¿Qué es la formación del dominio público? La primera pregunta es la formación del concepto de dominio público. Como ya anticipamos en la clase anterior, los bienes de dominio público son bienes que pertenecen también a una administración pública, pero que están sujetos a un régimen jurídico más exorbitante, que también lo dijimos y lo reitero, se caracteriza por que son indelogables, inembargables, imprescriptibles e inalienables. Entonces, aquí en esta pregunta vamos a ver cómo se forma ese concepto. Ese concepto se forma porque se constata la necesidad de que determinados bienes que pertenecen a una administración pública y cumplen ciertas funciones que son muy importantes, pues necesitan ser protegidos a toda costa, para mantener la titularidad pública y el destino al que están afectados esos bienes. Y de ahí viene el concepto de dominio público. Si nos remontamos mucho en la historia, pues podemos ver que ya en el derecho romano se hablaba de la res pública y dentro de la res pública se distinguía entre la res pública inuso público y las res comunes omnius, cosas públicas en uso público y las cosas comunes de todos, que equivaldrían a los bienes de dominio público en la actualidad, aunque bueno, eso es mucho remontarse y además es aplicar categorías jurídicas de ordenamientos jurídicos completamente diferentes. Yendo un poco más cerca, pues el Parada alude al derecho francés, como saben, pues nuestro derecho francés es el derecho a la justicia, nuestro derecho administrativo está en gran medida copiado del derecho francés, como en el derecho francés los bienes de la corona, que integraban el dominio de la corona, que estaba sujeto a dos reglas esenciales, que eran la de la imprescriptibilidad y la inalienabilidad. ¿Por qué los bienes de la corona, en Francia pero también en otros países, estaban sujetos a estas reglas? Aunque Parada ha servido exclusivamente al derecho francés. Bueno, pues por una razón muy sencilla, porque el rey, en principio, tenía que atender a sus necesidades basándose en los bienes de la corona y en la explotación de sus bienes y en los impuestos. Si el rey perdía los bienes de la corona, pero mantenía las necesidades, iba a tener que recaudar más impuestos. Entonces, para evitar que el rey enajenase, dilapidase los bienes de la corona, se establecía... Se establecía la regla de la inalienabilidad. Tú tienes todas estas haciendas que las puedes explotar, explótalas y disfrútalas, pero no las puedes vender, porque si las vendes, luego vas a querer recaudar impuestos. Y entonces era un mecanismo de defensa del pueblo frente al rey. En realidad, en España ese problema, a lo largo del antiguo régimen, no se daba porque... Pero bueno, esto es un pequeño excuso. Porque la mayor parte de las necesidades de la corona española se satisfacían con los ingresos que venían de América. Entonces, en España ese problema existió en algún momento puntual, pero bueno, pero no es tan grave como en otros países de Europa. Cuando, con la Revolución Francesa, todos los bienes de la corona pasan a convertirse en bienes de la nación, entonces, como son de la nación, pierden ese carácter de inalienable e inembarazada. Pero, pronto se dan cuenta, pues, el legislador, los juristas, de que hay un problema y que hay que proteger esos bienes de dominio público. Entonces, basándose en un artículo del Código Civil que dice que todas las porciones del territorio que no son susceptibles de apropiación privada son consideradas como dominio público, la doctrina francesa vuelve a construir el concepto de dominio público como... Basándose en el desarrollo... ...como el destino del bien, ¿no? Y entonces de ahí viene el criterio de la afectación. Se considera que son dominio público los bienes que están afectados a un servicio público. Ese es el criterio de afectación. O sea que el bien, si pertenece a una administración pública y está afectado, destinado a un determinado fin, entonces tendría el carácter de bien de dominio público. Bueno, y ese concepto, cuando se aprueba el Código Civil en España, se importa esa configuración. Y entonces en los artículos 338-345 del Código Civil se plasma el criterio de la afectación como el definitorio de los bienes de dominio público, que son los bienes que están afectados al uso público, al servicio público o al fomento de la riqueza nacional. Por su parte, el artículo 132 de la Constitución ha establecido también este criterio y es un artículo... Ninguna Constitución tiene esto, pero la Constitución española consagra la demanialidad de los bienes de las administraciones públicas que tienen carácter demanial e incluso especifica cuáles son los que deben tener este carácter. Bueno, entonces la siguiente pregunta es el criterio de la afectación como definidor del dominio público y los bienes que comprende. Bueno, pues el criterio de la afectación como definidor del dominio público y