Bien, hay alguna duda con todo lo que Fernando, las cosas que me mandaste ya te las contesté en un correo vale pero bien, está bien, lo único que es que a ver si yo os puedo poner un esquema que no se podrá ahora sobre el tema de la afiliación, pero bueno yo creo que está ah, en el foro en el foro vale, pues luego lo miraré porque no lo he visto es que el foro entré el otro día, como no todos los días no miro el foro lo miro así, luego lo miro no, no, si ya lo han mandado al foro, te lo contesto en foro, y así todos los demás alumnos lo pueden ver luego lo miraré esta noche y contestaré, cuando llegue a casa lo contesto yo lo digo, vale pues si queréis saber cualquier otra cuestión también os comento, hay una yo tengo una web que es fundamentoscuridicos.com, que ahí también podéis hacer cualquier tipo de consulta si no queréis ir al correo personal por lo que sea, pues también lo podéis hacer a través de la web esa, vale fundamentoscuridicos.com hay muchos alumnos de bueno, lo creé más que nada para derecho procesal, porque había muchos alumnos de derecho procesal que no hacían consulta y que no eran de tutoría sino que eran más temas profesional bueno, pues hacérmelas por allí si queréis alguna consulta vale muy bien, pues vamos a comenzar hoy con el tema 13, y es la determinación de la afiliación del tema, y hoy el 13 y el 14 la determinación de la afiliación y luego las acciones es muy interesante y es muy instructivo a ver bien, vamos a hablar de la determinación de esta afiliación a efectos legales la afiliación que interesa realmente es la que se encuentra determinada legalmente por ello, para determinar o la determinación de esta voy a ponerlo aquí para que se vea en amarillo lo que es importante que retengamos es decir vale, la afiliación va a tener efectos retroactivos al momento del nacimiento siempre que esta retroactividad sea compatible con la naturaleza y la ley nos diga lo contrario ¿entendido? o sea que cuando determinamos la afiliación siempre va a ser con efectos retroactivos al momento del nacimiento nuestro reglamento jurídico no distingue entre lo que es la afiliación matrimonial y no matrimonial, antiguamente sí que se distinguía, pero esta distinción ya se quitó, por lo tanto por relación a los efectos de la afiliación matrimonial y no matrimonial va a ser la misma lo que sí que tenemos que distinguir entre ambos tipos de afiliación ¿vale? es las formas de determinarla, eso sí que varía, ¿vale? no es lo mismo un hijo ha habido un matrimonio, que un hijo entre cónyuges se han casado, que un hijo que está fuera del matrimonio eso es a la hora de determinarlo uno es por presunción y el otro es por reconocimiento, simplemente, pero bueno eso sí que lo distinguen a la hora de nuestro reglamento, sí que o sea, digamos que nuestro reglamento no distingue afiliación matrimonial y no matrimonial a efectos de derechos pero sí lo distingue a efectos de determinarse ¿vale? y luego la determinación de la afiliación materna la afiliación viene determinada por el parto, de aquí fijaos, del parto fijaos que la matriarcalía subrogada, que es un tema que viene excluido, pero yo os lo voy a poner aquí para que vosotros cuando tengáis un ratito lo leáis que es un tema que yo hice en el máster que me examiné ahora en marzo del máster, que saqué, lo digo, sobresaliente en el máster de Derechos Fundamentales y trataba sobre el tema de la, bueno, tuve que hacer temas también de la reducción asistida, y os he puesto aquí bueno, he hecho un resumencillo para vosotros para que lo tengáis porque es muy interesante y por esto mismo, por la determinación de la afiliación por el parto de la madre una que es materna subrogada como no la ha parido al niño no puede determinarse su filiación en cambio, si ella no sé, en el caso de una mujer que no tenga óvulo no tenga óvulo se los implante y ella lo gesta y da luz de acuerdo a este artículo sí que sería la madre, sí que se le podría determinar la filiación respecto a los hombres los hombres no podemos tener hijos por tanto, esto es un poquito bueno, por eso digo que es interesante yo lo voy a poner lo mismo que cuando es cuando son homónomos o heterónomos los ovarios o el esperma eso es muy interesante lo voy a dejar para que lo lea bien, pues, a lo que nos interesa por el tema ¿cómo se determina la filiación? de la madre, por el parto ¿entendido? ni más ni menos y en el caso de adopción o reproducción asistida es posible actualmente que esta filiación esté legalmente determinada respecto a las mujeres ¿por qué? porque una de ellas puede gestarlo si una lo gesta como lo pare es la madre y la otra como está casada con ella de esa manera asumen lados esa filiación ¿lo entendéis? en cambio los hombres ¿cómo lo deberían de hacer? en el derecho internacional sí que existen estos contratos por ejemplo en el país de Rusia en determinados países europeos como en Estados Unidos es posible pagar por un lo que se llama el diente de alquiler el embarazo, ¿no? sí que se puede pagar cuando un hombre, obviamente una mujer lo tiene fácil si implanta