Hola, buenas tardes, bienvenidos a nuestra nueva tutoría de Derecho Procesal. Hoy hablaremos de los procesos o de los juicios posesorios. Los juicios posesorios mantienen su singularidad dentro de la ordenación del juicio verbal del artículo 250 de la Ley de Fuerza y Derecho Civil. Pero como juicios en los que se pretende una rápida tutela de la posesión o tenencia o también aquellos que provean una inmediata protección frente a obras nuevas o a obras ruinosas. Entonces, la naturaleza jurídica de estos procedimientos, interdictal ya veremos, aunque la Ley de Fuerza y Derecho Civil omite esta referencia, sí que mantiene... dentro de los mismos, digamos, los trámites que se daban en la ley de 1861. Esos interdictos que regulaba la anterior normativa. Pues bien, estos procedimientos interdictados, por así llamarle, objetan la totalidad de aquellas notas que configuran a los procesos sumarios. Si vamos aquí, en esta presentación, vemos, os he resumido, las notas que configuran a estos posesorios. Las notas de sumariedad o perentoriedad, que es como los sistematiza el Tribunal Supremo diciendo que las sentencias van a ostentar la totalidad de las notas que configuran a esos procesos sumarios, que, entre otras cosas, es la falta o la carencia, mejor dicho, de los efectos de la cosa jubilada. Por lo tanto, notas comunes es que no van a producir la totalidad de los efectos materiales, ¿qué quiere decir material? En una cosa juzgada siempre hay dos puntos, lo que es la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. La cosa juzgada formal todos los procedimientos la producen. ¿Qué es la forma entonces? Digamos que hasta que esa sentencia no quiere cosa juzgada formal, no se puede ejecutar, porque todavía cabe vía de recurso. Si una sentencia definitiva cabe recurso de apelación, todavía en esa sentencia no se ha producido la cosa juzgada formal. En el momento en que esa sentencia ya no se pueda recurrir bien porque no cabe recurso o bien porque ha pasado el plazo para recurrir, es cuando decimos que se produce la cosa juzgada formal. Bien, aquí los efectos de los que carece, fijaos que es de la material. Es decir, la material tiene dos efectos a su vez, uno positivo que es perjudicialidad y otro negativo que es la de no poder interponer nuevamente esa pretensión. Como aquí carece de efectos materiales, quiere decir que podemos interponer continuamente esta demanda. ¿Me he entendido? Por esto la nota esencial diferenciadora del resto de procedimientos, que regula el propio artículo 250 y también frente a los demás ordinarios y especiales. Es decir, haciendo una configuración que ya lo comentamos al principio de esta teoría, vemos que tenemos procedimientos ordinarios, pero en fase declarativa. La declaración, lo que es nuestra pretensión, es declarativa o de cognición constitutiva y de condena. Dentro de nuestras pretensiones declarativas tenemos dos juicios. El juicio ordinario y el juicio verbal. El juicio ordinario, todas las materias que se ventilan en ese procedimiento de juicio ordinario, todas producen cosas juzgadas formal y material. Las que vienen en los especiales, cambiario, monitoreo, familia, etc., también producen la cosa juzgada formal y material. Pero en el 250 de la ley, donde se regulan los juicios, los juicios verbales, una parte de ellos producen cosas juzgadas material, por ejemplo, el derecho de alimento, el proceso de alimento, ¿vale? Y otros no. Como, por ejemplo, estos, los juicios posesoños. Aquellos en los que se pretenda una rápida tutela de la posición o tenencia de la cosa o bien provean una inmediata protección frente a obras nuevas o ruidosas. Ya sabemos, o ya deberíamos... De ahí de saber, de por las primeras tutorías, que las notas que caracterizan a estos procedimientos y cosas juzgadas es que tienen una cognición limitada. Y los elementos de facto que podemos introducir en la demanda o bien como medio de prueba están limitados. Base de ello es que no produzca la cosa juzgada. ¿Entendido? ¿Alguna duda en este primer punto? Bien. En esta categoría tendríamos... En esta categoría tendríamos a los procesos sumarios para protección de los derechos reales. En este aspecto incorporamos los procedimientos para proteger la posesión, que sería el interdicto de retener y recobrar. Buenas tardes, casa. Luego también tendríamos el nuevo exterior ocupas, el de la posesión contraocupar. Y luego hablaremos de una característica... Veremos también hoy el de ocupas. Os comentaré una diferencia que muchas veces me lo preguntan a través de la web, de la página web. Hay alumnos y también profesionales que dicen ¿Cómo podemos diferenciar por qué un banco tiene que ir a un verbal de precario y una persona puede ir tanto a un procedimiento de ocupas, el 250.1.4, o bien al 250.2 de precario? Es decir... ¿Cuál es la diferencia sustancial para poder saber y que no se inadmita en la demanda de ir a un procedimiento de ocupas? Esto, muy interesante, lo veremos también al final de la tutoria. Bien, pues