Buenas tardes. Continuamos con la clase de la última semana y nos quedamos en la capacidad de postulación. Hagamos de la capacidad política, o capacidad para ser parte, la capacidad de lograr, para cotizar, y nos quedamos por ver la capacidad de postulación. ¿Por qué? Porque no solamente teniendo capacidad política, como se logra, nos sirve a la hora de ir a postulación. Necesitamos, a veces, capacidad de postulación, es decir, ser asistidos de abogado y de doctorado. Por lo tanto, podemos compadecer, atendiendo a lo que nos dice el artículo 23 y el artículo 31, podemos acudir a los pleitos sin necesidad de procurar en los juicios probables, en los cuales se definen por razón de la cuantía. En 1950, si vemos el artículo, vemos que hay el punto 1 y luego está el punto 2. En el punto 1 se define por juicio global, o independiente de la cuantía que se viene del procedimiento. En el apartado segundo, dice, y por cuantía, todos los adquieren especiales inferior a los exigentes. Por lo tanto, estando en el segundo punto, es decir, cuando yo determino el juicio verbal, en atención a la cuantía, y esta no exceda los 1000 euros, puedo ir al plan. También para la definición de los procesos monitorios. La definición de los procesos monitorios da igual la cuantía en la que estemos hablando, el profesor necesario estaría abogado del mundo. Buenas tardes, de casa. Bueno, hablamos de compensar, estaba diciendo que la capacidad de postulación es una capacidad necesaria para poder asistir. Pero que a veces, no es necesario esta asistencia. ¿En qué momento es necesario? En los momentos que regulan el artículo 23 y el artículo 31 de la ley. Y el artículo 23 nos habla de cuando estamos exentos de comparecer con el procurador. Que decíamos que los hermanos que se han entendido por una cuantía y esa es la interior. Y también, para la definición de los procesos monitorios, que es la cual es la cuantía ojo, solamente para pedir, para interponer el decreto monitorio. A la hora de oponerlo, si la cuantía supera esos 2000 euros, sí que no sería falta abogar en alguna hora. Solamente para la petición. Solo petición. Luego, también estamos exentos de comparecer con el procurador en los juicios universales cuando se indica la comparecencia a lo que él habla, es decir, un decreto ordinario. ¿Cuándo se indica la comparecencia? Cuando se indica la comparecencia. Y también los incidentes relativos a la incumbración de material de justicia gratuita. Porque cuando hemos pedido a un abogado, un procurador de oficio, se nos deniega el procurador de oficio por el tema de los ingresos. Sabemos que tenemos para poder pedir justicia gratuita, para poder pedir justicia gratuita en el colegio de operadores o de abogados, uno de los requisitos es que nos superemos. El IPREM, o sea que nuestros monumentos, nuestros salarios, no superen el doble del IPREM. Por lo tanto, el IPREM está en los clientes y en el colegio de abogados. Si superamos este IPREM, el doble bruto, creemos que no nos daría nada bueno para el nuevo oficio. Con lo cual, tendríamos que impugnar esa resolución por la cual se nos deniega el procurador. De igual manera, también estamos exentos de conversar con abogados. Igual, lo mismo que haya habido en los verbales o cuantía, cuando ésta sea inscribida por el director, o bien también para la petición inicial del presupuesto. Y también para solicitar medidas urgentes o una prioridad de ajuste, por ejemplo, una anticipación de prueba, o pedir suspensión urgente de visa en sus actuaciones. Cualquier actuación que sea negada o urgente, que sea exentada, ve como atrapado. Igualmente, cuando la intervención de abogado del procurador no sea respectiva de la eventual condena en costa, la fase contraria a la que se hubiesen excedido estas oposiciones, se le va a disminuir sus derechos. Salvo que el Tribunal de Precio demitirá la conducta o bien el domicilio de la presentada y definirá que esté en un lugar distinto al que debe ser entregado el juicio. O sea, en el caso de un verbal en la que no sea necesario el abogado del procurador, si yo comparezco, pues eso es