Bien, vale, buenas noches, ya os lo he dicho, os quería comentar algo antes de empezar porque lo había estado pensando, os acordáis que os dije que íbamos a hacer clases adicionales y tal este rollo, ¿no? para poder dar la asignatura en condiciones, entonces os dije que lo hacíamos, que normalmente son los viernes y que podíamos hacerlo seguidas y tal, y había estado pensando, me decís vosotros, porque es para vosotros y os tiene que favorecer a vosotros. Había estado pensando también, yo no sé si tenéis los martes de 5 a 6 clase, ¿tenéis? ¿No? ¿Nadie? ¿Y os sería muy dificultoso venir de 5 a 6? ¿No? Vale. Es que había pensado, es una idea que todavía no, que es demasiado, estoy riendo, que me veis ya demasiado, ¿no? Igual. No, sí. A ver, a mí me mandan aquí porque en casa no me aguantan, tampoco te creas tú que entonces os reís y os ves totalmente serio. Es una idea, ¿eh? Tengo que hablar con la UNED a ver si sería posible pillar un aula y entonces la semana que tuviéramos esto, ¿vale? Dar dos horas o al revés, o dar todas las semanas una hora. Como todas las semanas os veo para la otra asignatura, ¿sabéis lo que os quiero decir? La semana que no tengamos clase oficial. ¿Vale? Darla de 5 a 6. Pero que es una idea, ¿eh? Tengo que preguntar también a los alumnos de la asignatura de Teoría del Derecho para ver si a ellos les viene bien la componenda y luego hablar con la UNED. Pero bueno, el placer vuestro ya le tengo. Dicho lo cual, si a alguien le viene mal, o sea, si definitivamente lo hacemos así y a alguien le viene mal o no ha terminado todavía de comer o no lo podéis ver desde casa o podéis ver después el vídeo y va a ser exactamente lo mismo. A mí no me causa problemas dar clase a menos gente o dar clase sin que estéis ninguno y que estéis todos aquí o lo que sea. ¿De acuerdo? Pero bueno, os lo quería preguntar para saberlo porque yo creo que sería una forma mejor de llevarlo porque al final vino la primera clase y no os acordáis de nada. Ahora, entre que hemos tenido un día de fiesta, que luego hemos tenido la otra asignatura, que esto es quincenal y tal, no os acordáis de nada. Pero bueno, joder, en esta asignatura he estado pensando que a lo mejor hacerlo semana a semana nos cundía. ¿Vale? Pero bueno, yo os digo que lo tengo que preguntar. Muy bien. Me congratula. ¿Vale? Vivo la primera clase, como decía yo, evidentemente, y llegamos hasta la teoría de la tridimensionalidad de reales. ¿Os acordáis? No estamos diciendo qué es el derecho. Oye, qué es el derecho, vamos a partirlo. Dijimos, el derecho es como un jarrón, lo hemos tirado al suelo. Y vamos a analizar cada uno de los trozos, el interior, etcétera, etcétera. Y dijimos, oye, mira, hay un paisanuco brasileño que se llama Reale, Miguel Reale, es de la Universidad de Sao Paulo, y que nos habla de la llamada teoría tridimensional del derecho. Dice, el derecho está compuesto por tres dimensiones y cada una de ellas es igual de importante, las tres juntas conforman el derecho, ninguna de las tres por separado conforma el derecho, etcétera, etcétera. Y habíamos visto la dimensión normativa y válida. El derecho se compone de normas, veremos hoy el tema dos, que son las normas jurídicas y tal. Dijimos, el derecho se compone de normas, dijimos, para que esas normas sean válidas tienen que cumplir una serie de condicionantes. Tienen que cumplir una competencia formal, una competencia material y una competencia de procedimiento, procedimental. ¿Os acordáis? ¿No? Es lo último que vimos. ¿Os suena? ¿Veis? No suena, por eso es tan buena la idea que he tenido de hacerlo semana a semana. Bueno, a mí tampoco me suena, pero tengo aquí una guía de que llegué hasta aquí, así que debe ser correcto. Básicamente es eso, ¿no? Lo que hemos dicho, el derecho se compone de tres dimensiones, ninguna de ellas por separado es completamente derecho, tampoco es que la suma de todas ellas sea derecho, sino que es una fusión de todo, ¿vale? No es exactamente la suma, sino que es una fusión. La primera, dimensión normativa, el derecho son normas. Y la dimensión normativa tiene relación con la validez. ¿Vale? Para que las normas sean válidas tienen que concurrir tres condicionantes. Competencia formal, competencia material y procedimiento. Competencia formal, que la norma sea dictada por un órgano competente. ¿Vale? Un municipio, un ayuntamiento no puede dictar. No puede dictar una ley. Un parlamento autonómico no puede dictar una ley orgánica. Competencia material, que la ley, o mejor dicho, que la norma que se dicta, su contenido esté