Bien, hoy es la última de las tutorías correspondientes, bueno, a este segundo cuatrimestre y a esta asignatura de licencia juvenil. De eso ya os creo que los exámenes ya se empiezan, una primera como que teoría esa semana que viene. Y en esta última sesión abordamos, así en la explicación de la última también de las lecciones, que es la que se centra en el estudio de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. Bien, una cuestión con relación a cómo se regula la responsabilidad penal de los menores. Quiero decir… Nosotros tenemos diversa normativa penal, ¿no? Tenemos… Ya hablo ya a nivel general. Tenemos el Código Penal, tenemos la Ley de Enjuciamiento Criminal, que regula la parte procesal, tenemos la Ley del Indulto, tenemos la Ley de Represión del Contrabando, tenemos la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor, el Reglamento de Desarrollo, etcétera. Centrándonos en el derecho penal de adultos, ¿vale? El derecho penal de adultos a personas mayores de 18 años. Los tipos penales, es decir, aquellas conductas que constituyen acciones delictivas, es decir, acciones típicas, antijurídicas, culpables y punibles, se contemplan la descripción en el Código Penal, ¿no? Por ejemplo, matar está prohibido y está prohibido y está castigado como una pena de prisión porque así lo establece… El artículo 138 del Código Penal, que regula el delito de homicidio, ¿vale? Con lo cual, quien cometa una acción que encaje en lo ahí descrito, comete ese delito de homicidio. Y a la hora de juzgarlo, el proceso penal, ¿vale?, el procedimiento penal al que se lo somete, se regula en la Ley de Enjuciamiento Criminal. Repito, derecho penal de adultos. En el Código Penal se nos describen las conductas típicas, las acciones típicas y el procedimiento por el cual se va a juzgar esa persona, es decir, las distintas fases, leyes cautelares, las pruebas, etcétera, se regula en la Ley de Enjuciamiento Criminal. En el derecho penal juvenil, es decir, aquellas acciones típicas, antijurídicas, culpables y punibles que son cometidos por sujetos, habíamos quedado entre sujetos comprendidos entre los 14 a los 18 años. El derecho penal juvenil es entre sujetos de 14 a 18 años. Antes de los 14 no existe responsabilidad penal de ninguna índole. Aplicaríamos medidas de índole civil, medidas asistenciales, educativas, etc. 14 a 18, estamos ya en derecho penal juvenil. Derecho penal juvenil, ¿cómo sé cuándo una persona entre 14 y 18 años comete un delito? ¿A dónde tengo que acudir? Tengo que acudir al Código. El Código penal, ¿vale? Lógicamente, solo en el Código penal se describen qué acciones son delictivas o qué omisiones son delictivas. Un delito de homicidio será delito de homicidio independientemente de que lo cometa un menor o que lo cometa un adulto, ¿vale? La acción de matar a otra persona aparece descrita en el Código penal, artículo 138. No obstante, en el caso del derecho penal juvenil… …de menores, el derecho penal juvenil, ¿cómo se articula el procedimiento por el cual se va a juzgar a ese menor? No se regula en la ley de enjuiciamiento criminal, sino que se regula en una norma específica, ¿vale?, orientada y teniendo en cuenta la peculiaridad de los sujetos que cometen esos delitos, que es su menor edad. Se regula, digamos, el proceso por el cual se sustancia la responsabilidad penal de los menores. …se regula en la ley orgánica de… …la responsabilidad penal del menor. Esto queda claro. Lo que es un delito, tenemos que acudir, para saber si alguien ha cometido un delito, al Código penal, con independencia de que lo hayan cometido menores o adultos. Otras cosas después, ¿cómo se sustancia el proceso? En el caso de adultos, nos vamos a la ley de enjuiciamiento criminal. En el caso de los menores, nos vamos a la ley orgánica de responsabilidad penal de menores. Otra diferencia es, claro, a la hora de… …regular un delito de homicidio, en el Código penal se nos pone pena de prisión de 10 a 15 años. Claro, ahí también difiere. Las concretas sanciones o medidas sancionadoras y educativas que se le imponen a un menor también se contemplan en la ley orgánica de responsabilidad penal del menor. Bueno, quiero aclarar esto porque en algunas de las pruebas, etcétera, alguien contestó que, para saber cuándo un menor comete un delito… Tenemos que acudir a la ley orgánica de responsabilidad penal del menor. No. La acción típica antijurídica culpable, es decir, lo que es el artículo 10 del Código Penal, como describe el delito, para saber si alguien ha cometido eso tenemos que acudir al Código Penal. El Código Penal es el único que nos describe quiénes son las acciones típicas. Bien, dicho esto, señalábamos que, y así lo establece el artículo 19 y también lo establece el artículo 1 de la ley orgánica de responsabilidad penal del menor, que los menores de 18 años no son responsables criminalmente con arreglar Código Penal, sino que su responsabilidad se sustanciará de conformidad con una normativa específica. ¿Y cuál es esa normativa específica? Repito. Repito. La ley orgánica reguladora de la responsabilidad penal del menor, la ley orgánica 5.2000 de 12 de enero y su reglamento de desarrollo, ¿vale?, su reglamento de desarrollo. Esta ley, ¿vale?, esa ley orgánica reguladora de la responsabilidad penal del menor, tiene una naturaleza formalmente penal en la medida en que sanciona unos hechos y reprocha jurídicamente la comisión de unos hechos delictivos, pero es matrimonial. Es materialmente sancionadora y educativa. Es decir, las medidas, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 25.2, las medidas, todas las sanciones deben orientarse principalmente, pero no únicamente, a la reinserción social del sujeto, ello es más intenso todavía en el caso de la responsabilidad penal del menor. De ahí esa variedad. De medidas sancionadoras educativas, esa libertad vigilada, esa custodia familiar, etcétera, que inciden en ese aspecto. Más que en penas como de internamiento, de régimen de internamiento, etcétera, que se limitan, se circunscriben exclusivamente a concretos hechos delictivos de extrema gravedad, ¿vale?, de extrema gravedad, podríamos decir. Pero eso, intentan evitar... En la medida de lo posible, que el menor se