Hola, buenas tardes, estimados alumnos y alumnas. Espero que estéis bien, yo estoy bien también. Hoy comenzamos, continuamos con el tema 2. En esta ocasión, el tema ya os lo podemos ofrecer actualizado al libro nuevo. ¿Veis? Este es el libro nuevo, esta es la tercera edición, la segunda edición que ya no está vigente. Y vamos a trabajar todos los temas ya con la nueva edición del libro, Conducciones Jurídicas Básicas. Vamos a adaptar todos los resúmenes a la nueva edición. En este caso ya no tenemos test en la parte final de los temas. Tenemos los temas con ya correcciones, algunas correcciones que propusimos también los distintos tutores de la asignatura. Y esperemos que esté todo lo más correcto posible para que podamos aprender bien la asignatura. Vamos con el tema 2, que en otras ediciones era el tema 3. Ahora se ha convertido en el tema 2 y vamos a verlo ya actualizado. Y sobre todo, como vamos a ver todos los temas, señalándonos las preguntas de test que han caído en otros años, desde el año 2013 hasta el año 2021, todas las preguntas de test, dónde están, en qué párrafo, que nos van a servir, lógicamente, para estudiar mejor el tema y estudiar a la vez los temas de desarrollo y las preguntas de test, las dos partes que se componen. Y así se compone el examen. Porque son dos, como sabéis, test y desarrollo con preguntas cortas, son formas distintas de estudiar y formas distintas de hacer el examen, lógicamente. Vamos a estudiar los test por palabras clave o palabras que nos suenen para los test y el desarrollo, como os he dicho muchas veces, la vamos a estudiar haciendo unos pequeños resúmenes de ideas fundamentales que nos ayuden a desarrollar esa pregunta de la forma más correcta posible. Pues bien, vamos a ver el concepto unitario y plural del derecho. Y en primer lugar, sobre el concepto unitario del derecho, nos dice el libro que a pesar de la gran distinción que vamos a ver a lo largo prácticamente de todo el libro entre derecho público y derecho privado basada en el interés, luego lo veremos más adelante, que además dentro de disciplinas jurídicas distintas, pues se puede afirmar que en general, generalizando, la realidad del derecho responde a un todo unitario. Por eso nos dice ese concepto unitario del derecho. Pues bien, vamos a retrotraernos en la historia y vamos a comenzar por la Grecia clásica, donde tenemos Aristóteles, uno de los mejores o mayores, más célebres filósofos de la Grecia, la Grecia antigua, en el que nos dice que el hombre es un ser social por naturaleza. Define al ser humano como un ton politicón. Pregunta de test. O animal político, que podríamos traducir, o sea, traducido como animal político, animal cívico, donde nos dice que el ser vive con otros seres, con sus iguales. ¿Dónde? En la polis. La polis griega, pues era una pequeña ciudad-estado donde Aristóteles decía que el ideal de esta ciudad-estado tenía que ser autosuficiente, muchas cuestiones, pero bueno, resumiendo un poco parte de su filosofía, la idea de Aristóteles es que el estado es una creación natural. Y entonces, la naturaleza ha otorgado al hombre el don del habla. Por tanto, el hombre solo puede desarrollarse, puede alcanzar... ...la felicidad en el estado. ¿Por qué? Porque el estado es una creación natural, el hombre tiene el don del habla y para alcanzar la felicidad, pues tiene que alcanzarla en el estado. ¿Por qué? Porque la felicidad, al fin y al cabo, es el fin del hombre. Pero para alcanzar ese fin, el hombre tiene un medio, ese medio es la virtud. ¿Qué considera Aristóteles la virtud? Pues una actitud, una excelencia que, ejercitando poco a poco esa virtud... ...que es la actividad más propia del hombre, racional, de acuerdo con la moral e intelectual, pues esa función más propia del hombre sería la contemplación filosófica en sí misma. ¿Vale? Es que todo esto es un poco complicado, pero bueno... Realmente es un poco simple, pero cuesta un poco asumir estas teorías de Aristóteles. Pero bueno, simplemente os he puesto ahí algunas cuestiones que son muy sencillas y muy básicas y que os pueden ayudar a entender cómo es la filosofía de Aristóteles. Pues bien, viendo este pequeñísimo resumen, vamos a ver que nos dice el libro que las relaciones entre los miembros de la comunidad deben ser reguladas, porque la propia conducción humana le hace tener que vivir en convivencia y la convivencia provoca conflictos y controversias. Entonces vemos que es imprescindible para mantener la paz que la vida en sociedad venga regulada por unas normas objetivas que regulen distintas esferas de la libertad y de actuación entre los particulares. Pues bien, así es como surge el derecho. ¿Cómo surge el derecho? Pues como una necesidad imperiosa de organizar la vida social. Este concepto moderno, este concepto de derecho se corresponde con la dogmática moderna que se denomina derecho objetivo en cuanto que es un conjunto normativo, subjetivo, conjunto normativo y también derecho subjetivo entendiendo por tal la facultad del particular sobre una