Entonces, buenas tardes, que estéis aquí, a los que estáis al otro lado. Antes de nada, al parecer hubo un pequeño problema con los horarios de Academos para esta Semana Santa y una clase que se debió dar anteriormente no la dimos. Se cruzaron horarios en Academos y parecía que no teníamos clase, luego resultó que aparentemente sí. Si alguien se conectó, le pido perdón, evidentemente en el propio error está la solución, porque si os fijáis en vuestro calendario de Academos, en principio nosotros tenemos no doce horas sino trece, porque se generan de esa forma, casi diríamos aleatoriamente. Entonces, dado que hemos perdido una hora y dado que en principio tenemos una asignatura que damos en doce horas, lo que hacemos es recuperarla en la hora que está prevista igualmente en Academos. Dicho de otra forma, si no me equivoco acabaremos el 10 o el 11 de mayo, o el 12 o el 13, en vez de una semana antes, ¿de acuerdo? Dicho lo cual, lo que os comento siempre, yo explico a mi ritmo porque considero que es en lo que os puedo ayudar. Si no me da tiempo explicarlo en doce horas, hago horas de más. Vale, me conecto un día aquí o me conecto un día desde casa, lo grabamos y ya está. Si hay que tener trece, catorce o quince horas, lo hacemos. Pues es una tontería que me pongáis aquí a hablar rápido de filosofía del derecho, no nos va a servir de nada. Y, adicionalmente, dado que en última instancia, ya os digo, en principio fui confundido por la tecnología, pero dado que en última instancia el error fue mío, si veis que esa última clase, que se corresponde, ya os digo, más o menos a mediados de mayo, una cosa por el estilo, entre el primer y el segundo tercio del mes. Si veis que esa última clase se os echa demasiado encima de los exámenes, ¿vale? Y queréis adelantarla, me lo decís libremente. ¿Vale? Y un año o una semana, en vez de hacer una hora de clase, hacemos dos. Lo mismo, bien vengo aquí o bien lo hago desde mi casa el día que mejor os venga y así lo adelantamos y no tenéis que adelantar vuestro estudio hasta que se acabe el aprendizaje este. Me acuerdo, por mi parte, no hay evidentemente ningún problema porque estamos aquí para vosotros. ¿Vale? No sé. No sé si tenéis alguna duda, alguna cuestión que queráis comentar así específica. Mediados del 7. Mitad del tema 7. Lo que pasa es que yo estoy siguiendo el temario, no de ese libro, sino de una edición anterior y a lo mejor no te coincide exactamente. ¿Vale? Pero digamos que todo el contenido del temario se da. ¿De acuerdo? Estamos ahora con, como os digo, mediados del tema 7, la aplicación normativa directa de la Constitución. ¿De acuerdo? Básicamente hemos hecho una estructura muy definida. Primer tema, planteamiento de la cuestión, ¿no? Todo es lo de las reducciones, la ontología, la epistemología, la lógica, etcétera, etcétera. ¿Vale? Es el tema más árido, es el tema más complicado, es seguramente el tema que más os cuesta porque se tratan un montón de cosas que no tenéis por qué conocer. Igual las conocéis pero no tenéis por qué conocerlas, entonces puede ser el tema más antipático de salida. Segundo tema, si os acordáis, lo que vimos es la ciencia. Las diferentes especificidades que cada autor considera respecto al término ciencia y luego hablamos de la ciencia jurídica. Nos preguntamos si la ciencia jurídica era una ciencia de verdad, concluimos que sí, que era una ciencia de estas llamadas del espíritu, etcétera, etcétera. Y a partir de ahí lo que hemos visto es prácticamente, podríamos decir, el auge y caída del positivismo. Hemos explicado lo que es el positivismo, hemos explicado las características básicas del positivismo y luego hemos explicado la crisis del positivismo. Hemos dicho, oye, mira, pues el positivismo tiene problemas internos y externos y tiene ataques también internos y externos. Y hemos ido explicándolo desde un punto de vista, si queréis, histórico. Hemos estado viendo el positivismo que es el movimiento ius filosófico, aunque no sea exclusivamente ius filosófico, pero bueno, el movimiento ius filosófico que está en boga, que es prácticamente predominante, unánime, prácticamente unánime entre finales del XIX y la primera guerra, la mitad del XX y dijimos, oye, al ius positivismo se le van viendo las grietas, se