vea sometido a ese régimen de internamiento. E incluso en los casos del régimen de internamiento, ese internamiento debe perseguir primordialmente, todavía más intensamente que en el derecho penal de adultos, esa reinserción, esa educación del menor. Porque, como habíamos señalado en su momento, si alguien es recuperable o reinsertable socialmente, esos son los menores que están todavía en un proceso de formación. Entonces, en esa etapa todavía es posible moldear al sujeto. Cuando ya, imaginaos a alguien que tiene una carrera delictiva ya muy consolidada, pues es muy difícil que pueda, es muy difícil pero no es imposible, digamos que pueda cambiar e iniciar una nueva vida. ¿Vale? Es mucho más sencillo en el caso de un menor. Bueno, aquí se nos dice un poco cuál es la naturaleza jurídica que tiene la responsabilidad penal del menor. Bueno, debemos tener en cuenta que es normativa penal, ¿vale? Normativa penal. Si bien en este caso se le entra específicamente a esos sujetos que se marcan en ese grupo de edad de 14-18 años, se regula en ella la responsabilidad. La responsabilidad penal del menor por la comisión, por tanto, de hechos típicos. ¿Vale? De hechos típicos. Hechos tipificados como delitos en el Código Penal o en las leyes penales especiales. Por tanto, estamos ante un concepto de delincuencia juvenil restringido, que es el que habíamos dicho al principio de clase, pero al principio de, bueno, la explicación de esta materia. Me interesa eso. Por la comisión de hechos tipificados como delitos en el Código Penal o en leyes penales especiales. Esto es a lo que me refería en la introducción que he hecho hoy. Bueno, lógicamente, para aplicarle lo establecido en esa Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor, ese sujeto comprendido entre los 14 y los 18 años debe ser culpable. Debe tener capacidad para comprender la inicitud de ese hecho y para actuar conforme a esa comprensión. Debe tener eso. Responsabilidad. Culpabilidad. Así mismo, lógicamente, para que sean culpables y responsables de su propio hecho, no puede concurrir en ellos ninguna causa de exención o extinción de la responsabilidad criminal. prevista en el Código Penal. Bueno, pues imaginaos que concurra en ese menor una alteración psíquica, o imaginaos que ese menor ha cometido ese hecho delictivo porque está bajo un estado de intoxicación pleno por alcohol, drogas, etcétera. O que ese menor presenta alteraciones en la percepción de la realidad desde su infancia o desde su nacimiento. Esas son las causas de inimputabilidad recogidas en el artículo 20, primera, segunda y tercera. Bueno, si concurre alguna de esas causas de exención de responsabilidad criminal, lógicamente ni es responsable criminal un adulto ni es responsable criminal un menor. Lo mismo que si concurren causas de extinción de la responsabilidad criminal, las previstas en el artículo 130 del Código Penal. Pues imaginaos que ese menor ha fallecido. Bueno, una persona fallecida se extingue su responsabilidad criminal. Bueno, me parece que a los menores, al igual que a los adultos, son aplicables las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal del artículo 20. ¿Vale? Las que acabo de reseñar. Y resulta, bueno, de aplicación supletoria en todo aquello que no se haya previsto en esa ley orgánica de responsabilidad penal del menor, tanto el Código Penal como la Ley de Enjuciamiento Criminal. Por ejemplo, además de la descripción de los tipos penales, en la ley orgánica de responsabilidad penal del menor tampoco se contempla, por ejemplo, la prescripción. ¿Vale? La prescripción, ¿sabéis qué es? Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal y puede ser la prescripción del delito o la prescripción de la sanción que se le imponga. Pues bien, eso no aparece regulado en la ley orgánica de la responsabilidad penal del menor. Para saber cuándo un delito cometido por un menor prescribe, debemos acudir supletoriamente, para suplir esa carencia de la ley orgánica de responsabilidad penal del menor, al Código Penal. ¿Vale? En el que se regula cuáles son los concretos plazos de prescripción. Algo que inspira toda la normativa internacional, como vimos, relativa a los menores, es ese principio del interés superior del menor. Pues lógicamente ello también se ha trasladado a las normativas nacionales. En este caso, a la normativa nacional española, que sería esta ley orgánica de responsabilidad penal del menor. Todo lo hay regulado, ¿vale? Debe basarse o debe siempre filtrarse por ese principio superior interés del menor. Es una norma del procedimiento, es un principio general de carácter interpretativo. A ello me refiero cuando digo que debe pasarse por el filtro, por el tamiz de ese principio del interés superior del menor y es un derecho sustantivo, ¿vale? En la medida en que el menor tiene derecho a que toda medida que se adopte con relación al mismo vele por su mejor interés o su mayor protección, ¿vale? Como vimos cuando analizamos el convenio de derechos de niños así con carácter genérico, este principio se enunciaba en ese artículo 3.1 y también vimos que esa convención había sido, a pesar de que no era como obligatoria, ya sí había sido asumida por el Estado español, que sí había ratificado ese convenio y sí había incorporado lo allí regulado a su normativa nacional. Bueno, además del principio del interés superior del menor como, digamos, principio clave y principio que se halla, digamos, en la cúspide de los principios que informan al derecho penal juvenil, otro de los principios… … que informa o que inspira en el mismo es el principio de legalidad, ¿vale? Y aquí no os voy a señalar nada porque ya lo habéis estudiado. El principio de legalidad es el mismo principio de legalidad que habéis estudiado en derecho penal parte general, ¿vale?, con las garantías que se derivan del mismo. Sabéis que, bueno, pues únicamente puede ser tipificado como un hecho delictivo aquello que está así previsto en una ley. Además tiene que ser… … una ley orgánica en la medida que afecta a derechos fundamentales, ¿vale? Así, además de este principio declararse expresamente en el artículo 25.1 de la Constitución española, en el ámbito de los derechos penal del menor, a nivel