Buenas tardes. Seguimos con nuestra clase en la que hoy veremos la división judicial de patrimonios. Dentro de los procesos especiales, contemporáneos, aquí en los procedimientos judiciales regulados en el libro especial para división judicial de patrimonios, vamos a tratar dos tipos de actuaciones judiciales cuyo objeto genérico en esta división judicial de patrimonios va a ser liquidar y repartir un conjunto patrimonial entre quienes teniendo derecho a él no se ponen de acuerdo en su remando. Bien, de esta manera se van a establecer unas normas a efectos de la división de la herencia y también la liquidación del régimen económico. El proceso especial para la división de la herencia tiene su precedente en los juicios antiguos que se regulaba la ley del 81, en los juicios de testamentarías y de habitestatos que, como digo, regulaba la ley de 1881. Los habitestatos ya no se contemplan en esta ley 2000, sino que van a parar a los notarios. Y también el proceso para liquidar el régimen económico matrimonial. Esa es una de las novedades. Como digo, introduce la ley de juzgamiento civil del 7 de enero del 2000. Bien dicho esto, vamos a ver el primero de ellos, que es la división judicial de la herencia. Si tenéis cualquier duda o lo que sea, me paráis y me lo decís, ¿eh? Bien, lo que es la división judicial de herencia es un procedimiento en cuya competencia, la competencia objetiva para conocer estos procedimientos es el jugado de primera instancia, ¿eh? Esto tenemos mayor dificultad. Ahora, en la competencia territorial va a depender primero del lugar en donde el causante hubiera tenido su último domicilio. En el caso de que lo haya tenido desde el extranjero, pues corresponderá a la competencia territorial al juzgado de su último domicilio en España. Y si tampoco así, podemos determinar la competencia territorial, entonces será el del lugar donde radique la mayor parte de sus bienes. Todo ello a elección del demandante. Por lo tanto, estamos ante un fuero de competencia territorial imperativo. Esto quiere decir que no se puede alterar mediante pacto de sumisión expresa o tácita de las partes. La legitimación activa para interponer este procedimiento es cualquier coheredero. Esto viene a darse en base a la modificación última que tuvo la ley. En el 2015. Fijaos que la legitimación activa la tiene cualquier coheredero, tanto voluntario o forzoso, a la vez que el legatario de parte alícuota. El heredero de parte alícuota, digamos que es cuando se hereda una parte indeterminada de la herencia, ¿vale? Y por ello no necesita aceptar a beneficios de inventario, puesto que a este legatario de parte alícuota nunca le van a afectar las deudas. Aceptará lo que le han dejado en herencia. Bien, pues cualquier coheredero, tanto sea voluntario o forzoso, como legatario de parte alícuota, pueden pedir judicialmente la división de la herencia. Pero, y aquí viene la novedad, siempre que ésta no deba defectuarla un comisario o contador parcial. ¿Por qué? Porque es posible que el testador lo haya designado en testamento, o porque hay acuerdo entre todos los coherederos, o bien porque lo decida el letrado, el letrado de la Constitución de Justicia, que es el que le compete, o bien el notario. También puede ser a través de notaría. ¿Entendido esto? Es decir que para interponer la demanda de división judicial de herencia, puede hacerlo cualquier coheredero voluntario de forzoso y también cualquier legatario de parte alícuota, siempre y cuando ésta división no haya de hacerla un comisario o un contador partidor propuesto por el testador en testamento, porque haya habido acuerdo de los coherederos, o bien porque lo decida el letrado o el notario. Bien, los que no van a estar, vamos a ponerlo en amarillo, queda más claro, los que no pueden instar este procedimiento, es decir, no están legitimados, los acreedores. Y esto puede pensar que, bueno, entonces los acreedores están desprotegidos. Veremos que no, ahora veremos por qué no. Pero en principio, los acreedores no están legitimados a pedir la división judicial de herencia. Tampoco la ley hace mención al cónyuge sobreviviente, pero la doctrina estima que no hay duda de su legitimación dado su carácter de heredero forzoso. Bien, los acreedores, hemos dicho que en principio no están legitimados para solicitar la división judicial de herencia. Pero eso no quiere decir que se resuelven las acciones que le correspondan contra la herencia, o bien contra la comunidad hereditaria, o contra los coherederos, que van a ejercitar el juicio declarativo que corresponda. Pero ese juicio declarativo que pueden poner los acreedores para pedir lo que es suyo, una acción comunicatoria o lo que sea, esos declarativos no van a suspender ni tampoco van a entorpecer las actuaciones de la división