Hola, buenas tardes. Hoy nuestra última clase. Para mí ha sido un placer estar al frente de esta apasionante asignatura que es el Derecho Profesor. Bien, hoy a petición de alumnos, hoy nos tocaría ver el juicio cambiario y el monitoreo. Y os he puesto el monitoreo y el cambiario, son dos procedimientos que podemos ver en una hora. Pero creo que fuiste tú, José, quien me pidió un resumen del concurso de acreedores, el que lo tiene. Yo he puesto lo más importante. En mi juicio de que os podían preguntar el procedimiento concursal, una especie de resumen de lo que es el concurso y tal y cual. Y luego os he puesto también un resumen de la jurisdicción voluntaria. Más o menos yo creo que con esto es suficiente. La jurisdicción voluntaria me ha ceñido un poco a lo que dice aquí el programa de la asignatura. Yo creo que eso irá bien. Si nos da tiempo podemos comentar un poquitito estos dos temas. Bien. Pues, dicho lo siguiente, vamos a hablar del procedimiento de juicio cambiario. Bueno, el procedimiento cambiario, voy a ampliar un poquito la resolución. Bien. El procedimiento cambiario es un procedimiento al cual los monitoreos son especiales, son declarativos especiales, pero los diferencia en que la pretensión está amparada en un título que tiene esa categoría. Que es que en el juicio cambiario, para poder acceder o para poder plantear o utilizar este procedimiento cambiario, es necesario que tengamos una letra de cambio cheque o pagar. Es decir, la acción que vamos a ejecutar aquí, la acción cambiaria, que es la que vamos a ejecutar aquí, va a derivar del impago de una letra de cambio de cheque o pagar. Por lo tanto… Por lo tanto, esos títulos, esos títulos cambiales, es necesario que reúnan unos requisitos. Esos requisitos que van a reunir esos documentos los vamos a encontrar en la ley cambiaria y del cheque. No van a aparecer en la ley de incumplimiento de fin. Por lo tanto, para saber si una letra de cambio es, en base a esa letra de cambio, es posible interponer un procedimiento cambiario, lo necesario será ir a la ley cambiaria del cheque y ver si esa letra de cambio cumple con… Los requisitos que marcaré. Por ejemplo, que esté protestada o cualquier otro de los… Que esté firmada o que esté avalada. Cualquiera de los requisitos que establece la ley cambiaria del cheque. Por lo tanto, este proceso, al igual que el monitorio, son procedimientos admonitorios. ¿Y esto qué quiere decir? Pues que son procedimientos de intimación al pago. Lo cual se traduce a un requerimiento. Este procedimiento no se va a declarar, ¿no? Así es. Simplemente vamos a requerir de pago al judo por el término que nos fije cada uno de esos procedimientos para que pague. Y si no paga, automáticamente se embarga. Fijaos en la diferencia de estos especiales a los declarativos ordinarios, como es el juicio ordinario o el juicio verbal, en el que va a haber un juicio, va a haber una vista y va a haber una sentencia. Aquí no. Aquí va a haber un requerimiento de pago porque lo vamos a justificar en base a un título que ya reúne unas garantías. ¿Qué le da la ley? Veremos lo del monitorio también. Le da una garantía. Si yo tengo una anuncia de cambio que reúne los requisitos de la ley cambiaria, o por ejemplo si es el protesto, pues ya me habilita para requerir de pago al judo y si no me paga, automáticamente se le embarga. Eso es lo que es la idea del procedimiento o del juicio cambiario. La acción cambiaria la vamos a llevar a través de dos tipos de acciones. Lo que es la acción directa y lo que es la acción de regreso. La acción directa nace exclusivamente por falta de pago y va dirigida contra el que acepta la letra o bien contra su avalista. Habéis visto, bueno, y luego la acción de regreso. La acción de regreso la puede aceptar el tenedor legítimo y contra todos los endosantes y el librado. Os voy a poner la pizarra y os voy a... Os voy a poner lo que es una letra de cambio. No sé si habéis visto alguna, pero yo creo que así mejor. Mirad, la letra de cambio viene a ser lo siguiente. Tiene un anverso y luego tiene un reverso de la letra. La letra la podemos comprar los estancos y son para... Bueno, tú ya has visto la letra de cambio. Bien, entonces, lo que es la letra en la parte de adelante aquí pondría... El nombre del librador, que es el acreedor. El librado, que sería el deudor. Y aquí pondría el nombre del tomador o también llamado primero endosante. Es decir que si el librado, el... El librado, el deudor, acepta esta letra por la cantidad de 5.000 euros. Quiere decir que el día que se ponga aquí... Que puede ser a la vista o a fecha o como sea. El día que se marque aquí, si el acreedor va al banco a cobrar este dinero, a que se le abone esta letra y no hay fondos, entonces el banco la protestará. No un sello de protesto. A partir de ese momento