óvulos da luz y ya está pero el hombre no puede hacer esto tiene que recurrir a un diente de alquiler cuando tiene el diente de alquiler cuando da luz el padre no lo ha parido por lo tanto no se le puede determinar veremos cómo se determina hace tiempo respecto al padre tendría que hacer un reconocimiento de filiación por eso es interesante el tema siguiente por el tema de cómo va a reconocerse esa filiación ¿no? el hombre reconoce mire al hijo y una vez reconocido ya la mujer con la que está casado podría reconocer es un procedimiento así ¿vale? hay dudas seguimos mire las normas y presunciones relativas a la filiación matrimonial en el artículo 115 establece que la filiación matrimonial paterna y materna se determina de manera legal por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres o también por sentencia civil así que cuando hay un hijo ha habido un matrimonio la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio ¿vale? ya establece o se oye bien se determinaría así esa filiación o también por sentencia civil constante el matrimonio la presunción de paternidad del marido ha sido una regla bastante clásica en el derecho de familia ¿por qué? porque si es lo que he dicho si el hombre y la mujer están casados se van a presumir hijos de la madre por el parto ¿verdad? esa presunción ya se da luego la madre puede imponer imagínate en el caso de que le hayan cambiado al hijo del hospital podría impugnar la filiación a la madre pero de momento esa filiación ya se impide por el derecho de parir por el parto en cambio en el marido en el padre se presumen hijos los que hayan nacido después de celebrarse el matrimonio y antes de los 300 días siguientes a que se diga disuelva por separación o por divorcio de los cónyuges o sea si yo me caso hoy y mi mujer tiene un hijo dentro de 3 meses no se presupone que es mío porque ya me había concedido ya ¿entendido? por lo tanto se presume y hablando de hijos habidos en constante el matrimonio tanto si el hijo que nascó una vez casado a los cónyuges nacen después de celebrarse el matrimonio y antes de los 300 días a que se disuelva ese hijo se presume del marido el artículo 117 del código civil dice que nacido el hijo dentro de estos 180 días siguientes a que se celebre el matrimonio el marido puede destruir la presunción mediante una declaración llevada dentro de 6 meses a que conoce el parto esto tiene que impugnarlo ¿vale? porque se le presume que es suyo tiene que destruir esa presunción ¿entendido? es decir que para que se presumpan niños o los hijos del marido tienen que nacer después del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a que se disuelve es decir que cuando nazca un hijo dentro de los 180 días siguientes a que se celebre el matrimonio son 6 meses ¿no? pues se presume que no es suyo por lo tanto para destruir esta presunción es necesario una declaración ante el registro civil que ha de formalizarse en ese plazo de 6 meses cualquier duda lo examen paráis igualmente el artículo 118 dice que aun faltando esta presunción de paternidad del marido por causa legal de separación o divorcio o separación legal o derecho se podrá inscribir como matrimonial si concurre el consentimiento en el caso de que el padre consienta aun faltando esta presunción de paternidad es posible que yo dé por hecho que el hijo es mío o sea no es necesario que yo interponga es decir tengo la opción de impugnar esa presunción pero si lo quiero hacer mío lo hago mío y ya está este artículo contempla el caso en que el hijo nació una vez transcurrido los 300 días siguientes a la separación de los pollos dado que la separación puede ser legal o derecho eso es lo que dice la incidencia a detenerse en cuenta en relación con los cómputos de los 300 días y para la sarte que es el artículo del libro la expresación del consentimiento se debería hacer de manera conjunta porque es posible que la madre no quiera que instiga al hijo porque sabe que es de otro señor bien la afiliación matrimonial del hijo que nace con la anterioridad al matrimonio no podemos considerar como matrimonial al hijo que ha nacido antes de tener a ser matrimonial si estos no estaban casados en principio el que nace fuera del matrimonio tiene que ser considerado como hijo no matrimonial pero como el código civil de acuerdo con la constitución establece el principio de absoluta igualdad entre hijos matrimoniales y no matrimoniales el tema hoy en día ha perdido importancia por tanto si adquirimos como hijos nuestros uno que ha habido si yo tengo con mi pareja actual un hijo y no estoy casado ese hijo sigue siendo mío sea no matrimonial como si mañana me caso y dentro de nueve meses tengo otro hijo y es matrimonial los derechos de los niños matrimoniales y no matrimoniales no tienen ningún tipo de diferenciación ¿entendido? antes de la reforma sí que había con los hijos habido fuera del matrimonio bien eh ¿cómo determinamos la filiación extramatrimonial? bueno pues la enumeración de los modos de la filiación extramatrimonial la tenemos en el artículo ciento veinte ¿cómo que la determinará