le van viendo las costuras. Y después, sobre todo en la Segunda Guerra Mundial, el ius positivismo no es que quede aparcado, no es que quede superado, pero sí que merece matices. Merece matices porque el ius positivismo en sentido súper estricto nos lleva a cosas muy feas. Y entonces dijimos, oye, ¿y después del ius positivismo qué viene? Después del ius positivismo viene lo que el manual denomina el retorno a la racionalidad práctica. Después del ius positivismo lo que hacemos es retornar hacia unas ideas que sin tomar específicamente herramientas de un ius naturalismo sí que intentan matizar este ius positivismo estricto. El ius positivismo estricto básicamente lo que dice es que el derecho es lo que está escrito, el código, la legalidad, la legislación. Entonces a partir del final de la Segunda Guerra Mundial eso se matiza. ¿Y cómo se matiza? Bueno, pues ya te digo, no volviendo a un ius naturalismo en sentido estricto, pero sí matizando, introduciendo pequeñas cosas dentro del ius positivismo que están orientadas todas a su aplicación práctica. De ahí lo del retorno a la racionalidad práctica. Están orientadas todas a que funcionen, a meterlas en un ordenamiento y que se utilicen, que funcionen. Entonces, uno de esos elementos que se matizan respecto al ius positivismo es la noción de lo que podríamos denominar justicia o ética o moral. ¿Por qué? Porque esa noción no existe en el ius positivismo. No es que no exista, sino que no interesa. Oye, ¿el derecho qué es? Lo que está aquí escrito, nada más. Entonces, una vez que nosotros consideramos que el derecho tiene que tener una cierta noción ética, que el derecho no puede ser amoral, no inmoral, sino amoral, no puede estar desprovisto de moral. Tiene que tener algo de moral. Decimos, ¿cómo lo conseguimos? ¿Cómo conseguimos en un sistema que sigue siendo eminentemente positivo, como el nuestro? Con normas escritas. Con normas vigentes, evidentemente. ¿Cómo conseguimos meter esos elementos, si queréis, porosos? Esos elementos de ética, esos elementos de moral. Y eso es lo que estamos viendo ahora. Lo que estamos viendo ahora. Y por eso estamos hablando en este tema 7 de la aplicación directa de la Constitución. ¿Por qué? Porque estamos, hemos pasado de un Estado liberal de derecho en primer momento a un Estado social de derecho y ahora entramos en un Estado constitucional de derecho. ¿Por qué estamos dando tanta importancia a la aplicación directa de la Constitución? Por lo que vamos a ver en temas siguientes. Porque la aplicación directa de la Constitución lo que permite, lo que posibilita es la introducción de unos mínimos éticos en el ordenamiento jurídico. ¿Cuáles son esos mínimos éticos? Los derechos humanos. ¿Derechos humanos que se transforman en qué? En derechos fundamentales, cuando los constitucionalizamos. Entonces ya no es un listado que está ahí puesto al principio de la Constitución y que no sirve para nada. Por eso estamos hablando en este tema 7 del cual vamos a continuar ahora de la aplicación directa de la Constitución. Porque insisto, ya no es un listado frío y carente de interés que está ahí puesto al principio. No, oiga, es que la Constitución se aplica. Es que se aplica a los tribunales. Directamente. Entonces, si estos derechos humanos transformados en derechos fundamentales se aplican directamente en los tribunales es como introducimos ese pequeño matiz de justicia, de ética, de moral dentro de la legalidad. ¿Lo ves? ¿Ves un poquitín la evolución? Vale, está bien. Así nos refrescamos todos. ¿Vale? Como decía, los valores. Los valores que aparecen dentro de la Constitución. Valores cuya, y aquí ya continuamos donde lo dejamos el otro día, valores cuya incorporación cuya incorporación al ordenamiento jurídico va a obedecer, o mejor dicho puede estar explicada en base a tres grandes teorías. ¿Vale? Dos ya los conocemos y es muy sencillito. Es muy sencillito. Y otra, es la tercera, es más o menos la unión de las anteriores. La primera teoría nos dice estos valores se incorporan a las constituciones en base a una teoría de la justicia no ius naturalista. Nos acordamos lo que era el ius naturalismo, ¿no? Nos decía, a ver, que salgan las dos manos. Tenemos un ordenamiento jurídico aquí, que es un ordenamiento