y pues nada, buenas tardes a todos buenas tardes, creo que me oiréis bien y si no me oís bien, pues me lo decís bueno pues mirad, esta es la última tutoría que vamos a tener este curso y este cuatrimestre antes del examen bueno, vamos a comenzar son los capítulos 23 a 25 y bueno, pues que a ver sí, pues eso, vamos viendo mirad, son tres capítulos son tres capítulos que a ver, yo, tenemos que ponernos en modo en modo examen práctico, eh, o sea no creo que tengan la misma importancia desde una perspectiva práctica no quiero dejar de explicaros nada no quiero deciros que no os estudiéis alguna cosa, pero es verdad que me quiero detener más en las cosas que pienso que pueden ser más importantes igual pasar un poquito más por encima de las otras, mirad el capítulo 23 habla de la patria potestad entonces, no me voy a centrar tanto en conceptos y teorías mirad, concepto patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres, padre y madre buenas tardes, hemos empezado el capítulo 23 es el conjunto de derechos y de obligaciones que tienen los padres y madres respecto de sus hijos bueno, aquí hay que tener mucho cuidado con el lenguaje inclusivo, lo he dicho muy mal la sarte habla de progenitores porque sabemos que en matrimonio no somos sexuales puede haber dos padres, dos madres lo que pasa es que a mí, la palabra progenitores no me gusta, porque la palabra progenitores gen, pues se refiere a lo, a la generación es decir, yo creo que se refiere al aspecto, bueno voy a decir genital, pero si al aspecto de origen, es decir, yo creo que progenitores es para padres por naturaleza, estamos dejando fuera a los adoptivos, esto es muy complicado, pero la patria potestad quienes son padres o madres respecto de sus hijos tienen un conjunto de derechos y al mismo tiempo obligaciones eso es la patria potestad bueno, mirad, ley motif esencial que tendréis que tener presente en cualquier caso práctico este tipo de, tanto la patria potestad como la tutela, cualquier institución de guarda de los menores tiene como principio esencial el principal criterio, valor o principio interpretativo que debéis aplicar es buscar el mayor beneficio de los hijos bueno, el concepto de patria potestad es como se llama en el código civil otros ordenamientos forales lo llaman de otra manera, pero en esencia es lo mismo en Cataluña se habla de potestad parental en Aragón hablamos de autoridad familiar y siempre, insisto lo esencial es el beneficio de los hijos la ley ahora más recientemente dice el interés superior del menor bueno, vamos a ver epígrafe 2, los sujetos de la patria potestad mirad, la regla general es que están sometidos a patria potestad los hijos menores no emancipados un poco excepcionalmente vamos a ver que los hijos discapacitados en esa situación aunque sean mayores de edad se puede producir una situación de patria potestad prorrogada o rehabilitada luego hablaremos de ello bueno, mirad, dos dos en patria potestad debéis tener claro lo que es la titularidad y lo que es el ejercicio a ver os adelanto ya, por ejemplo dos personas separadas pero que los chicos ven con la madre pueden tener la titularidad de la patria potestad conjunta, pero el ejercicio no solo de ellos titularidad y ejercicio regla general sobre titularidad artículo 154.1 los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus progenitores es decir, la patria potestad corresponde a los dos el ejercicio es decir, el poner en acción ese conjunto de derechos y obligaciones que integra la patria potestad pues la regla general 156 es que se ejerce conjuntamente por ambos progenitores pero ya veremos que hay casos de ejercicio individual, hay crisis matrimoniales de eso habla el epígrafe 2.3 mirad el ejercicio coyuntural de la patria potestad por uno de los progenitores quiere decir que admitiendo que la titularidad es de los dos hay casos en los cuales va a poder ejercitar la patria potestad unos o doble y todavía no estamos en el caso del 2.4 que veremos luego, que es que serán los ejércitos a uno para siempre estamos hablando del 2.3 de casos en los cuales la titularidad es de los dos y el ejercicio le vamos a permitir a uno pero coyunturalmente, es decir, para cosas concretas no de una manera definitiva cosas que puede hacer en ejercicio de la patria potestad uno solo de los progenitores aunque la titularidad sea de los dos pues primero, actos que conforme al uso social y a las circunstancias o actos que así actos en los que quepa la actuación de uno de los dos uno solo de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad pues lo de siempre la intervención quirúrgica del niño o que de acuerdo al uso social es la madre por ejemplo, la que siempre se ha encargado de tramitar la matrícula del chico también, uno solo cuando uno de los progenitores actúe respecto de los hijos con el consentimiento expreso o tácito del otro y también el caso del artículo 156 mirad, si hay desacuerdos entre los cónyuges va a decidir el juez en definitiva, esa es la idea el juez o irá a ambos cónyuges o irá al hijo si tiene suficiente juicio y sobre todo, siempre, si es mayor de 12 años y al final el juez dirá bueno, pues si hay desacuerdos va a decidir el padre o va a decidir la madre esta es una medida que no podrá pasar de dos años de duración bueno, esto ha sido el ejercicio coyuntural va a ejercitar la patria protesta uno solo de los dos, pero de forma coyuntural en el 2.4 hablamos del ejercicio exclusivo es decir pensamos que ha habido una serie de desacuerdos reiterados entre los cónyuges y entonces el juez puede atribuir ya hemos visto, por no más de dos años el ejercicio a uno solo de los dos otros casos en que la ley establece ya de forma estable que el ejercicio va a corresponder solo a uno de ellos pues primero en defecto, por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno solo de los padres si uno de los padres está ausente, es incapaz está imposibilitado muere entonces en ese caso el ejercicio de la patria protesta se lo vamos a atribuir al otro de una forma estable y dice la sarte que estos conceptos no tienen que entenderse de una manera liviana o sea, imposibilidad no es por ejemplo dificultad momentánea o pasajera no tiene que ser una imposibilidad estable otro caso en el que le podemos atribuir al ejercicio a uno solo de los progenitores está aquí con el número dos cuando los padres viven separados fijaos, no está hablando de separación matrimonial en sentido estricto viven separados puede ser separación matrimonial judicial separación de hecho divorcio nulidad en todos esos casos la patria protesta se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva bueno el epígrafe 2.5 se refiere a que cuando existen esos desacuerdos y tiene que intervenir el juez hay un trámite un procedimiento de jurisdicción voluntaria para este caso bueno, vamos a lo esencial contenido personal de la patria protesta ese conjunto de derechos y obligaciones es entramado en que se traduce primero los hijos ¿qué tienen que hacer? tienen un solo deber es la obediencia la obediencia filial quiere decir que los hijos dice el código deben obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles siempre bueno incluso una ley posterior la ley de protección de la infancia y adolescencia del 96 pues hombre, un poco recogiendo lo que está en boga ahora en la sociología más moderna pues habla de que los menores deben participar en la vida familiar respetando a sus padres respetando a sus progenitores y hermanos así como a otros familiares tienen que contribuir al cuidado del hogar a las tareas domésticas ese sería el deber del menor los deberes paternos pues mira, aquí es donde vamos a ver en qué consiste la patria potestad la patria potestad como responsabilidad parental hablamos ahora desde el lado de los padres se ejercerá siempre en