internacional se proclama en el artículo 40 de esa Convención de Derechos del Niño, que establece que no se puede acusar de declarar culpable a ningún menor de haber infringido leyes penales por actos o omisiones que no estén expresamente prohibidos por las leyes nacionales e internacionales en el momento en que el menor cometa el concreto acto, ¿vale? También sabéis que de ese principio de legalidad se derivan una serie de garantías. Gracias. La garantía criminal, la garantía penal, la garantía jurisdiccional y la garantía en la ejecución. Todo ello lo vamos a entrar, porque ya lo habéis estudiado, en Derecho Penal Parte General. Y es una traslación de lo allí visto, en esos artículos 4 y 3, a el derecho penal de menores. Tiene el mismo significado. Otro de los principios informadores es el principio de culpabilidad. No hay pena sin culpabilidad y la medida de la pena no puede superar la medida de la culpabilidad. Lógicamente, para poder imponer una sanción a un menor, a este debe poder reprocharse personalmente la comisión de una acción delictiva. Este principio de culpabilidad también lo habéis estudiado en Derecho Penal Parte General. Y hemos hecho también alusión al mismo. Hace nada. En el sentido de que, si en el menor concurren causas de extinción o causas de exención de la posibilidad criminal, no existe culpabilidad. Con lo cual, no se le va a poder imponer una medida sancionadora educativa, porque no es culpable de la comisión de esa acción. Otro principio clásico y que, por tanto, también inspira al derecho penal sustantivo, es el principio de intervención mínima. En la medida en que el derecho penal se configura como la última… Antes de acudir al derecho penal, debemos haber acudido o esa conducta debe haberse visto sancionada o reprimida por otras ramas del ordenamiento jurídico. Y solo para aquellos casos que sean más graves o que atenten contra los bienes jurídicos que la sociedad considera como más dignos de protección o que tienen un mayor valor, ahí es cuando debe entrar en juego el derecho penal. ¿Vale? El principio de intervención. El principio de mínima intervención del derecho penal. Es verdad, y eso ya seguramente os lo han explicado en el derecho penal de parte general, que no se cumple ni en nuestro ordenamiento ni en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos. Si nos centramos en España, podéis observar cómo siempre que acontece algo que revuelve un poco a la sociedad o un poco a los medios de comunicación, la primera propuesta que se hace desde el Gobierno y desde el Poder Ejecutivo… La primera propuesta que se hace desde el Gobierno y desde el Poder Ejecutivo es vamos a modificar el código penal a efectos de establecer mayores sanciones para… luchar contra esto el primer recurso pese a ese principio de intervención mínima parece que siempre es el código penal porque es mucho más fácil, mucho más barato y se obtienen muchos más réditos políticos modificando el código penal que es sencillo, se obtiene una determinada mayoría en el Parlamento y ya se modifica que analizar qué es lo que deberían hacer los criminólogos y para ello estamos formando un cuerpo de criminólogos analizar por qué ha sucedido eso qué hay detrás de esos hechos que han acaecido qué medidas de índole social o educativa se pueden implementar antes de llegar a medidas ya penales que es cuando ya sucede lo que debemos tratar es de evitar que se llegue a esa situación pero bueno, esto es otro debate Otro de los principios informadores del derecho penal de menores hemos visto el principio del interés superior del menor el principio de legalidad, el principio de culpabilidad el principio de intervención mínima es el principio de oportunidad ¿sabéis qué? en virtud de ese principio de legalidad cuando alguien comete un hecho que encaja en algún precepto penal ese sujeto debe ser juzgado eso es lo que se deriva de ese principio de legalidad y es lo que regía hasta hace nada en el derecho penal de adultos también digamos que no podía de repente el ministerio fiscal decir bueno, estos hechos que sí tienen encaje en un delito pues no vamos a juzgarlos sino que vamos a aplicar otro tipo de medidas no, el ministerio fiscal o el órgano judicial o el juez de instrucción no podría hacer eso si ve que algo tiene visos de hecho delictivo el ministerio fiscal tiene que trasladar eso al juzgado de instrucción a efectos de que luego investigue y establecer un escrito de acusación y el juzgado de instrucción una vez que efectivamente constata que existen indicios de que se ha cometido un delito tiene que dictar auto de apertura de juicio oral vale, no puede decir no, esto no se lleva a un proceso posterior a esa fase del juicio oral sino que yo decido que otras medidas se le pueden imponer esto digo que ahora esto era hasta hace poco ahora en el derecho penal de adultos y seguramente os lo han explicado en derecho procesal con determinados delitos, delitos leves sí que se reconoce un principio de oportunidad al ministerio fiscal y centrándonos en lo que aquí nos interesa En el proceso penal juvenil también existe, y también está reglamentado desde ese año 2000, un principio de oportunidad reglado. Y ese principio de oportunidad reglado que se regula en el proceso penal de menores lo vincula o se vincula a ese principio de intervención mínima que debe presidir el derecho penal. Lo que se trata, dando entrada al principio de oportunidad reglada en el derecho penal de menores, es que en aquellos casos en que el menor cometa un hecho delictivo que regula determinadas características, ese menor no va a ser juzgado, sino que se van a aplicar otras medidas previas. ¿Qué se persigue evitando que ese menor se someta a un proceso? Evitar que sea estigmatizado socialmente como un delincuente o etiquetado como un delincuente. En este sentido, y sobre la base de ese principio de interés superior de menor, y para evitar esa estigmatización social y aplicando ese principio de intervención mínima en el derecho penal de menores, si al Ministerio Fiscal, que os acordáis, el Ministerio Fiscal es el que instruye el procedimiento. El proceso en el derecho penal de menores, ¿vale? El Ministerio Fiscal es el que instruye el proceso en el