Hola, muy buenas tardes. Bienvenidos a esta clase donde vamos a estudiar la lección, el tema 7, el Estado Democrático. Y bien, lo primero que debemos hacer para adentrarnos en el ámbito del Estado Democrático es recordar que el artículo 1 de la Constitución Española nos dice que España se constituye en un Estado social y democrático de derecho y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político. Estos son, entonces, los principios que orientan la construcción constitucional del Estado español. Vamos a ver qué significa la Constitución como un Estado... o lo que significa dentro de la Constitución lo que es un Estado democrático. En cuanto a Constitución y democracia debemos diferenciar en primer lugar la Constitución democrática y es que para que una Constitución ostente una posición de supremacía debemos recordar, como ya vimos en su momento, que es necesario que el poder que la establece sea un poder superior y ese no puede ser otro que el pueblo constituyente, este poder constituyente originario del que hablamos en la lección correspondiente. Por lo tanto, el pueblo se configura como la única fuente de legitimidad del poder público pero es evidente y debemos recordar también que el pueblo no puede elaborar una Constitución por sí mismo y ello se logra además de que el pueblo haga o se logra su legitimidad además de que por el pueblo se haga suya la Constitución, como por ejemplo a través de un referéndum. Es necesario que esta mantenga su respaldo popular participando el pueblo en los procesos sucesivos que se vayan dando para que se siga considerando como democrática. Solo es democrática la Constitución que garantiza que las decisiones relevantes se deben adoptar no solo dentro de esos procedimientos y esos formalismos establecidos por la propia Constitución, sino también, o dentro del marco constitucional, sino también de conformidad con la voluntad de los ciudadanos. En cuanto a la democracia constitucional y su diferencia, es que el pueblo legitima el poder. No es posible, evidentemente, que en la complejidad y el dinamismo del Estado moderno en la actualidad, el pueblo pueda ejercitar el conjunto de poderes del Estado. Así, el artículo 1, apartado 2 de nuestra Constitución española, nos recuerda que la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado, y es que el proceso político es un proceso abierto, dinámico. Hay cambios generacionales, cambios de opinión, una pluralidad ciudadana en constante renovación, que hace necesario confiar el poder público a esos concretos sujetos que lo ejercen en el marco del sistema institucional establecido mediante los procedimientos de elección y representación que tenemos establecidos dentro del marco constitucional. Por eso, la democracia, para ser poder, necesita de una organización, tiene que ser una democracia constitucional. Frente a ello... O al lado de, mejor, el constitucionalismo democrático, nos recuerda que frente al Estado absoluto aparece el Estado liberal de derecho, configurado en torno a la libertad de los individuos aisladamente considerados y libres frente al Estado. El Estado liberal es el precedente jurídico del Estado democrático, ya que la libertad del anterior incluía la participación de los ciudadanos en las decisiones de la comunidad, sin perjuicio de que en aquellos momentos lo hacían sobre grupos concretos, recordemos el carácter reducido de aquellos grupos. de ciudadanos que tenían acceso a los mecanismos de poder, pero si bien en aquellos momentos la ciencia sobre grupos concretos se ha ido ampliando en el ámbito democrático a toda la ciudadanía. En cuanto al movimiento democrático debemos recordar que en Europa la democratización de los regímenes políticos se proyectó en cuatro ámbitos. Por un lado, la ampliación del sufragio, evolucionando desde aquel sufragio censitario determinado y reducido, acotado a determinadas clases sociales, hasta el universal. En un primer momento el universal solo para el género masculino y afortunadamente, como no podía ser de otra manera, alcanzando la universalidad incluyendo por supuesto a las mujeres. Una nueva concepción de los partidos políticos es otro de las proyecciones, otro de los ámbitos sobre el que se proyectó la democratización de los regímenes políticos, puesto que surgieron, habiendo surgido los partidos políticos fuera del Parlamento, se establecieron siempre con la pretensión de entrar en las instituciones, de entrar en el interior del Parlamento. También el tercer ámbito