interés de los hijos esto ya sabemos que es de acuerdo con su personalidad y con respecto a sus derechos su integridad física y mental comprende los siguientes deberes y facultades velar por los hijos tenerlos en su compañía alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral representarlos y administrar sus bienes bueno, pues eso eso es, eso es la patria potestad bueno, la sante da bastante importancia en el epígrafe 3.3 a que antes los padres decían que los hijos podrán corregir razonable y moderada perdón, los padres podrán corregir razonable y moderadamente a los hijos ahí se entendía tradicionalmente que el cachete la colleja que el padre va al hijo estaría incluido lo que pasa es que hay una fuerte corriente social a eliminar los tratos físicos porque los maltratos físicos porque se consideran que no son adecuados a la dignidad de los menores ni contribuyen a su formación y en el año 2007 mediante una ley de reforma del código civil en otra materia que era la patria potestad la ley de adopción internacional se aprovechó para eliminar ese inciso de que podrán los padres corregir razonable y moderadamente a los hijos lo que se quería era abolir el cachete que dice la SAR bueno, lo cierto es que no tiene tampoco tanta importancia fue muy mediático en su día simplemente decir que en otros ordenamientos forales como Cataluña, Aragón y Navarra se sigue permitiendo que los padres corrijan a los hijos que el cachete no debe producirse porque al final esto va contra la dignidad del hijo pero que realmente por el hecho de que se haya quitado ese inciso del código civil tampoco ha cambiado nada porque los padres siempre esa obligación general de educar a los menores y procurarles una formación integral pues están incluidos los castigos lo que pasa es que los castigos no pueden ser nunca castigos que atenten a la dignidad o a la integridad del niño bueno, dentro de lo que es el ejercicio de la patria potestad vamos a entrar ahora a mi bisabuela la multaron por darle un cachete a mi abuela ¿en qué época fue eso? es que me parece una pasada porque antes de todas estas normas de los 2000 y tal las hostias iban que volaban era como aparecen los pioneros en la calle cuando eran pequeñas pero bueno, que me sorprende gratamente por lo moderno de de la solución pero yo leo bisabuela y abuela y me imagino que este este suceso pasaría en los años 60 del siglo pasado ¿no? y entonces no había mucha sensibilidad a favor del menor en estos temas entonces en los colegios nos pegaban pasaban cosas que ahora nos parecen como un otro planeta mira pensando en un práctico la potestad de representación vamos a ver esto la representación legal mira los padres tienen al tener la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos ¿vale? los padres representan a los hijos los hijos menores como regla general no van a actuar ellos solos sino que van a actuar representados por los padres pero eso tiene importantísimas excepciones la primera actos relativos a derechos de la personalidad que el hijo pueda realizar por sí mismo bueno, cada vez se considera que en los menores hay más cosas que pueden realizar por sí mismos ¿no? hay una ley muy importante que es la ley de autonomía del paciente que es una ley del año 2002 que para muchas cosas va a admitir el criterio de los niños cuando tienen más de 16 años no esperan a la mayoría de edad y es donde tenemos los conflictos los padres de hijos e hijas adolescentes porque si quieren hacer piercings no hablemos ya de abortos ni cosas de estas que realmente esta es la ley que considera de hecho para temas médicos prácticamente mayor de edad coged esto entre comillas no lo dice así la ley pero que realmente el niño ya es un interlocutor legal con los servicios médicos a partir de los 16 años y bueno estudiaréis el año que viene en Civil 2 por ejemplo que en materia de contratos el artículo 1263 que es el que regula la capacidad para contratar antes decía que los menores no tienen capacidad y ahora sin embargo ya va dejando muchas puertas abiertas los menores no emancipados no pueden contratar ni cesarlo salvo aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o contratos relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales siempre pongo el mismo ejemplo es decir mi hijo pues para su cumpleaños o para reyes recibe un regalo y mi hijo se va a comprar una videoconsola por 300 euros y pensáis que no se la van a vender que el vendedor mi hijo tiene 16 años pensáis que va a exigir que vaya el padre a comprarla o se la va a vender o si mi hijo se compra una mp3 en el corte inglés pensáis que si luego voy yo todo enfadado a decir que como le han vendido a mi hija sin representación que ese negocio es nulo los menores están haciendo transacciones constantemente lo que no pueden es comprarse un piso pero realmente desde que montan en el autobús hasta que llaman a un globo para que les lleven a casa del mcdonald's pues todos son contratos bueno mirad los padres por tanto representan a los hijos exceptuamos primero actos relativos a derechos que puedan realizar por sí mismos segundo actos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo aterrizo en el 4-2 cuando existe conflicto de intereses entre el padre y el hijo recordad lo que veíamos en el autocontrato cuando mi padre y yo somos llamados a la misma herencia los dos como herederos y nos ponemos a repartirnos bienes hay un potencial conflicto de intereses mi padre me representa a mí puede hacer una partición en la que él se quede lo bueno y a mí me dé lo malo entonces en ese caso la ley dice que mi padre ya no me representa en ese caso en ese caso concreto donde existe conflicto de intereses entre el padre y el hijo el padre no puede representar al hijo ¿qué solución tenemos? si está vivo el otro progenitor y con él no hay conflicto de intereses será el otro progenitor el que represente la exclusiva por ejemplo si tengo conflicto con mi padre me representará a mi madre y si tampoco está el otro progenitor lo que procede es nombrar un defensor judicial el juez nombra un defensor judicial que es una persona que específicamente para ese acto va a representar a alguien evitando conflicto de intereses y también quedan fuera de la representación legal de los padres dice 3 los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres ahora hablaremos a mí me deja por ejemplo una herencia un tío o abuelo o mi padrino y dice que mientras yo soy menor que no lo administre mi padre que lo administre otra persona bueno pues el que me deja algo que no tiene obligación de dejarme puede establecer también unas normas de administración bueno contenido patrimonial de la patria potestad 5 5.1 los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los hijos propios tienen la obligación de administrarlos si el padre o madre se vuelve a casar incluso el hijo le podría pedir una hipoteca legal en garantía de la devolución de sus bienes que están en administración no es muy alto bueno bienes filiales excluidos de la administración de los progenitores como os decía el padre administra los padres administran los bienes de los hijos exceptuando los bienes adquiridos por título gratuito donación o herencia cuando el disponente lo hubiera ordenado de manera expresa es decir yo dono algo al hijo de uno de vosotros y puedo decir esto que no lo administre tu padre ni tu madre esto que lo administre otro un hermano mayor claro el que dispone de bienes puede establecer normas de administración también quedan fuera de la administración de los padres los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejercen la patria potestad hubieran sido justamente desheredados es un concepto de derecho sucesorio hay veces en los que un legitimario una persona que tiene derecho a heredar ha cometido un acto contra el causante y