acorde a los contenidos previstos para ese tipo de normas. O dicho de otra forma, una ley ordinaria no puede regular, aspectos de derechos fundamentales. Un reglamento no puede regular aspectos de ley. Hay excepciones, ¿eh? Pero no nos vamos a meter porque eso ya lo van a contar en... en derecho administrativo y por eso prefiero no meterme con ello y por eso es tan aburrido el derecho administrativo. Y por último, procedimiento. Para que una norma tenga este encaje de validez, no solamente depende de la competencia formal y material, sino del procedimiento. Que el procedimiento mediante el cual ha sido creada sea el adecuado para ese tipo de normas. ¿Vale? Es una especie de autovinculación del derecho consigo mismo. El derecho pone ciertos límites a la hora de crear nuevos derechos, nuevo derecho, perdón, para que cuando se cumplen esos límites, ese nuevo derecho sea considerado como legítimo. ¿Vale? Si tú te pones límites para hacer una cosa, cuando hagas esa cosa ateniéndote a tus propias normas, sabrás que has cumplido. ¿No? Por eso los sonetos tienen 14 versos. No hay sonetos de 15 versos. ¿Vale? Segundo elemento de la teoría tridimensional de Reale, la dimensión fáctica y la eficacia. El derecho como hecho social. Esto también lo vimos un poco el otro día, ¿no? La omnipresencia del derecho en la sociedad. Y yo os puse el ejemplo, ¿no? Pensamos siempre en derecho y pensamos en cosas gordísimas. Y no pensamos que cada vez que nos detenemos en un paso de cebra estamos haciendo un acto político. Cada vez que pagamos un café estamos ejecutando un acto de complemento, un contrato de complementa. ¿Vale? Va a ser importante tener en cuenta que la eficacia del derecho va a venir entendida, en cierto modo, como la aceptación a ese derecho por parte de la sociedad. ¿Vale? Solo si la sociedad acepta el derecho que debe cumplir, ese derecho será realmente eficaz. Porque si no hablamos de otra cosa. Y adicionalmente, no solamente debe ser un derecho aceptado. Sino que tendremos que estudiar, tendremos que ponderar, si ese derecho, si ese conjunto de normas, logra el fin para el cual está previsto. ¿Vale? Cualquier norma jurídica. O cualquier conjunto jurídico. Cualquier conjunto de normas jurídicas persigue un fin. Las normas no se elegirla por gusto. ¿No? Pueden ser fines enormes, como que haya menos asesinatos, o que haya menos violencia de género. Pueden ser fines más chiquititos. Que los perros no se caguen en mitad de la calle. Entonces tenemos que analizar, no solamente si si esas normas son aceptables. Si son adecuadas por parte de sus destinatarios, sino también si son las adecuadas para cumplir los objetivos. ¿Vale? Dimensión fáctica y de eficacia. Vamos a poner un ejemplo concreto. La Constitución. La eficacia de la Constitución. De la Constitución Española en este caso. Es una Constitución pluralidad, que es una Constitución que además alimenta dogmáticamente al resto de los derechos jurídicos. No es una Constitución a la Kelsen, que era solamente estructural. ¿Vale? Entonces, para establecer la eficacia de la Constitución lo que tenemos que pensar es si las normas promulgadas a partir de ella son idóneas para alcanzar los fines que la propia Constitución promueve. ¿Vale? Fijaos, es como una idea intermedia. ¿No? O sea, como una idea intermedia. Como un personaje intermedio. Para saber si la Constitución funciona tenemos que ver si las normas dictadas a partir de la Constitución son eficaces para que se cumplan las ideas que tiene la Constitución. ¿Lo veis? Porque es la Constitución la que faculta. Es la Constitución la que organiza. ¿Vale? ¿Sí? Más luego, lo que hemos visto antes, ¿eh? Que estén dictadas a acuerdo de derecho, que tengan un contenido material, que tengan un contenido formal, etcétera, etcétera. ¿Vale? Y tercera dimensión que dice este señor grupo brasileño que es Miguel Reale. La dimensión valorativa y justicia. Lo más difícil de todo, ¿no? Siempre va a haber un punto de vista de la justicia. Siempre el derecho tiene que tener una noción de justicia. ¿Vale? ¿Cuál es el problema? Bueno, pues varios. Primero, determinar si el derecho es justo o no, si un derecho es justo o no, si una norma es justa o no, ya presupone un elemento subjetivo. Porque para saber si algo es justo tenemos que definir qué es justo. Y la definición de lo que es justo o no es distinta en todos nosotros. Puede coincidir, a lo mejor somos personas muy amigas, si tenemos unos principios muy parecidos, puede coincidir al 90%, pero los matices siempre van a ser diferentes. Entonces, siempre