judicial. Pero para proteger a los acreedores, la ley contempla varios mecanismos para esto, para proteger los créditos de los acreedores. Por una parte, se permite que los acreedores de los coherederos puedan intervenir a su costa para evitar... para evitar que esta partición se haga en fraude o en perjudición de sus derechos. Por lo tanto, ya tenemos un método de salvaguarda de los acreedores. Si bien no pueden instar la división judicial de herencia, sí que se les permite intervenir a su costa de los coherederos en el procedimiento de participación para evitar, como digo, el fraude o que vaya en perjudición de sus derechos. Y también se establece un régimen de protección reforzada, es decir, en el sentido de que a los acreedores reconocidos como tales acreedores en el testamento o bien se les reconozca como acreedores por los coherederos o que tengan algún título ejecutivo de esos 517, pues también se podrán oponer a que se lleve a cabo la partición hasta que no hayan cobrado, hasta que no se hayan pagado sus finos. Es decir, no pueden... digamos, interponer la pretensión, pero sí se pueden oponer al reparto hasta que ellos no hayan cobrado sus credos. Pero para ello, como digo, es necesario que hayan sido reconocidos en testamento o por los coherederos o que tengan título ejecutivo. Es decir, aquí os lo resumo con respecto a los acreedores. En principio, los acreedores, por si cayera la pregunta en el examen, no pueden solicitarlo. Para la división, no pueden solicitar la división, pero sí que pueden tomar cuantas acciones requieran para ir contra la herencia o contra los coherederos o contra la comunidad hereditaria, pero a través del declarativo correspondiente, juicio ordinario o juicio verbal. ¿Entendido? Pueden tomar cuantas acciones le competan a través de los declarativos, verbal u ordinario. Pero que interpongan verbal u ordinario contra estos coherederos, contra la herencia adyacente, contra lo que sea, a través del declarativo, esto no va a impedir ni va a suspender ni entorpecer la división de la herencia. Y para mí, lo más importante como una protección, como digo, reforzada, es el que si están reconocidos como acreedores en el testamento, o bien por los coherederos, pueden oponerse a que se lleve a efecto la participación hasta que no se les paguen sus créditos. ¿Entendido hasta aquí? Antes de pasar a la tramitación. Bien, con respecto a la tramitación, es sencillo, bueno, hay tres fases. Una iniciación de procedimiento dentro de la tramitación, la designación del contador partidor, se practicará las operaciones divisorias, se aprobará, dije, las operaciones divisorias y luego se entregarán los bienes adjudicados a cada ero. Bien, vamos a ver un poquito lo que dice el libro con respecto a esta tramitación. Yo lo he resumido de la siguiente manera. Primero, tenemos una iniciación del procedimiento. El procedimiento vemos que no comienza con demanda, vemos que comienza con una solicitud. Por tanto, no es necesaria, al no exigirse la forma de demanda, podemos evitar esa tediosa fundamentación que puede darse. Pero bueno, en principio, dice la ley que comienza mediante solicitud. Y a esta solicitud tenemos que acompañar el certificado de defunción del causante. O bien la resolución que ponga fin al expediente en el caso de, bueno, que haya un avintestado, etc. La documentación justificativa, de que ha habido un fallecimiento, un causante, puede ser declaración de fallecimiento y también puede ser la declaración de defunción. Vemos que, y esto ya lo explicamos en su momento, que son dos cosas distintas, pero ambas abren la sucesión. ¿Os acordáis lo de la declaración de fallecimiento y la defunción? A ver, ¿qué diferencia hay? ¿O es lo mismo? ¿José? Bien, la declaración del fallecimiento, lo que viene a decir es que no tenemos el cuerpo. Por tanto, el declarado fallecido puede volver a reaparecer. Si reapareciera, habría que entregarle todo aquello que se despojó de sus bienes de herencia. Lo que también, con esta declaración, recordad que también quedaba disuelto el matrimonio. Por tanto, el cónyuge sobreviviente podría contar el nuevo matrimonio. Si luego reaparece el declarado fallecido, ese matrimonio no se... En cambio, cuando hay defunción, certificación de defunción, tenemos el cuerpo y, por lo tanto, pues no va a resucitar. Y, en este caso, la diferencia que hay entre la declaración del fallecimiento y la defunción. Bien dicho esto, lo que habrá que acompañar es esta declaración de fallecimiento o certificación de defunción junto con los documentos del testamento, de la sucesión gestada o bien de la resolución que ponga fin al procedimiento, al expediente en el caso de la biblestatio. Hemos dicho que la biblestatio ya no es competencia de los juzgados como antiguamente era con la ley de 