surge la acción directa. Aquí quiere decir que el acreedor puede dirigirse contra el deudor o bien contra el deudor. El abalista del deudor irá en el reverso de la letra. Así que aquí se pone al abalista y al abalado. La parte de atrás tiene dos columnas más en las que se va a consignar aquí... Aquí sería el endosante y aquí el endosatario. Y aquí iría lo mismo. Aquí iría el endosatario y aquí el endosante. De tal manera que si yo, que soy el librador de la letra, es decir, el acreedor, endoso la letra a un tercero, en este primer caso se le llamaría tomador de la letra o primer endosatario, de llegar el endosatario al banco el día que se acuerde a que le abone la letra y no hubiera fondos, entonces surgiría lo que es la acción directa. Que podría dirigir contra el deudor o su abalista o bien tendría la acción de regreso que podría dirigir contra el que le ha endosado la letra. Es decir, contra mí. Las dos acciones serían compañeros. ¿Lo habéis entendido? Bien, pues esto serían las dos acciones que tiene el acreedor cambiando. La acción directa y la acción de regreso. Bueno, en cuanto a su naturaleza, como ya hemos comentado, se trata de procedimientos en los que, bueno, en base a esta protección especial privilegiada que tiene ese derecho de crédito, no hay que hacer un proceso declarativo. Un recibo bancario, no. Si no es letra de cambio, cheque o pagaré, no. No. Solamente. Son esos tres. Y el recibo bancario no es ninguna de estas, ¿verdad? Por tanto, no sería aplicable. Letra de cambio, cheque o pagaré. ¿Qué es lo que viene a decir el artículo 816? Que es el primero que regula el cambiar. Bien, ¿cuándo? Ah, ¿pero viene a ser una letra de cambio? Pues entonces sí que serviría. De todas maneras, habría que coger la letra de cambio del cheque a ver si ahí viene. Pero yo entiendo que sí. Que sí que serviría. Bien, en los casos solamente va a proceder, fijaos, aquí en este caso solo procede si al encuadro se presenta letra de cambio, cheque o pagaré, que arruina los requisitos, como hemos comentado, de la letra de cambio del cheque. Habría que ver si esta letra que tú comentas, la letra, los recibos bancarios, que viene a sustituir la letra física, serían susceptibles de esta materia. Bien, para que el título, no hay un límite de cantidad a la hora de reclamar la letra de cambio del cheque o pagaré. Podemos reclamar desde un euro. O sea, no hay un límite de cuantía como tampoco lo hay en el monitor. Bien, el procedimiento, hay una de las cuestiones, bueno, la competencia será después de primera instancia del homicidio del demandado. Aquí, al igual que en el monitorio, no admiten fueros de sumisión ni expresa ni tarjeta. Tendríamos que ir a lo que diga la ley. En este caso nos dice que sería competente el del domicilio del demandado. Pero en el caso de que en la letra o en el documento aparecieran varios dudores con distintos domicilios, puede ser competente cualquiera, juez de primera instancia, cualquiera de los domicilios de los demandados. Por lo tanto, estas cuestiones de competencia, o mejor dicho, estas reglas de competencia son imperativas y por lo tanto no permiten excluirlas a través de los fueros convencionales ni sumisión expresa ni sumisión tácita. En cuanto al procedimiento, a la hora de incoarlo, si todos los procedimientos se incoan a través de decreto, este vamos a incoarlo a través de auto y el monitorio lo vamos a incoar a través de diligencia de ordenación. Entonces, uno de los requisitos de esta procedimiento es que su incoación comienza por demanda sucinta y la admisión será a través de auto. En la demanda no se puede solicitar condenar al demandado al pago del importe de lo que está en el caldito, sino en el suplico, en el solicito de la demanda de cambiario, lo que se va a pedir va a ser que se requiera de pago al demandado. Se practique embargo preventivo y si el demandado no paga ni se opone, entonces se evite un auto despachando ejecución. Es decir, que este procedimiento va a empezar con un auto y va a terminar con otro. Este auto despachando la ejecución es el que comentamos también la semana pasada cuando hablábamos del despacho de la ejecución ordinaria en el que comentaba con un auto en el cual se contiene la orden general de ejecución. Pues ese sería este, ¿vale? Que comienza por auto y termina con otro auto. Pero lo que no se va a pedir la demanda es que se condena por auto. No se va a pagar nada al demandado, sino lo que se va a hacer la demanda es pedir que se requiera de pago al demandado y se practique embargo preventivo. El requerimiento de pago son en días hábiles, ¿vale? Son días hábiles y estos días son 10. Es decir, que se le va a dar al demandado 10 días para que pague. Pero si no paga en el momento, se va a practicar ese embargo preventivo que aquí actúa como un acto de pago preventivo. Como