derecho penal de menores, a diferencia del derecho penal de adultos. Bueno, pues al Ministerio Fiscal se le concede amplias facultades para decidir sobre el ejercicio de la acción penal en estos casos. Y esas amplias dificultades y esas amplias facultades se le reconocen en… principalmente en el artículo 18. ¿Vale? En el artículo 18. En el artículo 18 se regula lo que se conoce como el desistimiento de la incoación del expediente por la comisión de los hechos delictivos. Se dice que el Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación en las personas o delitos leves tímidos. Indicados en el Código Penal o en las leyes penales especiales. ¿Vale? En estos casos, el Ministerio Fiscal recibe la noticia crímenes, es decir, alguien presenta una denuncia o se presenta un contestado policial diciendo que una determinada persona o menor ha cometido un concreto hecho delictivo. Se procede a la apertura de dirigentes preliminares para indagar un poco qué es lo que ha sucedido. Si el Ministerio Fiscal ve que estamos ante un delito menos grave o un delito leve, y en todo caso ese delito menos grave no se ha cometido con violencia o intimidación en las personas, podrá, es una facultad discrecional, en ese caso, decretar el archivo de ese expediente, de esa noticia criminis, y no dar inicio al procedimiento. Perfecto. Instructor y acusador, es contradictorio. Sí, en este caso se reúnen, lógicamente no va a ser el mismo, pero sí se reúnen ambas figuras de la instrucción y la acusación en el Ministerio Fiscal. Porque el Ministerio Fiscal, de conformidad con su estatuto orgánico, una de las funciones que tiene es, bueno, aparte de… Velar por la protección o por los intereses de las víctimas, es también, lógicamente, velar por el interés público en que se persigan los hechos delictivos. Pero también actúa, en estos casos, como un órgano instructor. Pero es lo mismo que va a suceder ahora en el proceso penal de adultos. No sé si sabéis que está en marcha la gran reforma del sistema procesal de adultos. Se van a modificar la Ley Orgánica de Poder Judicial, la Ley de Influenciamiento Criminal, etcétera. Y el Ministerio Fiscal va a ser el encargado de la instrucción. Vale, el Ministerio Fiscal, a partir de… Bueno, si esta reforma sale adelante, va a ser el encargado de la instrucción. Pero es que en la mayor parte de los países europeos, el Ministerio Fiscal es el órgano instructor. De ahí que sea necesaria esa reforma en el sistema penal español. Porque cuando vamos a Europa y se reúnen los fiscales instructores, nosotros siempre tenemos que mandar a un juez. Y no es lo mismo. Pero sí, a partir de ahora va a ser también el fiscal, digamos, el instructor. Bueno. Bueno, si va adelante esa reforma. Creo que es una reforma que todo lo que había existido en el derecho procesal, dentro de unos cuantos años, si, repito, esto va adelante, es que cambia totalmente el sistema. Va a ser otro sistema completamente distinto. Bien. Repito, puede desistir de la incoación. Puede desistir de la incoación de ese expediente, de esa noticia crímenes que le llega. Asimismo, también… Y eso lo hemos estudiado. En el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Reposibilidad Penal del Menor se establece que, en el caso de que el Ministerio Fiscal haya decidido sobreseder el caso, ¿vale?, sobreseder ese expediente, digamos, puede sobreseder ese expediente, en el caso de que se haya habido, se haya producido una conciliación o una reparación entre el menor y la víctima, ¿vale?, esa aplicación de la justicia restaurativa que hemos visto que existe en el Código Penal. Artículo 18, desistimiento, ¿vale? Hay un desistimiento de la ecuación del expediente. Y en el artículo 19 hay un sobresedimiento del expediente porque, digamos, que el conflicto se ha solucionado sin necesidad de que se someta a un procedimiento. Se ha solucionado mediante técnicas de, o mediante la aplicación de justicia restaurativa, mediante una conciliación o mediante una reparación entre el autor y la víctima. Al igual que en el caso anterior, ello solo será posible, solo será posible que el Ministerio Fiscal sobreseda el expediente por conciliación o reparación cuando se trate de delitos menos graves cometidos en violencia o intimidación o delitos leves, ¿vale?, ese es como el corte. Y, por último… Y, si nos dicen en el apartado cuarto, en el apartado cuarto de ese artículo 19, el Ministerio Fiscal dará por concluida la instrucción y solicitará al juez el sobresedimiento y archivo de las actuaciones, ¿vale?, cuando, repito, se produzca esa conciliación o esa reparación. Son dos manifestaciones del principio de oportunidad arreglada en el ámbito, en este caso, del derecho penal de menores. Bueno, y finalmente, otro de los principios que inspiran es el… Derecho, el principio del debido proceso, proceso justo. Es decir, una celebración de un juicio con todas las garantías que debe tener el proceso, de igual manera que existe un proceso penal de adultos. Es decir, que el menor esté asistido por un letrado, que exista una confrontación, en aquellos casos en que se someta a un proceso, ¿vale?, que sea un proceso contradictorio, etcétera. Ámbito subjetivo de aplicación. La aplicación de la ley orgánica de la responsabilidad penal de menores, ya la vimos, a menores de 14 años hasta los 18 años, ¿vale?, desde los 14 a los 18 años. Es verdad que… Bien, la ley se aplica de 14 a 18 años. No obstante, a la hora de graduar las consecuencias, esas consecuencias o esas medidas sancionadoras educativas que se van a imponer a un menor por la comisión de un hecho directivo, sí se va a tener en cuenta la concreta franja de edad en la que el menor se ubique. ¿Vale? Es decir, no se le va a imponer la misma medida o, mejor dicho, la misma extensión en la duración de la medida. Imaginaos que estamos ante un delito de homicidio. Pues no se le va a imponer el régimen de internamiento, se va a imponer a ambos. No obstante, la duración de ese régimen de internamiento, que me estoy liando, la duración de ese régimen de internamiento no va a ser la misma para los menores que se sitúen en la franja de edad de 14 a 18. No obstante, la duración de ese régimen de internamiento no va a ser la misma