1861, sino que ha pasado a través de los notarios. El segundo paso sería designar un contador y un perito. Es decir, designar, solicitar esta división judicial de herencia se acordará cuando así se hubiera pedido, ¿vale? Y también resultará procedente, pues se va a pedir que se intervenda el caudal hereditario. Se interviene el caudal, lo que hay en los dientes de la biblestatio y se va a formar un inventario. Bueno, pues el letrado de la Administración de Justicia puede convocar a junta a los legatarios de parte alícuota y también al cónyuge sobreviviente en el caso de que fuera necesario. Si no es necesario, convocarle, porque no se ha pedido vista, pues entonces no se les convocaría. Entonces queda la posibilidad de que el secretario judicial, el del letrado de la Administración de Justicia, como que ajunta a los legatarios de parte alícuota y también al cónyuge sobreviviente. ¿Para qué? Pues para designar a lo que realmente es esta fase, para designar al contador y a los peritos. Una vez tenemos hecho esto, al contador y a los peritos, pasemos al tercer punto, que es practicar las operaciones divisorias. Esto se hace en instancia de parte y se solicita al letrado de la Administración de Justicia, el cual mediante una diligencia va a fijar al contador un plazo para que presente estas operaciones divisorias. Y si no lo verifica, pues será responsable de los daños y perjudición que pudiera causar. Se podrá ir contra este contado. Estas operaciones divisorias deberán representarse en el plazo máximo de dos meses desde que fueron iniciadas. Pero el letrado puede indicar un plazo máximo. Puede ser un mes, dependiendo del caudal o dependiendo de la complejidad. Una vez que tenemos hechas estas prácticas de operaciones divisorias, pasaremos a su aprobación. Es decir, el letrado dará al lado a las partes, las emplazará por diez días y, bueno, para que formulemos su pete o lo que fuera, pues si quieren oponerse. Si en esos diez días nadie se opone, entonces estas operaciones divisorias quedarán aprobadas mediante un decreto del letrado. Ese decreto mandará que se eleven ante notario, protocolizado. En cambio, si formulan oposición, convocarán a las partes a una visa ante el tribunal y esta amistad se celebrará en diez días. En este caso, si el tribunal resuelve ya sería por sentencia. Una vez que estas operaciones queden aprobadas, lo siguiente sería entregar los bienes a cada heredero. Pero recordad que no se va a hacer entrega de los bienes a ningún heredero o legatario si algún acreedor reconocido, ya vimos cómo será reconocida, se opone hasta que no haya cobrado su dinero. Su crédito. Bien por lo que lo tenga en título ejecutivo, recordad, bien porque haya sido reconocido por poder heredero o bien porque sea reconocido en testamento. Y bien, y una vez que se entregan los bienes adjudicados a cada heredero, pues terminaría el procedimiento. Es decir, que en cualquier estado del juicio, tanto ahí cuando han cobrado todos como durante el trazo que dura el procedimiento, si las partes, si arreglan, pues se solicitaría el archivo o el sobreseguimiento del procedimiento. ¿Vale? Es decir, que en cualquier estado del procedimiento pueden los interesados separarse de seguir y abrojar ellos los acuerdos que más le estimen conveniente. ¿Dudas en este primer punto en lo que es la tramitación? Nada, perfecto. Bien, el segundo punto en la división judicial de patrimonios, para mí, está mal incluido el alemán. Porque nos habla del caudal, la intervención del caudal hereditario. Bien, esta intervención del caudal, como hemos visto, no se trata de actuaciones posteriores al procedimiento de división judicial, sino que son anteriores o también coetáneas, pero nunca, nunca es posterior. Pues intervenimos el caudal o antes de iniciar porque hubiera una primera intervención ya cautelarísima, antes de iniciar la demanda o perdón, solicitud, o bien con la solicitud. Por tanto, esa intervención del caudal hereditario, aunque venga recogida la ley después, en el segundo punto, su colocación sistemática por todos los juristas ha sido objeto de crítica. Bien, el primer paso en esta intervención del caudal hereditario pasa por asegurar los bienes de la herencia y los documentos del difunto. Y así lo contempla la ley en el sentido como medida provisionalísima, como una cautelarísima y también como medida acordada durante la tramitación del procedimiento. Por esto, es anterior si es provisionalísima, cautelarísima, es anterior y si es coetánea es cuando se acuerda durante la tramitación del procedimiento. Bien, ¿de qué manera se hacen estas dos fases? Primero, como medida provisionalísima dice la ley que siempre que el tribunal tenga noticias de que ha fallecido una persona y no conste la existencia del testamento ni ascendientes ni