Buenas tardes a todos, ¿qué tal?, ¿cómo estáis?, ¿estáis incorporando?, buenas tardes. Bueno, pues como siempre me he quitado la mascarilla que no tenemos alumnos presenciales. Pues nada, vamos a reanudar, la verdad es que quedan dos tutorías, esta y otra más. O sea, que vamos ya afrontando la recta final del cuatrimestre. Bueno, mirad, hoy vamos a hablar, hemos terminado el régimen económico matrimonial, porque el capítulo 17 no entra, relativo al régimen de participación, y vamos a comenzar a hablar del tercer gran bloque temático que teníamos. O sea, el primero era el matrimonio, el segundo el régimen económico matrimonial, y ahora vamos a hablar del parentesco, de las relaciones familiares. Bueno, mirad, este capítulo habla de qué es el patrimonio, de qué es el parentesco, y de un parentesco muy concreto que es la filiación, la relación que une a padres e hijos. Vamos a comenzar. Clases de parentesco, dice el epígrafe 2, modalidades de la relación parental. Mirad, parentesco es el vínculo que existe entre dos personas, entre personas que o bien proceden la una de la otra, o bien proceden de un antepasado común. O sea, parentesco es vínculo entre personas que o bien proceden una de la otra, es decir, nieto, padre, hijo, a ese se le llama parentesco en línea recta. O el parentesco es también el vínculo entre personas que proceden de un antepasado común. Por ejemplo, el vínculo que tengo yo con mi hermano. No procedemos el uno del otro, pero procedemos de un antecesor común, que es mi padre. A ese parentesco se le llama parentesco colateral. Bueno, existe también el parentesco adoptivo. El parentesco adoptivo es creado exclusivamente por la ley. En nuestro ordenamiento. Hablaremos de esta misma clase. El parentesco adoptivo está absolutamente equiparado al parentesco por consanguinidad, que es el parentesco de sangre. Bueno, dos, tres. El parentesco por afinidad. Mirad, es el parentesco, la relación que media entre un cónyuge y los consanguíneos del otro. Mi mujer tiene una serie de parentes consanguíneos. Su padre, su madre, su hermano. Todos ellos son parientes míos por afinidad, no por consanguinidad ni por adopción. Bueno, el Código Civil no regula sistemáticamente el parentesco por afinidad, pero lo presupone porque lo menciona y normalmente lo menciona para prohibir. Dice, por ejemplo, que no puede adoptarse a un pariente entre otras cosas por afinidad o, por ejemplo, dice que no pueden ser beneficiarios de los testamentos el notario que lo ha autorizado o sus parientes. Y ahí incluye también a los parientes por afinidad. Es decir, el legislador piensa, no regula sistemáticamente la afinidad, pero sí piensa que hay ahí. Un vínculo, un vínculo que es más intenso del que puede haber entre extraños. O sea, es un verdadero parentesco. Bueno, podemos sacar algunas notas esenciales de este parentesco por afinidad, tal y como lo regula el Código. Esto en el epígrafe 2.3, pues el número 1, dice, la relación de afinidad es un vínculo estrictamente personal entre los parientes por consanguinidad de uno de los cónyuges con el otro. Bueno, los parientes afines de ambos cónyuges no son entre sí afines. Esto que se dice los consuegros o los... Con cuñados no son parentesco. ¿Comprendéis? O sea, yo puedo tener parentesco con mi cuñado, pero mi cuñado del otro lado, o los consuegros, toda la vida se ha dicho son consuegros, los consuegros no son parientes, civilmente son extraños. Bueno, y otra cosa, la afinidad no genera de forma continuada e indefinida una relación de parentesco. El ejemplo de las artes buenas, es decir, mi suegro fallece, mi suegra vuelve a casarse. Bueno, pues mi mujer. Esa será hijastra de ese señor, pero yo no voy a ser hierro. Bueno, el cómputo del parentesco, mirad, tiene mucha importancia determinar la proximidad del parentesco para muchas cosas. Por ejemplo, una muy intuitiva para las herencias. De hecho, el código civil, fijaos, regula el parentesco al hablar de la sucesión intestada. Cuando un señor marcha testamento y hay que buscar quienes le heredan, pues vamos a la proximidad del parentesco. Y es en esa sede donde regula el parentesco. Pero bueno, ya uno de los artículos, en 1919, dice... Que estas reglas sobre parentesco rigen no solo en la sucesión, sino en todas las materias. Bueno, las líneas y los grados de parentesco. Mirad, el código maneja dos conceptos, grado y línea. Grado equivale a generación. Entre un padre y un hijo hay un grado, hay una generación. Y la serie de grados forma una línea. La línea puede ser directa o colateral. Directa, lo que os decía, parientes que proceden los unos de los otros. Así. Un señor que tiene un hijo, que a su vez tiene otro hijo, que a su vez tiene otro hijo. Pues esa relación de bisabuelo, abuelo, padre e hijo es una relación de parentesco en línea recta. Sin embargo, en línea colateral son las personas que proceden de un antepasado común. El parentesco que une a hermanos, a tío y sobrino, a primos carnales, es en línea colateral. Bueno, el cómputo de las líneas. Mirad, para computar el parentesco, la regla es que se cuentan tantos grados como generaciones. ¿Veis? Excluido el inicial. Vamos a verlo con ejemplos. ¿Qué parentesco, qué grado de parentesco hay entre un padre y un hijo? Contamos de mí a mi padre, ¿no? Pues yo no me cuento y es una generación hasta mi padre. Es decir, entre padre e hijo hay un grado de parentesco. Sin embargo, vamos a, entre yo mismo y mi abuelo, ¿qué parentesco hay? Pues yo no me cuento. Tenemos una generación, es decir, un grado hasta mi padre. Y otro más de mi padre a su propio padre. Que es mi abuelo. Es decir, entre nieto y abuelo hay dos grados de parentesco. Somos parientes en segundo grado, para decirlo bien. Bueno, vamos al parentesco colateral. ¿Cómo se cuenta? Mirad, si el parentesco es colateral, nos tenemos que remontar al más próximo pariente común. Y contamos los grados que hay desde uno hasta ese pariente común y luego desde ese pariente común hasta el otro. Es decir, ¿qué grado de parentesco tengo yo con mi hermano? Pues tenemos que buscar el antepasado común más próximo que tenemos, que es mi padre. Entonces empezamos a contar desde mí. El primero no se cuenta, yo no me cuento. Pero entre yo y mi padre hay una generación, un grado. Y ahora descendemos. Entre mi padre y mi hermano hay otra generación, otro grado. Es decir, los hermanos son parientes en segundo grado. Si mi hermano tiene un hijo, que será mi sobrino, pues habría un grado más. Es decir, entre tíos y sobrinos hay tres grados. Es lo mismo, son parientes en tercer grado. Con los primos carnales, pues soy pariente en cuarto grado. Bueno, lo leéis, te lo explica muy bien, tanto la sarte como el código. Bueno, ¿el cómputo del parentesco por afinidad? Pues simplemente dice el código que estas reglas de cómputo del parentesco rigen también para la afinidad. ¿Qué parentesco hay entre mi cuñado y yo? Pues el mismo que con mi hermano. Segundo grado, solo que eso sí, es parentesco por afinidad. Bueno. Esto sería el parentesco. Vamos a empezar ahora con una de las formas de parentesco nuclear esencial que hay en nuestro ordenamiento, que es la filiación, la relación jurídica que hay entre padres e hijos, el parentesco con los padres. Entonces, la relación paterno-filial se conoce también con un sinónimo que es filiación. Bueno, la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar su determinación legal. Es decir, vamos a ver ahora en virtud de qué mecanismos. El ordenamiento decreta que un señor es hijo de otro. Entonces, desde que se determina eso, aparece la relación de filiación y produce efectos retroactivos. Es decir, si ahora se demuestra que un señor es mi padre, pues realmente eso va a producir efectos desde siempre, porque se entiende que siempre ha sido mi padre. Y bueno, por lo demás decir que hay filiación paterna y materna. Bueno, el epígrafe 4.1 lo saltamos un poco. Vamos a verlo más. No entiendo el esquema de la derecha, la línea recta descendente. Pone que entre abuelo y nido hay tres grados. Si pones, no está mal. Espera. Línea recta