo a ellos. Yo te puedo donar un bien pero me reservo la facultad de disponer. Como no estoy obligado a darte nada. Te puedo dar con esa reserva. Donación con cláusula de reversión. Dice el 641 que el donante cuenta con facultades para establecer una reversión convencional o un derecho de retorno. Si simplemente es que se trata de donar. Pero espera es que no tengo aquí la reseña. Es el artículo 641. Podrá establecerse válidamente la reversión a favor del donador. Para cualquier caso o circunstancias. Y también a favor de otras personas. Pero con las limitaciones que establece el código para las sustituciones testamentales. Bueno esto también requiere una explicación. Mirad. Lo que está diciendo el código es que yo puedo donar. Pero reservarme el derecho de recuperarlo de un lado. De recuperarlo yo o de recuperarlo otra persona que yo disponga. Insisto como no estoy obligado a darte nada. Te puedo dar con esa limitación. Pero qué ocurre. Que al código, el código es liberal. No le gusta que los bienes estén extraídos del tráfico. Que estén amortizados utilizando terminología liberal. El código no es favorable a que yo pueda disponer el destino de mis bienes de una forma perpetua. Porque los bienes tienen que estar en el tráfico. Tienen que ser susceptibles de comer. Entonces lo que nos está diciendo. Es que mirad. Hay un tipo que estudiaréis en 1004. De disposición de cosas que se puede ordenar en testamento. Que se llama sustitución. La sustitución es que yo en mi testamento digo. Este bien es para ti. Y después cuando tú te mueras será para otro. Y luego para otro. Bueno el código no admite las sustituciones de forma infinita. Porque considera que eso supondría sacar los bienes del tráfico. Y expone unas limitaciones. Pues lo que nos está diciendo el código. Es que las donaciones con cláusula de reversión. Es decir. Te dono este bien a ti para que luego pase a otro. Pase a otro. Van a tener que respetar los mismos límites. Que las sustituciones testamentales. Es decir. Esa sucesión de transmisiones ordenada por un señor a título gratuito. Va a tener los mismos límites. Ya la establezcamos por donación. Ya la establezcamos por testamento. Y me diréis. ¿Qué límites son esos? Pues los estudiaréis en 1004. Pero mirad. Básicamente. Si son transmisiones sucesivas en favor de personas que viven actualmente. Sin límite. Pero si ya queremos establecer transmisiones a personas que aún no viven. Solo se van a permitir dos transmisiones. Bueno. Liberalidades de uso. Pues nada. Son los llamados regalos de costumbre. Por ejemplo. Pues el regalo de bodas. Y se consideran verdadera donación. Venga. Presupuestos y elementos de la donación. Tenemos que hablar primero de la capacidad. Mirad. El código. Para el donante. Para la persona que dona. Exige el tope de capacidad. Y para la persona que adquiere. Para el donatario. Ya no exige tanta capacidad. Ese sería un poco. Ese sería el resumen. Bueno. Capacidad para donar. Para el donante. Dice el 624. Podrán hacer donaciones todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes. O sea. Hace falta plena capacidad de obrar. Pleno poder de disposición. Recordad. Por ejemplo. Padres. Tutores. Pues para realizar donaciones sobre los bienes más valiosos del menor. Muebles. Empresas. Van a necesitar. Los padres. Bueno. Autorización judicial. Recordad también. Por ejemplo. Que el menor emancipado. Puede donar inmuebles o empresas. Sí. Pero con la asistencia de sus padres o tutor. Por ejemplo. Recordad. Herederos del declarado fallecido. No pueden disponer a título gratuito. O sea. No pueden donar hasta que pasen 5 años desde la declaración del fallecido. Es decir. La capacidad para donar. Es muy estreita. Muy rigurosa. El legislador. Exige mucho. Sin embargo. La capacidad para aceptar donaciones. Pues muy general. Quien no tenga capacidad. Lo hará a través de sus representantes. Incluso en las titulus. Pues si llegan a hacer. Se entenderá que la donación la puede aceptar. Bueno. Y que realmente lo que se exige es una capacidad natural para aceptar una donación. Objeto y límites de la donación. Mirad. El legislador admite la donación. Pero. Digamos que. Es consciente. De que una donación puede ser potencialmente peligrosa. Una donación puede servir. Por ejemplo. Para desvalijar a un incauto. Para despojar a un ancianito. O a una ancianita. Por decirlo gráfico. Entonces. El legislador empieza a establecer. Que vale. Cabe donar. Pero con una serie de límites. Primero. La donación no puede comprender bienes futuros. Vamos a ver que por ejemplo. Si se pueden vender bienes futuros. Pero donar no. No dones lo que no tienes. Segundo. El donante deberá reservarse en plena propiedad o en usufructo. Lo necesario para vivir. En un estado correspondiente a sus circunstancias. No es admisible nuestro derecho. Que