jurídico eterno, universal, que vale en todo momento y en todo lugar. Y que sea un ordenamiento jurídico justo. ¿Vale? Unos valores ideales. Siempre os digo lo mismo. No es que sea el único ejemplo, pero el ejemplo más claro para que os podáis hacer una idea y para que juguéis, para que lo tengáis en mente cuando estudiéis es el derecho divino. Si consideramos que Dios existe y que Dios es un legislador y que Dios establece cuál es la moral, entendemos que el ordenamiento jurídico de Dios será el ordenamiento jurídico justo, ¿no? Insisto, no es el único ejemplo, pero es lo más fácil. Y entonces entendemos también que el ordenamiento jurídico de aquí abajo, nuestro, tiene que imitar al de arriba para ser justo. Hay dos ordenamientos jurídicos y el de abajo tiene que imitar al de arriba. ¿De acuerdo? Entonces, si nosotros entendemos la teoría de la justicia como no just naturalista, explicamos la incorporación de esos valores en la Constitución en base a la positivación de esos valores. ¿Vale? Nosotros tenemos unos valores que son los de aquí arriba. Pero para que existan los hemos metido en la Constitución. Entonces lo que estamos diciendo es que estos valores anteriormente no tenían fundación, no tenían fundamento. Es una teoría de la justicia no just naturalista. ¿Cuándo aparece la justicia? Cuando se escribe en la Constitución, cuando se positiviza. ¿Sí? Vale. Teoría contraria, una teoría de la justicia que no sea positivista. ¿Vale? Y nos dice, dice, oye, vamos a ver, es que esos valores preexistían a su recopilación por escrito en la Constitución. Por lo tanto, como esos valores preexistían a que nosotros los pusiéramos por escrito en la Constitución, existían antes. Luego no aparecen con esa puesta en escrito. Luego no aparecen con su positivación. ¿Cuáles son los problemas de estas dos teorías? Pues los mismos que en sentido en sentido amplio hemos visto con respecto al just naturalismo y el just positivismo. Si nosotros decimos que los valores únicamente aparecen cuando los ponemos por escrito, o sea, teoría de la justicia no just naturalista, o si queréis, teoría de la justicia positivista. Si nosotros decimos que los valores sólo aparecen cuando los ponemos por escrito, ¿cuál es el problema? Que si no los ponemos por escrito no hay valores. Que si hay un valor que no hemos puesto por escrito, no existe. Es decir, que perfectamente podemos estar calzándonos los derechos humanos sin ser contrarios a nuestro ordenamiento jurídico. ¿Sí, no? Es lo que hicieron los nazis. Lo que justificaban todos en los juicios de Nuremberg e incluso después Eichmann, por ejemplo, decía, no, no, yo es que seguía seguía nuestro ordenamiento. El ordenamiento jurídico decía que nos podíamos que podíamos confiscar todos los bienes a los judíos. Desde un punto de vista estrictamente just positivista es inapelable eso. ¿Por qué? Porque nos dicen, no, no, es que los valores entran a formar parte del ordenamiento cuando se escriben. ¿Vale? Entonces, dispositivismo estricto tiene este problema. Tiene este problema. No solamente este problema, sino que, o sea, quiero decir, no solamente es el problema de que no están escritos, sino que en un cambio de orientación política se puedan borrar. Se haga una reforma y se pueda borrar. ¿Vale? El problema del just naturalismo es mucho más sencillo. El just naturalismo que nos dice, no, no, es que esos valores son preexistentes. Ya existen antes de ponerlos por escrito. Vale. ¿Quién nos dice que existen? ¿Quién me explica cuáles son esos valores que preexisten? Porque a lo mejor, claro, si pensamos en cosas muy gordas, el derecho a la vida. ¿Vale? El derecho a la integridad física. A que no venga alguien y te corte una mano. Si pensamos en cosas muy gordas, puede resultar bastante evidente. Pero si empezamos a bajar, ¿quién nos dice? ¿De acuerdo? Lo vemos, ¿no? Eso está claro. Entonces, tercera teoría que es como una especie de matrimonio o puentes tendidos entre las otras dos. Teoría del derecho basado en el sistema. ¿Vale? Incorporamos esos valores porque el sistema jurídico atiende a un sistema, vale, a la redundancia de dependencia y jerarquía. Entonces si incorporamos esos valores desde un punto de vista constitucional, jerárquicamente van a estar