profesional y el procedimiento se lleva a Madrid, es decir, lugar distinto a mi domicilio, pese a no ser necesario el abogado del procurador, sí que es posible que me condenen, o sea, que me condenen cosas a la hora. Y a mí me demanda un tercero, por ejemplo, y tengo que comparecer en los tribunales de Madrid. Mi domicilio es... es distinto a donde se tramita el juicio. Mi domicilio es de Palma y el juicio se tramita en Madrid. Si yo comparezco en Madrid con un abogado y un procurador, aunque no sean preceptivos, y le condenan a usted en costa, usted tendría que parar los tribunales del abogado del procurador. Bueno, luego otra capacidad es la capacidad de conducción profesional. Cuando hablamos de legitimación, la legitimación activa y la legitimación pasiva, la legitimación activa no es la libertad, es el estatus de parte, la que intervenimos en esta evaluación jurídica, la mayoría. Bien, pues, la conducción profesional es un plus de esa legitimación. ¿Esto qué quiere decir? O sea, si yo estoy en este domicilio, en principio, y ha habido un principio, se presupone que yo esté en una legitimación activa como acreedor, y usted tiene una legitimación activa como alrededor, y usted tiene una legitimación pasiva en principio, ¿cómo no? Pero si usted dice en juicio que no está legitimado pasivamente para ser demandado porque el dinero se lo preste a su mujer, por así decirlo, entonces esa legitimación donde se va a definir va a ser en la sentencia. Me han liquidado la demanda, a usted le han quitado la contestación, ha dado alguna prueba, y en sentencia el tribunal dirá si usted tenía o no legitimación pasiva. Si el tribunal lo considera en base a toda la prueba que se haya traficado, lo condenarán a pagar. Si el tribunal en base a esa prueba estima que no tiene legitimación pasiva, lo absorberá en sentencia. ¿Entendido? Pero la legitimación tanto activa como pasiva se va a ver en sentencia. En cambio, cuando hablamos de conducción procesal, es decir, cuando hablamos de ese plus de legitimidad, quiere decir que si yo con la demanda no aporto documentación acreditativa en la que se me atribuye a priori esa legitimación activa, el tribunal me va a ir a mi jefa. Un ejemplo. Si yo voy a pedir alimento de una demanda de filiación, digo que ese señor de mi padre tendría que aportar con la demanda prueba que a priori adquire que yo soy el hijo de ese señor que pretendo reclamarlo la filiación. A priori. Y hablemos luego de lo que pasa, de la probabilidad de ello o de la prueba que se puede hacer. Pero a priori se presupone que yo ostento esa legitimación. Y eso es lo que es la conducción procesal. ¿Entendido? Supuestos de conducción, por ejemplo, tenemos en el artículo 2 del 6 los derechos de alimentos, el derecho al reflato, los relativos al estado jubil, a la actualidad del cóndor, a los procesos sanitarios, cuando el legislador está reclamando tiene que aportar el testamento o el legado donde aparezca, los procesos a beneficio, etc. Entonces esto es un procedimiento en los cuales se ha de aplicar esa conducción procesal. ¿Alguna duda en esa? Bueno, la legitimación, como hemos hablado de la legitimación desde un punto de vista subjetivo, la activa la tiene el acreedor, son los titulares de la relación jurídica o el ejecutivo. Si es legitimado actualmente no estará quien afirme si es titular directo o indirectamente del derecho subjetivo que se está reclamando. Y la legitimación pasiva es otra cosa que es frente al sujeto al cual se le está reclamando esa relación jurídica. Aunque desde un punto de vista objetivo debemos tener una legitimación ordinaria y extraordinaria. Esto de la legitimación lo preguntan en el rechazo, ya he explicado que hablamos desde un punto de vista subjetivo que el sujeto o de la persona pues activa el acreedor o el demandante y pasiva deudor o demandado. Pero desde un plano objetivo tendríamos una legitimación ordinaria y una deuda extraordinaria. Porque la ordinaria sería directa, que es la que ostenta a la actitud de la autoridad del derecho, dando ostenta a la legitimación ordinaria para compartir el