para los menores que se sitúen en la franja de edad de 16 a 18 años o 17 a 18 años. ¿De acuerdo? Lógicamente, dado que están en una edad más próxima a la edad adulta y, por tanto, se supone un mayor grado de madurez y de conocimiento y, por tanto, de controlar sus actuaciones, ese régimen de internamiento por la comisión de ese delito de homicidio va a ser menor. Es más extensa en el caso de los sujetos comprendidos entre los 17 a 18 años que en el caso de un menor de 14 años. Eso parece regulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Responsabilidad Penal del Menor. Y ello tiene sentido. Se dice en la propia exposición de motivos que, lógicamente, en el ámbito de aplicación de esta ley y de la graduación de las consecuencias por los hechos cometidos, se diferencian los tramos de edad de 14 a 16 años. Y de 17 a 18. Por presentar uno y otro grupo diferentes características que requieren, a juicio del legislador, un tratamiento diferenciado. ¿Vale? Un tratamiento diferenciado. Constituyendo una grabación específica en el tramo de los mayores de 16 años, la comisión de delitos que se caracterizan por la violencia, intimidación o peligro para las personas. De ahí que, para los que hicisteis la PEC, una de las… El de la… El turno de la mañana. El caso que se planteaba era un chico que, bueno, había cometido varios delitos con relación a una chica que era su prima. Entre ellos, había cometido un delito de violación. ¿Vale? Después un delito de acoso, amenazas, etc. Y una de las preguntas que se hacían era si era posible la aplicación de la conciliación o la reparación de ese artículo 19. La respuesta es que no es posible. ¿Por qué no es posible? Porque el delito de violación, si nos vamos al artículo 179, que es en el cual aparece regulado, se dice que es una agresión sexual. Una agresión sexual se comete cuando existe o existe agresión sexual cuando hay violencia o intimidación. Entonces, lógicamente… Lógicamente, si vamos a lo que dice el artículo 19, en esos supuestos, de ese delito de agresión sexual agravado, que es un delito de violación, no podrá acudirse, por ejemplo, al artículo 19, a una conciliación o reparación, porque se ha cometido delito con violencia e intimidación. Aparte, no es un delito menos grave, es un delito grave por la pena. Vale. Después, decíamos que se aplica a menores. La ley orgánica de responsabilidad penal de menores se aplica a menores. La ley orgánica de responsabilidad penal de menores se aplica a menores entre 14 y 18 años. Bien, ¿qué sucede? Imaginaos un supuesto en el cual un menor comete hoy un delito, ¿vale?, hoy que estamos a 21 de mayo. Y hoy, justo 21 de mayo, es cuando cumple 18 años, ¿vale?, es cuando cumple 18 años. ¿Qué hacemos en ese caso? Hoy mismo comete el delito y hoy mismo cumple 18 años. ¿Qué le aplicamos? ¿La ley orgánica de responsabilidad penal del menor? ¿O le aplicamos el derecho penal de adultos? ¿Qué le aplicaríais? Hoy mismo, 21 de mayo, cumple 18 años. Y hoy mismo comete un delito. Exacto. A efectos de cómputo de la edad penal, ¿vale?, cómputo de la edad penal, está aquí, Bien, en materia penal se tiene en cuenta, digamos, de momento del nacimiento a momento en el que cumple los 18 años. Si el sujeto nació a las 10 de la mañana y comete el delito a las 5 de la tarde, ahí se le aplicará el derecho penal de adultos, porque ya tiene 18 años o ya tiene más de 18 años. Si resulta que el sujeto nació a las 5 de la tarde y comete el delito a las 10 de la mañana, se le aplicará la ley orgánica reguladora de la responsabilidad penal del menor, porque todavía no es mayor de edad. ¿Vale? Porque todavía no es mayor de edad. Este es, bueno, pues aplicación en principio, o sea, es una aplicación favorable al reo, como deben interpretarse. Repito, el cómputo de la edad penal se realiza de momento a momento, teniendo en cuenta la hora en la que ha de reputarse cometido el delito y la hora en la cual se produjo el nacimiento de esa persona. Con carácter general, en el acta de nacimiento consta la hora en que ese sujeto nació. ¿Qué sucede si no consta la hora en que ese sujeto nació? Pues se va a… Tomar en consideración, aplicando también un principio indubio pro reo, de que el nacimiento se produjo a… Aquí pone, en el manual os pone, se produjo en una hora posterior a aquella en que se produjo el hecho delictivo. Vale, sí. Lo que se va a decir es que el nacimiento se produjo a las 23 y 59 horas de ese día. Es decir, si hoy ese sujeto se pone en el acta de nacimiento que nació el 21 de mayo y no nos pone a qué hora nació, debemos entender que el nacimiento se produjo a las 23 y 59 de hoy. ¿Vale? Es decir, tendría todo el día para cometer el delito sin que se le aplicara el derecho penal de adultos, para entendernos. A partir, una vez que ya es 22 de mayo, a las 12. ¿Vale? A partir de las 12 de la noche ya se le aplicaría lógicamente el derecho penal de adultos. Es un poco lo mismo que viene a decir aquí, pero simplemente quedamos con eso. No es que si comete el delito a las 5 se pierda… Piense que nació a las 6. Si comete… Quiero decir… A las 23 y 59 de nacimiento. Con lo cual, siempre no va a cometer el delito justo a las 23 y 59 y 40 segundos, ¿vale? A las 23 y 59 de ese día. Es también una garantía del derecho penal con relación a ese infractor. Bueno, repito, nacimiento del momento en comisión del momento del nacimiento, de momento a momento, ¿vale? Desde el momento que nace hasta el momento que cumple los 18 años. De hora a hora. En el caso del derecho civil, por ejemplo, es distinto. En el caso del derecho civil se va a entender que tenemos 18 años desde que, hoy estamos a 21 de mayo, pues desde que el día 20, a partir de las 12 del día 20, a partir de que… que se inicie el siguiente día, es cuando se entiende que tenemos 18 años. Porque ahí digamos que, dice, para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluiría completo el día del nacimiento. Porque ahí digamos que los derechos son beneficiosos para ese menor, se le reconocen ciertas capacidades, etcétera. Claro, en el derecho penal no es muy beneficioso. Por eso se dice que no, aquí vamos de momento a momento y en caso de que no figure la hora exacta, vamos a… No desde… No se