en la cumbre, en la cima de la pirámide del sistema, del sistema jurídico y como el sistema jurídico depende de los valores de jerarquía que ya hemos citado y dependencia, esos valores van a tener que imbuir todo el resto del sistema jurídico. ¿Sí? Vale. De esta forma, con esta salida, las normas constitucionales ¿qué van a ser? ¿O cómo las podemos dibujar? Las podemos dibujar de tres formas distintas. En primer lugar, las normas constitucionales van a ser una limitación al poder. El poder no puede trascender esto. No puedes eliminar estos valores de aquí. ¿Vale? En segundo lugar, lo que hemos señalado como una interpretación, mejor dicho, como una guía y un modelo para interpretar el ordenamiento jurídico en su conjunto. Cualquier norma jurídica del ordenamiento jurídico, por ejemplo el ordenamiento jurídico español que ya estamos en cuarto, tiene que ser interpretado en atención a los artículos 14-21 de la Constitución, los derechos fundamentales. Entonces, eso en segundo lugar. Y en tercer lugar, este tipo de valores, de normas constitucionales, van a ser una orientación para explicar y aplicar el derecho contenido en la Constitución. ¿Vale? Orientación para explicar el derecho reconocido o contenido en la Constitución. Estos valores, los valores que se van a contener en la Constitución, los podemos entender o los podemos apreciar desde un punto de vista formal y desde un punto de vista material. Exactamente igual que ocurre con el resto de las normas jurídicas. Los podemos ver desde un punto de vista formal Desde un punto de vista formal, los valores los dibujamos en atención a sus contenidos específicos dentro de la Constitución, hablando del ordenamiento jurídico español, 14-29, 30.2. Luego tenemos estos derechos que son de desarrollo constitucional, el desarrollo del Estado. Y desde un punto de vista material hablaríamos por su contenido. Estos valores, por último, en relación con el resto de la Constitución. ¿Vale? Lo que hemos dicho antes, los valores constitucionales o los que acaban siendo los derechos fundamentales, tenemos que ponerlos en relación con el resto de la Constitución. Todo lo que aparece dentro de la Constitución tiene que estar orientado por esta serie de reglas, normas, etcétera. Entonces, siguiente punto, ¿cómo se lleva a cabo el reconocimiento constitucional de los derechos y libertades? O dicho de otra forma, ¿cómo se aplica directamente la Constitución? ¿Cómo hacemos para que la Constitución no sea dos cosas? La primera, ni algo abstracto, algo así pintado que podemos leer pero que no tiene aplicación práctica. Ni la segunda, una mera herramienta de ordenación, de sistematización, de control. Las constituciones, durante la época de entreguerras, eran constituciones al estilo como las entendía Hans Kelsen. Lo único que hacían era ordenar el ordenamiento, sistematizar el sistema. Decían cómo era la pirámide, pero nada más. Entonces, ¿cómo huimos de esto? ¿Cuáles son las formas de reconocimiento constitucional para los distintos derechos y libertades? Vamos a tener en los distintos ordenamientos jurídicos cuatro niveles de reconocimiento y protección de los derechos contenidos en la Constitución. Vamos a tener un primer nivel que va a ser constitucional, un nivel de legislación ordinaria, un nivel ejecutivo y un nivel judicial. Eso en general. Esos cuatro niveles. Para Pérez Luño, que es uno de los autores de vuestro manual, en España es un poco diferente. Hay que incorporar un quinto nivel y matizar los otros cuatro. Pérez Luño nos dice que en España tenemos valores y principios programáticos, que son los más básicos. En segundo lugar, normas que se emplean en leyes orgánicas. En tercer lugar, principios orientadores para la actuación de los poderes públicos. 