medida cautelar. Normalmente un embargo preventivo en una cautelar habría que prestar caución. Aquí no habría que prestar esa caución. ¿Entendido? Bien. Si el yugó no atiende a este requerimiento de pago, el juez, bueno, si atiende, está claro que el juzgado va a poner conocimiento del actor para que él lo reciba. Ahora bien, si el yugó en el momento del requerimiento no paga, ¿vale? Sabemos que tiene 10 días, pero si no paga en el momento, es cuando se va a hacer esta práctica de embargo preventivo. Pero es cuando el yugó no pague en el acto. Por tanto, si el yugó paga en el acto, no habrá que practicar ningún embargo preventivo y ese dinero será consignado en la cuenta de depósitos y consignado al juzgado y su puesta a disposición hará que no. Pese a haber pagado, pese a haber pagado porque igual el deudor quiere evitar un embargo preventivo, el deudor puede pagar pero también puede oponerse. ¿No? Es decir, que puede hacer un... Bueno, puede digamos, oponerse en el sentido de que el título, como lo presenta el ejemplo, no reúne las condiciones y el juzgado la haya podido admitir. Es decir, el título, la ley de recambio del chequeo del pagaré, tiene que ser original, no vale en fotocopia. ¿Por qué? Pues porque de admitir fotocopias al juzgado el acreedor podría ir a varios juzgados, imagínate que hay 10 deudores, podría ir a los domicilios, a los jugadores de los domicilios, a esos 10 deudores y poner un cambio en cada uno de ellos. No podríamos controlar si es... Si ha habido cosas juzgadas o si no ha habido. Es muy difícil, ¿no? Entonces, la ley exige, en este caso, de que el título presente la conformidad de acuerdo a la ley cambiaria. Por lo tanto, tiene que ser original. No valen fotocopias del título. Si el deudor paga... Perdón, si el deudor no paga, hemos dicho que automáticamente se le va a practicar el embargo. Pero en los 5 primeros días de esos 10 que tiene, ¿vale? Para pagar, él puede alzar el embargo. Siempre cuando, ¿vale? En hacer su contrario, ¿vale? No haya intervenido un federatario público o el deudor cambiario en el proceso de requerimiento hubiera negado categóricamente la autoridad. Es decir, puede alzar el embargo siempre y cuando no se cumpla ninguna de esas tres circunstancias. O dicho, a la inversa, se excluye el alzamiento al embargo practicado en el caso de que concurran esas tres circunstancias. ¿Vale? ¿Entendido? Bien, la oposición cambiaria, sin perjuicio de que el deudor pueda solicitar este alzamiento, es posible que dentro del proceso del día el demandado interponga, fijaos aquí una cuestión importante, interponga demanda de oposición. Fijaos que no dice contestación a la demanda, eso es lo que hice yo hace cinco minutos. Él se puede oponer pero a través de una demanda de oposición de tal forma que de no comparecer el demandado a la vista en vez de declarado rebelde se le va a declarar desistido y esto es muy curioso en el juicio cambiario. ¿Entendido? Es decir, que el demandado en esos diez días que tiene para pagar, puede hacer varias cosas. Resumiendo, primero puede pagar. Perfecto. Puede no pagar, con lo cual embargará automáticamente y él en los cinco primeros días podrá alzar el embargo, salvo que se den alguna de las circunstancias anteriores. Y también puede hacer otra cosa. Puede no pagar y oponerse y también pagar y oponerse y a la vez solicitar ese alzamiento. ¿Me vais entendiendo las opciones que se le pueden presentar al deudor cambiario? Bien. El deudor cambiario, si se quiere oponerse tiene que instar demanda de oposición. Por lo cual esta demanda de oposición de no comparecer él a la vista habrá de declararle desistido de la oposición. Con respecto a las costas Bien, los motivos de oposición pueden haber oposiciones, fijaos además de todas las motivos de oposición procesales, como sería falta de competencia territorial, capacidad procesal, él también podría alegar, el deudor cambiario podría oponer la inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria incluida la falsedad de la firma falta de legitimación del género o la existencia de crédito cambiario. Es decir, puede hacer excepciones materiales o también excepciones procesales. Lo que no puede oponerle son excepciones que se llaman excepciones personales. Las acciones que han dado origen al nacimiento de la letra solamente se las pueden hacer valer entre ellos, entre el librador o el tenedor anterior pero no con tenedores posteriores. Es decir, que imaginémonos cuando se ha puesto esta letra de cambio, imaginemos que yo soy el librador y usted es el deudor. Si esa letra de cambio se ha aceptado en base a una relación de confianza es posible que usted me haya aceptado la letra porque sabe de mi condición personal y le he hecho por ejemplo, acéptame esta letra de cobrar 5.000 euros tal en el banco y cuando