Buenas tardes. Bueno, como no tenemos alumnos en presenciales, nos quitamos la mascarilla. Hola, buenas. Bueno, pues nada, vamos a afrontar esta penúltima clase del cuatrimestre y del curso. Que quiero hablar de los capítulos 17, si es posible llegar al 20. No sé, un poco ambicioso me parece, pero... Bueno, ahora ya estamos ya viendo contratos, ya contratos, hemos visto los dos más importantes y con una regulación mayor, que es la compra-venta y el arrendamiento, y nos vamos ya a contratos concretos. Hoy vamos a comenzar con el capítulo 17, que habla del mandato. Bueno, el mandato, empezamos con el concepto, artículo 1709. Por el contrato de mandato se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra. O sea, el contrato de mandato. El mandato consiste en encargarle a alguien que haga alguna cosa o preste algún servicio. Os pongo un ejemplo del mismo ejemplo. Como ahora con la COVID no voy al apartamento que tengo en Salou, pues le encargo a un conocido mío de Salou que lo eche. A mí, que soy el que hago el encargo, se me llama mandante y a quien recibe el encargo y debe cumplirlo se le llama mandatario. Bueno, el mandato se distingue de otras cosas, del arrendamiento de servicios, en que lo que yo estoy encargando... Bueno, el mandato es un acto jurídico, no es nada de carácter material. Son actos jurídicos. Características del mandato. Es un contrato consensual, se perfecciona por el consentimiento, hay libertad de forma, incluso cabe el mandato tácito. Sin formalizarlo, simplemente se deduce de hechos concluyentes. El mandato es naturalmente gratuito, es decir, en principio no hay retribución, salvo que se pacte lo contrario. Resume que es oneroso cuando el mandatario, el que recibe el encargo, tiene por desempeño habitual el servicio de ese tipo de actos. Y bueno, es un contrato, el mandato implica una persona, o sea, ha pasado en una relación de confianza entre las partes. Esto veremos que es importante en algunos aspectos. Bueno, clases de mandato. Mirad, subepígrafo 2.1. Mandato simple y mandato representativo. En el mandato yo estoy encargando a una persona que realice una gestión en mi interés. Bueno, tenemos... Mandato simple es cuando el mandatario, la persona que recibe el encargo, se presenta frente a los terceros sin hacer saber que actúa por cuenta de un mandato. Ese sería el mandato simple. Mandato representativo, cuando el mandatario hace saber a los terceros que está actuando en nombre del mandante. O sea, esa sería la cuestión. En el mandato siempre el mandatario actúa por cuenta, o sea, en interés del mandante. Pero no siempre actúa en nombre del mandante. Hay veces que hace saber a los terceros que actúa en nombre del mandante, es el mandato representativo, y a veces no. No les cuenta a los terceros que está actuando para otros. Ese sería el mandato simple o mandato no representativo. Esto tiene que ver mucho cuando estudiábamos, recordad la representación del civil 1. Que os decía, el poder, el apoderamiento, es la legitimación externa que yo doy para que actúen en mi nombre. Pero que eso obedece a que en el plano interno estamos celebrando un contrato, que es el contrato de mandato. Eso es lo que estamos viendo ahora. Mirad, cuando el mandato es representativo, es decir, cuando el mandatario hace saber al tercero que está actuando para el mandante, se produce una vinculación directa en derechos y obligaciones entre el mandante, el dueño del negocio, yo mismo, el dueño del apartamento, y el tercero que me lo ponga. Pero si el mandatario hace un mandato simple, si no hace saber a los terceros que el carácter representativo de su actuación, no va a haber una vinculación directa entre los terceros y el mandante, sino que será el mandatario. Epigrafio 2.2. Tipos de mandato, pero ahora según la extensión de las facultades conferidas. Bueno, mandato general o especial, este se entiende en general, es para todos los negocios del mandante, pues tengo un mandato para que gestiones todo mi patrimonio, y mandato especial es para uno o varios negocios. El ejemplo que os estoy poniendo, toma un mandato para venderme apartamentos de salón, pues sería especial. Ahora bien, independientemente de la amplitud de las facultades, también hay una distinción, es la letra B, entre cómo está concebido el mandato. Pues yo te puedo dar un mandato, ya sea general o especial, concebido en términos generales, es decir, te doy un mandato para mis asuntos. Bueno, mirad, aquí el ordenamiento distingue, para efectuar actos de riguroso dominio, es decir, actos de disposición, de reglación, gravamen, el mandato tiene que ser expuesto. Si yo te doy un poder general para que administres mi patrimonio, para que dispongas de mi patrimonio, eso no te faculta a hipotecar. Para hipotecar, vender, transigir, para hacer actos de riguroso dominio, el mandato no puede estar concebido en términos generales, tiene que ser expreso para esa actividad. Mirad cómo lo dice en 1713. El mandato concebido en términos generales solo comprende actos de administración. O sea, te doy un mandato para que gestiones mi patrimonio en salón. Eso no te faculta para vender. Para ejecutar actos de riguroso dominio, como por ejemplo vender, hipotecar, grabar, el mandato tiene que ser expreso, es decir, tengo que aludir en concreto a ese tipo de operaciones. Bueno, el régimen básico del contrato de mandato, pues lo pasamos un poco por encima. Tenemos que pensar en un examen práctico, pero bueno, quedaros con lo esencial. Obligaciones del mandante. Yo te encargo que vendas mi apartamento en salud. ¿Qué obligaciones tengo? Primero, anticipar las cantidades necesarias para ejecutar el mandato. Pues igual tienes que desplazarte o tienes que hacer cualquier gasto. Bueno, pues yo tengo que anticiparte esos gastos o reembolsártelos si los has anticipado tú, mandatario. El mandante también tiene que indemnizar daños y personales. Entonces, el mandante tiene que pagar los prejuicios que haya podido tener el mandatario como consecuencia del encargo. También, si se pactó retribución, pues hay que pagar la retribución. Bueno, si hay pluralidad de mandantes, si somos por ejemplo tres hermanos que hemos heredado el apartamento, los que te encargamos que lo vendas, la ley dice que quedan obligados solidariamente frente al mandatario. Y si es un mandato con poder de representación, es decir, un mandato representativo, pues la opción, la obligación que tiene el mandante es que queda vinculado, en derechos pero también en obligaciones, respecto de los terceros. Vamos a analizar ahora, epígrafe 3.2, la posición del mandatario, de quien recibe el encargo. ¿Qué obligaciones tiene? Bueno, pues ejecutar el mandato. Ejecutarlo de acuerdo con las instrucciones que le ha dado el mandante. Y si el mandante no le ha dado total instrucciones, pues como lo haría un buen padre de familia. Pues otra vez ese cliché de responsabilidad, de diligencia. Más obligaciones del mandatario. Rendir cuentas de la operación. Pues si a todos se ha tenido que desempeñar gastos. O si ha tenido que percibir cantidades, debe rendir cuentas. También otra obligación es resalecer los daños y perjuicios que haya causado una actuación suya dolosa o culposa, no sea con mala intención o con negligencia. Si se han nombrado varios mandatarios, así como el mandante, si varios mandantes tenían responsabilidad solidaria, varios mandatarios no tienen responsabilidad solidaria, salvo que se haya pactado otra cosa. Y si el mandatario obra en nombre propio, es decir, cuando el mandato no es representativo, pues