Buenas tardes, como iba comentando, vamos a ver hoy el tema 6, delitos contra la hacienda pública, el cual consta tres epígrafes. Primero, en la introducción a la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 7.02010. La segunda, delitos en materia de contrabando y tercero, delitos contra la hacienda pública de la Unión Europea. En relación a la introducción a la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 7.02012, hemos de señalar que los artículos... Artículos 305, 310 bis del Código Penal tipifican los comportamientos constitutivos de delitos contra la hacienda pública. Dichos preceptos prevén tanto la ilusión del pago de tributos o el disfrute indebido de beneficios fiscales. No, esto no entra en el examen, Valentina. No, 6.02010, esto no entra en el examen. Estos ya son los últimos dos temas que no entran dentro del temario que lo vamos a ver. Por eso, únicamente lo vamos a dedicar. Vamos a dedicar un día a estos temas, ¿vale? Pero bueno, para hacer toda la PEA y todo lo demás y para tener un conocimiento genérico de lo que es... Y global de lo que es la asignatura, creo que es conveniente, ¿no? Porque ya cierra, entre comillas, el círculo, ¿no? De este derecho tributario y el pacto general. Bueno, como el disfrute indebido de beneficios fiscales, como iba diciendo, como el fraude de subvenciones. El libro segundo del Código Penal, pues, incluye el título 14 de los delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social y los siete preceptos que tipifican las conductas constitutivas. Y el último, el artículo 14 de los delitos contra la hacienda pública. La última reforma legislativa se caracteriza por la relevante presencia de la Administración Tributaria y el menoscabo de papel que tradicionalmente se atribuía al juez ordinario en la persecución de los delitos contra la hacienda pública. La existencia del procedimiento penal por delitos contra la hacienda pública, pues, no paraliza necesariamente la acción de cobro de la deuda en vía tributaria, como ocurría anteriormente, ¿no? La Administración Tributaria podrá iniciar las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el juez de oficio o instancia de parte hubiera acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución pre prestación de garantía. Si no hubiese podido prestar garantía en todo o en parte excepcionalmente al juez, podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantía, si apreciara que la ejecución pudiera ocasionar daños irreparables o de difícil de reparación. Todo ello conforme a lo que establece el artículo 305 del Código Penal. En coherencia con la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 7-2012 y la Ley 34-2015, que establece nuevo artículo 6º, artículo 250-259 de la Ley General Tributaria, bajo el epígrafe, actuación y procedimiento de aplicación a los tributos supuestos de delitos contra la Hacienda Pública. Por una parte, la Ley 7-2012 ha ampliado el repertorio de medidas cautelares que puedan adoptar la Administración Tributaria con motivo del procedimiento de un procedimiento de comprobación e investigación inspectora, que se haya formalizado con arreglo a una denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se haya dirigido un proceso judicial por dicho delito, según el artículo 81 de la Ley General Tributaria. Adoptada la medida cautelar, se mantendrá hasta que el juez adopte la decisión procedente sobre su conversión en medida jurisdiccional o levantamiento. La nueva configuración supone, en materia de delito fiscal, un régimen especial de jurisdicción cautelar, presumiéndose de hechos y de derechos y un ley que, según el artículo 3º, es de iure la concurrencia tanto del Fondo Unpon y iuris en lo posible acreedor como el periculum in mora por parte del procedimiento de deudor, que son los dos pilares sobre los que se asienta la posible adopción de medidas cautelares. Por otra parte, la nueva disposición adicional 19 de la Ley General Tributaria, establecida por la Ley 7-2012, atribuye a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que, por competencia de investigación, potimine los procesos por delito contra la Hacienda Pública. La prueba de reforzamiento de los cuadros de la Administración Tributaria la encontramos en . La modificación de reglamento aplicable a la suspensión condicional de la pena impuesta por delito contra la Hacienda Pública, el agravamiento de la penalidad por insolvencia punible de quienes resulten civilmente responsables de la comisión