Buenas tardes. Estamos en el tema de la clasificación de los bienes en la sociedad de gananciales como privativos o como gananciales. El día pasado explicamos los artículos 1346 y 1347. En 1346 establece el elenco de bienes privativos. Primero, los que pertenecen a cada uno de los cónyuges en el momento de constituir la sociedad. Lo normal es constituirla al casarse, pero nada impide que sea posteriormente si cambian el régimen económico. En segundo lugar, decíamos los que adquieren a título gratuito, son las herencias y las donaciones. Todos sabemos que nuestros padres están en gananciales, los bienes heredados por cada uno de ellos son privativos. Los adquiridos a costa o en sustitución de otros bienes privativos. Es lo que decíamos el día pasado del principio de subrogación real, se coloca una cosa en la posición jurídica de otra cosa. Si el marido tiene dinero privativo y compra una finca, la finca es privativa, se cambia dinero privativo por una finca. Los adquiridos por derecho de retrato perteneciente a uno solo de los cómplices. El derecho de retrato es un derecho de adquisición preferente. En las mismas condiciones que se va a vender a otra persona y que tiene el derecho de retrato, puede decir, no, me quedo yo en esas condiciones con el bien. Por ejemplo, entre copropietarios hay un derecho de retrato. Entonces, si una cosa está en copropiedad, hay tres copropietarios, uno vende a un extraño, los otros copropietarios pueden retractar, pueden ejercitarlo. Entonces, si el derecho de retrato es privativo de uno de los cónyuges, el otro, lo que adquiere también es privativo. Este es el número 4. El artículo 1346 nos dice, sin perjuicio de que si se compra con dinero ganancial haya que reembolsarlo. Cuarto y el octavo. Es en todos los casos así, pero el 1346 nos lo dice respecto al cuarto y al octavo. Después, bienes y derechos inherentes a la persona o no transmisibles en términos. Si no son transmisibles en términos, por ejemplo, el derecho de habitación o ocupar una parte de una casa para usarla como vivienda, pues no se puede transmitir. Si se constituye así, también es privativo. Los daños inferidos a la persona o a los bienes de los cómplices. Pues también, ¿no? Los daños a los bienes, principio de subrogación real. Si una persona tiene un edificio, bueno, ese edificio, bueno, un vehículo, por ejemplo, y hay un accidente de tráfico, los daños al vehículo serán también privativos si el vehículo es privativo. Y los daños a la persona también serán privativos. La indemnización por los daños personales es privativa. 7. Las ropas y objetos de uso personal. Aquí se decía, son privativos por destino. Si la esposa compra un vestido, si después se separa el vestido, será privativo de ella o un abrigo. Aunque el abrigo cueste mucho, se compró para ella. Bueno, cueste mucho, ¿no? Dice, salvo los que sean de extraordinario valor. Tampoco entendemos que no sea de extraordinario valor. Y, por último, el octavo, que era un poco más complicado. Dice, los instrumentos necesarios para la profesión o el oficio. Aquí también es por destino. En la medida en que se adquiere para el ejercicio de la profesión, aunque se... que la ejerce. Entonces ese bien será siempre privativo. Pero tanto en el cuarto como en el quinto, lo que decíamos, si se adquieren esos bienes con dinero ganancial, hay que reembolsarlo. Bienes gananciales, 1.347. Todos los que se obtienen por el trabajo o la industria. Por tanto, buenas tardes. Por tanto, salarios y rendimientos de actividades económicas. Si tiene una explotación económica de lo que sea, pues un negocio de lo que sea, un taller de automóviles, los rendimientos son gananciales, aunque solo trabaje en el taller del marido. Segundo, los frutos rectos o intereses que produzcan tanto bienes privativos como gananciales. Los adquiridos a título negroso a costa del caudal común Lo mismo que decíamos antes, si se cambian bienes privativos por otros son los que se adquieren privativos Aquí también, si se cambian bienes gananciales por otros, los que se adquieren son gananciales Dinero ganancial, si hay que comprarlo, pues es ganancial El derecho de retrato, si es ganancial, lo mismo que veíamos Y por último, las empresas fundadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales por cualquiera de los cónyuges Eso sí, si para la fundación de esa empresa concurren capital privativo y capital ganancial Entonces se aplica lo que veremos hoy, la regla del 1354 Que quiere decir que serán propiedad ganancial y privativa en proporción a las aportaciones Pero entonces, si se funda una empresa con dinero gananciado a