otra obligación que tiene el mandatario es responder frente a los terceros. Porque frente a los terceros es él el que queda vinculado. ¿Qué derechos tiene el mandatario? Pues mirad, muy importante. El mandatario tiene derecho a la retención. Para que le abonen los anticipos que él haya hecho. Los daños y perjuicios que haya experimentado. Y la Sarte cree que también la retribución, si se ha pactado. Es decir, para garantizar que le van a pagar los gastos. Le van a pagar todas las cantidades que tiene derecho a pedir, según hemos visto antes. Puede retener las cosas objeto de mandato. Recordad que el derecho de retención era una garantía al crédito, que estudiábamos en el pleno cuatrimestre, pero que no existía siempre. Sólo cuando el legislador expresamente lo preveía en ciertos casos. Y este es uno de ellos, el contrato de mandato. Bueno, más derechos del mandatario. El número dos. Sí, la facultad de nombrar sustituto. Mirad, el mandatario puede nombrar un sustituto. Alguien que le sustituya la obligación y él desligarse. Eso lo permite el Código. Salvo que el mandante se lo haya prohibido. Si el mandante se lo ha prohibido, no puede hacerlo. Bueno, lo hace. ¿Qué responsabilidad tiene el mandatario? Sigue teniendo responsabilidad porque la idea es que se desligan. Con el Código distingue casos. Dice, a ver, si el mandatario nombra sustituto y el mandante ni se lo autorizó ni se lo prohibió, no dijo nada, pues el mandatario sigue respondiendo frente al mandante. Eh... Lo hecho... Si el mandante ha prohibido nombrar sustituto y aun así el mandatario lo ha nombrado, pues lo hecho por el sustituto es nulo. Porque es contra la prohibición del mandato. Y si el mandante ha autorizado genéricamente la sustitución, es decir, bueno, puede sustituir, pero no ha dicho nada más. No ha dicho en favor de quién. El mandatario responderá de la actuación del sustituto solo si elige una persona notoriamente incapaz o insolente. Bueno, extinción del mandato. Mira, ¿cuándo se termina el mandato? Las causas del 1732. Primero la revocación. Es decir, el mandante se lo piensa mejor o cambia de opinión y te revoca el mandato. Renuncia o incapacitación del mandatario. Muerte, declaración de prodigalidad, concurso o insolvencia de mandante o mandatario. O sea, porque el mandante lo revoca, porque el mandatario renuncia o es incapaz, o en general porque tanto mandante como mandatario, pues fallecen o se ven incursos en supuestos que disminuyen su capacidad. Pero con una importantísima excepción introducida en el año 2003 en nuestro periodo. Hoy, o sea, al principio, si nos quedásemos aquí, la pérdida de capacidad, por ejemplo, del mandante, extinguiría el mandato. Sin embargo, ahora se admite la posibilidad de que el mandante otorgue un mandato precisamente contemplando que perdurará el mandato en caso de posible falta de capacidad. Esto es muy importante. Hay mucha gente mayor que siente que está entrando en la edad en la que puede tener demencia senil u otro tipo de problemas, que son al final verdaderas discapacidades, otorgado mandato a personas de su confianza, normalmente sus hijos, disponiendo que el mandato subsista incluso más allá de su pérdida de capacidad. Bueno, vamos a algunas cosas en particular. La revocación del mandato es una causa de exención. Yo, mandante, te quito el mandato para que vendas mi apartamento en salón. Pero, ojo, el ordenamiento en 1734 nos está diciendo que en atención a la seguridad del tráfico, en atención a sus terceros, el mandato puede subsistir. Es decir, en principio, yo revoco el mandato y se extingue. Pero si es un mandato que yo di para contratar con determinadas personas, la revocación solo les perjudica si se la he notificado. Imaginad que he dado el mandato para que vendas el apartamento de salón a fulanito y ese fulanito sabe que yo he dado un mandato para eso. Bueno, pues si yo lo revoco y no se lo hago saber el mandatario, si se le otorga la venta, pues esa venta no es nula porque no le perjudica la revocación ya que no se la he dado a punto. Bueno, en cuanto a la renuncia o incapacitación del mandatario, pues esto se entiende. Ahora, también hay un deber de diligencia. Si el mandatario renuncia, se lo tiene que hacer saber al mandante. Tiene que hacer una continuidad mínima de la gestión para evitar que quede perjudicada. Y luego también decíamos que por muerte del mandatario, se extingue el mandato. Pero, fijaos qué artículo más interesante es el 1738. Lo hecho por el mandatario ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe. O sea, en principio, la muerte del mandante o mandatario, en este caso la muerte del mandante, extingue el mandato. Pero si el mandatario de buena fe ha seguido contratando con terceros que también han ido de buena fe, a pesar de que el mandato técnicamente estaría extinguido, pues se entiende válido lo realizado. Bueno, la mediación o corretaje. Mirad, es un contrato que no es mandato, vamos a ver qué se diferencia, pero que tiene muchas similitudes. Por eso está metido en este capítulo. Es mediación, corretaje, intermediación. Esto es siempre el API. Yo quiero comprar o vender una vivienda en Zaragoza o buscarla en alquiler u ofrecerla en alquiler y contrato los servicios de un agente de la propiedad. En la propiedad inmobiliaria, pues si soy comprador, que me facilite la posibilidad de comprar una vivienda y si soy vendedor, que me facilite la posibilidad de venderla. El API, el mediador, ni compra ni vende. Simplemente pone en contacto a posibles vendedores y compradores. Entonces eso. La mediación es entre personas que desean llevar a cabo una negociación determinada. Por ejemplo, los APIs. Es un contrato atípico y se aproxima mucho al mandato. De todas formas hay diferencias. Fijaos. En el mandato es el mandatario el que realiza el contrato con el tercero. La persona a quien yo digo mi amigo de salud es el que va a vender el apartamento del tercero. Sin embargo, en la mediación o corretaje el mediador no interviene en el contrato para nada. Pone en contacto a las partes. Sería la gran diferencia. Y tampoco es un contrato de servicios como el abogado que me redacta una demanda porque en la mediación o corretaje solamente va a cobrar el API si realmente se produce la transacción. Aunque él haga su trabajo de forma muy diligente si no hay transacción al final, si no hay venta, él no va a percibir su retribución. Os digo que no es lo mismo. Y otra figura muy afín al mandato estoy en el epígrafe 5 es la mediación en asuntos civiles o mercantiles. Hay una ley del 2012 que crea esta figura de la mediación. Podemos definirla como un medio de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador. Es decir, el mediador no es un árbitro. Eso lo estudiaremos en la clase que viene. En el arbitraje las partes han dicho bueno, vamos a someter la cuestión a la decisión de un tercero. De manera que es el tercero el que decide y las partes se comprometen a pasar por lo que diga el tercero. Aquí en la mediación no. El mediador no decide nada. Acerca a las partes. Hace un poco como de coach, ¿no? Les da el clima, el marco necesario para que sean las mismas partes las que lleguen a un acuerdo. Bueno, caracteres de... Bueno, no se aplica... Es solo una mediación civil o mercantil. No se aplica ni a la penal, ni a la administrativa, ni a la laboral. Tienen sus propias figuras de petición. Bueno, la mediación como contrato es... Tiene voluntariedad, igualdad de las partes, imparcialidad de los mediadores, neutralidad en el sentido de que el mediador no es