3952, lo típico de las... Derecho a una vivienda digna, derecho al trabajo, todas estas cosas. En cuarto lugar tenemos normas específicas o casuísticas que son aquellas que tienen una aplicación directa ante el Tribunal Constitucional y los tribunales ordinarios. los derechos fundamentales, lo que se dan a llamar los derechos fundamentales. Y luego tenemos la particularidad de tener dos cosas, o mejor dicho, dos unidades de lo que él llama normas de tutela. Tenemos el artículo 54 de la Constitución y el artículo 161. El 54 es el defensor del pueblo, el artículo 161 el recurso de inconstitucionalidad. Entonces veis cómo vamos teniendo diferentes gradaciones, si queréis, del reconocimiento constitucional de los distintos derechos y libertades. Una de estas gradaciones hemos dicho es la jurisdicción constitucional, el Tribunal Constitucional. ¿Vale? Del Tribunal Constitucional ya habéis estudiado un montón de cosas a lo largo la carrera, sabéis perfectamente cómo funciona, pero no necesariamente tenéis por qué saber si ese funcionamiento es común en otros lugares. Es lo que vamos a ver ahora. Vamos a ver cómo se establece la naturaleza de la jurisdicción constitucional en los diferentes sitios del mundo. Fundamentalmente en base a dos modelos que podríamos denominar el modelo de Estados Unidos y el modelo continental. ¿Vale? El modelo de Estados Unidos que se ha extendido en otros lugares de su influencia y el modelo continental. En Estados Unidos primer modelo el control de la constitucionalidad se lleva a cabo por parte de todo el sistema jurídico, por parte de todo el sistema jurídico. En base a dos actos distintos, en base a dos formatos distintos. ¿Vale? Primer formato, la llamada jurisdicción constitucional difusa. Jurisdicción constitucional difusa porque no está centralizada. Todos los jueces, todos los jueces del ordenamiento van a ser encargados de aplicar directamente la constitución, de aplicar directamente la constitución. Todos los tribunales han de velar por la constitucionalidad de las normas que les llegan. ¿Vale? Todos los tribunales han de velar por la constitucionalidad de las normas que les llegan. ¿De acuerdo? Eso es una jurisdicción constitucional difusa. En contraposición a esto tenemos una jurisdicción constitucional concentrada que es la que aparece en el marco continental, en el marco europeo, que es la que tenemos nosotros. Un único tribunal tutela el respeto a las normas constitucionales y es un único tribunal además creado ad hoc, creado específicamente para ello. Las normas se van a poder impugnar directamente ante ese tribunal constitucional y esto es muy importante, la inconstitucionalidad de una norma acarrea automáticamente su nulidad general. ¿Vale? Es decir, esa norma deviene nula, deviene nula. Esto como digo es una jurisdicción constitucional concentrada, jurisdicción constitucional concentrada que es la habitual en el marco continental, en el marco continental europeo es la que tenemos nosotros. Jurisdicción constitucional concentrada que además tiene, o que podemos definir, podemos citar que tiene dos funciones. Una meramente defensiva y otra constructiva. Esto lo sabéis porque lo habéis estudiado a lo largo de varios cursos y os lo habrán explicado en diferentes sitios. Función defensiva, evidentemente. ¿Cómo defiende el ordenamiento constitucional, el tribunal constitucional? Eliminando las normas que son contrarias al mismo. Eliminando las normas constitucionales. ¿Vale? Función constructiva, el tribunal constitucional contribuye al debate sobre la constitución y la interpretación de las normas. Modulando incluso en algunos casos dicha interpretación a lo largo del tiempo. Modulando bien para fijarla de una forma más efectiva o bien para modificarla parcialmente. Evidentemente, ni la sociedad ni el ordenamiento jurídico son los mismos en 1985 a 1988 que ahora. No es lo mismo el matrimonio por ejemplo. Entonces, el tribunal constitucional contribuye a la eficacia de esa constitución modulando y moldeando la interpretación de las normas que se contienen en la misma. ¿Vale? ¿Alguna preguntita sobre esto? No. Vale. Al otro lado alguna pregunta. Se ve fatal hoy la cámara. Bueno, pues entonces si no tenemos ninguna pregunta vamos a pasar al tema octavo. El tema octavo que es una especie de tema bisagra. Hemos visto en este tema las normas constitucionales hemos visto la importancia de la constitución y la aplicación directa de la constitución. Este es el tema siete. El tema nueve nos va a hablar de los derechos fundamentales es decir, de los derechos humanos fundamentalizados de los derechos humanos cuando se constitucionalizan. Y el tema octavo como os digo es un tema que podríamos denominar bisagra. Volvemos un poco a la historia