la filiación no matrimonial? por el reconocimiento ante el juez del registro civil o bien por testamento o en otro documento público si estás con una pareja de hecho es decir que no estás casado y le hay un hijo cuando se da luz y se quieren inscribir ese nacimiento en el registro civil tienen que ir los dos el padre y la madre y preguntarán ¿están ustedes casados? no entonces el padre tiene que reconocerlo porque la madre ya lo tiene ipso iure lo tiene por derecho por el padre ¿vale? eh entonces pues reconocer el padre tendría que ir al registro civil ante el juez y reconocerlo o bien de establecerlo por testamento o bien en cualquier otro documento eh porque haya una resolución que haya caído en un expediente que se haya tramitado con respecto a la ley del registro civil imaginémonos una impugnación y reconocimiento de filiación en el que un padre diga que ese niño ha nacido dentro de los 180 días siguientes al matrimonio que no es suyo destruye esa presunción y que ese hijo es de otra persona Esa es la resolución del encargado de refugio civil. Y luego, con respecto a la madre, cuando se haga constar filiación materna en inscripción de nacimiento que sea practicado dentro del plazo, de acuerdo con lo que establece la ley de refugio civil. Es decir, que ha habido nacimiento y por lo tanto ha habido mal. El reconocimiento como acto jurídico. Este reconocimiento tiene por objeto el hecho de aceptar o admitir el hecho de esta relación biológica entre la persona que lo llevaba a cabo y el mayor de aquí, de este apartado. Tampoco está en la página. Bien, aquí las características del reconocimiento. El apartado 4.2. Sí que es importante. ¿Por qué? Porque estos caracteres de voluntariedad, irrevocabilidad, solemnidad, el carácter personalísimo y como acto expreso, bueno, no hay que memorizarlo pero hay que tenerlo en cuenta a la hora del examen. Es decir, que la voluntariedad, ese reconocimiento como llevado de manera voluntaria, por tanto, no tiene que haber ningún tipo de coacción o vicio que invalide este consentimiento. de presentación. O sea, no se puede llevar a cabo pero siempre está la excepción que confirma la regla. Si tuviera que haber algún representante o apoderado especial, tiene que tener un poder suficiente como para reconocer al hijo en nombre del progenitor. Aquí estaríamos ante la figura del nuntius o menos transmisor de la voluntad del reconocimiento. Que no es que este representante reconozca tal y modo tu propio, sino que reconoce porque tiene un documento en el cual se reconoce esa afiliación. O sea, no es que dado este carácter personalísimo el representante simplemente es un mero transmisor de la voluntad dada en ese documento por el auténtico progenitor. Y ese reconocimiento solamente puede existir en una declaración explícita de esa existencia de relación biológica. Por eso, alto expreso e incondicional. Bueno, el sujeto activo, el progenitor, el reconocimiento otorgado por los incapaces o por aquellos que no puedan encontrar matrimonio por razón de edad necesita para su validez esto ya lo sabemos en la audiencia del Ministerio Fiscal. ¿Qué hijos son susceptibles de reconocimiento? Importante, ¿eh? El hijo menor de edad o incapaz aquí el artículo 124 nos dice que la eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requiere el consentimiento expreso de su representante legal de quien esté otorgando la tutela, la curatela, etc. Y también la aprobación de judicial con audiencia del Ministerio Fiscal. Cuando el hijo ya es mayor de edad, el reconocimiento de un hijo no produce efectos si no hay consentimiento expreso táctico. Vamos a ver. En el caso de si un padre quiere reconocer a un hijo menor, necesita que, si es menor de edad, que consienta pues quien ostenta su representación legal. En este caso sería la parte positiva que sería la madre, ¿no? Y también la aprobación de judicial o con audiencia del Ministerio Fiscal. Pero si el hijo de mayor edad se da la discusión y dice que porque me han tocado dos millones de la lotería y quiere que, vale, pues aquí ya necesitan mi consentimiento expreso o táctico. Y puede ser que diga que no de manera explícita o si no digo nada, pues se puede entender pues ya veremos por el tema de la posición de Estado y demás, que también se le puede atribuir esta relación de filialidad. Pero en principio no tiene mayor complejidad. A la hora de hijos que sean susceptibles a reconocimiento, tenemos que tener en cuenta si son mayores de edad o menores o a paz. En estos casos, si son menores, necesario consentimiento y hay que sostener su representación legal. Y en el caso de la mayoría de edad, es, necesita el consentimiento propio e higiene. Si el hijo es incestuoso, aquí, bueno, en este caso, una vez alcanzada la mayoría de edad, por el tema de incesto, ¿no? Sabemos el, bueno, pues sólo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro previa a autorización judicial. También en los hijos fallecidos, reconocimiento de ya fallecidos mientras su defecto si lo consintieran sus dependientes. Reconocimiento del naciturus, pues