los bienes que comprende. El criterio de la afectación, ya lo hemos dicho, o sea, la afectación es... Estamos hablando siempre de bienes que pertenecen a una administración pública. Si además están afectados a un uso público o a un servicio público o al fomento de la riqueza nacional, que es lo que decía el Código Civil y la anterior Ley de Patrimonio del Estado, pues entonces estaríamos ante un bien de dominio público. Hoy hay más... Aparte de la ley, la Ley de Patrimonio del Estado ha sido sustituida por la Ley de Patrimonio y además hay la legislación local y leyes especiales en las que también se establece que determinadas categorías de bienes son bienes de dominio público. Y el criterio es similar, aunque ya no se utilizan los mismos términos. Se cita aquí en el libro el artículo 5.1 de la Ley de Patrimonio que dice son bienes y derechos de dominio público los que siendo de titularidad pública se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos en los que una ley otorga expresamente... El carácter de maniales. O sea que en realidad es lo mismo. O sea, antes en la expresión anterior se utilizaba uso público, servicio público o fomento de la riqueza nacional y ahora se utiliza uso general en vez de uso público, servicio público y en vez del fomento de la riqueza general se dice así como aquellos a los que una ley declare expresamente el carácter de maniales. Pero viene a significar lo mismo. Es un cambio de términos empleados que no tiene mayor trascendencia. Entonces, vamos a ver estas categorías. La primera sería los bienes afectados al uso público o general. Bueno, pues la ley antes decía uso público, ahora dice ley general y la ley de patrimonio dice que serían los caminos, canales, puertos, puentes y además la legislación local añade calles, plazas, paseos, etcétera. Estas enumeraciones son a título de ejemplo. O sea, no se trata de una lista cerrada. Basta con que un bien esté destinado al uso común, al uso general, al uso público para que sea un bien de dominio público si pertenece a una administración pública. Luego estarían los bienes afectados a un servicio público. En relación con esto ha habido una evolución porque en la regulación inicial del Código de Administración, en el año 2000, en el año 2000, en el año 2000, en el Código Civil se identificaba servicio público con instalaciones militares y además la única administración que podía ser titular de estas administraciones era la Administración del Estado. Pero esto ha evolucionado y en la actualidad se considera que puede ser titular de un bien de dominio público cualquier administración y en cuanto al servicio al que pueden ser destinados ya no se identifica con las instalaciones militares, sino que cualquier servicio que preste una administración se consideraría a estos efectos como un servicio público. En este sentido, pues la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas establece una serie de normas sobre la utilización de los edificios administrativos que dice, bueno, primero nos dice qué edificios deben ser considerados como administrativos a estos efectos y luego además nos dice que su gestión de los edificios administrativos debe ser considerada y que su gestión debe inspirarse en el principio de adecuación a las necesidades de los servicios públicos y se realizará con sujeción a los principios de planificación global e integrada de las necesidades de los inmuebles al uso administrativo, la eficiencia y racionalidad en su utilización, la rentabilidad de las inversiones, la imagen unificada y la coordinación por el Ministerio de Hacienda de los aspectos económicos. La siguiente categoría de bienes sería, los bienes integrantes del patrimonio nacional, que son bienes exactamente igual al resto de bienes de dominio público que pertenecen a una administración pública, en este caso a la Administración del Estado y que la afectación es que están afectados a la función de alta representación que corresponde a la familia real y con carácter secundario o subsidiario en la medida en que sea posible y no interfiera con esa función de alta representación también pueden ser destinados a... fines culturales, científicos o de investigación y docentes. Bueno, pues tienen ahí enumerados, pues son los palacios reales, etcétera, ¿no? Luego están los bienes afectados al fomento de la riqueza nacional. Esto es lo que dice el Código Civil, en realidad ya sabemos que esta categoría, la Ley de Patrimonio Nacional, no la define así, sino que dice que son los bienes que tienen carácter de dominio público porque así lo establece una ley. Bueno, en este caso estamos ante bienes cuyo carácter de dominio público es más discutible. En algunos casos no va a haber la menor duda de que son bienes de dominio público, como por ejemplo las aguas, pero en otros casos el régimen que tiene, vamos a ver qué nos aparece aquí... que no es exactamente el