al tránsito del estado liberal del estado liberal al estado social y la crisis del estado social. ¿Vale? Bien. Muy breve introducción. Evolución desde el absolutismo. Muy breve introducción histórica. Desde el absolutismo hasta el liberalismo. En un primer momento estado absoluto podemos citar por ejemplo las teorías de Hobbes que propugnaba que el estado era lo que defendía a los hombres de los hombres. En un primer momento como os digo el estado absoluto conteniendo todos los poderes que residen en la soberanía. ¿Vale? De tal forma que lo que está por debajo del estado no son ciudadanos sino súbditos. El paso al liberalismo viene dado por las teorías de diferentes autores, de Descartes de Montesquieu, de Locke. Y se viene produciendo filosóficamente durante toda la ilustración. Se manifiesta en un primer momento con chendas revolucionarias, la revolución norteamericana y la revolución francesa. En un momento aún más primitivo con la revolución gloriosa inglesa, la revolución de finales del siglo XVII, aunque hay autores que no la incluyen en este elemento. Y como os digo viene fundamentado filosóficamente por la ilustración, por las teorías de los ilustrados y muy especialmente por las teorías contractualistas. Por la teoría del contrato social. La teoría del contrato social lo que nos habla es que hay una diferencia entre el estado natural de los hombres y el estado civil de los hombres. Y que esa diferencia, ese paso entre el hombre en estado natural al hombre en estado civil, es decir al ciudadano viene dado por un pacto. Por un pacto. Resumiéndolo mucho y simplificándolo, esquematizándolo si queréis en exceso, ese pacto que nos viene a decir o cuál es el ejemplo más claro de ese pacto. Yo como ciudadano te cedo a ti como Estado parte de mi libertad a cambio de protección. Ni más ni menos. Y si lo pensáis hoy en día sigue siendo exactamente igual. ¿Vale? Renuncio aparte de la libertad que tengo en mi estado de naturaleza hago un pacto contigo y paso a un estado civil, a un estado de ciudadanos. ¿Vale? Entonces como os digo ese estado liberal que se manifiesta insisto algunos señalan la revolución gloriosa británica no la española. La revolución gloriosa británica como un momento inicial, otros no, pero desde luego sin ningún tipo de dudas a partir de la revolución norteamericana y de la revolución francesa aparece caracterizado, aparece con una serie de características muy básicas, características que no existían antes. ¿Vale? Este estado liberal va a ser un estado que acabe materializando un just positivismo cada vez más estricto. Es comprensible es comprensible. ¿Por qué? Porque venimos de un just naturalismo estricto venimos de un momento en el cual las normas, muchas de ellas no estaban escritas, las normas están dictadas por el soberano es el soberano quien las interpreta, etc. Just naturalismo ¿Vale? Entonces lo lógico es que vayamos al otro lado. Para proteger esas conquistas de carácter liberal, fundamentalmente en derechos de tipo individual y derechos de tipo político lo que se busca es fijar las normas. ¿Vale? Entonces, características de este estado liberal la primera, el imperio de la ley el imperio de la ley. La ley entendida como la norma perfecta del estado liberal, porque es una norma escrita. Es una norma emanada de un poder legislativo o sea está escrita pero no pulula por el aire. Emanada de un poder legislativo, no emanada del monarca es pública en teoría la conoce todo el mundo y ha sido sancionada y promulgada ¿Vale? Entonces, primera característica imperio de la ley Segunda característica, algo que es muy evidente a día de hoy no tenemos ni que recordar pero que en la época revolucionario principio de legalidad administrativa ¿Vale? En realidad principio de legalidad de el poder ejecutivo, porque sabéis que la administración aparece bueno, pues en el segundo tercio del XIX pero nos vale lo de administrativo para entendernos. Dicho de otra forma ningún poder público puede hacer nada sin una norma jurídica que lo respalde ¿Vale? Insisto, cuando todo esto es una característica es porque antes no ocurría Tercera característica separación de poderes Esto es muy facilonga y muy conocida Y cuarta característica reconocimiento y garantía de los derechos