recoja las naranjas o recoja el eso, te lo devuelvo. Esa es la condición que se da para que tú puedas cobrar la letra. Si no se da esa condición, ¿por qué? Porque ha habido peruísco, ha habido inundaciones o que sea, yo no he podido recogerla. La cosecha yo obviamente no he podido venderla y no he podido irnos al dinero. Esa es una condición que se da para el pago de esa letra, que tú me podrías hacer valer a mí, pero si yo esa letra la he endosado a ese entomador tú no se la puedes hacer valer a él. Por eso las excepciones personales como en el caso solamente se pueden hacer valer entre aquellos entre aquellas partes en cuyo origen dio nacimiento a esa letra de cambio, pero no a tenedores que se deriven de relaciones políticas posteriores. ¿Vale? ¿Entendido eso también? Bien, la oposición, como lo hemos dicho si no comparece el judor si el juez por desistir de la oposición y si no comparece el acreedor, entonces el juicio continuará. En este caso el demandado debe de probar los hechos que hay. Si se hace constar por escrito lo que pasa es que la letra de cambio si tú has visto alguna letra muchas veces las cláusulas que continúa la letra se pueden poner sin responsabilidad, sin protesto, dentro de las cláusulas que hay, ¿sabes? El derecho mercantil las puedes hacer constar y algunas de ellas te pueden evitar a la hora de reclamar pues el saltarte por ejemplo las excepciones del protesto las excepciones de responsabilidad etcétera. Eso es aquí en la UNED en la asignatura del derecho mercantil mercantil 2, por lo menos yo cuando lo estudié en su momento, donde habla de la letra de cambio y demás hay todas esas cláusulas en las que se puede hacer constar la letra. Bien, lo puedes hacer constar por escrito, sí, podrías hacerlo constar por escrito, pero yo no sé hasta qué punto tendría ¿vale? Salvo que se le dé a escritura notarial, tendría alguna validez, ¿vale? Porque el documento que se admite no es un documento un papel, que quedaría en papel mojado, sino es una letra con todo lo que haya de reunir esa letra de cambio o el cheque. Por lo tanto sería conveniente de hacerlo así, hacerlo a través del documento público. Y aún así tengo mi duda de qué sirva. Porque si la letra es decir, si si la relación personal deriva de la letra de cambio a partir del cual surge esta obligación de pago bueno, podría ser podría ser no he visto ninguna, pero podría ser mejor escrita, aunque sea en un papel, donde sí que quedaría claro, sería imagínate que tú lo haces constar en un papel y niega autenticidad de la firma. Podría, es decir, como no sería un motivo de alzamiento del embargo total, porque no ha sido ese reconocimiento de firmar no ha sido hecho de notario, entonces yo creo que la misma virtualidad probatoria que tendría en base al alzamiento del embargo el documento público la podría tener también en base a estas relaciones personales, ¿verdad? De mi punto de vista sería más conveniente elevar esos esos acuerdos a que tú lo pongas. Exactamente si es poca cantidad pues igualmente compensa pero si hay cantidades grandes pues sí se puede meter en un cobro. Bien en cuanto a las y para finalizar con respecto a lo cambiario es bastante sencillo la sentencia sobre la oposición hay una cosa curiosa e importante a la vez sobre la sentencia y es que va a extender los efectos de la cosa juzgada a todo aquello que se pudo debatir en el pleito y no se debatió. Eso es una cosa característica si fijáis en la dicción del artículo pues la sentencia 10 días pero fijaos ¿vale? Si la sentencia estima la oposición y no recurrirá debidamente es firme y en el 827.3 dice que determina que la cosa juzgada se pude no solo respecto de las oposiciones que se hubieran alegado sino también respecto de todo aquello que se pudo alegar y no salió. Por lo tanto extiende los efectos de la cosa juzgada. ¿Dudas de este procedimiento? Bien es bastante sencillo. Bien vamos ahora al monitorio bueno el proceso monitorio al igual que el anterior son procesos de intimación al pago pero ¿qué lo diferencia el monitorio al cambiario? El documento a partir del cual tú puedes ir a un procedimiento o a otro. Pero al igual que el cambiario en cuanto a la intimación al pago ese es menos excepto ¿por qué? Aquí hay 20 días para requerir de pago pero si no paga al instante no hay ningún embargo preventivo de carácter urgente. Eso sería para entender a priori una de las principales diferencias de acudir a un cambiario en el cual si no paga al momento hay un embargo preventivo en cambio aquí se le van a dar 20 días para que pueda pagar. Si no paga ni comparece ni se opone entonces habrá un decreto el cual deberemos de ejecutar como un título judicial y a partir de ahí el juez dictará el auto despachado de la ejecución. Pero no habrá ningún embargo preventivo ¿me entendéis? La diferencia