mismo, o sea, que no se corresponde de un bien de dominio público. Estudiando cada uno de ellos vamos a verlo. Por ejemplo, las minas, ¿no? Sin perjuicio de que en algunos casos estudiaremos luego, dedicaremos un tema a su estudio y en otros no. Por ejemplo, las minas. La legislación de minas dice que las minas, mientras no se descubren, son bienes de dominio público. Pero, ¿qué ocurre cuando una mina es descubierta? Bueno, en primer lugar, mientras la mina no es descubierta, la ley dirá que es un bien de dominio público. Es un bien de dominio público, pero realmente es un bien inexistente, o sea, porque ni siquiera tenemos conocimiento de que existe. Entonces, regular algo que no se sabe que existe es un poco absurdo. Decir que es un bien de dominio público, pues claramente no sabemos si la mina existe o no. A lo mejor aquí estamos justo debajo de este aula y una mina de diamantes, pero como no sabemos que existe, pues no tiene relevancia jurídica, ¿no? Pero una vez que se conoce la existencia de una mina, la legislación de minas lo que está es orientada a fomentar las propiedades, la explotación de esa mina, y esa explotación de esa mina no la hace la administración pública, sino que la hacen los particulares a través de una concesión administrativa. Una vez que se ha otorgado una concesión administrativa a un concesionario, ese concesionario en relación con la mina se comporta como si fuese un propietario. Extrae todo el valor que tiene la mina y siempre y cuando cumpla las condiciones, o sea, el mineral lo extrae, lo hace suyo. Y lo comercializa, lo vende. Eso parece que no se compadece bien con el principio de inalienabilidad del bien de dominio público, ¿no? Porque es todo lo contrario, o sea, lo que se hace es vender el fruto de ese bien de dominio público. Entonces, ¿cuál es la explicación de que la ley siga diciendo que son bienes de dominio público? Pues se trata de aplicarles la regla de la imposibilidad de adquirir la mina o sea, los derechos de explotación de la mina más que a través del mecanismo establecido por la ley. O sea, una mina no puede adquirirse, por ejemplo, por usucapión. Una mina no puede venderse por un tercero, por un particular de la concesión a un tercero sino de acuerdo con las condiciones y con la autorización de la administración en los términos que ya veremos si estudiamos minas, etcétera. O sea, que se hace esto no porque realmente las minas sean bienes de dominio público sino para asegurarse de que solo se puede vender las minas. Solo se puede adquirir derechos sobre la explotación de la mina a través de los mecanismos establecidos en la legislación de las minas. Exactamente lo mismo puede decirse en relación con los hidrocarburos cuya legislación copia el modelo de las minas y con las aguas y algo parecido ocurre en relación con las aguas pero como todo esto lo vamos a estudiar en los temas correspondientes pues ya me remito a lo que veremos en su momento. En cuanto a los montes públicos, los montes pueden ser públicos o privados. Si los montes son privados, evidentemente no es que no sean bienes de dominio público es que ni siquiera son bienes públicos, o sea, son directamente bienes privados pero dentro de los montes públicos puede haber también bienes de dominio público. ¿Cuáles son los montes públicos que son bienes de dominio público? Los que están incluidos en un catálogo. La legislación de montes, la primera ley de montes es del 57 pero la actual es del año 2003, aunque ha sido modificada. En 2005 y en el 2015, pues declara que los montes catalogados son bienes de dominio público y por tanto les son aplicables si su régimen jurídico se parece, o sea, es el propio de un bien de dominio público las reglas de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables que son las reglas básicas de los bienes de dominio público. Y ocurre en relación con el dominio público radioeléctrico algo parecido a lo que ocurre con... Las minas, o sea, que el dominio público radioeléctrico pues bueno, hay una ley, la ley 32.2005 que declara bienes de dominio público la radioelectricidad y a los efectos de que la titularidad, gestión, planificación, administración y control corresponden al Estado. ¿Qué significa esto? Pues que es la radioelectividad, o sea, son las ondas eléctricas y de radioeléctrica. Es decir, son las ondas eléctricas que están en el espacio, en el aire, en el éter. ¿Eso pertenece al Estado? Pues la ley dice que sí, pero ¿por qué lo dice? Para poder ejercer el control, o sea, para poder justificar su intervención sobre el uso que los particulares hacemos de ese espacio radioeléctrico. Y entonces establece un régimen jurídico que es muy parecido, al que se establece para el uso de los bienes de dominio público. Entonces ahí se distingue entre un uso común, o sea, que ya lo veremos en el próximo tema o en el siguiente, cuando estudiemos las formas de utilización del