humanos Reconocimiento y garantía de los derechos humanos En un primer lugar promulgados escritos y reconocidos en la revolución francesa y luego apareciendo en diferentes listados en distintos sobre todo textos constitucionales ¿Vale? Entonces nos tiramos un tiempecito con el estado liberal pero pronto, el estado liberal es un estado como su propia nombre indica levantado por y para mayor gloria de la burguesía entonces llega un momento en el cual ese reconocimiento de derechos fundamentalmente de carácter privado ese reconocimiento de participaciones políticas muy limitadas se muestra como insuficiente y entonces asistimos al tránsito entre el estado liberal de derecho y el estado social de de derecho Tránsito que se lleva a cabo cuando se producen ciertas matizaciones al estado liberal ¿Vale? Por ejemplo, un abandono del absentismo estatal esta idea que ahora también se está recuperando por parte de algunos de que el estado tiene que intervenir lo menos posible bueno, se va discurriendo en el siglo XIX sobre todo a finales del siglo XIX y en el primer tercio del siglo XX se considera que no, que el estado tiene que ser un estado que intervenga en cierto en cierto sentido En segundo lugar cambio mejor dicho, evolución si queréis o superación de la única defensa y reconocimiento de los derechos individuales a un reconocimiento también de los derechos colectivos de los derechos como colectivos ¿Vale? No significa que se abandonen los derechos individuales lo que pasa es que se conquistan se siguen manteniendo lo que pasa es que se evolucionan se va una serie de derechos de tipo colectivo ¿Vale? Y en tercer lugar una progresiva desaparición de la diferencia entre lo público y lo privado ¿Por qué? Por la emanación o por la existencia de cada vez mayores parcelas de lo público dicho de otra forma creación de sanidad pública educación pública un estado asistencial, etc, etc Esto se manifiesta sobre todo mejor dicho en un primer lugar a finales del siglo XIX en un sistema más perfeccionado durante la República de Weimar la República Alemana de entreguerras y se consolida sobre todo a partir de la posguerra de la Segunda Guerra Mundial ¿Vale? Los objetivos en este primer momento son la creación de empleo y ojo, la distribución o la redistribución de las riquezas ¿Vale? Características de este estado social de derecho igual que hemos visto las del estado liberal En primer lugar el estado actúa como distribuidor o administración de los derechos sociales Es decir, aparece por primera vez una búsqueda del estado del bienestar Segunda característica predominio de la igualdad sobre la libertad ¿Vale? Se busca más la igualdad que la libertad individual Tercera característica emanada de la primera intervencionismo en el campo económico El estado no es abstencionista El estado interviene en el campo económico En cuarto lugar atención a demandas y derechos sociales demandas sociales y derechos sociales Y luego dos características que contienen la semilla de diversos problemas ¿Vale? Que es la debilitación del parlamentarismo debilitación del parlamentarismo desde distintos puntos de vista No solo por una excesiva fragmentación como por lo contrario por el hecho de que se empieza empieza a existir una especie de lo que podríamos llamar hoy en día partitocracia, es decir que ya no hay X votos en un parlamento sino muchos menos porque todos los partidos mejor dicho, porque todos los miembros de un partido votan en la misma dirección etcétera, etcétera Y también se produce durante este tiempo a resultas de la intervención cada vez mayor del estado un debilitamiento en el principio de separación de poderes ¿Vale? El estado se burocratiza se hace cada vez más grande y pretende alargar su influencia en todos los poderes ¿Vale? Cada vez que hablemos de debilitación de la separación de poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, tenemos que pensar que de lo que estamos hablando es de que el Ejecutivo se mete en nosotros dos ¿Vale? Es muy complicado como comprenderéis que el Judicial invade al Ejecutivo, por ejemplo ¿Cuándo se produce la decadencia de este estado social de derecho? Bueno Digamos que tiene un final a nivel simbólico y otro final a nivel pragmático a nivel práctico. Los dos