Bien, pues vamos a continuar. Esta es la última tutoría del mes de abril y ya sólo nos quedarán tres en el mes de mayo. Bueno, ya que tenemos aquí el esquema, recordarán cómo se contaban las líneas, bueno, las líneas en parentesco si es por consanguinidad o es en línea recta, entonces es uno desciende del otro, abuelo, padre, nieto, bisnieto, o si no, los consanguíneos, uno no desciende del otro pero tienen un antepasado común, por ejemplo los hermanos, serían aquí B y F son hermanos y tienen un antepasado común que es el padre, el padre y la madre. Entonces estarían en línea colateral. Y después los grados decíamos que se contaban. ¿Cuántos grados? Se está colocando el cursor en este caso, o el bolígrafo si lo hacen en un papel, en el círculo de la persona y se va subiendo hasta alcanzar el círculo de la otra persona con la que se quieren contar los datos. Por ejemplo, si queremos entre D y E... Ya vemos que E es tío de D, ¿no? Porque es hermano del padre. Entonces, lo colocamos aquí, subimos 1, 2 y bajamos 3. Está en tercer grado, ¿no? Línea colateral. Vale. Aprovechando que teníamos aquí el esquema, voy a borrarlo. Porque tampoco es que sea un gran esquema, pero bueno. Bueno, nos sirvió para explicar esto de los grados, cómo se cuentan. Da igual que se empiece del que está en una posición que en otra, ¿no? Es decir, que se empiece a contar por el sobrino y se llega al tío, o que se empiece a contar por el tío y se llega al sobrino. Lógicamente es lo mismo. Bien. El día pasado, además del parentesco, vimos... El capítulo 19, tendremos que volver atrás, ¿eh? Porque nos saltamos capítulos sobre la gestión de la sociedad de ganancias y algo ahí. Bueno, habíamos visto que la determinación de la filiación, la filiación puede ser matrimonial o extramatrimonial, ¿no? Tiene los mismos efectos, no hay duda, desde 1978, así lo recoge el Código Civil en los artículos 109 y siguientes. Sobre la filiación matrimonial, lo que hay que saber, así como base, es que hay unas presunciones de que el hijo habido en el matrimonio es hijo biológico del marido de la madre, ¿no? Entonces esas presunciones es, si nace una vez constante el matrimonio, se entiende que es hijo del marido de la madre. Ahora bien, si hay una separación legal o de hecho, transcurridos 300 días ya desaparece la presunción. Son 10 meses y se entiende que ya han transcurrido 10 meses y que el nacimiento de un niño transcurridos 10 meses sin convivencia no pudo ser la concepción durante el matrimonio. Otra cosa es que ellos, de común acuerdo, pues si están separados, no si están divorciados, si están separados, que consientan en que el hijo es de los dos. Porque obviamente aunque estén separados se han podido reunir y bueno, tener relación y concebir al niño. Entonces, si hacen eso, el hijo, además del reconocimiento que supone para el padre, tendrá carácter matrimonial. Y decíamos, si nace dentro de los 180 primeros días, son seis meses, ahí el marido puede destruir la presunción de paternidad. Al código le da igual que el hijo sea concebido antes del matrimonio. ¿Por qué? Puede que sea precisamente celebrado el matrimonio porque eran novios y la novia quedó embarazada, entonces deciden casarse. Nacer niño es matrimonial. Pero el periodo mínimo de gestación se considera que son seis meses, 180 días. Entonces, si nace dentro de esos 180 días, el legislador considera que necesariamente la concepción fue anterior y le permite al marido no hacer nada. Entonces, se presume que es hijo suyo y matrimonial o impugnado. Bueno, había otros matices, el principal era eso. También decíamos que el hijo ha habido sin estar casado, pero que se determina la filiación de la madre y del padre por los otros procedimientos que hay. Si después en el futuro, aunque pasen 30 años, contraen matrimonio, pues el código ahí no presume, sino que atribuye ya el carácter de hijo matrimonial. Aunque hubiera nacido antes de que se casaran sus progenitores. E incluso. Eso tiene efectos