descendente. Abuelo, cero. Correcto. Padre, uno. Hijo, dos. Nieto, tres. Sí, yo creo que se refiere... Es que no es... Está mal expresado. No es nieto del abuelo. Sería bisnieto, ¿vale? O sea... Sí, mira. O sea, está contando, por ejemplo, el de la derecha, de nieto-abuelo, está contando desde abajo. Entonces dice, nieto, tercer grado. Hijo, pero que hay contra. El padre de ese nieto sería segundo grado. El padre del padre, es decir, el abuelo, sería primero. Lo estoy diciendo de otra vez. Lo que te quiero decir es que donde pone abuelo debería poner bisabuelo. Del bisabuelo al nieto hay tres grados. Fijaros que ahí hay... Les contamos la primera. Hay tres generaciones. O sea, ese esquema, aunque ponga abuelo, se refiere al bisabuelo. Perdona, que tengo un poco constipado. Ya nada. Muy bien, vamos. Bueno, mirad. Yo en los temas de historia, como el examen es práctico, no me quiero detener mucho. Solo deciros una cosa. Antes de la Constitución... Antes de la Constitución había tipos de hijos. Hijos matrimoniales, o sea, hijos legítimos, ilegítimos, naturales... Hoy todo eso ha desaparecido. La Constitución, una de las cosas buenas que hace es declarar la igualdad de todos los españoles ante la ley. Y entonces, eso está en el artículo 39, lo consagra expresamente. Y entonces dice el 108 del Código Civil. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos. Entonces, clases de filiación en la actualidad. Pues mira, tenemos filiación matrimonial. Y filiación extramatrimonial. Que, a su vez, puede ser por biológica o por adopción. Pero realmente no hay más clases de filiación. Y desde luego no podemos hacer distinguos en cuanto a los derechos que atribuye una u otra. Bueno, el epígrafe 5 no entra. Vamos a ver el epígrafe 6. Mira, los efectos de la filiación, los apelitos. Bueno, ¿qué efectos produce la filiación? Es decir, que a mí me declaren como hijo de un señor. ¿Qué efectos jurídicos civiles produce? Pues mira, primero. Los apellidos. Vamos a hablar de esto. Yo tengo derecho a usar sus apellidos. Segundo. Derecho de asistencia y alimentos. Veremos la clase que viene que determinados parientes, los que están más próximamente vinculados, los parientes más cercanos, si uno de ellos está en una situación de necesidad, el otro le tiene que socorrer. Eso es un deber jurídico. Pues bueno, por ejemplo, entre padres e hijos existe ese deber de alimentos. Un padre no puede abandonar a un hijo, aunque sea mayor de edad. Pero es que un hijo tampoco puede abandonar a un padre. Esa es la situación de desacuerdo. Bien, te espero. Dime la pregunta. Incluso, no sé. ¿Quieres que te convierta en ponente? ¿O no? Que depende si tenéis cámara, si la tenéis habilitada. ¿Quieres que te convierta en ponente? Dime sí o no y me espero un poco a que formules la pregunta. Si un padre no da la pensión a un hijo. ¿Pueden ser los abuelos alimentantes subsidiarios? Bueno, los padres tienen la obligación. Tienen la obligación. Otra cosa es que creo, no me he preparado esa clase, pero creo que en defecto de los padres también tendrían los abuelos. Espera a ver. Esto es el tema 24, vamos a mirárnoslo. Conyuge. Descendientes también de grado más próximo. Es decir, la obligación primero es de los padres. Solo saltaría a los abuelos en defecto de padres o en posibilidad de padres. Pero desde luego, porque un padre no quiera prestar la pensión, no le corresponde a los abuelos. Lo procedente es obligar al padre. Porque va por proximidad. Al hilo de los apellidos, entra el 30 de abril en vigor la nueva ley del registro civil que recién tienes. Efectivamente, ese es el problema. Esto no se me había dado nunca. Mira, de este año, resulta que el 30 de abril entra, o sea, constante vuestro cuatrimestre, entra en vigor la famosa ley del registro civil que teníamos en vacatio legis desde el 2000. Entonces, bueno, mira, nos ponen nerviosos. Yo no veo que os vayan a hacer una pregunta de esto. De todas formas, yo os voy a explicar, os quiero decir que en lo esencial, vamos a ver qué coincide mucho. Nos vamos a centrar en lo que coincide. No os preocupéis porque yo no veo tampoco que os vayan a pillar por aquí. Pero si los propios operadores, o sea, yo desde el 1 de mayo tengo que casar a gente, es decir, notario, a hacer el expediente. Y nos han explicado cómo estamos todos. Bueno, esta semana nos lo explicarán todos seguro. Pero os quiero decir que estamos todos. Estamos todos en una situación de incertidumbre jurídica. Yo no veo que os vayan a preguntar por aquí. Pero no os preocupéis que lo iré también desgranando. Pensaba hacerlo, ¿eh? Bueno, efectos de la filiación. El hecho de que a mí me declaren hijo de mi padre me obliga a prestarle alimentos, y tengo derecho a pedírselos, me da sus apellidos y me confiere derechos sucesorios, derechos a heredarnos. Bueno, vamos a hablar fundamentalmente de los apellidos. Salto al 6-2. Mirad, tradicionalmente en el ordenamiento español un chico heredaba, un hijo heredaba los apellidos de sus padres. Su primer apellido era el primero del padre, y su segundo apellido era el primero de la madre. Eso cambió en el año 1999. Es una ley por la que se regula el orden de los apellidos y da nueva redacción al artículo 109 del Código Civil. Dice, si la filiación está determinada por ambas líneas, padre y madre, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido. Es decir, en el 99 lo que se está diciendo es que no tiene por qué ser necesariamente el primer apellido. El primer apellido es el segundo del padre, sino que los progenitores, padre y madre, pueden decidir el orden. Claro, eso sí, una vez que optan por un orden, tienen que poner el mismo a todos los hijos que tengan, el mismo orden. Y es el propio hijo que al llegar a la mayoría de edad se lo puede cambiar. ¿Vale? Bueno. ¿Y qué pasa si los padres no se ponen de acuerdo? Pues, crípticamente, dice el Código Civil, se aplicará lo que diga la ley. Esa ley es la ley del registro civil. Entonces, aquí tenemos una diferencia clara. Entre la ley nueva y la vieja. La ley que todavía está vigente hoy, que va a estar una semana vigente, dice, la ley del registro civil, la solución vieja. Que si los padres no se ponen de acuerdo, primero el primer apellido del padre y después el primer apellido de la madre. Sin embargo, la ley del 2011, que es la que va a entrar en vigor, ya dice que el orden de los apellidos será el que digan los padres. Si no dicen nada, el encargado del registro civil les va a requerir, les va a pedir que se pongan de acuerdo y les va a dar tres días. Y si no, será el encargado del registro civil. El que pondrá el orden que considere, teniendo en cuenta, dice la ley, el interés superior del menor. Eso. Lo va a elegir el encargado, pero encima es un funcionario. De todas formas, esto del interés superior del menor no lo echemos en saco roto. Porque en adelante va a ser lo que determine. Mira, hay una sentencia que menciona aquí la sarte del Tribunal Constitucional del 2013. O sea, teníamos un chico que solo estaba determinada la filiación de su madre. Y siempre había funcionado, en sus relaciones escolares, con amigos, de todo tipo, siempre había funcionado por el primer apellido de la madre. Entonces, un buen día se determina la filiación del padre. El padre era desconocido, pero un buen día se determina quién es. Y entonces el padre, que había pasado olímpicamente del chico durante toda su vida, viene y dice, oye, pues hay que cambiar el orden de los apellidos, porque no nos hemos puesto de acuerdo en cambiar el orden. Luego la ley del registro civil dice que primero mi apellido. Pues fijaros, esto no con la ley del 2011, con la ley anterior al registro civil. O sea, formalmente el padre tenía razón. La ley decía, le daba la razón. Se va con el Tribunal Constitucional, dice, no, no, no, no, aquí no es lo que diga la ley. Aquí es el interés superior del menor. Y el interés superior del menor dice que si el chico ha estado toda su vida socializándose con un apellido, porque ahora aparezca un señor que en su vida no había figurado para nada, pues no le vamos a cambiar los apellidos. Eso