del delito fiscal y se establece una penalidad agravada por quien trate de eludir una obligación pecuniaria derivada de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública de la Seguridad Social que será castigado por la pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 12 a 24 meses. . Una cuestión polémica es la prescripción de los delitos contra la Hacienda Pública. Debemos dejar constancia de la controversia suscitada entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en relación con la forma de entender la prescripción de los delitos contra la Hacienda Pública. En definitiva, nada queda de lo dicho por el Tribunal Constitucional. El Tribunal Supremo sigue concibiendo la prescripción como un problema de legalidad ordinaria. También en relación con la prescripción hay que tener en cuenta que tanto el inicio de la prescripción como las causas de su interrupción y, sobre todo, la duración del periodo de prescripción tratándose de delitos contra la Hacienda Pública, no han de ser necesariamente coincidentes con las que se fijan en el caso del crédito tributario. La existencia de dos plazos de prescripción, cuatro años en vía administrativa y cinco en vía penal, y la consiguiente dificultad para legitimar una persecución en vía penal de un delito ya prescrito en vía administrativa, llevó a la sala de lo penal del Tribunal Supremo a entender que en estos casos la responsabilidad civil exigida por la comisión del delito era una responsabilidad civil delito por el daño causado por el impago del tributo, no es leje. La reforma del artículo 305 del Código Penal, realizada en el año 2013, y aprobada por la Ley Orgánica 7.012 en su siguiente reforma de la Ley General Tributaria desde el 2015, fue alterado el planteamiento que venía realizando el Tribunal Supremo. De acuerdo con los normativos vigentes, claro que la obligación que surge del hecho imponible, obligación que incumplida tapa a su delito, es una obligación ex leje, que surge de la norma fiscal. Como tal, de acuerdo con el artículo 1090 del Código Civil, se regirá por los preceptos de la ley que la establezca, esto es, la norma tributaria, y se liquide ese recaudo por la Administración tributaria y, por lo tanto, se exija, en intereses de mona, el procedimiento de la PIN, etc. El propio preámbulo de la Ley 34.015 va en este sentido, al explicar que, aun cuando haya indicios de delito y aun cuando se remita la actuación a la vía penal, la Administración tributaria podrá liquidar el recaudo del tributo, resulta, de lo que finalmente decida la Juan. Los delitos tipificados por el Código Penal son los siguientes, delitos relacionados con ingresos tributarios, que son delitos de reproducción tributaria, el artículo 305 del Código Penal, con el tipo ordinario y el tipo agravado, y los delitos contables del artículo 310 del Código Penal. También nos encontramos con los delitos relacionados con la ley, relacionados con el gasto público o fraude de subvenciones estatales, artículo 308, con el fraude de subvenciones comunitarias o ilusión de ingresos comunitarios de la ley tributaria, artículo 306, y los delitos por defraudación de la Seguridad Social, artículo 307 del Código Penal. Nos encontramos una ley penal en blanco que precisa ser integrada, mediante la regulación contenida en las distintas leyes tributarias, que establezca la obligación de pago de un tributo. Esto condiciona la aplicación del delito contra la Hacienda Pública, dado que la legalidad penal se extiende también a las disposiciones que regulan las materias que se remiten a la norma penal, en el caso de la tributaria. En relación a la vigencia de los principios constitucionales propios del orden penal, hemos de decir que en el proceso por delitos contra la Hacienda Pública se eligen las reglas procesales aplicables a cualquier otro delito. No obstante, debemos hacernos eco de una doctrina que viene produciéndose con cierta reiteración en el ámbito de los delitos contra la Hacienda Pública y que ha obligado al Tribunal Constitucional a repetir su doctrina en este ámbito sobre el respeto a los principios de publicidad y mediación y contradicción comprendidos en el derecho de un proceso con todas las garantías. Conforme lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Obligando a que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que respecta a los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, en primer lugar nos encontramos con el delito de defraudación tributaria. El delito de defraudación tributaria, regulado en el artículo 805 del Código Penal, es un delito de resultado que exige la producción de un daño patrimonial a la Hacienda Pública. El sujeto activo del delito es quien defraude a la Hacienda Pública hasta estar autonómica o fuera local, cometiendo alguna de las conductas tipificadas en el artículo 305.1, que sería ilusión del pago de tributos, de cantidad retenida que se vean debidas a retener o de ingreso a cuenta, obtención indebida de devoluciones o disfrute indebido de beneficios fiscales, siempre que su cuantía exceda de 120.000 euros. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, el delito eficaz es un delito especial que sólo podrá ser cometido por quien haya infringido las deberes para con la Hacienda Pública. El delito especial restringe la calificación como autor o obligado tributario. Sin embargo, recientemente, ante la aparición de supuestos en los que un tercero, como un asesor fiscal, representante, etc., ha realizado actos de defraudación sin que en ocasiones tenga conocimiento de ello el obligado tributario, se ha ido abriendo el paso a la calificación de delito fiscal como un delito especial propio de naturaliza mixta, al punto que la tradicional respuesta que el derecho daba a la conducta de estos terceros, inductor, cooperador o cómpuce, ha ido cambiando admitiéndose la posibilidad de que se considere como autor o obligado tributario, pero que asume por vía de hecho funcionante administración y realice la conducta delictiva. Posibilidad que haya sido acogida por el propio Tribunal Supremo a considerar como autor o delito fiscal al asesor fiscal que actuó en todas las fases de las operaciones y tuvo la dirección real de los hechos, así lo contaba la sentencia de 15 de noviembre de 2016, etc. También son penalmente responsables las personas jurídicas cuando el delito contra la Hacienda Pública se haya cometido en número por cuenta de las mismas y en su provecho, por supuesto, por los representantes legales o administradores de derechos de derechos o por los empleados de la sociedad que dependen de aquellos y sobre los que no se haya ejercido la debida vigilancia. La Ley Orgánica 7-2012 ha introducido también a los partidos políticos y sindicatos ante las personas jurídicas que pueden ser penalmente responsables. La Ley Orgánica 1-2015 extiende el régimen de responsabilidad penal a sociedades mercantiles estatales que ejecuten política pública o presten servicio de interés general a quienes podrán imponer las sanciones previstas en el artículo 32-3 de la Ley Orgánica 7-2012. La Ley Orgánica 1-2015 delimita el concepto de debido control que permita fundamentar la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En esta línea se fomenta la existencia de programas de prevención que supongan una reducción del riesgo de comisión de delitos al punto que la existencia y la aplicación de esos programas puede elegirse en causa de exención de responsabilidad de las personas jurídicas de acuerdo con el artículo 31 bis dada en la redacción de la Ley Orgánica 1-2015. El responsable será castigado con la pérdida de prisión de 1 a 5 años y multa del tanto al séptimo de la citada cuantía. Además, se le impondrá la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar del beneficio de iniciativas fiscales o de la seguridad social durante un período de 3 a 6 años . La Ley Orgánica 1-2015 denuncia la posibilidad de decomisar los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a quienes hayan sido condenados, entre otros, por delitos contra la hacienda pública o la seguridad social. Con ello se aplica el denominado decomiso ampliado, que se caracteriza porque los bienes o efectos decomisados provienen de otras actividades ilícitas del sujeto condenado distintas a los hechos por los cuales se les condena. De ahí que en el Código Penal se le incluye dentro de estas denominadas con frecuencia de accesorios de las infracciones penales comisos que dan lugar a un proceso autónomo de acuerdo con la nueva regulación de la Ley de Enjuiciamiento Pública. Hay la atenuante específica para el obligado tributario o actuador del delito a quien se impondrá la pena inferior en 1 o 2 grados de la pena. La pena se impondrá siempre que antes de que transcurra 2 meses desde la citación judicial, como imputado, satisfaga la deuda y reconozca judicialmente los hechos. Así, el artículo 305.6. Es una atenuante que, en definitiva, pondera la reparación del daño