un senor. Un señor. Dona. Que el señor. Done todos sus bienes. O que se quede viviendo peor de lo que vive. Tercer límite. Nadie podrá dar por vía de donación. Más de lo que puede dar. Por vía de testamento. Esto también requiere una explicación. Mirad. Estudiaréis en sucesiones. Que cuando un señor dispone de sus bienes. Para después de su muerte. Eso lo hace a través. De un negocio. Un documento. Que se llama testamento. En principio. Todos tenemos libertad de testar. Pero hay un límite muy importante. Que son las legítimas. En el código civil. Las legítimas. Son las víctimas. Si tienes hijos. Son dos tercios. Tú. Hay dos tercios de tus bienes. Que no puedes dejar a un extraño. Sino que tienen que ir para tus descendientes. Con el otro tercio. Puedes hacer lo que quieras. Bueno. Pues lo que nos está diciendo. El legislador. Aquí. Es que el mismo límite. Que opera. Para disponer a título gratuito. Por discausa. Opera. Para disponer a título gratuito. Intervivos. O sea. Por la misma razón. Que yo no puedo. Yo que tengo hijos. No podría dar. No sé. El 60 por ciento. De mis bienes. A un extraño. No lo podría hacer. Porque esta mente. No lo puede hacer. Pues tampoco lo puedo hacer. Por donación. Una donación. Que exceda. De la parte de libre disposición. Se llama. Técnicamente. Donación. Inoficiosa. Cualquier dispositivo. Por testamento. O por donación. Que haga un causante. Y que vulnere. La legítima. Que exceda del límite. Se llama. Inoficiosa. Y la consecuencia. En el caso de las donaciones. Es que se deberán reducir. No se anulan. Sino que se reducen. Se disminuyen. Hasta. Lo que. Para. Lo que. De la parte. De libre disposición. Bueno. Por lo demás. Más limitaciones. A la donación. Letra D. Que claro. La donación. Es una transmisión. A título gratuito. Ya hemos visto. Que las donaciones. No pueden perjudicar. Los derechos de terceros. O sea. Las transmisiones gratuitas. Se presumen. A fraude de acreedores. Y luego también. Que la promesa de donación. No produce efecto. Ni obligación alguna. Es decir. Yo te puedo abogar. Pero si te digo. Oye. Te prometo que te donaré. Eso no es nada. No me puedes obligar. Bueno. Percepción de la donación. La aceptación. Ya hemos dicho. Que la donación. Es un verdadero contrato. Porque exige voluntad. De dos partes. De donante. Y de donatario. Tiene que haber. Voluntad del que quiere donar. Y aceptación de quien recibe. Si no. No hay donación. Bueno. El problema que tenemos. Es que hay dos artículos. En el código. Que son aparentemente contradictorios. Estos artículos. Se ocupan. De cuando. Se entiende. Perfeccionada. La donación. Entonces. Mira. Dice el artículo 623. Bueno. 629. La donación. No obliga al donante. Ni produce efecto. Si no. Desde la aceptación. O sea. Según este artículo. La donación. Es eficaz. Desde la aceptación. Y sin embargo. Dice el 623. La donación. Se perfecciona. Desde que el donante. Conoce la aceptación. Del donatario. O sea. Parece. Que está exigiendo. No ya la aceptación. Del donatario. Si no. Que esa aceptación. Llega a conocimiento del don. Pues cuando se perfecciona. La donación. Cuando el donatario. Se perfecciona. Tradicionalmente. Se ha dicho. Que esto era una antinomia. Pero el tribunal supremo. Con muchísimo mejor criterio. Que la mayoría de los juristas. Guiantes. Que somos un poco guiantes. Pues resuelve esto muy bien. Y dice. A ver. Que no hay tal antinomia. La donación como contrato. Se perfecciona por la aceptación. Lo que pasa es. Que hasta que el donante. No conoce la aceptación. Del donatario. Puede revocar la donación. O sea. La donación se perfecciona. Por la aceptación. Pero es revocable. Hasta que el donante. Conoce la aceptación. No hay tal antinomia. Bueno. Forma de la donación. Mirad. La donación es un contrato formal. En nuestro ordenamiento. Esto es muy importante. Requiere forma solemne. Para tener validez. Lo que pasa. Es que esa forma varía. Según. Qué tipo de bien se dona. Para los bienes muebles. Hace falta una forma. No tan exigente. Pero hace falta forma. Tiene que ser. Por escrito. O. Verbal. Pero con entrega simultánea. De la cosa. Lo que no cabe. Es una donación puramente verbal. Sin entrega. Eso no vale. Y para los bienes inmuebles. Hace falta. Escritura pública. Y la jurisprudencia. Súper rigurosa. Escritura pública. Es escritura antenataria. No se puede hacer una donación. En documento libre. Eso no vale. No es válido. Bueno. La revocación de las donaciones. Mirad. La gracia de la donación. A diferencia de los testamentos. Es que son irrevocables. No. Se pueden revocar. Claro. Eso hay que matizarlo. Mirad. La donación. No se puede revocar. Salvo que concurran. Los tres. Las tres causas expresamente previstas en el Código Civil. Que son supervivencia o supervenencia de hijos. Incumplimiento de cargas. O ingratitud. Vamos a