descendientes o cónyuges del finado va a adoptar de oficio las medidas que estimen más indispensables. Es decir, imaginémonos que hay un fallecimiento de una persona que ha fallecido a la calle, esta persona no está identificada o se ha identificado porque tiene un documento de identidad, se manda o se pide informe al registro de últimas voluntades, no consta que haya nada ni que haya dejado testamento, lo primero que se va a hacer es inhibir, bueno, hacer una petición al juzgado de primera instancia eso llevaría en succión al juzgado de guardia por el levantamiento del cadáver. Una petición al juzgado de primera instancia una inhibición sobre esta indeterminada para que acuerden esto una medida provisionalísima de aseguramiento de todos aquellos bienes que pueda tener esta persona fallecida. Esa sería la cautelarísima, la medida provisionalísima. Bien, si una vez luego comparecen parientes o bien serán representantes legales a los menores o personas que tengan capacidad judicialmente modificada pues se les va a hacer entregar estos bienes y efectos pertenecientes al hijo. Debiendo acudir al notario a fin de que se proceda a incoar ese expediente de declaración de deberos habites. Como hemos dicho ya no lo lleva al juzgado sino que esto va a ser tramitado a través de los notarios. Bien, en el segundo punto encontraríamos esa intervención judicial de la lección cuando no conste la existencia del testamento ni tampoco de parientes llamados asusos. En ese caso el letrado va a notar mediante diligencia las medidas que siguen más conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con distorsión de esta alimentaria o sin ella. Es decir, hay que mandar certificado lo que hemos comentado al registro de últimas voluntades. Bien, a falta de estos medios el tribunal va a ordenar mediante providencia que se han examinado los parientes amigos vecinos del defunto sobre el hecho de haber muerto este en ambiente estato y sobre si tiene parientes con derecha de sucesión una especie de información a ver si es posible localizar bienes o parientes del triunfo. En el tercer punto nos habla de la intención judicial durante la tramitación del procedimiento de la declaración de heredero o de la división judicial de la ley. Bueno, en este caso las actuaciones que forman el apartado segundo del artículo setecientos noventa y uno se pueden acordar a instancia de parte en estos cuatro casos porque el cónyuge o cualquiera de los parientes se crea cuando esto suceder por cualquier coherero o legatario de parte alícuta como he dicho al tiempo de soltar la división judicial de herencia por la administración pública o también por la pérdida de intervención del caudal hereditario los acreedores reconocidos como tales en el testamento, o por los cohereros o porque tengan títulos. En el apartado cuatro tenemos la formación del inventario. Es decir, ese inventario tiene unas primeras actuaciones antes de que se configure en la formación propiamente dicha. Es decir, una vez que se acuerda esa intervención del caudal hereditario en cualquiera de los casos que hemos visto el tribunal dictará un auto si se acuerda no se hubiera ya acordado anteriormente las medidas indispensables como cautelarísimas para asegurar el patrimonio. Bien, dictada esta resolución el auto por el juez en el caso como digo de que no se hubiera acomodado ya antes pues el letrado va a señalar día y hora para formar para formalizar o para formar el inventario. Para formar este inventario tienen que estar citados necesariamente el cónyuge sobreviviente los parientes que pudieran tener derecho a la herencia los herederos o legatarios de parte alícuota acreedores a cuya instancia se hubiera decretado la intervención del caudal el ministerio fiscal y también el abogado del estado en aquellos casos en los que por lo que sea que esté legalmente contemplado los servicios jurídicos también ya pues autónoma ¿por qué? porque si hay estudiado el tema de la venta estatal el último en heredad siempre va cuando el testamento va en línea recta descendiente bien pues si no hay descendientes el último que hereda es el estado viene del estado o también puede ser heredada las comunidades autónomas por tanto tendrían que estar en este caso el abogado del estado o bien los servicios jurídicos de las comunidades autónomas pero solo cuando no conste como digo la existencia del testamento ni de cónyuge o países que puedan tener derecho a esta sucesión legítima en el siguiente apartado en lo que es la formación del inventario bien una vez que estamos todos citados todos que menciona el artículo anterior se va a proceder por el estado de justicia a formar el inventario con todos los que hayan y el cuarto tendrá la relación de los bienes de los que conforman la herencia y también de las escrituras