no puede heredarle por ejemplo lo ha maltratado o le ha coaccionado a la hora de otorgar testamento la ley dice que en ese caso estás privado de tu herencia bueno pues si lo que quiero decir si a mí por ejemplo mi abuelo me nombra heredero yo soy menor y me tiene que representar mi padre pero mi padre no hubiera podido heredar a mi abuelo porque está incurso en una de esas causas de desheredación por la misma razón que él no podría heredar a mi abuelo tampoco podía administrar los bienes que mi abuelo me ha dejado a mi heredero bueno y también quedan fuera de la administración de los padres los bienes que el hijo mayor de 16 años hubiera adquirido con su trabajo o un gusto los frutos de los bienes filiales se refiere a que bueno los frutos las producciones por ejemplo imagina un apartamento dado en alquiler pues las rentas que se obtienen esos frutos de los bienes de los hijos son también de los hijos lo que pasa es que los padres como administradores que son pueden tomar de esos frutos de esas producciones de los bienes de los hijos y aplicarlos al levantamiento de las cargas con ellos bueno importantísimo seguramente lo más importante de este capítulo el epígrafe 5.0 nos está diciendo que los padres tienen la representación legal de los hijos pero que hay ciertos actos esto es muy preguntable en un práctico ciertos actos que los padres no pueden realizar por sí solos la representación de los hijos más graves patrimonialmente sino que van a necesitar autorización judicial ¿qué actos son? pues los de siempre grabar o enajenar muebles empresas objetos preciosos valores mobiliarios en ese caso si el padre quiere por ejemplo vender una finca o una empresa del hijo el padre va a necesitar primero que exista una causa justificada de utilidad para el propio menor oiga es que lo necesito para tener dinero para pagar los estudios tiene que ser oído el ministerio fiscal y sobre todo tiene que autorizarlo la fuerza para realizar estos actos los padres en representación de los señores hace falta autorización judicial bueno mirad si el legislador se quedase aquí imagina yo tengo una hija que va a cumplir 17 años con lo que estamos viendo aquí si yo quiero vender un inmueble de mi hija yo la represento ella no viene para nada no firma para nada pero necesito una autorización del juez acordaos del primer cuatrimestre cuando veíamos la emancipación resulta que mi hija que tiene 16 años yo la podría emancipar entonces vendería a ella y yo le asistiría ¿comprendéis? o sea si yo no la emancipo vende el padre y hace falta ir al juzgado a obtener autorización judicial si emancipo a mi hija que ya tiene 16 años vende ella y le asisto yo nos evitamos ir al juez claro si el artículo 166 se quedase ahí cada vez que un día un niño tiene 16 años y queremos vender habría una emancipación es decir el legislador se da cuenta que habría un chorreo continuo de emancipaciones cada vez que un mayor de 16 años quiere vender un inmueble entre ir al juzgado a pedir autorización judicial o ir al notario a emanciparlo es mucho más fácil ir al notario a emanciparlo por eso el 166 añade no hace falta autorización judicial si el menor hubiese cumplido 16 años y consiente en documento público no basta en documento público es normalmente escritura ante notario o un documento administrativo o sea que se vea que el menor está consintiendo libremente y bien asesorado pero veis si hace falta para que los padres hagan estos actos más graves patrimonialmente hace falta autorización judicial salvo que el menor tenga más de 16 años y consienta en escritura pública bueno más cosas los deberes patrimoniales de los hijos bueno esto lo miráis extinción y situaciones anómalas de la patria poquesta mira la patria poquesta termina por muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo pues esto se entiende la patria poquesta es una declaración personal si falta uno de los dos términos se extiende por emancipación debemos entender también por mayoría de edad por adopción del hijo pero mirad tenemos dos situaciones en las que a pesar que el hijo ha cumplido la mayoría la patria poquesta puede continuar es cuando el hijo está discapacitado cuando padece una enfermedad o deficiencia que le impide gobernarse mismo cuando incurre en una causa de incapacitación entonces en ese caso dice el juez si el hijo ha permanecido soltero y ha seguido viviendo con los padres si el chico llega a los 18 años y está discapacitado y vive con los padres y está soltero aunque tenga más de 18 vamos a prorrogar la patria poquesta indefinidamente mientras subsista esa causa y si el chico ya se había emancipado se había ido fuera a vivir con los padres vivía fuera pero después incurre en discapacidad si el chico a los 18 años es mayor y se va a vivir pero a los 25 se queda discapacitado y sigue soltero y vive con los padres vamos a poder rehabilitar la patria poquesta es decir ha habido un intervalo en que el chico no ha estado sometido a la patria poquesta pero ahora va a volver insisto en que tiene que ser soltero porque si no sería el cónyuge el tutor nato del menor del discapacitado perdón y tiene que convivir con los padres bueno lo miráis pero bueno que acabe de privar la patria poquesta privación de la patria poquesta se refiere a que quitamos la titularidad la patria poquesta era de los dos pero la vamos a retirar en condiciones normales son los mayores de edad que viven con los padres estos tienen que ser solteros mayores de edad que vivan con los padres y que sufran una causa de incapacitación entonces lo que vamos a hacer no les vamos a nombrar un tutor sino que vamos a prorrogar la patria poquesta de los padres o a reponerla si es que la habíamos quitado bueno pues que la patria poquesta puede ser privada es una sanción inherente a incumplir los deberes propios de la patria poquesta que por la misma razón se puede suspender y en que cesa la causa se puede recuperar y que con la nueva ley del registro civil pues todas las modificaciones que afectan a la patria poquesta se inscriben en la inscripción de nacimiento se inscriben junto a que se hacen constar en el registro civil en la hoja de esa persona bueno ya veis que yo si no viviese con sus padres estos podrían ser sus tutores entonces a ver yo creo que esto está pensado porque es muy difícil o sea a ver si no vive con los padres es porque los padres no pueden hacerse cargo entonces en ese caso si procedería abrir la tutela pero realmente si el chico está soltero y vive con los padres y los padres se pueden hacer cargo de él yo creo que la patria poquesta prorrogada rehabilitada excluye a la tutela solamente abriríamos la tutela si no hubiese otra vía si los padres son muy mayores no podrían hacerse cargo bueno capítulo 9 capítulo 24 los alimentos entre parientes el primer epígrafe no entra vamos al 2 mira ¿qué es esto de los alimentos entre parientes? vamos a ver que cuando una persona se queda en una situación de necesidad en una situación en la que no tiene sus necesidades básicas cubiertas su círculo familiar más alegado está obligado a alimentarlo alimentarlo en un sentido amplio es decir a cubrir a satisfacer sus necesidades vitales dicho claro si mi padre se queda en situación de indigencia yo yo no puedo abandonarlo estoy obligado a alimentarlo pero si yo me quedo en situación de indigencia mi padre está obligado a alimentarme ¿vale? es un deber recíproco ¿un padre puede ser doctor del hijo? no una cosa es la tutela y otra cosa es la patria potestad el padre si tiene que ser si tiene que hacerse cargo del hijo será patria potestad solamente cuando no cabe la patria potestad porque no hay padres porque no pueden hacerse cargo del hijo porque no cumplen sus deberes solamente cuando el defecto de padres se constituye la patria bueno mirad este derecho estoy en el epígrafe 