y cabe entender que si la reparación se produce tras ocurrir más de 2 meses desde la citación judicial, se podrá aplicar la atenuante genérica del artículo 21.5 del Código Penal siempre que se repara el daño antes del juicio oral. En este caso, la pena no podrá rebajarse en 1 grado. En este caso, la pena no podrá rebajarse en 1 grado, sino que deberá aplicarse sólo en la mitad inferior de acuerdo con la establección del artículo 66.1.1 del Código Penal. También, otros partícipes de la comisión de delitos distintos del obligado tributario o actuador del mismo podrán beneficiarse de la atenuante de colaboración. Artículo 305.6. Siempre que colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables para el completo esclarecimiento de los hechos o para la averiguación del patrimonio del obligado tributario o de otros responsables del delito. El Código Penal, en el artículo 165.3, prevé que los partícipes tengan la posibilidad de aplicar la pena inferior en grado. Artículo 310.bis del Código Penal dispone de las penas imponibles a las personas jurídicas declaradas penalmente responsables. No extinga la responsabilidad penal la disolución de encubierto meramente aparente de la persona jurídica. Se considera que existe disolución de encubierto meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúa su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados o de la parte más relevante de todos ellos, según el artículo 132 del Código Penal. El sujeto pasivo del delito es cualquiera de los entes públicos territoriales, estatal, autonómico, foral o local. El hecho de que el bien protegido sea la función encomendada a la Hacienda Pública es un hecho de la justicia, pero que no se refiere a la justicia, sino a la justicia de los entes En el caso de la defraudación de los tributos, se considera que el sujeto pasivo del delito es el delito de la Administración autonómica, cuya recaudación se ve defraudada por el autor del delito. En la acción típica concuerdan dos circunstancias. Por un lado, la ilusión del pago de los tributos no ingresando a retenciones practicadas o que debieran haberse practicado ingresos a cuentos o obtención debidas de devoluciones o disfrute indebido de beneficios fiscales. Y, en segundo lugar, la consecución del anterior mediante una conducta calificable como defraudación autonómica o defraudatoria caracterizada por el empleo de determinado hombre. Desde esta perspectiva, no es suficiente dejar de ingresar exigiéndose que se oculta el deber de pagar, así la ausencia de declaraciones relevantes, en cuanto se oculta la existencia de dicho deber, subrayándose que el elemento de la conducta típica es la utilización de una mecánica fraudulenta en cuanto que, por su mediante sofisticada complejidad, era idónea para engañar a la administración. En relación a la ilusión del pago de tributos de cantidad retenida que hubieran tenido debido a retener iglesias o encuentras, Nos contamos entre tres conductas constitutivas del delito contra la hacienda pública bajo la denominación de la defraudación tributaria. Así, existe una omisión total o parcial del pago del tributo, una omisión del ingreso de cantidades efectivamente retenidas a un tercero para su posterior ingreso, o una omisión del ingreso a esa cuenta practicada efectivamente sobre retención en especie entregadas a un tercero para su posterior ingreso en la hacienda pública. Quien omita total o parcialmente un pago fraccionado no resulta autor del ilícito del artículo 305, dado que en tal caso habrá que esperar a que se deje de realizar el pago definitivo para determinar si el perjuicio económico causado integra o no el delito referido. En cuanto a la obtención indebida de devolución o disfrute indebido de beneficios fiscales, incurrirá en el delito para obtención indebida de devoluciones todo aquel que, alterando, falseando o ocultando los datos o consignando sus declaraciones fiscales, conduzca a resultados que determinen el nacimiento de un derecho a su favor, el derecho contra la hacienda pública, el devuelo de cantidades para esas desfechas en concepto de impuesto. Cometerán delito fiscal. Por disfrute indebido de beneficios fiscales, quien, alterando o falseando las circunstancias en que se encuentra, se beneficie de un tratamiento favorable a la hora de determinar las cantidades a ingresar por cualquiera de los conceptos tributarios. En consecuencia, la conducta habrá que subsimilar penalmente dentro del concepto referido al disfrute