entender. La primera. Supervivencia o supervenencia de hijos. Dice el artículo 644. Toda donación entre vivos hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes será revocable. Por el hecho de que el donante tenga después de la donación hijos. Aunque sean póstumos. Y por el hecho de que resulte vivo el hijo del donante. Que reputaba muerto cuando hizo la donación. Es decir. Si yo después de hacer la donación me nacen hijos. Eso se llama supervenencia. Si yo después de la donación resulta que está vivo el hijo que yo creía que estaba muerto. Eso se llama supervivencia. En ambos casos voy a poder permitir revocar. Se me va a permitir a mi donante revocar la donación. Tengo un plazo de cinco años para eso. Que es un plazo de caducidad. Y si dentro de ese plazo yo me muero. La acción pasa a mis heridos. Es transmisible a mis heridos. Donación por incumplimiento de cargas. La donación será revocada cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones o cargas que le impuso el donante. Entonces en ese caso la acción dura cuatro años. Para analogía con la rescisión. Y si dentro de ese plazo muere el donante. La acción se transmite a sus propios heridos. Y luego tenemos la revocación por ingratitud. La posibilidad de revocar la donación. Si el donatario sea el adquirente. Cometirá algún delito contra la persona. El honor o los bienes del donante. O le impute algún delito. O le niegue indebidamente alimentos. En todos esos casos. El donante va a poder revocar la donación. Pero ojo. El plazo es mucho más corto. Es un plazo de prescripción de un solo año. Y si entre tanto muere el donante. Esa acción no se transmite a sus herederos. Digamos que la revocación por ingratitud queda un poquito más en la conciencia del donante. Bueno. El efecto de la revocación. Pues es la restitución de los bienes donados. O del valor que tenían al tiempo de la donación. Y siempre. Sin prejuicio de los derechos adquiridos por terceros. Porque si han adquirido derechos. No se podrán devolver los bienes. Bueno. La regresión de la donación que hemos hablado. Es el artículo 641. Tiene el mismo límite que las sustituciones hereditarias. Y la reducción de donaciones inoficiosas. También hemos hablado. Es que una donación que exceda. De la parte de libre disposición. Una donación que perjudique la legítima. De un señor. Pues puede ser reducida en la medida necesaria. Para que deje de perjudicar la legítima. Deje de lesionar a la legítima. Capítulo 11. El contrato de compraventa. Importantísimo. Ya os podéis imaginar. La compraventa es el contrato tipo. El contrato más regulado. Al que se remiten supletoriamente otras normas. Bueno. Es muy importante. Mirad. Tenemos una descripción. Un concepto descriptivo de la compraventa. En el artículo 1454. Por el contrato de compraventa. Uno de los contratantes. Se obliga a entregar una cosa determinada. Y el otro a pagar por ella. Precio cierto. En dinero o signo que lo represente. Bueno. La compraventa es un contrato consensual. Porque se perfecciona por el mero acuerdo de voluntades. La entrega del bien ya viene después. Es muy importante también. Pero compraventa existe desde que hay acuerdo de voluntades. Aunque no se transmite la propiedad hasta la entrega. Pero ya es exigible como contrato entre las partes. Desde que se pone de acuerdo. Por tanto, contrato consensual. Es un contrato bilateral. Genera obligaciones recíprocas. Es un contrato oneroso. Porque hay prestaciones de ambas partes. Es verdad que no siempre es conmutativo. No siempre esas prestaciones están perfectamente equilibradas. También puede haber un componente aleatorio. Un componente de suerte. Por ejemplo, la compraventa de cosas futuras. O compraventa de esperanzas. De esto hablaremos luego. Bueno. Es un contrato traslativo de dominio. Quiere decir que es un contrato que está destinado a transmitir la propiedad. Os insisto. En nuestro régimen, la compraventa por sí sola no transmite la propiedad. La compraventa requiere un acto posterior. Que es la entrega del bien. Más o menos espiritualizado. Pero hace falta compraventa y entrega. O lo que es lo mismo. Título y modo. Así lo dice la ley. Nuestro sistema se sigue la teoría del título y el modo. Para transmitir la propiedad hace falta título. En este caso, contrato. Compraventa. Y modo. Es decir, entrega del bien. Pero desde luego está claro que aunque la compraventa de por sí no transmite el dominio. Es un contrato que está dirigido a transmitir el dominio. Y por eso se ha planteado en su momento si es válido un pacto superusual en la práctica. Que es el pacto de compraventa con reserva de dominio. Yo te transmito la propiedad de un bien. Te aplazo. Te permito que me pagues en plazos. Perdón. Lo he dicho mal. Yo te vendo un bien. Te vendo un bien. Pero te permito que me pagues en plazos. Y