2 del capítulo 24 este derecho de alimentos se caracteriza primero por la reciprocidad hay el legislador define un círculo familiar dentro del cual hay que prestarse alimentos es decir yo debo alimentos a mi padre si mi padre se queda en situación de desamparo y mi padre a mí si soy yo el que me quede en situación de necesidad ¿vale? por lo tanto reciprocidad funciona igual en un sentido que en otro segundo carácter personalísimo ¿no? el derecho que yo tengo a que mi padre me preste alimentos si me quedo en situación de necesidad es un derecho que me acompaña a mí es mío no puedo renunciarlo ni puedo transmitirlo no puedo jugármelo al póker no puedo decir oye ¿qué te apuestas? me apuesto a que si me queda en situación de desamparo lo que me daría mi padre quédatelo tú no es irrenunciable es intransmisible y por tanto es imprescriptible si yo estoy en situación de necesidad y estoy 35 años sin pedir ayuda a mi padre me busco la vida por otro lado en el año 35 y un día podré reclamarle a mi padre el derecho de alimentos no lo he perdido por no uso porque no prescribe vale esto en cuanto al derecho de alimentos en sí mismo considerado ahora bien de cara llegamos al futuro de cara al pasado todo lo que mi padre me tenía que haber dado y no me ha dado eso es una deuda económica ¿comprende? o sea el derecho de alimentos hacia el futuro es lo que hemos dicho personalísimo irrenunciable intransmisible imprescriptible pero las prestaciones alimenticias que mi padre me tenía que haber pagado y que no me ha pagado eso es dinero lo vencido que es dinero y por lo tanto lo vencido ya pierde estas características ya si se puede renunciar ya si se puede transmitir porque es un crédito ya si es prescriptible si no lo reclamo en 5 años prescribe vamos a analizar las personas en todo caso existe esa obligación aunque el padre o la madre se hayan desentendido de los hijos bueno vamos a ver que es lo que en algunos casos no vamos a ver que se puede perder como se puede perder el derecho a la herencia así vamos a empezar a construir por lo por lo normal al ver los requisitos entenderemos cuando no procede luego lo desarrollamos vamos a analizar las personas mirad coloquialmente se llama alimentante al que tiene que prestar alimentos y alimentista al que tiene derecho a recibirlo como ya hemos dicho que es recíproco lo que hace el legislador es establecer eso un núcleo familiar donde procede esta prestación entonces dice el 143 están obligados recíprocamente a darse alimentos primero los cónyuges pues entre mi mujer y yo tenemos que alimentarnos segundo los ascendientes y descendientes los hermanos también pero ojo los hermanos el contenido de lo que nos tenemos que dar que a ver lo que nos tenemos que dar son todas las cubrirnos las necesidades necesarias para vivir en circunstancias buenas o todo lo que es vestido alimentación los hermanos solamente tienen que darse los auxilios para la vida y para la educación es una obligación de alimentos más restringida bueno estos serían los cónyuges ascendientes descendientes y limitadamente los hermanos los que tienen derecho a alimentos los que están divorciados o los que son pareja de hecho no los divorciados en la sentencia les podrá poner el juez una obligación de prestarse alimentos correcto pero no es el derecho de alimentos del código civil es lo que diga el juez y los y los cónyuges de hecho también pueden pactarse unas prestaciones alimenticias en caso de ruptura de la pareja pero no es el derecho de alimentos de este artículo de estos artículos sino que es uno que han creado ellos es que incluye a los parientes del cónyuge no yo debo alimentos a mi esposa no a mi cuñado no porque otra cosa es que mi mujer claro si yo estoy casado en gananciales con mi mujer y mi mujer tiene que prestar alimentos a mi cuñado a su hermano eso sí podría ser pero pues al final si mi mujer no tiene bienes privativos tendrá que pagar esa deuda con bienes gananciales ¿me entiendes? o sea yo no tengo una obligación de prestar alimentos pero mi mujer sí puede tenerla y si mi mujer para eso tiene que usar el dinero ganancial pues no usará yo entiendo que entonces sería una deuda privativa y tendría que reembolsar a los gananciales pero bueno puede hacer bueno orden de prelación todas estas son las personas que tienen que prestarse alimentos prelación es decir ahora yo me quedo en situación de necesidad ¿quién es el primero que está obligado a prestarme alimentos? estoy en el epígrafe 3.1 artículo 144 la reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestar se hará por el orden siguiente primero al cónyuge tiene que ir en situación de necesidad y la primera persona que tiene la obligación de prestar alimentos es el cónyuge un matriz dice la sarte con buen criterio dice hombre el cónyuge dice es que si estamos casados normalmente casados en una situación familiar normal mi esposa tiene ya unos deberes hacia mí de corresponsabilidad doméstica de socorro mutuo que son más amplios que este derecho en el mundo pues si estamos en situación familiar normal no se va a aplicar este artículo 144 sino que se va a aplicar en el 68 es más amplio si realmente ya estamos divorciados o separados y tenemos una sentencia pues el juez habrá establecido ya un derecho de alimentos de un cónyuge en favor del otro se regirá por el artículo 90 del código civil entonces dice la sarte realmente ¿a qué cónyuge se está refiriendo el 144? y él llega a la conclusión de que al separado de ellos ¿vale? si yo estoy en situación de necesidad los alimentos me los tiene que prestar mi cónyuge en primer lugar pero si estamos normalmente casados o separados o divorciados con sentencia ya hay otras prestaciones que él me tiene que hacer que absorben que engloban este derecho de alimentos realmente yo el derecho de alimentos del 144 se lo podré pedir a mi cónyuge solo cuando estemos separados de ellos porque allí ni se aplica al 68 ni se aplica al 90 bueno en defecto de cónyuge segundo a los descendientes de grado más próximo es decir empezaremos por mi hijo pero si mi hijo es menor no tengo hijos tercero a los ascendientes también de grado más próximo empezaré reclamando a mi padre y si no está mi padre o no puede mi padre a mi abuelo y en cuarto lugar a los hermanos pero aquí primero los que son de doble vínculo es decir de padre y madre y luego los que son de un solo vínculo si son solo de madre se les llama uterinos y si son solo de padre se les llama consanguinos pero bueno los que son de un solo vínculo van los últimos antes van los que son de doble bueno hay una regla en el tercero entonces dos ¿qué pasa si son varias las personas que tienen que satisfacer alimentos? pues se distribuirán proporcionando su pauta al respectivo y ¿qué pasa si son varios los que tienen que recibir alimentos? pues bueno que se aplicará el orden de prelación del artículo 144 si son varios pues se aplicará ese orden de prelación con una excepción dice que si los alimentistas fuesen el cónyuge o sea imaginar se queda mi mujer en situación de desamparo y mi hijo también entonces se han quedado cónyuge e hijo sujeto a patria potestad entonces en este caso se invierte el orden porque primero tendría derecho a percibir alimentos del hijo y luego el cónyuge estamos pensando en que yo tengo que prestar alimentos a los dos y no tengo suficientes recursos les dije la ley que seguiremos el orden del 144 salvo que yo deje a mi esposa y a mi hijo sometido a su potestad entonces invierte el orden no va primero la esposa al cónyuge y luego el hijo sino al revés primero el hijo y luego la esposa los epígrafes 4 y 5 no entran vamos al 6 bueno la determinación de la prestación alimenticia es sencillo a ver dice el 146 que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe o sea que no hay una cuantía exacta que todo