¡Hola! Buenas tardes, estimados alumnos y alumnas. Hemos preparado para la clase de hoy, que es la última o la penúltima de las clases. Gracias por seguirme, por ver los vídeos, por haber estado ahí en las clases, en directo o en diferido, cuando me hayáis podido. Hoy os traigo un resumen del segundo parcial, quizá más pensado para preguntas de test, pero también nos puede servir para unos mínimos de desarrollo, también puede ser. De todas formas, tampoco he dejado materia que pudiera caer, no solo está en los test de otros años, quiero decir, sino que puede haber, hay test también que hay parte de texto que es muy importante y que no quería dejarlo. Y pensé que también sería importante porque puede caer en test este año. También hay materia que no ha sido objeto de test otros años y que puede caer de test este año, ¿vale? Vamos a ir un poco más deprisa. De que lo habitual, ¿vale? Porque son cosas que hemos comentado muchas veces. Entonces, si hay alguna cosa, algún detalle importante de test, pues pararemos un poco más. Pero tampoco vamos a detenernos demasiado. Porque son todos los temas los que están metidos en este resumen que os podéis descargar. Y que, bueno, pues vamos a comenzar. Ni siquiera están los temas, ¿eh? Están directamente las cosas de test. ¿En la estructura de las normas jurídicas? Pues, ¿qué es lo que cae? Pues, en esa estructura lógica de las normas, supuesto derecho, consecuencia jurídica. Supuesto derecho, ¿qué es? Pues, un acto, conducta, hecho o descrito abstractamente y la consecuencia jurídica, pues, es que la norma vincula ese efectivo supuesto, pues, con la consecuencia jurídica que es la prevista en la norma. Hay un debate filosófico jurídico sobre el contenido de las normas, esta es la posición imperativista, que es, pues, que el núcleo irreductivo o el contenido esencial de las normas es un mandato emanado del soberano y dirigido a los ciudadanos. Luego está la posición del juicio hipotético, segunda forma lingüística, si es A debe ser B, pues, es que la esencia del derecho es la sanción y que los destinatarios, pues, no son los ciudadanos, son los ciudadanos. Son los funcionarios, que simplemente la aplican, o sea, algo, un juicio hipotético y una, si es A debe ser B, o sea, directamente a la aplicación de la norma. Y luego está la posición naturalista, que sabéis que es la del orden jurídico natural, para el cual, pues, una norma para que sea válida de respetar esos criterios fundamentales de la justicia, esa parte, pues, ese aspecto superior, ¿no?, de las normas del conocimiento de lo justo. ¿Por qué? Pues, por las características o por la condición de ser humano. Bueno, los caracteres generales de las normas. Pues ha caído muchas veces en desarrollo y también en test. Es importante. La verdad es que en este tema hay muchas cosas importantes. ¿Qué caracteres? Pues alteridad, pues esa que hay otro. Es una relación entre sujetos, al menos dos. Vinculatoriedad, pues que obliga a ajustar la conducta a lo establecido y obligada a cumplimiento. La generalidad y la abstracción, pues que tienen que ser en términos generales. Y abstracto para llegar a más casos. Y los tipos de normas jurídicas, pues según el grado de vinculatoriedad, pues son imperativas, prohibitivas, según el interés que protegen. ¿De qué? De las normas jurídicas. De derecho público, privado. Tened en cuenta que privado también son los particulares y además el Estado cuando actúa como particular, que ha caído muchas veces también. Y el elemento espacial, pues bueno, espacial o territorial. Las leyes, las normas locales, autonómicas, nacionales, regionales o internacionales. Por su ámbito temporal, la vigencia indeterminada o vigencia determinada. Un año, por ejemplo, con los presupuestos. Por su referencia al objeto, pues pueden ser sustantivas y adjetivas. ¿Sustantivas? Pues el Código Civil, el Código Penal. Y sustantivas serían aquellas, pues, accesorias o de procedimiento, como es la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ¿no? De orden más procesal. Y, por tanto, adjetiva. El ordenamiento jurídico, pues es un sistema. Es un conjunto de normas que configuran un sistema. Pero también de decisiones y procesos. Y hay tres notas consideradas clásicas, ¿vale? Consideradas clásicas. La unidad, la coherencia y la plenitud. En la unidad, ¿qué supone la unidad? Pues la unidad supone que hay una validez y jerarquía normativa. El concepto de validez es el modo propio de existencia de las normas. No podemos concebir una norma que no sea válida, ¿no? De ese ordenamiento jurídico, pues la coherencia y la plenitud son las características clásicas, las notas clásicas de ese ordenamiento jurídico. El registro de validez, pues se trata de no contradicir principios o valores constitucionales. La justicia es una norma y se refiere a la adecuación de la misma a los valores. Y la eficacia, pues no está tanto relacionada con los valores, sino... Con la aceptación, si es eficaz. Si es eficaz, si se acepta por quien tiene que cumplir lo que es la sociedad, ¿no? La nación de unidad, pues es fundamental, ¿no? La figura de la pirámide normativa, pues nos hace ver esos escalones diferentes a los jerárquicos que contempló Hans Kelsen. Nos dice