es bastante sustancial en acudir a un cambiario o en acudir a un monitorio. Para acudir al monitorio como procedimiento especial es un plenario rápido es un plenario especial los plenarios o sea los ordinarios y los especiales como plenarios y ordinarios el juicio ordinario que es un plenario y como plenarios especiales el cambiario el monitorio los de familia etc. Es un procedimiento que se califica también porque se invierte el contradictorio aquí ¿qué quiere decir que se invierte el contradictorio? Que si en cualquier otro procedimiento el demandante con su acción con su demanda establece esa relación procedimental aquí en el monitorio es a la inversa es la actitud del demandado lo que va a provocar ¿vale? Lo que va a provocar el procedimiento ¿por qué? Porque si el demandado se opone al monitorio va a provocar que haya un juicio verbal o bien que interponga demanda de juicio ordinario dependiendo de la cuantía en cual dado que se esté reclamando en el monitorio ¿entendéis? Por tanto es un proceso en el cual se invierte el contradictorio ¿por qué? Pues porque desplaza el demandado lo que normalmente correspondería al demandado ¿eh? Provocar el proceso Bien ¿cuándo procede el procedimiento monitorio? Bueno el objeto de la pretensión tiene que consistir en pagar en el pago de una deuda dineraria vencida y exigible y ha de ser de cuantía determinada y sin límite cuantitativo estos serían los requisitos del monitorio pero cuando hablamos del pago de una deuda esto quiere decir que vamos a ejecutar una acción de condena por tanto vamos a excluir ya a las declarativas y a las constitutivas solamente podemos ir al monitorio para pretensiones de condena pero de condena si nos acordamos había condenas de edad de hacer o de no hacer ¿no? Bueno aquí solamente son condenas de edad y cuando hablamos de edad era dinero de cosa distinta de dinero pues bien aquí es de condena a dar dinero ¿bien? Y la deuda tiene que estar vencida y exigible ¿entendéis el concepto de vencida y exigible? Bien pues ahora os voy a poner un ejemplo y vosotros como futuros juristas me vais a decir qué sería mejor una cosa o la otra si yo te alquilo aquí el piso y no me pagas la deuda analiza qué sería mejor interponer un monitorio o un verbal y obviamente dime por qué no te he pagado tres meses me has alquilado el piso en enero y ahora en mayo te he dejado de pagar y te iba pagando a través de transferencia eso es lo de menos y ahí es donde yo voy con la deuda vestida y exigible si vas al monitorio efectivamente solamente puedes cobrar un monitorio lo vencido solamente puedes cobrar hasta mayo lo que te he dejado de pagar hasta que me juegue en Alemania exactamente y si quieres cobrar lo no vencido al verbal ¿y por qué? porque si quieres cobrar lo no vencido te irías al verbal muy bien por la condena del futuro exactamente ahora ¿qué ocurre? imagínate que ahora estamos ante una comunidad de propietarios y hay un moroso que no paga la comunidad de propietarios tendríamos la misma opción reclamarle a través del verbal o reclamar a través del procedimiento monitorio hay una cuestión muy importante en cuanto tú presentas un monitorio en este caso de propiedad infantil es posible que se acuerde el embargo preventivo en cambio si tú vas al verbal normal y corriente el embargo preventivo lo puedes pedir pero te van a exigir fianza como es media cautelar esa fianza te la vas a ahorrar si vas a través del monitorio por lo tanto esos conceptos son los que hay que barajar a la hora de ir a un procedimiento u otro bien en cuanto al límite cuantitativo ya vemos que ese límite anterior fue derogado y por lo tanto hoy por hoy no hay límite cuantitativo para interponer el procedimiento monitorio bien los requisitos relativos a la forma de cómo ha de acreditarse la deuda vamos a ver que en el artículo 812 hay cuatro tipos de documentos y los vamos a catalogar así dos de privilegiados y dos que no son privilegiados si junto con la deuda o en la deuda aportamos documentos que acreditan una relación comercial duradera una anterior relación duradera ese es un documento privilegiado ¿qué quiere decir? que van a excusar al tribunal del juicio sobre la apariencia del derecho es decir que me lo va a admitir no me lo puede girar para atrás si yo presento una demanda de monitorio perdón una petición inicial de monitorio en el cual aporto el contrato de el alquiler eso acredita una relación duradera el juez no va a entrar a valorarlo al igual que tampoco va a valorar cuando se trate de certificaciones de impago de comunidad de propietarios los gastos de comunidad de los moros la comunidad ¿vale? si yo aporto esa certificación que ha de aprobarse en junta pues tampoco la va a cuestionar el juez ¿vale? en cambio los otros dos documentos que no gozan de este privilegio es junto con la