ya que no decida. Es que tampoco lo tiene ni que sugerir. Tiene solo que fomentar, facilitar que sean las partes las que lleguen al acuerdo. Y bueno, confidencialidad salvo las excepciones. Que pida informes un juez penal, o que las partes expresamente dispensen al mediador del deber de confidencialidad. Nos vamos al capítulo 18, que es el préstamo. Y mirad, el gran problema que tiene la regulación del... del préstamo en el Código Civil es que el código llama préstamo... Vamos a leer ahora el artículo 1740, que es el que da el concepto. Está mezclando dos figuras que se parecen pero que no son lo mismo. Está mezclando el préstamo de toda la vida, el préstamo mutuo, en el que yo te doy dinero a cambio de que me devuelvas, la cantidad. Eso se llama mutuo, o préstamo. Simple. Y hay otra forma de préstamo que es el comodato. Cuando lo que te entrego es una cosa mueble para que la poseas y luego me la devuelvas. Y gratis. En un caso del préstamo en sentido estricto es cuando yo te doy un dinero para que me lo devuelvas con o sin interés. Y en el caso del comodato es cuando yo te dejo el coche para que lleves a tu madre todas estas dos semanas que viene porque tiene varias pizas en el medio. Entonces te prestan el coche gratis. Dice el mes 740. Por el contrato de préstamo una de las partes entrega a la otra dos opciones. O bien, una cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva el coche para llevar a tu madre al médico en cuyo caso se llama comodato. O bien, dinero u otra cosa fungible con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad en cuyo caso se llama simple préstamo o mutuo. Son muy diferentes. Vamos a empezar hablando del comodato que igual es más sencillo. Te presto el coche para que lleves a tu madre al médico. Una persona llamada comodante entrega gratuitamente a otra llamada comodatario una cosa no fungible, o sea, una cosa no sustituible objetivamente no dinero ni ladrillos del 15 ni sacos de centros sino una cosa que tiene valor en sí misma lo que te digo, mi coche. Te la doy para que uses de ella por cierto tiempo con la obligación de devolverla. Aquí la gratuidad es esencial del comodato porque en el momento en que te presto el coche a cambio de un precio eso ya sabemos lo que es. Eso se llama arrendamiento de cosa. Bueno, derechos y obligaciones aquí también tenemos un comodante que es el que entrega el bien y un comodatario que es el que lo recibe. Derechos y obligaciones. La posición del comodata. El comodante, yo dueño del coche que te lo he prestado sigo conservando la propiedad tu comodatario adquieres simplemente el uso. Entonces tienes una primera obligación que es la obligación de devolver el coche de devolver lo que te he prestado. ¿Cuándo? Pues cuando concluya el uso para que te lo preste o una vez pasado el plazo pactado si es que hemos pactado plazo. De todas formas, en caso de urgente necesidad el comodante va a poder pedir la devolución antes. Bueno, el comodatario entonces recibe el coche recibe el bien, tiene algunas obligaciones por ejemplo, mira, tiene que hacer los gastos ordinarios A ver, si yo te presto el coche pues los gastos ordinarios, no sé el ponerle gasolina el atender una pequeña reparación urgente, pequeña pues eso es de cuenta del comodatario porque eso va ligado al uso mientras que una reparación extraordinaria ya sería de cuenta del comodante. El comodatario tiene otra obligación que es usar la cosa de conformidad con la propia naturaleza de esta o sea, el coche para lo que te lo he prestado no para otra cosa. El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia este es un artículo de las obligaciones de dar en el comodato el deudor de la obligación de dar es el comodatario, es el que ha recibido el coche porque tiene que devolverlo el devolverlo es una obligación de dar entonces, eso, el comodatario es el deudor y dada la esencial gratuidad pues no hay ningún tipo de derecho de retención en el comodato Bueno, ¿qué pasa en caso de deterioro o pérdida de la cosa? el artículo 746 que el comodatario o sea, el que está usando el coche no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya si se le gastan los neumáticos de una forma normal eso, si te he prestado el coche es con todas sus consecuencias tampoco responderá de deterioros por caso fortuito salvo hay casos en los que el comodatario sí va a responder de caso fortuito primero, destinar la cosa a un uso distinto de aquel para el que te lo presté lo mismo que yo le haya prestado el coche para llevar a tu madre al hospital que para él te dé fiesta por Marbella a las 3 de la madrugada ahí, responderás incluso por caso fortuito también respondes por caso fortuito si conservas la cosa en tu poder más tiempo del convenido y también si la cosa ha sido objeto de tasación esto es una cosa que estaría siempre en el código la idea es que si yo te presto un bien y lo tasamos se considera que lo que te estoy prestando es un valor y respondes de devolver ese valor aunque haya caso fortuito bueno, posición del comodante del que yo dueño que te entrego el coche una vez entregada la cosa pues al principio no tengo ya obligaciones soy acreedor de tu obligación de devolverme el bien tengo que abonar los gastos extraordinarios de conservación hemos dicho que el comodatario tenía los ordinarios pues el comodante tiene los extraordinarios y si el comodante conoce que la cosa prestada tiene vicios y los ha hecho saber al comodatario responderá de daños imagínate que me dio un coche, estamos en el siglo XIX y te presto un caballo y no es verdad que ese caballo yo sé que está loco perdido y cuando te des cuenta te va a hacer una barbaridad pero bueno, si yo no te advierto de eso soy responsable de los beneficios bueno, duración del contrato la regla del 1790 primero, lo que se pacte si no se pacta duración el uso de la cosa prestada hay cosas que se prestan para uno y hay un uso determinado te presto este paraguas para coger almendra mientras dura la campaña de la almendra no lo puedes tener tres meses más si no hemos pactado plazo ni hay un uso concreto para la cosa prestada y tampoco resulta de la costumbre de la tierra te puedo prestar una pero agrícola hasta que se levante la cosecha igual eso es la costumbre de la ciega si no funciona ninguno de estos criterios entonces el comodante puede reclamar la cosa a su voluntad bueno y en caso de duda hay costumbre de la tierra o no pactamos plazo o no pues incumbe la prueba al comodatario que es el que tendría que devolver el bien bueno, en 1749 el comodante que es el dueño no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó sin embargo si antes de estos plazos tuviera el comodante urgente necesidad podrá reclamar la restitución esto es un contrato gratuitito lo que nos está diciendo es que si hemos pactado plazo pues no puede reclamar bueno, causas de extinción del comodato pues porque se pierde la cosa porque el comodante reclama fundadamente la devolución de la cosa porque tiene urgente necesidad o porque ha terminado el plazo o el uso y por transcurso del plazo contractualmente determinado bueno este sería el comodato te presto el coche para que vayas a buscar a mi madre yo creo que este es el que tiene la principal idea es que tiene que ser esencialmente gratuito vamos ahora al mutuo o simple préstamo recordad, aquí lo he entregado tiene otra cosa fungible normalmente dinero y entonces el prestatario que recibe lo que está adquiriendo es la propiedad porque ya no tiene la obligación de devolver las mismas monedas o billetes que le entregaron sino