también, pues, que el dispositivismo incluye el derecho natural. En esa pirámide normativa, en el caso de España, pues estaría la Constitución, las leyes, ya sean orgánicas o ordinarias, la legislación delegada, que son los decretos legislativos y los decretos leyes. La Constitución, pues ya sabéis, derechos fundamentales, que regula, establece estos derechos fundamentales, los tres poderes, ejecutivo, legislativo. Ejecutivo, legislativo y judicial. Aunque expresamente solo se habla del poder judicial, la organización territorial del Estado, pues también aparece, las leyes, la norma que da, que es, en definitiva, la norma que da unidad al conjunto del sistema normativo español, ¿no? Es la Constitución. Las leyes, pues orgánicas, las que nos dice el artículo 81, aquellas referidas a los derechos fundamentales, libertades públicas, del 121. De las libertades públicas, perdón, el régimen electoral y el Estatuto de la Autonomía, que requieren para su aprobación mayoría absoluta votación al final del Congreso, artículo 81. Ley ordinaria, pues aquellas que no sean, no tengan reserva, bueno, aquí y demás. Y las no reservadas leyes orgánicas, unas ordinarias, que basta una mayoría simple. La legislación delegada, es decir, los decretos legislativos, pues es el Parlamento el que delega en el gobierno la potestad, ojo, que lo que delega en el gobierno es la potestad, de dictar leyes. ¿Para qué? Pues para refundir textos, creando ese texto refundido o para redactar una nueva ley. Lo importante del decreto legislativo es que conlleva siempre una delegación legislativa, una legislación delegada. Bueno, delegación legislativa es el término más estricto, más correcto. ¿Los decretos leyes? Pues que son, por extraordinaria y urgente necesidad, el gobierno, pregunta de textos, el gobierno, podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán forma de decretos leyes. Que no puedan afectar ni instituciones básicas del Estado, derechos y libertades de los ciudadanos del título 1, ni al régimen de las comisiones totalitarias. Ni al derecho electoral general. ¿La potestad reglamentaria administrativa? Pues la que tiene el Ejecutivo para dictar reglamentos. Es propia del gobierno y el reglamento es, ¿qué es el reglamento? Pues una disposición normativa de carácter general. Eso es un reglamento. Es una, en sentido material, el reglamento es ley en sentido material, pero no lo es en sentido formal. Porque no procede. No procede del Parlamento, ni en tal los supuestos de los gobiernos que pueda dictar el gobierno. Por eso no es ley en sentido formal. La forma de los reglamentos es los de reales decretos. ¿La plenitud? Pues en la plenitud tenemos que, pues hay lagunas que hay que resolver. En defecto de la relación de los preceptos legales, pues bueno, la aparición de nuevos fenómenos sociales, pues supone que se creen esas lagunas. ¿Cómo se colman las lagunas? Mediante la integración, un sistema de integración. ¿Por qué? Pues porque el juez, de forma inexcusable, no puede abstenerse de resolver todos los casos. Tiene que resolver. No puede alegar ni ausencia de insuficiencia ni oscuridad. Entonces, pues tiene el deber inexcusable de resolver. El procedimiento para completar el reglamento jurídico se llama integración. Y esta integración puede ser de dos tipos. Autointegración, pues cuando se recurren las normas. Las normas propias, entre ellas la analogía, que como sabéis está prohibida para las leyes penales, y la heterointegración, que supone el recurso a otro reglamento diferente. Existen dos modos de integración. La autointegración, sí, pues las normas propias, y la heterointegración. ¿Qué tiene que haber? Pues identidad. ¿Identidad en qué? Para aplicar la analogía. Pues una regulación similar. Identidad, pues se llama analogía de ley. O elaborando un principio general, que es la analogía de derecho. Bueno, aquí lo tenéis. Lo he dejado porque puede caer, ¿no? Esto es simple pensar que puede caer. ¿Qué podría haber caído? La diferencia entre la analogía de ley, por regulación similar, y analogías de derecho, por un principio general aplicable. Pues es una cuestión, a veces, que dices, mira, pues esto podría variar en tres, que es algo complejo, y si no lo has estudiado, no te lo sabes. La heterointegración, por recurso a un ordenamiento jurídico distinto para casos no previstos, pues, por ejemplo, las directivas, ¿no?, podrían ser. La coherencia, pues la coherencia, ya sabéis, la coherencia supone que dentro de él no existan antinomias, que no existan contradicciones. Pues bueno, cuando dos normas pertenecen a un mismo ordenamiento jurídico, están transferidas a los mismos destinatarios, pero contienen regulaciones contrapuestas. Eso no puede ser, no es un antinomio. ¿Cuál quiere ser el criterio para resolver las antinomias? Pues deben, en la resolución de las antinomias, deben prevalecer los siguientes criterios, o criterios para resolver las antinomias. Innumerables test sobre esto, innumerables. Primero, jerárquico, que prevalece o prima, pues, sobre los demás, y en su defecto, ¿vale? El criterio jerárquico, el orden, pues primero el jerárquico, prevalece o prima sobre los demás, y en su defecto. Después, el segundo de especialidad, que prevalece