aquí, bueno, en estos casos de los naciturus, que son los concebidos pero no nacidos, pues al tener una regla del artículo 29, tiene un concebido para todo aquello que le sea favorable. Que si el que me va a adoptar no tiene un duro o, bueno, habría que valorar un poco la capacidad o la personalidad de lo que pretende reconocer al naciturus como incestuoso. ¿Hay alguna duda? ¿Paramos un poco? ¿Qué nos queda claro de este tema? Bien. Las formas normales del reconocimiento en el artículo 120 nos habla que, bueno, en este reconocimiento que la determinación de la filiación se va a producir entre otros medios por el reconocimiento ante el encargado del registro civil, el testamento o en otro documento público. Por lo tanto, la exigencia de solemnidad de la filiación no implica la intranspendencia de cualquier otra de las manifestaciones. Por ejemplo, el reconocimiento irrevocable u otra manifestación del reconocimiento. No. Es decir, en este tema, cuando se habla de la determinación de la filiación, para que lo entendamos de una manera clara, vale que tiene muchas cositas. Pero de una manera clara es primero, qué tipo de hijo la filiación es la relación que une a los hijos con los padres. Eso lo entendemos, ¿verdad? Vale. Esa relación de los hijos con los padres, ¿cómo se determina? Bueno, pues vamos a ver. Hijos habidos en matrimonio, hijos que están fuera del matrimonio. Y luego con respecto de la madre y luego con respecto del padre. Y luego, además, si estamos casados o si no estamos casados. O sea, tenemos que tener tres supuestos o tres concepciones distintas. Si yo estoy casado con mi mujer y tengo un hijo dentro del matrimonio y ese hijo nace antes de los 180 días o después de esos 300 siguientes a la resolución, ¿vale? Yo puedo destruir la presunción que por derecho me da la ley. Que si mi hijo nace a los nueve meses de haberme casado o a los diez meses de haberme casado, ese hijo es mío. ¿Vale? No puedo destruir la presunción. ¿Por qué? Porque ha nacido dentro del periodo que la norma como hijo matrimonial me da. Ahora, si yo tengo un hijo ahora, hoy en día, no estoy casado y me caso mañana. ¿Qué diferencia hay entre el hijo que pueda tener una vez casado y el hijo que tengo antes de casado? Ninguna, porque el Código Civil bueno, la ley hoy en día ya no reconoce diferencia entre los hijos no matrimoniales y los hijos matrimoniales. ¿Me entendéis mejor así? Otro supuesto. La filiación con la madre ¿cómo se determina? Por el parto y con el padre. Depende de qué, de si está casado o si no está casado. Si no está casado, ¿cómo determino la filiación? Por el reconocimiento. Yo lo hice. ¿Cómo reconcilio a mi hijo? Pues ante registro civil y reconozco a este niño como mi hijo. También podría haber ido un notario y reconocerlo ante el notario. Si yo estuviera casado, ¿tendría que hacer un reconocimiento escrito? No. ¿Por qué? Porque la ley presupone que es mi hijo. Pero yo puedo destruir la presunción si, siempre y cuando, ese niño nazca en ese tramo de tiempo que hemos dicho, en los 180 primeros días del matrimonio. Es decir, si nace en los 6 primeros meses, está claro Bueno, puede ser mío porque yo imagínate que estoy con mi mujer 10 años y me caso pero para que me entendáis la ley te dice que si el niño nace en los 6 meses siguientes al matrimonio Sí, cuando me refiero al registro civil. Exacto. Si mi hijo nace en los 6 primeros meses de que yo me caso la ley me permite destruir la presunción. Pero si yo sé que es mío porque llevo con mi mujer mucho tiempo atrás yo no tengo por qué destruir la presunción. Lo reconocería de forma automática porque está dentro del matrimonio. ¿Lo entendéis? Es muy fácil. Lo que sí que es cierto que el libro para decir cuatro cosas te llena de letras. Es bastante sencillo. Si coges un folio y decís a ver, los hijos con respecto a los padres ¿están casados o no están casados? Si están casados se presuponen suyos. La madre lo tiene fácil por el parto. Y el padre si nace dentro del matrimonio es suyo. Tiene 180 días. Si nace delante él puede destruir la presunción si quiere. ¿Qué dice que dentro de un hijo ha habido matrimonio y no fuera del matrimonio? Ninguna. Y ya está, es que no tiene más. ¿Entendido? Vale, seguimos. Bueno, luego hay otras formas de determinar esta filiación extramatrimonial como es el expediente gubernativo que se lleva a cabo ante el registro civil ya que hemos dicho. Esto ha pasado muchas veces. Ha llegado yo lo sé ha llegado el padre el presunto padre a reconocer al niño y no lo ha podido reconocer porque no se ha dado ese plazo. Se ha dado cuenta el padre de que no era hijo suyo o de que... Hay otras formas de reconocerlo. Simplemente esto. Bien, por ejemplo la determinación de la filiación por sentencia firme y también la determinación de la maternidad extramatrimonial. Es cierto que yo puedo ir ante un tribunal y reconocer a ese hijo que es mío mi mujer puede decir que no es mío y yo ir a juicio y pedir al juez que determine una sentencia firme una prueba de paternidad al igual que el hijo la puede pedir de mí