partimos de la base de que tenemos los procesos sumarios para proteger los derechos reales. ¿Cómo protegemos los derechos reales? Protegiendo la posesión y la propiedad. La propiedad sería el artículo 41 de la ley política que no vamos a leer. Vamos a ver en esto... Lo que se protege es la posesión de hecho. Por lo tanto, los interdictos de recobrar, la protección contra ocupas y luego los desahucios por impago de alerta. Y luego también tenemos los procesos sumarios para protección de los derechos de crédito. Que eso viene en el artículo igual, en el apartado 10, que son cuando hay un incumplimiento por parte del comprador, de las obligaciones de contrato inscritos en los de los regímenes de venta a plazo. Bien, pues esos también serían sumarios. Es decir, sumarios para proteger los derechos reales y sumarios para proteger los derechos de crédito. Esos son los sumarios que regula el artículo 250.1 de la ley de acudimiento central. Bien, la nueva ley, como os he comentado al principio, prescinde de llamarles interdictos. Pero aunque prescinde de esa denominación, no prescinde del contenido. ¿Por qué? Porque el contenido de esos juicios es prácticamente el mismo que se mantenía hasta ese momento por la ley de 1880. Bueno, aquí hay opiniones y la que nos interesa, de quien menos entra, es que, y también la que mantiene la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, es que los procedimientos... interdictales, ostentan la totalidad de las notas que configuran a los procesos sumarios. Es decir, la falta de cosa juzgada material, connotación de ello es que está limitada la cognición y la prueba, y también la rapidez en su tramitación. Bien, ¿alguna duda en casa? ¿Entendido esto? Bueno, pues dicho... Con lo cual, pasamos a hablar de los interdictos, digamos así, de retener y de recobrar. El presupuesto y la regulación, los presupuestos procesales, la ley de acudimiento civil, se refiere a los interdictos de retener y de recobrar la posesión como procedimientos en los que se van a ventilar demandas que pretendan lo que hemos dicho antes, la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa, o del derecho por quien ha sido desposido de ella. Por eso tenemos dos distintos, ¿lo veis? Si es una mera perturbación de la posesión, utilizaríamos el interdicto de retener. ¿Para qué? Para que nos restablezcan en el goce pacífico de la cosa. Pero si ya se nos ha despojado de la cosa, entonces utilizaríamos el interdicto de recobrar. ¿Vale? Vemos que este tipo de interdicto encierra dos pretensiones distintas y que obedece a dos situaciones jurídico-materiales también distintas. La de la mera perturbación de la posesión, para cuyo restablecimiento de su gozo pacífico estaríamos atribuyéndolo al interdicto de retener, y la de la expoliación, por así decirlo, la expoliación compulsiva, completa de la posesión, para lo cual utilizaríamos el de recobrar. En cuanto a los presupuestos procesales comunes que serán a ambos interdictos, tenemos la competencia objetiva, esto se le otorga por la ley a los juzgados de primera instancia, y la competencia territorial va dirigida a aquel juzgado de primera instancia de donde radique la cosa. La ley de juzgamiento civil viene a regular la competencia objetiva en el artículo 45, si vamos a la ley, veremos el artículo 45, y otorga a estos jueces de primera instancia este conocimiento de asuntos. La competencia territorial la encontraríamos en el artículo 52.1. Y en materia de postulación, si es preceptiva la asistencia de abogado o procurador, vemos que efectivamente es preceptiva. ¿Por qué no le alcanza la excepción? Porque no le alcanza la excepción regulada en el artículo 23.2 ni 31.2 de la ley de juzgamiento civil. Vemos que, bueno, ayer, que ya lo comentamos en el primer cuantimestre, hay unas reglas para eximir al abogado y procurador. Pues ahí en esto, como es por materia, estos procedimientos no van por cuantía, en este caso van todos con abogado y procurador. En cuanto, y bueno, otra cuestión importante es el acto de conciliación. Bueno, ya vemos que el acto de conciliación, voluntaria, hoy en día no se presenta como carácter preceptivo a la hora de interponer la demanda. Por tanto, podemos ir previamente a un acto de conciliación si queremos, de acto de juzgamiento voluntaria o bien directamente interponer la pretensión. ¿Qué diferencia puede haber sustancial entre interponer o no interponer este acto de conciliación? ¿Lo sabéis? Pues que de allanarse a la demanda sería condenado al costar. Es la única. Si le requerimos extraprocesalmente, vía conciliación, vía notarial, si lo requerimos, en lo que sea de que nos pague, de no sé qué, de no sé cuándo, de no sé más, ¿vale? Si le hacemos ese requerimiento extrajudicial, vía acto de conciliación, vía notarial, y no dice nada, ni se presenta y no dice nada, y luego vamos. A la demanda, si cuando le llega la contestación y dentro del trámite de contestación se puede allanar, ¿no? Dentro de la concesión puede