solo sobre el cronológico. ¿Vale? Muy bien. ¿Qué más? El concepto de escritura de la relación jurídica. Pues aquí está muy claro. La relación jurídica es una relación social regulada por el reglamento jurídico. Dos elementos, elemento material o de hecho, la relación social, elemento formal o de derecho, la regulación jurídica. Bien, la relación jurídica, pues para cada una de las partes, pues tiene sus derechos y obligaciones. Es algo como recíproco, ¿no? Solo caben relaciones jurídicas entre personas, ya que una cosa no puede ser titular. Pero esto cómo es. Pues bueno, pues aquí hay dos elementos. El elemento subjetivo, los sujetos, y el elemento objetivo, pues la relación. También está el contenido de las posiciones jurídicas, que puede ser de dos tipos. Dentro del objeto, el contenido está dentro del objeto, lógicamente. Que puede referirse a dos tipos de situaciones. Poder o deber. Poder cuando no es el sujeto activo y deber cuando es el correlativo sujeto pasivo. ¿Qué es la relación? Pues bueno, absolutas, pues erga omnes, frente a un sujeto indeterminado, y las relativas, frente a un sujeto determinado, concreto. En este sentido, las absolutas serían las de personalidad, los de derechos reales. Y las relativas. Y las relativas, las de relaciones familiares o obligacionales. El derecho público, el derecho privado, pues ya sabemos que lo hemos hablado muchas veces. El sujeto de la relación jurídica con la persona y la personalidad. Persona, todo sujeto que puede ser capaz titular de derechos y obligaciones. En consecuencia, persona es sujeto capaz de relacionarse. También se incluyen los entes supraindividuales a los que el ordenamiento jurídico les atribuye personalidad jurídica. La antigüedad de ser persona con capacidad jurídica, en la antigüedad, en Roma, dependía del estatus. Otra pregunta extraña, ¿no? En la antigüedad, ser persona con capacidad jurídica dependía del estatus y no dependía de otros condicionamientos físicos o del nacimiento. Así pues existen dos tipos de personas. Las físicas, naturales o colectivas, que adquieren personalidad con el nacimiento o con vida una vez producido el descendimiento del seno materno. Y las personas jurídicas o colectivas o morales, que carecen de los derechos fundamentales de las personas. Claro, porque tienen sus derechos individuales, sus derechos como personas jurídicas, pero carecen de derechos fundamentales porque son personas jurídicas, no físicas. Dentro de estas personas jurídicas, colectivas o morales, pues están asociaciones, conjuntos de personas para un fin lícito, corporaciones, entes públicos, ayuntamientos y fundaciones, conjuntos de bienes destinados al poder fundador. O no determinados fines en algunos concretos. En el caso de los públicos, pues pueden ser públicos y trabajadores. En general, son de interés general. La condición jurídica de persona, pues implicaría un sujeto, pues tiene personalidad... jurídica, la aptitud podemos definir esta aptitud para ser sujeto, podemos definir esta personalidad jurídica como la actitud de ser sujeto de relaciones jurídicas y bueno aquí desde una perspectiva isnaturalista pues sería un atributo esencial del ser humano por encima del derecho positivo de modo que el derecho no hace más que reconocerlo o declararlo sin embargo desde el punto de vista positivista es una construcción del propio reglamento jurídico que lo que hace es construir capacidad jurídica capacidad de obrar pues tenemos la capacidad jurídica es el presupuesto que faculta para ostentar la condición de sujeto tanto activo como pasivo las relaciones jurídicas tienen que ver con la titularidad y la capacidad de obrar es actuar realizar actos jurídicos válidos que está relacionado con la actividad, con el ejercicio con la posibilidad de ejercer se requiere para realizar determinados actos validez con determinados determinados actos cualquier persona física tiene capacidad jurídica es decir todos los sujetos de derecho pero y la persona jurídica se extingue con la muerte de las personas si tenemos que que bueno cualquier persona física tiene capacidad jurídica aun cuando no pudiera obligarse jurídicamente o en dependencia de su edad la capacidad Pues, es así, ¿no? ¿Qué más cuestiones? Distinguir bien capacidad jurídica de capacidad de obrar. Pues, capacidad jurídica es el presupuesto, la posibilidad de ostentar la condición y la capacidad de obrar, pues, es la capacidad, pues, la posibilidad de actuar, de ejercer esa posibilidad. Bueno, capacidad de obrar, pues, se debe a que la persona no ha... Cuando hay incapacidad de obrar, pues, cuando la persona no ha alcanzado la maturidad psíquica o psíquica para suplir la incapacidad, pues, está la representación. La limitación de la capacidad de obrar supone restringir para determinados actos en el caso de personas colectivas, pues, la extensión de la capacidad jurídica de su capacidad de obrar, pues, se determina, pues, requiere algunas personas físicas que sean, pues, administradores, por ejemplo. En cuanto a hecho, acto jurídico, pues, bueno, existen... hechos que creen de relevancia jurídica. Otra cosa es el acto jurídico, los hechos jurídicos naturales de los hechos jurídicos humanos, pues, hay que