se refiere al incremento del peso de los parlamentos frente al Rey, convirtiéndose en centros de debate y gestión de los asuntos públicos, ampliándose por tanto el ámbito y peso de la ley parlamentaria frente a la autonomía del Gobierno e imponiéndose finalmente que el Gobierno mismo tuviera que descansar en la confianza del Parlamento, reduciéndose por tanto la corona a un papel de simbolismo como es la actual monarquía parlamentaria. ¿Qué tenemos presente en nuestra forma? política del Estado español, la monarquía parlamentaria en la cual el rey reina pero no gobierna, recuérdenlo, habiéndose convertido la corona en una mera, digamos, magistratura simbólica del Estado, pese a ostentar su jefatura. Frente a la noción de soberanía nacional concebida sobre unos determinados y reducidos grupos de personas aparece la soberanía popular que engloba a todo el pueblo en su conjunto. La democracia implica que las decisiones políticas quedan en las manos de la voluntad popular. ¿Cómo hemos evolucionado desde el Estado democrático anterior? Pues bien, Lo dividiremos en dos. Una fase tras la Primera Guerra Mundial, que acaeció entre 1914 y 1918, y una segunda fase tras la Segunda Guerra Mundial, que acaeció entre 1939 y 1945. Tras la Primera Guerra Mundial, y reduciéndose ello en la caída de muchas monarquías y en la generalización del sufragio universal masculino, además los parlamentos comenzaron a ocupar la posición central en la dirección política de los Estados. Los parlamentos, como representación plural de la sociedad, sin perjuicio de que posteriormente comenzó una crisis del parlamentarismo debido a los diferentes movimientos socialistas y del proletariado que propugnaban intereses contrapuestos, como la aparición de regímenes comunistas, y frente a ello... Las burguesías conservadoras y liberales. Tras la Segunda Guerra Mundial aparecen nuevos sistemas políticos de democracia parlamentaria asentadas sobre un regímenes políticos capitalistas combinados con unas condiciones dignas de existencia para la población que eran los albures, los inicios del Estado social que hoy disfrutamos, Estado social o de bienestar. La democracia en la Constitución española, centrándonos ya en nuestra Carta Magna de 1978, debemos decir que esta está asentada en la legitimidad democrática frente a esa anterior. Recordemos que venimos de un periodo de dictadura de más de 40 años en el cual el jefe del Estado era un general militar, un caudillo legitimado religiosamente, caudillo por la gracia de Dios, la militar también, 40 años de dictadura y el ejército siempre como el garante de los poderes. El valor de la patria tradicional monárquica o. la histórico confederal. La Constitución española también recoge sin perjuicio de todo lo anterior formas no racionales de legitimación como podemos encontrar en el artículo 57 recordemos la corona de España es hereditaria a los sucesores su majestad don Juan Carlos I de Borbón legítimo heredero de la migastía histórica y la sucesión en el trono, esta sucesión de carácter hereditario seguirá el orden regular de primogenitura y representación, es evidente que no cuenta con una racionalidad y con esos principios y valores superiores que hemos comentado en un primer momento cuando de lo que se está tratando es de una sucesión de carácter hereditario y establecida a la cual no se tiene posibilidad de acceso en virtud del régimen democrático que tenemos instaurado. También en cuanto a la disposición primera de la Constitución española Que recordemos, se refiere que en los territorios, perdón, en la disposición adicional primera, la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales y la actuación general de dicho régimen foral se llevará en su caso a cabo. En el marco de la Constitución y de los estatutos de autonomía parece que todo esto se contrapone con el reconocimiento que tenemos de la forma de gobierno del Estado español como monarquía parlamentaria. Pero es evidente que para alcanzar ese consenso que fue lo característico en el periodo de la transición y alcanzar este régimen democrático que pretendíamos instaurar con la Constitución fue algo absolutamente necesario para poder, digamos, al menos alcanzar, el mínimo acuerdo. o el acuerdo sobre los asuntos más problemáticos que era necesario para poder después aprobar ese proyecto de Constitución que finalmente fue ratificado por el pueblo español en referéndum. En cuanto a la soberanía nacional y el pueblo español, tenemos que contraponer