un valor otro tanto de la misma especie o calidad si tú me prestas dos mil euros yo te tendré que devolver dos mil euros no los mismos euros que tú me prestaste el mismo valor entonces la consecuencia es que en el préstamo se transmite la propiedad bueno el contrato de mutuo puede ser gratuito o retribuido es naturalmente gratuito en el sentido de que si no se pacta otra cosa pues no hay que pagar interés pero se puede pactar lo contrario no es ya esencialmente gratuito como el comodato es naturalmente gratuito y decir una cosa, en el ámbito civil estamos estudiando el préstamo civil no el que se realiza con ánimo empresarial es muy habitual que estos préstamos se hagan en el ámbito familiar entonces es muy normal que no tengan interés pero es que lo que llama la atención es que en el ámbito mercantil el código de comercio dice lo mismo que el préstamo mercantil tampoco tiene interés si no se pacta lo contrario entenderéis que ahí se pacta siempre lo contrario bueno, reglas particulares sobre capacidad mirad, con carácter general qué capacidad deben tener las partes para realizar un préstamo sobre la capacidad general para contratar pero recordad cuando el año pasado veíamos la emancipación que dentro de esos actos que el menor emancipado no pudo realizar por sí solo que necesitaba asistencia de los padres o en su defecto el tutor estaba tomar dinero a préstamo que un menor pueda recibir dinero a préstamo se considera bueno, requiere autorización es decir, dar dinero a préstamo dar dinero a préstamo lo podemos entender porque al final es disponer de dinero u objetos de extraordinario valor eso entraría también en el 323 en lo siguiente que viene en la disposición de bienes valiosos podríamos decir que el menor a préstamo requiere autorización pero tomar dinero a préstamo bueno, pues también la ley exige en este caso autorización para el menor emancipado y para la persona sometida a tutela pues lo mismo el tutor no puede tomar dinero a préstamo ni darlo sin autorización judicial bueno, obligación de restitución pues mirad lo que os digo el que recibe, el prestatario mutuario se le llama también no mutuatario esa palabra no la uséis que es muy fea el prestatario, el que recibe el préstamo ha recibido la propiedad por lo que os decía porque no está obligado a devolver las mismas unidades monetarias que le han prestado sino un valor tiene que ser en moneda de curso legal bueno, el préstamo con interés reglas especiales pues ya hemos dicho que no hay que pagar intereses salvo que expresamente se hubiese pactado ahora bien, fijaros qué regla más curiosa no hay que pagar intereses si no se ha pactado expresamente pero si no se han pactado y aún así el prestatario paga interés pero tú me prestaste dos mil euros y no pactamos interés pero yo te devuelvo los dos mil y te devuelvo también veinte más, el uno por ciento de interés bueno, pues en ese caso dice que no se puede reclamarlo ni imputar al capital o sea, no tengo obligación de pagar de interés pero si te pago no los puedo reclamar imputarlos al capital es una forma de reclamarlos no te pido que me los devuelva pero te pago menos capital bueno, recordad la Ley Azcárate de Represión de la Usura que los intereses pueden pactarse pero que no pueden ser, bueno, son nulos los contratos de préstamo que tengan un interés que tengan un interés notablemente superior al normal del dinero que esto se aplica a préstamos y también a créditos de generaciones sustancialmente equivalentes y que realmente esto se aplica a los intereses digamos ordinarios porque los intereses de demora ya son abusivos por ley recordad que cuando hay consumidores pues en general hay una sentencia del Tribunal Supremo que dice que se considera abusivo un interés de demora en préstamos a consumidores cuando es o sea, se admite hasta dos puntos más que el interés ordinario a partir de dos puntos más que el interés ordinario se considera abusivo y si se trata de una ley sometida a la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario de 2019 el interés de demora es pactado más tres por tanto, difícilmente el concepto de interés abusivo y por tanto nulo en los intereses de demora cuando intervienen consumidores está tasado por ley más dos o más tres la duración del contrato de préstamo pues nada, remisión a las reglas generales los contratos de crédito al consumo la Ley 2011 esta ley regulaba la situación en la que el propio prestamista es el que te vende el bien dice son contratos de crédito al consumo aquellos en los que un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación el crédito al consumo es la financiación para consumir entonces nada, es una legislación muy protectora de los consumidores y usuarios y lo mismo pasa con la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario esta ley del 2019 es un régimen específico que requiere proteger al consumidor en operaciones de préstamos o créditos garantizados con hipotecas sobre inmuebles residenciales o que tienen por objeto la adquisición de bienes inmobiliarios bueno también son normas que sobre todo quieren fomentar la transparencia la información al consumidor pues nada, este sería el capítulo 18 habría sido un capítulo claro, vamos al 19 el depósito el depósito es un contrato es difícil de encontrar en la práctica el consumidor entrega a otro un bien para que se le custodie para que lo guarde vamos a empezar hablando de esto el depósito digamos voluntario porque esta situación de que yo te entrego un bien para que me lo guardes puede surgir de que lo hemos pactado así este es el depósito voluntario pero también en ocasiones lo puede establecer la ley o una autoridad judicial hablaremos de eso más adelante ahora hablamos del depósito voluntario lo podemos definir aquel depósito voluntario aquel en que se hace la entrega por voluntad del depositante mirad, me voy a adelantar iros al último párrafo de este subepígrafe 21 porque aquí la sarte luego volveremos al principio construye una definición de depósito dice depósito es un contrato en virtud del cual una persona llamada depositante entrega una cosa mueble a otra llamada depositario para que ésta la guarde y se la restituya cuando se la reclama entrego una cosa mueble para que la guardes y me la devuelvas cuando yo te la pida eso es el depósito, volvemos al comienzo el 1763 dice depósito voluntario es aquel que en el que se hace la entrega por voluntad del depositante no me exige la ley que entre de nada es porque queremos la finalidad principal del depósito es la obligación de guarda o custodia y se caracteriza por la provisionalidad es decir, yo te entrego el bien cuando tengas un tiempo el objeto debe ser una cosa ajena en el sentido de no perteneciente al depositario porque si es una cosa que ya es del depositario no se considera depósito tiene que ser una cosa o del depositante o de un tercero porque tampoco es obligatorio que sea del depositante el objeto del depósito ha de recaer sobre un bien mueble luego vemos que en el depósito judicial se habla también de inmuebles pero bueno, en principio tiene que ser un bien mueble características del contrato salvo que se pacte lo contrario es gratuito y por eso, salvo que se pacte lo contrario es unilateral porque solo tiene obligación el depositario la obligación de devolver en su bien claro, si ya pactamos la onerosidad si pactamos que va a haber una retribución al depositario por guardar la cosa ya es un contrato bilateral hay obligaciones para las dos partes obligación del depositante pagar al depositario esa