aunque hubiera fallecido el hijo, porque aprovechará a los descendientes del hijo. También dijimos que la actualidad, pues que sea matrimonial o no matrimonial da lo mismo, porque el régimen jurídico es el mismo. Pero bueno, el código está en exceso. Y después veíamos la determinación de la filiación extramatrimonial. Entonces aquí tenemos. Bien, porque declaración del padre cuando inscribe al hijo, lo mismo con la madre, inscripción de nacimiento se hace constar la filiación paterna y después, claro, como siempre, por sentencia firme, por ejemplo, si hay una reclamación de paternidad, por un expediente regulado, artículo 120 del Código Civil, un expediente conforme con la legislación del registro civil, por cierto, que hoy entra en vigor la ley del registro civil del 2011, hoy 30 de abril es cuando tendría que entrar en vigor. Pero bueno, nosotros no la vemos aquí, vimos un poco en el primer cuatrante. Y después el reconocimiento, y en eso es un poco en lo que habíamos quedado. Entonces, ¿el reconocimiento qué es? Pues el reconocimiento es simplemente la declaración de una persona aceptando la relación biológica con otra. Relación biológica, ¿no? Es decir, uno dice, sí, yo soy el padre de esa persona, es mi hijo, o la madre también lo puede hacer, ¿no? El caso que pone en la sarte de si un niño, un bebé abandonado, pues el bebé no se sabe, no está determinada la filiación ni la paterna ni la materna. Si posteriormente una señora lo reconoce como hijo, también sería un caso de reconocimiento. Por lo tanto, el reconocimiento es la admisión de la relación biológica entre el reconocedor, como dice la sarte, y la persona reconocida. Él decía que es un acto en el sentido estricto de que el reconocedor se limita a hacer esa declaración, pero los efectos son los previstos por la ley. Entonces, tiene que ser un acto voluntario, lógicamente, no se le puede obligar a reconocer. Se le puede reclamar judicialmente la paternidad, pero ahí no hay ningún acto de reconocimiento, sino que se va a determinar por otros medios. Bueno, se le puede reclamar. Se le puede presionar, ¿no? Y entonces puede reconocer, ¿no? Eso es otro tema, ¿no? Es decir, yo recuerdo en un despacho de abogados, no sé cómo quedó el asunto, pero un hombre de unos cuarenta y pico años decía que quería que se determinara la filiación suya respecto a un señor, y no tanto por él, que le daba un poco igual, sino por el honor de la madre, porque había un cuando... quedó embarazada, pues no sé por qué razón esa asesoría no quiso casarse con ella y un poco por eso entonces claro, las vías eran vamos a hablar con el señor, si el señor está de acuerdo y lo reconoce pues ya nos evitamos conflictos judiciales si no lo reconoce entonces pues habrá que interponer una demanda de reclamación de paternidad y bueno, las pruebas biológicas son fiables, no la prueba del ADN es irrevocable el reconocimiento incluso aunque se haga en un testamento y después el testamento se anula o se revoque el testamento la declaración del reconocimiento se mantiene solemne es un acto personalísimo personalísimo quiere decir que la declaración de voluntad tiene que partir del que se considera padre o madre aunque autorizar a otra persona a transmitir esa declaración sería eso como dice el versalto, un mero anuncio un mero transmisor de la voluntad ya expresado por el reconocedor y es un acto expreso, como se puede deducir eso es otra cosa se puede deducir por determinadas circunstancias que una persona es el padre pues porque le paga una pensión Entonces es como una admisión de que alguna relación hay. Una pensión, por ejemplo, para la educación universitaria. Pero eso no es un reconocimiento. Eso es un indicio que el juez puede valorar para después determinar la filiación. Pero no hay acto de reconocimiento. Y tiene que ser, claro, incondicional. No puede decir lo reconozco, pero con la condición de que haga esto, que cuide o lo que sea. Bien, esto ya lo habíamos visto, pero lo que no habíamos