dominio público, que uso común es el uso que realiza un usuario, pero que no impide el uso que realizan el resto de los usuarios. Entonces el uso común requiere en este caso una autorización administrativa. En esto se distingue del uso común general, para la mayoría de los usuarios, no parte de los bienes de dominio público, que no requiere autorización, pero en este caso sí. Y luego está un uso privativo. El uso privativo es el que solo puede utilizar un usuario. Por ejemplo, una cadena de televisión que emite en una determinada frecuencia tiene el uso privativo de esa frecuencia. Un ejemplo de uso común, los radioaficionados o los usuarios de la banda ciudadana, aunque eso hoy en día ya está un poco más extinguido por Internet y los móviles, pero hace 15-20 años era muy popular que los coches, que mucha gente en coches llevase... una especie de radios para comunicarse entre sí con banda ciudadana. Bueno, pues eso es un uso común porque el que yo lo utilice no impide que muchos otros lo utilicen y eso requería una autorización. Sin embargo, el uso privativo, pues una emisora de radio, una emisora de televisión tiene el monopolio sobre una frecuencia para asegurarse de que no hay una interferencia entre su emisión y la de otra emisora. Entonces eso requiere una autorización administrativa. Una confesión administrativa. Y eso, pues como también vamos a estudiar esto en un tema, ya me revito lo que veamos ahí. Luego está el demanio marítimo terrestre, pues el artículo 132 de la Constitución nos dice además que son bienes de dominio público estatal la zona marítima terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, que también vamos a estudiar... dedicarnos a eso. A estudiar un tema, a estudiar el demanio marítimo. La siguiente pregunta son los bienes comunales. Los bienes comunales son unos bienes... Bueno, antes de... Aquí en el libro les hablo un poco de que la legislación local al regular los bienes locales, pues antes de que hubiese una ley de patrimonio de las administraciones públicas que regula tanto los bienes de la administración del Estado como de las otras administraciones incluyendo la local, pues la legislación local también distinguía entre bienes patrimoniales y bienes demaniales de las administraciones locales. Pero además hablaba de los bienes comunales y decía que son bienes comunales los de dominio municipal cuyo aprovechamiento y disfrute pertenece exclusivamente a los vecinos. O sea, que se trataba de bienes que más que caracterizarse por la titularidad del bien se caracterizaban por el régimen de aprovechamiento del bien. O sea, la ley no nos decía si el bien era de los vecinos o de la administración local. Lo que nos decía es que el aprovechamiento del bien corresponde a los vecinos. Hoy en día, bueno, la ley del régimen local sigue distinguiendo entre bienes demaniales y bienes patrimoniales y también bienes comunales que dice que el aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales se efectuará preferentemente en régimen de explotación colectiva y comunal. Y la ley de montes pues también habla de los montes comunales como aquellos que pertenecen a entidades locales cuyo aprovechamiento corresponde al régimen común de los vecinos. Parecidos a los bienes comunales pero con un matiz importante son los montes vecinales o parroquiales que eran bienes comunales aprovechados por vecinos. Y luego están, hay legislación de montes específica en algunas comunidades autónomas y tenemos la ley sobre montes vecinales en mano común que estos sí que son especiales porque estos pertenecen a las agrupaciones vecinales. Es decir, ahora cuando hablamos de los bienes comunales son bienes que pertenecen a la administración local pero que son aprovechados directamente por los vecinos. Sin embargo, en el caso de los montes vecinales en mano común estos sí que serían bienes que no pertenecen a la administración pública sino que pertenecen a los vecinos, agrupaciones vecinales. O sea que serían bienes de titularidad privada pero que tienen un régimen jurídico... administrativo en algunos aspectos porque también gozan de algunos de los privilegios propios de bienes de dominio público porque son indivisibles, inembargables, inalienables e imprescriptibles. Pero las cuestiones sobre titularidad de estos bienes las conocen los tribunales civiles estoy hablando de los montes vecinales en mano común y las cuestiones administrativas las conocen los... los jurados de montes vecinales en mano común. Y eso sí, en caso de que se extinga la entidad titular del bien corresponde a la administración local la decisión sobre la regulación del disfrute y conservación del bien. También aquí menciona parada los montes de socios que yo no estoy del todo seguro de que corresponde a entrar aquí o sea, pues de los montes de socios que los veremos si estudiamos la ley de montes sí, que las estudiamos son montes cuya