entenderá completo. No desde el día del nacimiento, sino que, por el contrario, nos vamos al límite de ese día. ¿Vale? ¿Esto queda claro? Van a ser, bueno, pocos los casos, pero bueno, algunos hay. Y aquí en esta diapositiva podéis ver un poco la síntesis de lo que es el proceso penal de menores ante… del proceso penal de menores. Tenemos al Ministerio Fiscal que inicia, instruye e incoa el expediente. Una vez que lo incoa puede aplicar ese principio de oportunidad arreglada. Puede desistir del mismo, artículo 18. O puede, en función de lo del informe del equipo técnico, etcétera, si se ha producido una conciliación o una reparación, artículo 19, en este caso, pues sobreseer. En este caso desiste, ni siquiera lo incoa y en este caso lo sobreseer. Si no concurre, si no aplica el principio de oportunidad arreglada, ni con el artículo 18 ni con el artículo 19, nos vamos a una audiencia. Es decir, un proceso oral como visteis en el proceso penal de adultos. Y como resultado de ese juicio oral, de esa fase oral del juicio oral, tenemos una resolución o una sentencia. que dicta la aplicación de alguna medida sancionadora educativa que se recoge concretamente en el artículo 7 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor. Medida que debe, lógicamente, ejecutarse. Esa ejecución de esas medidas será competencia de las comunidades autónomas, lógicamente sometida al control del juez de menores. Digamos que lo que es más diferenciador y esa sentencia que se dicte por el juzgado de menores puede recurrirse en apelación a la audiencia provincial y después también puede recurrirse en casación ante el Tribunal Supremo. Pero, bueno, estas partes, digamos que ya son fases más avanzadas del proceso. Lo que es más característico o más singularizante del proceso penal de menores es, primero, que el Ministerio Fiscal es aquel que nos pone la instrucción y, segundo, estos principios de oportunidad arreglada bien del artículo 18 es el desistimiento en incoar si quiere el expediente o bien esos supuestos en los que se va a proceder a la conciliación o a la reparación tras lo cual se sobresale el expediente sin someter a ese menor al proceso penal con los consecuentes perjuicios que para ese menor tiene haberse sometido a un proceso penal. Y en caso de que no se considere que concurre que concurra ni un desistimiento ni una conciliación o reparación de conformidad con el artículo 19 pues seguirá los trámites de un proceso normal. Tendremos eso la audiencia, una fase de juicio oral más resolución o sentencia que debe ser ejecutada. ¿Qué más hay de esto? Bueno, aquí se regulan las competencias y las funciones que tienen los juzgados de menores. La competencia material bueno, la competencia material hace referencia a los sujetos que se van a haber sometido a un proceso penal de menores. Ya lo hemos dicho hasta la sociedad. Sujetos de entre 14 y los 18 años. La competencia funcional ello se refiere a quién va a juzgar esos hechos cometidos por esos por esos menores. El régimen general es que, en primera instancia, la competencia corresponde a los jueces, a los juzgados de menores. Y, en la segunda instancia, el recurso de apelación a las audiencias provinciales. Ellos así salven los casos de delitos de terrorismo. En el caso de delitos de terrorismo sabéis que la competencia la tiene la Audiencia Nacional. Pues, en este caso, la competencia, en el caso de menores, la tendrá el juzgado central de menores de la Audiencia Nacional. Y el recurso de apelación, en este caso, se sustancia ante la Audiencia General. Y, por último, la competencia territorial. La regla general. La regla general es que el ámbito de competencia territorial corresponde al lugar en el cual se cometió el delito. ¿Vale? El lugar en el cual se cometió el delito. Si hay delitos con esos, varios delitos cometidos en diferentes lugares, etcétera, etcétera, y que tengan conexión entre unos y otros, el lugar en el cual se juzgará. O el ámbito territorial del juzgado que, digamos, sustanciará ese proceso será el del domicilio del menor. ¿Vale? El del domicilio del menor. El Ministerio Fiscal. Efectivamente, como decía Marcos, el Ministerio Fiscal en el proceso penal de menores tiene dos roles. Tiene el rol de instructor del proceso y el rol de parte acusadora en el juicio. ¿Vale? Tiene esos dos roles. Es el encargado de llevar a cabo la instrucción de los procedimientos por los hechos delictivos cometidos por menores. ¿Vale? Será el encargado, pues eso, de admitir a trámite o no la denuncia, según esos hechos sean o no constructivos de delitos, de decretar el desistimiento, de acordar su sobreseguimiento o, por el contrario, de dar traslado de ese expediente al juzgado de menores para... solicitando la apertura de juicio oral. ¿Vale? Para que se juzguen esos hechos. Asimismo, el Ministerio Fiscal también actúa como acusador público. ¿Vale? Es un rol de acusador público. Eh... En ese doble rol. Esa es la única acusación. Pero bueno, sí que es verdad que ahí se ve un poco contaminado. Asimismo, además del Ministerio Fiscal ejerciendo esa acusación pública, existe la acusación particular. Bien, es verdad que la posibilidad de la acusación particular también sabéis lo que es. Es la propia víctima que se persona en el proceso para ser parte del mismo. Esta posibilidad en el proceso penal de menores es relativamente reciente. Porque se entendía que las víctimas lo que buscan en el proceso es que se imponga la sanción más grave al sujeto. Y digamos que como eso no era la idiosincrasia que está detrás del proceso penal de menores, se veía que la figura del acusado particular en el proceso penal de menores podría causar más perjuicios que beneficios. Que para ello ya estaba el Ministerio Fiscal. No obstante, debido a las presiones y debido también al movimiento victimológico que se ha experimentado en los últimos años en defensa de los derechos de las víctimas, se operó una reforma, que lo recordaré, en el año 2006 para dar entrada también en el proceso penal de menores a la acusación particular. Completamente en el artículo 25. Y actúa de la misma forma que actúa la acusación particular en el proceso penal de adultos. Se le reconoce. El derecho solicita al Ministerio