haber allanamiento, dice la ley, en 3.9.4, que será condenado en costa, salvo que el tribunal observe que ha venido a mala fe. Por lo tanto, un caso claro desde medida de mala fe es que haya habido un requerimiento extraprocesal y no lo haya hecho. Por eso es bueno. Porque, de alguna manera, cuando creamos que va a poder haber allanamiento, pues sería conveniente interponer una conciliación, que no nos cuesta nada, y ya vamos con la seguridad de que si hay allanamiento será condenado en costa. La otra parte, ¿vale? El de mala fe. ¿Entendido? Bien, vamos ahora a la hora del objeto litigioso. ¿El objeto qué es? El objeto no es otra cosa que la perturbación o el despojo de las cosas que son susceptibles de apropiación. Bien, la posesión, fijaos, dada por su perturbación o por el despojo. Por eso, si hay perturbación, interdicto de retener. ¿Qué hay de despojo? Esfoliación. El de recobra. Bien, pues vamos a hablar ahora de la posesión. Primero, la posesión es un requisito fundamental del objeto litigioso. ¿Por qué? Porque lo que protegen estos interdictos es la posesión de hecho. Es la posesión de hecho o también llamada inmediata. Presupuesto este que se va a convertir en un requisito de la legitimación activa. Por lo que el poseedor jurídico, es decir, el nudo propietario, tendría que acreditar que ostenta físicamente esa posesión para poder promover este tipo de procedimientos. Por tanto, recordadlo. Lo que protege este interdicto, la posesión, hay dos posesiones. La posesión inmediata, que es la efectiva, la que se está haciendo sobre la cosa, ¿vale? Su palabra lo dice, inmediata. Y luego estaría la posesión mediata, que es la titularidad. Bueno, lo que protege este solamente es la inmediata. De hecho, si el titular del bien tuviese que ir a este procedimiento, debería de acreditar que también está utilizándolo como poseedor inmediato. Dicho lo cual, lo que protege, digamos, es la posesión de hecho o inmediata. ¿Vale? Que no es suficiente con justificar la titularidad, sino que lo fundamental es que se pruebe la posesión de hecho. Fijaos que yo aquí os pongo que la legitimación o la posesión la podéis poner quien ostente a título de dueño y a tema a cualquier otro título. Pero si es el dueño, tiene que probar, o tiene que acreditar, mejor dicho, que está poseyendo como poseedor inmediato. Importante porque si no, no la tumba. Bueno, el segundo elemento de este objeto litigioso, vamos a ver qué nos dice sobre los bienes de dominio privado. Es decir, el objeto de estos juicios lo constituye, en segundo lugar, como veis, la referida posesión de hecho sobre bienes que sean, pero de dominio privado. O lo que es lo mismo, sobre los bienes de dominio público, no cabe utilizar por los particulares esta protección interdicta. Esto es nuevo. Desde que la Ley de la Jurisdicción Condencioso-Administrativa regula la vía de hecho, ya no podemos interponer interdictos contra la Administración. Antes, con la Ley de 1956, la ley jurisdiccional antigua de la Jurisdicción Condencioso-Administrativa, no regulaba como acto impugnable la vía de hecho. Esta nueva, la Ley de 1998, sí que lo regula. Por lo tanto, si puedo ir contra un acto administrativo por vía de hecho, ya no puedo utilizar los interdictos. ¿Entendido? Bien, simplemente que tengamos en cuenta que la posesión, esta posesión inmediata tiene que recaer sobre un bien de dominio privado. Y luego, que también esa cosa sobre la que recae la posesión inmediata y que ha de ser de dominio privado, pues que sean susceptibles de aprobación. Sí, sería en tercer lugar, para que resulte procedente esta demanda, de recobrar o de retener la posesión. No solamente se va a requerir que la posesión de hecho recaiga sobre bienes de naturaleza privada, sino también que sean estos bienes, que sean cosas, derechos reales o también derechos personales, pero que sean susceptibles de apropiación. Por ejemplo, las cosas las tenemos tanto materiales como inmateriales. Si nos vamos... Eso en la ley, en el artículo 251.4, también lo regula. Los derechos reales, pues alguna sentencia en contra también ha hablado de las servidumbres de paso. Que los derechos reales, en el artículo 451.4 37 del Código Civil, dice que solamente pueden ser objeto de posesión las cosas y los derechos que sean susceptibles de apropiación. Y la ley viene a confirmarlo en este sentido. Bueno, y luego también los personales o que sean susceptibles de apropiación. Aquí encontramos posturas tanto a favor y en contra. Si vamos a la página del periódico, no he querido copiarlas todas, pero aquí sería un poco de lectura ver quiénes utilizan criterios a favor y quiénes utilizan criterios detractores. Por tanto, sería bueno que le dierais una hoja acá. Bien, vamos a hablar de la acción de perturbación o de despozo. En la acción, la procedencia de estos posesorios tiene que estar condicionada en primer lugar a, bueno, tener los requisitos, lo que hemos visto. Una acción dirigida a perturbar o desposeer. Un segundo