dependerá de ambos vectores cuánto necesitas y cuánto te puedo dar por mucho que necesites si yo no tengo bienes bueno en cuanto a las formas de prestación pues el código es muy laxo permite dice el obligado a prestar alimentos podrá a su elección o sea el vengor es el que elige satisfacerlos o pagando una pensión o recibiendo y manteniendo su propia casa que tiene derecho a ellos en los años 90 se produjo una jurisprudencia hubo los sobre todo eran los maridos divorciados que tenían obligación de pagar pensiones alimenticias a los hijos que se quedaban a cargo de la mujer que se quedaba con la custodia de los niños que el marido tenía que pagar una pensión de alimentos porque se la imponían entonces muchos maridos a través de sus abogados muy vivos se agarraban a este artículo 149 y decían oye yo tengo que pagar una pensión de alimentos pues a mí este artículo me dice que puedo elegir entre pagarle el dinero o llevarme el chico a casa pues me tiro el chico a casa y si no, no pago pensión de alimentos bueno ahora desde el año 96 este artículo se complementa diciendo que efectivamente el que está obligado a pagar alimentos puede elegir entre pagarlos el dinero o llevarse a casa al alimentista salvo que la obligación de pagar alimentos le haya puesto una sentencia judicial entonces no puede bueno en cuanto a la fijación de la pensión pues nada que los jueces suelen establecer una cuantía que depende de los ingresos del alimentante que a veces hay incluso posibilidades de actualizarla y que la verdad es que en la práctica de la jurisprudencia es decir las pensiones son bajas y la práctica suelen ser pensiones de 300 euros al mes una cosa así bueno y que la duración de la prestación pues ya veremos hasta que se extinga que se puede modificar la pensión cuando varía alguno de estos dos vectores o las posibilidades económicas de quien debe alimentar o las necesidades de quien debe ser alimentado y en cuanto a la extinción de la obligación alimenticia pues son las causas del epigrafio 8 primero la muerte del obligado mira si yo tengo que prestar alimento a otra persona a un hermano y yo muero mi hermano es manejado si yo tengo que prestar alimento a otra persona y yo fallezco se ha extinguido la obligación de alimentos diréis oye ¿qué culpa tiene el que tiene derecho a que lo alimente? a ver la ley no lo desprotege lo que pasa en ese caso es que mi obligación que yo tenía de pagar alimentos se extingue y volveremos al orden de prelación del artículo 144 buscaremos al siguiente pariente puede ser que el siguiente pariente sea mi heredero sea mi hijo puede ser si yo tengo que pagar alimentos a mi padre y yo me muero los pagará mi hijo pero no los paga por ser mi heredero los paga porque es el siguiente en el orden de prelación es otra obligación de alimentos ya no es la que tenía yo ¿comprendéis? o sea mi obligación de alimentos se extingue cuando yo me muero se constituirá otra igual es en favor de mi heredero pero ya no es la mitad también se extingue la obligación de alimentos cuando muere el alimentista o sea el que tiene derecho a percibir alimentos esto sí que es claro él tiene necesidad y si muere pues ya no hay necesidad también se extingue cuando la fortuna de un obligado a pagar alimentos se hubiese reducido hasta el punto de que no los puede satisfacer sin desatender sus propias necesidades también cuando el alimentista o sea el que recibe los alimentos puede ejercer un oficio, profesión o industria o mejorado su fortuna de manera que ya no sea necesario y también se extingue la obligación de alimentos cuando el alimentista comete alguna falta de las que dan lugar a la desalegación y aquí es donde tú me preguntabas hace un momento si el que existe esa obligación aunque el padre o la madre se hayan desalegado no se ha entendido de los hijos mira cuando estudies 1004 estudiaréis la desalegación ya os hablaba un poco de ella antes es la figura por la que a ver la legítima es la porción de bienes que un padre tiene que dejar a sus hijos en el código civil son dos tercios si el hijo se porta muy mal si incurre en alguna de las causas taxativamente numeradas en el código civil lo puedes desheredar lo puedes quitar su legítimo lo que nos está diciendo Ariel es que si tú si el que tiene que percibir alimentos incurre en una desalegación esas causas por las que se le podría quitar la legítima también se le quitan de esos alimentos ¿qué causas son esas? pues maltrato de obra comisión de un delito y también se extingue la obligación de alimentos quinto cuando el alimentista o sea el que tiene que recibir los alimentos sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad del hijo cuando el alimentista sea descendiente del obligado y la necesidad del alimentista venga a percibir precisamente por su mala conducta falta de aplicación al trabajo pues mientras subsista esa causa no tengo que prestar alimentos o sea un hijo mío se vuelve un bandarra se va por ahí no pega un palo al agua vive la vida loca y viene a decirme luego que está en situación de necesidad pues mientras no se corrija yo no tengo obligación de darle alimentos es un precepto muy duro bueno pues nada en letra pequeña está el resto y ya estaría básicamente el 9 otras obligaciones alimenticias dice que hay una pretensión del legislador de que esta regulación del derecho de alimentos se aplique a todas aquellas situaciones en que aparecen a lo largo de la ley obligaciones de pagar alimentos de una persona a otra y no se establece una regulación especial pues esta regulación que hemos estudiado sería como subyector ¿cuándo pasa eso? pues mirad por ejemplo estudiaréis en sucesiones que cuando tenemos una herencia en la que el testador murió y su viuda está embarazada la solución del legislador es parar el reparto de la herencia hasta ver si no hay si nace el niño si no nace si es uno o si son dos entonces durante ese tiempo se paraliza se suspende la ejecución de la herencia pero la viuda y en general la familia de este señor los hijos menores si los tiene pues tienen derecho a que les den alimentos a costa del caudal hereditario ¿eh? o sea comprendéis ¿verdad? tenemos la viuda que está embarazada tiene 8 bamboles pequeños y está embarazada del tercero pues ahí se paraliza la herencia y durante todo eso bueno o no tienen vamos a poner un ejemplo más nítido fallece un señor y deja a su esposa no tiene hijos pero está embarazada entonces ahí tenemos a la viuda que dice ojo que va a nacer mi hijo y tiene que heredar a mi marido y luego están todos los hermanos del marido que si no hubiera hijo le darían ellos entonces la ley dice hay que esperar a ver si el niño nace o no y mientras tanto que faltan 6 meses de embarazo pues la viuda tiene derecho a recibir a costa de la herencia alimentos pero no dice cómo se regula esas situaciones es cómo son en qué consisten esos alimentos entonces aquí sí que se aplicaría supletoriamente la regla la regulación del derecho de alimentos que debemos estudiar bueno me voy al capítulo 25 las instituciones tutelares mirad las instituciones tutelares son no entra en el epígrafe 1 pero son las del subepígrafe 1.3 tutela curatela y defensor judicial bueno vamos a empezar por la tutela insisto que como el enfoque del examen va a ser práctico es que este es un tema muy largo parece que no lo es pero tiene mucha letra pequeña mucho matiz yo creo que debemos ir a las cosas que pueden a un examen teórico no vamos a tener entonces más que ir a la erudición vamos a ver qué aplicación práctica podría tener todo esto mirad la primera institución es la tutela la más importante la tutela es una especie de cuando no puede aplicarse la patria potestad intentamos crear una situación pues parecida a imitación de la patria potestad si mis padres fallecen y me quedo solo pues me van a nombrar un putón