para entablar esta relación de paternidad o esta relación de filiación en este caso paternidad también la puedo determinar yo quiero que ese hijo se reconozca como mío. ¿Qué pasa cuando el niño es menor de edad o es mayor de edad? Si es menor de edad mi hijo no será mi hijo porque ya es mayor de edad ya necesita su consentimiento ¿Vale? Bien Vamos al tema siguiente Bueno, aquí hay un caso práctico vamos a hacerlo Mira dice Pedro conoce a Sonsoles que se encarga Y encontró el matrimonio con ella. A continuación, se embarca en un barco mercante y parte para un viaje de dos años de duración. A los 12 meses de su partida, Sonsoles tiene un hijo. A los 12 meses de su partida, un hijo. ¿Y quiere saber si puede ser inscrito como hijo de Pedro? ¿Y si este podría impugnar su paternidad? A ver, ¿vosotros qué decís? ¿Lo entendéis? Es lo que hemos dicho. Si es su hijo porque ha sido después de la boda. Sí, pero así no podemos resolver en el caso práctico. Aquí habría que decir, el nacimiento del hijo. Exacto. Es decir, habría que escribir un poquito lo de los 180 días, ¿os parece? Que si el hijo ha nacido antes de los 180 días posteriores al matrimonio, es decir, 6 meses, eso determina, a su vez, la imposibilidad de considerar que la concepción ha tenido lugar durante el matrimonio. Presumiendo, en cambio, que el comienzo del embarazo es inicialmente de la gestación. En cambio, si nace entre los 180 días siguientes, es decir, los 6 meses, y los 300 días, los 10 meses después, aquí sí que se presume que es su hijo. Y habría que hacer ese cálculo de días. Es decir, los de los 180 días antes, mirad, aquí, a ver si abro la diapositiva, los 180 días antes, mirad, se presumen hijos del matrimonio los que nacen después de celebrar y antes de los 300 días. Es decir, 300 días son 10 meses, ¿sí o no? Bien. Quiere decir, si cogemos esto con este, si nace antes de los, o dentro de los 6 meses primeros, el padre puede destruir la presunción. Si nace del 181 día al 300, ya no puede destruir la presunción porque es suyo. ¿Lo entendéis? Por lo tanto, en este caso, y a partir de los 300, 300 espero antes de disolución. Es decir, si yo me he divorciado 300 días antes de que me divorcie o de que se disuelva el matrimonio. Si nace antes, no, 180 días siguientes al matrimonio. Mirad aquí, mirad, a ver. Fijaos aquí en la página, lo que yo sé, si yo tengo un hijo, yo particularmente, tengo un hijo. ¿Qué ha nacido ese hijo cuando ha nacido? Ha nacido dentro de los 6 primeros meses al que yo me caso. Yo puedo destruir la presunción. Si nace posterior a esos 6 meses, el hijo es mío. Y si yo me divorcio y dentro de los 300 días antes a ese divorcio, 300 días, ¿qué son? 10 meses, ¿no? 10 meses antes a que yo me divorcie, tiene mi mujer un hijo, ese hijo también es mío. ¿Lo veis? ¿Vale? Entendido, por lo tanto, en el caso práctico, dice que se casa con son sueles y luego se va. A los 12 meses de su marcha, ella tiene un hijo. A los 12 meses de su marcha. Ese hijo es suyo a los 12 meses. ¿Claro? Es decir, ese hijo, ese hijo está fuera ya de estos 180 días. Está fuera. ¿Quién dijo? A los 100, exacto, está fuera de estos 180 días y está dentro de esos 300, porque nos han separado. ¿Entendido? Si él se casa, a continuación se embarca para un viaje de dos años y a los 12 meses de que se va es suyo, claro, que es suyo. ¿Vale? Entonces, si el nacimiento está dentro de los 180 después de la boda, exactamente, no, no, aquí lo han dicho bien. Si el niño nace dentro de los 180 días siguientes, dentro de los 180, no a partir de los 180, así, si nace dentro de los 6 meses siguientes a que yo me he casado, está claro que el hijo posiblemente no sea mío. Un hijo, al menos. Al menos que sea prematuro. Un hijo necesita para concebir dos o más meses. ¿Entendéis? Perfecto. Vamos al siguiente. Por lo tanto, el caso práctico ahora es fácil, ¿lo veis? Aquí simplemente hay que poner esto, esta parte de aquí. ¿Veis? Aquí hay que poner. Entendéis un poquillo esto, ¿vale? Vamos al siguiente, que es más cortito. Las acciones de filiación. Bueno, las acciones de filiación en el capítulo 14, bueno, ahí nos habla de la reforma de 1981, luego la reforma de la Liga de Contenimiento Civil del año 2000, el principio de prueba en la demanda, eso es importante, ¿vale? Esta prueba biológica es una prueba pericial, es decir, para poder entablar una acción de filiación. A mí mi padre, imaginémonos que me abandonara o que nunca me reconoció y yo ahora que me he hecho abogado y tal y cual, pues quiero que, como el tema, un ejemplo más fácil, el de Julio Iglesias, que me sale viejo por todos lados. Ahora hay uno en Valencia que dice que es Julio Iglesias, vale, son clavados, ¿no? Que es su hijo. Siempre le van a salir hijos a los que son ricos, a los que son pobres no creo que les hagan igual. Bueno, pues esas acciones de filiación, una de las pruebas que es crucial es la prueba biológica. Y esa prueba biológica que ha de acompañarse con la demanda, como un plus de legitimación de esa demanda, pero no es necesariamente esa prueba biológica porque Julio