distinguirlos. El acto jurídico es un hecho jurídico humano voluntario en el que se da una intención. El hecho jurídico o acto jurídico es el género. El hecho jurídico y el acto jurídico es el género, donde el género es el hecho jurídico y la especie el acto. Los actos jurídicos a su vez pueden ser lícitos o ilícitos, de acuerdo con la ley, y lícitos contrarios a la ley. Delitos realizados con dolo y cuasi delitos por negligencia o por culpa. La doctrina denomina institución jurídica un conjunto de relaciones análogas. Esto venía de las instituciones de Gallo, estas instituciones jurídicas tenían un sentido didáctico, como recordáis, y bueno, persona, ¿qué es persona? Pues un ser humano. Persona posee en principio capacidad jurídica y capacidad de orar. ¿Por qué? Por el nacimiento, por eso el concebido tiene por nacido los efectos. Si la capacidad de orar es favorable y se adquiere en el momento del nacimiento con vida, la capacidad de orar pues se considera capacidad de orar a la persona mayor de edad que posea 18 años cumplidos. Fijaros qué diferencia la capacidad de orar y la capacidad jurídica. La capacidad de orar con 18 años, si bien antes con 16 se puede pedir la emancipación. Pues bueno, hasta que lleguen a la mayoría de edad pues no pueden hacer una serie de cosas sin conocimiento del padre o curador y pues tampoco pueden disponer. El patrimonio, bueno, una serie de limitaciones. La capacidad jurídica pues finaliza con la muerte. ¿Por qué? Porque desaparece. desaparecer y solo quedan en este mundo tus decisiones patrimoniales si es que tienes patrimonio para tomarlas, si no pues ya no quedaría nada de ti cuando mueres existen personas colectivas corporaciones, asociaciones, fundaciones ya lo hemos visto, la familia posee tres tipos y clases de familia la patriarcal, la matrimonial y la convivencial, la patriarcal pues es la del poder político el paterfamilias que controlaba el cumano, la mujer clásica el clásico romano el matrimonial pues ya más avanzado en la historia pues se mantiene la posición de jefe de familia la pertenencia al marido autorizar a la mujer casada, una serie de cosas y la convivencial pues está presente en la actualidad en nuestros días porque es la actual, la convivencial en que se basa en la relación de personas del mismo sexo la convivencia también se consideran pues igualmente familias monoparentales el derecho de familia pues y su división pues que es lo que regula el derecho de familia en las relaciones personales y patrimoniales que se considera el derecho público pero también privado en algunas cuestiones y que son indelogables por los particulares y pues bueno, en principio todos los hijos son iguales independientemente de su filiación La adopción, los alimentos que son, pues son los alimentos los que se deben prestar a ascendientes y descendientes, indispensable para el sustento, que incluye habitación, vestido, asistencia médica y educación si usted tiene un menor de edad. La tutela y la curatela son instituciones que suplen a la patria potestad cuando hay inexistencia de dos padres. En el matrimonio está la igualdad jurídica en la constitución, ya sean del mismo o diferente sexo. En la Roma clásica era una unión estable, se pensaba en el afecto maritalis como el vínculo y se extingue cuando se extingue el amor. Y en la concepción romana posclásica, pues ya influenciada por el cristianismo, está la indisubilidad, el aspecto sacramental del vínculo matrimonial. Y bueno, ante la crisis del matrimonio, pues está la separación y el divorcio. La separación, pues suspensión de la vida en común, de forma temporal. Y? Esta suspensión permite, pues cesa la vinculación de bienes y con la disolución, pues ya se produce la extinción, ¿no? La muerte con declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges o por divorcio. La disolución se da por la muerte o la declaración de fallecimiento y por divorcio. Ya podéis instalarlo uno o varios. La declaración de nulidad, pues supone la falta de forma en los presupuestos esenciales o vicios en el consentimiento. Nulidad. Falta de presupuestos esenciales o billes en el consentimiento. Se discute por algunos teóricos si es contrato o negocio. Bueno, la institución es de variado contenido, ya tanto de derecho público como privado. El régimen económico matrimonial, pues aquí tenemos que los contrayentes van a decidir cuál va a ser su sistema económico del matrimonio. ¿Dónde? En un contrato de capitulaciones. También pueden donarse bienes presentes, pero en contratos futuros solamente de forma testada. Aquí pueden pactar los contrayentes por la separación de bienes, pues cada uno conserva el dominio de los bienes privativos y las ganancias para contribuir a las cargas patrimoniales. Y luego está el régimen de gananciales o participación en las ganancias. El régimen de gananciales, donde la ganancia es el exceso entre los bienes de natura actuales y los aportados al inicio del matrimonio. Si no se han establecido capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces en el régimen económico del matrimonio, será el de gananciales. ¿Qué hay que exceptuar? Pues los llamados bienes privativos que cada uno tenía antes de casarse y los recibidos por herencia o