pactamos expresamente que no te transmito la propiedad del bien. No te la transmito. Sino que yo vendedor me la reservo. Y cuando me termines de pagar, te transmitiré la propiedad. Se discutía porque se dice, bueno, si la compraventa es un contrato que tiende a facilitar la transmisión de la propiedad de un bien. ¿Cómo va a caber una compraventa con reserva de dominio? Bueno, pues la jurisprudencia lo admite sin ningún problema ahora mismo. Porque considera que realmente la compraventa está previsto que termine transmitiendo el dominio. Pero suspende la ejecución de ese efecto mientras no se paga el precio. Bueno, capacidad para celebrar el contrato de compraventa a las prohibiciones. Mira, primero, capacidad. Según el artículo 1457 podrán celebrar el contrato de compraventa todas las personas a las que el código autoriza para obligarse. Recordemos cosas. Por ejemplo, los padres y los tutores para vender inmuebles, empresas, objetos de extraordinario valor van a necesitar autorización judicial. Representación de los menores y los incapacitados. Recordamos, por ejemplo, que para que el emancipado pueda vender ese mismo tipo de bienes valiosos necesita el asentimiento, el consentimiento de los padres o tutor. Bueno, además de la capacidad existen además prohibiciones. El artículo 1459 prohíbe, independientemente de que se tenga capacidad, prohíbe que ciertas personas compren determinados bienes por sí o por persona interpuesta. Porque se entiende que hay una cierta vinculación entre estas personas, quiero decir. En definitiva, entiende el legislador que en ciertas situaciones hay intereses encontrados y que ciertas personas no pueden comprar los bienes de otra aunque tengan capacidad. Por ejemplo, el tutor no puede adquirir bienes del pupilo, así de claro. El tutor no puede comprar los bienes del representado mientras sea tutor. Si quieres hacerlo deja de ser tutor. Los mandatarios. Si a mí, por ejemplo, me das un poder para que gestione un bien tuyo no puedo ponérmelo a mi nombre. Aunque me hayas dado poder para vender, no puedo vendérmelo a mi nombre. Necesito que tú expresamente me autorices. Pero en general, un mandatario no puede adquirir los bienes del mandato. Lo mismo una albacea. La albacea es la persona nombrada por el testador para ejecutar su última voluntad. Pues lo que no puede hacer es ponerse los bienes a su nombre. Tampoco los funcionarios públicos pueden comprar los bienes de cuya administración estuviesen encargados. O los jueces y personal al servicio. No pueden venderse los bienes de cuyos litigios estuviesen conociendo. Bueno, esto es extensible a abogados y procuradores. ¿Qué pasa si vulneramos estas prohibiciones? Pues vamos a ver, en principio el contrato realizado en vulneración de estas prohibiciones será nulo de pleno derecho salvo el caso concreto de mandatarios y albaceas que se estima que aquí lo que hay es un interés puramente particular. Entonces la consecuencia no es ya la nulidad sino la anulabilidad. Mandatario y albacea podrían impugnar o ratificar el contrato. Bueno, el objeto de la compraventa. Hemos dicho que es cosa determinada y precio cierto. Cosa determinada, a ver. Lo que se puede vender pueden ser cosas corporales o incorporales, muebles o inmuebles. ¿Qué requisitos tienen? Pues mira, los del objeto del contrato. Las cosas tienen que ser de comercio lícito, posible y determinado. Bueno, cosas de comercio lícito, pues eso, no se puede, civilmente no es válida la compraventa de un órgano. Un órgano fisiológico de un hombre, un órgano corporal. Luego lo que se venda, la cosa que se vende tiene que tener existencia real o posible. Ojo, igual ahora no existe pero puede tener existencia en fase de ejecución. O sea, imaginad que yo soy un promotor inmobiliario que te vende un apartamento que todavía no está ni iniciado a la construcción. La cosa es que tenga existencia en el momento de ejecutar la compraventa. No en el momento de convenir, de pactarla. Bueno, también cabe la posibilidad de que se vendan cosas que no tienen existencia real pero con posibilidad de que lleguen a tenerla. Y aquí es donde tenemos que distinguir dos contratos. Mira, compraventa de cosa esperada y compraventa de esperanza. La compraventa de cosa esperada es conmutativa. La compraventa de esperanza es aleatoria. Imaginad que yo os vendo una cosecha. Es decir, yo soy un agricultor. Y vendo a un mayorista mi cosecha. Lo podemos hacer como compraventa de cosa esperada, que es conmutativa. Es decir, yo te vendo la cosecha del año próximo. Todavía no la tengo. De hecho es que ni siquiera sé qué cosecha voy a tener. Entonces en función de lo que te venda me pagarás. Te estoy vendiendo una cosa que todavía no existe pero con un carácter conmutativo. En función de lo que yo te venda tú me pagarás. Pero también podemos