Buenas tardes, ¿qué tal? ¿Cómo estáis? Bueno, hoy en nuestra tutoría número 8 vamos a hablar del proceso sobre alimentos y también de los procedimientos de propiedad horizontal. Bueno, antes de entrar a valorar o a ver el proceso de alimentos, se ha estudiado el derecho civil, es importante para que lo tengamos en cuenta lo que podemos decir, cuál sería el objeto de nuestra pretensión. En el artículo 142 del Código Civil dice, se entiende, el concepto que nos da es que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento de la habitación, vestido y también la asistencia médica. Por esto los alimentos van a comprender la educación igualmente, y también la instrucción del alimentista mientras sea menor de edad. Y una vez llegado, de acuerdo con las preguntas que también me han formulado, cuando este menor llegue a ser mayor de edad, también tendrá derechos limitados cuanto sea concerniente a su formación, ¿vale? Y por causa que no le sea imputable. Por tanto, en el artículo 142 al artículo 153 del Código Civil nos va a dar todo lo que es necesario para el sustento de la habitación. Todo este concepto amplio de alimentos. Voy a poner que se vea mejor así, ¿vale? Bien. El fundamento, la obligación de prestar alimentos puede surgir de dos formas. Bien, puede surgir de cara a la ley o bien puede surgir de un negocio intervivo. Intervivos somos descausados. Por ejemplo, un contrato o una disposición de última voluntad, o bien de un precepto normativo. Pues bien, los alimentos entre parientes o deuda alimenticia en sentido estricto es una obligación legal y que tiene distintos fundamentos. Para un amplio sector doctrinal, el fundamento de la deuda alimenticia se halla o recae en el derecho a la vida del alimentista y para otros, pues viene a ser como... Un cuasi-contrato. En esta obligación legal, la prestación de socorro entre los cónyuges y también los parientes cercanos viene a darse como una obligación. Por ello, los alimentos entre parientes solo va a vincular a parientes, como ya hemos visto, en línea recta o bien en línea colateral, abarcando a los hermanos y al propio cónyuge. ¿Vale? El cónyuge no son técnicamente, igual que los hermanos no son técnicamente parientes. Pero bueno, ¿eh? De que la obligación a la hora de interponer la demanda por alimentos, como ahora veremos, la podríamos dirigir contra los parientes en línea recta y luego también contra los hermanos y a los cónyuges. Pero hay una peregrinación. De que la obligación alimenticia va a actuar de una manera complementaria, puesto que la obligación... ...de existencia conyugal ha decaído en el caso de una separación matrimonial o en los casos en que la patria potestad se haya extinguido porque los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad. Hay unos caracteres sobre esta obligación de prestar alimento. Esta obligación es personalísima, si os fijáis, porque el vínculo familiar liga al alimentante y al alimentista. Es imprescriptible, también es una obligación... ...renunciable y, por supuesto, intransmisible. Pero todo esto luego veremos que también tiene un punto de inflexión. Es recíproca, lo que no significa que a dos personas se le van al mismo tiempo, sino que tanto el padre le puede pedir al hijo como el hijo le puede pedir al padre. Y también es condicional, porque va a depender de la efectiva necesidad del alimentista y también de los medios... ...de los que... ...posea el alimentante. Bueno, en cuanto a esta naturaleza vemos el carácter de reciprocidad, ese carácter personalísimo y luego también ese carácter de imprescriptibilidad. Los presupuestos para que se dé esta obligación a prestar alimento es que haya un vínculo conyugal o bien de parentesco entre el alimentista... ...y el alimentante. De hecho, que se desprenda la propia expresión que nos conlleva el Código Civil, tiene que haber una relación de parentesco bien sea entre el pariente o bien haya una relación cómoda. Luego tiene que haber también un estado de necesidad del alimentista y la posibilidad económica del que presta el alimento, que es el alimentante. Esto lo encontramos también en la César 146, ¿eh? Sí. Si el alimentista tiene medios económicos, pues ya no tiene un estado de necesidad de que el alimentante le tenga que prestar los alimentos. ¿Entendido? Bueno, clases de alimentos tenemos por razón del contenido y también por razón de su origen. Los alimentos, así en primera fase podemos decir que son alimentos amplios, yo tengo los alimentos... ...restringidos o bien alimentos estrictos. Los cónyuges y también parientes en línea recta van a estar obligados recíprocamente a darse alimentos en sentido amplio. Es decir, esta amplitud de los alimentos viene