vamos a subjetivizar este asunto. Añadamos a esto que la relación entre derecho y moral es una relación complicada, es una relación tensa. Una relación complicada y tensa entre otras razones, y lo veremos en el siguiente tema, porque la moral actúa hacia afuera y hacia adentro, mientras que el derecho solo actúa hacia afuera. ¿Os acordáis del ejemplo que os puse de la multa que os puso el Guardia Civil? Dijimos... La moral no solamente te exige que acates la norma, sino que además lo interiorices. Al mundo del derecho lo que le importa es que pagues la multa. Al mundo del derecho no le importa si estás por dentro ciscándote en el Guardia Civil. La moral sí. Entonces, cuando introducimos elementos de moral, elementos de justicia, en una valoración jurídica, estamos introduciendo algo completamente distinto. Y tenemos que trabajar con eso. Entonces, ¿cómo podemos trabajar con eso? ¿Cómo se ha trabajado históricamente? ¿Cuáles son las dos grandes teorías en este sentido? Porque solo hay dos. O mejor dicho, lo gordo gordo son dos. Pero hay un montón de matices. Pero lo gordo son dos. Y esto es una de las cosas que va a aparecer un montón de veces en el libro. Y es una de las tres, cuatro o cinco cosas que os dije el primer día que hay que entender. ¿Vale? Entonces, nos vamos a poner aquí tranquilamente y vamos a explicarlo hasta que lo entendamos todos. Vais a ver que es muy fácil. Justnaturalismo y justpositivismo. Los que habéis estado en la clase anterior el justpositivismo suena. Hemos visto el positivismo. Vamos a verlo después. Pues vamos a llegar aquí. Justnaturalismo. Os lo voy a explicar y os voy a poner un ejemplo concreto. No es el único ejemplo de justnaturalismo, pero es que lo vais a ver muy fácil. ¿Vale? El justnaturalismo es una teoría dual. ¿Qué significa eso? Nos dice que hay dos derechos. Dos derechos. Nos dice que hay un derecho que es universal. Que es válido en todo momento y en todo lugar. Que no caduca. Que siempre es justo. Es un derecho que está aquí arriba. ¿Vale? Donde tengo yo la mano. Os he dicho, os voy a poner un ejemplo que no es el único pero lo vais a entender muy fácil. Un derecho universal que no caduca. Que es justo siempre. Que vale para cualquier sitio. ¿Cuál es el ejemplo más fácil? Coño, el derecho de Dios. No, un derecho divino. Insisto, hay otros ejemplos. Hay el derecho al racionalismo, el de las fuerzas de la física. El derecho divino. Entendemos que si hay un derecho divino ese derecho es válido en todo momento y en todo lugar. Porque contiene una serie de caracteres de justicia y de caracteres morales que son los válidos. Si nosotros creemos en Dios y decimos que hay un derecho divino ese derecho es el bueno siempre. De tal forma que decíamos dualismo. Un derecho aquí arriba, otro derecho aquí abajo. ¿Este qué derecho es? El nuestro, el de los hombres. ¿Sí? Hay dos derechos, dualismo. ¿Qué es lo que pasa? Coño, que nosotros tenemos el espejo perfecto. Si hay un derecho de Dios es el derecho perfecto. ¿No? Por lo tanto, fijad la implicación. El derecho de los hombres tiene que imitar al derecho de Dios. ¿Me vais siguiendo? ¿Sí o no? Nosotros tenemos un derecho que es perfecto en todo momento y en todo lugar y que es el derecho justo. Insisto, si no creéis en Dios o no sois religiosos o lo que sea haced el esfuerzo mental. Imaginad que hay un ser que es omnipotente que es todo justicia y misericordia y que ha creado todo. Joder. El derecho suyo será el bueno. Entonces, este es un ordenamiento jurídico perfecto y este es el nuestro. Por fuerza el nuestro tiene que imitar a este. ¿No? Porque este es el justo. De tal forma que en el yusnaturalismo más estricto en la escolástica medieval, por ejemplo, dicen no, no. Es que si el derecho de los hombres no imita al derecho de Dios no es auténtico derecho. Porque el derecho tiene que tener noción de justicia. ¿Qué derecho es el justo? El de Dios. Si el derecho de los hombres no imita al derecho de Dios el derecho de los hombres no es justo. Ergo, consecuencia política. Está justificado e incluso es obligatorio oponerse a ese derecho. ¿Esta idea tan anarquista? ¿Vale? Esto es de San Agustín. Perdón, es de Santo Tomás. ¿Me habéis seguido hasta aquí? ¿Sí? ¿Veis, no? Dualidad y tal lo entendemos todo. ¿Vale? ¿Cuál es la pega? Decídmelo vosotros qué fácil la pega. Oiga, ¿y quién me traduce el derecho este? Porque no está escrito, no están las nubes, no está... ¿Quién me lo traduce? Esa es la pega. Consecuencia para nosotros como juristas, como criminólogos de esa pega. Eliminación