documentos y papeles de importancia que se hayan encontrado si por decisión testamentaria se hubiera establecido alguna regla especial para intervenir los bienes de la herencia pues se formará este con sujeción a esa regla y cuando no se pudiera terminar por lo que sea el inventario que había señalado se continuará en lo siguiente la sentencia que se produce esto es importante sobre la inclusión o exclusión de bienes en un inventario dejará a salvo los derechos de ella bien en el quinto punto pasamos a la resolución sobre su administración custodia y conservación del patrimonio bien aquí no hay mayor complejidad una vez realizado el inventario pues el tribunal a través de auto resolución motivada va a determinar o va a el va a determinar el tema de la administración su custodia y conservación que todo esto se hace a través de auto del tribunal la intervención judicial va a cesar cuando se efectúe la declaración de deberos a través de la notaría en este caso a no ser que alguno de ellos pida la división judicial de la herencia entonces en este caso podrá suficir la intervención si así se solicita hasta que se haga entrega a cada heredero de los bienes que les hayan sido adjudicados si hubieran acreedor reconocidos en el testamento o por los cohereros con derechos documentados en un título ejecutivo en este caso y que se hubieran opuesto a que se lleve a efecto esta partición pues no se va a acordar la cesación de la intervención hasta que se produzca este pago o bien un afianzamiento y ya en el tercer punto teníamos la administración del caudal hereditario y la administración del patrimonio hereditario es una de las medidas que se pueden acordar dentro de la intervención judicial y va dirigida básicamente a bueno a realizar el administrador aquellas actuaciones que se consideren necesarias para bueno pues para que este patrimonio se conserve en condiciones de utilidad durante la tramitación del procedimiento también se ha resumido la bueno en tres puntos la persona que ha de ser nombrada administrador la toma de posesión del administrador y los deberes del administrador bueno en cuanto a la persona que ha de ser nombrada administrador esto nos dice de mayor complejidad se va a nombrar administrador al viudo o viuda y en su defecto al heredero o legatario de parte alícota que tuviera mayor parte el anexo a falta de estos o bien a juicio del tribunal porque ninguno de ellos tienen capacidad en ser al cargo pues podrá este tribunal nombrar administrador a cualquiera del resto de herederos o delegatarios si lo subieran y si no pues a un tercero ¿entendéis? la toma de posesión del administrador para tomar posesión de su cargo una vez que haya prestado caución para responder de los bienes que figuran en el inventario salvo que se le haya dispensado normalmente al cónyuge se le va a dispensar de esta de esta caución pues si fuese un tercero lo normal es que preste caución para como digo salvar guardar o asegurar los los posibles perjuicios que pudiera incurrir bien los deberes que tiene el administrador es asumir la representación de la herencia y conservar sin menos cabo los bienes de la herencia haciendo todas aquellas reparaciones ordinarias que sean indispensables depositar a disposición del juzgado las cantidades que vaya recaudando y enajenar excepcionalmente ciertos bienes y rendir cuentas periódicas en los plazos que señale el tribunal cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo también tendrá que rendir una cuenta final que será complementaria a las que ya hubiera presentado y todas las cuentas del administrador incluida la final tienen que ser puestas de manifiesto a la oficina judicial es decir que el letrado de la justicia será el que señale mediante diligencia la importancia de estas rendiciones de cuentas y si no hubiera oposición o pasado el plazo de 10 días de transparencia que tienen para oponerse el letrado va a dictar un decreto aprobado y por lo tanto ya declara exento de responsabilidad al administrador ya lo hemos visto aquí bueno si las cuentas fueran impugnadas en tiempo hábil esa impugnación se hará conforme a las reglas del juicio verdad el administrador va a tener unas prohibiciones de venta de los bienes inventariados bueno pero hay unas excepciones a esta prohibición el administrador en principio no puede enajenar vender ni hipotecar ni grabar los bienes inventariados y no puede pero exceptuado esta regla serían aquellos que puedan deteriorarse los que sean de difícil o costosa conservación por ejemplo ahora mismo en Palma hay un tema de tortugas que se confiscaron de esta etapa y como tal es una especie protegida muy bien estas tortugas podrían venderse puesto que es su difícil o es costosa su conservación en un caso para los entes luego los frutos para cuidar