donación. La herencia, ¿qué es? Pues bueno, es... El heredero es titular de derechos y bienes, también de deudas, pero del carácter universal de la herencia. Y en la sucesión puede ser universal y particular, se diferencia entre vivos y mortis causa, la sucesión puede ser testamentaria... Se manifiesta en el testamento o legítima, según la ley. El testamento es el acto en el que una persona dispone de sus bienes para después de su muerte. De todos sus bienes o parte de ellos. También puede adjudicarle a algunos bien con la figura del legado. El legatario adquiere la propiedad desde el momento en que te da muerte y hace suyo los fines, las rentas y bienes. Los hijos del coño que poseen el derecho a una parte de la herencia llamada legítima. De ella no puede privarles el testador, salvo por causas de excederación. La legítima de los hijos y descendientes son dos tercios del cual es hereditario. Pueden exponer el testador de una parte de ellas, es decir, de un tercio de mejora. Y por último, una tercera parte que es de libre disposición por el testador. Hay un pequeño esquema que también lo dice en el tema completo. Hay la tendencia hacia la libertad del testador. Hay unas leyes de una nueva empresa que permiten a un extraño hacerse con la obligación de compensar a los herederos legitimarios. Para continuar con las acciones de una empresa, por ejemplo. Y las decisiones autonómicas han modificado mucho. Han establecido algunas de esas en sus propios derechos civiles. La sucesión legal o intestada tiene lugar cuando el causante no otorga testamento. Cuando este es inválido. No comprende a todos los bienes disponibles. Cuando se renuncia, cuando no hay sustitutos o cuando no se cumple la condición impuesta al heredero. Si el heredero es incapaz, pues si el instituido es heredero es incapaz. Pues bueno, a falta de herederos testamentarios, hay que establecer una herencia a los parientes del difunto, viudo o al Estado. Hay un orden de prelación para hacer la herencia, para instituirse heredero, donde el pariente más próximo excluye al más remoto. Salvo el derecho de representación. Pregúntate esto, en todo pregúntate esto. Aquí tienes un poco la prelación para verla. Y las donaciones, pues un acto de liberalidad, pues cuando se hay limitaciones, ¿para qué? Pues para evitar la falta de recursos, para pagar deudas y no ser fraude a creedores. Para evitar esos alzamientos de bienes. Pues bien, cuando supongo una reducción de las donaciones, pues pueden perjudicar a los herederos. La donación. Puede revocarse en determinados casos, pues el nacimiento posterior de hijos, ingratitud, cuando el donatorio comete un delito doloso contra la persona, la honra o los bienes del donante. También existen las donaciones remuneratorias, pues que se hacen a las personas por sus méritos o por sus servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, con las que se impone el donatorio un grado inferior al valor. Es decir, encubiertas y remuneratorias. Bueno, nada más. ¿El derecho real frente al derecho de crédito? Pues el derecho real es un derecho subjetivo que otorga determinados poderes o facultades a su titular que los ejerce sobre una cosa. Tiene dos características, rey persecutoriedad, es decir, sigue, acompaña la cosa y el gabones frente a todos, puede hacer valer frente a muchos. Gallo decía que la acción es una acción personal, cuando le damos cuenta a otra, pues ahora se está obligado a hacer o prestar. Aquí la doctrina no es pacífica porque la clásica dice que es una potestad directa sobre una cosa, es una inmediatividad y la posición obviacionista dice que el derecho real no puede conformar esa relación interpersonal. Un par de apuntes doctrinales y el poder del titular se ejercita de manera directa e inmediata sin interrumpir personas y los derechos reales. Los derechos reales son de dos tipos, reales y derechos de crédito. Aquí está la importancia para los tres. El derecho real es frente a todos sobre una cosa, por su ejercicio no se extingue el derecho del titular, porque el titular lo usa, lo disfruta, pero por no ejercitarlo no se extingue. El derecho de crédito vincula a un concreto creedor con un determinado director. El derecho de crédito vincula a un concreto... El derecho de crédito vincula a un concreto creedor con un determinado deudor. De ahí que se hable de su eficiencia relativa a interpartes, relación interpersonal. por la que el deudor queda obligado frente a un concreto acreedor, se ejercita es decir, el derecho de crédito se ejercita y es eficaz entonces produce su extinción al contrario que los derechos reales ¿vale? La principal clasificación de los derechos reales está en los de propiedad, que tienes el pleno el pleno dominio o el señorío pleno y que en la época postclásica se comenzó a generalizar con la denominación de propietas o propietarios y los derechos reales sobre cosa ajena es un derecho limitado que son varias personas que pueden estar varias personas el derecho de propiedad es absoluto en principio es absoluto y en cosa ajena pues es más limitado es más limitado porque nos ejerce todas las facultades no obstante las tres facultades o una cosa libre de carga son la del uso, el disfrute y la libre disposición