cosa o frente a una persona. Dicho de otro modo... Esto que había en la pregunta de test el año pasado, en febrero de 2020. Derecho objetivo sería, por ejemplo, yo puedo decir, yo estudio derecho. Ahí estaría hablando de un derecho objetivo. Si yo digo tengo derecho a una prestación por desempleo, pues en este caso estaría hablando de un derecho subjetivo, mi derecho subjetivo a esa prestación. Entonces, para que diferenciéis bien ambos conceptos. Derecho objetivo, cuando me refiero al derecho como un conjunto normativo, pues a mí se me aplica el derecho español, estaría hablando del derecho objetivo. Y si yo digo tengo derecho a una prestación o a un subsidio de desempleo, pues estaría hablando de un derecho subjetivo. ¿Por qué? Porque es una facultad que tengo yo frente a otra persona. O frente a una cosa. Luego tendremos varias escuelas filosóficas que entienden, que han definido lo que se entiende por derecho. Sorprende que hay dos concepciones presentes en nuestro universo jurídico contemporáneo, pero en general todas ellas acaban recurriendo al derecho romano para explicar la forma de entender y aplicar el derecho. Bueno, esto lo veremos poco a poco más adelante. ¿Vale? Si vamos a tirar siempre o a fijarnos siempre como referente el legado de Roma, pues entendemos que ese legado, que ese gran legado ha sido aportado a esa prosperidad, ha sido el derecho, la prosperidad de la humanidad. ¿No? El gran legado de Roma ha sido, en parte, su derecho. También el control del ciclo del agua y, bueno, muchísimas cosas más. Las cazadas romanas, miles de cosas, pero entre ellas, a la parte intelectual y jurídica, desde luego, ha sido su derecho. Su genial creación jurisprudencial desarrollada en la época clásica, en la que los juristas iban ofreciendo soluciones a las cuestiones litigiosas que se sometían a esa actividad dictaminadora. Y también su inigualable tesoro recopilado por los estudiosos al circunscribirse o encerrarse en unos códigos, unos textos, que contenían lo más genial, lo más importante, que eran las constituciones. Las constituciones imperiales, sobre todo en las obras de los juristas de la etapa clásica. Así puede decirse que en Roma el derecho ha sido creado en las respuestas a casos emanados de la autoridad que tenían los jurinconsultos. Pero también debe advertirse que no solamente ha sido basado en esos casos, en esa jurisprudencia, sino que además también ha sido, ese derecho disperso ha sido, ha sido sistematizado y transmitido a través de los tiempos, fundamentalmente en una compilación justiniana denominada en el siglo XV, cuando se encontró el corpus juris civilis. Ya os traje el otro día un ejemplar, uno de los tomos que tengo yo del corpus juris civilis. Y ya viste pues que... Es una compilación enorme, ¿no? Ahora bien, este mismo acervo común al derecho romano casuístico y compilado para comprender tanto el llamado sistema common law como sistema de derecho continental con base y tradición napolenta. Es decir, vamos a encontrarnos con dos grandes sistemas que vamos a ver también más adelante. Por un lado, vamos a tener el sistema anglosajón donde su fundamento es el derecho práctico, emblemático y casuístico emanado del modelo jurisprudencial romano clásico. Es decir, el llamado... Common law, el derecho que nace de los precedentes, de los distintos casos que van creando precedentes y que finalmente son la fuente fundamental de creación de ese derecho. Y por otro lado, vamos a tener el sistema continental europeo, más continental europeo con tradición napoleónica y románica. En la que vamos a tener el sistema codificador. Codificado, ¿dónde? En códigos, en compilaciones. Esto entroncaría con el derecho recogido en la compilación justiniana, claro, sería su principal referente, ¿no? Las compilaciones como fundamento para... aplicar el derecho y ese sería el sistema codificador o el sistema cerrado como veremos más adelante y el sistema anglosajón que será el sistema es un modelo jurisprudencial como lo pasado en que basado en los precedentes en los distintos casos es la gran las tantos grandes sistemas que vamos a ver de derecho lo vamos a ver más adelante yo más o menos lo voy explicando pues bien la unicidad la unidad y la unicidad del derecho que se declara en relación con un concepto de un atento jurídico se contrapone a esta unidad que hablamos del derecho se contrapone en que hay con que haya una pluralidad de normas esta diversidad vamos a ver que se contrapone estamos diciendo que hay unidad del derecho pero por otro lado estamos diciendo que hay una pluralidad de normas bueno entonces que esto que problemas tiene pues tenemos dos problemas dos problemas fundamentales unos son las contradicciones cuando las dos normas con dos normas sobre un mismo ello se contradicen y las lagunas pues materias que hay una laguna del derecho que no hay un derecho directamente aplicable sería una laguna porque se dan las lagunas directas porque la sociedad avanza más rápido de que la realidad por ejemplo la sociedad