no va a favor del interés del menor. Bueno, yo me río contigo también en esto de que el orden lo decida el encargado del registro civil. Quiero pensar que esto lo cambiarán en algún momento, porque es un compromiso. Bueno. Bueno, hay reglas especiales para el cambio de apellidos en supuestos de violencia de género, que básicamente lo que hacen es flexibilizar por orden. Bueno, el Ministerio de Justicia puede cambiar el orden de los apellidos. Y sí, luego explica lo de la ley del 2011, pero es lo que os he explicado también. Bueno, con esto habríamos terminado el capítulo 18, que es un tema bastante majo, ¿no? Pero yo creo que es más majo todavía el que viene ahora, el capítulo 19, la determinación de la filiación. Bueno, determinar la filiación, ¿qué quiere decir? O sea, ¿qué me... ¿Qué medios tiene el ordenamiento para establecer que un señor o señora es padre o madre de un menor? ¿Qué medios tiene el ordenamiento para determinar una relación paterno-filial? Bueno, algunas reglas generales. Ya hemos dicho que la determinación de la filiación produce efectos retroactivos. Si ahora se demuestra que yo soy hijo de no sé quién, pues eso va a producir efectos. O sea, se va a considerar que lo soy desde siempre. Ahora bien, ahora bien, seguridad jurídica. Imaginemos que ahora se demuestra que uno... Lo que yo tenía por mi hijo no es mi hijo, que es hijo de otro señor. ¿Vale? Pues va a ser hijo desde siempre, ¿vale? Pero todo lo que yo ya he hecho como representante legal de mi hijo conserva su validez. Porque es que si no, esto sería un caos. Sería una tremenda inseguridad jurídica respecto de terceros que no tienen culpa de esta indeterminación de la filiación. Bueno. Vamos a ver que para determinar la filiación hay una diferencia entre la filiación matrimonial y la extramatrimonial. Nosotros decíamos... Ahora, la Constitución no permite... No permite que los derechos de una persona sean diferentes. Los derechos de un hijo sean diferentes por ser matrimonial o extramatrimonial, ¿no? Entonces, sin embargo, a efectos de determinar la filiación, sí se considera que puede... Es más favorable el trato a la filiación matrimonial. Esto en su día motivó un recurso de inconstitucionalidad. Oye, ¿por qué el ordenamiento tenía que ser diferente? El Tribunal Constitucional dijo que esto no es discriminatorio, porque no se trata de atribuir más o menos derechos. Se trata de que, en definitiva, dentro del matrimonio, hay una obligación de convivencia conyugal. Entonces, se presume que los hijos que se tienen durante el matrimonio son hijos del padre, salvo que se demuestre lo contrario. Pero se presume, porque hay un deber de convivencia. Mientras que donde no hay matrimonio, pues no puede establecerse esa presunción. Hay otros medios de determinar la filiación. Y esto no es discriminatorio. Es una consecuencia del deber de convivencia conyugal propio del matrimonio. Bueno, la determinación de la filiación paterna. Mirad. Esto lo entendemos fácil. Materna, perdón. La filiación paterna. La filiación materna se determina por el parto. Si un niño sale de una madre, en el sentido literal, pues es la que más determinación de la filiación que es. Es curioso, ¿eh? Porque esto lo ha tenido... Esto cuando yo estudiaba Derecho, por ejemplo, estaba clarísimo. No lo decía ninguna ley. La primera ley que dijo esto fue la Ley de Reproducción Asistida, que en su primera redacción es de 1988. Fijaos lo que dice esta ley. Esta ley está ocupándose del problema de los vientres de alquiler. Dice, vale, una señora que no puede gestar un hijo, pues con un óvulo suyo, implantamos a otra señora, y esta señora hace de gestante. Gestante. Y nace el niño. ¿Quién es la madre? ¿La que ha dado el óvulo o la que lo ha gestado? Pues esta ley se pronuncia sobre esa cuestión y dice que la filiación materna se determina por el parto. La que da a luz es la madre. Bueno. No obstante, también es verdad que una mujer... O sea, la filiación materna se determina por el parto, pero una mujer podría impugnar la filiación. Podría decir, ojo, este hijo no es mío. Ahora bien, para eso hace falta o no ser cierta la identidad del hijo o su posición de parto. Son los dos únicos casos. Dice, bien, me habéis dicho que estaba embarazada, pero realmente no estaba. Me habéis liado, me habéis tenido aquí en coma inducido y ahora decís que este hijo es mío. O este hijo, dije la señora que es mío, pero me lo han cambiado por otro en el hospital. ¿En qué posición de gesto la mujer no ha podido gestar madre adoptiva? Vale, pues la mujer que no ha podido gestar no es madre. Lo que pasa es que en esta misma clínica, en este caso vamos a ver qué cabría la adopción. Cabría que la madre, la que ha gestado al hijo, que según la ley es madre, renuncie a la patria potestad, renuncie a ser madre. Entonces la otra podría adoptar. Lo que pasa es que en estos casos la ley nos va a decir que tampoco vale parir y renunciar. Tiene que pasar un plazo mínimo que creo que son seis meses, luego os lo confío. Entonces un acto de reconocimiento es impugnable. El reconocimiento, hablaremos de él, por supuesto es impugnable. Yo puedo estar reconociendo como hijo a quien no lo es. Ahora hablamos de esto. Vale, vamos, no es que quiera eludir, pero vamos a hacer un poco la sistemática. Mirad, la filiación materna, eso, que es lo mismo que sea matrimonial que no matrimonial, que actualmente con la posibilidad de matrimonio, bueno, que en caso de adopción y de reproducción asistida cabe que haya dos madres, una pareja homosexual femenina. Bueno, mirad, vamos a centrarnos en la filiación matrimonial. ¿Cómo se determina la filiación matrimonial? Dice el código que por la inscripción de nacimiento junto con la del matrimonio de los padres por sentencia. Bueno, mirad. Vale, sí, o sea, estas son las formas de determinar, pero la forma normal de determinar la filiación paterna dentro del matrimonio, cuando los padres están casados, son la batería de presunciones que va a establecer ahora el código civil basándose en el deber de convivencia entre los padres. Mirad, padres casados, ¿eh? Regla general, artículo 116. Se presume, se presume significa que se puede probar lo contrario, pero hay que probarlo, ¿eh? Se presume hijos del marido, los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio, separación legal o de hecho de los cómplices. Luego los nacidos en ese intervalo, que veis es muy generoso, tanto en el inicio como en el final, se van a presumir hijos del marido. Ahora bien, hay desde luego un periodo más conflictivo, que son los seis primeros meses, ¿eh? El periodo de gestación mínima después del matrimonio. La posibilidad de que esos hijos, aún nacidos dentro del matrimonio, hombre, pueden no ser del padre, porque ahí no había presunción de convivencia conyugal, todavía no estaban casados. Entonces, dice el 116, respecto de los hijos que han nacido en esos primeros 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, dice, el marido podrá, es una facultad, ¿eh? No está obligado, podrá destruir esa presunción mediante una declaración auténtica en contrario formalizada dentro de seis meses al conocimiento del padre. Salto más adelante. Sigue el artículo 117. Y el marido tiene esa posibilidad, pero no puede ejercitarla, es decir, no puede impugnar la presunción de paternidad de los niños nacidos en esos seis meses cuando ya hubiera realizado actos que se le impidan. Es decir, cuando hubiera reconocido la paternidad expresa tacitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer antes de casarse. Bueno, esa sería la idea, ¿vale? Artículo, epígrafe 2.2. Seguimos con las presunciones. Inexistencia de presunción de paternidad. Imaginemos, que existe separación legal o de hecho. Hemos dicho que en ese caso se presumen hijos del matrimonio los nacidos desde la celebración del matrimonio hasta los 300 días siguientes a su disolución, separación legal o de hecho. Bueno, pues dice, en el supuesto de que no se puede aplicar esta presunción por separación legal o de hecho, aún así podrá inscribirse la filiación como matrimonial