visto, según lo que yo tengo apuntado aquí, aunque viene a ser lo mismo, es el apartado 4.5. Las formas de reconocimiento. Y bueno, repite lo mismo. El reconocimiento, dice el artículo 105. El reconocimiento, en el apartado 2, puede ser ante el encargado del registro civil, en un testamento o en otro documento público. Los testamentos notariales son documentos públicos. La santa explica el exigir que la declaración de reconocimiento sea solemne. ante el encargado del registro civil o en estos documentos públicos en general, en particular en el testamento, no es para dificultar esa declaración, sino para que, dada su trascendencia, que no haya dudas de que se ha producido. Esa es la finalidad. Evitar disputas posteriores. El artículo 741, que es el que aludía de que el reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se dice. O este no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contribuyan. El reconocimiento no tiene plazo, lo puede hacer durante el periodo que está previsto para la inscripción del nacimiento o en cualquier otro momento, 30 años después. Y dice el asarte que los reconocimientos hechos en formas normales, no solemnes recogidas en el 122, lo que es eso, indicios, ¿no? Son medios de prueba valorables. No es que no tengan ningún efecto. Sino que solo pueden servir para que el juzgador alcance la convicción de que es el padre. No es un reconocimiento propiamente, pero pueden servir para determinar la filiación. Vale, y pasamos al capítulo 22. Porque el 20 y el 21 no entran en el examen. Tal como nos indica la tabla esa de concordancias que todos ustedes están manejando. Vale, el capítulo 22 trata sobre la adopción. La adopción regulada, artículo 175 y siguientes. Vamos a ver el apartado 2. Requisitos de la adopción. Bueno, la santa empieza diciendo que para adoptar a un niño está pensando en las adopciones, digamos. dentro del Estado español, no la internacional. O bien está el menor en una situación de desamparo o bien sin estar en situación de desamparo los padres por los motivos que sean lo quieren entregar en adopción. La situación de desamparo lo que significa es que ese menor no está siendo atendido por sus representantes legales, sean padres, sean tutores, como les obliga la ley. Entonces se declara esa situación de desamparo, automáticamente tiene tutela una entidad pública y a partir de ahí se puede iniciar el proceso de adopción. Una cosa es la tutela, lógicamente, y otra es la adopción, que yo mismo a veces... Es decir, la adopción, como sabemos, pero quiero decir que lo tenemos que tener presente, ya sé que lo saben, la adopción significa la determinación de la filiación. Si alguien adopta a un niño, pasa a ser el padre o la madre. La tutela no, la tutela es la representación legal cuando no tiene padres. Vale, entonces decimos, si está en situación de desamparo, la tutela le corresponde por ley a una entidad pública, que depende de las autonomías. Y después, pues, bueno, hay distintas formas para cuidarlo. Puede ser el acogimiento, tanto familiar como residencial, personas que, bueno, lo acojan, vivan con él, lo cuiden, pero el acogimiento es eso, un cuidado, no son tutores, pero cuidan. Y en su caso puede llegar a la adopción, no necesariamente. Entonces, los requisitos de la adopción comienzan, del 175.4 nos dice, nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos contos, o por una pareja de análoga relación de afectividad. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permitirá al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. Esta previsión será también aplicable a las parejas que se constituyan con posterioridad. En caso de muerte del adoptante o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el 179, quiere decir que lo apartan de la función tuitiva por quien cumple, por alguna causa grave, entonces será posible una nueva adopción del adoptante. Bien, comentarios que hacer a saber. Aquí dice, la adopción será realizada por una sola persona, salvo que quienes adopten sean cónyuges o una pareja de muchos. Y la santa lo que comenta es que a él le parece que la regla general debería ser que la adopción fuera por una pareja, para que el niño tuviera pues el rol de la madre y del padre. Pero que el código parece partir de que la adopción como norma es individual. En segundo lugar, hay una equiparación. Es una norma. De los sectores donde primero se equipararon las parejas de hecho a las matrimoniales. Entonces da igual que el vínculo de la pareja sea el matrimonio, que simplemente la de pareja de hecho. y eso es lo que comentan las artes bien después el siguiente punto son requisitos de los adoptantes aquí está en el 175 1 y nos dice la adopción requiere que el adoptante sea mayor de 25 años recordarán que cuando hablábamos de la capacidad de obra del mayor decíamos que el mayor de 18 años tiene la capacidad de obrar general para todos los actos de la vida civil exceptuando aquellos en que la ley requiere una edad superior y siempre se pone de ejemplo para adoptar necesita tener 25 años dice si son dos los adoptantes bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad por tanto si adopta un matrimonio una pareja con que uno tenga 25 años es suficiente aunque el otro tenga 22 en todo caso la diferencia de edad entre adoptante y adoptando sea al menos de 16 años aquí si esto lo tienen que cumplir los dos Tiene que haber una diferencia al menos de 16 años entre los adoptantes y el adoptado. Por tanto, puede adoptar un matrimonio, él tiene 26 años, ella tiene 22. No hay problema, ella no llega a los 25, pero como él sí, no hay problema. Ahora, lo que tiene es que haber al menos 16 años de diferencia entre ella, que tiene 22, y el niño que va a adoptar. Bueno, pues ya hacen las cuentas, ¿no? 22 menos 16, que son 12 menos 6, tiene que tener menos de 6 años. Y hay una edad máxima, perdón, una diferencia de edad máxima que son 45 años. Si bien esto de los 45 años se puede exceptuar en unos supuestos que prevé el 176.2. Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado. De consanguinidad a utilidad, se dijo en el cónyuge de la persona, con edad o análoga relacionada a utilidad, llevar más de un año en guarda con fin de estatuación. Por lo tanto, vamos a decir, hay una edad mínima, 25 años. Por cierto, que la Sarte dice que hasta el 70 la edad mínima para adoptar era un 45. Y después se rebajó a 30, pero en la actualidad son 25. Edad mínima 25 para adoptar. ¿Lo tiene que cumplir? Sí. Adopta una pareja, uno de ellos. Después, una diferencia de edad mínima de 16. Esto es los dos. Y una diferencia máxima de 45, pero hay excepciones. Las de 176 y 2, ¿no? Que acabo de ver. Y después, también hay disposiciones un poco especiales cuando los futuros adoptantes estén en disposiciones de adoptar grupos de hermanos. Esto de grupos de hermanos yo no lo entiendo muy bien, porque... Bueno, se entiende que es un grupo que son varios hermanos, ¿no? Entiendo. O menores con necesidades especiales. Aquí la diferencia máxima de edad podrá ser suya. Artículo 175. Bien, los comentarios son los que acabamos de decir. Y después, la sarte lo que matiza es que, aunque no se diga, el adoptante tiene que tener capacidad de obra plena. O dicho de otro modo, si está incapacitado judicialmente, no puede ser adoptante, salvo que la sentencia de incapacitación permita ese acto, ¿no? Y, lógicamente, tiene que ser mayor de edad, porque no solo mayor de edad, sino tener 25 años. Eso... Por los propios requisitos. También están excluidos de la adopción las personas que no puedan ser tutores. Bueno, también parece lógico, ¿no? Si no pueden ser tutores porque concurre alguna causa, bueno, que hace, en fin, que contraviene, parece, el interés del menor, pues tampoco lo puede adoptar, ¿no? El que puede lo más, ahora lo que sale. Bueno, no sé cómo es esto de que puede lo más, puede lo menos, ¿no? Pero me parece que no es de aplicación aquí. Pero si no puede ser tutor, que es algo que