proceso en calidad de partes principales, tanto sea de manera legítima como sea de manera sobreviviente. Y en cuanto a la extraordinaria se refiere en aquellos casos en los que está compareciendo, comparece o está actuando en interventión. Aquí por ejemplo podemos ver dos formas distintas de intervinir en nombre de una persona. Uno de otro, bien por sustitución procesal o bien por representación procesal. ¿En qué se diferencia? Cuando estamos actuando en nombre propio pero en interés ajeno, por ejemplo el Ministerio Fiscal cuando actúa en un procedimiento inquisitorio, actúa en nombre propio como Ministerio Fiscal, en el interés que defiende es un interés ajeno, el del menor o el de comunidad de apoyo, o una persona discapacitada o menor. Cuando vemos que una representación o una legitimación extraordinaria en nombre propio, es decir por sustitución procesal, sería cuando estamos actuando en nombre propio pero en interés ajeno, a favor de la figura del Ministerio Fiscal. Cuando él actúa, actúa en nombre del Ministerio Fiscal, pero que sería el interés ajeno, el del menor o el discapacitado. En cambio, la otra forma extraordinaria de representar a la autoridad es cuando vemos que comparecer en el juicio o en interés a la legitimación es el nombre e interés ajeno, que sería también la representación procesal. Por ejemplo, una autoridad de propietario, una comunidad de propietarios cuando comparece, está compareciendo en nombre pero también en interés ajeno, por ejemplo un comunero o quien sea. ¿Entendido? Eso es pregunta hecha. La legitimación originaria y es clave. Bienvenidos. En la sustitución procesal les he intentado resumir que enviamos los impuestos de esta legitimación a Fiscal, también en la acción subrogatoria con el atendedor que demanda el deudor de su deudor y también el administrador concursal para aceptar los derechos de crédito de la base del concurso. La acción de nuestro estructurario para reclamar los preinfluencios de los instructos. Vemos distintas opciones de estos ejemplos. Vemos que existen las comunidades de propietarios, los colegios profesionales, las asociaciones de consumidores, etc. Pero esto es el acto propio como parece en el proceso. Esto es lo importante. Cuando actúan los derechos de propietarios porque están compartiendo tanto el nombre como el interés ajeno, en cambio por sustitución lo hace en nombre propio, pero en interés. La última legitimación que tenemos es la que hemos visto, la legitimación por sustitución, lo que sería la representación, cuando las asociaciones de consumidores o usuarios, si el personal o los clientes da legitimación para el plazo. Las evidencias dictadas a consecuencia de demandas que han sido interpuestas por esas instituciones, las asociaciones de consumidores o usuarios, están sujetas a la siguiente regla. Esto también es interesante porque conoce el cuerpo. Si se hubiera detenido una condena generaria por una sentencia condenatoria, de dar, de hacer o de no hacer, lo que son pretensiones de carácter de condena, no hay garantías de caractiva o constitutivas de carácter de condena, como la sentencia estimatoria, vale la pena. Hay que unir de manera individual los consumidores y usuarios que conforme a la ley hayan de entretenerse, beneficiarios de esa condena. O sea, cuando la determinación individual no sea posible, entonces la sentencia lo que va a estar haciendo van a ser los datos que han de decir que esos requisitos necesarios para poder exigir el plazo. Fijaos en las sentencias, estas de cláusulas juego, en las que se propuso la asociación de consumidores y usuarios, establece los requisitos de esa sentencia para que aquellos consumidores o usuarios que se puedan entretener por juntado puedan acceder a esa cantidad de infraestructuras en la sentencia. Si se hubiera presionado o consumido ese usuario determinado, la sentencia pues deberá de pronunciarse especialmente sobre sus pretensiones y si como presupuesto de la condena se declara ilícita o no conforme a la ley, pues la sentencia debería de ser una determinada actividad o conducta, entonces esta sentencia