requisito que sería la inquietud ante esa perturbación o despojo. Una inquietud de despojo o una inquietud... Ese sería el elemento que configura a la acción. Por tanto, debe existir acción, mutación, o perturbación física de la posesión de hecho. En esta inquietud y despojo, en segundo lugar, tenemos que entender todos aquellos actos que molestando al poseedor no sean constitutivos de una expoliación de la posesión. Es decir, se traduce en la invasión, se traduce en la amenaza dentro de la esfera de lo que constituye la posesión ajena. Y con esta invasión que se produce, pues se impide o bien se dificulta el ejercicio pacífico, el goce pacífico de la posesión. En cuanto al despojo, tenemos que tener esa privación ya consumada de la posesión. Tampoco tiene más. Y en cuanto al animus, expoliendi, junto con esta acción, junto a la existencia de acción de inquietud o despojo, pues también se requiere por parte del vulnerador de la posesión que exista esa intención, ese animus, esa intención de despojar. O animus expoliendi. Significándose como tal conocimiento por parte del sujeto de que el acto que comete es consecuencia consciente de su hacer arbitral contra el hecho del poseedor. Por tanto, ese animus es la intención, es el don de la acción. La legitimación dentro del artículo 250.1 del apartado quinto se desprende que la legitimación activa la ostenta quien se halle en la tenencia o posesión de una cosa o derecho. Y la pasiva, la legitimación pasiva recaería en el que hubiera desposeído o inquietado o perturbado al otro en el pacífico goce de la cosa. Bien, la activa, la legitimación activa por tanto la va a ostentar el poseedor de hecho, el simple detentado. Sin que el artículo 250 apartado cuarto del 1.4 mejor dicho, exija la posesión civil. Por lo que tiene legitimación activa tanto quien posea el título de dueño como quien posea por otro título. Está notificado también quien posea con carácter inmediato a ejercitar los interdictos contra el poseedor. ¿Vale? Contra el poseedor jurídico inmediato. Es decir, que la legitimación activa en los casos de coposesión la ostentaría cualquiera de los coposedores. En el supuesto de que el infractor de la posesión fuese un tercero. Pero cuando el expoliante o perturbador es alguno de los propios coposedores la cuestión pues ya se va complicando un poquito más. Ya no es tan sencilla. Aquí la jurisprudencia suele someter la posibilidad a determinadas condiciones como por ejemplo la necesidad de participación previa de la cosa de esta cosa común o la de algún coposedor que haya ocasionado algún despojo. Habría que ver la la jurisprudencia. Y en cuanto a la pasiva bueno, aquí la tienen los autores de la perturbación o despojo. Autor entendemos como tal al causante jurídico o impulsivo cuando esté infringiendo la posesión. Es decir, cuando está actuando con ese ánimos expoliante o ánimos perturbador. Naturalmente no se le puede imponer al demandante la carga de determinar quién sea el causante jurídico en el caso de que esta relación de mandato o de representación constituya un convenio privado al que haya de tener imposible acceso a los procesos. Bueno, al principio de buena fe este caso va a obligar a la excepción de la falta de legitimación pasiva tan sólo el que pueda procurar en el duro cuando se desconoce realmente quién es el que está promoviendo esta perturbación o no. El plazo para ejercer la acción bueno, nos dan un plazo de un año en el artículo 469.1 de la ley dice que no se van a admitir las demandas que pretenden retener o recobrar la posesión si se interponen una vez transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o destrozo. Y esto coordina con el artículo 464 del Código Civil que admite como causa de pérdida de la posesión la de otro si la nueva posesión hubiera durado más de un año. Bien, aplicando este precepto lo reconducimos al ámbito del proceso interdictal sin que sea reclamable cuando la pretensión de recuperación se ejercite en el procedimiento ordinario. En este caso habrá que dirigir al plazo general de la prescripción de la acción que son los cinco años. Recordad que en el interdicto solamente íbamos a dirimir la posesión inmediata. Por tanto, si tuviéramos que ir al procedimiento ordinario iríamos con el plazo de la prescripción general de la acción. Y ese plazo de caducidad no es un plazo de prescripción sino de caducidad puede ser apreciable de oficio por el juez. Que sea plazo de caducidad viene a decir que no es susceptible de interrupción ni tampoco de suspensión. No se puede ni interrumpir ni suspender. Y va a empezar a correr el día comienza cuando comienza esa perturbación o despojo. Sin que el acto de conciliación o cualquier otro requerimiento tenga la habitualidad de suspender. ¿Por qué? Insisto, porque es un plazo de caducidad y no está sometido ni a interrupción ni a suspensión. Por tanto, en el momento que haya una perturbación o un despojo automáticamente habría que acudir a la vía interdicta al interdicto de