hacer compraventa de esperanza, que esa es puramente aleatoria. Yo te vendo mi cosecha del año que viene por un fijo. Haya mucho, haya poco o no haya nada. Eso es válido también, pero es aleatorio. Por eso os digo que un requisito del objeto de la compraventa es que la cosa que se vende tiene que tener existencia. Real o posible. Y el tercer requisito es que la cosa tiene que ser determinada o por lo menos determinable sin necesidad de un nuevo acuerdo. Esto nos lleva al tema de la venta de cosas ajenas. Es decir, ha habido momentos que se han planteado estamos viendo requisitos de la cosa, objeto de venta. Tiene que ser de edificio de comercio, posible y determinada. Y se plantea, ¿también tiene que ser propiedad del que la vende? O dicho al revés, ¿cabría la venta de cosa ajena? ¿Es válido en derecho civil vender la cosa de otro? Y mirad, la respuesta es que sí. Porque tenemos que distinguir en el momento de celebración de la compraventa del momento de ejecución. La celebración nosotros la pactamos ahora y como es un contrato consensual el contrato se perfecciona ya. Pero realmente la ejecución de la compraventa es decir, la entrega de la cosa y del dinero podemos aplazarla para dentro de un tiempo. Entonces es perfectamente válido que yo te venda una cosa que no es mía todavía pero que me comprometo a que sea mía en fase de ejecución. Es decir, cuando tenga que entregarte las cosas me comprometo a que sea mía y si no es mía te indemnizaré daños y perjuicios. Eso es válido. En nuestro ordenamiento es válido. Que concertemos la venta de un tercero porque yo, perdón, concertemos la venta de la cosa de un tercero porque yo, vendedor, me comprometo a adquirirla entre tanto. Bueno, ojo, esto sería la venta de cosa ajena concertada como tal. Otra cosa es que yo, vendedor, sea un jeta y te esté diciendo que es mía una cosa que no es entonces eso sería anulable por dolo o que nos equivoquemos y yo te esté vendiendo de buena fe algo que me creo que es mío y no lo es. Eso sería anulable por error. Pero fuera de estos supuestos patológicos de error o dolo que son causas de durabilidad se puede perfectamente hacer una venta de cosa ajena sabiendo que lo es y sobre la base del compromiso que tiene el vendedor de adquirir esa cosa antes de ejecutar las prestaciones de la compra. Bueno, el precio de la compra-venta. Precio cierto en dinero o signo que lo represente, hemos dicho. Entonces el precio tiene que ser verdadero o real Imaginad que te vendo un yate por el precio de un euro. Es un precio simulado. Precio tiene que ser cierto o determinado por lo menos determinable. Igual no está la cantidad fija a la hora. Pero bueno, la misma cantidad con la que podría comprar el mismo oro que podría comprar otro. Se puede ser, podemos determinar el precio sin necesidad de un lugar cual. Tiene que ser precio en dinero o signo que lo represente. Dos cuestiones Mirad, primero, ¿qué pasa en esos contratos de compra-venta en que la prestación de una de las partes es en parte un dinero y en parte cosa? Tú me vendes una finca y yo a cambio te doy un coche y dinero. Bueno, ¿eso es permuta? Permuta es cambio de cosa por cosa. O es venta, que es cambio de cosa por dinero. La verdad es que hay de las dos cosas en la contraprestación. Tenemos tanto cosa como dinero. Entonces lo que nos dice el 1446 es que cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, la calificación del contrato como compra-venta o permuta será según la intención de las partes. Y si las partes no han dicho nada será en proporción entre el dinero y el valor de la cosa. O sea, si hay más dinero o más bien, pues será compra-venta o sola venta. Bueno y debe ser en dinero o signo que lo represente. Esto de signo que lo represente quiere decir que puede ser cheque, pagaré, letra de cambio... Tiene que ser en definitiva títulos que supongan la posibilidad de ser canjeados en dinero. Entonces dice el 1170 que cuando utilicemos en las ventas pagarés, cheques, letras de cambio, sólo producirán los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados. Bueno y se plantea si el precio tiene que ser justo y la doctrina considera que en principio no. Es decir, el precio no tiene por qué ser justo. Yo puedo vender un bien por un precio pues que no sea ajustado a la realidad. Eso no quiere decir que la compra-venta no sea válida. Eso sí, si el precio es irrisorio estaríamos ante un precio simulado. Pero yo me refiero a que si yo te vendo una cosa que un tasador dice que vale mil y yo te la vendo por 40 mil pues eso es compra-venta. Eso es compra-venta porque no hay una exigencia de que el precio sea justo. Ahora si te la vendo por un euro o por un precio irrisorio, eso sería una simulación. Bueno... Bueno, que cabe el pacto de Arras, ya lo hemos visto. Vamos a analizar la posición jurídica del