igual es mi tío bueno pues en ese caso queremos establecer una situación lo más parecida posible a la patria potestad aunque nunca va a ser igual bueno entonces paralelismo y relación de subsidiariedad de la tutela con la patria potestad la tutela consiste en una función derechos y facultades en relación con la persona de un menor o de un incapacitado pues eso sería venga la constitución de la tutela mirad hay como dos fases promover la tutela y constituir la tutela promover la tutela ¿quién puede pedir la tutela? pues mirad están obligados a promover o sea a pedir que se constituya la tutela los parientes llamados a ella la persona en cuya guarda haya un menor o incapacitado también los fiscales y los jueces y en general cualquier funcionario que conozca el hecho determinante de una posible tutela por ejemplo la que haya un señor un niño un discapacitado a valor todas estas personas tienen la obligación de promover de pedir que se constituya la tutela pero ellos no constituyen la tutela la constituye siempre el juez artículo 231 es el juez quien constituye la tutela previa audiencia de los parientes más próximos de las personas que considere oportuno y del tutelado si tiene suficiente juicio y siempre que tenga más de 12 pero insisto la tutela la constituye el juez vamos al 2.4 ¿a quién va a nombrar tutorio juez? también aquí hay un orden de prelación ¿quién pensáis? si ahora un niño queda en situación de desamparo y quedo yo ¿quién va a ser mi tutor? esto vale para todo para niños y para mayores siempre que sean discapacitados o sea vale para niños para menores y para discapacitados bueno para el nombramiento de tutor se preferirá primero al designado por el propio tutelado conforme al artículo 223 porque esto es una novedad llevo unos 20 años pero es uno una persona puede en previsión de que llega a ser discapacitado nombrar tutor o establecerse mecanismos para su propia tutela eso se puede hacer eso lo contempla el artículo 223 ¿vale? pues eso cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente en previsión de ser incapacitado judicialmente en el futuro podrá en documento público notarial eso si pedimos ir al notario adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes incluida la designación del tutor o sea primero habrá que estar a lo que haya designado el propio tutelado claro pensemos que el tutelador puede ser un niño pequeño también o puede ser una persona que no haya tenido esa previsión o que no tenga capacidad para hacerlo entonces vamos al segundo el cónyuge que conviva con el tutelado será el preferido ¿no? de hecho es muy habitual que la tutela la ejerza el cónyuge en defecto del cónyuge o si el cónyuge no convive tercero los padres en defecto de padres cuarto otra novedad la persona o personas designadas por los padres en sus disposiciones de última voluntad porque mirad el código civil artículo 234 permite a los padres en testamento o documento público notarial nombrar un tutor para sus hijos esto es muy habitual yo documentos en los que un señor se nombre tutor para el caso de quedarse discapacitado no he hecho muchos sin embargo testamentos en los que los padres dicen oye queremos si nos pasa cualquier cosa nombrar tutores esto es bastante habitual ¿los padres no tendrían la patria potestad? no estamos pensando bueno buena pregunta porque me has preguntado hace un momento quien me ha preguntado hace un momento si el tutor tú me has preguntado ¿un padre puede ser tutor de un hijo? me lo has preguntado te he dicho que no joder ¿verdad? entonces los padres ¿por qué los padres? pues tengo que matizarme la respuesta de antes perdón ¿verdad? no, no lo ha preguntado un no, no que está en el chat el rete este es el padre el padre el retejero correcto sí, sí que esa ha sido una pregunta muy buena yo me he tirado sí, sí tú has sido tú y yo me he tirado al ruedo y he metido la pata sí, sí mira eh o sea hay que nombrar designamos tutores a los padres pero claro procede claro yo creo que esto está pensando ah, claro claro, claro perdona, perdona perdona matizo mi respuesta de antes en el sentido de que los padres yo te he dicho que no podían ser tutores esa es mi metedura de pata los nombra aquí ahora mirad ¿cuándo procede la patria potestad prorrogada o rehabilitada y cuándo la tutela? insisto para que a los padres se les prorrogue la patria potestad hace falta que el hijo discapacitado que sea de su mayor edad conviva con los padres y esté soltero imaginar que el hijo no convive con los padres o no está soltero lo que pasa es que su cónduge por la razón que sea no puede hacerse cargo de la tutela ¿comprendéis? o sea cabe la posibilidad de que no proceda a la patria potestad prorrogada porque el hijo no convive con él entonces en ese caso los padres podrían acabar siendo llamados como tutores en tercer lugar y serían tutores no sería patria potestad y diréis joder ¿qué diferencia entre una cosa y otra? pues que en la patria potestad los padres tienen un poquito más de libertad que los tutores esa es la diferencia al tutor la lista de cosas que el tutor tiene prohibido hacer por sí solo es mayor para el tutor que para los padres entonces una cosa es que los padres entren a representar a guardar a su hijo que convive con ellos y está soltero entonces les vamos a permitir seguir siendo padres y otra cosa es que el chico ya tenía vida independiente podía haberse casado no vivía con los padres y por lo que sea les llega a los padres la necesidad la obligación de ser tutores pues porque el chico se casó pero la mujer ha muerto el chico ya no vive con ellos entonces en ese caso los padres tendrán la guarda del hijo pero no ya como padres sino como tutores hablamos de un compañero no sé si es buena pregunta yo no fíjate yo no había planteado esto ahí tenéis razón bueno y en defecto ya del designado por el tutelado en defecto de cónyuge que conviva en defecto de padres en defecto de persona designada por los padres último lugar al descendiente ascendiente o hermano del descendiente el juez cogerá a alguien del círculo familiar y lo nombrará el juez puede saltarse este orden o las disposiciones o designaciones de las personas en documentos públicos notariales pues sí que puede pero tiene que hacerlo de forma motivada siempre será el interés del menor o incapacitado lo que deberá primar en una decisión de estudio bueno si hay varios tutores la regla general es que es un tutor un tutor único es la regla general pero no es tampoco una regla general que lo admita a las elecciones hay casos en los que puede haber varios tutores mirad por ejemplo puede haber circunstancias especiales que aconseje tener un tutor de la persona y otro tutor de los 10 pues no sé imaginar a veces la mayoría porque cuando salió Justin Bieber pues imaginar que se queda el hombre se queda el hombre para sin padres nombrarle un tutor cuando el tío tiene una personalidad conflictiva y al mismo tiempo un patrimonio que te inclinas pues igual podría ser conveniente nombrar un tutor para la persona con conocimientos de psicología y de todo y nombrar un tutor para el patrimonio con conocimiento de gestión tiene que haber para esto circunstancias excepcionales ¿qué diferencia hay en prorrogar la patria potestad o ser tutor en el caso de los padres? mira lo que te digo si te prorrogan la patria potestad porque el hijo aunque sea hecho mayor siempre lo has tenido en casa y ha estado soltero el padre vuelve a ser padre puede hacer más cosas mientras que si el hijo ya tuvo vida independiente y ahora ahora no no procede rehabilitar la patria potestad procede ser tutor y tú le dices ¿qué puede hacer el padre que no puede hacer el tutor? bueno pues por ejemplo por ejemplo esta cuestión de que acabamos de decir de vender un inmueble si tienes más de 16 años y consientes el documento público eso o