tiene menos, digamos, influencia sobre el menor, con más razón no podrá ser padre, ¿no? El padre se puede, el tutor se puede remover si incumple la función. Que se le encomienda al padre, ¿no? La filiación por naturaleza o adoptiva no se puede extinguir. Bueno, veremos que hay unos supuestos, los vamos a ver ahora en la adopción. Pero solo cuando se constituye la adopción y en el procedimiento no han asentido por causa que no les imputan los padres por naturaleza. Entonces, durante dos años después de la adopción, del auto judicial de adopción, pueden revocar esa, bueno, impugnar esa adopción y puede extinguirse como decir con crucería. Pero, claro, la filiación una vez determinada, el padre no puede dejar de ser padre. Otra cosa es que se impugne, porque no es él el padre y es otro, es otra cosa. Pero en la adopción, desde luego, si hay el auto, ya está. Veremos esas excepciones. En cambio, en la tutela sí, en la tutela se puede cambiar de tutor, ¿no? Incumple, lo que el padre, lo que puede es, si comete, por ejemplo, delitos comunes. En relación con el menor, puede ser privado de la patria potestad, pero sigue siendo padre. Le privan de la patria potestad, pero si fallece, el hijo lo hereda, ¿no? Bien, y ahora, requisitos del adoptado. La sarte aquí comenta, bueno, comenta, no dice el código civil, no, dice... Apartado, artículo 175.2. Dice, únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiera existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de al menos un año. Vamos a explicarlo. La regla es, sólo se pueden adoptar menores no emancipados. ¿Por qué es esto? Está previsto que se adopte un mayor porque, entre otras cosas, sería una manera de hacerlo heredero. Entonces, una persona no puede adoptar a un señor de 40 años. No lo permite el artículo 175.2. Tiene que ser un menor y no estar emancipado. Pero hay una excepción. La excepción es, si... en el momento de la emancipación la emancipación en este sentido puede ser cuando cumple 18 años, la emancipación aquí lo que quiere decir es que se extingue la patria bueno, pero aquí el menor puede no vamos a entrar ahí, igual me confundía yo tal como lo había, el código dice la excepción es siendo mayor o menor que el emancipado se puede adoptar si los que pretenden la adopción hubieran tenido una relación de acogimiento de al menos un año o de convivencia inmediatamente anterior a la emancipación entonces se emancipó con 18 años antes si convivieron durante un año o no tuvieron un acogimiento la diferencia entre la mera convivencia y el acogimiento es que el acogimiento requiere de una declaración en un escrito, digamos que tiene es una situación jurídica que nace de un acto en el que se le declara a esa persona pues en un régimen de acogimiento y la convivencia es la mera situación de convivencia Entonces ahí se puede adoptar a los menores de edad. Y aunque no lo explica la sarte, pero es interesante porque es habitual. Yo conocí varios casos de estos. Suele pasar cuando el padre, por ejemplo, enviuda, tiene un hijo y después contrae segundas nupcias. Entonces la nueva esposa convive con el hijo que es solo del marido. Y bueno, pasan los años y cuando llega la determinada edad se llevan bien. Lo que quieren es transmitirles. De por herencia vienes al hijo. Entonces, por razones fiscales, interesa que la madastra pase a ser madre adoptante. Porque así va a pagar menos por ser hijo a Hacienda. Porque en el impuesto de sucesiones, dependiendo de la relación de parentesco que haya entre el causante y el beneficiario, se paga más o se paga menos. Aquí en Galicia... A los hijos, hasta un millón de euros no tienen que pagar nada. Hasta un millón de euros de lo que perciben. Claro, les conviene, aunque solo sea por eso, adoptar al hijo. Y eso normalmente, cuando se acuerdan, bueno, cuando se acuerdan a la edad que están planificando, eso pues ya es mayor de edad. Yo conocí un par de casos de estos. Vale, entonces, la regla es, solo se puede adoptar a menores