frente a todo siempre que la cosa esté libre de cargas ¿vale? el derecho de uso pues el titular puede usar ceder, es decir, el uso el disfrute es obtener los frutos ya sean naturales crías y animales o civiles intereses o rentas los derechos reales sobre cosa ajena se pueden clasificar en los del uso y disfrute que son servidumbre, sufructo, uso, habitación censo, suficiencia y superficie y los de función de garantía prenda hipoteca Los derechos reales tales en función del uso y disfrute, pues tenemos servidumbre, predio dominante es una carga, es un gravamen, impuesto a un inmueble con un predio dominante y un predio sirviente. El sufructo, pues ya sabéis, es el uso y disfrute conservando la sustancia y, pues bueno, simplemente es eso. El derecho de uso y disfrute consiste en hacerse propietario de los frutos producidos y el dueño se denomina desnudo o nudo propietario porque no tiene en sí la utilización, ni el uso, ni la disposición. Por eso se dice que el sufructo tiene derecho a la generación o donación, es decir, la nuda propiedad. El derecho real del sufructo tiene un carácter limitado, pero es que aún es más limitado que el de uso y habitación. Porque es que el de uso y habitación se limita. Se limita, pues bueno, a ejercitar ese uso, pero no la facultad de disfrute plenamente, sino restringido a los frutos y a una habitación de una casa, ¿no? A una pieza de una casa, una habitación. Y los censos, pues eso también paga el inmueble, el pago de un crédito anual y distintos censos. El derecho de disfrute y uses, pues es el clásico derecho real a cultivar, a hacerse propietario. Los frutos pagando un cano. es distinto del arrendamiento que es una obligación, es un contrato de obligación es un derecho real además te puede permitir incluso hacerte con tesoros y minas que puedas encontrar es un derecho real no es obligacional como el arrendamiento el de superficie es un derecho de vuelo sobre el suelo y que permite edificar sobre el suelo ajeno y la contraprestación puede ser un precio un pago periódico los derechos de garantía pues son prenda y hipoteca que son derechos accesorios a otros de carácter principal, ¿qué es la prenda? pues la prenda es cuando recae sobre bienes muebles que supone el desplazamiento de la cosa que pertenece al deudor que está en manos del creador como la casa de empeños cuando lo quieres vender o lo quieres empeñar pues es esto, lo llevo allí lo empeño a cambio de de una renta pues o de un dinero o de una garantía pues se desplaza la cosa a manos del acreedor que puede retener la cosa el derecho de hipoteca por recae sobre bienes inmuebles no exige desplazamiento de la posesión y se ofrece también como garantía y puedes tienes derecho a inscribir la hipoteca el patrimonio pues es un conjunto de bienes propios de la persona susceptibles de cuantificación económica y Pero el conjunto jurídico de patrimonio es más amplio, no es el conjunto de bienes tangibles que pertenece a un titular, que además tiene que ser susceptible de evaluación económica. Hay dos elementos importantes, el conjunto unitario, que sea reconocible, que pueden ser afectados al mismo fin, o atribuido a un sujeto con capacidad jurídica y como un conjunto patrimonial atribuido a un sujeto concreto. Si se trata de un derecho real, se afirma que el sujeto es titular del mismo. Ese conjunto de bienes precisa en todo caso la existencia de un titular. Como conjunto unitario atribuido a un sujeto de contenido material y espiritual. Contrario al patrimonio, tenemos la obligación. La obligación tiene origen, en algunas ocasiones tiene eficacia, un concepto social. La eficacia jurídica, pues la obligación, pues puede emanar de la relación personal. En otros casos deriva de la propia autoexigencia, te obligas. Las obligaciones pueden emanar de una relación personal y en otros casos de la autoexigencia. Las obligaciones pueden emanar de un lazo, de un vínculo familiar, emotivo. En definitiva hay dos concepciones. Una concepción dogmática doctrinal. Las instrucciones de Justiniano, pues ese vínculo, ese vínculo jurídico que produce efectos jurídicos, que constriña hacer una cosa según las leyes. Y otra definición más práctica de Paulo es que se dedica un poco a la esencia que es de constreñir a otro para que haga algo más práctico. La obligación es un vínculo jurídico por el cual estamos comprometidos a hacer una cosa. En el Código Civil sí dice que todas las obligaciones y contratos afirman que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer una cosa. Se define por el contenido, como lo veis. Así el contenido será pues dar, hacer o no hacer. Dar a favor del acreedor, realizar a favor del acreedor un comportamiento y no hacer abstenerse de algo. El Código Civil así incorpora el texto de la institucional de Paulo donde pues el rango esencial no es la obligación de su exigibilidad sino el contenido. Las fuentes de tránsito. El vínculo obligatorio pues son todos aquellos hechos jurídicos que derivan de una relación obligatoria. Toda obligación ¿de qué nace? Pues del contrato o de un delito. Eso nos decía Gallo. ¿Le hace de un contrato? Pues que es la categoría más genérico de las voluntades, generador de obligaciones. También puede nacer