sea ¿me entiendes? yo quiero vender un bien de mi hija que tiene 16 años y no necesito autorización judicial un inmueble porque mi hija tiene 16 años si ella viene conmigo y consiente el documento público nos evitamos ir a pedir autorización judicial el tutor no puede hacer eso tiene que pedir autorización judicial siempre ¿qué pasa? el padre no tiene que rendir cuentas ante nadie tiene un deber de diligencia cuando administra los bienes del hijo pero nadie le pide cuentas a lo que hay una reclamación el tutor todos los años tiene que rendir cuentas al juez de cómo ha administrado ¿comprendes? o sea al final los padres tienen como más libertad no libertad sino que se considera que el tutor es una especie de comisionado nombrado por el juez y le tiene que rendir cuentas al juez el padre bueno en resumen creedme si os digo que el tutor tiene las manos un poco más atadas que el padre pero vaya es una pregunta buenísima o sea el padre puede ser tutor que yo he dicho que no antes y me metí una pata y el padre puede ser titular de la patria potestad sí sí claro bueno por tanto decimos que será tutor único salvo ciertos casos en los que se admite tutor plural pues primero cuando convenga separar tutor de la persona y de los bienes segundo cuando la tutela corresponda a padre y madre claro si tutores son los padres pues igual conviene que sean los padres dos pero eso se hace el de rendir cuentas al juez sí sí mira un tutor tiene que rendir cuentas al juez cada año y al acabar cuando el pupilo sale de su tutela eso del pupilo es una terminología vieja pero sale por ahí cuando el tutelado sale de la tutela le tiene que hacer una cuenta general justificada de la tutela le tiene que hacer una rendición de cuentas exhaustiva de todo el tiempo además que el tutor me parece que tiene tanto la obligación de prestar inventario y fianza como lo vemos ahora que los padres no sí que es así sí Bueno más casos en que pueda haber varios tutores pues que cuando se nombra me nombran a mí tutor de los hijos de mi hermano puede ser mi mujer también igual nos interesa reproducir esa situación de matrimonio bueno y cuando en testamento o documento público se haya previsto que haya varios tutores yo sé de un caso y eso no sucede bueno yo no te sé a ver la obligación es esa de hecho déjame que llegue y te digo dónde está la obligación de inventario y fianza en realidad el inventario de los bienes del tutelado es impuesto por la rendición de cuentas a ver ¿dónde está la rendición de cuentas? epígrafe 4.3 mira el tutor al cesar en sus funciones deberá rendir cuenta general justificada de su administración vale prescriben 5 años eh sí pues vas a tener razón me estáis pillando mucho o sea que no hay una obligación de rendir cuentas pues chico yo siempre los tutores que conozco rinden pues bueno oye sí que hay una obligación de rendir cuentas al final cuando el tutelado sale de la tutela es así lo de la rendición de cuentas anual pues no no lo sé ¿por qué lo he dicho yo? no lo sé el código sí está pero en la práctica no se hace entonces 262 bueno a ver yo lo que sí quiero deciros que un padre en principio hemos estudiado la patria de contesta no tiene que rendir cuentas tiene que administrar diligentemente y si no lo hace se le puede pedirlo en responsabilidad pero ahí de entrada no tiene que prestar una rendición de cuentas de lo que ha hecho sin embargo el tutor sí es verdad que yo pensaba que tenía que hacer unas cuentas periódicas no sé no sé de dónde se ha caído eso pero lo que sí está claro es que la cuenta general justificada de la tutela es hay que presentarla cuando acaba la tutela y fijaros que la acción para pedir la duda cinco años porque claro estamos pensando igual en un chaval que se acaba de hacer mayor de edad que no controla no le podemos poner un plazo corto tenemos que darle un plazo largo porque igual no es ducho en estas cosas o no se preocupa o no ha caído en eso entonces hay que darle un plazo generoso para que la tutela no se preocupe un poquito se debe hacer ilusión porque tiene que estar aprobada la cuenta general para poder el tutor adoptar por ejemplo lo que os he leído hace un momento la obligación de la cuenta general está en el epígrafe 6 como os he dicho 4.3 pero eso es la rendición de cuentas final yo siempre he pensado que el tutor tenía también que rendir cuentas periódicamente que eso es lo que tú me has dicho que conoces un caso y que no se hace bueno pues dejadme que lo mire un poco más pero desde luego a ver sea al final o sea periódicamente el tutor tiene que rendir cuentas el padre está en la actitud bueno oye requisitos exigidos al tutor pues lo miráis o sea pueden ser tutores las personas jurídicas también siempre que no tengan finalidad lucrativa y entre sus fines esté la protección de menores incapacitados en cuanto a las personas físicas mirad quienes no pueden ser tutores hay una lista de personas que son inhábiles para ser tutores a ver me interesa sobre todo obligaciones del tutor tres uno obligación de hacer inventario y fianza esta obligación no la tiene el padre por ejemplo el contenido personal de la relación entre tutor y tutelado bueno pues si os fijáis la obligación que tiene el tutor es muy parecida a la que tiene el padre en la patria potestad debe prestarle alimentos educar procurarle formación integral promover la adquisición o recuperación de la capacidad y su mejor inserción en la sociedad informar al juez anualmente ya está eso ya lo he encontrado cuatro tiene obligación el tutor de informar al juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración sería una laguna debida a la edad pero sí, sí el tutor tiene que rendir cuentas anuales y luego la cuenta general justificada de la tuta y me dices conozco un caso que no se hace bueno si hubiera si el círculo de parientes considerase que hay una negligencia por parte del tutor se le podría pedir al juez es una obligación que tiene el tutor si no se le exige su cumplimiento bueno pues no lo sé pero desde luego el tutor tiene esa obligación bueno la representación del tutor y los actos patrimoniales sometidos a autorización judicial igual que el padre necesita autorización judicial para agravar o enajenar inmuebles empresas objetos de extraordinario valor el tutor también para repudiar herencias y liberalidades el tutor tiene una lista más amplia de actos para los que necesita autorización judicial y encima no tiene esa excepción de si tiene más de 10 años y consigue un documento público tiene que pedirla siempre pues internar para internar al tutelado en un establecimiento para eso hace falta autorización judicial también para parecido enajenar o agravar inmuebles empresas objetos preciosos o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción pues no sé un leasing y un coche también para renunciar derechos hace falta autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia el beneficio de inventario es que en el régimen del código civil cuando tú aceptas una herencia asumes los bienes y las deudas de manera que podría ocurrir que te cargases con una herencia que tuviese un saldo negativo que tuviese más deudas que bienes y te perdón comerías esas deudas la forma de evitarlo es aceptar la herencia a beneficio de inventario es decir oye yo acepto la herencia pero sometido a la condición de que vamos a hacer un inventario de activo y pasivo y si el pasivo supera el activo entonces no acepto eso es aceptar una herencia a beneficio de inventario pues aceptar una herencia a beneficio de inventario no es peligroso patrimonialmente pero aceptar la herencia o sea rechazar la herencia es malo para el menor que el tutor o el padre le rechace la herencia en su nombre es malo para eso hace falta autorización judicial aceptar la herencia sin beneficio de inventario es potencialmente peligroso