Fiscal la práctica de las diligencias que consideren necesarias a efectos de la constatación efectiva de la comisión de un hecho delictivo y en esas completas circunstancias. Puede ejercer la pretensión penal, participar en la práctica de la prueba, instar las medidas que consideren necesarias, es decir, las medidas que se le van a imponer a su sujeto, formular los recursos procedentes, etc. Es decir, tiene el estatus de parte procesal, lo mismo que sucede en el derecho penal de adultos. Y asimismo también otra de las partes será la defensa. Esto es igual que vices en el proceso penal de adultos. Ministerio fiscal, acusación particular y la defensa. Bueno, con todos los derechos que asisten a la defensa. Bien, en la fase de instrucción, incoación del expediente. Lógicamente, para que se inicie una investigación por unos concretos hechos delictivos es necesario que alguien reciba la noticia criminis. Normalmente quien recibe esa noticia criminis es la policía. Bueno, y la policía hace sus indagaciones y luego le da traslado de ello, en este caso, al ministerio fiscal. El ministerio fiscal procederá a la incoación de las correspondientes. Las correspondientes diligencias preliminares para, bueno, analizar qué es lo que ha sucedido. Y en atención al resultado de esas diligencias preliminares de investigación, podrá bien decretar el archivo del expediente o bien incoar el expediente de reforma. Incoar el expediente de reforma es, digamos, ya son diligencias de investigación propiamente dichas, no son esas diligencias preliminares. La fase de diligencias preliminares. Lo que tiene es, por objeto, es valorar si efectivamente concurren los presupuestos legalmente establecidos para que se proceda o no a incoar el expediente de reforma. Es decir, para darle ya, digamos, iniciar la fase de instrucción propiamente dicha. Y, bueno, se trata de determinar qué es lo que ha sucedido, determinar la identidad de quien ha cometido esos hechos, la edad de los mismos y qué tipo de delito sería. ¿Vale? En principio, así, esa calificación que se hace en fase de instrucción. En este momento, el órgano judicial y el ministerio fiscal podrá, una de las posibilidades que tiene es desistir del proceso, desistir del archivo. Por ejemplo, desistir del proceso, ¿vale? Desistir del proceso. Es decir, no dar la apertura, no dar traslado. Es decir, ya el proceso propiamente dicho. Y eso será, como hemos dicho, cuando se cometa un delito menos grave sin violencia de intimidación o un delito leve. Y cuando el menor, pues no hubiera cometido otros hechos similares con anterioridad. Pues, imaginaos, pues fue un menor que ha cometido un delito leve de hurto y es la primera vez, ¿vale? La primera vez que... Hay una noticia criminis, digamos, con relación a ese sujeto. Entiende que, dada la levedad del delito, dado que es un supuesto de primariedad delictiva y dada los perjuicios que le pueden ocasionar el derecho de haberse sometido a un proceso, en esos casos el Ministerio Fiscal puede desistir de la incubación de ese expediente. Lo que hacen esos casos es desistir de incubar ese expediente. Eso sí, procede a dar cuenta de las actuaciones que se han llevado a cabo a la entidad pública que en cada comunidad autónoma tenga encomendada la protección de los menores para que, si esta entidad pública se lo estima conveniendo, adopte las medidas de protección y de educación que estime necesarias con relación a ese menor. Ese hecho se ha… Ese desistimiento también se comunicará a los ofendidos o perjudicados y, en todo caso, el hecho de que se decrete o el hecho de que se desista de tramitar ese expediente por la comisión de un hecho delictivo no impide que la víctima pueda reclamar los daños y perjuicios que le hayan sido robados en el ámbito civil, responsabilidad civil, que también puedan ser iniciados en ese caso directamente por el Ministerio Fiscal. De lo que se trata en estos casos es darle una oportunidad a ese sujeto sin que se vea etiquetado como un delincuente. También se podrá desistir y acordar el sobreseguimiento de ese expediente cuando se haya producido esa conciliación o esa reparación. Cuando se haya producido esa conciliación o reparación, en los términos que vimos… Creo recordar en la lección 8. Por lo contrario, si no concurren ni las circunstancias para un desistimiento del 18 ni concurren las circunstancias para un sobreseguimiento del 19 o, habiéndose iniciado, digamos, los trámites de esa conciliación o reparación y después no llegan a buen puerto, lo que va a hacer el Ministerio Fiscal es dar continuación a la tramitación del expediente, ¿vale?, seguir con la tramitación de ese expediente. Porque no se dan esos requisitos. Ni para desistir ni para sobreseguir. Bueno, nos vamos a quedar con bastantes diapositivas, pero bueno. Al igual que sucede en el proceso penal de menores, durante la tramitación de ese expediente, lógicamente pueden adoptarse las medidas cautelares que se estimen necesarias para garantizar que ese sujeto no se fuge o que ese sujeto no destruya pruebas o que ese sujeto no atente contra la víctima, nuevamente. Entre esas medidas cautelares está la detención de los menores, con una serie de restricciones, al igual que existe también en el proceso de adultos, en cuanto a su completa duración, en cuanto a cuánto deben adoptarse, etcétera. Bueno, aquí tenéis el esquema. Además de esa detención, también existen esas medidas para la custodia y defensa de menor o bien para la protección de la víctima. Por ejemplo. Por ejemplo, se le impone en hora de detención, porque es como la prisión provisional y sería como la medida más gravosa. Pues imaginaos que exista un riesgo, que se aprecie un riesgo de que ese menor vuelva a atentar contra la víctima. Lo que se va a imponer es una medida cautelar para la protección de la víctima, que consiste en la prohibición de aproximarse o de comunicarse con la misma. Bueno, y ahí también se regulan las duraciones, etcétera. Una vez concluido el expediente. Si el mismo, ¿vale?, se trasladará al juzgado de menores. Y ahí puede o bien solicitar el sostenimiento de las actuaciones por conciliación, compromiso de reparación o actividad educativa, o por el contrario, solicitar el