titularidad corresponde pro indiviso a varias personas algunas de las cuales no son conocidas y la peculiaridad es que cualquiera de los titulares si hay alguno que no es conocido puede pedir que se constituya una junta gestora para administrarlo. Pero también estamos hablando de montes de socios montes que son privados no son montes públicos los montes de socios igual que los montes vecinales en mano común son montes privados los que son bienes públicos son los montes vecinales o parroquiales y los bienes comunales. La siguiente pregunta es la extensión de la demanialidad a los bienes muebles y los derechos demaniales Bueno, pues simplemente nos preguntamos ¿pueden ser bienes de dominio público los bienes muebles o solo los bienes inmuebles pueden ser bienes de dominio público? La respuesta es que en un principio parece que uno pensaría que no deberían ser bienes de dominio público los bienes muebles pero para que sean inembargables imprescriptibles, inalienables pues no tiene mucho sentido extender esos privilegios a un bien mueble salvo que se trate un bien mueble especial que se caracterice por ser irrempartable y fungible yo que sé, un cuadro por ejemplo una obra de arte eso sí puede ser un bien de dominio público tiene todo el sentido protegerlo las sillas de este aula pues no tiene mucho sentido que sean un bien de dominio público Bueno, entonces por ejemplo la ley de patrimonio histórico sujeta a un régimen exorbitante correspondiente al de los bienes de dominio público a los bienes muebles incluidos dentro del ámbito de aplicación de su ley o sea que no cabe la menor duda de que los bienes muebles pueden ser bienes de dominio público ¿Qué ocurre con las cosas accesorias? es decir, aquellas que constituyen un complemento indispensable de la cosa principal de la que son accesorias y que participan de su función económica bueno, pues éstas sí serían también bienes de dominio público pero en cambio las accesiones que son aquellas cosas que se han incorporado al bien de manial pero que no participan de su función económica no serían bienes de dominio público o sea que recuerden los accesorios sí pero las accesiones no serían bienes de dominio público y por último, aquí bueno pues parada se hace eco de la propuesta del profesor de Derecho Civil Díez Picazo sobre la existencia de derechos reales de maniales o sea si un derecho real también podría ser un bien de dominio público o si el objeto de los derechos de dominio público sólo es el derecho de propiedad y Díez Picazo dice que no ve ningún motivo por el cual no puede haber derechos reales de maniales vale, es un es un discurso interesante pero realmente que no ha encontrado eco ni en la jurisprudencia ni en la legislación o sea que vale, que en España no existen derechos reales de maniales porque el legislador y los tribunales no lo han querido el profesor Díez Picazo lo propone pero la realidad es que no hay eso no existen esos bienes en España eh la siguiente pregunta es el discurso doctrinal sobre la aplicación del concepto de propiedad a los bienes públicos bueno aquí lo que se expone o lo que estudiamos es si la relación que existe entre la administración titular del bien de dominio público es una relación de propiedad se explica a través del derecho de propiedad o se explica mejor a través de otros derechos entonces como nuestro derecho administrativo está copiado del francés pues exponemos como los primeros teóricos del derecho administrativo moderno en Francia eh empezando por Proudhon y luego por Leon Diguit y Gaston Yes eh intentaron explicar que el derecho de propiedad no era el adecuado para exponer como se regula la el control que tiene la administración sobre los bienes de dominio eh público pero bueno esto fue desmontado posteriormente por Oru que explicó que realmente mucho mejor el derecho la relación del derecho de propiedad para explicar las facultades que tiene eh la administración sobre los bienes de dominio público que las propuestas de estos otros autores y no deja de ser una polémica una polémica que a nosotros nos es completamente ajena porque lo cierto es que la ley de patrimonio del estado y la ley de patrimonio de las administraciones públicas definen los bienes de dominio público como aquellos que son propiedad de una administración pública entonces al margen de las de las polémicas doctrinales que puede haber habido en Francia lo cierto es que en España es la ley la que nos dice que esa relación es una relación de propiedad no es una relación de administración no es una relación de soberanía es una relación de propiedad que lo explicará mejor o peor pero es lo que dice la ley entonces no no es una polémica que no es ajena y y la respuesta es que en España eh los bienes de dominio público son bienes propiedad de las administraciones eh públicas la siguiente pregunta es comienzo y cese de la demanialidad afectación y y