deuda se acompañen documentos es decir facturas albaranes recomendaciones reconocimientos de de firmas es decir documentos que parten del deudor como sería un reconocimiento de deuda o su firma o documentos que parten del acreedor como serían las facturas los albaranes etc. ¿vale? en estos casos en esos dos casos el documento no goza de privilegiado y eso que se traduce a que si a juicios del tribunal no pasa esa apariencia del buen derecho esa apariencia del derecho que lo va a guiar y te va a decir vaya usted al declarativo correspondiente y entonces tendrás que ir al normal o al ordinario por la cuantía ¿entendido? pues es la importancia de los dos documentos privilegiados y no privilegiados bien en cuanto a la competencia nos damos cuenta que la competencia objetiva va a ser a juez de primera instancia y la territorial hay dos criterios que eh no omiten la eh no omiten derogación por someterlos a pactos de sumisión ni expresa ni tacitada al igual que el cambio eh juzgado competente en primer lugar hay que dirigir la demanda del monitorio o la perdón demanda es que no demanda es que tiene que ser el monitorio hay que dirigirla al juzgado de primera instancia de donde tenga la residencia el mismo y si no fueran conocidos ese domicilio del judo entonces dirigiríamos la petición inicial al lugar al juzgado del lugar en donde el deudor pueda ser hallado a efectos de este requerimiento de pago pero si estamos reclamando gastos de comunidad de propietarios entonces se nos sale otro fuero que es electivo en el cual podemos dirigirla al juzgado o al tribunal del lugar de donde se halle la cita vemos que a priori cuando vamos a cuando vamos a iniciar este procedimiento con un deudor común que no sea por deudas de comunidad propietario tengo que dirigirla o bien a donde tenga el domicilio y en el caso de que no lo tenga entonces me voy a ir al leer donde pueda ser hallada pero si es una deuda generada por falta de comunidad o por falta de pago a la comunidad de propietarios puedo ir a cualquiera de los tres puedo ir a su domicilio o residencia puedo ir a donde pueda ser hallado o puedo ir al juzgado de donde radique el inmueble ¿entendido? en cuanto a la competencia funcional no presenta ninguna especialidad hubo una reforma en el año 2001 es que si tras la realización de las averiguaciones correspondientes por el secretario sobre el domicilio del demandado porque fue posible que nosotros no lo conozcamos y tampoco conozcamos donde pueda ser hallado bien pues si las averiguaciones del secretario son infructuosas lo que y es posible que se localice en otro partido judicial lo que se hacía antes era una inhibición es decir si encontramos al deudor que tiene el domicilio en Inca y la petición esta demanda se presentaba en Palma ¿qué haría antiguamente el juzgado antes de esta reforma? se inhibiría de oficio a los juzgados de Inca a partir de esta forma que es lo que hace el juez dicta un auto dando por terminado el proceso y le va a decir al actor donde está el demandado para que él ponga la demanda a los juzgados es decir es una forma de quitarse el trabajo a los juzgados a través de esta reforma bien la petición inicial fijaos que no es demanda es una petición inicial de monitorio se puede extender en un impreso o bien en un formulario y no necesita adquirir asistencia de abogado ni procurador son de las exclusiones que vienen en el artículo 23 y en el artículo 31.1 que es decir para interponer esta petición inicial de monitorio da igual la cuantía que sea no es necesario ni abogado ni procurador pero ojo en el caso de que haya oposición entonces habrá que estar o en el caso de la ejecución habrá que estar a la cuantía si es más de 2.000 euros entonces sí que nos iremos a las reglas generales hará falta abogado y procurador bien la petición del monitorio tiene que finalizar con una solicitud diciendo que admita el escrito y que requiera al judor para que paguen 20 euros segundo punto que tiene que condenar que si esta parte no se opone o no paga entonces se dice autodestacar la ejecución contra los bienes del judor y en tercer lugar que en el caso de que el judor se oponga entonces pues convoque a las partes a la vista de juicio verbal o bien se le conceda un mes en el caso de que por la cuantía sea superior a los 100.000 euros para que formalice y demanda de juicio ordinal si tienes cualquier duda me paras y me lo dices bien junto con esta petición inicial del monitorio lo que ha de contenerse son los documentos en los cuales vamos a justificar la deuda es decir si trata de documentos privilegiados o de pues en los documentos no privilegiados es decir que con la petición ha de acompañarse esos documentos bien la admisión la petición se va a admitir por fijaos por diligencia de ordenación diligencia de ordenación y otra de las cuestiones