no emancipados. La excepción, si antes de la emancipación, inmediatamente antes, hubieran convivido durante un año o estado también es convivencia en régimen de acogimiento, entonces se puede adoptar. Y después, la sarte, lo que sí dice es que, bueno, que el requisito del adoptado, aparte de esto de la edad, no tiene ninguno otro, pero no pueden adoptar. No pueden adoptarse a niños en gestación, a los nasciturios. Porque el código en el 177.2 dice que la madre, por naturaleza, no puede prestar el asentimiento a la adopción hasta transcurrida seis semanas desde el parto. Entonces, Ni puede adoptarse durante la gestación ni serían válidos, dice la sarte, pactos sobre la adopción o establecerse pactos válidos sobre la adopción. Vale. Bien, hemos visto requisitos en general, 175.4 y después requisitos de los adoptantes, 175.1 y requisitos del adoptado. Hay unas prohibiciones. Están en el artículo 175.3 que dice que no puede adoptarse a un descendiente, a un pariente. No puede adoptarse en segundo grado de línea colateral por consanguinidad o afinidad, ni el tutor puede adoptar a su pupilo hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela. Entonces, dos de las prohibiciones es porque hay una relación de parentesco muy próxima. Bien, es descendiente, está prohibido la adopción. Dice la sarte, es que con la adopción lo que se pretende es crear un vínculo de parentesco. Entonces aquí. Ya lo hay, yo no sé si es eso. la razón o no, pero lo que dice el asalto es eso. Entonces el abuelo no puede adoptar al nieto, aunque el nieto se quede sin padres porque fallecen y los cuiden los abuelos, incluso aunque los abuelos sean relativamente jóvenes, no lo pueden adoptar porque está prohibido que adopten a un descendiente. Lo que pueden hacer es acogerlo, lógicamente, o simplemente vivir con él guarda de hechos. Lo mismo si es un pariente en línea colateral tanto por consanguinidad como por afinidad, en segundo grado el segundo grado es el hermano. Entonces no se puede adoptar a un hermano eso es por consanguinidad, si es por afinidad es al cuñado tampoco se puede adoptar al cuñado. Y en cuanto a que el tutor no puede adoptar al pupilo hasta que se apruebe la cuenta general justificada de la tutela, dice el asalto, que es para proteger los intereses del menor. El tutor tiene, entre sus obligaciones, que rendir cuentas anualmente de la administración de los bienes del tutelado. Hay que enviar un informe al juzgado todos los años. Yo recuerdo que vi en un despacho de abogados, era aquí, de un señor que estaba en una residencia en Taboada, me parece que era, y la tutora era la hermana. Y entonces, bueno, los ingresos eran los de la pensión del hermano, y los gastos eran sobre todo de la residencia, algo de ropa, y me llamó la atención, me parece que ponían 300 euros para tabaco. Si es en tabaco o en otra cosa, da igual, pero llama un poco la atención. Lo que quiere decir es que es detallado, tiene que entrar qué he gastado, qué he ingresado, qué he gastado como tutora de los bienes del tutelado. Bueno, pues cuando termina la tutela hay que hacer una cuenta general de todo el periodo de la tutela. Y hasta ese momento no se puede... Bueno, después la sarte comenta, y yo creo que tiene razón, que lo que vimos antes en el 165.4, dice, pueden adoptar dos personas si son cónyuges, tanto conjuntamente en el mismo momento como sucesivamente. Es decir, si después contrae matrimonio, el cónyuge puede adoptar a los hijos del otro. También es lo mismo con las parejas de hecho. Y Lázaro dice, claro, aquí deberían pensárselo bien porque si hay una crisis matrimonial o una crisis en la pareja de hecho, se pueden separar, pero los vínculos de filiación adoptiva no los puede suprimir, esos quedan. Entonces, bueno. Bueno, y después hay una norma que a mí la verdad me llama la atención, pero lo dice en 175.5. Dice que si una pareja matrimonial o de hecho, están en una situación de acogimiento permanente o guarda con fines de adopción, si