si ambos están de acuerdo. Pues imaginar que la mujer y yo somos separados, legalmente o de hecho. Pero aún así, la presunción ya no funcionaría, pero aún así podemos nosotros de común acuerdo decir que el hijo es matrimonial. Bueno, esto se refiere solo a los supuestos de separación, no a los supuestos de disolución. Bueno. Filiación matrimonial del hijo nacido con anterioridad al matrimonio. Si esta es una idea, si el hijo nace con anterioridad al matrimonio no está dentro de esta presunción, no se le presume hijo del marido, ¿vale? 1119. Que la filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores, cuando este tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo. Siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente. Es decir, tenemos un hijo antes de casarnos, en principio no se beneficiaría de estas presunciones, pero si nos casamos, automáticamente al hijo se le considera como de filiación matrimonial. Bueno. Esta sería la filiación matrimonial. O sea, insisto, ¿eh? Insisto. La filiación matrimonial se basa sobre todo en esa presunción. Se presume que los hijos lo son del marido. Vamos ahora a la filiación extramatrimonial. ¿Cómo se determina la filiación cuando los padres no están casados? Bueno, una cosa es que no funcione este juego de presunciones y otra cosa es que no haya medios pues también fáciles, ¿no? Son los del 120 del Código Civil. La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente. Primero. Este es el 90% de los casos. En el momento de inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del registro civil. Tanto la ley del 57 como la del 2011 nos están diciendo eso. Que nace el niño, cambian los plazos, nace el niño y entonces el padre, en el momento de inscribir el matrimonio en el registro civil reteniendo un formulario oficial, pues entonces en el momento de inscribir el nacimiento por primera vez, pues con declaración del padre va. No hace falta más requisito. Ahora, insisto, ¿eh? Tiene que ser un formulario oficial y tiene que ser en el momento de inscribir el nacimiento por primera vez. Segunda forma. Ahora vamos a pensar ya en los supuestos más complicados. Vamos a pensar en los supuestos en que se pretende determinar la filiación extramatrimonial no ya en el momento del nacimiento. Pensemos años después. Pues segunda forma. Reconocimiento ante el encargado del registro civil en testamento o en otro documento público. El reconocimiento al que tú preguntabas. Yo ahora puedo reconocer un hijo, que no había reconocido y que tiene ya quince años. Entonces no basta el formulario en el expediente oficial. Vamos a ver qué requiere más cosas, más requisitos. Tercera forma. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo de la legislación del registro civil. Cuarto, por sentencia firme. Mirad, está pensando en los supuestos de determinación de la filiación. Insisto, no se ha inscrito la filiación del padre durante el plazo para inscribir el nacimiento. No ha habido un reconocimiento formal. Entonces no nos queda más remedio que ir al juzgado. Son, empieza por la cuarta, sentencia firme. Son estos casos de las revistas del corazón. Es decir, no sé quién declara que es hijo del cordobés o de Julio Iglesias. ¿Vale? Pues entonces promovemos un procedimiento en el que nuestro ordenamiento se admite en las pruebas biológicas incluso. Hay un procedimiento un poquito más sencillo que es el del número tres. Mirad, hay que hacer también un expediente, pero se considera que en los casos más fáciles, no hace falta ir al juzgado, no hace falta sentencia. Basta con expediente administrativo tramitado conforme a la legislación del registro civil. Es decir, lo resuelve el encargado del registro civil. Es un expediente administrativo, no judicial. ¿Qué casos son estos? Pues a ver, no entra en el epígrafe, pero cuando no tenemos un reconocimiento perfecto hecho en el tipo de documento que tiene que ser, pero tenemos lo que la ley llama un escrito indubitable. Es decir, un señor, por ejemplo, una carta de su primer letra reconociendo a mi hijo. Eso no vale como reconocimiento. Vamos a ver que el reconocimiento exige una solemnidad. Pero, hombre, si el escrito es indubitado, en esos casos, en vez de promover un procedimiento judicial, nos va a valer promover un procedimiento administrativo más sencillo. O también cuando hay posesión de Estado. Es decir, no está determinada la afiliación mía respecto de mi padre, pero yo me comporto, mi padre y yo nos comportamos como padre e hijo. Pues esa apariencia social también va a jugar en nuestro favor. Si queremos que se declare oficialmente esa relación paterno filial, no necesitamos ir al juzgado. En ese caso valdría también... ¿El reconocimiento puede producirse en ambas direcciones? ¿Padre reconoce a hijo, hijo hace más que es hijo del padre? Por supuesto, por supuesto. En principio el reconocimiento como tal... Espera, el reconocimiento como tal es el que hace el padre respecto del hijo. El hijo lo que puede hacer es la vía del 3 y del 4. Promover un expediente administrativo judicial. Matizo mi respuesta. El reconocimiento solo lo puede hacer el padre. ¿Vale? Sin embargo, ¿qué medios tiene el hijo para decir que es hijo de su padre? Pues puede, eso, el 3 y el 4, promover una sentencia judicial o un expediente administrativo si tiene escrito indubitado de su padre o posesión de estado. Bueno, respecto de la madre, también queda determinada la filiación cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento. Es que respecto de la madre no hay problema porque la madre dará a luz en un hospital o por lo menos delante de un médico, entonces el médico hará un certificado de nacimiento. Pues cuando se inscriba, el medio hecho de que la madre viera a este hijo es mío, pues ya vale, ¿no? Bueno, vamos a centrarnos en el reconocimiento que efectivamente habéis tenido buen olfato, es lo que jurídicamente desde un punto de vista civil, pues es más interesante. O sea, recordemos, el reconocimiento procede cuando no hemos inscrito normalmente el niño en el momento de la inscripción de nacimiento y es un acto que realiza el padre diciendo que este hijo es mío, ¿no? Vamos a ver, reconocimiento tiene por objeto el hecho de aceptar o admitir la relación biológica existente entre la persona que lo lleva a cabo y aquella a quien se encuentra referido. Luego, es verdad que el reconocimiento lo tiene que hacer el padre. Es un acto jurídico cuyos efectos los determina la propia ley. O sea, no es un negocio, no es que yo pueda hacer un reconocimiento con cláusulas, condiciones y pactos, no. La ley me dice, reconoces o no reconoces, contenido lo determinarás. Bueno, características del reconocimiento, a ver. Dale y yo hemos tenido un debate con respecto a la irrevocabilidad del acto del consentimiento. ¿Es distinto el acto del reconocimiento que la presunción de paternidad? Cuando inscribes a tu hijo en el registro, estás reconociendo la paternidad y ya no la puedes revocar. Vamos a ver, son dos formas de determinar la filiación. Una procede, la más sencilla, el mero consentimiento cuando inscribes dentro del plazo de la inscripción de nacimiento y el reconocimiento ya es posterior. Son dos formas de determinar la filiación. Cualquier forma de determinarla. La filiación, por supuesto que se puede revocar. Imagínate que yo reconozco a un hijo pensando que es mi hijo y lo reconozco. O que inscribo en el registro civil en el momento de nacer al niño que ha tenido una mujer pensando que es mi hijo y más adelante se demuestra que no. Pues entonces yo lo que pasa es que tendré que ejercitar una acción de obtener una sentencia firme para que se anule mi paternidad y quedare la paternidad del otro. O sea, respondiendo a tu pregunta. A ver. Es distinto el acto de reconocimiento que la presunción de paternidad. Sí, es distinto. De hecho, el reconocimiento es una forma de determinar la filiación no matrimonial. Y la presunción de paternidad procede en el caso de filiación matrimonial. Cuando inscribes a tu hijo en el registro estás reconociendo la paternidad y ya no la puedes