Iglesias, no se va a dejar coger muestras de sangre para analizarla. Pero, aunque esta es crucial porque da error un 1%, el 99% es fidedigna, si no tenemos este principio de prueba como biológica, siempre podemos recurrir a otros tipos de pruebas como pueden ser testificales, documentales, de alguna manera de hacerle creer o de hacerle ver al juez que Julio Iglesias estuvo con mi madre durante mucho tiempo compartiendo espectáculos, compartiendo camerinos, compartiendo... Es decir, darle a entender que hay otros medios que amparan la pretensión nuestra de ese reconocimiento de filiación. Si, por ejemplo, una vez que el juez le admite esa demanda, hay que hacer una prueba de sangre, una prueba biológica, bueno, la negativa... No, no puedo obligar, pero esa negativa, ¿vale? En ningún caso va a tener una ficta confesio. ¿Qué quiere decir esto? Que si Julio Iglesias se niega a practicarse esa prueba de ADN, el juez no... Dice, bueno, pues como te niega, ficta confesio. Es decir, que confiesa de una manera ficticia, que el hijo es tuyo. No, no determina. Pero sí que da un gran grado de validez al resto de pruebas que haya aportado el hijo cuya filiación pretende con el padre. ¿Vale? Es decir, es un indicio que unido a las demás pruebas permite llegar a esa conclusión que pretendemos con nuestra demanda. Por lo tanto, en ningún momento un juez puede obligar a que introduzcan una hoja en el brazo, ¿vale? Porque es la idea en contra de nuestra integridad. Pero sí que es un plus que incrementa esa velocidad de nuestra demanda en base a los restos de hechos que hemos pedido. Por lo tanto, uno de los requisitos que se establece es que con la demanda, todas estas acciones de reconocimiento de filiación tenemos que ir a la Ley de Afrontamiento Civil, ya es tema más procedimental, más procesal. La negativa injustificada al someterse a la prueba biológica permite al tribunal declarar la filiación reclamada si necesitan otros indicios. ¿Lo veis? No es que por no someterte automáticamente el juez determine esa filiación, sino que por eso es importante con la demanda porque se van a negar a practicarse la prueba de estancia. Se van a negar. Es importante aportar mucha documentación que acredite. Yo, particularmente, sí que podría... Sí que hay manera de obtener esas pruebas biológicas sin consentimiento. Siempre hay alguna manera, ¿vale? Este va de búsqueda, pero siempre hay alguna forma de encontrarla. Porque si da la mala suerte, esto a mí me ha pasado, a mí me han llegado casos de una mujer que quería reconocer la filiación del marido con respecto de su hijo y no tenía nada. Y si no tienes nada, tú vas a juicio. Si no tienes nada, el juez te va a admitir la demanda. Pero si el señor se niega a practicarse la prueba, realmente no te va a dar... Tienes que aportar algo. Ese algo hay que buscarse muy bien la manera de aportarlo. Por ello, el demandante tiene que acreditar, al menos inicialmente, en la existencia de hechos, situaciones o relaciones que razonablemente permitan deducir esa posible existencia de relación paternofilia. Hechos, si no hay medios físicos o documentos, que sean testificales, cualquier cosa, sería buena. Bueno, mientras dura este procedimiento por el que se esté impugnando la filiación o por el que se esté reconociendo la filiación, es posible que yo esté impugnando la filiación con respecto a mi hijo y es posible que mi hijo esté interponiendo una acción de reconocimiento de filiación con respecto del padre. O sea, que puede ser una cosa o la otra. Bueno, el tribunal siempre va a adoptar las medidas de protección del menor. Siempre las que consideren más oportunas. Como, por ejemplo, puede adoptar el pago de la pensión de alimento, que es una obligación que recae sobre los progenitores con respecto de nuestros hijos. Bueno, y también los hijos con respecto de los padres. Pero bueno, si tanto un hijo en la aplicación de prensa de alimentos, no sé si esto lo conocéis, la obligación alimenticia, la obligación que hay de alimentos legales y de alimentos convencionales. Lo que son los alimentos estrictos, que solamente están obligados los hermanos, y lo que son los alimentos amplios, que están obligados los cónyuges, los descendientes y los ascendientes en carácter recíproco. Sí, tanto yo le puedo pedir alimentos a mi hermano o mi hermano a mí, pero solamente los necesito para la vida y en algún caso la educación. En cambio, los alimentos amplios, los que yo le puedo pedir a mi padre o le puedo pedir a mi hijo o le puedo pedir a mi cónyuge, estos alimentos son amplios. Bien, pues estos alimentos también podrían acordarse por el tribunal en cualquier momento en el que estemos reclamando estas acciones de filiación. Bien, el reconocimiento, aunque no haya una prueba directa de la generación o del parto, podemos desmientar esta filiación de un reconocimiento expreso o tácito. Es decir, a través de una posesión de Estado. ¿Sabemos lo que es la posesión de Estado? O que convivan con la madre en la época de la concepción u otros hechos en los que se infiera la creación de modo análogo. Vamos