está avanzando para una velocidad inmensa con las criptomonedas Y, sin embargo, de momento no hay legislación sobre criptomonedas o BAP detrás. ¿Por qué? Porque la realidad social va a un ritmo más lento que la realidad legislativa y jurisprudencial. Por tanto, se dan esas lagunas. Pues bien, un mismo supuesto de hecho va a producir una contradicción entre lo dispuesto en esos mismos. Es decir, un mismo hecho que viene recogido en dos normas distintas puede tener un resultado distinto. Entonces, se produce una contradicción. La segunda cuestión es inversa a su planteamiento. Es decir, no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que lo contempla o lo regule. Es decir, el ejemplo que os he puesto de las criptomonedas, que a veces puede haber lagunas. Pues bien, para resolver qué norma tengo que aplicar ante estos dos problemas, que son las contradicciones y las lagunas, pues para resolver esto hay que entender que una de las líneas de estudio nos dice que puedo entender el derecho que responde un todo unitario de estructura jerárquica, piramidal. Concretamente nos dice Hans Kelsen. Pues bien, esta pregunta de test ha caído casi todos los años. Entonces, tenerlo en cuenta. Nos dice que una de las posibilidades para resolver qué norma tengo que aplicar es pensar que el derecho es algo todo unitario. Y que las normas se estructuran jerárquicamente. Entonces, para resolver qué norma aplico, tendré el criterio jerárquico. Es decir, entre las dos normas que pueda aplicar, ¿cuál tiene mayor jerarquía? Bien. Entonces, esta teoría denominada normativista, porque solo tiene en cuenta la escala donde está la norma, pues no se explica con esa escalera. Esta interconexión en escalera o en pirámide, que nos dice que hay una subordinación, una está más arriba y otra está más abajo, de norma. ¿Corre? Hasta llegar al vértice de la pirámide. En el vértice de la pirámide, pues tendríamos la constitución, que es la norma fundamental o la norma superior de cada estado, de la que se derivan todas las demás normas. ¿Bien? Pues, en suma, la unidad del ordenamiento jurídico, de esa unidad que se proclama el ordenamiento jurídico... ...derivan dos rasgos. Dos rasgos que definen esa unidad, que es que si yo entiendo que es unitario, que es un todo, ha de tener dos características, dos rasgos, que son la coherencia y la plenitud. ¿Qué es la coherencia? La coherencia cayó en junio de 2021. Es decir, que son preguntas de test que tienen que tener conceptos muy claros. En este caso no cayó exactamente, pero parecido. A veces las preguntas de test no responden con exactitud a un epígrafe del libro, sino que has de entender qué significa. Pues bien, la coherencia, a pesar de las contradicciones, de las antinomias, que yo os explico entre paréntesis, que son contradicciones, existen principios que determinan cuál de las normas debe ser aplicada al caso. Y esto es la coherencia. Entonces, en la coherencia, ¿cómo suplo las contradicciones? Pues por principios, pues la jerarquía es un principio, la jerarquía mamativa es un principio a través del cual puedo resolver la contradicción de normas, viendo qué norma está por encima o por debajo de la otra. Luego tenemos también el otro rasgo, que es la plenitud. La plenitud, pues significa que además de unitario, es pleno. Y entonces se da cuando hay una laguna, hay un agujero en la norma. Entonces, no existe una norma para aplicar directamente, pero existe una norma aplicable, no directamente, pero por analogía. ¿Qué es analogía? Analogía es que es parecida, ¿no? Por analogía, que es parecida, o bien... analogía, que es análoga, ¿vale? Que es análoga, parecida o también por razón de la aplicación extensiva. Son dos, pues bueno, dos tipos, dos criterios aplicables para darle plenitud al derecho. La unidad tiene dos rasgos, que son coherencia, que se pueden que las contradicciones se pueden resolver con principios con principios y la plenitud, pues bueno, que existe una norma aplicable, no directamente, pero por analogía o por aplicación extensa. ¿Vale? Pero esto son preguntas de test. Pues bien, así el sistema legal es realmente eficaz y operativo. ¿Por qué? Pues porque puede dar respuesta a toda demanda social. Además, el principio de unidad provoca en su aplicación algo muy necesario y que predica nuestra propia Constitución, que es la seguridad jurídica. Lo que busca el derecho, que haya seguridad jurídica. En virtud de la que el ciudadano tiene... ¿Qué es la seguridad jurídica? Pues que el ciudadano tiene garantizado que el derecho objetivo, ese conjunto que hemos dicho cuando me refiero al derecho objetivo, yo estudio derecho, derecho objetivo, protege plenamente sus derechos subjetivos. El derecho objetivo, yo estudio derecho, protege mis derechos subjetivos. Efectivamente, tengo la seguridad de que el derecho objetivo protege mis derechos subjetivos. Me dan derecho a esa prestación por desempleo, por ejemplo. Un poco para que os quede claro de qué estamos hablando. Bueno, ahora vamos a hablar de la unidad con