desafectación la partimos de que un bien de dominio público es un bien eh que es de titularidad de una administración pública pero para que sea de dominio público además sobre esa titularidad pública hay que superponer la eh afectación o sea el destino de ese bien a un uso común o un uso general eh un servicio público o el fomento de la riqueza nacional que decían antes o ahora o que una ley disponga que así lo es no entonces cuando tiene lugar como como se produce ese ese destino esa afectación pues a través de la afectación eh del bien y mientras el bien esté afectado destinado a ese fin será bien de dominio público en el momento en el que deje de estar afectado dejaría de ser bien de dominio público y eso es y eso es lo que se conoce como la desafectación empezamos por la afectación la afectación puede tener lugar de diversas maneras en función del tipo de bien de dominio público porque hay bienes de dominio público del dominio natural y bienes del dominio público o legal y bienes de dominio público eh artificial los bienes del dominio público natural lo necesario son aquellos bienes de dominio público que lo son porque hay una norma puede ser la constitución o una ley que nos dice que determinada categoría de bienes que tiene ciertas características es de dominio público por ejemplo la constitución dice que las playas son bienes de dominio público entonces basta para con que existe una norma que defina una categoría de bienes y que luego un bien tenga las características propias de esa categoría de bienes para que ese bien sea de dominio público aquí no hace falta una afectación o sea es la propia ley la que afecta al bien al dominio público así que no hace ninguna falta ninguna clase de acto administrativo que tenga por objeto afectar ese bien a ese destino sin perjuicio de que puede haber actos administrativos de comprobación como por ejemplo pues la zona marítimo terrestre que es un bien de dominio público la administración puede ejercer la facultad del eslinde para delimitar el la línea a partir de la cual comienza el dominio público y la línea hasta la que a partir de la cual deja de ser dominio público ¿cómo cesa la demanialidad? pues de manera inversa en el momento en el que el bien pierde esas características que le daban la naturaleza de bien de dominio público ese bien se degrada y por tanto dejaría de ser se desnaturalizaría y dejaría de ser un bien de dominio público por ejemplo en relación con este tipo de afectación pues piensen ahora esos terrenos ganados al mar cumbre vieja en la palma esos terrenos que antes no existían ahora son un bien de dominio público y no hace falta ningún acto administrativo o sea como si nos vamos a la ley de costas vemos que la ley nos dice que esos terrenos ganados al mar son bienes de dominio público entonces automáticamente por el hecho de que esos terrenos entran dentro de la definición de la ley de costas se convierten en bienes de dominio público luego estaría el dominio público artificial que es el relativo al resto de bienes que no tienen una naturaleza especial y que no hay una norma que nos diga que esos bienes por sus características físicas son bienes de dominio público pero que van a ser bienes de dominio público porque están destinados al uso general o al servicio público entonces en ese caso sí que va a hacer falta un acto de afectación un acto administrativo mediante el cual se declara que ese bien queda afectado queda destinado a ese fin y en cuanto a la afectación pues puede ser de varias fórmulas de varias formas aquí por ejemplo transcribimos el reglamento de bienes de las corporaciones locales que distingue entre la afectación expresa la afectación implícita y la afectación presunta la afectación expresa es la que se produce mediante un acto administrativo que tiene por objeto afectar el bien y que expresamente se dice este bien queda afectado a este servicio público o a este uso público la afectación presunta tiene lugar cuando la administración aprueba un acto administrativo para cuya aprobación se requieren las mismas o mayores solemnidades o sea que las que habrían sido necesarias para dictar para aprobar el acto de afectación expresa y del que se deduce necesariamente el procedimiento administrativo más complejo que existe en una administración pública es el procedimiento de aprobación de un plan general de ordenación urbana los planes generales de ordenación urbana implican la clasificación de bienes y en la parte relativa al suelo urbano la ordenación pormenorizada que incluye el detalle de viales puestos plazas jardines etcétera todo eso son bienes de dominio público entonces si yo apruebo si un municipio y una comunidad autónoma aprueban un plan general de ordenación urbana los bienes que de acuerdo con las previsiones de ese plan general de ordenación urbana son de dominio público automáticamente quedan afectados no es necesario volver