retener o de recobrar. Dependiendo la cuestión en sí. Bien, la demanda habrá de sustanciarse de acuerdo con los términos del artículo 437 y el petitum tendrá que contener los extremos propios de esta clase de pretensión. Es decir, tratándose de una pretensión mixta tendremos que solicitar lo siguiente. Yo estoy a poner un modelo de demanda pero bueno, no podría igual. A ver si para la semana que viene o si me la pedís a través del email os la mandaré uno para que sepáis un modelo de demanda de interdicto de retener y otro de recobrar para que las veáis. Igual si las veis es más fácil asimilar todo esto que estamos hablando. Bueno, el petitum como digo de la demanda tiene que contener los extremos propios de esta clase de pretensión. Por ello, tratándose de una pretensión mixta negativa y que condena tenemos que solicitar lo siguiente. Primero que se nos reconozca el negocio pacífico de la posesión. Que se condene al demandado a restituir la posesión en el caso del interdicto de recobrar o bien que se abstenga el negocio pacífico de que utilicemos el de retener y luego también al pago de la respuesta. En cuanto a la contestación y a la prueba la tramitación de estas demandas se realiza a través de la regla del juicio privado y por tanto no tiene ninguna especialidad a través de la regla del juicio privado. En cuanto a la sentencia lo dijimos que al principio esta sentencia va bueno por las reglas comunes también de lo normal y el fallo que se dicte quedaría regulado por el principio de congruencia con lo que ha pedido la parte. Esta sentencia no tendría efectos de cosa juzgada material. ¿Vale? Es decir, sobre lo que es la propiedad o sea no hay ninguno porque podemos ir al ordinario que el artículo si vamos al artículo cuatrocientos cuarenta y siete dos lo dije bien claro que no va a producir efectos de cosas juzgadas las sentencias que pongan fin a estos juicios verbales no lo va a producir pero se está refiriendo a la cosa juzgada material la formal ya os he dicho al principio de la tutoria que sí que se produce en todo tipo de procesos y en cuanto a las cosas van a regir los criterios generales del artículo trescientos veinticuatro bueno aquel en modo de resumen aquel que vea desestimada sus pretensiones se va a condenar en costa salvo que el tribunal observe es el criterio del vencimiento ¿no? salvo que el tribunal observe que el caso presentaba serían los derechos de derecho que por tanto ahí podría no condenar en costa y cuando se estimen parcialmente pues cada uno para las suyas y las comunes por mitad criterios generales y en cuanto a la ejecución cabe la ejecución provisional no es necesario prestar caución y bueno luego los recursos apelación y ya está bien vamos ahora al interdicto de obra nueva el interdicto de obra nueva es una especialidad también del juicio verbal en el que vamos o en el que se va a decidir cualquiera que sea su cuantía por eso digo que va por materia con dependencia de la cuantía las demandas que pretendan que el tribunal resuelva con garante sumario la suspensión de una obra nueva si la regulación de ese interdicto de obra nueva como especialidad del verbal resulta algo complicada ha tenido la finalidad concreta que viene a no ser otra que suspender provisionalmente una obra que está privando o está perturbando el ejercicio de otros derechos vale como por ejemplo el ejercicio del derecho de servidumbre vamos hasta que se resuelva sobre el derecho del dueño de la obra a realizarlo o no habría que por eso lo que se pretende es que se suspende una obra nueva si tengo un derecho de servidumbre me están identificando hay una pared en medio vale se trata de un juicio sumario pero también se trata de una pretensión de suspensión que tiene siempre un carácter de urgencia puesto que en otro caso si se espera a que termine el procedimiento ya carece de sentido de la detección que se está solicitando vale entonces es urgente y el cauce sería el de la titela judicial para recuperar la posesión o disfrute del derecho que se está afectando por esa construcción esta urgencia determina la necesidad de una fase aseguratoria o de actuación previa a la vista investigamos el artículo 441 y bueno en este artículo está destinado a que el juez ex oficio vale vaya y compruebe la necesidad y la urgencia de la suspensión que se está solicitando y acordar esa cautela inaudita vale pero es decir tiene que asegurar el respeto del derecho tiene que respetar el derecho de defensa luego tendría que dar traslado de esta suspensión vale y la posibilidad de ofrecer caución por el demandante vale pero esto como fase asegurada bueno el objeto de este proceso lo que realmente no es un juicio posesorio porque pues porque no se está protegiendo directa o exclusivamente la posesión sino lo que estamos limitando es tutelar estamos limitando una tutela de los derechos reales ante daños irreparables por esa construcción que se está haciendo y por lo tanto con este interdicto de obra nueva lo que queremos es que