enajenación se presentan circunstancias que se estimen ventajosas bien vemos que hay excepciones a la regla general de prohibición de vender o enajenar los bienes inventariados por parte del administrador y que derechos tiene obviamente tiene derecho a una remuneración y también al control de administradores subordinados bien la remuneración se va a calcular aplicando los porcentajes que fije la ley sobre el producto líquido de la renta de bien es decir que sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes móviles de los que están incluidos en el inventario va a percibir un 2% esto puede que lo pregunten o no pero bueno es importante saber es decir que si hay producto líquido de el producto líquido de la venta de frutos y bienes móviles recibirá un 2% sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores en especie un 1% sobre el producto líquido de venta de efectos públicos un 0,5% y sobre los demás ingresos que haya en la remuneración por cualquier concepto diverso de estos que hemos visto pues va a tener derecho al 4% o bien bueno del 4% al 10% que será el que establezca el letrado de la pensión de la empresa el letrado mediante decreto podrá también acordar que se le aguanten gastos de bueno y en cuanto por último con este tema de la división judicial de patrimonios en cuestión de herencia también están sometidos a controles los administradores subalternos es decir que el administrador principal puede contratar administradores subalternos ¿entendido? y estarán sometidos al control de esto estos administradores subalternos tendrán que rendir cuenta ¿vale? y remitirán lo que recaude al administrador judicial que realmente el que tiene que dar cuenta del letrado no solo subalterno los subalternos van al administrador principal y ese administrador principal será el que dé cuenta al letrado de la administración de justicia bueno pero todos estos administradores subalternos también pueden ser separados por justa causa y con autorización del secretario judicial a través de él bien este procedimiento es un poco tedioso yo lo entiendo en la división judicial de patrimonios pero lo podrían preguntar yo he intentado resumirlo lo máximo posible para que lo tengáis fácil de memorizar ¿alguna duda que queréis comentar? José no bien pues pasamos al segundo procedimiento de división judicial de patrimonios que sería la división judicial del régimen económico matrimonial estamos siguiendo el programa de asignatura que yo recomiendo que lo tengáis presente para el examen en el en el tema trece que es la división judicial de patrimonios no entra el lo que es la la discusión del régimen económico matrimonial no sé si es una omisión o bien no entra para el examen pero bueno yo de todas maneras como tenemos tiempo lo vamos a comentar en la división del régimen económico matrimonial dentro de su ámbito de aplicación son presupuestos básicos bueno lo comentaremos porque total nos quedan quince minutos de tutoría y realmente si en el tema trece del programa se habla de la división judicial de patrimonio en concreto la división judicial de herencia el otro procedimiento que recoge es la división judicial del régimen económico matrimonial por lo tanto eh lo veremos bueno que os puedo decir de este de esta discusión del régimen económico matrimonial que es necesario unos presupuestos como cual primero que hay un matrimonio por lo tanto si hay si se necesita como presupuesto que haya un matrimonio que estamos excluyendo ya pues estamos excluyendo a las parejas de ella segundo presupuesto necesario que el régimen económico matrimonial pactado en capitulaciones o bien de acuerdo a las reglas que fije la comunidad autónoma o el estado sea una masa común es decir sea una masa común de bienes y derechos ¿entendido? en Mallorca si el régimen primario que opera en Mallorca es separación de bienes entonces si no hemos dicho nada por capitulación y si no se aplica la separación de bienes ya no hay que disolver bueno podríamos disolver también la ganancia con respecto a lo que se ha obtenido también durante el marzo y por último presupuesto sería que haya inexistencia de acuerdos entre los colegios por lo tanto el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial es subsidiario en el sentido de que va a primar primero la voluntad de los cónyuges o de los futuros cónyuges ¿vale? de tal manera que si hay un acuerdo entre ellos ya no podemos ir a ese régimen de división económico matrimonial ¿entendido? este presupuesto es para que antes de entrar que tengamos en cuenta es necesario un matrimonio por lo tanto excluimos pareja de hecho que haya una masa ganancial y tercero que no haya acuerdos entre los cónyuges porque si hay acuerdos entre los cónyuges es雇ye la posibilidad de ir a ese procedimiento de división del régimen económico