importantes es que a la contestación a la oposición han de darse razones fundadas eso fue una modificación que también hemos visto en el documento civil las últimas en las cuales antiguamente no se exigía razonamiento alguno o fundamentación de los motivos de oposición esto ha cambiado por tanto si hubiese cualquier motivo de oposición por ejemplo compensación de créditos y no se alegan en la oposición del monitorio luego no se van a poder hacer valer en el declarativo correspondiente por lo tanto cualquier motivo que que podamos abucir a la pretensión de ese requerimiento del pago por parte del acreedor cualquier motivo que tengamos hay que decirlo hay que fundamentarlo no igual no requiere una fundamentación estricta o amplia pero si por lo menos una pincelada en la alegación de los hechos por los cuales nos oponemos es posible no sacar todas las cartas pero si vamos a alegar compensación de crédito si me reclaman 20 y yo puedo alegar una compensación de crédito de 10 por lo menos decirlo ya me encargaré luego de fundamentarlo de otra manera en el declarativo pero si no alego esa opción de compensación no se me va a dejar alegarla en el declarativo correspondiente con lo cual que se va a traducir a que yo luego tengo que poner una demanda reclamando esa caída ¿vale? importante los motivos de oposición han de ser razonados y fundados igual puede ocurrir que con la petición inicial la cantidad que estemos reclamando no sea correcta si la demanda si la cuantía inicial no es correcta que la va a valorar la del secretario o el estado de la justicia la va a examinar y la va a en este caso da el tratado al juez porque los jueces no están vinculados por la cuantía del procedimiento yo puedo hacer una demanda de juicio verbal en atención a la cuantía y luego estimarse que la cuantía es inadecuada los jueces están vinculados por nada por lo tanto en este caso cuando se presenta la demanda de monitoreo el secretario hace una primera cribada si la cuantía es correcta que la petición ponga 5.000 y que en el documento que justifico esa deuda ponga 5.000 euros vale bien si la cuantía no es correcta el juez va a dictar un auto en el cual le va a plantear al peticionario aceptar o rescatar la cuantía infernal es decir si me deben 5 y yo pido 4 aquí no el juez ni el secretario se van a meter porque yo no estoy obligado a pedirte los 5 si le pido los 4 es problema mío vale que igual te perdonamos 1.000 euros por lo que sea lo que se va a meter el juez o el secretario en este caso es cuando me debas 5 y yo te pida 7 entonces el juez mediante auto me lo va a reducir a 5 o algo que decime a lo que venga del título y entonces yo puedo estar de acuerdo o no estar de acuerdo si estoy de acuerdo con esta propuesta pues dará curso a esta petición de monitoreo pero si no está si no estoy de acuerdo con la es decir si rechazo esa cuantía esta cantidad que me da el juez entonces me va a tener por desistido de mi pretensión en medio también importante vale otra cuestión importante en el 2015 vemos que este monitoreo es de sucesiva reforma es es de manera cláusulas abusiva y de hecho cuando esto es a priori a primera fase cuando se haya celebrado con esta reclamación de negras se funde en un contrato celebrado entre un empresario y un consumidor aquí el secretario antes de que haga el requerimiento de los 20 días va a dar cuenta al juez para apreciar la posible vulnerabilidad ¿no? o de de posibles carácter abusivo de la causa en la cual se está justificando esa reclamación de deuda entonces aquí el juez va a examinar de oficio si alguna de esas cláusulas va a constituir pues o pueda ser calificada como abusiva de hecho cuando aprecie que alguna de esas cláusulas pueda ser calificada imagínate que están reclamando de una entidad prestamista el impago de unas cuantías y yo me niego a pagar esa cuantía porque me está aplicando un interés de un 40% un interés leonino es abusivo si ahí me estás reclamando ese conjunto digo bueno yo no me niego a pagar el principal pero me niego a pagar ese interés entonces esa cláusula por la cual se me ha interpuesto este proceso de monitorio si el juez lo aprecia como abusiva me va a dar tal lado a mí al Diego por fin con ella ¿vale? en este bueno a mí y al acreedor al peticionario una vez que oiga las partes está claro que yo que voy a decir si el juez me dice oiga Vicente creo que esta aprecio el carácter abusivo de la cláusula ¿qué voy a decir yo? totalmente que es abusiva ¿qué va a decir el peticionario? que no es abusiva o que ha sido admitida o cualquier cosa bien para ese trámite de audiencia que se me va a dar al dudor ni al acreedor para ese trámite de audiencia da igual la cuantía que se está reclamando de 5.000 y 20.000 euros para ese trámite de audiencia no es necesario ni abogado ni procurador ¿vale? si