sus rasgos característicos, la coherencia y la plenitud y vamos a hablar del concepto nuclear del derecho. Pues bien, el derecho proviene del directum, origen latino, no utilizada por la jurisprudencia romana. Este concepto de derecho es porque utilizaba I. Su generalización debe situarse en la etapa postclásica tras la evolución o la aparición del cristianismo, pues el derecho pasa a ser lo recto, lo adecuado en la política. La conducta humana, lo justo, el derecho va a coincidir con lo recto, entendiendo por tal la adecuación de la conducta con aquellas normas que establecen el comportamiento que debe adoptarse para actuar correctamente. ¿Vale? Todo esto son preguntas rectas. Los joriconsultos clásicos utilizaron preferentemente la voz Ius, que puede equiparar... ...a lo justo. Pero bueno, pasado por el tamiz de la época cristiana, pues tendríamos lo recto, ¿no? Lo correcto. Pues bien, para iniciarnos en el conocimiento del concepto de derecho, pues tenemos que acudir al digesto justiniano... El mayor tesoro jurídico. El digesto es la parte esencial de la compilación justiniana llamada Corpus Juris Civis, desde el siglo XV que lo encontraron y que se inicia con el digesto, con el título 1, el libro 1, que lleva como rúbrica sobre la justicia y el derecho. Ya vimos las partes el otro día, pero supongo que a lo largo del libro de los temas lo vamos a volver a ver en incontables ocasiones. El digesto es una obra de recopilación elaborada en el siglo VI d.C. por mandato del emperador Justiniano. También ha caído esto en muchos testes. La recopilación se hace sobre la base de ordenar por materias o temas una pluralidad de fragmentos de obras de los justos. Los juristas clásicos y que viven en la denominada época clásica, que comprende fundamentalmente los siglos I a comienzos del siglo I antes de Cristo. Ulpiano nos dice que conviene que el que ha de dedicarse al derecho conozca primeramente... Primeramente, ¿de dónde deriva el término I? Es llamado así por derivar del de justicia, pues como elegantemente define Celso, el derecho es el arte de lo bueno y lo justo. Esta definición de Celso también ha caído en 2021, ¿vale? No lo he puesto, pero también ha caído en junio de 2021. Celso define el derecho como el arte de lo bueno y lo justo, ¿vale? Bien, el juriconsulto está diciendo que primero es la justicia y después sería el derecho. Lógico parece que el ius lo es por ser justo y que la justicia es tal por acomodarse al ius. Pues bien, en el pensamiento griego la justicia es una virtud. Puede entenderse por tal la disposición del alma. ¿Vale? Esa aptitud de excelencia habitual y firme para hacer el bien. La persona que dirige las acciones de acuerdo con lo perpetuado en las virtudes se entiende que hace el bien. Para Platón la justicia era la armonía. Cuando las distintas partes del alma cumplen su función de manera virtuosa, pues el hombre será justo, entonces será sabio, fuerte, moderado y habría armonía entre las clases sociales. Para Aristóteles, por ejemplo, la justicia es el término medio. Recordar que decía Aristóteles que… En el término medio se halla la virtud. ¿Por qué? Porque es una virtud propia del medio. Mientras que la injusticia lo es de los extremos, la justicia es el propio medio, lo que está en el medio. La justicia forma, junto con la prudencia, la fortaleza, la templanza, el conjunto cuatripartito de virtudes cardinales. Una vez que él entró al cristianismo. Se trata de virtudes humanas que tienen por objeto ordenar las conductas de los hombres para alcanzar la vida conforme a la moral. Son denominadas cardinales por su importancia, por los cuatro puntos cardinales. Cada una de las cuatro virtudes cardinales en el actuar del hombre cumple una función. La templanza es la virtud que procura el equilibrio del disfrute de los bienes materiales, la fortaleza que proporciona el hombre, la firmeza, la constancia necesaria para sus adversidades, la justicia es la firme voluntad de dar a cada uno lo suyo, y la prudencia, por último, esta virtud es la que dispone la razón práctica a discernir en toda circunstancia o conflicto que se debe evitar. Esa sería la virtud conductual de las otras tres. Bueno, a ver, ¿qué es todo esto? Bueno, ¿esto qué es? Pues bien, pues esto es un poco una interpretación de la justicia en distintos filósofos clásicos, de Grecia, y bueno, tenemos un párrafo en el libro que nos va a hablar del mito del cargadado que podéis encontrar en el diálogo de Cedro, de Platón, y que, bueno, el libro nos lo cuenta tan resumidamente que la cierta es que puede no entenderse. Bueno, vale, yo os voy a dejar un enlace en el texto del vídeo para que, pues si queréis, escucharlo en un audio donde aparece más largo toda esta explicación, ¿no? Y os he hecho un pequeño esquema. Para entender lo que significa este mito del carralado. Lo que nos dice Platón es que el mundo está dividido en dos partes. El mundo sensible, aquello que podemos tocar, y el mundo inteligible, el mundo de las ideas. Entonces, en el mundo