va a determinar si conforme a la legislación de protección de los consumidores y usuarios, esta declaración ha de sufrir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido patentes. Fijaos en esto. Eso tendría que afectar a esos tres componentes de las sentencias en las cuales se estén demandiendo intereses en defensa de los consumidores o usuarios que han decortado. ¿Vale? Y hasta aquí sería el tema C. Vamos al tema C y luego haremos los plazos próximos porque ya lo habíamos hablado en algunos casos, pero es necesario ver el tema C. Lo que es la pluralidad de pago. En un procedimiento podemos encontrarnos una parte de cada bando, una parte de cada bando. O encontrarnos muchas partes en distinto. Esto es lo que llamamos litis consorcio. El litis consorcio es una palabra impuesta, litis de procedimiento y consorcio de presión. Dando el principio de igualidad de parte implica que una parte solicite el proceso y la otra la actuación de una pretensión. Pero, como ya digo, no significa que tenga que ser una contra una, sino que pueda ser uno contra muchos o muchos contra uno o muchos contra muchos. ¿Entendido? Vale. También puede ocurrir que una vez se admita el proceso junto con las partes principales, vengan otras de manera añadida. Bien porque los pedimos nosotros o bien porque ellos quieran invitarme. A esto nos referimos con la intervención procesal. Puede intervenir de manera voluntaria una tercería de dominio en la que ese tercerista interviene en el pedido principal. ¿Por qué? Porque se va a subastar un bien que le permite a él. Entonces, él interviene sin que nadie lo llame. ¿Vale? Esto sería una intervención procesal. Otra vez, otra manera de intervenir es una intervención provocada. ¿Por qué? Porque alguien del procedimiento pide que se llame al funeralito para que comparezcan las partes. Entonces, la identificación sería una forma de intervención provocada. Luego lo veremos en el programa más, más, más pormenorizado. Pero a priori, como estamos hablando de la pluralidad de partes, vemos que las partes pueden ir de manera inicial y de manera originaria muchas formas de intervenir. Una contra una, o una contra muchas, o muchas contra muchas. Pero de manera inicial. Otra de las formas es que una vez inicie el procedimiento, alguien quiera intervenir. ¿Y por qué interviene? Pues porque él quiere intervenir por un propio, una tercería de dominio, o bien porque alguien le llama que intervenga. Lo que es la intervención provocada. Una ley existente. Y también hay un puesta en forma. La forma de intervenir es por un cambio de parte, lo que es la sucesión procesal. Parte que va a intervenir que en un principio no era nadie. Por ejemplo, si yo soy el demandante y me muero, mi hijo, que hereda mis créditos, pues por sucesión procesal interviene. Pues la madre demanda. Yo como una demanda, me hace el deudor. El deudor fallece si los que herederos heredan la herencia, heredarán con esa deuda. Por lo tanto, por sucesión procesal formaría un cambio de procedimiento. Son tres maneras distintas de pluralidad de parte. De manera originaria, unir con socio. De manera no originaria, por la intervención procesal o bien por la sucesión procesal o excepción del objeto litigioso, que sería el cambio de parte. ¿Entendido? Ahora vamos a ver una más. Venga, vamos al edificio consorcio. El edificio consorcio tiene lugar cuando en la posición de las partes comparecen áreas personales. La característica principal del edificio consorcio que lo va a diferenciar de la intervención, ¿cuál es? Pues que las distintas personas que intervienen actúan en un mismo plano. Es decir, que hay una actuación total. La intervención no busca eso. ¿Por qué? Pues si yo soy el demandante, siendo, vamos a poner uno contra uno, ¿no? Un demandante con un demandante y yo le quiero que me pague la deuda y para ello quiero subastarle el bien sin que el bien de él interferirse al dominio diciendo que el bien es suyo. ¿Por qué? Porque el bien es suyo. ¿Por qué? Porque el interés que va a tener el carterista al que voy a querer yo es completamente distinto, completamente