total y absoluta de la seguridad jurídica. ¿Sí, no? Si nosotros no sabemos si este derecho es el derecho bueno, si decimos que el derecho bascula sobre todo en base a la idea de justicia y la idea de justicia es una idea única y exclusivamente subjetiva al menos con J mayúsculo ya veremos luego qué entendemos por justicia. Bueno, no existe seguridad jurídica. Lo vemos, ¿no? Porque lo que parece justo para mí puede no serlo. Entonces, ¿qué va a depender, coño, de si mando yo o tú? ¿Sí? El péndulo de la clase anterior gira al otro lado. Llegamos al siglo XIX y surge en base a las ideas del siglo XVIII de la Ilustración surge la segunda teoría. ¿Qué es lo que hace son estas dos. Luego, lo otro son matizaciones, ideas nuevas y tal Axiología, just positivismo. El just naturalismo se ha acostado un poquitín, ¿no? Lo hemos hecho aquí las dos cosas. El dispositivismo es mucho más fácil. Dice, oiga, mira, ¿qué es el derecho esto? Lo que está contenido en este libro, colega, el único derecho que existe es el derecho vigente en un determinado momento, en un determinado lugar. No, pero es que es un derecho que no me parece justo y tal. A mí no me habla de cosas metampíricas. A mí no me habla de cosas metafísicas. El único derecho es el que está contenido aquí. Aquí. ¿Veis, no? Hemos girado al otro sitio. Esto es más fácil de entender, esta segunda teoría. Entonces, ventaja. Coño, lo que me quitaba el otro, esto me lo da por completo. ¿Quiere usted seguridad jurídica? Trinquese el libro y busque. Aquí está lo que puede hacer y lo que no puede hacer. Este no, este es un libro distinto, pero me vale para el ejemplo. ¿Sí? ¿Sí, no? Claro. Os dije el primer día, aquí no vamos a dar respuesta, vamos a plantear un montón de preguntas. Dices, oye, pues esto del yus positivismo, por como me lo has comentado, es mucho mejor que el yus naturalismo. Pega del yus positivismo. Que llevado al extremo, justifica cualquier actuación única y exclusivamente con que esté basada en un derecho vigente en un determinado momento y en un determinado lugar. Pega del yus positivismo. Que te justifica, por ejemplo, los crímenes de la Alemania nazi. No, oiga. Si es que aquí ponía que teníamos que expropiarle todo a los judíos. Lo ponía aquí, mire, mire. Pega del yus positivismo cuando hacemos soportar el derecho única y exclusivamente en el derecho positivo, en el derecho vigente en un determinado momento, en un determinado lugar, eliminamos por completo la noción de justicia. Y por lo tanto, podemos caer en la justificación de comportamientos injustos. ¿Veis la diferencia? ¿Sí? Necesito que me digáis si lo veis, ¿eh? Porque esto lo doy por entendido. No por estudiado, pero sí por entendido. ¿Sí lo hemos visto? ¿Vale? Insisto. Traspasad, poned los ejemplos que queráis. Poned los ejemplos que queráis. Pero básicamente es la idea entre el derecho es justicia etérea o el derecho es únicamente la palabra escrita y puesta en un libro. Evidentemente, ¿cuál es lo adecuado? El término intermedio. Pero, ¿en qué intermedio queda el término intermedio? ¿Cómo es nuestro ordenamiento jurídico hoy en día? Parece que es eminentemente positivo, pero con ciertos matices yus naturalistas, ¿no? O con ciertos matices. ¿De dónde vienen esos matices axiológicos? Pues lo iremos viendo fundamentalmente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Que se ha constitucionalizado transformando derechos humanos en derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, por la posibilidad que tienen los jueces de interpretar las normas, no solamente de aplicarlas. ¿Vale? Si esto lo veremos... Lo iremos viendo. ¿Sí? Lo dejamos aquí. Esta lección, ¿eh? Pasamos. Vale. ¿Os acordáis lo que os dije antes, no? Que la otra asignatura es más fácil y más... Este es más de... De currarse lamentablemente. Dicho lo cual, hay temas fáciles y temas difíciles. Este primero era un tema complicado. ¿Vale? Hay otros que son mucho más declarativos, por así decir. Tema segundo, si no tenemos ninguna duda. Derecho, poder y Estado. Este va a ser más fácil. Ya vais a ver qué cosa más fácil. Dijimos, tiramos el derecho al suelo y empezamos a analizar todo. Y una de las cosas que tenemos que analizar cuando hablamos de derecho, evidentemente, es su relación con el poder. Su relación con el Estado. ¿Vale? ¿Por qué? Porque existe forzosamente una relación entre el derecho y el poder político. Existe forzosamente una relación entre el derecho y el poder político. ¿Vale? En primer lugar, porque tal y como está concebido hoy en día el ordenamiento jurídico, por