a ver, una posesión de Estado no es otra cosa que es, a través de los hechos, relevar el derecho. Vamos a ver, si yo digo que me llamo Vicente Fernández. Y siempre he utilizado Vicente, el apellido Fernández, que es el de mi padre, ¿no? Siempre he utilizado el apellido Fernández. De alguna manera estoy ostentando una posesión de Estado de mi parte en ese apellido. En fin, que hay un nombre, el trato que me dan los demás cuando alguien me diga Fernández dirá su padre es Fernández. O sea, dentro del círculo de amistad. En donde, aquí por ejemplo no se me conoce, pero en Valencia soy valenciano. Y en Valencia mucha gente, muchos vecinos míos han conocido a mi padre y me han conocido a mí. Y si yo he ido por la calle diciendo que ese señor es mi padre, yo he ostentado posesión de Estado con respecto de mi padre. Es posible que mi padre no lo haya dicho. Es posible que mi padre nunca haya hablado de mí. Por lo tanto, mi padre nunca ha ostentado posesión de Estado con respecto de mí. ¿Me explico? A la hora de yo reclamar la filiación, es decir, he tenido una fama, he tenido una reputación con respecto a esa posesión de Estado. En el cual tengo esa legitimación para reclamar la filiación. En cambio mi padre si nunca me ha reconocido como tal, nunca ha ostentado posesión de Estado. Nunca podría pedir que yo soy hijo suyo. ¿Lo veis? ¿Vale? Mirad, aquí la posesión de Estado es una situación de hecho a través de la cual se manifiesta o se puede inferir que existe una relación de filiación. Los requisitos, como digo, de esta posesión de Estado los tenemos que basar en el nombre, es decir, que la persona haya usado el apellido, esto es muy importante, de quien pretende tener como padre. O sea, yo quiero que ese señor sea mi padre. ¿Vale? El tema de Julio Iglesias. Él, el niño, esta persona, bueno, el niño, esta persona que pretende que Julio Iglesias lo reconozca como hijo, si el apellido que tiene, ¿cuál ha sido? Si ha tenido el de la madre, mal asunto, mal abogado. Ha tenido que tener el nombre del, el apellido de Iglesias o del padre. O sea, siempre ha tenido que presentarse ante la gente como el hijo de Julio Iglesias. Creo que eso ha sido así. Por lo tanto... Tiene el nombre. El nombre es que la persona haya usado el apellido de quien pretenda tener como padre. Luego, el trato, es decir, que los padres le hayan dispensado ese trato. Esto no es así con el tema de Julio Iglesias. Pero ese trato, la jurisprudencia no lo considera porque hay que considerarlo a ninguno de su actividad. Lo que sí que se le da mucha importancia es la reputación. Ese apartado. La reputación referida al ámbito social próximo al hijo. Es decir, que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o también por la sociedad. ¿Vale? La reputación para mí y el apellido, el nombre, es lo más importante. O sea, que si, no sé, a Julio Iglesias le aparece otro hijo, que diga que es de Julio Iglesias, es importante que desde un principio esté inscrito. El apellido de iglesia, ¿vale? Y además se presente a la sociedad como el hijo de Julio Iglesias. De esa manera es posible que se atribuya esa relación de filiación por posesión de Estado. ¿Entendido? Bien, si no tenemos o a falta de posesión de Estado, la acción de reclamación... Sería a través... Bueno, es una acción que es imprescriptible. Y si el hijo fallece antes de que transcurra los cuatro años de descartanza a la plena capacidad o durante el año siguiente al descubrimiento de problemas. Aquí tendríamos... Bueno, en el caso de que no tengamos posesión de Estado. Y la legitimación sería al padre o al marido del hijo dependiendo de la relación que hagamos. ¿El plazo cuatro años o un año dependiendo...? El caso. El hijo tiene toda la vida para... Cuando falte de la respectiva posesión de Estado. Y si es un hijo no matrimonial, como es el tema que estamos comentando. Porque el anterior es cuando el hijo es matrimonial. Fijaos, ¿eh? Si el hijo es matrimonial... Pues aquí tenemos uno o cuatro. O sea, perdón, cuatro. ¿Vale? O el año. Y en cambio, si el hijo es sin posesión de Estado y encima es no matrimonial, el hijo tiene toda la vida para ejercer la acción en la que siempre ha escrito. Una cuestión interesante es la reclamación con impugnación de filiación contradictoria. ¿Esto qué quiere decir? Fijaos, qué sencillo. No podemos reclamar una filiación que contradiga a otra que sea determinada por... Básicamente porque las sentencias tienen cosa juzgada. Si un juez dice que el hijo es de Julio Iglesias, Julio Iglesias ya no puede impugnar esa filiación. ¿Por qué? Porque hay una sentencia que dice que es su hijo. Esa sentencia sí que la podrá recurrir a todas las instancias que quiera, correcto. Pero no podrá nunca impugnar esa relación de filiación que le ha impuesto una sentencia. Básicamente por esa cosa juzgada de las sentencias. Que lo juzgado, juzgado está. Y lo juzgado no se puede juzgar otra. Bueno, y luego las acciones de impugnación. La presunción obviamente tiene el ibi stantum, es decir, que a mí te podrá en contrario la impugnación de la paternidad. La