han transcurrido dos años y después esa pareja entra en crisis y se separan, se divorcian o se separan simplemente porque son pareja de hecho, que aún así pueden adoptar al niño. Lo dice el 175.5. Bueno, claro, se divorcian y pueden continuar con el procedimiento de adopción y cada uno de ellos será padre, ¿no? Aunque ya no compartan el proyecto de vida conyugado, de pareja. Pero lo dice el 175.5. Y también la Sarta apunta aquí que por la redacción del código pues parece que no hay objeción ninguna a que la pareja sea del mismo sexo, ¿no? Parejas homosexuales casadas. Apartado 4. Irrevocabilidad de la adopción. Bueno, es lo que decíamos, ¿no? Artículo 180.1. La adopción es irrevocable. Y al parecer, por lo que me han comentado, es relativamente frecuente que haya muchos padres adoptantes que cuando el hijo llega a la adolescencia, claro, todos fuimos adolescentes, hay un periodo problemático con los padres. Se arrepienten de haber adoptado, ¿no? Pero el arrepentimiento no implica ninguna variación en el vínculo, porque la adopción es irrevocable. Dice, la trascendencia de la adopción y el cambio de integración familiar no puede quedar sometido al albur de los cambios de los momentos. Incluso, dice el 180.4, que si se determina la filiación por naturaleza del adoptado, no altera la filiación por adopción. Entonces, imaginemos un niño que se desconoce quiénes son sus progenitores, es dado en adopción, se adopta, posteriormente, pues el padre o la madre... Si la madre, los dos, por naturaleza, pues pretenden la determinación, lo podrán hacer, en el sentido de que declaro que son ellos los padres, con las pruebas que sean, pero eso no altera la filiación adoptiva. Es solo hijo del padre y la madre adoptantes. Vamos a ver, la única excepción es la que prevé el artículo 180 en el apartado 2. Dice, el juez acordará la extinción de la adopción a petición de cualquiera de los progenitores que sin culpa suya no hubieran intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177. Dice, si el niño tiene determinados progenitores, tienen que asentir, es decir, dar su consentimiento para adoptar. Lógicamente no son los padres, ¿no? Si por causa que no les sea atribuible a ellos no hubieran prestado ese consentimiento, entonces, a partir del auto en el que se constituye la adopción durante dos años, pueden, digamos, impugnar esa adopción y conseguir su nulidad, pero solo durante dos años y contados no desde que ellos tuvieron conocimiento de la adopción, sino desde el momento en que se dictó el auto, desde el día en que se dictó el auto. Lo que se presenta, lógicamente, es un plazo de caducidad, lo que se presenta es que la filiación no esté pendiente de la voluntad de otras personas. Que no claudique, que sean dos años, transcurridos los dos años, aunque aparezcan los progenitores y sin culpa suya no hubieran dado el consentimiento para la adopción, pues ya nada se puede hacer. Esas son las excepciones, dos años y por esa causa. Dice el asalto, diferente es a extinguir la filiación por adopción que incurra en causas de privación de la patria potestad. Entonces, sí, claro, las funciones intuitivas le serán retiradas, pero bueno, les se han retirado tanto nacionalidad, vecindad. Bien. Y bueno, me explica ahí, en otro apartado de este artículo, en que... Si la adopción es internacional y en el país donde se da en adopción se permite que se revoque, tienen que hacer una declaración en padre por naturaleza y la madre de que renuncian a esa posibilidad. Bueno, lo vamos a dejar aquí porque son las 9, nos queda un poco de la adopción, lo vemos el próximo día. Yo creo que en esas tres semanas que nos quedan, pues completamos el objetivo de explicar así un poco, bueno, explicar la materia, digo un poco, pero tenemos el tiempo que tenemos. Voy de nuevo a apuntar aquí, 34, Ciamma, Jesús Melendo y Sandra Gaspar. Pues nada. Nada más, que tengan un buen fin de semana, mañana es festivo, sábado es festivo y nos vemos la próxima semana.