a dictar un acto administrativo de afectación porque porque es que la aprobación del plan general de ordenación urbana es requiere un procedimiento mucho más complejo que la aprobación de un acto de afectación entonces por eso se presume que están afectados y la afectación presunta tiene lugar cuando la administración ha destinado el bien a ese uso o servicio público en el caso de la administración local dice el reglamento por un periodo de 25 años entonces se presume que queda afectado o cuando los adquiere por usucapión para destirarlos a ese bien bueno la ley de patrimonio de las administraciones públicas contempla los mismos supuestos de afectación legal por acto administrativo implícita y presunta aunque no habla de plazos como si habla de plazos el reglamento de bienes de las corporaciones e en locales y también se admiten las afectaciones e de de futuro o sea cuando todavía no se ha construido un inmueble pero se va se va a construir un inmueble para destinarlo en fin puede quedar esa parcela afectada ya a ese fin al que se va a destinar el inmueble que se construya en su momento una ley de la misma manera que una ley puede afectar una categoría de bienes en los términos que ya he visto se puede hacer una desafectación en sentido contrario o a través de un acto expreso que sería un acto cuyo contenido sería declarar que el bien ya no queda afectado a ese uso a ese destino público ha habido durante periodos anteriores de nuestro ordenamiento jurídico se permitía también la desafectación presunta pero hoy en día la ley de patrimonio de las administraciones públicas no la contempla y por tanto no es posible la desafectación presunta y la última pregunta son las mutaciones demaniales las mutaciones demaniales se refieren o sea son alteraciones en algunos de los elementos que definen al demanio los elementos que definen al demanio son dos son la titularidad pública o sea para que un bien sea de dominio público necesariamente tiene que ser de titularidad pública y la afectación entonces cuando se produce una modificación demanial cuando cambia la titularidad del bien o cuando cambia la afectación del bien cuando un ejemplo de mutación demanial en el que cambia la titularidad del bien pues una un bien que pertenece a una administración y que está destinado a un servicio público y se transfiere la competencia para ejercer ese servicio público de una administración a otra normalmente cuando se transfieren las competencias se transfieren también los medios adscritos a esas competencias entonces se transferiría también la titularidad del bien el destino seguiría siendo el mismo pues no sé un un hospital que antes era un hospital estatal se convierte en un hospital autonómico eh ha cambiado la titularidad de la titularidad del estado la titularidad autonómica pero el destino del bien es el mismo y cuando habría una mutación demanial que afectase al destino se cambia la afectación entonces en este caso nos dice la ley que la desafectación la mutación demanial consiste en el acto mediante el cual se desafecta un bien que pertenece a una administración pública para un fin concreto y simultáneamente queda afectado ese bien a un nuevo fin que también es un fin público y que por tanto permitiría al bien mantener el carácter demanial pues por ejemplo un un municipio un ayuntamiento tiene una un aparcamiento en una hay una plaza de un aparcamiento en una en una plaza o en un una zona del municipio y decide convertir eso en un parque público pues se desafectaría el uso del aparcamiento y simultáneamente se afectaría al destino de ser un parque público sigue siendo una mutación de manial y la única cuestión que plantea esto la última cuestión es qué ocurre cuando una administración necesita un bien para satisfacer los fines cuya salvaguardia tiene encomendados necesita un bien que pertenece a otra administración cómo se gestiona esto o sea a través de una mutación de manial o a través de una expropiación forzosa pues si el bien es un bien patrimonial de la administración o sea que no es un bien de dominio público habría que proceder mediante una expropiación forzosa pero si el bien que necesita una administración y pertenece a otra es un bien de dominio público no se podría utilizar la potestad expropiatoria porque la expropiación sólo rige para los bienes de propiedad privada y el régimen de manial no es un régimen de la misma manera que los bienes de manial son inalienables imprescindibles e inembargables no son expropiables entonces cómo se resuelve esto pues la única manera de resolverlo es mediante una mutación de manial que requiere un convenio entre ambas administraciones es decir es necesario que las dos administraciones se ponen de acuerdo si no se ponen de acuerdo no es posible llevar a cabo esa mutación de manial y esto es todo con esto concluiríamos el tema de hoy que es un tema cortito y sin complicaciones