distinto al que también va a querer el otro. ¿Lo veis? Por tanto, la característica principal del consorcio que lo va a diferenciar de la intervención es que las distintas personas que actúan en un mismo plano es tendente a obtener un mismo resultado final. ¿Constante? O sea, que no pasa nada. Venga, ¿podemos distinguir entre el consorcio activo o pasivo? Dependiendo de qué. Pues dependiendo de donde esté esta pluralidad en falta. Si los muchos están en la parte activa, habrá un consorcio activo. Si esos muchos están en la parte demandada, habrá un consorcio pasivo. Y si son varios, tanto unos como otros, habrá un consorcio mixto. ¿Ok? Desde un punto de vista procesal, la clasificación más importante es la que atiende a la forma de constituirse el discurso. Que si hablamos de un discurso voluntario o organizado. Eso es desde el punto de vista procesal. El que tengamos un discurso activo o pasivo, bueno, sí. Pero desde el punto de vista procesal, lo importante, porque ahí tendrán las excepciones como veremos cuando subimos la manifestación a la demanda. Es decir, si el consorcio pasivo es voluntario o necesario. ¿Por qué es tan importante esta figura de voluntario o necesario en la parte activa? Porque a mí nadie me obliga a demandar a nadie. Yo soy libre de reclamarte la pena si quiero te la he pagado y si no quiero no te la he pagado. ¿Entendido? Por tanto, no hay una figura que obligue a nadie a demandar a nadie. Pero por eso hablamos del voluntario en la parte activa es... No tiene ningún significado o ninguna importancia. En cambio, en la parte pasiva, en el deudor sí que es importante saber si ese discurso de deudores es voluntario o necesario. ¿Por qué? Porque si es un discurso voluntario yo puedo mandar a uno, a dos, a tres o a los tres. A quien yo quiera para el discurso del voluntario. Pero si es necesario, obligatoriamente tengo que mandar a los tres. ¿Y cómo sería ese discurso del voluntario necesario? Dependiendo de la calidad o de la deuda que se haya formado. Si estamos hablando de una deuda mal impugnada, en la que cada uno responde un trocito de deuda, si yo quiero que tome una deuda, tengo que regalarle a cada uno su sustituto de deuda. Porque yo no le pongo a la cámara a uno la deuda de todos. Porque esa deuda no es solidaria, es mal impugnada. El criterio de la deuda sabemos que es la mal impugnidad. Si no se dice nada, la deuda es mal impugnada. Luego, claro que se puede decepcionar el departo y hacerse una responsabilidad solidaria, pero no sé qué es la responsabilidad de un voluntario. Y hemos dicho esto, si una deuda es mal impugnada, en el que todos dependen de un trocito de deuda, yo soy el que regala la deuda, tengo que demandarla a alguien. Lo mismo que si es una deuda que va con todo muy bien financiado, claro que es una sociedad de ganancias, tengo que demandar a los dos detenidos. Tengo que demandar a ambos códigos, porque la deuda es de la ganancia, la ganancia es de los códigos. ¿Entendido? O sea, dependiendo el carácter de la deuda, voy a saber si este consorcio tiene que ser necesario y tengo que demandarla a los dos o basta que demande a uno solo. Veamos, el filosofía voluntaria también permite, pero no obliga, a que haya varios demandantes o de nuevo. La regulación legal, al filosofia voluntaria, se refiere a la ley, cuando dice que podrá compartir el juicio, podrá hacer un juicio liberal y que podrá compartir el juicio en válidas ocasiones como demandantes o como libertados, cuando las acciones que se permiten, por ejemplo. Bueno, el fundamento del último consorcio voluntario obedece a un principio de economía politizada que admite que se tramite en un solo proceso, pretenciones, es el fundamento de derechos con éxito, evitando una posible contraintuición de éxito. El efecto del mismo consorcio voluntario es como una acumulación de acciones, produciendo el efecto del juicio jurídico en todas esas acciones en una misma sentencia. Si tienes alguna duda, también lo dices, ¿eh? En el consorcio necesario, en el pasivo es lo que nos interesa. Hablamos del pasivo porque ya, como he dicho antes, el