descrita en el artículo 142 del Código Civil que hemos comentado. Este artículo entiende por tal todo lo que es imprescindible para el sustento, la habitación, el vestido y también la asistencia ambiental. Es decir, que los alimentos comprenderán igualmente o se extenderán también esos alimentos amplios a la educación y también a la instrucción del alimentista mientras sea menor y a una vez habiendo alcanzado después la mayoría de edad, en estos casos por motivos que no le sean imputables. Entre los alimentos también se incluirían los gastos de embarazo y parto cuando no estén cubiertos de otro. En los alimentos... En los alimentos estrictos o naturales, por así decirlo, en estos, entre hermanos, solamente, o hermanastros, solamente se deben de prestar los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista. Y también se van a extender, en su caso, a los que precisen para su educación. Este precepto en general se interpreta que tales auxilios necesarios equivalen a la satisfacción de las necesidades mínimas del hermano alimentista sin que hayan de tenerse en cuenta, en estos casos, el caudal o los medios económicos del hermano obligado a prestarlo, o sea, del alimentario. ¿Entendido? Porque son los alimentos esenciales, para la vida, en los alimentos estrictos. Si en los amplios tenemos que tener en cuenta una posibilidad del alimentista y del alimentante, en los alimentos estrictos, y esto es importante, no se tienen en cuenta el caudal o los medios económicos del hermano obligado a prestarlo, porque en los alimentos estrictos son entre hermanos o hermanas. En cual... En... En cuanto a esta clase de alimentos, por razón de su origen, nos encontramos en legales y voluntarios. Si diferenciamos entre los legales, que son los que hacen referencia al Código Civil, los que incluye el artículo 264, en el dicho sexto del Código Civil, y luego los elementos voluntarios son los que se establecen por contra, o bien por testamento, ¿eh? Bueno, sería más o menos eso. Hay, en este orden de preferencia, y esto sí que es importante, hablar de dirigir la demanda contra quien ha de dirigirse, los alimentos personales o las personas que están obligadas, según el artículo 143 del Código Civil, serían obligados recíprocamente a prestar los alimentos en toda la extensión, señalado en este artículo 142, que sería... Hola. ... ¿Y hay alguien conectado? No, pero dicen que hay alumnos conectados. Sí, desde Lina de Ibiza nos ha avisado. Ah, pues... ¿Se ve bien? Aquí la... Yo ahora lo controlaré desde abajo. Cierro y vuelvo a abrir. Vale. Sube y baja. Vale, quizás debe ser... ... Ah, sí. Muy bien. Y a los hermanos y al cónyuge. No podemos extender este derecho al alimento a los suegros, nueras, tíos y sobrinos. ¿Vale? Bien, vamos a hablar de los cónyuges, el primer supuesto. El cónyuge, y ese es el orden en el que ha de seguir. El primero, segundo, tercero y cuarto. En cuanto a los cónyuges, la recíproca obligatoria. La obligación de alimentos va a quedar insertada mientras estén conviviendo en el deber de socorro mutuo del artículo 68 del Código Civil. Pero en situaciones de crisis de convivencia, es decir, durante la preparación y sustanciación de un procedimiento de impunidad, de divorcio o bien de separación, es cuando va a entrar en juego esta obligación alimenticia. En el caso de la separación de hecho, el deber de alimentos se va a mantener. Puesto que no se condiciona la exigencia de la deuda alimenticia de los cónyuges al deber de vivir junto o que la separación se decrete judicialmente. Por tanto, como digo, en el caso de una separación de hecho, el deber de prestar alimentos se mantiene. En cuanto a los ascendientes y descendientes en grado más próximo. Los descendientes. Mientras. Los hijos son menores, obviamente no emancipados. La obligación de alimentos de los ascendientes hacia sus descendientes va a quedar inserto dentro del ejercicio de la patea potestad. Pero la obligación es autónoma. Es decir, esa obligación es autónoma cuando son menores emancipados o siendo ya mayores de edad, el hijo lo necesite para subsistir. Si hablamos del hijo adoptado, el hijo adoptado ya vimos que tiene el mismo derecho y también tiene el deber alimentario que el hijo por naturaleza. Puesto que la filación matrimonial y la adoptiva surten los mismos efectos. Además, en el artículo 92, la separación, dualidad, divorcio, tampoco va a eximir a los padres de la obligación de alimentos que tienen para con sus hijos. Y si conviviesen en el domicilio familia, hijos mayor de edad o emancipados que carezcan de ingresos propios, el juez en la misma resolución puede fijar los alimentos que sean debidos conforme al artículo 102. ¿Entendido? Bien. En