indebido de beneficios fiscales, aunque ocasiona el pago total o parcial de cada tributo. En relación a la conducta defraudatoria, la ilusión del pago del tributo, la omisión del ingreso a la cantidad retenida, de ingresos a cuenta de las retenciones que deberán de practicarse, la devolución indebida de cantidades, si el disfrute indebido de beneficios fiscales que les sienten el bien protegido por el artículo 305 del Poder General. La conducta puede ser activa o por omisión. En cualquier caso, debe de concurrir un elemento internacional. La acción o omisión dolosa y la necesaria concurrencia del dolo conlleva la imposibilidad de subsumirlo como delito de fraude de ley. La acción debe de tener un determinado resultado. Se pueden diferenciar dos situaciones. Si se trata de impago de tributo, retención, ingresos a cuenta, devoluciones periódicas o declaración periódica, se estirará a lo defraudado en cada periodo impositivo o de declaración. Si estos fueran inferiores a 12 meses, el importe de lo defraudado se refirirá al año natural. En los demás casos, la comunidad se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación. La Ley Orgánica 7-2012 introdujo la posibilidad de regularización de la ley orgánica 7-2012. En la Ley Orgánica 7-2012 incluye el pago de la cuota, los intereses y la demora y los recargos procedentes. La regulación por lo obligado del tributario de su situación tributaria impidiera que se le persiga por las posibles irregularidades contables o otras falsedades instrumentales que, en relación con la deuda tributaria, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo la regularización de su situación tributaria. En consecuencia, la regularización deja de ser excusa absolutoria para configurarse en neutralizar tanto el desvalor de la acción típica como el desvalor del resultado dañoso para la hacienda pública. De esta forma, el tipo de delito fiscal se produce cuando se conjugan dos elementos, la defraudación contra la hacienda pública cuando se alcanza determinadas cuantías y la no regularización. Los efectos de esta regularización resultan aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración y su determinación previsión aplicable y cuando transcurridos cuatro años y prescrito el derecho de crédito de la Administración tributaria, no prescrito el delito al no haber transcurrido los cinco años exigidos para su prescripción. La regularización tiende a conseguir el cobro de la deuda tributaria en el supuesto que se declare que no se paga, cabe entender que no se ha pretendido eludir el pago por lo que procede a aplicar el artículo 167. La regularización tiende a conseguir el cobro de la deuda tributaria en el supuesto que se declara que no se paga, cabe entender que no se paga, cabe entender que no se paga, cabe entender que no se paga. Por lo que respecta a la responsabilidad civil por delito fiscal, la disposición adicional 10 de la ley general tributaria atribuyó a la Administración tributaria la competencia para la exacción de la responsabilidad civil que corresponda como consecuencia de la sentencia condenatoria contra el delito penal. El artículo 355 del Código Penal se refiere a esta responsabilidad civil y de acuerdo con la disposición adicional décima de la ley general tributaria, será adecuado el tribunal competente para su ejecución el que remita el testimonio de la sentencia firme a la Administración tributaria ordenando que proceda a la exacción de la cantidad que se debe a la responsabilidad. Lo que afecta a la Administración de acuerdo con el procedimiento de la previa. En relación a los delitos contables, los delitos contables vienen regulados en el artículo 310 del Código Penal y son delitos de mera actividad. El tipo recogido en el artículo 310 del Código Penal tiene un alcance único y, de modo diferenciado, los cuatro conductas distintas en todas ellas se pone de manifiesto que se trata de un delito especial, dado que su comisión solo puede ser efectuada por quien, según las leyes tributarias, resulta no obligado a cumplir determinados deberes, registro y a llevar determinadas conductas. contabilidad. Así, no contamos con el incumplimiento absoluto de las obligaciones contables y registradas en régimen de estimación directa, que debe concurrir con circunstancias que se traten de un incumplimiento absoluto y que se encuentre sujeto a régimen de estimación directa. También la doble contabilidad, omisiones forzadas contables que deben de alcanzar los 240.000 euros