retribución obligación del depositario la de siempre devolver, ¿no? ¿cuánta gratuidad de unilateralidad? salvo que pactemos retribución y segunda característica, mirad el carácter real cuando estudiábamos los contratos desde el punto de vista de la forma decíamos la mayoría son consensuales luego tenemos contratos formales que exigen para perfeccionarse una determinada forma exigida por el ordenamiento y luego había contratos reales que exigían para perfeccionarse la entrega del bien bueno, pues el depósito se considera que es un contrato real antes podía haber un compromiso un precontrato, pero no un verdadero contrato bueno sujetos del contrato, mirad primero la capacidad para celebrar un contrato de depósito es la capacidad general para contratar ahora bien, vamos a ver un poco más en detalle qué pasa si una de las dos partes no tiene plena capacidad si una de las dos partes es un menor por ejemplo falta de capacidad del depositante vamos a ver que la ley lo que hace es proteger al contratante menor como siempre, ¿eh? si el depositante es menor no tiene plena capacidad el depositario, es decir el que recibe el bien tiene todas las obligaciones normales de un depositario y eso sí el depositante no va a poder pedir la devolución pero la puede pedir su tutor su representante legal vamos a ver ahora falta de capacidad del depositario es el depositario el que es menor o sea, un mayor le ha entregado un bien a un menor para que lo guarde entonces en ese caso el contrato no es nulo sabemos ya que es anulable solamente y el depositante, bueno, puede pedir la acción para que le devuelvan la cosa mientras la tenga el depositario pero si el depositario no puede devolverla por ejemplo porque la ha vendido solamente va a responder frente al depositante solamente tendrá que devolverle no todo el valor de la cosa sino solamente la cantidad en que se hubiera enriquecido esa protección siempre al depositario menor si deshacemos la operación por falta de capacidad, perfecto pero tú has contratado con un menor pues el menor te devolverá solo en cuanto se haya enriquecido el menor no se puede quedar en peor posición que estaba bueno, pluralidad de sujetos mirad imagina, varios depositantes entregan un bien a un depositario para que lo guarden igual pueden ser unos lingotes de oro que puede ser un caballo de carreras que puede ser una escogida bueno, pues en ese caso cuando sean dos o más los depositantes si no fuesen solidarios y la cosa admitiese división no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte o sea la regla general es que si varios depositantes depositan una cosa que admite división y no hay solidaridad pues te deposito dinero, o te deposito lingotes de oro o te deposito botellas de vino en ese caso como no se ha pactado la solidaridad y las cosas se admite división entonces cada uno va a poder pedir solo su parte la devolución de su parte ahora bien, ahora bien qué ocurre si la cosa admite división y no se ha pactado la solidaridad bueno perdón, si admite división y no se ha pactado cada uno su parte qué pasa si o bien se ha pactado la solidaridad o bien la cosa no admite división hemos depositado una escopeta a un caballo de carreras pues hay una remisión a las reglas generales de solidaridad y malcomunidad es decir, ahí habrá que actuar habrá que entregar a todos al agua bueno y qué pasa si hay pluralidad de depositarios, cuando un señor deposita una cosa en varias personas, ahí no hay reglas pues se aplicarán las reglas generales de las obligaciones qué significa esto pues que si el objeto es divisible malcomunidad y si no es divisible solidaridad contenido del contrato de depósito vamos a ver, obligaciones del depositario tú me has entregado a mí ese caballo de carreras para que yo te lo vaya qué obligaciones tengo yo, primero guarda y custodia en eso consiste básicamente el depósito se me va a exigir diligencia el cliché general de sede de obligaciones esa responsabilidad se agrava si me entregas la cosa cerrada o sellada porque si tú lo que me entregas en depósito va cerrado y sellado, pues imaginemos unos documentos pues se presume se presume la culpa del depositario cuando se restituye con el sello de cerradura abiertos o forzados en principio tú tendrías que demostrar que yo he tenido responsabilidad ahí pero si me lo has entregado sellado y te lo devuelvo sin sello no es mi culpa la del depositario y también hay que tener en cuenta que se puede pactar un agravamiento en la responsabilidad del depositario o si el depositario ha utilizado en su utilidad la cosa depositada o ha incurrido en mora en todos esos casos va a responder el depositario pero sino en principio no responde bueno, la obligación de restitución dice el 1766 la cosa depositada debe ser restituida al depositante o a sus causadientes claro, se cabe la posibilidad de que el depositante se muera entonces eso no exime al depositario de la obligación de devolver tendrá que hacerlo a los causadientes a los herederos por ejemplo del depositante o a la persona que hubiese sido designada en el contrato y debe ser revuelta la cosa con todos sus frutos, productos y accesiones quiere decir que si el depósito es un depósito de dinero el interés del dinero es un fruto civil entonces bueno el depositario tendrá que devolver el bien con sus frutos, es decir el dinero con sus intereses bueno, salvo pacto en contra la obligación de entrega por restitución se transmite a los herederos del depositario hemos contemplado, si muere el depositante sus herederos pedirán la devolución y si muere el depositario pues serán sus herederos quienes tendrán que devolver al final los derechos y obligaciones en general se transmiten por vía legitaria pues también los que nacen del depósito momento temporal de la restitución pues según el 1775 la restitución debe producirse cuando el depositante lo reclame sin necesidad de justa causa y con independencia de ningún plazo contractual sin embargo dice el 1776 que el depositario puede tener justos motivos eso, o sea en principio la devolución tiene que hacerse cuando lo pida el depositante pero ¿puede hacerla antes el depositario? pues eso es lo que nos permite el 1776 que si el depositario tiene justo motivo pueda devolver antes incluso si no quiere cogerselo el depositante pues puede consignarlo judicialmente o sea, nos imaginemos que yo deposito un caballo que no lo puedo tener en mi casa en una de estas cuadras que se encarga de criar caballos ágegros que lo tengo allí y al depositante lo puedo pedir en cualquier momento el depositario me puede también exigir que me lo lleve ¿cuándo? pues cuando tenga justa causa imaginar que ese depositario cierra el negocio no sé tiene pérdidas o lo que sea y cierra la yegua entonces en ese caso yo tendré me puede pedir, llévate tu caballo que no lo puedo mantener ya pues ahí tienes una justa causa bueno, el lugar de la restitución pues primero donde se haya designado que se tiene que hacer la devolución entonces el depositario tendrá que llevar allí la cosa depositada aunque los gastos del traslado serán del depositante esto si se ha pactado algo si no se ha pactado nada se puede devolver donde esté la cosa depositada que ojo, puede ser un sitio diferente de donde estaba al constituir el deposito en ese caso dice la ley siempre que no haya malicia del depositario la restitución tiene que hacerse donde hemos pactado si no hemos pactado donde está el bien imaginar que cuando depositamos yo te entregué el caballo en tu yeguada y ahora resulta en Zaragoza que el caballo está en