revocar. Siempre se puede revocar, pero en ese caso a través de una sentencia firme. O de un procedimiento o resolución judicial tramitada en expediente para los casos más fáciles. No entra el tema siguiente, pero ese tema habla de las acciones de filiación. Las que sirven, acciones ejercitadas en los tribunales para reclamar una filiación o para impugnar una filiación. Es decir, oiga, este hijo que me lo han apuntado como mío no es mío. Porque hemos hecho pruebas de ADN y no es mío. No sé de quién es, pero mío no es. Pues entonces es una acción para impugnar una paternidad. Y para reclamar. Es decir, aquel que aparece como hijo de otro. Realmente es mi hijo. Y lo mismo puede hacer el hijo respecto del padre. Hay acciones de impugnación de filiación y acciones de declaración de filiación. Y todo el resultado de esas acciones entraría dentro del 4. Sentencia firme como forma de determinar la filiación. Cada vez que yo reclamo una filiación tengo que impugnar la contradictoria. Es decir, ahora yo veo que soy hijo, no sé, de Julio Iglesias y no de mi padre. Pues hombre, yo para reclamar la filiación de Julio Iglesias tengo que impugnar la filiación de mi padre. No puedo tener dos padres. Bueno. Pues una de las características del acto de reconocimiento es la irrevocabilidad. Claro, déjame que hable de eso. Pero es que una cosa es que yo me lo piense mejor. Reconozco a mi hijo y luego digo que me lo he pensado mejor y eso no puedo. Pero otra cosa es que yo de buena fe reconozca a quien creo que es mi hijo y luego se demuestre que no es mi hijo. Imagínate que yo reconozco como hijo a un chico y luego las pruebas de ADN biológica demuestran que son hijos de otro. Pues hombre, entiéndeme que es diferente. Una cosa es que yo no pueda arbitrariamente, porque me lo pienso mejor, revocar mi reconocimiento y otra cosa es que en este caso el reconocimiento como forma de determinar la filiación se ha visto contradicho por la sentencia firme. ¿Sabes? Bueno, un juez puede obligar a un hombre a hacerse prueba de ADN. Vamos a ver, la ley muy novedosa fue la Constitución. En el año 78 dice que la ley posibilitará la investigación de la paternidad. Eso supone introducir las pruebas biológicas. No hay obligación de someterse a las pruebas biológicas porque entrañan derecho a la integridad física. Si tú quieres, no tienes por qué ceder tejidos tuyos. Lo que pasa es que los tribunales en la práctica, esto no lo pone el libro, lo digo yo, están... negarte a hacer una prueba biológica en un proceso de paternidad, digamos, que pone las cosas un poco en tu contra porque le estás quitando al juez la posibilidad de obtener la prueba más clara para resolver. Entonces el juez puede acabar pensando que tienes motivos para... Se la adjudican. Se la adjudican si no se hace la prueba de paternidad, quiero decir, ¿no? Bueno, a ver, mirad, características del reconocimiento. Primero, voluntariedad. No puedes estar obligado a reconocerlo, ¿vale? Segundo, como decís muy bien, irrevocabilidad. Pero irrevocabilidad no significa que, insisto, que el reconocimiento no pueda verse desvirtuado por otro medio de prueba, por ejemplo, más técnico, más biológico. Significa simplemente que yo no puedo pensarlo. No puedo decir, hoy reconozco, mañana no, lo que dije lo quito, ¿no? ¿Vale? Solemnidad. Mirad, por la gravedad que tiene el reconocimiento no se puede hacer de cualquier manera. Tiene que ser ante el encargado del registro civil o ante notario del testamento u otro documento público. Si yo lo hago en una carta, de mi puño y letra, eso a la ley le llama escrito indubitado. Eso no es un reconocimiento. Podrá valer para no tener que acudir al procedimiento judicial y obtener sentencia firme. Podrá valer para tener simplemente resolución recaída en expediente tramitado conforme a la legislación de registro civil. Pero no es un reconocimiento si no es en forma solemne. Carácter personalísimo. No se puede hacer por apoderado el reconocimiento. Los unos, si alguien lo hace en nombre de otros, será un mero nuncio, un mero portador. Acto expreso e incondicional, lo que os decía. Es decir, yo no puedo dar contenido al reconocimiento. Reconozco a mi hijo siempre y cuando tal o bajo la condición de que o mientras mi hijo me quiera... O reconoces o no reconoces. Bueno, también la madre puede reconocer la filiación. Pensad en estos niños abandonados. Pues ahora se demuestra 50 años después que este niño es hijo de esta mujer, pues la mujer puede reconocerlo. Claro, no solamente el padre. Porque es lo habitual. Vamos a ver, sujeto activo y progenitor. ¿Quién puede reconocer? El ejemplo del libro no sería adopción. No te entiendo. A ver, te espero un poco. Pregúntame. ¿Sería adopción? Último párrafo del punto 4 de 2. Normalmente es el padre quien realiza el reconocimiento de la filiación, aunque puede ser también la madre. Por ejemplo, niños abandonados. Incluso hay una resolución de la Dirección General del 96 relativa a una mujer que reconoce la maternidad de una niña del INEA para que pueda optar por la nacionalidad española más fácilmente en cuanto se trataría de una persona sometida a patria potestad de una persona española. Si estás reconociendo que es tu hija, no sería adopción. Una cosa es adoptar, reconocer que tú no eras mi hijo y a partir de ahora lo eres. Y otra cosa es el reconocimiento desde que no eres mi hijo biológico a mí. Con efecto retroactivo desde que naciste. Bueno, vamos a ver quién puede reconocer. Sujeto activo y progenitor. El reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad necesita aprobación judicial con intervención del Ministerio Fiscal. Un reconocimiento es un acto moral. Vamos a ver, hijos susceptibles de reconocimiento. Insisto, cuando yo al inscribir el nacimiento de mi hijo, voy al registro civil y relleno el formulario, ahí por minera declaración me lo van a inscribir como hijo mío. Pero cuando me presento ocho años después de un niño con el que yo no había tenido nada que ver a decir que es hijo mío, ojo, que el ordenamiento ya no lo deja ni capricho. Hace falta también que intervengan otras personas, que den su consentimiento a otras personas. Entonces, a ver, si yo quiero reconocer a un menor de edad o incapaz, el artículo 124 dice que hace falta consentimiento expreso de su representante legal, que normalmente va a ser el otro progenitor, la madre, o aprobación judicial con intervención del Ministerio Fiscal. Y no hace falta ese consentimiento o esa aprobación si el reconocimiento se ha hecho en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción de nacimiento. Imaginemos que no ha hecho ese formulario. Bueno, ahí no hace falta el consentimiento, pero esa inscripción de paternidad podrá suspenderse a simple petición de la madre durante el año siguiente. Entonces vemos que cuando yo quiero reconocer a un menor de edad o incapaz, no basta ni mera declaración, ¿vale? Quiero reconocer a un hijo mayor de edad, quiero reconocer a Messi, a Leo Messi, es hijo mío. Pues el artículo 123 dice que el reconocimiento de un mayor de edad no produce efectos sin su consentimiento expreso o tácito. Si no, esto iba a ser un cachondeo. Hijo incestuoso. Resulta que yo he tenido un hijo con mi hermana. ¿Puedo reconocerlo? Pues dice el artículo 125 que cuando los progenitores del menor o incapaz fosen hermanos o consanguíneos en línea recta, si está legalmente determinada la filiación respecto de uno, si uno aparece ya como padre o madre, para que el otro lo reconozca hace falta autorización judicial con intervención del Ministerio Fiscal cuando convenga al menor o incapaz. Se considera que en esta historia la verdadera víctima es el menor o incapaz y tiene que intervenir el juez para ver si se puede reconocerlo. Bueno, ¿se puede reconocer a un hijo fallecido? Pues sí, pero entonces el consentimiento que debería prestar él lo tienen que prestar sus descendientes. Si son menores, sus representantes generales. ¿Se puede reconocer a un astriturus? Es decir, ¿yo puedo reconocer al hijo que lleva en su vientre una mujer? Pues mirad, hay un escogido. Que es el artículo 