de un delito. ¿Para qué? Pues para indemnizar a la víctima. El artículo que nos llegó del Código de Napoleón a nuestra propia ley nos dice que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, de los cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos en los que se interviene por cualquier género de culpa o negligencia. Así tenemos, las obligaciones nacen de la ley. Pues tienen el Código Civil que son sólo las exigibles expresamente determinadas por la ley. Los contratos y cuasicontratos pues tienen fuerza entre las partes. ¿Por qué? Porque pactas son ser bandas, los pactos son para cumplirlos. Y los cuasicontratos pues se definen como si acto unilateral, voluntario e ilícito, pues bueno, que a través de un legado pueden hacer nacer esa obligación. Clases y obligaciones, pues según los sujetos, pues pueden ser parciarias, que cada uno según su parte, cumulativas, cada uno de ellos puede satisfacer al acreedor del íntegro, es cumulativa, solidarias, cada uno de los acreedores está facultado para exigir a cada uno de los deudores, esa solidaridad pasiva del importe íntegro y, pues, pueden ser también según el objeto, genéricas, específicas, divisibles, indivisibles. Genéricas, pues las fungibles, el género no perece. Las específicas, entre una cosa, las divisibles en partes, plazos, las indivisibles, por la cuestión única, por el cuadro y por los efectos, pues pueden ser civiles, morales, naturales. Pues ahí lo tenéis. ¿El objeto de la obligación? Pues el objeto de la obligación tiene que ser posible, lícito, determinado o determinable y de contenido patrimonial. ¿Posible? Pues que sea posible desde un punto de vista objetivo, relativo, pues que cuando es para una persona, físico, que compromete, no se puede comprometer algo que no existe y jurídico, pues que no puede estar fuera de comercio. Entonces tiene que ser posible desde estos puntos de vista. Lícito, pues efectivamente siempre que no sea contrario a la ley, a la moral y al orden público. Determinado o determinado, pues que se pueda determinar. De contenido patrimonial, pues que tiene que ser, se puede cuantificar y producir ese incumplimiento en una responsabilidad. Hasta los daños morales se pueden cuantificar. El contrato, pues eso lo ha contraído. Esto viene de la escuela histórica alemana, pues un acto que se define, un acto, un negocio, un convenio, un pacto, pues tiene esas distintas dimensiones. El concepto del contrato, pues tenemos distintas posibilidades, ya que pues excluye todo el acto unilateral, porque es bilateral, tenemos distintas filosofías, pues hablan de la doctrina canonista medieval, habla del respeto y la fidelidad. El pensamiento escolástico habla del voluntarismo jurídico, la escuela de derecho natural habla de la exaltación de la libertad del individuo y la primacía de la voluntad humana y cualquier forma en que el hombre pueda obligarse pues quedará obligado. El contrato existe cuando existe alguna o varias personas que consienten no obligarse, se perfeccionan por el consentimiento y pues siempre de acuerdo con la naturaleza y buena fe el uso de la ley. Hay un principio de libertad contractual donde los contratantes pueden establecer los pactos o cláusulas que estimen convenientes siempre que no sean contrarios a la ley ni a la orden pública. La responsabilidad contractual pues es en caso fortuito tener obligaciones no obstaculizadas. Adelante hay supuestos como el caso fortuito y la fuerza mayor en los que el incumplimiento no provoca responsabilidad o se exime de alguna forma. El código civil pues dice que quedarán sujetos a indemnización los daños y perjuicios causados en los que el cumplimiento de las obligaciones incurrirá en dolor, negligencia o morosidad y no es que cualquier modo contraviniera en el tenor de aquellas. El deudor si el deudor no cumple pues si la obligación deriva de la relación sinadasmática o bilateral pues bueno. Pues bueno tenemos que tener eso en cuenta. Hay cuatro principales variantes contractuales la compra-venta. uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa y otra a pagar un precio hay tres elementos típicos en todo negocio jurídico que son los personales, las partes comprador-vendedor, los elementos reales la cosa y el precio y los formales que en definitiva es una libertad de forma ¿lo registro de la compra-venta? pues la consensualidad que es no formal porque solo requiere el acuerdo y es un contrato oneroso pues las prestaciones son recíprocas y hay cierto equilibrio económico ¿el arrendamiento? pues ya sabéis lo que es pues entregar a una persona para su uso y disfrute una cosa cierta a cambio de un precio ¿de qué hay arrendamientos? pues de cosa, pues una renta de alquiler el arrendamiento de servicios pues ejecutar una obra prestar un servicio y el arrendamiento de obra pues prestar una obra ¿el mandato? pues el mandatario el mandadorian recibe de otra la denominada del mandante un encargo ¿por qué acepta yo? ese encargo produce eficacia jurídica y pues hay que realizar una actividad o negocio que tiene trascendencia jurídica ¿vale? debe ser aceptado ¿la sociedad? pues ya dijimos que esta pregunta puede ser de desarrollo muy interesante pues un contrato consensual que pues pone en