inteligible se encontraría representado el auriga, el auriga, perdón, que representa el alma racional, el cerebro, y que su función es dirigir al caballo blanco y al caballo negro. Su virtud, el del auriga, es la prudencia, la sabiduría. ¿Para qué? Pues para guiar estos caballos. Ahora vamos al mundo sensible. En el mundo sensible tenemos el caballo blanco. El caballo blanco es el alma irascible, que se sitúa en el pecho. ¿La función cuál es? Pues ayudar al auriga y controlar el caballo. Y su virtud es la fortaleza, la voluntad, el coraje, la valentía. Eso representa el caballo blanco. El caballo negro representa el alma concupiscible, que se situaría en el abdomen del hombre. La función es dejarse dirigir. ¿Para qué? Pues para no dejarse dirigir por el auriga. Y no caer en las... ...en las tentaciones. La virtud del caballo negro sería la templanza y la moderación. Y aquí, bueno, aquí nos... ...cómo nos viene un poco en el libro, diciéndonos que en la alegoría del pensamiento griego, está el mito del carro al lado... donde la prudencia es el áuriga, que en cada circunstancia indica que es lo justo y lo templado, con esa prudencia y sabiduría que hemos visto, o lo que es conforme a la fortaleza. Aquí mezcla un poco dos. El desorden de las virtudes puede ser por exceso o por defecto. En uno u otro caso, en el campo de las tres virtudes, el hombre no actúa prudentemente. Evidentemente, el prescindimiento de su conducta por prudencia provoca que dichas virtudes no alcancen su finalidad porque su comportamiento no sería virtuoso. Bueno, si se desbocan, pues los caballos no serían virtuosos, efectivamente. La armonía, ¿qué es la armonía cuando se da la justicia? Se da la justicia cuando hay armonía, cuando las distintas partes del alma cumplen con su función de manera virtuosa. Habrá de ser, habrá hombre justo, que será sabio, fuerte y moderado, cuando haya esa armonía. También establece, artículo 3, que esa armonía no se puede dar en las clases sociales. Pues bueno, si os interesa conocer más sobre este mito del carralado, os dejaré un enlace por si queréis profundizar y entenderlo mejor. También es verdad que nunca ha sido objeto de test, pero claro, puede que algún día lo sea. Pues bien, siguiendo con las explicaciones del libro, vemos que si la justicia como virtud es causa del derecho, ¿qué voy a afirmar? Que la justicia, entendida como meta o objetivo, sería pues la razón del derecho. El derecho es aplicado porque debe atender a alcanzar la justicia. La justicia es el principio y es el fin del derecho. No ha sido frecuente entre los juristas ofrecer definiciones de los conceptos, pero sí la jurisprudencia romana definió Ulpiano que el derecho, de nuevo, como definió Celso, Ulpiano cita a Celso, que es el arte de lo bueno y lo justo. ¿Vale? Pregunta de test del año pasado mismo. Dice que el derecho es el arte, es también la ciencia y es práctica. En la teoría de discernir lo justo de lo injusto se centra la labor del jurista, discernir lo justo de lo injusto, que por ser tal es llamado prudente y de ahí viene jurisprudencia, esa prudencia que debe tener el jurista o jurisprudencial. La prudencia, por tanto, es la virtud que posibilita a la razón. Es la razón práctica para discernir lo que debe hacer y lo que debe evitar. Es evidente que cuando esa virtud se aplica al derecho, al ius, pues surge la ius prudencia, la jurisprudencia, que tiene por objeto discernir lo justo de lo injusto. Pues bien, es la definición que nos da el derecho romano de jurisprudencia. Ulpiano nos dice, la jurisprudencia es el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y de lo injusto. Habiendo definido los griegos la justicia como la virtud por la cual se debe dar a cada uno lo suyo, el genio romano jurídico transformó esta nación abstasta griega realizando una concreción pragmática. Y no especulativa, donde dice un piano, la justicia es constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho, ya no lo suyo. Parece un poco abstracto, aunque también es verdad que los griegos hemos visto que la justicia era la armonía. Pero bueno, lo que nos lleva a esa perfección normativista del derecho como es el derecho romano, es decir, que dar a cada uno su derecho, ya no lo suyo, sino su derecho. Quedaba así reconducida esa justicia armonía, armónica griega, un tanto inconcreta, al campo del derecho, su transformación. Y la transformación jurídica y normativa se transforma, pues se materializa, pues eso, en cada circunstancia que establece el derecho, que el derecho es aquello que es lo suyo. Estas nociones pragmáticas han sido materializadas por muchas corrientes doctrinales y filosóficas. Puede decirse que todo estudioso del derecho llega a un grado de profundización y excelencia en su comportamiento cuando tiende a intentar formularse, formular su propia definición del derecho. Bueno, ahí queda esa reflexión. Y vamos a la opinión del catedrático que ha escrito nuestro libro de nociones jurídicas básicas en su gran mayoría, ¿no? Es el doctor Fernández Buján. Nos