122. El artículo 122 no está pensando solamente en un astriturus. En general lo que viene a decir es que cuando un progenitor reconoce separadamente, es decir, si somos un matrimonio que reconocemos al hijo no tenemos este problema. Pero cuando reconoce solo uno, que es lo normal, vale, reconozco yo. Pero tengo prohibido manifestar la identidad del otro. Salvo que estuviera ilegalmente determinado. Es decir, si ya está determinado que ese es hijo de una mujer, yo puedo reconocerlo. Pero si ese chico no está determinado quiénes son ni su padre ni su madre y yo quiero reconocerlo, no puedo manifestar la identidad del otro progenitor. Lo tengo prohibido. Vale, entonces trasladamos esto al reconocimiento del astriturus. Es que yo para reconocer a un astriturus la única forma que tengo de reconocerlo, de identificarlo, es decir, quién es su madre. Es decir, reconozco al hijo que está gestando Alicia Gómez Pérez. No puedo identificarlo de otra manera. Entonces esto viola el artículo 122. El artículo 122 me está diciendo que yo no puedo reconocer unilateralmente a un niño si no está determinada la filiación respecto de su madre. Y el astriturus todavía no está determinado a la filiación porque no ha nacido. Solución. Podemos reconocer al astriturus si lo hacemos los dos conjuntamente. Ahí no tenemos conflicto con el artículo 122. No lo entiendo muy bien. Mira, yo si yo reconozco, yo puedo reconocer en general, olvídate del astriturus, yo puedo reconocer a un niño, o sea, si mi mujer y yo reconocemos a un niño no tenemos problema. Pero si yo voy a reconocer a un niño no puedo decir quién es el otro progenitor salvo que ya se sepa oficialmente. Si ya se sabe oficialmente no tenemos este problema. Pero si yo voy a reconocer a otro niño respecto del cual no se sabe quién es el otro progenitor yo no puedo revelar la identidad del otro progenitor. Lo tengo prohibido. Entonces, si yo voy a reconocer a un astriturus, yo no puedo... O sea, ¿a quién reconozco? Ese niño no tiene nombre, no es persona única. Yo reconozco al hijo que está gestando fulanita, con lo cual estoy identificando al otro progenitor cuya filiación no está determinada todavía porque el niño no ha nacido. ¿Entiendes? O sea... Ahora, gracias. Solución, que reconozcamos los dos. Venga, las formas de reconocimiento. Hemos dicho que es un negocio solemne, que es irrevocable... Fijaros, incluso... Es muy cachondo esto... Es muy interesante. El 741 del Código que es un artículo en materia de testamentos nos está diciendo que el reconocimiento tiene fuerza legal aunque se revoque el testamento. Testamento es estudiarse en Civil 4 que es el acto por el que uno dispone de sus bienes para después de su muerte. Puede disponer otras cosas también. Pero que el testamento es revocable, esencialmente revocable. El que vale es el último. Claro, ¿qué pasa si yo en un testamento reconozco a un hijo y luego un año después revoco ese testamento? Pues lo que nos está diciendo este artículo es que yo puedo revocar, puedo privar de eficacia a todo menos al reconocimiento. Reconocimiento ya va a ser. No lo puedo revocar. Es una consecuencia de la irrevocabilidad por la que me preguntabais antes. Bueno... El reconocimiento propiamente dicho provoca de forma automática la determinación de la filiación extramaterial. Eso es. Es irrevocable, correcto. Pero lo que te quiero decir es que revocar es dejarlo sin efecto por propia voluntad. Es decir, yo reconozco ahora me lo pienso mejor y no reconozco. Eso no se puede. Lo que sí se puede es que yo reconozca pero luego se demuestre con una prueba objetiva por ejemplo biológica que pese a que yo he reconocido, yo estaba en un error que el padre es otro. Eso sí puede ser pero eso no es revocar. Ahora me he perdido. ¿Por qué te has perdido? A ver, es que revocar no quiere decir que sea para siempre. Revocar quiere decir que el que reconoce no se puede volver atrás. No quiere decir que no se pueda probar con un medio de prueba más adecuado que ese reconocimiento de error. Pero es irrevocable o irrevocable. Depende de lo que entiendas por revocable. Es irrevocable. Pero revocar no significa que no me lo puedo pensar. No puedo decir reconozco ahora privo de efectos a mi reconocimiento caprichosamente. Se puede probar que he reconocido a quien no era mi hijo pero yo no me puedo echar atrás porque quiero. Puedes entender otras acciones. Venga, a ver. ¿Puede un hombre al cabo de 5 años presentarse en el juzgado y decirte un hijo suyo sin más? ¿La ley exige pruebas o algo? ¿Se puede poner la madre? Que si yo quiero reconocer a un niño menor va a hacer falta o consentimiento de la madre o del juez. Y si no me hace caso ni la madre ni el juez ejercería una acción de reclamación de paternidad que dé lugar a una sentencia firme si me lastiman. Vamos a ver una cosa. Entonces es revocable solo en caso de que el hijo no fuera el hijo. Eso no se llama revocar. Vamos a centrarnos un poco. Revocar significa que yo realizo un negocio y te doy un poder y luego me lo pienso mejor y te lo quito. Sin causa. Eso es revocar. Yo primero digo blanco y luego digo negro. Pero porque me lo he pensado mejor. Ahora, diferente es que yo reconozca a este niño como hijo mío y que luego venga un médico con una prueba de ADN y demuestre que es hijo de otro. Es que yo no he revocado nada entonces. Eso no se llama revocar técnicamente. El reconocimiento perderá su eficacia pero eso no es revocar. Cuando se dice que es irrevocable quiere decir que es irrevocable a voluntad del que ha reconocido. Impugnar. Impugnar se puede, correcto. Lo ponemos así. Bueno, más cosas. El epígrafe 5 no entra. Vamos al capítulo 20 que va de las acciones de filiación. Es muy chulo y muy interesante pero no entra. Igual que el 21 que habla de la reproducción asistida. Entonces vamos a brincar directamente al 22 que habla de la adopción. Es irrevocable por capricho. Vamos a ver, la adopción. Venga, vamos a ver cosas interesantes de la adopción. A ver. La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación matrimonial, no matrimonial y la adoptiva sufren los mismos efectos. Artículo 108. O sea, la filiación adoptiva es una forma más de filiación. Equiparada totalmente hoy a la filiación por naturaleza. Apunte histórico. Mira, en derecho romano la adopción estaba muy en boga. Se usaba mucho. Los emperadores adoptaban unos a otros. Y la adopción era la absoluta equiparación de los hijos. Un hijo adoptivo era igual que un hijo biológico. Eso se perdió con el tiempo. Y empezaron a aparecer formas de adopción light. No era totalmente equiparado el hijo adoptado al hijo biológico. En la ley del 58 por ejemplo, que yo no la he llegado a conocer como profesional, pero bueno, tal vez alguna vez. Mira, la adopción tenía un fuerte componente de negocio jurídico entre particulares. Se constituía en telenotario, en escritura pública. Podías adoptar a un mayor de edad. Podía haber una adopción plena o no plena. Bueno, todo eso desaparece. Lo moderno hoy es volver al derecho romano. Lo moderno hoy es defender la absoluta equiparación entre hijos adoptivos e hijos biológicos. A todos los efectos. El hijo adoptivo es un hijo más. Eso es así nuestro derecho. Desde la ley de adopción del 87, que luego ha sido modificada, pero es la que cambió ya el aire, cambió el sistema. Luego hubo en el 2007 la ley de adopción internacional. En el 2015 la ley de protección de la infancia y la adolescencia. Esas son las tres grandes leyes que regulan hoy la adopción en nuestro ordenamiento. Hoy ya no se constituye ninguna adopción antenotario. Es decir, la adopción tiene una fase inicial ante la administración pública. Y luego se constituyó judicialmente. Bueno. ¿Qué estoy diciendo? Sí. Cuestión administrativa o al menos dependiente de entidades en su fase de iniciación. Bueno, la adopción... Hay una ley de adopción internacional que regula las adopciones cuando adoptamos a un niño chino o a un niño ucraniano. Y luego la ley de protección de la infancia y la adolescencia. Vamos al álbum. Presupuestos o requisitos de la adopción. Primero. Hoy en