cuanto a los ascendientes, la obligación de los descendientes ahora para con sus ascendientes se va a producir cuando estos. Es decir, los ascendientes. se encuentren en una situación tal que no puedan atender a su propia subsistencia. Y esto es el grado más próximo, va por ejemplo con los padres y con los abuelos, ¿entendido? O bisabuelo, primero hay que ir al, si yo quiero pedir alimentos, mi abuelo es millonario, por fin te hago, primero tengo que ir a mi padre y luego a por mi abuelo. Veremos que luego a veces me puedo saltar el orden, ya veremos en qué momento. Pero en principio, como digo aquí, ha de irse al grado más próximo. Y luego tendríamos por último a los hermanos, que ya dijimos que solamente se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por causa que no sea imputable a la alimenticia. Pudiera extenderse también a la educación. Es independiente de que los hermanos procedan del mismo padre o tengan un mismo progenitor completo. Es decir, tengo que ser hermano o hermanas. Bueno, el orden de preferencia cuando hay pluralidad. Voy a coger el mole con ese rotulador amarillo. A la hora de dar o a la hora de exigir esta obligación, visto ese orden de preferencia y en el caso de haber pluralidad de obligados, podemos tener cónyuge, hijos, padres, abuelos y hermanos. Cuando hay una pluralidad de obligados entre descendientes y ascendientes, se va a regular la graduación por el orden en que sean llamados a suceder en la legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos. Además, teniendo en cuenta el artículo 152, apartado segundo del Código Civil, solo puede pasarse a la clase siguiente cuando no haya obligados. No hay ningún obligado de los anteriores, o bien cuando los que hayan no puedan satisfacer sin desatender a sus propias necesidades. Y tratándose de hermano, los hermanos tienen preferencia legal los de doble vínculo, que son los del vínculo sencillo. Esto no sé si se ha quedado lo suficientemente claro, ¿vale? Es decir, que el orden... Ahora bien, cuando recaiga sobre dos o más personas esa obligación de prestar alimentos, se va a repetir el pago, o se va a repartir este pago entre ellas. Si tenemos cónyuge y tenemos descendiente, puede repartir. Ahora bien, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a una sola de ellas a que los preste de manera provisional, sin perjunción de su derecho luego a reclamar la parte que haya puesto él. Entonces, es el artículo 145 y es cuando nos habla del carácter mancomunado de la obligación de prestar los alimentos. Aquí, en el caso de que los obligados a prestar los alimentos sean varios, es obvio que el grado de parentesco más próximo va a excluir al más remoto. Pero el artículo 145 dice esto. Es decir, que se va a repartir entre ellas la obligación al pago y que luego el juez podrá obligar a una sola de ellas a que los preste. Por eso es. Luego lo otro puede reclamar. Bueno, los alimentos que pueden requerir por este procedimiento son, una vez que hemos visto todo lo que es el tema de alimentos, ahora bien, al poner la pretensión, tenemos que saber qué tipo de pretensión vamos a ejercitar. Si son alimentos legales. Es decir, si son alimentos estrictos, voluntarios y demás. Bueno, pues los alimentos, tanto sean los legales como los convencionales, son o intervienen dentro del ámbito de aplicación de este procedimiento. Para exigir los alimentos legales se va a requerir que haya una relación determinada de parentesco entre el alimentista y el alimentante. Por lo que, si esta relación no se acredita, ¿qué tendría que hacer? Acudir a un procedimiento de filiación. Los alimentos legales que pueden solicitarse son únicas y exclusivamente los que contiene el artículo 142 del Código Civil. Si os acordáis, el artículo 142 nos hablaba de los alimentos estrictos y también de los alimentos amados. O sea, que podíamos pedir cualquiera. ¿Eh? Por tanto, los alimentos convencionales. Aquí sí que puede ser de cualquier naturaleza, que se acrediten a través de cualquier medio de prueba. Los convencionales eran a través de contrato, de testamento o cualquier documento así. ¿Cuándo nace el derecho a los alimentos? Bueno, el artículo 148 establece que esta obligación de dar alimento va a ser exigible desde que se necesite. Y para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlo y no se abonarán si no tiene derecho a percibirlo, desde la fecha en que se interponga la demanda. El contenido de la obligación de prestar alimentos entre cónyuges y parientes en línea recta, los que llamamos alimentos amplios, entre hermanos son los estrictos y entre los restos son los amplios, la obligación alimenticia se va a configurar con una gran