dice que para él las notas más características conforman el derecho… son las siguientes. Primero, el derecho sería un conjunto orgánico, sistemático y concatenado que trata de evitar la antinomia entre las normas, es decir, trata de evitar las contradicciones. Estas normas tienen por objeto la regulación de la vida social del hombre. Luego, estas normas tienen que formularse con arreglo a unos valores y principios que sean referentes para la correcta organización de la sociedad. Estas normas son imperativas, entendiendo que son coercitivas o de obligado cumplimiento. Claro, si pierden estas características, pues tendrían, carcerían de ciertos sentidos. Por eso son normas no tan características. Pues bien, vamos a por esta pregunta. El concepto de ley en su relación, en relación a la vida social del hombre? ¿Cuál es el concepto de derecho? Fijaros que esta pregunta ha sido una pregunta de desarrollo. Luego, no vamos a estudiarla con palabras clave que nos pueden quedar en un TED, no. También si aparecen. Pero en principio vamos a tratar, al ser de una pregunta de desarrollo, de quedarnos con ideas fundamentales. Cuando me pongan el concepto de ley en relación con su derecho, voy a tener que saber de qué voy a hablar, de las distintas definiciones de la Real Academia de la Lengua Española. Pues bien, quedaros con esa idea. Por lo que se refiere al concepto de ley, es preciso comenzar afirmando que hay una tendencia... En la actualidad, a reducir el concepto de derecho únicamente a un conjunto normativo legislado. Esto es una posibilidad. Es la posibilidad de entender el derecho como una norma y no un derecho como una cuestión trascendental. Pues bien, el diccionario de la Real Academia Española nos dice, en la última edición escrita, nos dice que la norma, que norma, en la definición de norma, nos dice que norma es la constante e invariable de las cosas. Una norma es una constante e invariable de las cosas. Nacida de la causa primera o de las cualidades y condiciones del hecho. Aquí, en este caso, vemos que constante significa algo que se aplica constantemente a toda circunstancia, mientras que invariable hace referencia a que es invariable en el tiempo. También hay otra, en otra de las definiciones, en la tercera nos dice que es un precepto dictado por la autoridad competente en el que se manda o se prohíbe algo en consonante con la justicia para el bien de los gobernados. Y aquí, pues tenemos, ¿qué significa esta acepción? Pues en esta tercera acepción, pues tenemos que precepto implica ese carácter legal de lo dictado. ¿Dictado por quién? Por la autoridad en el marco de qué poder. ¿Del poder? Bueno, realmente sería así, legislativo. Judicial sería, en su caso, o ejecutivo, pero bueno, legislativo dice el libro. Es una corrupción, nos dice el libro, de autoridad, cuando debería decir potestad. Bueno, sí, se puede hacer ahí varias críticas. El contenido de la ley deviene alternativamente señalado como mandato o como prohibición. Con ello, se trata de resaltar una función definitoria de la ley como perfección imperativa o su carácter coercitivo, que lo define como norma. Por último, se trata de destacar la finalidad de la ley, cuando se afirma que su contenido debe estar en consonancia con la justicia y dictarse para el bien de los gobernados. Pues bien, de los gobernados, ¿no? Casi de los gobernados. Bueno, la cuarta sección. La cuarta sección, que aparece, pues ya es la más pragmática y normativista de todas, donde dice, se dice que por norma, o sea, la definición de norma, pues en ese concepto que estamos viendo de ley en relación con el concepto de derechos. Bueno, ahí nos dice que se dice del régimen, se dice en el régimen constitucional respecto a una disposición votada en las cortes. Pues bueno, esta sección se refiere a una norma votada. Votada en un parlamento, como concepto un tanto descriptivo. Ah, pues es un poco reduccionista porque se trataría de una sola fuente de producción, que sería la ley. Y en esta condición de fuente, además de fuente de producción de ley, pues también sería fuente de conocimiento. Tanto sería de producción como de conocimiento. Todo sería lo mismo. La ley. ¿Qué es la ley? Esta ley, pues es la ley positiva. La ley votada en la Cámara Representativa. La ley como expresión de la voluntad del pueblo que ha elegido a sus representantes. Claro, esta consideración de su causa aparece más claramente en las concepciones legales si hablamos de referéndum. Entonces, esa es la expresión de una democracia más directa por parte de los ciudadanos y no tanto representativa. Claro, esto sería en un referéndum o también en unas elecciones constituyentes. La cosa es que hablamos más de democracia directa. Y no a través de unos representantes políticos. Este evidente positivismo, es un evidente positivismo todo esto. ¿Por qué? Pues porque hablamos de normas escritas, de derecho positivo, de derecho positivizado, del derecho convertido en norma. Y no del derecho convertido, hablando del derecho como una cuestión