matrimonial no nos falta que lo diga si estamos ante una separación absoluta de bienes en un régimen de separación no es aplicable tampoco el procedimiento ¿vale? aunque la liquidación del régimen económico otra cuestión no se puede producir hasta que sea firme la resolución que declare disuelto el matrimonio sin embargo la ley sí que autoriza a que durante la tramitación del procedimiento de unidad de separación o de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario de hecho como esto es el debate a través del juicio verbal una de las excepciones que comentamos de las acumulaciones objetivas dentro del juicio verbal era una de estas que se solicite también la disolución de del régimen económico ¿sí? bien pues entonces dicho esto la ley ¿cuántos procedimientos regula con respecto al régimen económico matrimonial? dos uno de naturaleza cautelar es decir para inventar judicialmente todos los bienes y derechos que integra esta masa matrimonial o esta masa ganancial y segundo requisito ¿cuál? que esté condicionado a que exista una decisión judicial firme respecto a la disolución del matrimonio y a la liquidación y reparto en eso sería básicamente lo que viene a sostener la línea de juiciamiento civil la competencia para conocer este procedimiento o la competencia objetiva sería I al juez de primera instancia o al juzgado de primera instancia que esté conociendo del procedimiento porque hemos dicho que puede estar condicionado durante la tramitación del procedimiento se puede solicitar por medio cautelar pues la competencia sería de primera instancia que esté conociendo o bien haya conocido del proceso de nulidad separación o divorcio del procedimiento de aquel ante el que se sigan actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial cuál sería este esto está en el artículo fíjate si tiene la línea de juiciamiento civil mirad el artículo 807 en el artículo 807 lo estoy abriendo ahora fijaos el procedimiento de liquidación del procedimiento económico será competente para conocer del procedimiento de liquidación el juzgado de primera instancia que esté conociendo vale o haya conocido del proceso de nulidad separación o divorcio o aquel ante el que se sigan o si hayan seguido actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las cosas que prevé la legislación cuál sería en esta pregunto esto lo he comentado cuando hemos hablado de bueno en el primer cuatrimestre seguro y aquí también lo diremos cuando entremos sobre la ejecución que esto sería para el final del tema sobre la ejecución bien no imagínate que se sabemos lo que es cuando dos cónyuges cuando dos cónyuges adquieren deuda uno con el consentimiento del otro o uno sin consentimiento del otro pero con beneficiario la ganancia la comunidad de ganancia quien es deudor del acreedor la ganancia pero no podemos dirigir una ejecución contra la ganancia tenemos que dirigir la demanda contra el deudor y podremos embargar bien de la ganancia me entendéis entonces si yo me voy al banco saco un préstamo y cojo esos mil euros mi mujer no sabe nada y me voy al casino y me los gasto cuando yo no pague el banco a por quién va a ir a por mí que soy el deudor y también a por los gananciales pero qué dirá mi mujer dice yo no tenía conocimiento de esta deuda en principio la presunción que da el código civil es que siempre se adquiere a favor de la ganancia por lo tanto es eh es materia eh ipso iure admite prueba del contrario por lo tanto mi mujer tendría que demostrar que esa deuda no sabía nada dicho lo siguiente pediría la disolución de la ganancia pero la disolución del régimen económico ganancial a través que sería este el que hemos comentado entonces debería de ir al juzgado que está conociendo de esa demanda o de esa ejecución y solicitar la disolución del régimen económico matrimonial por eso dice el artículo que será competente lo que esté conociendo vale de la disolución matrimonial o el que haya conocido de esa disolución matrimonial el que conozca de algunas causas por las cuales solicitamos esa disolución del régimen que es en cuando se adquiere deuda con cargo a la ganancia vale bueno pues a la vista de esta solicitud el letrado de la iniciativa de justicia lo que va a hacer va a señalar un día y una hora vale para formalizar el inventario ese será un plazo máximo de 20 días y si hay controversia sobre la inclusión o sobre la exclusión de algún concepto dentro de ese inventario el letrado lo va a hacer postar en el acta y va a citar a las partes a una vista una vista como igual que la anterior se va a resolver a través de los trámites del juicio si hay vista interviene al juez y por lo tanto se resolvería en sentencia en esa sentencia se van a resolver esas cuestiones suscitadas se aprobaría el inventario de la actividad matrimonial y