amplitud. Vimos que en esos alimentos amplios, su palabra lo dice, comprenden todos los de la educación también. Habitación, sustento, vestimenta, etcétera, etcétera. En cuanto a los estrictos, que solamente son los hermanos o hermanas, solamente deben de prestarse los auxilios necesarios para la vida y también podrían extenderse a los que precisen para la educación. Pero fijaos que los estrictos quedan justo los necesarios para la vida. ¿Podrían ser incluidos aquí los de asistencia médica? Yo entiendo que en un momento dado sí es necesario para la vida, aunque no quede dentro de este concepto, yo entiendo que también podría reglarlo. Bueno, la competencia para el concepto de esta demanda, competente o objetiva, está claro que la ostenta los jueces de primera instancia en su fase declarativa y de ejecución. La audiencia provincial sería en competencia funcional, en vía de recursos. Y la competencia territorial es el juez de donde tenga domicilio el demandador, es decir, el obligado a prestar los alimentos, el alimentante. Bien. La legitimación activa corresponde al alimentista o persona que solicita los alimentos y, como hemos dicho, la pasiva al alimentante, el obligado a prestarlo. Es aquí el domicilio de este en donde habría de interponerse la demanda. La pretensión, el objeto de esta pretensión de prestar los alimentos debería dirigirse contra el cónyuge, el ascendente o descendiente. En el supuesto de que la pretensión hubiera de dirigirse contra dos o más alimentantes, no es necesario o no nace un litro. Eso aquí habría que poner. Un momento. Que no me cambie el lápiz. Alimenti. Que cuando la pretensión hubiera de dirigirse contra dos o más alimentantes, no me pueden exaltar ningún tipo de excepción por falta de disconsorcio pasivo o adversario. Porque, pese a ser este carácter mancomunado de la obligación, no se puede o no recae este disconsorcio pasivo. En caso de urgente, como hemos dicho antes, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a una sola de ellas a que preste los alimentos. O sea, que preste esos alimentos de manera provisional. Siempre la pretensión tiene su derecho a reclamárselos en la parte que esté obligado a pagar. O sea, la parte en el exceso. Y cuando dos o más alimentistas reclamen a la vez alimentos de una misma persona, podría ser que yo tuviera dos hijos y que los dos me reclamaran alimento. ¿Vale? Y yo no tengo fortuna, no tengo dinero suficiente para atender a los dos, bueno, entonces se va a guardar el orden que establece el artículo 144. ¿Vale? A no ser que los alimentistas, que mis hijos, fueran de cónyuges distintos. O sea, fueran de un cónyuge a otro. Aquí también hay un orden de operación entre ellos. Y cuando hablamos de los elementos convencionales, el actor tiene la carga de aportar en la demanda todos los documentos justificativos para acreditar esta legislación activa y pasiva. Es lo que vendría a llamarse la conducción procesal. Es necesario que sea creído. El procedimiento que tenemos que tener en cuenta es el juicio verbal por materia del artículo 250. Por tanto, su sentencia va a producir cosas jurídicas. Se tramitan por juicio verbal cualquiera que sea de su cuantía la demanda que soliciten alimentos. Por lo tanto, se pueden reclamar tantos alimentos. Tanto los alimentos legales como los convencionales. La única especialidad en este tipo de procedimiento es que con la demanda se debe de acompañar un documento que justifique ese título de alimento. Tenemos que acreditar, de alguna manera, el libro de familia o cualquier documento que acredite la legislación activa y pasiva. Y bueno, como ya digo, la sentencia al ser... Vimos, os acordáis que comentamos que en el juicio verbal había procedimientos que tenían sus sentencias en efecto de cosa juzgada. Bueno, pues este es uno de ellos. Y la pretensión es mixta. Tanto constitutiva y de condena. Constitutiva, que se constituye el derecho de uso de alimentos. Y de condena, que se condene a pagar. Al contener esta sentencia dos pronunciamientos... Recordad, bueno, esto lo diremos cuando estudiemos una ejecución. En la ejecución solamente se pueden ejecutar pretensiones de condena. Pero cuando estamos ante una... Una pretensión mixta, que es constitutiva en este caso y de condena a la ley. Lo que podemos ejecutar solamente es la pretensión de condena. La constitutiva se lleva a efecto a través de la inscripción de la sentencia en los recesos públicos correspondientes. Bueno, los criterios de determinación o la forma de prestación y la filiación de la pensión, duración de la prestación... Esto simplemente para que lo tengáis aquí. Para que lo tengáis aquí. Bueno, ¿es posible modificar la pensión? Sí. Es decir, el artículo 150 dice que la obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado. Y además dispone que por la muerte del alimentista, cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta tal punto de no poder atender, que era uno de los requisitos, a nuestras propias necesidades. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesor en industria. También cuando el alimentista, siendo no heredero, hubiese cometido alguna falta de las que da lugar a la deshidratación de la legítima. En este caso sería por atender contra la vida de lo que... Y también cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimento y la necesidad de aquel provenga de su mala conducta o su falta de aplicación en el tránsito. ¿Entendido esto? Bueno, pues esto podría dar lugar a la modificación. Bueno, luego aquí os pongo algunos ejemplos sobre lo que dice el Código Civil para que lo tengáis en cuenta. Importante es el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. Esto, aquí en este Fondo de Garantía del Real Decreto del 2007, esto sufre para garantizar a los hijos e hijas menores de edad la percepción de unas cuantías económicas que vienen definidas como anticipos y van a permitir a la unidad farmacéutica, a la Secretaría de Salud, a la familia en la que se integran, bueno, subsistir a esta necesidad del pago de los alimentos por parte del obligado a satisfacer. Hay una cuantía máxima fijada habitualmente que son de 100 euros y durante un máximo de 18 meses. El procedimiento para asumir ese tipo de alimentos y los modelos vienen dados en esta resolución. ¿Vale? Esto aquí es un fondo que está dotado con las aportaciones que normalmente se consiguen de los presupuestos generales del Estado. A ver, si una mujer, bueno, o quien sea, quiere, un hombre o el hijo, el joño que me refiero, quien tenga derecho a prestar alimentos puede ir en el caso de que no tenga de alguna manera medios porque si todos los que tienen derecho a prestar, dentro de todos los que tengan digamos obligación a prestar alimentos están peor. Es decir, que la rentabilidad. La realidad económica del alimentante es peor que la del alimentista y quien es el alimentista a pedir los alimentos siempre podría ir a través de este procedimiento. Pero ya digo que el máximo son 100 euros y durante un plazo de 18 meses. Esta postura es interesante por lo menos conocerla. Bien, pues con esto hemos terminado este tema. Vamos ahora al tema siguiente. Que son los procedimientos de propiedad alimentaria. La ley 49 de 21 de julio sobre propiedad horizontal. Aquí vamos a encontrar unos tipos de procedimientos. En esta ley habla de un juicio especial que es cuando dijimos que los jueces han de resolver en derecho, bueno, dice el Código Civil que los jueces resolverán sus intenciones, luego las fundamentarán en derechos y solamente en equidad cuando la ley lo determine. Pues bien, aquí tenemos una ley que determina que en estos casos el juez no tiene norma que le obligue entre comillas a aplicarla porque no existe normativa. Tiene que ir a resolver en equidad. Pero cuando resuelve en equidad no tiene que resolver lo que a él le plazca o lo que a él le parezca. Tiene que irse a jurisprudencia del tribunal. El tribunal supremo que para estos casos determinados haya establecido un tipo de pronunciamiento. Pero bueno, aquí tendríamos un ejemplo claro de cuando la ley nos dice que el juez va a resolver en equidad. Por tanto, esos procedimientos de propiedad horizontal lo tenemos. Luego, esos procedimientos van por el juicio ordinario porque van por ración de la materia y da igual la cuantía del pleito. Lo que son la impugnación de acuerdos ilícitos o acuerdos lesivos para la comunidad o propietario y también la acción de cesación de actividades prohibidas. Y además, regula un procedimiento monitorio que es el que veremos más adelante pero aquí tiene unas especialidades. Como por ejemplo, la posibilidad de requerir al demandado mediante dictos. Es decir, cuando un propietario moroso no paga la bolsa de comunicación podemos ir a este procedimiento que regula la ley de propiedad horizontal. Tiene algunas diferencias con el monitorio común, por así llamarlo, del 812 de la ley. Por ejemplo, antes de que se me olvide, para ir a este procedimiento al monitorio tanto en el 812 como en este especial de la propiedad horizontal no es necesario ir al abogado del procurador. Lo dice la ley de asistencia jurídica que en aquellos casos en los que no sea preceptiva la asistencia de abogado ni procurador no habrá que abonar los gastos de abogado de aquella parte, en el caso de condenado a posta los gastos de aquella parte que haya asistido de estos profesionales al acto del juicio. En