nuestro ordenamiento... A ver. Cuando os echéis a la cara un caso de adopción, siempre el principio básico que os tiene que servir para resolverlo es el interés del menor. Ese aspecto negocial que tenía antes la adopción ha desaparecido. Hoy sólo procede la adopción, primera cosa que debéis tener en cuenta, si el menor está en situación de desamparo. Es decir, si está en una situación en la que quien debería ejercer los deberes de guarda del menor no lo hace. Y el menor está en situación de desamparo. Si no se produce esa situación, es que no procede la adopción. Adoptar por capricho no procede. Tiene que haber un menor en situación de desamparo. Otra cosa. Adopción unipersonal es la regla general. Nadie puede ser adoptado por más de una persona. Salvo que la adopción se realice conjuntamente por ambos cónyuges, cónyuges de hecho o de derecho. No sólo esposos, sino también personas ligadas por análoga relación de afectividad. Si adopta una pareja, sí puede haber dos adoptantes. ¿Vale? O también, os lo digo, si por ejemplo yo adopto a los hijos de mi mujer, que me caso con una chica que tiene hijos de una primera relación, yo ahí puedo adoptar. Pero fuera de esos casos que adoptan parejas, la adopción tiene que ser unipersonal. No podemos adoptar a un niño entre tres hermanos, por ejemplo. Requisitos de los adoptantes. Vamos a ver, primero, el adoptante tiene que tener más de 25 años. Ahora, si quieres adoptar solo a una pareja, basta con que uno sólo de ellos cumpla este requisito. Y entre el adoptante y el adoptado tiene que haber por lo menos una diferencia de 16 años. Si quien adopta es una pareja, basta con que uno sólo de la pareja cumpla este requisito. Bueno. Pues sería esto lo esencial, ¿vale? No pueden adoptar personas jurídicas y tampoco pueden adoptar los que no puedan ser tutores. Bueno, veremos la clase que viene que determina las personas a quienes se les impide ser tutores porque han incurrido en unas causas que les inhabilita para ello. Bueno, si tú no puedes ser tutor de un niño tampoco puedes adoptar. Requisitos del adoptado. Mirad, en nuestro ordenamiento ya no se pueden adoptar mayores como regla general, solo menores no emancipados. Excepción, si se puede adoptar a un mayor de edad o menor emancipado si inmediatamente antes de la mayoría de edad o de la emancipación ha existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes al menos de un año. Es decir, yo solo puedo adoptar menores pero imaginemos que tengo un niño acogido que por lo menos durante un año lo he tenido en mi familia como acogido y que yo, pues en ese caso sí voy a poder adoptarlo aunque sea mayor de edad porque se entiende que el vínculo con el niño viene desde que era menor y hemos formalizado la adopción más tarde pero sobre la base de una convivencia con un niño. La adopción es para niños en nuestro ordenamiento ahora. Ah, mira, esto es muy importante. Eso viene en el 2.2 al final. Excluye la posibilidad de que pueda adoptarse a los nascituidos. Es decir, yo no puedo... Es que esto está pensando en los vientres de alquiler. Imaginad el caso, somos una pareja no podemos tener hijos, contratamos una madre de alquiler, le implantamos un hombre y da a luz. Hasta ahora hemos visto en el tema anterior que la filiación materna se determina por el parto, o sea, qué madre va a ser la que dé a luz. Claro, pero echa la ley, echa la trampa. Bueno, echa la trampa no. Es decir, vale, vale, la madre es la que da a luz pero ¿podemos adoptar a ese niño nosotros? Primero, prohibición de adoptar un nascituidos. No podemos adoptar mientras está naciendo. Tiene que ser un niño ya nacido. Y segundo, la madre biológica, la que ha dado a luz esta puede decir que renuncia a la adopción, ahora vamos a verlo. Pero no se va a admitir en este caso hasta que haya pasado seis semanas desde el parto. ¿Comprendéis? O sea, lo que quiere hacer el ordenamiento es decir bueno, mientras de alquiler sí pero primero convive con tu hijo estate con él seis semanas, mes y medio y luego ya si eso te admitimos la renuncia. A ver si entonces lo ves tan claro que quieres renuncia. Bueno, prohibiciones. Mirad, artículo 175 no puede adoptarse a un descendiente a un pariente, o sea, un abuelo no puede adoptar a un nieto no puede adoptarse a un pariente de segundo grado en línea colateral por consanguinidad o afinidad es decir, no puede adoptar a un hermano ni a un cuñado y tampoco puede adoptar un cupilo no puede ser adoptado un cupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela. Vamos a ver, que un tutor apruebe al cupilo en principio sí vale. Lo que pasa es que cualquier tutor tiene que rendir cuando se hace mayor deuda al cupilo tiene que rendirle cuentas de cómo ha administrado sus bienes. Entonces claro, imaginad un tutor que lo haya hecho muy mal dice bueno, el truco para que no me pidan cuentas lo aborto. Ahora que soy su padre, pues entonces yo ya no voy a hacer nada contra mí. Entonces dice la ley vale, ¿el tutor puede adoptar al tutelado? Sí, pero después de haberse aprobado, después de que haya rendido cuentas, de que se haya aprobado por el juez la cuenta de su tutor. Bueno, el procedimiento de adopción de piedra C3 no entra pero es un procedimiento administrativo en su origen y vamos al tema de la irrevocabilidad que sé que os encanta, piedra C4, muy bonito. La irrevocabilidad de la adopción. ¿Nos podemos pensar la adopción? ¿La adopción una vez hecha puede quedar sin efectos? Vamos a ver, mirad. Artículo 180. La adopción es irrevocable, irrevocable. Eso no significa que no se pueda extinguir. Por ejemplo, si se muere el adoptante. ¿Cómo es revocar? Revocar es pensárselo mejor y decir que no, que te lo has pensado mejor y que no quieres adoptar. Entonces los vientres de alquiler son legales siempre que hayan pasado seis semanas. Lo que quiere decir es que legales siempre. A ver, legales siempre me refiero. No, borrar eso. A ver, lo que está diciendo es que cuando hay una situación de vientre de alquiler legalmente madre es la que ha alquilado su vientre y la que ha alquilado su vientre puede permitir que el niño sea adoptado por otras personas, pero tienen que haber pasado seis semanas. Eso es lo único. Cualquier madre o padre puede consentir la adopción de su hijo biológico en cualquier momento. Vamos a verlo ahora. Pero si eres... Pero solo seis semanas después de haber dado a luz. Antes no. Se quiere luchar contra los vientres de alquiler. Es lo que os quiero decir. Pero no puedes decidir por quién. No, claro. A ver, esto es la administración gestiona un procedimiento de adopción a favor de ciertas personas y cuando ya está maduro le notifican al padre o madre. ¿Tiene usted algo que objetar? No eres tú el que eliges quién adopta a tu hijo. Lo elige la administración. La DGA en este caso, en el caso de Aragón. Bueno, irrevocabilidad de la adopción. Mira, la adopción es irrevocable. En consecuencia, la determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción. Es decir, yo adopto un niño que no se sabe quién es el padre. Estoy adoptado. Y después se determina que ese niño es hijo de determinada persona biológico. Pues eso no afecta a la adopción. No la destruye. Y si la madre biológica no renuncia a la filiación, ¿qué pasa cuando los padres están pactados con esta persona en la gestación subrogada? Pierden al niño, no lo pueden adoptar. Sí, pues si no renuncia a la filiación la madre, es que la madre es madre. La filiación materna se determina por el parto. No estás obligado a renunciar a ella. Y no lo pueden adoptar mientras exista la madre. Porque para adoptar a un niño hace falta que esté en situación de desamparo. Si la madre va cumpliendo sus obligaciones como madre, ese niño no está en situación de desamparo. No se puede adoptar. No debéis contemplar la adopción como un derecho de los padres. Es una institución a favor de mí. La irrevocabilidad de la adopción que ocurre cuando los adoptados ponen en peligro la vida del adoptante, caso extremo. Bueno, pues entonces igual que si un padre biológico hace eso, se privarán de la patria potestad. Pero ahí