paren de construir que paralicen la obra obviamente no se va a paralizar toda la obra siempre se va a hacer trabajos necesarios para conservarlo construido no vaya a ser que perdamos el juicio y la obra se caiga y no hayamos hecho nada entonces si ha levantado un muro y se sustenta por sí solo no hará falta hacer obras de aplique ni contra fuerte pero si es necesario para que no se caiga ese muro que ya está construido hacernos contra fuerte pues se seguiría haciendo esas obras elementales realmente la finalidad estriba en impedir como digo los irreparables daños que pudieran producirse por la construcción de obra nueva vale y la inmediata su finalidad inmediata sería suspender o paralizar dicha obra bueno en cuanto a la legitimación activa la va a ostentar el propietario poseedor o también titular del derecho real a quienes le está perjudicando esa obra nueva y la legitimación pasiva la va a tener o la ostentará el dueño o el titular de la obra por lo cual va a tratar de impedirle eh que continúe con la con dicha obra la demanda se va a presentar en el en forma de juicio verbal y en el suplico eh tenemos que solicitar que se suspenda la obra y alternativamente podemos ejecutar el interdicto de recobrar pero nunca de manera acumulativa son acciones que son incompatibles si pido suspensión de obra no puedo interponer interdicto de recobrar eh en el caso de que no se estime la primera que se estime es la base de subsidiariedad que ya lo dijimos de acuerdo con el artículo setenta y uno cuatro de la ley lo que era la acumulación de acciones incompatibles bien porque tenemos claro que la demanda no puedo acumular eh la acción de suspensión de obra nueva vale el interdicto de de suspensión de obra nueva junto con la de la adhesión del bueno y en cuanto al al procedimiento eh simplemente eh la ley no exige para hacerse acción plazo de caducidad eh pero ya lógica tiene que en el momento que me están construyendo un asentamiento de paso muro en el momento pues interponer este este tipo de proceso por decantar alguna especialidad si nos vamos al artículo cuatro cuatro uno dice que tribunal antes incluso de fijar para la vista puede dirigir inmediata orden o dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra esto sería la única especialidad para que paralice esa obra y también el tribunal puede disponer que se haga como un reconocimiento judicial pericial eh antes de la vista se puede desplazar él o bien puede mandar a un perito para que observe el tema de la obra bien esto constituiría la fase aseguratoria la de la suspensión de la obra su fase aseguratoria y una vez la misma concluida cometeremos por la fase ya de grado en cuanto a la sentencia bueno eh tiene dos pronunciamientos o puede contener dos pronunciamientos uno estimatorio o desestimatorio si es estimatorio debería ser en alguno de estos dos sentidos ratificar la suspensión por lo tanto ya estaría eh o bien suspendiendo inmediatamente la obra vale para el caso de que haya continuado prestando la caución que si eh cuando el titular del titular de del derecho que se está vulnerando por esa construcción de obra nueva presta caución puede seguir continuando la obra por lo tanto los dos pronunciamientos tienen totalmente sentido si ha sido suspendida la obra ratificaría la suspensión si no se ha sostenido porque ha prestado caución el dueño de la obra o el titular ha prestado la caución entonces el pronunciamiento sería el de suspender inmediatamente y en el cambio de la si hubiese sentencia desestimatoria a la inversa sería revocando la suspensión en el caso de que se haya acordado esa suspensión o ratificando la orden de continuar la obra en el caso de que el acto en el caso de que el demandado del dueño de la obra hubiera prestado esa caución para poder seguir continuando bien dudas hasta aquí bueno el siguiente interdicto sería el interdicto de el de obra ruinosa el interdicto de demoler aquellos edificios o aquellos objetos que amenacen el interdicto de obra ruinosa bueno también este interdicto se completa como juicio verbal en el que vamos en el que se van a decidir mejor dicho las demandas que pretendan que el tribunal resuelva las notas de sumariedad perfecto bueno cualquier duda que tengas también me la puedes mandar a dime como no hay ningún problema vale si he visto que la conexión va fluctuando entre y sale bien seguimos el interdicto de obra ruinosa vemos que va también por la opción verbal y en el cual se pretende que el tribunal resuelva por garante sumario la demolición o el de arriba de alguna obra de algún edificio o también árboles columnas es decir cualquier otro objeto análogo en estado de ruina o que amenace ruina que amenace concase la legitimación activa es amplia puesto que corresponde puede corresponder a aquellos que ostenten ese derecho digamos de no sé cualquiera que pueda resultar publicado si puede resultar amplio y en cuanto a la pasiva corresponde al dueño o su es decir legitimado pasivamente lo va a estar el