superior, trascendente, sino plasmado y positivizado en una norma. Es una concepción y una definición. Positivista. En español hay expresiones que se adentran también en el ámbito moral, no únicamente en la parte positiva o dispositiva. Por ejemplo, cuando digo esto ha sido a toda ley. Pues me estoy refiriendo a una estricta sujeción a lo justo. O la ley de caballero, pues bueno, si se habla de ley de caballero, pues se asegura la verdad de lo afirmado, ¿no? Estas son expresiones. Excepciones. O si yo digo, con todas las de la ley, pues lo digo, pues con todas, como que he cumplido todo lo debido, ¿no? Un cumplimiento ético de lo debido. O si digo, esto es de buena ley, pues me refiero a que están perfectas condiciones morales. O si digo, esto es de ley, pues hablo de una concepción como forma recta y honrada. Pero además, todas estas acepciones del saber popular... ...que se han expresado bajo el vocablo ley, nos hablan de algo más, de esa norma votada en el Parlamento. Nos hablan de un derecho que va más allá, que trasciende un poco más de lo legislado por el poder constituido en ese Parlamento o en el Ejecutivo o en las Cortes, ¿no? O poder constitutivo, como quiera decirlo. ¿Por qué? Pues porque hay esa otra posibilidad. Hay una parte trascendental que se denomina la corriente ius naturalista, de la que vamos a hablar también más adelante. Vamos a tener la concepción positivista o normativista y, por otro lado, la concepción naturalista del derecho natural, trascendental, superior a todo o... Y un naturalista también. Bueno, si vamos a la parte práctica del derecho normativo, vamos a ver que hay, como veis aquí, el derecho puede ser, se puede representar en la práctica como un árbol, ¿no? Un árbol normativo con muchas ramas del derecho. El derecho, en una perspectiva global, responde a una necesidad y obedece a un principio rector. El derecho con un conjunto unitario, como ese árbol, es un conjunto unitario, pero puede tener divisiones, como son las ramas, y estas ramas del derecho van creciendo poco a poco, estas ramas van creciendo a través de un proceso de diferenciación y las divisiones, pues, son distintas disciplinas jurídicas que responden a la necesidad. Y son disciplinas jurídicas que responden a distintas construcciones doctrinales. La doctrina científica, pues, de quien ha procedido a individualizar estas ramas del derecho. Y estas ramas siguen creciendo, no paran. Cuando se desarrolle el derecho de las criptomonedas, pues, veremos que hay otra rama del derecho, ¿no? O los derechos relacionados con esta criptomoneda. Voy a poner un ejemplo novedoso. La imagen del árbol frondoso, del que brotan siempre nuevas ramas en su felti... ...tronco comunes, de que llamamos el árbol del derecho, ¿no? Pues, pues, la realidad normativa, como actividad forense en el ejercicio y la abogacía, cada vez se va especializando más. Y los abogados se van especializando en las materias de estas ramas de derechos. ¿Para qué? Para poder defender mejor a sus clientes en cada una de estas ramas especializadas o individualizadas. En estas nuevas parcelas jurídicas siempre en expansión. ¿Por qué? Porque la realidad siempre va más rápido que la norma. Pero aún así, aun con todo este árbol y ramas, nos vamos a encontrar con una principal bipartición. Dos grandes partes del derecho de forma genérica, que son el derecho público y el derecho privado. Veremos que la diferencia va a ser el interés. Esto es una pregunta de desarrollo que ha querido varias ocasiones. Así que trataremos de hacernos un pequeño esquema. La primera es la clasificación de mayor reigambre histórica. Es aquella que diferencia el derecho público del derecho privado. Esta clasificación está desde hace 20 siglos. ¿Por qué? Por su claridad y por sentido común. Es una bien particular. La bipartición es una creación jurisprudencial romana. Ese es el origen. Una creación jurisprudencial romana. No está en rojo porque no ha caído nunca, pero está en negro porque puede caer, ¿no? La división se encuentra formulada y recogida en un texto de Ulpiano. El fragmento lo conocemos gracias a que ha sido recopilado en el Digesto de Justiñano. Se comprueba así que la referida distinción, diferencia entre una y otra categoría del derecho es por razones de interés. Pregunta de test. ¿Por qué? Pues porque Ulpiano nos lo explica en el siglo XIII d.C., pregunta de test, en el Digesto. En el libro primero nos dice que dos son las posiciones en este estudio, el público y el privado. El derecho público es el que respecta al Estado de la República, pues se llama público, república. Y el privado es el que respecta a la utilidad de los particulares, pues porque hay cosas de utilidad pública y cosas y otras de utilidad privada. El derecho público consiste en el ordenamiento religioso de los sacerdotes y magistrados. Y el derecho privado es el tripartito, pues está compuesto de preceptos naturales, de gentes y civiles. Pues bien, todos superemos lo que es. Quedaos con la idea del interés, ¿vale? ¿Qué es