ejemplo, en España, es en buena medida el poder político el generador del derecho. ¿Vale? Y en segundo lugar, porque evidentemente el derecho no solamente emana del poder político, sino que lo autolimita. Eso es de lógica también, ¿no? Entonces, diferentes teorías a lo largo de la historia. Radical contraposición entre derecho y poder político. ¿Vale? Teoría medieval, teoría basada en la teología. ¿Teoría basada en qué? En el yusnaturalismo. Radical contraposición entre derecho y poder político no significa que derecho y poder político sean dos cosas distintas. Lo que significa es que son dos cosas diferentes. ¿Vale? O sea, pueden coincidir, pero no tienen por qué hacerlo. ¿Os acordáis de lo que hemos visto antes del yusnaturalismo? Lo que os dije. Os dije, no, no, mira, es que si el derecho no cumple el derecho bueno, si el derecho nuestro no cumple el derecho bueno, es incluso obligatorio ponerse al derecho. ¿Os acordáis que os lo dije, no? Yo os dije, esto es de San Agustín. Y luego me corregí y dije, no, es de Santo Tomás. ¿Os acordáis? Escolástica medieval. Entonces, claro, no lo dije porque no hace falta. Si el derecho este no cumple lo del de arriba, es obligatorio ponerte. Pero puede cumplirlo. O al menos puede cumplir, como el derecho este puede cumplir lo que alguien diga que es el derecho de arriba, insisto. Eso es la radical contraposición. Son dos cosas distintas. ¿Pueden coincidir? Pueden coincidir. Pero son dos cosas distintas. ¿Vale? Al ser el derecho una emanación del derecho natural, del yusnaturalismo, yusnaturalismo y derecho natural es lo mismo, no existe una relación directa con el poder político. Porque no emana del poder político, emana de otro sitio. Es más, como ya vimos antes, puede caber y puede ser obligatoria una oposición hacia ese derecho. Lo que señalamos antes. En realidad, lo que os digo es, no es que estemos encontrando, no es que estemos poniendo enfrente uno de otro el derecho y el poder político, sino que lo que estamos señalando es la radical diferenciación, según esta teoría, entre derecho y justicia. ¿Vale? Segundo elemento, hemos dicho, medieval, radical contraposición entre derecho y poder. Segundo elemento, complementariedad entre derecho y poder. El tránsito desde la Edad Media hasta la modernidad. Basado en dos ideas, fundamentalmente. ¿Vale? Desde la Edad Media hasta la Modernidad. Digamos que la evolución hacia el liberalismo. Por usar términos también de la otra asignatura, que no será más fácil. Dos ideas. Primera, soberanía. Soberanía, en este caso, ¿cómo lo utilizamos? ¿O qué significa? Significa desvincular al derecho de la religión. También lo hemos visto en el otro, en Criminología. ¿No? En Historia del Delito. Y segundo elemento, uno de los más influyentes en la teoría política contemporánea. El contrato social. ¿Vale? Dices, oye, ¿y el contrato social qué es? Explicamos un contrato social, porque cada autor tiene su variedad. Contrato social y contractualismo, que es lo mismo. ¿Vale? La rima mala. Básicamente, de forma muy resumida. ¿Qué es el contrato social? Es un contrato que firma el Estado, el poder con el individuo. O mejor dicho, el individuo con el poder. Mediante el cual, como en todos los contratos, tú das algo y cedes algo. Perdón. Cobras algo y pagas algo. Das algo y recibes algo. Nosotros, que somos el individuo, firmamos el contrato social. ¿Qué estamos haciendo? Y aún existe a día de hoy. Si os fijáis, la idea se sigue manteniendo. Renunciamos a parte de nuestra libertad a cambio de protección. Fijaos, de una forma muy desnuda. Lo planteamos. No vamos más allá. Renunciamos a parte de nuestra libertad a cambio de protección. Es el contrato social. De la manera más desnuda. De la manera más radical, más explícita. Entonces. Derecho y justicia. Complementariedad. ¿Ven la diferencia, no? Con lo de antes en la Edad Media. Y en tercer lugar, subordinación del derecho al poder. El poder está por encima, el derecho está por debajo. Es una idea, eminentemente. Evidentemente. De raíz marxista. O mejor dicho, de dialéctica marxista. Forma más sencilla de explicarla es a partir de la dialéctica marxista. Y plantea eso, una subordinación del derecho al poder. Una idea de dominación. No solamente aparece esta subordinación del derecho al poder en las tesis de Marx. Sino que aparecen en... Otros autores y otras escuelas de orientaciones muy variadas. ¿Vale? Foucault, Michel Foucault, establece la misma idea. Diversas escuelas derivadas de la filosofía nicheana, de Nietzsche, establecen la misma idea. La