dueño o el titular del bien que amenace ruina y en caso de que no se pueda terminar la demanda puede ejercitarse también contra el juez a la que se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar para ser exonerada de los efectos de la sentencia vale que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia es necesario para evitar ese bueno no hay especialidades tampoco procedimentales aunque todos los casos de juicios de los daños o de los daños que se se no hay consentimiento del titular ni tampoco cuando hay cuando hay un título que legitime la humanidad. Vemos que hay dos requisitos. Bien, vamos a la diferencia que os comentaba al principio de la clase. Si yo le dejo a mi hermana que viva en mi casa y luego no se quiere ir, está ausentando la posesión inmediata a mi hermana sin título. Pero tiene mi consentimiento. Por lo tanto, si tiene mi consentimiento, ya no es una ocupa. Ya no puedo ir a este profesor. ¿A dónde iría? A un desahucio de precario. Por eso la diferencia entre el 252 del precario y el 251 4 del ocupa ralica en los dos ninguno tiene título. El título es mío. Entonces, ¿dónde ralica la diferencia? En el consentimiento puro y duro. Si el que viene a vivir a mi casa se mete porque le pega la pata a la puerta, además de ser un delito de usurpación de bien inmueble, pero bueno, se introduce en el hogar, aquí quedaría sin mi consentimiento y me podría ir a ese tipo de intercambio. Y digo yo porque hablo de persona física. Las personas jurídicas no pueden ir a este procedimiento. Tienen que ir al precario. Al desahucio de precario. La persona jurídica, entendida como sociedades anónimas, sociedades limitadas, etc. Solamente hay unas excepciones que aquellas entidades sin ánimo de lucro, como por ejemplo su ONG, pueden ir a ese tipo de procesos pero con alguna limitación. Por ejemplo, cuando ejerciten su derecho a poseer por disposición legal, testamentaria o contraria. Por ejemplo, que tenga una renda en el mismo. Pero no pueden ejercitar este tipo de proceso. Cuando ostenten exclusivamente la nuda propiedad. ¿Por qué? Porque este proceso tampoco protege al nudo propietario. No protege la posesión mediada. Lo que se protege es la posesión inmediata. ¿Entendido? Y luego las entidades públicas, normalmente corporaciones locales, ¿vale? Siempre que damos caso lo sean de vivienda social. ¿Entendido? Fuera de estas personas jurídicas, el resto no puede ir. Lo tienen limitado. No le tienen que ir los bancos, personas jurídicas anónimas o de sociedad anónima o limitada. Tienen que ir al desahucio de precario. Tanto se metan con consentimiento, tanto se metan sin consentimiento. Y en ambos casos sin título que legitime esa posesión. Vemos que dicho lo anterior, esto va a resultar bastante fácil. La legitimación activa la ostenta el poseedor jurídico. Es decir, si el propietario hubiera suscrito con un tercero o un contrato de arrendamiento, o de uso y fruto que lo ostenta la legitimación, es ese arrendatario. Por tanto, el poseedor jurídico es el que tiene el título claridad a estar poseyendo. Si yo no tengo ningún arrendatario y yo soy el poseedor jurídico porque estoy poseyendo, tendría que demostrar que estoy viviendo en esa vivienda. ¿Entendido? Bueno, y en cuanto a la legitimación pasiva, pues naturalmente la ostenta lo ocupa quien ha de ser un poseedor de hecho, sin título legítimo y sin que haya habido autorización o consentimiento por parte del poseedor jurídico. Bien, la notificación de la demanda, aquí vamos al criterio de 477, nosotros, cuando vamos a interpretar la demanda, es un requisito determinar al demandado. Pero en este caso, que te abre la puerta el ocupa no se va a identificar que luego veremos que si no se quiere identificar puede ser llevado a dependencias policiales o a la fuerza pública porque está obligado a identificarse toda persona ante la policía. Pero bien, en el caso de que no se quiera identificar y posiblemente si se identifica, seguro que el que se identifica es distinto del que recibe la aceptación. Y por tanto nunca sería informal. Lo bueno de esa demanda es dirigirla a los posibles ocupantes del inmueble, ignorados. No sabemos quiénes son. Lo permite nadie. De hecho, aquí os he puesto una demanda de este modelo de ocupa. Aquí como tenemos que redactar la demanda, para que sepáis hacer. Y luego aquí el afundado está. Veis en la legitimación pasiva que por medio del fórmula de demanda de acucio verbal de la posesión contra los desconocidos ocupantes de la vivienda. ¿Entendido? Bien, por lo tanto el actor vemos que no tiene la carga de indagar sobre la identidad de los futuros demandados. Tenemos una sentencia inmediata. Esta sentencia sí que tiene cosas juntadas sobre la posesión. Esta sí sobre la posesión. Pero no sobre la propiedad. Claro, porque no se ha debatido. Si presentamos la demanda contra un fulano porque está ocupando a su entender de modo ilegal y el juez nos dice que está ocupado con justo título o por lo que sea, no podemos interponer