y poner en valor tanto el contenido del artículo 1 de la Constitución, recordemos que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado y ello relacionarlo con el artículo 2. La Constitución se fundamente en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y a la solidaridad entre todas ellas. Debemos recordar, frente a este concepto recogido en la Constitución, que el pueblo no es una unidad esencial y estática como se concebía la nación, sino que está formado por individuos a los que se reconocen los derechos de participación política. Y, de hecho, el artículo 23 de la propia Constitución española nos dice que los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes. La autodeterminación colectiva como el fruto del ejercicio de los derechos que le corresponden a cada uno de los ciudadanos. Y que ejercen en libertad dentro de un entramado constitucional. De ahí el reconocimiento del pluralismo político como valor superior del ordenamiento jurídico expresándose la voluntad general a través de la ley. y los intereses generales a los que sirve la Administración, fruto, deben ser ellos siempre, de un proceso abierto de búsqueda de acuerdos a través de la formación de las mayorías y, por supuesto, y no obviando en ningún caso, la protección de las minorías. El pluralismo se asienta en las garantías constitucionales de las libertades de opinión y expresión, de información, de reunión, de creación de partidos políticos. Se asegura con ello las condiciones básicas de igualdad, independientemente de los resultados de elecciones o momentos políticos. Pero en la concepción de la Constitución española no se reconoce una equivalencia en ningún caso de alternativas políticas, sino que en muchos casos exigen más mayorías cualificadas que pretenden proteger a las minorías frente a la alteración de las reglas constitucionales o a la afección de las garantías individuales o del ciudadano. Pese a ello, debemos recordar, como hemos dicho anteriormente, que en la Constitución española no se establecen cláusulas intangibles, pero sí que se mantienen mayorías muy cualificadas, como por ejemplo para la reforma grabada de la misma contenida en el artículo 168 de la Constitución española, cuando lo que se pretende reformar es la Constitución completa o algunos apartados de la misma, como puede ser el título de la corona o el ámbito de los derechos y las libertades fundamentales. También se exigen mayorías cualificadas para la aprobación de leyes que traten o desarrollen materias consideradas especialmente excesibles, como es la exigencia que impone el artículo 81 de la Constitución respecto al ámbito y la forma de aprobación de las leyes orgánicas. El pueblo español… Tenemos que recordar que en el mismo se excluye a los extranjeros, excepto en el artículo 13.2, que fue modificado con respecto al derecho del sufragio pasivo de los extranjeros en España, siempre atendiendo a principios de reciprocidad y que fue objeto o fue una expresión de la firma del Tratado de Maastricht del 27 de agosto de 1992. Al final, el pueblo titular de la soberanía excluye a los extranjeros sin perjuicio de que el resto de los derechos fundamentales quede igualmente establecido para españoles y extranjeros. Tenemos también que enfrentar los conceptos de democracia directa, plebiscitaria y representativa, y así desde los artículos 23.1 en el derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos políticos a través de la elección representativa. Bien, disculpen, hemos tenido un pequeño problema de conexión. En cuanto al origen y evolución de la representación, tenemos que irnos, retrotraernos hasta las Cortes Estamentales de la Edad Media, en las cuales recordemos que los representantes estaban ligados mediante un mandato imperativo y sometidos a instrucciones de sus electores o de sus representados, hasta que alcanzamos la Revolución Francesa de 1789 y la nación pasa a ser soberana, identificándose los intereses de la nación mediante el debate parlamentario. Los electores les trasladan un mandato representativo que les confía los asuntos públicos a su criterio durante un tiempo determinado. Aparece entonces Rousseau en defensa de la democracia directa, que exige la aprobación de las leyes por la mayoría de los ciudadanos, pero es evidente que la democracia directa requiere, inexcusablemente, las posibilidades de reunirse en asamblea y la homogenización de la sociedad. Y en la sociedad actual dinámica, pluralista, conflictiva, se hace muy