expensas de bienes comunes, aunque la titularidad sea solo de uno, por ejemplo, una peluquería y solo es el marido el peluquero y así consta en los datos de la administración y tributarios, como así es gananciado. ¿De acuerdo? Las empresas y establecimientos fundados. Las empresas, no, los rendimientos por el título del primer apartado de este artículo. Bien. Ahora hay unas reglas especiales en los artículos siguientes. Entonces, el artículo siguiente, que es el 1348, establece una regla, aunque esta no es especial, porque si se suprime se aplicaría lo mismo. Dice. Bien. Siempre que pertenezcan privativamente a uno de los cónyuges, con una cantidad o créditos pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quién pertenezca el crédito. Vamos a ver, aquí no se trata de rentas, las rentas son productos periódicos de una cosa, eso son rentas, como tener un inmueble arrendado, pues cada mes se cobra una renta y si se extingue el arrendamiento se deja de cobrar la renta. Aquí es que una persona tiene un crédito, por ejemplo, porque realizó estando soltero unos trabajos y ahorita... Ahora le deben, pues no sé, 20.000 euros. Pero está pactado que se los van a pagar cada año 5.000. Entonces, se casa y este artículo nos dice que ese crédito, aun serán las sumas que se cobren en diferentes platos, son privativos. Claro, porque no es una renta. Él tenía ya ese crédito, era todo su crédito privativo. Se casa y sigue siendo todo su crédito y las amortizaciones privativas. No altera, no son rentas. En la siguiente regla de 1349 dice El derecho de usufructo o de pensión perteneciente a uno de los cónyuges formará parte de los bienes propios. Pero los frutos, pensiones e intereses devengados durante el matrimonio serán garanciales. Bueno, aquí tampoco es una regla especial, porque coincide con las que se establecen en el artículo 1347. Uno de los cónyuges tiene un derecho de usufructo. El derecho de usufructo, como su nombre indica, da derecho a usos y frutos, a usar y a obtener frutos. Entonces, tiene un derecho de usufructo sobre un inmueble, por ejemplo. Lo puede arrendar el inmueble. Bueno, pues lo que dice es que el derecho de usufructo es privativo, seguirá siendo privativo, pero las rentas que devengue, entonces son gananciales. Las mismas reglas que veíamos antes. Bueno, después aquí la santa se mete ahí un cierto lío sobre temas de seguridad social que no entramos. Bueno, este que es curioso, ¿no? En 1350. Dice, se reputarán gananciales las cabezas de ganado cuando al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter. son gananciales, bueno, pues eso dos personas que tienen ganado, se casan, una aporta 40 vacas el otro aporta 60, en total hay 100 vacas cuando disuelven la sociedad de gananciales, si hay 120 vacas quiere decir que hay 20 que son gananciales, y el resto pues son como las aportaran, son privativas las que estén del número aportado por cada uno de los cónyuges 1.351, son gananciales las cantidades obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que siman de restituir Esto es importante. Si compra a la esposa un billete de lotería y le toca, el dinero es ganancial. Aquí la Sarte dice, a ver, no es que se considere que es consecuencia del trabajo, ¿no? Porque comprar un billete de lotería o jugar a cualquier otro juego que pueda tener un premio, pues no es trabajar. Pero dice la Sarte, bueno, de algún modo pues es la habilidad del cónyuge, bueno, lo que sea, el fundamento es lo de menos. La lotería son gananciales. Acciones y participaciones sociales. Dice... El constante matrimonio, si se adquiere a costa del caudal común por tener un derecho de suscripción preferente o de análoga naturaleza, en principio habrían de ser garanciales. Pero en 1352 se establece que las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo, no serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho de suscripción. Suscritos como consecuencia. Bueno, a ver, díganos antes lo que digan. Tienen lógica. Dicen, si usted tiene unas participaciones o unas acciones... privativas y eso le da derecho a adquirir otras por ejemplo hay una ampliación de capital en una sociedad entonces los socios tienen derecho a participar en esa ampliación en proporción a las acciones que tienen nuevas acciones son también privativas y como siempre si se adquieren con fondos comunes lo que surge es una deuda de ese cónyuge con relación a la sociedad de gananciales y si para el pago de la suscripción se utilizar en fondos comunes o se emitirán acciones con cargo a los beneficios se reembolsará el valor satisfecho Y esto después lo dice en 1358, que veremos