Málaga pues ¿me puedes hacer la devolución en Málaga? pues hombre, si ha habido malicia ¿no? pérdida de la cosa y subrogación real en el supuesto de que se pierda el bien depositado pues como hay una remisión a la regla general de las obligaciones de dar y aquí el deudor es el depositario que debe devolver pues entonces entendemos que hay una presunción de culpa la del artículo 1183 cuando la cosa está en poder del depositario bueno, obligaciones a cargo del depositante ¿qué obligaciones tiene el depositante? en principio hemos dicho que él ha entregado el bien y que lo que tiene es el derecho a recuperar bueno, pues primero si se ha pactado retribución porque me guardas el bien tendré que pagarla la retribución segundo reembolsar al depositario los gastos que haya realizado por ejemplo para darle comer al caballo o indemnizarle por los perjuicios sufridos y este es otro caso, el depósito veíamos antes también el tema del mandato pues en el depósito el depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le dé o sea que tiene derecho de retención para asegurar el pago de estas cantidades bueno ¿por qué sigue el contrato de depósito? pues a ver, hay un modo ordinario de extinción que es la devolución de la cosa depositada ese es el modo ordinario y luego, pues bueno recordad el artículo 1200 del código civil en materia de compensación que prohibía compensar las deudas procedentes del depósito se considera que las deudas procedentes del depósito son tan concretas y recaen tan específicamente sobre el bien depositado que no pueden ser objeto de compensación con otras deudas parecidas sino que tienen que cumplirse como se pactaron pues explicaba no sé, esto de que el código es de 1889 que no había bancos que la gente era reticente a depositar sus ahorros en bancos no se fiaba prefería tener los bienes en el canuto de la cama de forja metidos en el fajo, los billetes de ahí y no de otra cosa viene la expresión salud y fuerza al canuto que siempre nos han dicho que era una cosa más verde pero no, dime de eso salud y prosperidad que tengas mucho dinero en el canuto de la cama metida bueno, me voy de mal el código es de 1889 y quiere favorecer la banca quiere que la gente tenga suficiente confianza en esos incipientes bancos como para llevar sus ahorros entonces esto se interpreta así le están diciendo al señor lleve sus ahorros al banco que el banco se los va a guardar y cuando usted los necesite el banco se los va a devolver confía en el banco ni siquiera aunque usted le deba dinero al banco por otra razón a devolverle alegando compensación no, porque las deudas del depósito no se pueden compensar mirad, el depósito irregular es el depósito de dinero o de cosas fungibles claro, cuál es la especialidad mirad, lo mismo que en el préstamo cuando yo te deposito dinero no pretendo que me devuelvas el mismo dinero pretendo que me devuelvas el tantum o sea, otro tanto de la misma especie o calidad claro, esto casa mal con lo que ya hemos explicado hasta ahora es que en el depósito no estoy transmitiendo la propiedad estoy entregándote el bien para que me lo guardes pero el propietario sigue siendo el que siga siendo el depositante u otra persona entonces claro casa mal la figura de un depósito de dinero el depósito de dinero es contrario al concepto de depósito que maneja el código federal claro, lo que pasa es que el depósito irregular el depósito de dinero es mencionado por el código es mencionado hay quien dice si tú me das una cantidad de dinero y la puedes usar eso no es un depósito, eso es un préstamo el depósito tiene una finalidad de custodia bueno ¿existe el depósito de dinero? pues a ver la generalidad de los autores consideran que sí que existe el depósito de dinero que cabe la posibilidad de depositar dinero lo que pasa es que uno analiza en la práctica los casos en los que se deposita dinero y la jurisprudencia ha preferido explicarlos sin necesidad de acudir a la teoría del depósito irregular o sea, mirad, caso en que depositamos dinero yo voy a un banco y contrato un plazo fijo deposito 10.000 euros y me comprometo a no pillarlo antes a no pedir la devolución antes de 6 meses claro, en el momento en que tú al depósito le pones un plazo dentro del cual el depositante no puede pedir la devolución el tribunal supremo tiende a considerar que esto no es un depósito, esto es un préstamo que le hace el cliente al banco otro caso en que hablamos de depósito pues los ingresos son cuenta corriente yo tengo abierto una cuenta corriente en el banco y ahí pues voy metiendo dinero, voy sacando voy cargando recibos bueno, pues el tribunal supremo dice técnicamente eso no es un depósito eso es un contrato específico el contrato de cuenta corriente es un contrato autónomo e independiente cabría el depósito irregular el código menciona a veces que lo que quiero haceros ver es que el depósito tal y como lo hemos definido recae sobre cosa movil y transmite la propiedad sin embargo el mismo código menciona a veces el depósito de dinero por eso se le llama depósito irregular porque ahí transmites la propiedad bueno, el depósito necesario hasta ahora venimos hablando de un depósito que nace específicamente de la voluntad de las partes que hemos llamado depósito convencional pero claro, hay casos, depósito necesario en que un señor entrega a otro sus pertenencias, entrega objetos no porque quiera sino porque se ve obligado a ello ¿cuáles serían los supuestos clásicos de depósito necesario? pues cuando el depósito se hace en cumplimiento de una obligación legal es decir, tiene usted que depositar tal cantidad para participar en tal o por ejemplo con ocasión de alguna calamidad aquí hay un tsunami yo tengo mis alhajas, guárdamelas tú porque si no me van a perder eso se llama depósito miserable literaria la denominación también se considera depósito necesario el que tiene lugar respecto de los efectos introducidos por los viajeros en fondas o mesones es responsable del hostelero pero siempre que el señor cumpla las indicaciones del hostelero eso se considera un depósito necesario y también sube piedra F72 hay aquí una autora de la cátedra de la Sarte que está investigando y considera que también la entrada de efectos en centros asistenciales sobre todo de ancianos se puede considerar un depósito necesario bueno, secuestro convencional y judicial ya cuando hablamos de secuestro digo siempre el secuestro de personas pero estamos hablando de bienes la ley, que es la ley más bien decimonónica habla de secuestro referido a bienes se está refiriendo a poner un bien sobre el que hay controversia sobre el que varias personas están discutiendo quién es dueño o quién debe poseerlo pues ponerlo en manos de un tercero que lo guarde, de un imparcial y eso se le llama secuestro ese secuestro puede ser convencional o judicial convencional cuando las mismas partes que están litigando sobre un bien dicen oye y mientras el juez dice quién de nosotros tiene razón ni te lo quedes tú ni me lo quedo yo ese sería un caso de secuestro convencional bueno cabe el secuestro aquí sí que cabe tanto sobre muebles como inmuebles hasta ahora el depósito sólo cabía sobre muebles ahora cabe también sobre inmuebles porque podemos estar pleiteando sobre una finca entonces las llaves de la finca mientras dura el pleito ni las tienes tú ni las tengo yo se las vamos a dar a un tercero bueno, si vale a un administrador el secuestro puede ser convencional cuando las partes lo pactan en una situación como la que os describo el secuestro judicial cuando es precisamente