vendedor. Derechos y obligaciones del vendedor. Mira, primera obligación que tiene. La entrega de la cosa. Entregar la cosa. Objeto y circunstancias de la entrega de la cosa. Bueno, la cosa abarca no solo la cosa, sino sus accesorios aunque no hayan sido mencionados. Si vendes una tele tiene que ser con el mando a distancia y con las instrucciones, ¿no? Los frutos o productos desde el día en que se perfecciona el contrato. Pues si me vendes una vaca, desde que nos hemos puesto de acuerdo hasta que me entregas el bien, toda la leche, crías y productos que haya producido me los tienes que entregar también. Y además el vendedor debe facilitar los títulos de pertenencia y los informes necesarios. Lugar de entrega dice el código civil, el que se haya pactado. Y si no, pues allí donde existía la cosa al tiempo de constituir la obligación. Bueno, formas de entrega. Lo que os decía, en nuestro ordenamiento se sigue la teoría del título y el modo. Para transmitir la propiedad no basta el contrato de compra-venta, sino que hace falta el modo, la entrega. Desde derecho romano a la entrega se le llama tradición. Bueno, eso es lo que supone transmitir la propiedad. La tradición puede ser primero real y que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Ya sea material realmente, pues porque me pongo la prenda de ropa o porque me meto en la casa que me vendes. O ya sea simbólicamente, porque me entregas no el bien en sí, pero me entregas las llaves del apartamento o las escrituras que acreditan la propiedad. Eso sería formas de tradición llamada real porque se basa en la cosa. Res rei, la cosa. Y luego existen bueno, las formas de tradición, mirad constituye un posesorio. Imaginemos que yo soy propietario del bien te lo vendo, pero yo sigo poseyendo. Pues ahí no va a haber una entrega física porque yo realmente sigo en ese caso se considera que se constituye una posesión, es decir también puede hacerse la tradición así. La traditio breve y malo, es al revés es cuando el comprador ya tenía la cosa con anterioridad yo te vendo un bien del que tú ya eras te vendo un apartamento del que tú ya eras inquilino, ya vivías en él. En estos casos se considera hecha también la tradición. Y muy importante muy importante letra C Tradición instrumental. Mirad lo que dice el artículo 162. Cuando se haga la venta mediante escritura pública el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato si de la misma escritura no resultare o se dedujese claramente lo contrario. O sea, si no se establece lo contrario, otorgar escritura ante notario supone tradición supone entrega de la propiedad. Bueno, seguimos con la entrega de la cosa. C, reglas especiales en materia de venta de inmuebles. Mirad letra pequeña, no leéis, pero básicamente hay dos maneras de vender un inmueble. Como cuerpo cierto, es decir por un precio alzado o a tanto el método. Si tú vendes como un cuerpo cierto a precio alzado, aquí no caben rectificaciones de precio. Yo te vendo una propiedad tal y como es con sus linderos como un cuerpo cierto. De manera que si luego medimos la propiedad y resulta que mide un poquito más o un poquito menos por un desajuste o por un problema de medición es igual, yo te he comprado un cuerpo cierto no te he comprado a tanto el método. Ahora cabe la otra posibilidad que la venta se haga a tanto por unidad o a tanto por hectárea. Entonces el código dice que si la venta se hace así, si luego resulta que hay diferencias de cabida por exceso o por defecto cabe la rectificación del precio. Leéis los supuestos que plantea pero esa sería un poco la idea. Y que estas acciones tienen un plazo de prescripción que realmente es caducidad de sólo 6 meses. Bueno y cabe también la facultad de suspender la entrega. Estamos hablando de eso. Como primera obligación del vendedor la entrega del día. Entonces se aplicaría el 1124. Mirad, si una de las partes no cumple, la otra no está obligada a entregar. Entonces si el comprador no cumple su obligación de pagar el precio, el vendedor no tiene que entregar el precio. Dice 1466, el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago. Y también dice el código que en la compra-venta con precio aplazado es decir, aunque yo te he concedido un aplazamiento, por lo tanto no tienes obligación de pagarme ahora mismo pero yo también puedo suspender la entrega del bien si descubro que el comprador es insolvente. Vale, yo te he dado un plazo para que me pagues en 3 meses pero después de darte ese aplazamiento me he enterado que eres insolvente. Entonces yo puedo suspender la entrega. Bueno siguiente obligación que tiene el vendedor. La primera entregar la cosa. La segunda el saneamiento. Hay que hablar del saneamiento por edición y por vicios ocultos. Mirad, el íncere viene de vencer el juicio. Saneamiento por edición es que el