y después las notaciones contables ficticias que deben de alcanzar los 240.000 euros. Por lo que respecta a los delitos relacionados con el gasto público fuera de subvenciones, la protección penal a la hacienda pública se extiende no solo al ámbito del ingreso, sino también a los gastos públicos. Hay dos tipos de delitos. La obtención de una subvención de graduación o ayuda de administración pública superada a 120.000 euros, falseando las condiciones requeridas para su concesión o ocultando las que hubieran impedido que había diferenciado las conductas, obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para su concesión y obtención de la subvención o ocultando circunstancias que hubieran impedido su concesión. Y después el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de la administración pública con importe superior a los 120.000 euros, incumpliendo las condiciones establecidas para alterar sustancialmente los fines por los que la subvención fue concedida. En cuanto a los delitos de defraudación a la Seguridad Social, como en el artículo 307 del Código Penal, se aplican las mismas penas previstas por la defraudación tributaria a quien por acción o omisión defraudase a la Seguridad Social para eludir el pago de las cuotas de estas y conceptos de reconoción conjunta, o obtener indebidamente deducciones de las mismas o disfrutar de deducciones por cualquier concepto asimismo de fuma indebida siempre que la cuantía exceda de 50.000 euros. Pasamos al segundo epígrafe de este tema, los delitos en materia de contrabando. La Ley Orgánica 6.011 modificó el Código Penal de forma que se extendió el ámbito específico del delito de contrabando, tanto la responsabilidad de las personas jurídicas como las consecuencias accesorias a las penas cuando el delito se cometa en el seno de la empresa o su grupo es carente de personalidad jurídica. La reforma ha previsto la punibilidad de las acciones constitutivas de contrabando, aun no concurriendo a dolo, existencia y impudencia grave. El delito de contrabando se castiga con pena de prisión de 1 a 5 años y con multa del tanto al séptimo de la valor de la mercancía. Cuando proceda la exigencia de responsabilidad penal, en una próxima jurídica se impondrá la siguiente. En todos los casos, la multa proporcional del duplo a cuádruplo del valor de la mercancía y prohibición de obtener subvenciones a beneficios fiscales y, adicionalmente, la suspensión por un plazo de entre seis meses y dos años de las actividades de comercio de la categoría de bienes objeto de contrabando y los supuestos del artículo 2.3, la clausura de los locales o establecimientos en los que se realice el comercio de los mismos. En los procedimientos para el delito de contrabando, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria de manera no ingresada. Toda pena que se impusiera para el delito de contrabando llevará consigo el comiso de la siguiente. La mercancía que constituyera el objeto del delito, los materiales, instrumentos, maquinaria empleada, la fabricación, elaboración, transformación o comercio de los géneros estancados, los medios de transporte con los que se lleva a cabo la comisión del delito, las ganancias obtenidas por el delito y cuantos bienes y efectos de la autoriza que fuera hayan sido servidos de instrumento para la comisión del delito. En cuanto a los delitos contra la Hacienda de la Unión Europea, el Código Penal ha tipificado dos delitos, los del artículo 305.3 y 306 del Código Penal, que pretende proteger los intereses financieros de la Hacienda de la Unión Europea. Resulta posible distinguir entre ellos los siguientes delitos contra la Hacienda comunitaria. El delito de defraudación a la Hacienda de la Unión Europea, artículo 305.3. El delito de prohibición de ingresos comunitarios o de suministraciones comunitarias, artículo 306. Este precepto recoge, a su vez, tres distintas ilícitas. El impacto de cantidades que deben ingresar en el presupuesto de la Unión Europea, pero que no tienen naturaleza de ingresos tributarios. La aplicación de fondos comunitarios en una finalidad distinta de aquella por la que fueron concedidas. Y la abstención de individuos de fondos falseando las condiciones requeridas o ocultando las que hubieran impedido la concesión. Por último, nos encontramos con el delito de contrabando destinado a tutelar a la Hacienda comunitaria. Bueno, con esto damos por finalizada esta breve introducción de la lección 6. Muchas gracias por vuestra atención.