se dispondrá lo que se estime procedente con respecto a la administración y la disposición de esos bienes cómodos bien cuál sería para finalizar aquí el procedimiento para liquidar el régimen económico bueno pues presupuesto del inicio de este procedimiento es una declaración de sentencia firme por la cual el juez no puede dejar de declarar ya cualquiera de los cómics puede resultar que se liquide ahora bien el procedimiento de liquidación vale estamos ahora no es único dado que la ley de funcionamiento civil regula un procedimiento general para liquidar y otro especial para liquidar el regimen una vez disuelto el régimen de sentencia firme se va a proceder a su liquidación bien dos procedimientos para liquidar distinto un procedimiento general y un procedimiento especial cuando va a ser el especial cuando estemos hablando de un procedimiento de participación de ganancia en este caso en el especial cuando se va una participación de ganancia ya sabemos que cuando hay una masa ganancia a y b se reparten por mitades al 50% pero si es una participación de la ganancia es posible que a participe de un 20 y b participe en 80 bueno pues cuando hay participación de las gananciales la solicitud tiene que contener una propuesta de liquidación que va a incluir una estimación del patrimonio inicial que tuviera cada uno cuando comenzó la sociedad y el final que tiene ahora cada si hubiera acuerdo entre ellos pues el entrado en un plazo dice la ley del día quitará comparecencia y si no va nadie pues por conforme con el que diga la contraparte bueno cuando haya comparecido ambos cónyuges y lleguen a un acuerdo pues entonces se aprobará al acuerdo que hay pero si no hay acuerdos entonces ya el secretario los cita a vista y continuaremos como el juicio berman pero en general que es parecido es lo mismo es lo mismo decir se le va a citar a una comparecencia en el cual pues puede estar de acuerdo no puede estar de acuerdo si están de acuerdo lo aprobará el secretario pero si no están de acuerdo no va a ir a vista de juicio berman sino que tendrán que ir al procedimiento de división de derechos vale por eso es importantísimo que dentro del para liquidar el la masa que haya quedado en ese régimen económico ya disuelto eh al general es a porque hemos dicho que si hay una separación de bienes es imposible ir a este procedimiento si hay una garancia iremos al general si hay oposición iremos a un procedimiento de división judicial en cambio en el especial que es cuando hay una participación de garanciales en el caso de que haya oposición a los acuerdos que lleguen las partes pues el secretario lo que hace es quitarle a una vista vale y seguimos justamente del juicio berman bien pues dicho esto hemos terminado el tema de hoy un tema bastante interesante y para la próxima semana bueno la próxima semana no la próxima futoría me parece que es el día 12 después de pascua el próximo jueves después de pascua el tema 14 la tutela procesal civil de los derechos fundamentales y el tema 15 no lo vamos a ver en el proceso de impugnación de acuerdos de sociedad de capital vale solo que alguno quiera que lo explique pero como todo no va a dar tiempo yo me voy a centrar en los que yo creo más preguntable en el 14 y en el 20 es decir que el 15 16 17 18 y 19 como nunca los han preguntado siempre los han excluido de examen antes de que cambiaran el libro no los han preguntado pues yo no los voy a dar eh voy a dar primero los que se han ido preguntando y muchos de vosotros a través del email me lo vais diciendo que por favor explique esto tal pero bueno igual si a alguno de vosotros le interesa que veamos si nos da tiempo eh algunos de estos de sociedades de capital o de propiedad industrial o intelectual vale me lo dice preparamos una diapositiva y lo escribo eh pero ya digo que todos son muchos son 38 procedimientos y tenemos 6 clases es imposible eh porque si vamos muy rápido pues tampoco quizás si la clase fuese si la clase fuese en plan presencial que estuviese aquí a ver si el año que viene ya estamos todos reunidos que más o menos pues sería eh bien pues nada dicho lo cual me despido nos vemos después de Pascua cualquier duda que tengáis le hacéis a través del e-mail y nada ya sabéis que tenéis formularios a vuestra disposición en la página web que ponga a vuestra disposición la de fundamentoscoliticos.com y cualquier consulta que queráis a nivel profesional bueno pues nada pues muchas gracias y hasta la próxima semana alguna duda que tengas porque he visto que ya ha salido y ha sentado si nos ha caído la red bien como ha quedado grabado eh lo último es importante sobre el tema de la liquidación de la raya bien pues nada muchas gracias a vosotros por vuestra atención hasta la próxima tutorial día 12 recordad que es el día 12 eh hasta luego