al final de este apartado, con carácter general. Pero la idea es siempre la misma. Una cosa es el carácter privativo o ganancial de un bien y otra es si la adquisición de ese bien se hizo con dinero ganancial y el bien es privativo, entonces el cónyuge, el propietario, lo que tiene es que reembolsar lo entregado por la sociedad de gananciados. Si la sociedad de gananciados aportó 100.000, el cónyuge tiene que devolverle 100.000. Que bueno, en realidad son 50 al otro cónyuge, porque los otros 50 participan a él. Pero en el momento de disolver ya no se discute el carácter. Lo que decíamos antes de los objetos de uso personal que no sean extraordinario igual. Si se compra una, lo que sea, una pulsera para la esposa o para el marido, es para él. Eso es privativo, por destino. Ahora, si se compró con bienes gananciales, pues igual hay que restituirlo. Las donaciones o atribuciones sucesorias. Artículo 1.353. El artículo lo que dice es, si los cónyuges reciben conjuntamente una donación o una herencia y el donante o el testador no dice nada, entonces es ganancial, se hace ganancia. Es así de claro. Si el donante establece otra cosa, rege la voluntad del donante. Es decir, el donante puede decir, voy a transmitirle, por ejemplo, a mi hija y mi yerno esta finca para que hagan una obra o lo que sea. Entonces, hago la donación. No pone nada, pues tiene carácter ganancial. Pero puede decir, bueno, yo quiero que sea la finca el 90% privativa de mi esposa, de mi hija y el 10% la parte extra o lo que sea de mi yerno. Será como él disponga. No dispone nada. La regla del código es que sea ganancial. Adquisiciones mixtas. Es importante. El 1354. Dice, los bienes adquiridos, ya lo dijimos antes, ¿no? Los bienes adquiridos mediante precio contra prestación en parte ganancial y en parte privativa corresponderán proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge, el cónyuge es en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Entonces, proindiviso lo que quiere decir es que hay una copropiedad. O sea, copropiedad es por cuotas. Depende de las aportaciones. Es lo mismo que si dos personas solteras compran una finca o un local de negocios, una puede aportar el 60% del precio y la otra el 40%. Entonces, ese local está en copropiedad. Son dos copropietarios, uno tiene el 60% y otro el 40%. Y contribuyen a las cargas y a los beneficios en proporción a su cuota. Bueno, pues en un matrimonio casado con gananciales eso sucede, lógicamente, si la adquisición se hace con bienes privativos. Nada impide que los esposos con sus bienes privativos compren algo a medias o en otro porcentaje. Entonces será el resultado la copropiedad, lo que se llama proindiviso, ordinaria. Pues también sucede con los gananciales. Si se compra algo en parte con gananciales y en parte con bienes privativos de uno solo o de los dos cónyuges, pues el resultado será que ese bien está en copropiedad conforme a las aportaciones de una parte privativa o de dos partes privativas y de gananciados. ¿De acuerdo? Esto es importante porque, vamos a verlo después, pero si se compra la vivienda familiar rige el 1.354. Es decir, veremos después que los bienes comprados... ...a plazos, es decir, se compran y se van pagando en plazos, tiene un régimen particular. Pero se establece, si se trata de la vivienda habitual, la familiar, entonces se aplica el 1350. Entonces, los cóndujes, si compran un bien a plazos, lo vamos a ver a continuación, será privativo o ganancial dependiendo si se compró y se pagó el primer plazo antes de constituir la sociedad de gananciales es privativo o sí. Si se compró una vez constituida la sociedad de gananciales, entonces depende del primer desembolso. Si el primer desembolso fue privativo es privativo, si fue ganancial es ganancial. Pero en cualquier caso, si lo que se compra es la vivienda familiar, entonces se aplica el 1.354. Vale, eso es importante porque si pone algún caso práctico, puede que meta esto de la vivienda familiar, porque es como una excepción relevante, porque todos los cónyuges tienen vivienda familiar. Entonces aquí, la adquisición a plazos de una vivienda familiar siempre será en proporción a las cuotas aportadas. Rige el 1.354. Y también rige el 1.354 para lo que vimos antes de la constitución de empresas durante la vigencia de la sociedad de garanciales. Lo decíamos que sí, el 1.347, el último apartado. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurre capital privativo y capital común, se aplica lo dispuesto en el 1354. Por lo tanto, el 1354 lo tienen que tener muy presente. Es cuestión de que, como tienen la posibilidad de utilizar el código civil en el examen, pues, vean. Vale, entonces, adquisiciones mixtas, 1354. Adquisiciones en parte. Con capital privativo y en parte con capital ganancial. Son proindiviso en función de las aportaciones. Bienes adquiridos mediante precio aplazado. Voy a apagar el teléfono, es que me disculpen. disculpen, no me di cuenta de dejarlo en silencio y la verdad es que me distrae es ya una cosa casi instintiva si está sonando o no vamos a ver, lo que decíamos bienes adquiridos mediante precio aplazado está regulado en el 1357 y en el 1358 es un poco quizá así como aparentemente complicado pero no lo es tanto un bien comprado, aplazado sabemos lo que es se formaliza la compra y después el precio se paga en diferentes platos bueno, eso lo sabemos cuando compramos un ordenador o lo que sea, lo podemos pagar Entonces dice, si la compra es antes de constituir la sociedad de gananciales y se paga ya antes de comenzar la sociedad de gananciales, siempre será privativo. Entonces una señora soltera compra un vehículo y lo paga a plazos. Paga el primer desembolso ya estando soltera. Después se casa y lo pagan todo con dinero ganancial. El bien es privativo, aunque ella solo hubiera pagado dos o tres cuotas antes de encontrar el matrimonio. Pero el bien es privativo, no se puede discutir el carácter. Bueno, ellos se pueden poner de acuerdo, como vimos, en atribuirle un carácter ganancial. Ellos pueden hacer lo que les tiene conveniente. Pero si están enfrentados, no se puede cuestionar el cárcel privativo, porque lo establece el código. Ahora, claro, tendrá ella que reembolsarle a la sociedad de gananciales todo el dinero que se utilizó para el pago, ¿no? De los precios aplazados, una vez ya vigente la sociedad de gananciales. Entonces, si la compra, la adquisición es una vez ya casada en gananciales, entonces depende de si... Bueno, vamos a ver, lo puedo explicar ahora o antes. El 1.357, que es lo que acabamos de explicar, pero la excepción ¿qué es? La vivienda familiar. Entonces, en vez del coche, la señora compra un piso. de soltera después de casa y continúan pagando con dinero ganancial la casa la vivienda familiar será en parte privativa de ella y en parte ganancia en función de las aportaciones vale si es la excepción 1.357 lo voy a leer vamos a ver los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo aunque cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero excepción la vivienda y afuera familiares respecto a los cuales aplica el 1.300 54. Que la compra es ya vigente en la sociedad de gananciales depende del carácter privativo o ganancial del primer desembolso. Lo regula el artículo 1356. Bienes adquiridos por uno de los cónyuges constantes en la sociedad por precio aplazado tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los restantes plazos se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviera carácter privativo, el bien será de naturaleza ganancial. Vale, entonces, bienes comprados a plazos. Si la compra es anterior a la sociedad de gananciales, es privativo, exceptuando la vivienda familiar, que será privativo o ganancial en función de las aprobaciones. Si la compra o la adquisición, por ser más precisos, es posterior a la vigencia de la asociación de ganancias, entonces dependerá del carácter que tenga el primer deseo. Si es privativo, pues es privativo. Si es ganancia, es ganancia. Y ello con independencia de los reembolsos que haya llegado. Vamos a ver, la Sarte hace un comentario que es sutil y que hay que tenerlo presente porque en otra asignatura yo imparto aquí también en la UNED una tutoría en el grado de trabajo social que es la misma materia. Se examinan desde siempre por casos prácticos y entonces al final de cada tema tiene casos prácticos. Entonces hay uno, que aún explicamos en el último día, que afecta. Vamos a ver, la sarte dice, los tribunales aplican también el 1354 vía analógica cuando la compra de la vivienda familiar se paga con un préstamo hipotecario. Vamos a ver el matiz. Literalmente una compra a plazos es, el dueño vende la vivienda y el comprador le va pagando a plazos el precio. Entonces, hasta que el comprador termina de pagar los plazos, el vendedor no obtiene todo el precio. Está claro, ¿no? Pero si él... Y la compra la hacen del siguiente modo. El comprador pide dinero en banco y con ese dinero le paga al vendedor. Esa es una venta pagada al contado. Ahí no hay una compra-venta a plazos porque el vendedor recibe al contado todo el dinero. Lo que sucede es que el comprador se obliga con otra persona a la que le pidió el préstamo a devolverle el préstamo. Pero eso no es una compra con precio aplazado. Eso es una compra con pago del precio al contado y después otra relación jurídica que es un préstamo que hay que devolver. Entonces, literalmente no debería aplicarse el 1350. 