para el menor por eso el tutor para hacer eso necesita autorización judicial el padre no es otra diferencia y por supuesto aceptar una herencia con beneficio de inventario no necesita autorización judicial ni el padre ni el tutor porque eso no es peligroso para el menor bueno si veis la lista de cosas para las que el tutor necesita autorización judicial es superior a la del padre es otra otraagresión otro efecto más de esto que os digo porque el tutor tiene las manos más atadas bueno la remuneración del tutor pues que tendría derecho a obtenerla en principio lo leéis remoción de tutor y extinción de la tutela remoción es una persona que hemos nombrado tutora vamos a quitarla de ahí vamos a desplazarla a decir que ya no es tutor eso solo lo puede hacer el juez y por alguna de las causas que se establece aquí básicamente incumple sus deberes como tutor la extinción de la tutela bueno pues lo miráis también la remuneración la rendición de cuentas y la responsabilidad del tutor pues eso además de esa cuenta anual que decíamos sobre todo es la cuenta general justificada de la tutela que se tiene que hacer al final y que la acción para pedirla prescribe a los 5 años prescribe no calumna se puede interrumpir bueno esta sería la tutela que es la institución más importante la curatela es una especie de tutela light procede para los emancipados cuando necesitan que les den esa asistencia para los actos más importantes de la generación o gravamen y los padres no viven pues le nombramos no un tutor un curador está solo para asistir también los declarados pro deus quedan sometidos a curatela esta sería la curatela propia es decir los casos en los que la ley dice que hay que nombrar un curador y luego tenemos lo que la doctrina llama una curatela impropia que es que los jueces te pueden nombrar curador cuando quieran es decir ante una ante una situación de discapacidad digamos que una persona padece deficiencias físicas o psíquicas que le impiden gobernarse por sí misma el juez se aprecia que esas deficiencias son líneas en vez de un tutor te pueden nombrar un curador que es una especie de representante bueno no representa asiste bueno la otra figura sería el defensor judicial ya hemos hablado de él siempre que hay conflicto de intereses entre los padres bueno los padres siempre que hay conflicto de intereses entre un menor o incapacitado y sus representantes legales sean padres o tutores si hay conflicto de intereses no puede haber representación entonces se nombra un defensor judicial parte 2 y también se nombra el defensor judicial en la situación entre comillas de interregno es decir hemos removido un tutor y hay que nombrar a otro ha fallecido un tutor y hay que nombrar a otro en todas esas situaciones transitoriamente un defensor judicial es una especie de comisionado de representanteado nombrado por el juez para un tema concreto bueno la guarda y acogimiento de menores no lo veo muy preguntable pero bueno tal vez sí decir que cuando un menor o un incapacitado se encuentra en situación de desamparo se activan una serie de mecanismos legales la situación de desamparo se define en el artículo 239 del código civil se considera como situación de desamparo cuando la persona con la capacidad modificada judicialmente queda privada de la necesaria asistencia a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes bueno siempre que tenemos un menor o una incapacitada en situación de desamparo procede constituir la tutela procede la guarda mirad la guarda del menor en principio corresponde a la administración pública en nuestro caso la comunidad autónoma hacerse cargo de los menores hay incluso una tutela automática la forma que tiene la administración de hacerse cargo de un menor es el acogimiento es decir que un menor queda sometido a la tutela de la DGA de la administración pues la administración tiene que buscarle a ese menor un acogimiento que puede ser en una residencia o puede ser en una familia acogimiento residencial y acogimiento familiar bueno pues miráis los tipos aquí yo no veo esto muy provocable en la práctica si puede que sea el EP374 la guarda de 8 mirad esa situación fáctica puramente fáctica en la que un señor se hace cargo de un menor o un incapacitado un menor o un incapacitado que está abandonado pues un vecino caritativo una persona que tiene buen sentimiento se hace cargo de él esta situación es tan vieja como el mundo a este señor no le han nombrado tutor ni nada siempre pensad en una sociedad igual pues no en la ciudad pensad en el pueblo tenemos el típico tipo con pocas luces que se ha quedado solo en el pueblo que no tiene familia que es un poco borderline y un vecino pues por pura buena fe se hace cargo de él le ayuda a sus asuntos esto es un guardador de hecho y es una figura que el Código Civil no regula de una forma sistemática pero desde luego la contempla incluso mirad muy importante en el artículo 304 declara la validez de los actos realizados por el guardador de hecho esto es muy importante el guardador de hecho bueno pues lo que él puede hacer siempre que rebunde el beneficio del menor o del incapacitado el Código Civil le va a reconocer eficaz y eso es lo que vamos a dejarlo aquí porque bueno lo hice el resto bueno el patrimonio de la persona con discapacidad mirad hay una ley del 2003 la ley de protección de las personas con discapacidad que permite la creación de un patrimonio separado el patrimonio de la persona con discapacidad es un patrimonio que está adscrito a las necesidades de ese discapacitado que va a tener beneficios fiscales y que se va a regir por normas especiales si es el propio discapacitado el que tiene una discapacidad física pero de cabeza anda bien y constituye él su patrimonio separado pues las normas de administración será la que haya establecido en el documento público de constitución pero si el patrimonio separado es esta persona en definitiva si el patrimonio separado es en favor de una persona que no tiene una capacidad entonces habrá que estar a las normas de administración que haya estado el disponente si es que alguien le ha donado esos bienes pero dice el Código Civil que en ese caso habrá que necesitar autorización judicial a falta de autorización judicial para los miembros de los mismos actos en que la necesitaría el tutor bueno y aquí terminamos os deseo muchísima suerte de cara al examen ahora ya pues eso que está el pescado hay que estudiar mucho yo ya he terminado mi tarea al revés a vosotros quiero deciros una cosa llevo en la UNED la pila de sois el grupo más activo que he tenido nunca os lo digo de verdad en el chat ahí muy bien participando a veces pues como hoy por ejemplo me pones contra las cuerdas pero muy bien he salido bien quiero decir que estoy encantado de hecho me estoy planteando con vosotros al año que viene cuando estemos en CIVIL que no sé si hacer las tutorías como las hago o estar un poco a lo que vosotros me preguntéis sabéis o sea porque me da la impresión a veces de que joder solo hablo iro y que tenéis mucho potencial para hablar vosotros bueno no quiero ahora vosotros ahora estudiar sacadme CIVIL 1 con las notas buenísimas que os merecéis yo explico menos cosas claro porque al final las tutorías duran lo que duran ¿no? yo explico menos cosas pero luego estoy un poco a lo que vosotros me digáis ¿vale? pues nada oye bueno voy a dejar la demostración alta que digáis ahora ¿vale? yo también entiendo que cuantas más cosas explique joder más sencillo luego es el estudio ¿no? pero de verdad que estoy flipando con vosotros estoy flipando sois un grupo estupendo o sea que chicos insisto estudiad mucho sacadme muy buenas notas en CIVIL 1 y en CIVIL 2 estoy deseando volver a veros ¿vale? venga que vaya todo muy bien y las saludo primero y los estudios también venga igualmente feliz vida