cambio aquí sí que consta. Si yo pongo un monitorio contra un propietario moroso como abogado el juez va a condenar en costa al propietario moroso. Y yo cobraré las cosas. En cambio, si pongo un monitorio normal no hay costa. No sé si me entendéis. Cualquier duda que tengáis me la podéis comentar a través de mi email y lo consultaremos. Y lo responderemos. Vamos al procedimiento primero. De la formación de acuerdos. Bueno, yo he hecho un resumen para que lo tengamos de manera más clara. En estos casos para formar acuerdos hay una imposición coactiva del acuerdo cuando no se ha alcanzado un acuerdo en junta. Hay un procedimiento especial. La sentencia que se dicte es constitutiva. La competencia es forum, reis y edit donde esté la finca en este caso. La legitimación activa será cualquiera de los titulares que estén interesados en que se adopte este acuerdo. Tanto puede ser el propietario como el no propietario. Al propietario que esté corriente al pago de los gastos de comunidad. Salvo que se esté impugnando él el acuerdo. Porque se le está impugnando, imagínate que... Si yo, por ejemplo, quiero poner un ascensor o decir algo y yo me opongo. Yo sería el propietario, digamos en este caso, demandado. ¿Lo entendéis? Vale. No tiene legitimidad en este procedimiento para acuerdos de junta los arrendatarios, los precaristas y los poseedores con títulos distintos. Los usufructuarios tampoco tendrían legitimación. Por tanto, recordad que en este procedimiento la legitimación activa es cualquiera de los titulares que estén interesados en que se adopte el acuerdo. Pero yo, como propietario que no estoy de acuerdo en que se ponga el ascensor por muy propietario que sea, no tendré legitimación activa. ¿Cómo lo tendré? Pásima. Lo tendremos aquí. Que son los contradictores, personas que se opongan al adoptar el acuerdo. Otro caso, un caso así especial. Imaginémonos que me quieren... Por acuerdo de junta se aprueba una deuda en mi contra y me quieren plantear un monitorio. Y yo no estoy de acuerdo. Imaginémonos que se ha roto un cristal porque el hijo del vecino del cuarto lo ha roto y quiere que lo paguemos todo. O sea, hay una derrama de equilibrio. Y yo me niego. ¿Lo veis? Entonces, ante esta negativa ellos me quieren poner un monitorio. ¿Qué haría yo? Pues lo más lógico, a mi entender como abogado, sería impugnar ese acuerdo. Si impugno el acuerdo ya no tendría sustento la pretensión del monitorio. ¿Entendido? Bien, la demanda tiene un plazo de caducidad que es de un mes a partir del día siguiente al que se celebra la junta y la sentencia se dicta en 20 días. Y los recursos van por las reglas generales. Esto nos haría falta... Bueno, pues abogado y procurador. En el ámbito de aplicación de la impugnación de los acuerdos de junta en el artículo 18 nos habla cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos, cuando resulten gravemente lesivos para la comunidad o para el propietario, en el caso que os he comentado, o cuando se pongan un grado de perjuicio para algún propietario que no tenga la obligación jurídica de soportar. ¿Vale? Bien, no obstante el precepto, la convalidación de estos acuerdos se puede lograr por otras vías, bien por acuerdos posteriores de junta o bien mediante procedimientos. Bien, imaginemos el objeto litigioso. Acuerdos que son contrarios a la ley o a los estatutos. En estos casos la acción es de nulidad. El objeto litigioso en este procedimiento viene formado o conformado por dos pretensiones de vista de la jueza. Una de nulidad, que ha de surgir como consecuencia de la imputación de una norma imperativa que es contraria a la ley, o bien de anulación, que es la que va en... eh... contra esta norma estatutaria. Por tanto, el objeto puede tener dos vías. Nulidad, si es un acuerdo que se adopta en contra de la ley. Imagínate que la comunidad dice vamos a hacer un acuerdo para... eh... hacer una plantación de marihuana en contra de la ley. El acuerdo sería de nulidad. Ahora, eh... por ejemplo, de hacer, no sé, cualquier tema de ascensores, tema de rampas de minusvalios, cualquier cosa de tal que vaya en contra de los estatutos, pues sería constitutiva de anulación. La diferencia, fijaos también en los efectos que se dicte a la sentencia. ¿Vale? La sentencia... eh... La sentencia que se dicte en los procedimientos declarativos de nulidad, es decir, que vayan contra la ley, esos son los acuerdos, los efectos son extum, es decir, desde entonces, quiere decir que tiene efectos retroactivos. En cambio, los constitutivos de anulación, los efectos son extum, es decir, desde ahora, desde el momento en que se dicte la sentencia, dejará de tener efectos ese... ese estatuto o ese acuerdo, mejor