sociología crítica establece la misma idea. ¿Vale? ¿Habéis seguido estas tres cosas? Vale. Pues pasamos. Y decimos, ¿estado y sociedad o de dónde proviene el derecho? El problema es de dónde proviene el derecho. Diferentes teorías. Fundamentalmente, evidentemente, estas dos. El derecho como producto de la sociedad o el derecho como producto del Estado. El derecho como producto de la sociedad. El derecho como producto de la sociedad, la unión entre derecho y sociedad es una idea fundamentalmente surgida en la edad moderna. Y fundamentalmente surgida no como posición a esta de abajo, sino como posición a una anterior. Si es surgida en la edad moderna será como posición a una idea medieval. A la idea medieval de que el derecho proviene de Dios. El derecho como producto de Dios. Entonces, en la edad moderna el derecho como producto de la sociedad. Claro. Digamos que esta idea está muy bien, ¿no? La identificación entre derecho y sociedad. Pero tiene una crítica muy sencilla. Tiene una tala muy fácil de ver para todos. Por mucho que el derecho sea producto de la sociedad. El derecho no puede nacer al margen del poder. ¿Vale? No podemos desvincular al derecho del poder. No podemos desvincular al derecho del Estado. Por lo tanto, esto del derecho como producto de la sociedad. Una teoría muy bonita y es una fundamentación teórica muy chula. Pero es algo naif en este sentido. En este sentido, insisto. Es más realista la segunda parte. El derecho como producto del Estado. Fijaos, es más realista aún reconociendo que parte de una premisa no del todo exacta. Porque sabemos que el derecho existió aún antes de existir el Estado. El Estado con E mayúscula nace a raíz del Renacimiento. Sabemos de la existencia del derecho antes. Pero, hoy en día hay una vinculación absoluta. Hoy en día incluso es difícil entender la existencia de alguno de estos dos estratos. Estado y derecho. De forma totalmente individual con respecto al otro. ¿Vale? No se puede explicar el uno sin hacer referencia al otro. Dicho lo cual, el hecho de que no se pueden explicar de forma separada. El hecho de que sean inseparables. No significan que sean lo mismo. ¿Vale? No significa que sea lo mismo. De tal forma que... Volvemos a la pregunta. ¿Es el derecho producto del Estado? Tenemos dos posibles respuestas. ¿Vale? Dos posibles respuestas. Primera. ¿Quién crea las normas? Y aquí tenemos otro de estos juegos de palabras y otro de estos retruécanos y otro de estas ideas circulares, casi de dibujito de estos de Esqued, que son tan abundantes en la filosofía del derecho. ¿Quién crea las normas? Es evidente que no todas las normas están creadas por el Estado. Tenemos normas consuetudinarias. Pero es que tenemos también, está ahora muy de moda y aparece mucho en la tele, las normas sindicales, los pactos sociales llamados, en los cuales no solamente interviene el Estado. Pero es más. Si establecemos el Estado desde un punto de vista estricto, únicamente como el Estado, entre comillas, nacional, veremos cómo hay otros agentes creadores del derecho. ¿No? Las autonomías y los agentes, perdón, los ayuntamientos. Pero es que es más. Aun extendiendo el Estado a todo eso, tenemos que tener en cuenta que hay otros agentes creadores del derecho, que somos nosotros. No podemos hacer nosotros contratos de compra-venta. Entonces, es evidente que el derecho no es únicamente creación del Estado. No es únicamente producción. Pero, e insisto, vamos a jugar a Esquer. Pero, insisto, aun no siendo únicamente del Estado, producto del Estado, sólo el Estado puede facultar la creación de ese derecho. Ahora, jueguito de palabras. Si nosotros podemos hacer un contrato de compra-venta, es porque aparece recogida esa posibilidad en una norma estatal que es el Código Civil. Si el Parlamento de Cantabria puede hacer una ley autonómica, es porque aparece recogida esa posibilidad en el Estatuto de Autonomía, que es una ley orgánica, el Estatuto de Autonomía es una ley orgánica de carácter nacional, cuya existencia parece recogida en la Constitución. Más aún, si existe... Una entidad de carácter supranacional, cuyas normas valen más que la Constitución, cuyas normas son más fuertes que la Constitución, que es la Unión Europea. Si existe, o mejor dicho, si España está integrada en una entidad de carácter supranacional, cuyas normas valen más que la Constitución, es única y exclusivamente porque la misma Constitución preveyó esa posibilidad en su articulado. ¿Veis por qué os digo que es como un razonamiento circular? Insisto, pensad en las escaleras