157, párrafo segundo, y remitida al 1354. Pero la sarte dice, los tribunales aplican este artículo analógicamente. Lo tienen al final del apartado 5.8. Dice, los preceptos ahora considerados han sido aplicados analógicamente por los tribunales en supuestos de pagos de plazos de préstamos hipotecarios, a pesar de que en ellos la compra-venta se haya realizado al contado. Bueno, eso ténganlo en cuenta porque si pone algo, algún caso de esto igual, introduce ese matiz. Y por último, la regla de las mejores e incrementos patrimoniales. Las mejoras son realización de obras que aumentan el valor de una cosa. Y los incrementos patrimoniales es que valen más, pero puede ser por otras circunstancias. Si hay una finca y construyen una carretera al lado, pues la finca aumenta de valor porque tiene mejores ubicaciones o lo que sea. No es que la finca haya sido mejorada, sino que la ubicación donde está tiene otras condiciones y hace que la gente pague más. Entonces, la regla está en el 1359 y 1360. Y es la siguiente. Las mejoras tienen el carácter que tenga la finca. Si la finca es privativa, la mejora es privativa. Si la finca es ganancial, la mejora es ganancial. Es un supuesto muy habitual. Porque si los esposos, la esposa, por ejemplo, tiene una finca privativa y construyen una casa ahí, Con dinero ganancial. La casa es privativa. La esposa lo que tendrá es que reembolsarle a la sociedad de gananciales lo que haya puesto en la sociedad de gananciales. Entonces, el régimen de las mejores es muy sencillo. La mejora, piensa en la mejora, una construcción, puede ser una casa, puede ser cualquier otro tipo de obras, o incluso plantaciones, porque lo dice el código, las edificaciones, plantaciones, o cualesquiera otras mejoras, plantan eucaliptos. ¿Los eucaliptos qué carácter tienen? Si es privativa el terreno, es privativo los eucaliptos. Entonces, eso es muy sencillo. Después dice, en 1360, Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género. Entonces también los incrementos patrimoniales van a tener el carácter que tenga la finca. Si son privativos, privativos. Si son gananciales, gananciales. Ahora bien, hay una excepción y es el párrafo segundo de 1319. Dice, no obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento de valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales. Vamos a explicar esto. Imaginemos que... Hay una finca que es privativa y sobre la finca se construye una pequeña casita de campo para ir los fines de semana. Y esa casa se construye con dinero ganancial y la sociedad de gananciales aportó para esa construcción, pongamos 50 millones. En ese caso, la casa, que es la mejora, como la finca es privativa, la casa es privativa. Entonces, el dueño de la finca tiene que entregarle a la sociedad de gananciales el valor de lo aportado. Pero como es sobre un bien privativo aportado dinero ganancial o hecho con trabajo ganancial, además de la devolución de lo aportado, Si hay un incremento de valor, si lo que valía antes 100.000 pasa a valer 175.000, las plusvalías, también la sociedad de gananciales es acreedora de la plusvalía. Entonces, mejoras sobre fincas privativas con dinero ganancial o con trabajo de los cónyuges supone que el propietario de la mejora que es privativa tiene que restituir dos cosas. Bueno, más que restituir, restituir solo una, es el dinero aportado o el valor del trabajo aportado. Y además, segunda, le corresponde a la sociedad de gananciales... ...ese incremento de valor. En cambio, si es al revés, no. Si una finca privativa... Se construye una mejora, se hace una edificación, una mejora con dinero privativo. La sociedad de ganancia, bueno, la mejora es ganancial porque la finca lo es y la sociedad solo tiene que restituir lo aportado por el cónyuge dinero privativo, pero no el incremento de valor. Es un poco así complicado, pero leanlo a partir de ahí. Bien, con esto concluimos, se cierra la exposición esta con el artículo 1358, que lo que establece es el derecho de reembolso o obligación de reembolso. Cuando conforme a este código los bienes sean privativos o gananciales, Con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa respectivamente del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación. Bueno, lo que decimos, no. Una cosa es el carácter privativo o ganancial y otra es si se adquirió con fondos privativos o gananciales. En su caso, hay que fijar cuál es el carácter y reembolsar. Bueno, pues un tema importante, pero lo dejamos aquí. Vamos a saltar, después seguiremos por el tema 13, pero vamos a presentar en el capítulo 18. Bueno, queda muy poco, cinco minutos. En el capítulo 18, el parentesco. Vamos a ver, simplemente los tipos de parentesco que hay. Modalidades de la relación parental. 