vendedor debe responder al comprador en el caso de que un tercero demuestre tener un mejor derecho sobre el bien vendido. Yo te he comprado una finca y te he pagado y resulta que un mes después me demandan el juicio porque un señor que demuestra ser el verdadero propietario de esa finca y que no es tu vendedor, es otro me despoja el dinero. Pues tú vendedor tienes que prestarme saneamiento, tienes que responder esa contingencia de que me venzan el juicio, de que evince el saneamiento por edición. Bueno, el comprador es el supuesto que se produce la edición cuando el comprador se ve privado de la propiedad de la cosa y pasa a ser propiedad de un tercero a consecuencia de una sentencia judicial firme y en virtud de un derecho anterior a la compra. No hace falta que haya una sentencia firme que le prive del bien y que esa sentencia se basa en un derecho anterior a la compra. Bueno, primero para que surja la obligación de saneamiento a cargo del vendedor es necesario que la demanda de edición le haya sido notificada en instancia del comprador. Esto es muy importante. Si el comprador no le notifica al vendedor en el momento que le demandan, oye, que un tercero me está demandando. Si el comprador no se lo hace saber al vendedor, el comprador ya no va a poder reclamar al vendedor porque estima el código que el que se va a poder defender, el que tiene argumentos para defenderse frente a ese tercero es el propio vendedor. Entonces si el comprador no le da traslado de esa demanda luego me lo va a poder pedir responsabilidad. Bueno, mirad, pacto sobre saneamiento por edición. El código dice que el vendedor responde por edición aunque no se haya pactado nada. Es un elemento natural del contrato de compra-venta. Y que, no obstante, sí cabe pactar. Cabe pactar la eliminación cabe, sin embargo, aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor. Mirad, el código, el pacto por saneamiento por edición, que yo te vendo un bien y renuncio a prestarte saneamiento por edición lo mira con mucha desconfianza. Yo te vendo un bien y digo bueno oye si aparece un tercero que dice que es dueño a mí no me pidas explicaciones. Algo huele mal. Entonces dice el código que ese pacto de renuncia al saneamiento por edición es nulo si hay mala fe por parte del vendedor. Y dice también que también cabría la renuncia al saneamiento por edición pero sólo si el comprador renuncia con conocimiento de los riesgos de edición y sometiéndose a sus consecuencias. O sea, nada de pasarme este pacto de que renuncio al saneamiento por edición entre la letra pequeña. Tengo que ser expresamente conocedor de las consecuencias. Y bueno, lo que sí cabe es lo contrario. Agravar o aumentar la obligación, la responsabilidad del vendedor en caso de edición. Estableciendo, por ejemplo, cláusulas penales. Y teniendo en cuenta que, por ejemplo, la legislación de consumo impide, declara nula cualquier renuncia anticipada que haga el consumidor de sus derechos. Entonces, ahí donde el comprador sea un consumidor la renuncia al saneamiento por edición es que va a ser nula. Bueno, efectos de la edición. Mirad, pues si me vence en juicio ese tercero, el efecto es que hay que restituir o sea, me ha vencido en juicio ese tercero y yo me he quedado con cara de asombro comprador, me han quitado el bien y ahora voy a reclamarte a ti, vendedor. ¿Qué me tienes que restituir? El precio que tuvo la cosa vendida al tiempo de la edición. Los frutos o rendimientos si yo he tenido que dárselos al que me ha vencido en juicio. Las tasas del pleito. Los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador. Daños, intereses y gastos voluntarios o de puro recreo u ornamentos si se vendió de mala acción. O sea, se trata de que yo me quede indebido. Bueno, en caso de edición parcial ¿qué pasa si no me quita? Si ese tercero no me quita todo el bien pero me quita una parte del mismo de tal importancia con relación al todo, que sin dicha parte el comprador no hubiese comprado. Pues si se acredita esa situación el comprador podrá exigir la rescisión del contrato. Y cabe también la edición de cargas o gravamenes ocultos. Es decir, a mí ese tercero no es que me haya quitado el bien es que me ha demostrado que tiene un derecho preferente al bien. Me ha demostrado que por ejemplo la finca que yo te compré como libre tiene una servidumbre a favor de un tercero. Ese tercero me ha vencido en juicio pero no me ha quitado la propiedad del bien simplemente ha dejado claro que él tiene un derecho preferente al bien tiene un gravamen sobre la finca que yo compré. Pues dice el código que si la finca vendida estuviese grabada sin mencionarlo en la escritura o alguna carga o servidumbre no aparente de tal naturaleza que deba presumirse que no la habría comprado si lo hubiese conocido pues el comprador podrá pedir la