el juez en el que como una medida de precautoria dice bueno están aquí litigando dos personas quién es dueño del bien pues para que el que lo está poseyendo ahora no lo venda un tercero vamos como una medida de aseguramiento de la futura sentencia pues vamos a poner el bien en administración en manos de un tercero ese sería el secuestro judicial que es una medida prevista en la ley de justicia bueno el contrato de aparcamiento de vehículos con eso acabamos como nos pasaba antes con la mediación no es exactamente un depósito pero lo estudiamos en este tema porque tiene mucho que ver con el depósito es el contrato por el cual un señor guardaba su coche en un lugar o lo aparcaba en un lugar para que se lo guardara era un contrato atípico en nuestro ordenamiento hasta que una ley del 2002 regula expresamente el contrato de aparcamiento de vehículos pero es lo que llamamos el contrato de parking cuando tú vas a un parking al centro por ejemplo de Zaragoza metes el coche y pagas una cantidad por hora o fracción ese es el contrato que regula la ley del 2002 contrato de parking de breve duración aparcamientos abiertos al público mediante precio determinado en función del tiempo de estacionamiento realmente el contrato de aparcamiento que no vaya por fracción de tiempo por ejemplo el contrato de aparcamiento en el que yo meto el coche ese contrato seguirá siendo un contrato atípico a mi se me... esto dice la sarte pero en el momento en que yo meto el coche una cantidad es que eso es un arreglamiento bueno no lo sé si no tenemos varios coches tampoco a ver si yo el aparcamiento lo pago en función de las unidades de tiempo que consumo esto estará sometido a la ley del 2002 y si no sigue siendo un contrato atípico esta ley del 2002 sí que nos muestra mayor acercamiento al depósito porque dice que en este caso el dueño del parking tiene deber de vigilancia y custodia bueno y nada vamos a mirar el capítulo 20 los contratos aleatorios que solamente entran dos contratos aunque no entran los dos primeros epígrafes una reintroducción latín, alea significa suerte los contratos aleatorios son los que tienen un componente de suerte como ejemplo básico de contrato aleatorio que no entra es el contrato de seguro yo contrato un seguro en mi coche si tengo un accidente la compañía me tiene que indemnizar ¿qué pasa? que si no tengo ningún accidente soy entre comillas un chollo para la compañía voy pagando religiosamente mis primas y la compañía no tiene que hacer nada especial por mi ahora si yo soy un conductor que tengo la fatalidad de padecer muchos siniestros por pericia o por mala suerte pues para la compañía de seguros ya no voy a ser ningún chollo va a tener que pagar más dinero igual que lo que percibe de mi por primas así es el componente de suerte el contrato de seguro es un contrato aleatorio bueno la apuesta es un contrato aleatorio por ejemplo también que ahora están tan de moda bueno los epígrafes 1 y 2 no entran vamos a estudiar los epígrafes 3 y 4 que son los contratos aleatorios que tienen un componente asistencial un componente de cuidar sobre todo a ancianos en la práctica es lo que más se usa el primero es la renta vitalicia epígrafe 3 yo soy un señor que entrego una cantidad de dinero a otro dinero o un capital entrego mi piso entrego bienes en propiedad a cambio de que vayas pagando una renta periódica normalmente no es eso eso sería una renta vitalicia el código la define bueno la regula pero la está regulando siempre pensando que tiene un origen contractual la renta vitalicia que es un contrato que nosotros celebramos yo te entrego unos bienes para que tu me entregues a mi o a la persona que yo designe una cantidad periódica pero la verdad es que puede no ser un contrato es poner esto en mi testamento yo nombro heredero a mi hijo pero le impongo la carga de que pague una pensión de 500 euros mientras viva a mi hermana o sea que la renta vitalicia puede tener origen en un contrato por eso la estamos estudiando aquí pero también puede tener origen por ejemplo en un testamento en una sentencia de un juez en una partición hereditaria igual el testador no dispuso eso pero los propios herederos llegan al acuerdo de partir así dice la hermana soltero oye vosotros que daros los bienes que yo no los quiero para nada no tengo hijos vosotros si pero yo necesito dinero me pagáis 800 euros eso puede ser por tanto la renta vitalicia primera idea no tiene necesariamente que tener origen contractual pero bueno puede tenerlo por eso lo estudiamos aquí se regula en el artículo 1802 y siguientes mira el 1802 nos da una definición de renta vitalicia pensando en el origen contractual el contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión luego para el código civil significa ya o sea se transmite desde ya o sea en el contrato aleatorio un señor entrega bienes en propiedad a otro y ese otro asume la obligación de pagar una pensión dice aquí anual ya veremos que puede ser cualquier periodista eso es lo que voy a asumir eso ese sería el planteamiento la finalidad económica es proporcionar al perceptor un ingreso de subsistencia donde está el alea el alea está en que si yo te entrego un patrimonio muy grande para cambio de que me des una renta vitalicia y dura muy poco la vida pues me pagarás pocas pensiones a cambio del gran patrimonio que te he cedido o al revés si te he cedido un patrimonio y no has estado pagando rentas mucho más tiempo del que habíamos previsto igual me he comido en rentas el patrimonio que te he dado y tres veces ese es el elemento de suerte de todas formas una cosa es que haya suerte y otra cosa es que la renta vitalicia sirva para encubrir una transmisión una especie de donación dice por ejemplo en 1804 es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha de retornamiento o que esté padeciendo una enfermedad que debe causar su muerte dentro de los 20 días siguientes bueno mirad sujetos de la renta vitalicia hasta ahora hemos hablado de dos los que tienen que pagar los bienes y el que tiene que pagar la pensión pero claro es que conceptualmente puede haber otros dos desde luego quienes celebramos el contrato somos los dos que he hecho yo que te entrego los bienes y tú que tienes que pagar la pensión pero claro la pensión igual no me la tienes que pagar a mi igual hay un beneficiario diferente ese sería el tercero yo te entrego un dinero perdón te entrego un inmueble para que pagues una pensión a mi hermana ya somos tres yo te entrego a ti un capital para que pagues una pensión a mi hermana mientras viva mi cuñado bueno pueden ser dos tres o hasta cuatro pues eso que se admite eso que hay un perceptor de la renta o beneficiario diferente de los contratantes y una persona sobre cuya vida se constituye si hay un beneficiario diferente de los contratantes ya sabemos que esto sería una estipulación a favor de tercero y que hace falta siempre su aceptación bueno contenido del contrato de renta vitalicia primero la entrega de capital es una efectiva entrega de bienes y el que entrega a fin de cuentas se está entregando a título oneroso no vamos a decir que es como una compra-venta pero desde luego es oneroso hay una contraprestación que son las pensiones que me tienes que dar entonces el que entrega un bien debe prestar saneamiento por evicción y por vicios ocultos debe ser responsable de que lo que entrega es suyo y que no tiene vicios bueno el derecho a la pensión o renta es una suma libraria puede ser la entrega de cualquier otro tipo de bienes muebles estamos hablando de pensión anual pero