dicho. ¿Vale? Quiere decir que eh... los efectos dados de ese acuerdo con anterioridad a que se dicte esa sentencia, a que se haya planteado esa demanda, ¿vale?, eh... tendrían validez. Cuando se adopte un acuerdo gravemente adhesivo para la comunidad o para algún propietario, eh... en ambos casos, la pretensión se trata de anulabilidad y los efectos de la sentencia serían los efectos desde el momento en que se diga. También, al igual que la otra, entrar sometidos a plazos de caducidad. El plazo de caducidad es de tres meses desde el momento en que se adopta el acuerdo. Recordad que en el anterior era de un mes, ¿eh? Eh... En cambio, si... si se trata de actos que son contrarios a la ley, la acción caduca al año, ¿vale? Y la legitimación, la activa, corresponderá a los propietarios que hubieran salvado su botón junta a los que estén ausentes por cualquier causa o a los que, indebidamente, se les hubiera sido privado de su derecho de voto. En cuanto a la pasiva, lo estará, en circunstancias normales, el presidente de la comunidad de propietarios. Pero puede suceder que sea el propio presidente quien desea ejercer la acción, ¿vale? Entonces, en este caso quedaría descalificado para asumir la representación de la copropiedad. ¿A quién habría que demandar en estos casos? ¿Que el propio presidente ejerce la acción o la legitimación activa? Pues habría que demandar al vicepresidente o a los copropietarios. En estos casos sí que constituiría un disconsorcio pasivo necesario. O sea, no podríamos demandar a un propietario sino que tendríamos que mandar a todos. El procedimiento El procedimiento es a través de la justicia ordinaria igual, esta regla y la suspensión del acuerdo de forma que se acorde como una medida cautelar. Una medida cautelar con los requisitos generales de la medida cautelar. Es decir, pedagogía. El otro procedimiento sería para cesar actividades prohibidas o insalubres o aquellas que causan un daño a la comunidad o bien al resto del propietario. Por lo tanto, el objeto de este tipo de procedimiento viene a constituirse en una pretensión de inmediata cesación de esa actividad prohibida que está solicitando el ocupante. El ocupante puede ser o no ser propietario del piso. Puede ser propietario nuevo propietario el usuario el arrendatario quien sea. Igualmente la pretensión va a estar dirigida a una eventual sentencia y la sentencia puede condenar a la privación del derecho de uso de la vivienda o del local por tiempo no superior a tres años si es el propietario y en el caso de que esté arrendada a la extinción del contrato de arrendamiento. ¿Vale? Esto es importante ahora con el tema del COVID con las fiestas que se montan en los pisos sería más lógico echar a mano estos procedimientos que no dé la pata a la seguridad a la tranquilidad y también a la salubridad de los demás habitantes de lo que es la finca. Bueno las actividades prohibidas en los estatutos serían aquí habría que ver los estatutos habría que ver los estatutos y qué actividades están prohibidas aquí no tiene más las actividades que fueran dañosas para la finca esos son los dos motivos que fundamenta la pretensión de cesación de la actividad por ejemplo por daños a la finca pueden ser obras que podrían atentar a la estructura o a la seguridad del edificio cosas así y actividades molestas y saludables o nocivas o peligrosas pues traficar con armas ejercer prostitución el tema de fiestas ilegales en tiempo de pandemia por temas de los contagios y demás pues cosas así la legitimación activa va a corresponder a la junta de propietarios que habrá adoptado el correspondiente acuerdo autorizado por el presidente para entablar esta acción de cesación pero fijaos que el propietario puede impugnar este acuerdo con el procedimiento que hemos visto antes pues esto obviamente se demora y la pasiva es el propietario usufructuario representante del piso por indiviso ocupantes etc el que está causando ese daño perjudicial ¿qué actuaciones previas tenemos que a la hora de invitar para la demanda? tenemos que llevar un requerimiento fehaciente para que cese esa actividad y el certificado de la junta en el que se haya adoptado el cese vale si no aportamos estos documentos nos van a inadmitir la demanda en cuanto a las medidas cautelares serían muy interesantes es decir que cese de inmediato esa actividad insalubre bueno por lo tanto es necesario pero con los requisitos generales procedimiento es el juicio ordinario y luego la sentencia que se dicte bueno pues quedarán limitados a la pretensión a lo que se esté pidiendo que cese que deje de hacer actividades insalubres lo que está aquí y por último tenemos el procedimiento para exigir el pago de las obligaciones