difícil implantación y funcionamiento de las democracias directas. En nuestra Constitución española y en el proceso constituyente, el objetivo fundamental era la dotación de un sistema institucional democrático frente a esa autarquía, a esa dictadura, a ese régimen caudillista anterior y, por supuesto, de unos partidos políticos, los partidos políticos sólidos por los que la participación de los ciudadanos se articula a través de la elección de los representantes al Parlamento de forma periódica y garantizando las condiciones de libertad y igualdad. Así, el artículo 23, que hemos dicho, ese derecho a la elección de los representantes, va en relación tanto a las Cortes Generales, el Congreso y el Senado, como después en el desarrollo del Estado de las Autonomías, a partir del título octavo de la Organización Territorial del Estado, de las asambleas parlamentarias de las mismas y también, por supuesto, como no, de los ayuntamientos en cuanto a forma de gobierno de la Administración local. Sin embargo, la Constitución española limita y recoge bajo muchas cautelas la participación directa de los ciudadanos. puesto que solo lo recoge en cuanto al Gobierno municipal para municipios de muy pocos habitantes a través del régimen del Consejo Abierto o, fíjense, la iniciativa legislativa popular con nada más y nada menos que la necesidad de 500.000 firmas, medio millón de ellas. En cuanto a la democracia directa… Por excelencia, que podríamos denominar el referéndum, este siempre tiene el carácter de protestativo o petición de una décima parte de los diputados en relación con el artículo 87 apartado 3 de la Constitución o también lo recogido en el artículo 92 de la misma y una limitadísima, por lo tanto, concesión de la Constitución Española a democracia plebiscitaria. ¿Qué podemos decir de la democracia de partidos? Estos partidos políticos seleccionan a los representantes reconociéndoles la capacidad de representar candidaturas y dotándoles de una posición privilegiada a los que han obtenido representación respecto del acceso a la información y a la financiación y, por lo tanto, el sistema que ha venido a establecer la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la Ley Orgánica 5 barra 85 de junio, lo que tiende es a reproducir resultados anteriores. La introducción de los partidos en el sistema institucional es… Es patente esa introducción que desde la sociedad civil, donde debían encauzar las diferentes ideologías, las diferentes perspectivas, fruto del pluralismo político, se ha hecho patente, por ejemplo, a través del artículo 99 de la Constitución, donde fíjense que el rey previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria en el objeto de la presentación a la candidatura a la presidencia del Gobierno. Y lo que hace… Es que se introducen estos grupos parlamentarios junto a las comisiones parlamentarias y las juntas de portavoces que vienen recogidas, como bien saben, en los reglamentos de las cámaras. Ello hace que se produzca una evidente confrontación con esa prohibición del mandato imperativo que recoge el artículo 67 apartado 2 de la Constitución, puesto que es evidente la dificultad tras la introducción de los partidos políticos en el sistema institucional y dentro de las instituciones de que los diputados… Senadores, senadoras o sus homólogos en el ámbito de las asambleas parlamentarias, de las comunidades autónomas, se puedan desatar, se puedan desquitar del yugo que suponen los partidos políticos y la capacidad de establecer las listas de los candidatos a esos diferentes puestos o cargos públicos. En cuanto a la democracia pluralista, son los partidos como instrumento del ejercicio del derecho de participación, pero se introducen entre los ciudadanos y el poder público y el Tribunal Constitucional en su sentencia. y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos. Finalmente, en cuanto al sistema parlamentario, esta monarquía parlamentaria establecida en el artículo 1.3 de la Constitución como factura del Estado en la corona, al margen, como hemos dicho, de un proceso democrático, en este caso parlamentaria, monarquía parlamentaria, entre lo cual el adjetivo es lo sustantivo, es una monarquía simbólica, el rey reina, pero no gobierna. También se establecen las Cortes Generales en el artículo 66, apartado primero de la Constitución, estableciendo un sistema parlamentario de carácter asimétrico con el bicameralismo, donde fundamentalmente destaca la presencia del Congreso frente a un