auto de apertura del juicio oral, ¿vale?, el auto de apertura del juicio oral. Para ello debe… El Ministerio Fiscal deberá dar traslado de sus alegaciones al abogado del menor, así como a la acusación particular, para que formulen también sus alegaciones. Son sus escritos de calificaciones, ¿vale?, sus escritos de calificaciones. Bueno, aquí tenéis un poco también el resumen. Si tramitamos el expediente procedemos a esa fase de juicio oral, ¿vale?, a la audiencia. ¿Vale?, la audiencia en la cual, bueno, pues se practicarán las pruebas, participarán en la acusación particular, el Ministerio Fiscal en la defensa, cada uno alegando lo que mejor estime a su derecho. Bien, tras la audiencia, que nos dura aquí un montón de páginas, bueno, aquí veis autoapertura. Esto es un poco el trámite de autoapertura con la pertinencia de pruebas propuestas, se dice si son pertinentes o no, se señala el día y hora en el cual tendrán lugar las sesiones, asisten el Ministerio Fiscal, el perjudicado, es decir, la víctima, el empleado del menor, el equipo técnico del menor y, bueno, la entidad pública correspondiente. Y se celebra la audiencia en sí misma, es decir, el juicio en sí mismo. Y tras sustanciarse esa fase oral del juicio, tenemos, por tanto, ya finalmente la sentencia. La sentencia que, lógicamente, debe reunir los requisitos de motivación, claridad y comprensión. Y, bueno, como en todas las sentencias, en la misma debe constar la valoración de las pruebas practicadas, las raciones expuestas por cada una de las partes. Unas diciendo… …por qué debe ser, digamos, condenado y otras por qué no debe ser condenado. Se analiza la gravedad y las circunstancias en las cuales los hechos se han cometido. Los datos que se han debatido, pues yo qué sé, imaginaos que alguien ha alegado la existencia de una eximente porque presenta una alteración psíquica, etcétera. Bueno, me habla todo eso y, finalmente, se establecen las medidas propuestas con indicación expresa de su motivación en cuanto, por ejemplo, al contenido de la misma y a su extensión. En esa misma sentencia se va a resolver también sobre la responsabilidad civil. Sabéis que, bueno, en el proceso penal español, una de las ventajas que tiene cuando lo hacen otros procesos penales es que en el mismo proceso penal se va a sustanciar la responsabilidad penal y la responsabilidad civil. Ellos, salvo que la víctima o el perjudicado decida reservarse el ejercicio de la acción civil para un posterior proceso civil ya específico sobre ello. Pero, digamos que ahí se gana en economía procesal y en ahorro de gastos porque eso sustancia todo en un mismo proceso. Contra esa sentencia, como señalamos, puedan interponerse los correspondientes recursos, bien de apelación, bien de casación. Apelación es ante las audiencias provinciales, casación ante el Tribunal Supremo para la unificación de doctrina sobre un determinado… Bueno, y con los motivos con los cuales se admite el recurso de casación. Junto con otros. Bueno, el régimen de la Consejería Civil… Y, bueno, os vamos a dejar aquí. Después repasamos estas diapositivas que quedan con relación al papel del equipo técnico, que es un equipo multidisciplinar de psicólogos, trabajadores sociales y educadores sociales, que harán como un informe con relación a lo que acaece con ese menor. Y, finalmente, las medidas sancionadoras educativas. Aquí tenéis que tener, en primer lugar, un poco claro, por ejemplo, las medidas de régimen de entrenamiento con relación a qué tipo de delitos se aplica. Son el ser delitos graves, delitos de terrorismo, etcétera. Y, asimismo, también debéis diferenciar entre sujetos de entre 14 y 15 años y sujetos de 16 a 18 años. ¿Por qué? Porque, como hemos dicho, la duración, por ejemplo, de ese régimen de entrenamiento no va a ser el mismo en uno u otro caso. Asimismo, también tenéis que tener en cuenta el concreto tipo de delito. Por ejemplo, en el artículo 10.2, ahí se diferencia entre si se cometen delitos graves o se cometen determinados delitos, como pueden ser delitos de homicidio, asesinato, agresiones sexuales, etcétera. En esos concretos delitos, el régimen de entrenamiento se va a ver agravado. Se va a ver agravado. Con relación al régimen general. Y luego hay, bueno, pues tenéis otra serie de, además de esas medidas de régimen de entrenamiento, otra serie de medidas, como puede ser la libertad vigilada. Hay también normas de convivencia en el propio centro, que son un poco menos… Menos interesantes. A ver, ¿qué estaba buscando aquí? Bueno, cómo se suspenden, etcétera. Bueno, por ejemplo, aquí veis el régimen de entrenamiento, artículo 10. El régimen general, extrema gravedad y los supuestos en los cuales, bueno, se cometen estos delitos de homicidio, asesinato, agresión sexual, terrorismo… Están clasificados. O pena de prisión, el código penal con más de 15 años. Pues aquí, bueno, se los pone… la concreta extensión y los diferencias entre 14-15 años y 16-17. Es verdad que también tenéis en cuenta que siempre que hay régimen de internamiento seguidamente hay libertad vigilada y eso es importante. Siempre que hay régimen de internamiento ya se pone conjuntamente con la libertad vigilada posterior. Bueno, y por mi parte, aquí acaba ya la clase porque ya viene el siguiente profesor. Si tenéis alguna duda con relación a este último tema que lo hemos dado así como muy por encima nos trataría como el equipo técnico y las concretas medidas educativas, si tenéis alguna duda con relación a ello, escribís en el foro del grupo y ahí las comentamos entre todos. Y lo mismo si tenéis dudas con relación a otras partes del temario. Como os dije en la clase anterior, además de pasaros este fin de semana el test correspondiente a esta lección 10 voy a ir escribiendo en el foro aquellas preguntas que han planteado mayores controversias en cuanto a las respuestas. ¿Vale? Poniendo la pregunta en las cuatro opciones de respuesta e indicando cuál es la correcta, así como en la página en la cual se encuentra. Y por mi parte, nada más. Desearos mucha suerte en los exámenes y nada, que ha sido un placer compartir este trimestre con vosotros. Y que quedo eso a vuestra disposición en el foro para cualquier momento. Muchas gracias.