estas de Esquer, las que dibuja el dibujante holandés, Lucius Cornelius Esquer. ¿Lo veis? ¿Sí? ¿Vale? Eso en primer lugar. ¿Quién crea el derecho? Ya hemos dicho, bueno, pues lo crean más agentes que el Estado, pero pueden crearlos porque les faculta el Estado. Guay. Es una respuesta ambigua, es una respuesta, insisto, circular, tautológica, pero es lo que hay. Y en segundo lugar. El derecho como producto del Estado. ¿Puede haber colisión de derechos? ¿Puede haber distintos derechos? ¿Puede haber un derecho estatal y otro derecho que sea de otra forma y que choquen? Pueden existir, por ejemplo, el concepto de los derechos indígenas. Siempre que estén reconocidos, siempre que tengan un respaldo coactivo. No existe una razón jurídica para negarles la existencia. Entonces, sí, puede haber una colisión de derechos. Por último, y terminábamos este tema. Esto también es una cosa que vamos a repetir un montón de veces. Es lo último que vamos a ver, ¿vale? Es muy sencillito, pero tenemos que tenerlo en cuenta. Es más sencillito que el yusnaturalismo, que os dije que era sencillito, pero a lo mejor se me calentó la boca. Hemos dicho. El Estado, el derecho... La vinculación, ¿vale? Entonces, hablamos de el Estado de Derecho. Un Estado vinculado directamente a su propio derecho. Como realidad abstracta. Como definición genérica. Una definición abstracta y genérica que, en concreto, va a ir pasando por diferentes fases históricas. Entonces, vamos a tener tres momentos de Estado de Derecho. ¿Veis que todos tienen el mismo? El mismo apellido, ¿no? Estado liberal de derecho. Estado social y democrático de derecho. Y Estado constitucional de derecho. Tenemos que manejar bien estos tres momentos porque vamos a hacer referencia a ellos en distintos temas. Es muy sencillito, ¿eh? Muy sencillito porque además... Ya no suena. Entonces, Estado liberal de derecho. Liberalismo. Siglo XIX. ¿Vale? Características, las propias del liberalismo. Imperio de la ley. ¿Os acordáis que lo vimos también antes? Separación de poderes. Y reconocimiento y garantías para derechos y libertades fundamentales. ¿Qué derechos? Fijaos, es lo primero. Es el primero que hemos estado hablando. Por lo tanto, es el primero que aparece. Por lo tanto, los derechos más gordos. Primero reconocemos los derechos gordos y luego vamos a otras cosas, ¿no? Fundamentalmente, derechos individuales. Es decir, derecho a la vida. Derecho a la integridad física. A la libertad ambulatoria. A la no violación del domicilio. Derechos individuales. Sí, muy fácil, ¿no? Avanzamos un poquito. Llegamos a la época de entreguerras. ¿Vale? Fundamentalmente. Y tenemos el Estado social y democrático de derecho. Vamos sumando cosas, ¿eh? No significa que quitemos derechos ni quitemos libertades ya conquistadas. Vamos adicionando. Entonces, dijimos, en el Estado liberal de derecho tenemos imperio a la ley, separación de poderes y una serie de derechos y libertades reconocidos. Esos derechos y libertades del Estado liberal de derecho, como es el primer Estado de derecho que hemos visto, son derechos de primera generación. ¿Vale? Entonces, en el Estado social y democrático de derecho van a aparecer derechos de segunda generación. Va a aparecer el sufragio universal. Van a aparecer ideas redistributivas. Va a aparecer la sanidad pública, la educación pública. Estado social y democrático. Sufragio universal. ¿Vale? Y tercer momento. Estado constitucional de derecho. Insisto, adicionamos cosas, ¿eh? Aparece tras la Segunda Guerra Mundial. ¿Por qué se le denomina Estado constitucional de derecho? Porque el elemento fundamental de la ley es el derecho a la justicia. Y el elemento fundamental, el elemento característico, es la incorporación de la Constitución como una norma jurídica directamente aplicable. Es decir, la incorporación de la Constitución como una norma garante de derechos fundamentales. Es decir, la constitucionalización de derechos. Constitucionalización de derechos. Que pasan de ser derechos humanos a derechos fundamentales. Esto acarrea diversas consecuencias, o mejor dicho, esto es posible en base a algunos principios y acarrea diversas consecuencias. Por ejemplo, que las constituciones pasen de ser débiles a fuertes. Las constituciones ahora son mucho más difíciles de... ...modificar. ¿Por qué? Porque se establece esto con idea de que los nuevos gobiernos, las nuevas orientaciones políticas... Insisto, estamos después de la Segunda Guerra Mundial. Entonces hemos asistido a todos los problemas que pueda acarrear una... ...un ultrapositivismo