18.4 y un segundo y ya explicaremos. Vamos a ver, el parentesco puede ser de tres tipos. El consanguíneo, el adoptivo y el parentesco por afinidad. Entonces, el parentesco por consanguinidad es cuando tiene dos líneas, la recta y la colateral. La recta son parientes que descienden uno del otro. Entonces, por ejemplo, si nos preguntan, el abuelo y el nieto, ¿qué tipo de parentesco y línea tienen? Diríamos que tienen parentesco por consanguinidad y línea recta. Podría ser por adopción, si el nieto fue adoptado por el hijo. Pero bueno, entre consanguinidad y adopción, la adopción se equipara a la consanguinidad a efectos jurídicos. Lo que pasa es que, claro, es un parentesco que tiene un origen distinto. La adopción es una resolución judicial, la consanguinidad es por naturaleza. Si los parientes consanguíneos no son descendientes uno del otro, por ejemplo, los hermanos, los hermanos no descienden obviamente uno del otro. pero tienen un antepasado común, que es el padre. Bueno, el padre y la madre en estos casos. Bueno, puede ser el padre solo, claro, pero pueden ser medios hermanos. Entonces, eso es parentesco por consanguinidad en línea colateral. ¿Vale? Los colaterales son consanguíneos que tienen un antepasado común, pero no desciende uno del otro. Por otro lado, los primos son parientes por consanguinidad. ¿Por qué? Porque tienen abuelos comunes. Si son primos hermanos, tienen abuelos comunes. Los padres de los primos son hermanos y los abuelos son los mismos. Entonces, tenemos esas dos líneas, la recta y la consanguínea. Después, en cada línea hay que ver en qué grado está. Esto hoy no da tiempo a explicarlo, lo veremos el próximo día. Pero los grados son generaciones. Haré aquí un esquema para saber computar los grados. Vamos a ver, después le digo, el parentesco por adopción es lo mismo que por consanguinidad. También tendrán las líneas, bueno, yo por adopción la verdad línea recta, pero entiendo que sí, que es lo mismo. Dicen, dos primos, uno que fue adoptado y el otro no, pues también están en una relación de parentesco por adopción. La verdad es que tengo algo de dudas, pero bueno, son descendientes, no tiene propiamente, pero yo entiendo que la... Bueno, cuando se habla de línea recta y colateral, se está pensando en la consanguinidad, pero yo creo que sí, que es lo mismo para la adopción. Vale, vamos a presentar el tercer. El tercer tipo. De parentesco, es el parentesco por afinidad. El parentesco por afinidad, después lo explicaremos un poco más. Aquí es importante, digamos, la noción para después entenderlo, ¿no? Es la relación que existe entre una persona y los consanguíneos de su cónyuge. Entonces, para tener parientes afines es necesario estar casado. Casado. Una persona soltera no tiene afines, no tiene parientes afines. Entonces, la relación que une a una persona con los consanguíneos de su cónyuge. Por ejemplo, el marido en relación a la suegra tiene un parentesco de afinidad porque la suegra es la madre soltera. de su esposa entonces es consanguínea después el grado y la línea es el mismo que tiene la esposa si hay línea recta descendiente en primer grado sería parentesco por afinidad en línea recta descendiente primero ya lo explicaremos un poco más el próximo día porque ahora ya son las nueve días pero el parentesco por afinidad y lo resaltan las artes se suele utilizar con carácter prohibitivo por ejemplo el testado el notario que autoriza un testamento conforme al código civil no puede ser beneficiario en ese testamento y además se le prohíbe que sean beneficiarios parientes consanguíneos hasta determinado grado y también parientes afines es decir el notario que autorizó el testamento no puede que en el testamento se ordene algo en favor de eso sumadre que es consanguínea, ni tampoco en favor de su suegra, que es pariente por afinidad. Entonces, el parentesco por afinidad, aunque tiene menos relevancia, lógicamente, por consanguíneidad o adopción, sí tiene aplicación jurídica clara. Bien, lo vamos a dejar aquí. Voy a apuntar las personas que han asistido. 16-4, Fiamma, Jesús Melendo, Rocío Rodríguez y Sandra Gaspar. Pues nada, nos quedan cuatro tutorías más. Que tengan un buen fin de semana. Nos vemos la próxima semana y nada más. Que vaya todo bien. Voy a detener entonces la grabación.