muy devaluado Senado, muy debilitado Senado como Cámara Alta, puesto que el Congreso tiene la palabra definitiva en cuanto a la aprobación de las leyes, la investidura del presidente del Gobierno u otorgar o retirar la confianza al Gobierno. En cuanto al establecimiento y la conformación de estas cámaras en este sistema institucional democrático que establece la Constitución, debemos recordar que el Congreso se establece con un número, una horquilla de entre 300 y 400 diputados, siendo configurados por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General 5 barra 85 de 19 de junio, entre 150 con una circunscripción electoral que es la provincia, siempre con una mínima representación y proporcional para dar presencia, parlamentaria a todas las opiniones, forzando la representatividad. ¿De acuerdo? A través de la lista, en definitiva, propuesta por un partido. Siempre en este sistema parlamentario esto ha derivado en una relación de confianza con el Gobierno, puesto que se establece la confianza y responsabilidad del presidente del Gobierno con el Parlamento. Vean el contenido de los artículos 99 y 100 de la Constitución española. A través de esas figuras de exigencia de la confianza, primero en la investidura de la presidencia, en la sesión de investidura donde se otorga esa confianza, pero después, en los artículos 112 a 14, la moción de censura y la cuestión de confianza como posibilidades de la retirada de esa confianza del Parlamento frente a ese Gobierno, a ese Ejecutivo, y ese contrapeso, esa contrarréplica en el equilibrio de poderes que conciere la Constitución en su artículo 115 al presidente del Gobierno, con la posibilidad de disolución anticipada de las cámaras. Y en cuanto a la legitimación de los poderes, ¿qué tenemos que decir? Pues que el sistema parlamentario implica que las decisiones más importantes se adoptan en el seno de las Cortes Generales. Recuerden el apartado segundo, el artículo 66, cómo intervienen también las Cortes Generales en los más importantes órganos constitucionales, como puede ser el propio Tribunal Constitucional o el Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de que el Gobierno tiene una legitimación democrática indirecta a través de esa confianza que le otorga el Parlamento. Y, finalmente, cómo destaca en esas actividades contenidas los artículos 86, 97, 116, estado de alarma, excepción o sitio, o artículo 155 de la Constitución Española, que nos da, por supuesto, y establece un Gobierno que no se limita a la potestad reglamentaria de la aplicación de las leyes, sino que va mucho más allá en cuanto a sus capacidades constitucionales. Y, además, a esa exigencia de proactividad que tiene la Constitución de su intervención como poder público en el ámbito social. Los otros poderes, el Poder Judicial, que escapa a esta democracia, puesto que la elección de los jueces y magistrados viene por los principios de mérito y capacidad. Y, respecto a ello, el artículo 117 de la Constitución Española establece que la justicia se imparte en nombre del Rey por jueces y magistrados, quedando un resquicio muy pequeño a la participación democrática en el ámbito de la justicia a través del artículo 125 y la institución democrática. La Administración, como no podía ser de otro modo, artículo 103 sirve a los intereses generales y, además, viene controlada judicialmente en cuanto a sus actuaciones de acuerdo con el artículo 106 de la Constitución Española, sin perjuicio de ese margen de discrecionalidad, que no de arbitrariedad, que le viene recogido, que viene establecido para muchas de sus funciones. En definitiva, tenemos que concluir que nuestro sistema... De monarquía parlamentaria, nuestro sistema parlamentario es evidente que ha derivado hacia un sistema presidencialista, puesto que se ha dado una preeminencia a la presidencia del Gobierno, pese a las importantes funciones y las decisiones más trascendentes que se deben adoptar en el seno del Parlamento español. Y así hemos visto cómo en este sistema proporcional y en el sistema establecido por nuestra Constitución hemos visto, últimamente además, desde una moción de censura que ha prosperado, que no olviden que en nuestro caso, en nuestro sistema constitucional, las mociones de censura son constructivas, no están para derrocar gobiernos sino para sustituirlos o incluso el gobierno de coalición que tenemos en la actualidad. Bien, con esto habríamos acabado el tema 7 del Estado democrático y pasaríamos a resolverlo. Gracias.