es que puede ser una pensión o puede ser otro tipo de entrega igual es una sola vez y desde luego no tiene por qué ser anual es dispositivo lo que dice el código civil de hecho muchas veces son mensuales porque la mayoría de los gastos que tenemos las personas se devengan mensualmente por eso nuestras percepciones tanto pensiones públicas como privadas suelen ser mensuales bueno, satisfacción de la renta hay una regla que dice que el año en que muere el perfector de la renta o la persona sobre tuya vida se ha constituido pues la pensión de ese año ese periodo se prorratea entre los días que ha habido claro, la renta es un fruto civil se entienden percibidos por días entonces hay que hacer un reparto proporcional por días incumplimiento y aseguramiento del pago de la renta lo que dice el 1805 la falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perfector de la renta vitalicia a exigir el reembolso o sea, yo te he entregado un piso para que pagues una renta tú no pagas la renta eso no me faculta recuperar el piso de una forma automática tendré que demandarte pero no tengo una especie de hipoteca no tengo una preferencia para recuperar ese dinero cabe la posibilidad de que pactemos una condición resolutoria expresa si la pactamos sí pero por si el contrato de renta vitalicia no me da la posibilidad automáticamente de recuperar el bien en caso de impago nulidad del contrato de renta vitalicia además de las causas generales de nulidad de los contratos ya hemos visto la muerte o enfermedad causante de muerte en 20 días y la renta vitalicia a título gratuito la renta vitalicia puede ser yo te entrego bienes y tú me pagas una renta vitalicia o yo me comprometo a pagarte una renta vitalicia a título gratuito, sin nada acá entonces en ese caso la especialidad del artículo 1807 es que el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes puede disponer que no esté sujeta la renta a embargo por obligaciones del pensionista es decir, yo constituyo una renta vitalicia en favor tuyo porque quiero tú no me das nada acá claro, podría no darte nada y te estoy dando algo pensemos en tus acreedores imaginemos que la renta es onerosa yo te entrego un bien y tú me tienes que pagar la renta vale, pues si yo tengo acreedores ellos lo hubieran podido embargar el bien no lo tengo porque lo he transmitido entonces van a poder embargar la renta ¿sabéis? porque ahí hay un cambio de bien por renta mis acreedores no tienen por qué soportar que yo me empobrezca entonces su derecho a cobrarse que antes tenía sobre el bien ahora lo tiene sobre la renta pero si se constituye la renta a título gratuito a mí me entregas un bien a cambio de nada una renta a cambio de nada pues tú que me entregas la renta puedes pactar que mis acreedores no puedan embargarla como podrías no darme nada y yo nada tendría que los acreedores pudiesen embargar no se les perjudica o sea, cuando la renta se constituye a título gratuito el que entrega la renta puede pactar que no sea embargable por deudas del pensionista bueno, esta sería la renta vitalicia y luego existe el contrato de alimentos o vitalicio que es lo mismo pero es entregar un capital a cambio de recibir no ya una pensión periódica sino una asistencia una... una prestación innatura es decir, tener en su compañía al señor y satisfacer sus necesidades tenerlo en casa, para entendernos bueno se regula en el código civil desde el año 1203, se le llama contrato de alimentos muy importante y el vitalicio no es una modalidad de renta vitalicia, ya os he explicado que es como una renta vitalicia pero que la renta es en especie bueno, el tribunal supremo dice que es un contrato autónomo que consiste en prestar alimentos domicilio, alimentación, asistencia médica durante la vida del acreedor o de una tercera persona porque aquí tenemos lo mismo es decir, el contrato consiste en que yo te entrego mi piso a cambio de que tú realices una prestación en especie a mí mismo o a un tercero beneficiario y ¿durante cuánto tiempo? pues mientras viva yo o mientras viva un cuarto ¿no? o sea, tenemos lo mismo personas que contratan una renta perfector en este caso de la prestación asistencial porque no es una renta y personas sobre cuya vida se constituye o sea, podemos ser dos, tres o cuatro bueno, caracteres del contrato de alimentos el alimentista o beneficiario no tiene por qué ser parte necesariamente venga, mirad el 1791 por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida a través de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos yo te entrego mi piso a cambio de que tú me prestes una prestación asistencial a mí o a un tercero durante nuestra vida o la de un cuarto bueno, contenido básico del contrato de alimentos pues que es una prestación asistencial compleja mirad esto si me interesa el cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre el alimentante puede garantizarse mediante el recurso a una condición resolutoria expresa la condición de alimentos permite al alimentante alimentista, perdón vale mirad, en la renta vitalicia si yo te entrego el bien y tú no me pagas la pensión no puedo recuperar el bien automáticamente sin embargo aquí fijaros lo que dice el 1795 si yo te entrego el bien y tú no me prestas incumples tu obligación de mantenerme entonces puedo elegir entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato veis, aquí sí que se juega con la inmediata restitución de los bienes o capital recibidos bueno, qué pasa si se produce la muerte del obligado a prestar alimentos pues que eso en principio no es causa de extinción del contrato servirían los herederos teniendo que prestar pero claro, aquí hay un componente personal no es ya una cuestión económica igual yo que estoy viviendo en tu casa quiero que me mantengas tú no quiero que me mantengan tus hijos entonces en principio la obligación de la persona que debería recibirte en casa la obligación del alimentante supuesto de que se produzca la muerte del obligado a prestar alimentos sería causa de extinción pero si se produce eso o cualquier otra circunstancia grave que impida la pacífica convivencia entre las partes cualquiera de las partes puede pedir que se cambie la asistencia en especie mediante una pensión eso es lo que quiero que entendáis imaginar el abuelito que entrega sus bienes a un matrimonio joven que ha venido a vivir al pueblo a cambio de que lo tengan en su compañía lo cuiden y lo asistan en un momento dado resulta que ese matrimonio se muere o ocurre que esos señores caen en una adicción bueno eso son circunstancias que dice aquí circunstancias que circunstancia que grave o impida la pacífica convivencia de las partes entonces en ese caso todos de acuerdo podemos decir oye vamos a cambiar el contrato de alimentos por una rentabilidad o sea la prestación me lo pagas en dinero bueno pues ya estaría este sería el capítulo hemos terminado la transacción no entra y entonces nos quedarán dos capítulos para la última clase pensaréis dos capítulos solo que bien bueno es que uno de ellos es la fianza y la fianza me gusta siempre explicarla muy despacio porque cuesta cogerla y bueno no digo yo que vayan a poner un caso práctico de fianza pero cuando el examen era teórico si que la preguntaban es una de esas cosas traídas por los judíos y nada pues eso va llegando ya el momento gracias a vosotros y a ver si la aprovechamos estáis ya en la época peleaguda hay que empezar a estudiar poquito a poco y si tenéis dudas o lo que sea pues lo de siempre las clases, el foro, el correo electrónico no dudéis en preguntar