en el derecho. Y consideramos que está bien brindar unos aspectos mínimos... ...de justicia. Y la forma de brindar aspectos mínimos de justicia es llevarlos a la Constitución. Y la forma de que no se eliminen esos aspectos mínimos de justicia a la Constitución es blindar la Constitución. Y la Constitución se blinda dificultando su reforma. ¿Vale? Ese es el elemento fundamental, por eso se llama Estado Constitucional de Derecho. Pero incorpora otras cosas. ¿Qué incorpora? Estado Liberal de Derecho, derechos de primera generación. Derechos individuales. Estado Social de Derecho, derechos de segunda generación. Derechos fundamentalmente colectivos. Si os fijáis, ¿de qué he hablado? De la sanidad pública, de la educación pública, de los derechos de asociación, etcétera, etcétera, etcétera. Sufragio universal. Derechos de tercera generación. Pues son otros. Actualizaciones de los anteriores, pero otros. Derechos de los llamados grupos sociales, derechos de la infancia, derechos de la mujer, derechos de los indígenas, derechos de los pueblos, el derecho a la autodeterminación, el derecho a la expresión cultural de un pueblo, incluso derechos que se han ido incorporando posteriormente. ¿Vale? Ahora nos encontramos en este momento, pero nos encontramos en una profunda crisis, por lo que vamos a ver y ya con esto acabamos. Derechos que se han ido incorporando posteriormente y que no podían existir antes. Derechos relacionados con informática, por ejemplo. Y son derechos que tienen 15 años. Y no podían existir antes, evidentemente. ¿Por qué digo que estamos en una profunda crisis de esto? Porque estamos en una profunda crisis del Estado Constitucional de Derecho. Y entre otras cosas porque es una crisis que provocó en un primer momento, mejor dicho, que está detrás en un primer momento de la salvación de la humanidad. ¿Vale? En mayo de 68, que hace nada se han cumplido los medios siglos, ni más ni menos, se ponía en cuestión este Estado Constitucional de Derecho. Siempre digo lo mismo. Ponía en cuestión los filósofos que se quedaron cojonudamente en los áticos, no la gente que estaba en la calle. Los que luego lo piensan. Y decían, en mayo de 68, los que el Estado Constitucional de Derecho... Es un gigante con pies de barro. Fijaos, a ver si os suenan las ideas. Es un gigante con pies de barro porque ahora mismo funciona, pero en el momento, decían en el 68, en el cual la curva demográfica vaya para abajo, no vamos a tener suficiente dinero con la gente que trabaje para pagar las pensiones de los que no están trabajando. ¿Vale? Por lo tanto, a nivel económico, va camino a la quiebra. Lo cual va a provocar decían ellos, una disminución en los derechos conseguidos en el Estado Social y Democrático de Derecho. ¿Por qué? Porque si no tenemos suficiente ingresos públicos vía trabajo de cada vez más reducido número de trabajadores, no vamos a poder mantener, entre otras cosas, sanidad pública y educación pública. Y decían además, dice, y una vez que nos hemos cepillado los derechos de segunda generación, por pura inercia, surgirán condicionantes políticos, surgirán corrientes políticas que quieran atentar también contra los derechos de primera generación. Fijaos, ellos hablaban de un efecto casi rebote, ¿no? Digamos, hasta aquí arriba, Estado Constitucional de Derecho, y tenía el momento que esto se va a tomar por saco, vamos para abajo. Insisto, esto es de hace 50 años, ¿eh? Todavía seguimos con ello, estamos repensando el Estado Constitucional de Derecho a ver cómo nos sale. Acabamos el tema. Segundo. ¿Alguna duda? Ha sido cañero hoy, ¿no? Sí. No he decido nada, entiendo que sí. Bueno, tenemos aquí disponible, en principio, a partir del viernes, lo podéis ver y plantear las dudas, me podéis mandar las dudas por correo electrónico, al foro, o hacérmelas aquí, y ya preguntaré a vuestros compañeros para ver si podemos hacer lo de las clases semanales. En cualquier caso, para la gente que lo vea después grabado, las clases semanales o las clases adicionales se van a grabar exactamente igual, se van a colgar exactamente igual y vais a poder ir a asistir a ellas o no, o solamente verlas de idéntica forma que estas, ¿vale? La única diferencia es que habéis visto que yo en dos horas he hecho dos temas y como comprenderéis, en seis horas no voy a retirar del temario. Porque, además, si estáis viendo, que no tiene sentido, ¿no? Que hay cosas sobre las que nos detenemos bastante porque hay que detenerse. Entonces, lo dejamos así y nos vemos en 14 días. Venga, muchas gracias. Hasta luego.