legitimación del marido puede ejercer esta acción de impugnación en el plazo de un año, contado desde que se inscribe la filiación en el paquete civil. Ahora, si el padre o el marido ignora el nacimiento de ese hijo, pues entonces el plazo aquí no corre. Y el plazo se considera de cabucidad. Por tanto, no es susceptible ni de interrupción ni de suspensión. La legitimación de los herederos del marido. Si el marido fallece antes de que transcurra el plazo de un año, como hemos visto, la acción corresponderá a cada heredero para completar ese plazo. Aquí no tenemos historia. Es decir, que cuando queremos, si yo tengo que reconocer a un hijo y yo fallezco, pues mis herederos, porque puedo tener otros hijos, ellos, los herederos, pueden reconocerlo. Vale. Y con respecto a la legitimación del hijo, es distinto, también si tiene o no tiene posesión de Estado. Esto es lo mismo, igual que los padres, en alguna manera, los hijos herederos. En el caso de que no haya posesión de Estado, la acción es imprescriptible. En el caso de que no haya habido, o en el caso de que haya habido, mejor dicho, porque si no ha habido posesión de Estado, la acción es imprescriptible. Pero si ha habido posesión de Estado, nos acogeríamos a los dos plazos anteriores. Cuatro. Uno, desde que adquiere capacidad, o un año desde que lo conoce. Bueno, la imputación de la maternidad es muy difícil, porque la maternidad siempre se supone por el parto. Ahora bien, es posible que haya un cambio en el nacimiento y esa madre impugne esa filiación, esa relación de filiación. Pero esto ya digo, bueno, hoy en día es difícil por el tema de las pulseritas, pero bueno, siempre puede pasar. La madre, como automáticamente se describe como el hijo suyo, tendría que ejercer esa acción de impugnación de la maternidad. Impugnación de la filiación extramatrimonial de los hijos heredos fuera del matrimonio, igual, cuando haya posesión de Estado, es distinto a cuando no haya posesión de Estado. Cuando haya posesión de Estado, los legitimados son quienes aparezcan como hijos y también los que no tienen posesión de Estado. También los que puedan resultar afectados, mientras que cuando no hay posesión de Estado, los únicos legitimados son aquellas personas a quienes perjudiquen. Y los hijos tienen, en todo caso, la acción durante un año después de haber llegado a la plena incapacidad. Esto siempre es lo mismo, en todo. Luego hay una impugnación de reconocimiento por vicio de consentimiento. Al igual, si ha habido dolor o acción, miedo, pues también se puede impugnar ese reconocimiento. Yo, el hijo, lo reconozco porque el padre me ha venido con la escopeta, como antiguamente. Bueno, pues en esta ocasión también se puede impugnar ese reconocimiento por vicio de consentimiento. Y luego, esto para terminar, la responsabilidad civil por daño moral en el ámbito familiar. Es triste que un hijo creyendo que es tuyo, luego se demuestre que no es tuyo y tiene más que impugnar esa reacción de filiación, porque si hay una contradictoria, imaginémonos que ahora mi hijo me dice a un señor que es su hijo, es mío y es suyo, impugna la mía y a la vez pide su reconocimiento. Entonces yo, ¿qué hago? Lo único que me queda, bueno, pues fastidiarme, no me queda otra, pero tengo derecho al daño moral que se me ha ocasionado. Si yo a mi mujer, que ya obviamente sería mi exmujer, le pediría daños y perjuicios. El juez lo va a conceder, pero no siempre. ¿Por qué? Porque depende de la relación que tenga el padre con el hijo. Si es una relación buena... Una relación que está afectuosa, sí que va a condenar a daños y perjuicios, como daños morales. Pero si entre el hijo y el padre no se podía ni ver, por ejemplo porque ya había una relación desestructurada, en estos casos una relación que está deteriorada, no hay conducta dolosa y por tanto no hay ocultación. Esto en base a las sentencias distintas de distintas audiencias policiales. Es decir que, en el caso en el que se demostrara que ese hijo, no es mío, en el caso de mi hijo, hay buena relación. Por tanto, entiendo que se condenaría al daño moral a la madre por lo que ha hecho. Por la ocultación básicamente, ¿no? En caso de que la matriz con mi hijo sea mala, no nos veamos o yo me haya ido de casa, etcétera, etcétera. En este caso no hay ocultación y el juez no condenaría al daño moral. Bien, pues hasta aquí el tema de hoy. De este tema no hay ningún caso práctico. El tema 15, la matriculación asistida. No está. Yo lo voy a colgar aquí para que lo tengáis vosotros. Y pasamos la semana siguiente al tema 16, 17, lo que es la adopción y la patria potestad. Bien, si no hay ninguna duda, lo dejamos aquí y nos vemos la próxima semana. Si queréis hacer alguna consulta a través de la web, lo digo, no me importa. Es gratuito también, o sea que no hay ninguna... O a través del foro. De todas maneras, esta me la vas a hacer, te contesto por el foro, me la haces... Me da igual, ¿eh? Como a ti te vaya mejor. Bueno, pues lo contestaré a través de aquí del foro. Bueno, pues nada, muchas gracias y hasta la próxima semana.