nuevamente la demanda. ¿Entendido? Por lo tanto, no produciría la cosa juzgada material solo sobre la posesión. Sobre el resto, sobre el derecho a poseer, eso habría que verlo en un declarativo en un ordinario correspondiente. Aquí no se ve. Bueno, y la sentencia estimatoria permitiría su ejecución con una solicitud básica del demandante diciendo que se proceda al lanzamiento. Esta demanda la podéis descargar tanto de aquí, de la grabación, la podéis descargar. Como de la página web de Fundamentos.com. Ahí hay muchísimas. Yo la he cogido de ahí. La podéis poner de convención. Bien, luego hay otra posibilidad que es la del auto inmediato. Dice, bueno, en el caso de que el demandante cuando solicite la inmediata entrega de la posesión de la vivienda y, bueno, en el caso de una segunda posibilidad, en vez de que termine el procedimiento con sentencia, que termine con auto. Y eso lo tenemos también en el artículo 440. Si tiene 10 días para contestar la demanda a la OCUPA, en los 5 primeros días puede presentar título que justifique esa situación. Bueno, pues si no aporta justificación suficiente, el tribunal, mediante auto, ordena la inmediata entrega de la posesión al demandante. ¿Vale? Pero, ¿qué ocurre si el actor tampoco justifica su derecho a poseer? Pues puede pasar, ¿eh? Porque, ¿no? Pues tendría que sobreseer el procedimiento. Imagínate que el título de posesión que yo presento, el juez no lo considera suficiente. Considera más título, por así decirlo, el que presenta el OCUPA que el mío. Pues tendría que sobreseer el proceso. Bien, y aquí si no hay vista la sentencia inmediata sucede siempre que el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión. ¿Vale? Pretensión que resulta consustanciar a este tipo de interventos. Y, bueno, los medios de impugnación hay varias posibilidades de utilizar el recurso. Si ha insegurado el contradictorio, es decir, si el demandante hubiera contestado la demanda, sea estimatoria o no, ¿vale? Tiene que haber que se resuelve por auto y si no ha habido oposición por el OCUPA, en ese caso es cuando se procede a dictar sentencia inmediata. Y, por tanto, cada recurso debe ser de apelación. Como el recurso de rescisión o de audiencia rebelde no puede ser utilizado en el caso de que no se encuentre nadie, puesto que, bueno, personalmente fue notificado de ese proceso. Que no ha querido comparecer es un rebelde, como yo lo digo, en minúsculas. No es un rebelde que no haya tenido conocimiento nunca del procedimiento. Ha ido a la policía y se le ha citado o ha habido agente judicial el auxilio y se le ha emplazado para contestar la demanda. Otra cosa es que no quiere acompañar. Por lo tanto, no puede utilizar estos medios de rescisión de sentencias firmes en la audiencia rebelde porque él es conocedor del proceso. Bueno, y por último, el interdicto de adquirir la posesión. Aquí lo he recibido bastante. La legitimación activa quien pretende haber adquirido los bienes atribuidos por herencia. Realmente estos interdictos de adquirir la posesión es una figura que sucede de los antiguos interdictos de adquisición de herencia. Simplemente la legitimación activa le corresponde a aquel quien pretende haber recibido algo a título de herencia. La pasiva pues iría dirigida a los cohereros o legatarios quien sea. Y la competencia territorial corresponderá al juzgado de la posibilidad de primera instancia del lugar en que se citó el bien cuya posesión se está recabando. Y luego las especialidades de este interdicto las tenemos aquí. Con la demanda debemos de acompañar el documento que conste esa sucesión hereditaria y también una relación de traste. Por ejemplo, imaginémonos un ejemplo. Si yo sé que esa persona siempre me ha estado diciendo desde hace muchísimos años que cuando muriera me dejaría su cabra que en herencia o en legado y muere y le digo yo a la señora oye, ¿no me ha dejado tu padre ese caballo a mí? Y me dice no. Entonces yo no me puedo es decir, me resultaría extraño que me digan el heredero que no cuando su padre durante toda la vida me ha dicho que sí. ¿Cómo puedo demostrar yo esto? Yo no tengo el testamento porque el testamento lo tienen ellos. ¿Cómo lo haríamos? Pensad un poco ¿cómo lo haríamos? Lo hemos estudiado con los testigos pero ¿quién tiene más valor que los testigos? En este caso a mi entender unas diligencias preliminares de exhibición. Entonces yo diría que me enseñe el testamento a ver qué dice ah, pues vale no dice nada pues ya no pongo el entendido porque lo voy a perder y no se puede negar porque si se niega el juez puedo obligarle ¿entendido? Una buena opción en este caso cuando queremos recuperar algo de posesión que no tenemos o no podemos llegar a ese documento para comprobarlo realmente serían unas diligencias preliminares de exhibición de de la causa. ¿Bien? Bien, pues nada lo dejamos aquí y nos vemos la próxima semana. Entramos con otro procedimiento sumario que sería el desahucio. ¿Vale? Venga, pues nada muchas gracias y hasta la próxima.