comunitarias aquí el objeto del procedimiento va a constituir una pretensión de condena dineraria por tanto esto ya es ejecutable la legislación activa la ostenta la comunidad de propietarios en la cual va a estar representada por el presidente pero también puede que sea el presidente de la comunidad de propietarios en el caso de que la comunidad de propietarios tenga administrador que le esté llevando las cuentas y la pasiva se va a dirigir contra el propietario moroso fijaos que hablamos de propietario moroso que sigue cumpliendo la obligación de contribuir al pago del gasto usufructuario y arrendatario no es propietario la demanda se dirige contra el propietario no contra el arrendatario perdón no contra el arrendatario bueno la competencia territorial a elección del demandante puede ir o al domicilio donde esté el deudor vale o donde radique la cinta para ir a ese procedimiento monitorio no hay un tope de cuantía y los requisitos con la demanda tenemos que aportar el acuerdo de junta en el que se aprueba la liquidación de deuda el acuerdo de junta en el cual se faculta al presidente para asumir este papel y para exigir judicialmente pago llegó una notificación fehaciente al deudor no vale el recibo por debajo de la puerta sino que hay que hacer un burofag o algún requerimiento salvo como digo la imposición de costa aquí sí que van a haber costas por lo tanto el monitorio que vayamos de este tipo con abogado y procurador cuando se pronuncie la sentencia sí que habrá costas ¿por qué? porque esta ley de propiedad horizontal así lo establece y en cuanto al procedimiento y con esto terminamos se va a iniciar con una petición inicial al igual que el 812 pero aquí el demandante o mejor dicho el peticionario va a ser el presidente o el administrador que actúa como representante de la comunidad del propietario cuando el deudor se oponga a esta petición inicial de monitorio el acreedor puede solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes ¿vale? y el juez lo va a acordar sin necesidad de que se preste a un procedimiento por ejemplo de juicio verbal yo al propietario moroso le puedo ir a través de este monitorio o le puedo ir a través de un procedimiento verbal pero ¿qué es mejor? ¿a través del monitorio o a través del verbal? pues en mi entender como jurista va a depender del carácter del moroso es decir si no paga de manera puntual o no paga de manera periódica si es por que no me paga ni un mes ni el segundo ni el tercero ni el cuarto ni el quinto ¿no? entonces a mi me interesa más como propietario ir a un procedimiento de verbal ¿por qué? porque en el verbal con el dos con el artículo 221 220 o 219 no recuerdo bien habla de las condenadas de futuro por lo tanto las mensualidades que se sigan devengando en su impago no hará que interponga nuevas demandas ni que me tenga que ir a buscar nuevos abogados una demanda me sirve para todo en cambio el monitorio es deudas vencidas de existir es decir yo solamente puedo ir a por lo que se me debe en ese momento para deber al mes siguiente ¿entendido? esto puede ser un un flujo de dinero para el abogado no nos vamos a poner en un monitorio luego pongo otro por la otra deuda luego ¿entendido? y esto es con para que lo para que lo entiendáis yo como propietario me interesa más contratar un abogado y que ponga un juicio verbal y que condene y que haga la pretensión de condenas de futuro porque solamente eh para una vez por así decirlo ya sé que no van a haber costa pero ya le pago yo los gastos del abogado pero pago una vez de la otra manera el abogado va a cobrar por el monitorio por cada monitorio que interponga ¿entendido? y ningún abogado va a trabajar durante con esto lo tienes que tener en cuenta vale es cierto que en este caso hay unas ventajas viendo al monitorio ¿entendido? que es el el que en el caso de que no pague yo puedo solicitar la propia petición del monitorio que se proceda al embargo preventivo el embargo preventivo no deja de ser una medida cautelar pero si me tengo que ir a una medida cautelar en un verbal ahí tendría que prestar la moción aquí no es necesaria la moción es decir hay que valorar los pros y los contras que tiene uno y que tiene otro vale y en los recursos la ley exige al recurrente la acreditación a la hora si el el moroso quiere recurrir la sentencia en el caso de que se le haya condenado a pagar bueno pues para poder recurrir la apelación la ley le exige que haya consignado esa cantidad a la que fue condenado por sentencia sino no puede admitir la sino no puede se le admitiría la apelación bien pues dicho esto damos por cumplida la clase de hoy nos vemos la semana próxima muchas gracias y eso hasta la semana que viene