no hay diferencias. Esto lo estudiaremos la clase que viene. Esa es una consecuencia de que has infringido la patria potestad. Da igual que el origen de esa patria potestad sea una filiación adoptiva o una filiación biológica. Eso es un incumplimiento de deberes. Bueno, mira, la adopción es irrevocable, excepcionalmente. Durante los dos años siguientes al auto judicial, la adopción puede ser contradicha por no haber prestado el padre o la madre del hijo adoptivo al consentimiento al cambio familiar producido. O sea, fijaros lo que está diciendo. Lo que está diciendo es que la adopción es irrevocable. De acuerdo. Pero que cuando el padre o madre biológico no ha consentido la adopción, hemos dicho oye, como no cumples tus deberes, este va a ser adoptado por otra familia. Vale, pues durante dos años se va a poder oponer. Entonces eso. Porque no ha prestado consentimiento a la adopción siempre que no haya prestado el consentimiento sin culpa suya, es decir, que no haya sido una actitud expresamente obstructiva. Si no he prestado mi consentimiento porque no he querido, no voy a poder oponerme. Pero si no he prestado mi consentimiento, por ejemplo, porque no me han localizado, sí voy a poder oponer. Aunque ha sido un diente de alquiler con óvulo que no era suyo implantado. Es que la filiación materna se determina por el parto. Es decir, es que madre es la que da luz. Es así. Y en caso de que haya desamparo del menor, eso es otra cosa. Si hay desamparo del menor, entonces sí. Entonces ese niño será, se le podrá adormir. Ahora bien, tendrá que consentir, tendrá que consentir la madre. Y no puede hacerlo hasta que pasen seis semanas, es lo que estoy diciendo. Quiero decir, no hay consentimiento de los padres porque los padres no lo atienden. Bueno, lo que estoy diciendo es que en ese caso se determinará la adopción por otras personas, pero que los padres en dos años podrán oponerse a la adopción que no hayan consentido, los biológicos. Hablo de niños ya nacidos. Es el caso este que os estoy explicando. Tres, cuatro años. Es el caso que os estoy explicando. Es decir, si el padre o madre que no ha consentido biológico, no ha consentido la adopción y ese no consentir no ha sido por culpa suya, ha sido porque no lo ha localizado, porque no ha podido consentir la adopción durante dos años va a poder oponerse a la adopción. Bueno, mirad en materia de adopción internacional. Sabéis que hay países en España no se puede revocar la adopción en el sentido de que no cabe decir, oye, he adoptado un niño, pero tenemos incompatibilidad de caracteres, voy a echarme atrás en la adopción. Eso en España no se puede, pero hay países que sí. Hay países que te permiten adoptar un niño y luego, con comillas, devolverlo. Bueno, pues lo que está diciendo la Ley de Adopción Internacional Española es que España sólo va a reconocer validez a la adopción de un niño extranjero cuyo país permita revocar la adopción si el español que adopta no renuncia previamente a la facultad de revocar. Efectos de la adopción. Mirad, igualdad de condiciones con la filiación, digamos biológica. Por tanto, el hijo adoptivo los mismos derechos, patria potesta, apellidos, obligación de alimentos, herencia. Buenas tardes. Estamos muy, es un tema muy apasionante este de los vientres de alquiler. Me asombráis, es como el día de los divorcios y las tesis matrimoniales. Se nota lo que os interesa, se nota, está en el ambiente. Bueno, oye, mirad, es que esto es importante. Efectos de la adopción. El adoptado y su familia de origen. La regla general es que 178 produce la extinción de los vínculos jurídicos entre a la adopción, produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen. Esto lo entendemos, no se adopta otra familia. Pues he roto puentes ya con mi familia anterior, pero hay ciertos casos en que esos efectos se van a mantener. Qué casos serán esos? Pues mirad, cuando el adoptado es hijo del cónyuge o de la persona unida por análogo en relación de afectividad. Cuando yo adopto a los hijos de mi mujer. En ese caso, no sé si por la adopción que yo hago no se extingue la relación con mi mujer, faltaba más. Cuando solo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado. Bueno, mirad, yo adopto al hijo de otra persona. Imaginad, hay un niño que sólo está determinada la filiación de su madre. Sólo está la filiación de uno de los progenitores y llega otro señor y lo adopta. No se va a extinguir, no se va a extinguir la relación con la madre si todos el padre, la madre y el niño están de acuerdo. Qué es lo que se quiere evitar aquí? Lo que se quiere conseguir es recomponer una familia entre líneas. Es que seguramente es el padre biológico el que lo está adoptando. No lo quiere reconocer. Es una alternativa. Bueno, mirad, muy importante también lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales. O sea, la adopción supone la extinción de los vínculos con la familia anterior, pero no a efectos de impedimentos matrimoniales. Yo con mi hermana biológica, aunque nos ha adoptado cada uno una familia y yo no puedo casarme con ella. Un adoptado puede ser reclamado por el padre biológico una vez que está adoptado o no, en los años siguientes a la adopción. La adopción es irrevocable. Eso no se puede describir. Bueno, mirad, podéis mirar orígenes biológicos de las personas adoptadas. Mira el artículo 180 que fue introducido por la Ley de Protección de la Infancia del 2015. Dice que las entidades públicas, en este caso la BGA, por ejemplo, que es la encargada de la adopción, asegurará la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes del menor, identidad de los progenitores, historia médica del menor y su familia. Esto se conservará al menos 50 años con posterioridad a la adopción. Las personas adoptadas tienen derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Incluso, es que eso es importante, ¿no? Yo puedo ser adoptado y no tener vínculos con mi familia, pero bueno, si hay una hemofilia o una enfermedad hereditaria, tengo derecho a saberlo. Incluso el Código Civil catalán va más lejos. Hay una obligación de que los padres den a conocer al niño que es adoptado. Siempre que tenga suficiente madurez o como máximo cuando cumpla 12 años, salvo que esta información sea contraria al interés superior del menor. Ya estamos siempre con el interés superior del menor. Bueno, chicos, pues ahora, pues que se lo digan a los que han sido adoptados por acuerdos de las monjas hace años. Bueno, pues en este caso, en este caso, si la adopción está validamente constituida, pues es que, a ver, si está validamente constituida, pues padres han sido los padres adoptivos. Bueno, ahora, mintiendo a los padres, pues no sé qué decirte, hombre, se puede, se puede, se puede anular esa adopción si no cumplían los requisitos. La verdad es que este que dices tú de los niños robados, no sé en qué ha quedado todo esto, no sé en qué ha quedado todo esto. Yo sé que una adopción regularmente constituida, o sea, bien constituida, es irrevocable y va a pasar. Seguramente lo que tú estás planteando es que esas adopciones no estaban bien constituidas. No estaban bien constituidas. Porque los menores no estaban en situación de desamparo, ni los niños robados, no lo sé. Pero ahí yo tiraría más por la nulidad del negocio de adopción. Bueno, oye chicos, siento, muchas gracias, me hacéis dado cuenta. Yo tengo esa sensación también, que al empezar iba a decir cojonudo, perdón. Me parece muy bien que preguntéis, de verdad que me encanta, porque es dar viveza a la clase. Pero bueno, es verdad que luego corro y tal. Entonces os pido que veáis la grabación, porque igual alguna de las cosas que he dicho que yo creo que es importante, pues en el fragor del debate, pues no ha quedado suficientemente clara. Tengo dudas. ¿Puedo mandar un correo, señor? Sí, sí, he usado el correo. Yo los voy leyendo, los voy mirando, igual no lo hago a diario, pero pues es esto. Mandadme los correos que consideréis, porque la clase se nos queda corta. Sois un grupo muy participativo y me gusta mucho. Hasta el próximo día. Cuidaros mucho. Adiós.