estimase que esa cláusula es abusiva ¿vale? entonces el auto que dicte va a determinar las consecuencias de esa conciliación de tal manera que que puede ocasionar la improcedencia del monitoreo o bien continuar este monitoreo sin aplicación de esa cláusula eso lo determinará el juez en el auto en el cual resuelva sobre este apuesto auto que es apelable en todo caso aquí ya tendríamos que ir con abogado y con procurador tanto uno como otro bien ¿qué posibles conductas puede hacer el demandado? en el caso de este requerimiento de pago bueno en primer lugar el demandado puede pagar o no pagar si paga esa se daría se difería un decreto dando por terminado el monitoreo y poniendo a disposición del acreedor las cañones consignadas pero si no paga o mejor dicho se opone a la pretensión del acreedor entonces ese procedimiento va a tener y va en dos vertientes distintas es decir si se opone bueno en el caso de que alegue plus petición esto ya tiene que decir tiene si alega plus petición el crédito continúa sobre lo que no reconozca y queda paralizado y consignar esa cantidad sobre lo que ha reconocido pero de de esta conducta de transformación del procedimiento si la cuantía no está de los seis mil euros aquí lo que va a hacer el secretario es dictar decreto por el cual damos terminado el monitorio y acuerda seguir la tramitación con respecto a fusión verbal de esta oposición se va a dar traslado al actor el cual va a poder impugnarla en nuestro plazo de diez días y las partes en este escrito de oposición del judo como en el de oposición del actor a la oposición del judo se va a dar que solicitar si quieren o si no quieren vista porque la vista de verdad no es obligatoria la pueden pedir las partes o no pues es un requisito que el deudor cuando se opone a la pretensión del del monitorio y el acreedor en su escrito de oposición a la oposición del judo tienen que solicitar vista en cambio cuando la cuantía se accede del juicio verbal es decir que vamos al ordinario se le va a dar el plazo de un mes para que interponga a la demanda al acreedor si transcurre este plazo de un mes y no pone la demanda entonces el secretario dicta un decreto sobreseguiendo el procedimiento y condenará en costas al acreedor vale fijaos que si el peticionario interpone esta demanda el secretario va a dictar decreto igual poniendo fin al monitorio y dar al traslado de ella al demandador para que conteste esa demanda en 20 días estaríamos dentro del procedimiento monitorio es importante recalcar este plazo del mes eso es un plazo que no es procesar es un plazo natural por lo tanto cuidado aquí hábiles y guías y nada y también tener cuidado si esa demanda es necesario que vaya o no de abogado o de procurador en el juicio ordinario seguro que tiene que ir con abogado y procurador porque pasa por la cuantía de 2000 euros por lo tanto sí o sí entonces aquí hay doctrina en base a la cual unos dicen que es posible se usará el defecto procesal de abudacta y otros que entienden que no es un criterio que no es pacífico yo entiendo que realmente cuando interpongo esta demanda y tengo un mes si a mí se me ha pasado este plazo del mes yo ya no tengo más tiempo para subsanar porque tengo ese plazo del mes me habría prescrito la acción lo veis pero bueno aquí hay doctrina de unos y otros que no y de ambas tienen la misma fundamentación muy buena podéis leerla del supremo bien y en todo caso cuando se reclaman rentas o cantidades debidas del arrendatario hemos dicho que antes podíamos ir al monitoreo reclamándola pues cualquier motivo de oposición estamos reclamando rentas da igual la cuantía que sea siempre la oposición siempre se va a ver a través del verdadero que estemos reclamando dos mil cinco mil veinte mil etc y luego la sentencia y las cosas juzgadas aquí no hay sentencia el procedimiento hemos visto que es será a través de un auto y solamente va a haber sentencia en los si hay transformación del procedimiento en los juicios ordinarios o en los juicios verbales si el monitoreo termina por incomparecencia o porque no ha interpuesto además en el reemplazo de tal del mes terminaría por decreto en efecto la cosa juzgada va a existir aunque no se diga va a haber cosa juzgada porque el monitoreo no es un procedimiento sumario sino que es un procedimiento plenario por lo tanto habrá cosas juzgadas bien pues hasta aquí el tema de hoy muchas gracias por vuestra atención hay alguna duda que queréis comentar sobre estos dos temas bien pues nada ahí os podéis descargar lo del concurso si tenéis cualquier duda me la preguntáis y también os estoy dejando unos casos prácticos de ejecución ya sé que no va a caer ninguno del examen pero bueno que lo manejéis para repasar un poquito la teoría y nada muchas gracias a vosotros que tengan mucha suerte y nos vemos pronto gracias a vosotros