el interés? Pues esta utilidad pública, ¿verdad? Este es el concepto que ahora llamamos interés, pues esa utilidad o interés público. Pues bien, la diferenciación entre la diferencia por razón del interés o utilidad, como dice el piano, de la cosa pública, pues si es cosa pública o es beneficio particular. Esta es la teoría del interés, pues que esta es la diferencia de la relación jurídica entre un ente público. El ente público tiene una serie de IUs o derechos distintos del privado en las relaciones sociales. ¿Por qué no? Porque el ente público tiene una serie de derechos por encima de los demás y el derecho privado. Las relaciones sociales tienen una serie de derechos por encima de los demás. Las relaciones sociales son en plano de igualdad. ¿Por qué decimos esto? Pues porque el ente público, por ejemplo, en la contratación pública, tiene una serie de privilegios. Entre ellos está el IUS variandi, la posibilidad de cambiar el objeto del contrato o de cambiar el contrato, y el factum principis, los hechos del rey, el poder hacer, pues eso es el principio, el poder cambiar mediante mandatos la realidad. Pero en el derecho privado no existen estos privilegios que sí que tienen los entes públicos. Por eso las relaciones entre ente público son privilegiadas y entre los particulares o privados son en plano de igualdad. En las relaciones jurídicas reguladas por una norma de derecho público, el ente público interviene desde una posición de superioridad. Pregúntate. El conjunto de normas de derecho público presenta un carácter imperativo. ¿Veis? Pues ese factum principis que os decía yo. ¿Qué impide el pacto en contrario? Ello implica que las normas son coercitivas o coactivas, que se imponen, que son superiores, que son imperativas. Las normas de derecho privado, al contrario, son de carácter dispositivo. ¿Por qué? Porque las partes pueden disponer a su voluntad de suposición, carácter dispositivo. Los partidores pueden acordar aquello que deseen, ¿verdad? En un contrato. También suelen tener carácter subsidiario. ¿Esto qué significa? Pues que regulan la relación jurídica de acuerdo con el impuesto en las mismas. Solo no es supuesto, es decir, la norma jurídica va a regular en el supuesto en que no haya pacto entre las partes. Pues si no hay pacto, pues se va a aplicar el derecho. Pero si hay pacto, pues no va a tener por qué aplicar el derecho. Si no se aplicará. Lo que los particulares acuerden, ¿verdad? ¿Por qué? Porque esa es libertad de pactos. Pues bien, un poco para ver estas diferenciaciones, os he pegado aquí una tabla. que no está en el libro y es solo para entender, para que entendáis bien estas diferencias entre uno y otro. Esto solo es para entenderlo, no está en el libro, ¿vale? ¿Cómo es el derecho público? Pues contiene normas de organización de la sociedad, va dirigido al Estado y sobre todo el interés está centrado en esa utilidad del Estado. El derecho público es irrenunciable y es imperativo. ¿Por contra del derecho privado qué ocurre? Pues que contiene normas de conducta del ser humano y va dirigido a las personas, no al Estado. El interés, esta utilidad ya no es pública, sino que es privada y del individuo y el derecho privado es facultativo, ¿por qué? Pues porque si los particulares disponemos de nuestra voluntad pues podemos someternos al privado o a las normas que nosotros pactemos, por eso es un tanto facultativo. Y el privado, pues lo que se impone... Es la voluntad de las partes, ¿por qué? Porque somos libres dentro de la legalidad de establecer nuestras normas. Luego también vamos a tener otros criterios de clasificación distintos del derecho, además del derecho público y el derecho privado, pero esto lo veremos ya en la próxima clase y vamos a quedarnos aquí, ¿vale? Como veis, este tema pues ya... Ya está actualizado a la última edición del libro, no tenemos públicas básicas, así que dejaremos la vieja y quedemos por casa y trataremos la nueva... Y también tenéis señaladas preguntas de test ahí. También tenéis preguntas de test en un enlace que tenéis por ahí o que os he enviado por correo, porque lo tenéis en un enlace en el vídeo. Si lo veis en un adplay, lo tendréis en un enlace. Entonces, pues nada, ahí lo tenéis. ¿Qué tenéis que hacer esta semana? Esta semana tenéis que repasar el libro, repasar estos resúmenes si queréis y hacer las preguntas de test. ¿Por qué? Porque el libro ya no trae preguntas de test. Así que es interesante que hagamos las preguntas de test que os mando yo o que tenéis ahí en un enlace. También os dejaré ese enlace que os he dicho a la filosofía o al... O al mito del carro alado por si os interesa, que os puede resultar interesante si os gusta la filosofía. Que siempre os va a dar una base muy importante en vuestros criterios jurídicos y personales y vitales. Así que nada chicos, muchas gracias por estar ahí. Muchas gracias Guillermo y Roberto por estar en el online. Y pues bueno, nos vemos en la próxima clase. Muchas gracias por estar ahí. Y que tengáis buena semana. Chao. Adiós.