rescisión o la indemnización. O sea, o una cosa podrá restringir o indemnizar. Bueno, decir que la jurisprudencia dice que si esa carga está inscrita en el registro pues entonces digamos que el comprador se la conoce quiere decir que no puede alegar que no la conocía y que sin embargo la jurisprudencia sí es muy favorable a admitir la edición por gravamenes ocultos cuando el comprador desconocía la situación urbanística. Si había una situación urbanística de un inmueble urbano que era restrictiva por ejemplo, que era no edificable pues eso sí, si no se le ha dicho al comprador, el comprador sí puede hacer valer la edición por edicios o gravamenes ocultos. Bueno, perdón por edición. Podría hacer valer el saneamiento por edición. Y termino refiriéndome al saneamiento por edicios ocultos que es que la obligación del saneamiento a cargo del vendedor, cuando la cosa ocurre es que el comprador no tenga los datos de servicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que se destina o disminuyan de tal modo este uso que de haberlos conocido el comprador no lo habría adquirido o habría dado menos precio por ella. O sea, aquí el problema que tiene el comprador no es que un tercero demuestre que tiene mejor derecho. El problema que tiene el comprador aquí es que realmente le han vendido un bien que tiene unos gravamenes unos defectos que hacen pensar son de tal naturaleza, de tal entidad que el comprador no hubiese comprado el bien que le ha dado el comprador optar entre resolver el contrato eso se llama acción revivitoria con restitución de los gastos que pagó o rebajar la cantidad pagada a juicio de peritos acción quanti minoris. O sea, yo comprador que resulta que este bien que me has vendido está defectuoso puedo pedir o la resolución del contrato o que me rebajes el precio. La acción habrá de ejercitarse en seis meses desde la entrega de la cosa vendida. Bueno, en el epígrafe 3.5 se hace referencia a una ley del 2003 pues dice que precisamente el estar incluido un inmueble en una zona de especial afección a ruidos por ejemplo cerca de un aeropuerto cerca de una fábrica muy ruidosa se puede considerar un gravamen oculto puede dar lugar al saneamiento. Hay una regla especial en el código epígrafe 3.6 de saneamiento por precios ocultos en la venta de animales que es una regulación un poquito más restrictiva para el comprador porque ya no dura seis meses porque va a ser solamente de más de dos en un mes a cuarenta días perdón cuarenta días no se puede si compras en una subasta o compras animales como debes hecho luego no puedes alegar que tenga nichos ocultos Bueno, pues ya está es que nos quedaríamos aquí yo quería haber avanzado un poquillo más garantías de pago del precio a favor del vendedor simplemente que cabe sería el artículo 1503 de venta de bienes inmuebles si el vendedor tuviese que un dado motivo para tener la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio podrá promover la resolución de la venta fijaos lo que os estoy diciendo ya no es el 1504 que lo vamos a ver ahora que es la posibilidad de que el vendedor resuelva la venta si no se le paga el precio aplazado aquí en el 1503 basta no con que no te paguen el precio aplazado sino con que tengas el temor racional de que no te van a pagar y no vas a poder recuperar la cosa solamente basándonos en el temor de que el vendedor puede resolver la venta el 1504 ya lo conocemos es la condición resolutoria expresa se puede pactar que la falta de pago del precio en el tiempo convenido por parte del comprador va a facultar al vendedor a resolver la venta lo que dice el 1504 es que esa resolución no va a ser automática sino que se le tiene que dar un último plazo se le tiene que requerir al comprador darle una última oportunidad ese requerimiento tiene que ser judicial o no real se considera que el 1504 es una plasmación concreta del 1124 lo que pasa es que se pretende con esto no tener que ir al juez con el 1124 si una de las partes no cumple y la otra resuelve tienes que ir al juez a ejercitar esta acción con el 1504 lo que se pretende es que las partes ya lo pactan no hace falta ir al juez si tu no me pagas el precio aplazado yo recupero la propiedad del dinero pero que es lo que pasa que basta que el comprador como cláusula penal se le quiera retener lo que ya ha pagado hasta entonces que suele ser cláusula habitual en esos casos el comprador se va a oponer y ya hay que acabar en el juzgado ese pretendido efecto automático del 1504 no se consigue al final es lo mismo que el 1124 porque tenemos que acabar yendo al juzgado bueno, pues ya sería con esto emprenderemos el siguiente día en el epígrafe 4 hemos analizado la posición del vendedor y retomaremos en la posición del comprador pues ya está vamos a pasar un poquito de la hora buenas tardes y eso hasta el próximo vídeo