común bienes o trabajos para alcanzar un fin lícito el beneficio se distribuirá con la proporción acordada el contrato es no formal frecuentemente escrito es multilateral perfecto porque obliga a todas las partes y es oneroso porque puede ser reciprocidente las prestaciones de tacto sucesivo porque la eficacia se dilata en el tiempo y bueno, pues se ponen en común ese dinero, esos bienes o esa industria con el ánimo de repartir las ganancias aquí tienes unos esquemas interesantes que os los recomiendo para preparar las preguntas de desarrollo bien preparadas y bueno ¿qué nos quedaría por abordar? pues el derecho objetivo y subjetivo, bueno ese derecho subjetivo, esa situación de poder y de ver jurídico pues deber, el derecho objetivo es ese conjunto de normas vigentes en un determinado tiempo y lugar se alude a lo jurídico en tanto que norma como sinónimo de derecho positivo y derecho subjetivo, pues entiende o concede la facultad, poder, de que es titular del derecho frente a otro u otros bien para hacer o no hacer algo o bien para exigir a otro que haga o no haga algo ni puede existir un derecho subjetivo sin una norma que lo regule ni al revés ni puede haber un derecho subjetivo sin que haya un norma que lo regule son aspectos de la relación jurídica en la que se fundamentan, respecto derecho objetivo y derecho subjetivo en cuanto al contenido el derecho subjetivo se expresa en poderes y facultades frente a los sujetos o frente a los demás Así comprenden uso y disfrute, disposición y pretensión. Uso y disfrute, ejercicio paradífico libre de cargas, disposición, tomar decisiones y pretensión donde parte la parte externa pues exigirá a otro o a otros una conducta. Las clases, pues según el alcance teniendo al sujeto pues los frutos relativos. Los frutos, frente a todos, que se manifiestan como derechos personalísimos, pues los de la vida, libertad, igualdad y los reales, propiedad, hipoteca. Los relativos se ejercen frente a un sujeto o sujetos determinados que pueden realizar una conducta debida y bueno ya sea positiva o negativa y bueno pues ahí lo tenéis. Más cosas, según las posibilidades de acción, pues bueno son de libertad, de pretensión. Y de modificación jurídica, de libertad, pues que pretenden impedir que estos se perturben. De pretensión, que precisan el concurso positivo del sujeto obligado. Y de modificación, pues que permiten alquilar el derecho a un total de libertad para decidir unilateralmente. El derecho, el objeto, pues el derecho subjetivo a la cosa. La cosa es un objeto, el derecho subjetivo todo aquello sobre el que recae o puede recaer. Una facultad o poder, puede ser material, puede ser inmaterial o espiritual. Tiene que ser de cierto valor, determinable y se tiene que poder individualizar. Inequívocamente, sea delimitado, ya sea material o espiritualmente, para construir sobre él un derecho subjetivo. Bueno, eso es la cosa, ¿no? Los animales, es muy cuestionable que sean cosas, continúan siendo cosas, aunque se va a hacer una reforma, de hecho se ha hecho ya. Y son cosas en sentido, los animales son cosas en sentido jurídico. Son aquellas realidades materiales o inmateriales traducibles a un valor patrimonial, ¿vale? Los animales tienen precio, efectivamente. No son cosas las que escapan del dominio del hombre y las excluidas del tráfico jurídico. ¿Cuáles escapan del dominio del hombre? Pues el aire, las nubes, las estrellas, la luna. ¿Cuáles están excluidas del tráfico jurídico? El tráfico jurídico, pues por la costumbre, por la ley o por el derecho. Pues las cosas están fuera del comercio, extra comercio. No puede ser objeto, en ningún caso pueden ser objeto de derecho subjetivo. Pues el genoma humano, el cuerpo humano, los órganos, estas cosas, ¿vale? Aquí tienes un esquema interesante de cómo desarrollar estos derechos subjetivos. La cosa, el contenido, el objeto, la cosa, el contenido, los poderes, facultades. La acción externa hacia el sujeto pasivo, que pueden ser asuntos y relativos, y hacia las posibilidades propias de acción, pues libertad, pretensión, modificación jurídica. Bueno, ahí lo tenéis. El concepto de deber jurídico, pues bueno, es un deber correlativo. Las respuestas del fundamento jurídico, del deber jurídico, pues hay distintas teorías. Las naturalistas nos dicen que como un deber se atiende a ese fundamento moral, los deberes morales, y desde el punto de vista positivista, pues ese derecho tiene que recurrir a la fuerza en caso de incumplimiento. Por tanto, el deber jurídico se caracteriza por ser puro, simple sometimiento del sujeto o sujetos obligados a esta coacción. Que les viene dada desde fuera de la norma. Y bueno, con esto pues hemos terminado. Espero que os sirva para algo este resumen de test, para echar un vistazo, para repasar, para lo que queráis. Más centrado, no dejo nada de contenidos, por si queréis también algo de desarrollo, pero bueno. Yo lo recomiendo más para repasar los test que han caído o que pudieran caer. Así que pues nada, muchas gracias por estar ahí, muchas gracias por haberme seguido todo este tiempo. Mucho ánimo con los exámenes. Suerte. Hacer muchos test, muchos test, muchos test. Preparad bien las puntadas de desarrollo y mucha suerte a todos.