son prácticamente coincidentes en el tiempo, pero vais a ver que tienen dos raíces e incluso dos imágenes icónicas muy distintas El final a nivel simbólico es mayo del 68 ¿Vale? Mayo del 68 Insisto, desde un punto de vista teórico la gente que teorizó respecto a mayo del 68 sí que encontró una serie de problemas en el estado social de derecho que son los que vamos a señalar después Pero en la práctica no tuvo tanta importancia, es más un momento muy icónico, un flashazo Sí que tiene importancia el momento más práctico que es la crisis del petróleo de los años 70 La crisis del petróleo de los años 70 lo que hace es introducir una brutal crisis económica que va a ser un desencadenante para diversos problemas de este estado social de derecho Porque los problemas de la decadencia o la decadencia del estado social de derecho viene dibujada desde tres puntos de vista Desde el punto de vista económico tenemos eh... dos figuras paralelas son la crisis económica derivada del petróleo y además la globalización La globalización entendida como la posibilidad de deslocalización en diversas empresas, en diversas industrias etcétera Desde un punto de vista político vamos a hablar como motivos para esta decadencia de algo que ya hemos señalado aquí la partitocracia la pérdida de la confianza en el perdón, el parlamentarismo el exceso de burocratización etcétera, etcétera Y desde el punto de vista social tenemos si queréis los matices más interesantes ¿Por qué? Porque se va a producir si queréis dos líneas que se cruzan La primera es la que va para abajo y la segunda es la que va para arriba La primera aumento de paro la crisis económica por lo que hemos señalado antes y ojo una población cada vez más envejecida Consecuencias El mantenimiento del estado asistencial se realiza de forma cada vez más dificultosa porque cada vez hay menos gente que trabaja en relación a la gente que ya está jubilada y además de entre ese núcleo evidentemente los que trabajan producen las pensiones de los que no están trabajando ¿Vale? Tú has producido tu pensión durante todo el tiempo que has trabajado mejor dicho, pero cuando se va amplificando un espectro y reduciendo el otro el problema es de cuello de botella Si a eso le sumamos un desempleo cada vez mayor pues el problema se multiplica Y después tenemos la otra línea y es que cada vez va haber un mayor aumento en demandas sociales Un mayor aumento en demandas sociales Entonces si veis son dos cosas que chocan ¿No? Se produce un mayor aumento en demandas sociales para satisfacer las mismas evidentemente hace falta más dinero Es complicado tener más dinero si tenemos un mayor porcentaje de paro debido a las causas que hemos señalado antes y si además tenemos un menor índice de población trabajadora porque tenemos un envejecimiento de la población En lo que se llama la vieja Europa que es ahora más vieja que nunca ¿De acuerdo? Entonces Terminamos ya con este tema Vemos lo siguiente y lo dejamos aquí Y hemos terminado ya con este tema ¿Qué viene después? Después de este Estado Social de Derecho llegamos al Estado Constitucional de Derecho ¿Vale? El Estado Constitucional de Derecho lo que hace es desplazar el interés o desplazar la importancia o desplazar el foco desde la ley hasta la constitución ¿Vale? Entonces lo que antes era primacia de la ley pasa a ser primacia de la constitución Lo que antes era reserva de ley pasa a ser reserva de constitución Los derechos antes se podían modificar por ley ahora se tendrán que modificar por constitución ¿Vale? Por un proceso constituyente Y además pasa de un control judicial legislativo a un control constitucional legislativo Perdón De un control judicial legislativo a un control judicial constitucional Pasamos de controlar las leyes a la constitución ¿Vale? Entonces ves que desplazamos ¿Sí? Vale Pues con esto terminamos este tema que ya os digo que era casi un eje una bisagra ¿Tenemos alguna duda, alguna cuestión? ¿Nada? Vale, pues si no tenemos ninguna cuestión Vale, todo bien Bueno, pues yo detengo la grabación y como sabéis mañana o pasado mañana o pasado estará subida en el sitio habitual y podéis descargarla podéis descargar toda la grabación sobre el mp3 o lo que os sea más cómodo Por mi parte nada más Buenas tardes