Supremo no dice que nos va a hablar de un consorcio activo o necesario, sino únicamente del pasivo necesario. ¿Por qué? Porque la ley no obliga a la gente que podrá, la ley no obliga a que vayan a trabajar, pero sí obliga a demandar a todos aquellos que hayan de participar de manera oportuna en durante. Entonces, por ejemplo, ya habíamos escuchado algunos de ellos, cuando hablamos de acciones sobre el estado civil de personas, si un tercero o cuatro años de estación coyuval pide la anulidad del matrimonio, pues ha de mandar a ambos cónyuges. La demanda de alimentos legales ha de elegirse contra todos los obligados. Ya veremos en el segundo parcial, bueno, en el segundo cuatrimestre, hablaremos de los procedimientos de alimentos, en el que hay un orden, ¿no? Primero pasa al cónyuge, al cliente, al descendiente, hay un orden de obligados. Pero yo esto me lo puedo saltar por necesidad. Cuando yo vaya a entretener una demanda de alimentos legal, cuando yo voy a entretener una demanda de alimentos, la tengo que elegir contra todos los que sean obligados. Si pido la declaración de inmediato de un acto de un contrato en el que he entretenido varias personas, pues tengo que elegir la demanda contra todas esas personas. En acciones derivadas de contitularidad, una división del ente o otra división del ente también serviría, o disolución de un, de una, de una, de una También si pido una demanda contra todos los que sean obligados. En obligaciones más acumuladas, pues también contra nosotros. ¿Entendido? Bueno, el fundamento del consorcio pasivo necesario en el segundo supremo se fundamenta en la intensidad de que el proceso se vigile con la presencia de todas aquellas personas que puedan estar afectada por el fallo de la suerte. Pues, de otro modo, ya que en la vida hay que plantar el objetivo de que nadie puede ser colmado sin ser oído. Eso es importante. De hecho, fijaos que el consorcio pasivo, el fundamento viene a ser el mismo que el anterior. De batir todas esas pretensiones, todas esas acciones en un globo de viento, porque de otra manera se quebrantaría este vínculo. El tratamiento procesal, el de Magnavo, si yo pongo una demanda, imaginémonos, contra una persona en la cual, en una obligación más acumulada, le mando solamente un deudor y no le mando a los 8 o 2 codeudores, lo que deben de hacer este deudor es, en su contestación a la demanda, poner una intención procesal de falta del consorcio pasivo necesario en el cual, si estamos ante un procedimiento de juicio, en esa contestación a la demanda, yo, demandante, el día de la vista, perdón, no sé si en la vista preliminar, en lo que he hablado el otro día, podré aceptarlo o podré no aceptarlo. Es decir, puedo decir que la obligación fue más acumulada y, por tanto, no ha habido esa falta del consorcio pasivo o bien puedo aceptarlo y decir que efectivamente se ha dado falta del consorcio. Pero mi opinión al tribunal no decide. El que va a decidir a fin de cuentas es el juez. El que dirá en esa audiencia previa efectivamente hay falta del consorcio o no hay falta del consorcio, al margen de lo que yo opiné como autor. La última palabra en esta falta del consorcio pasivo necesario la tiene el juez. ¿Qué estima esta falta del consorcio? Suspende la audiencia previa y me dirá a la audiencia previa. ¿Entendido? Otra forma de pluralidad de partes, lo comentamos al inicio de la clase, era esta intervención provocada. La intervención provocada, ya dijimos en la que el tercero, el que va a intervenir, interviene no de una manera la originalidad, bien por ser actor o bien por ser mandado, no. Intervene de una manera no originaria, de una manera sobrevenida. Bien de manera voluntaria, cartería del dominio, bien de manera provocada, la disidencia. Cuando nosotros de intervención, fijaos que hay dos formas de intervenir, que son esas intervenciones y luego se subvenen en dos. Lo que es una intervención principal, lo que es una intervención adhesiva. Esto es lo que nos interesa en el procedimiento. ¿Por qué? Porque la principal, este tipo de intervención no ofrece ventaja alguna. ¿Por qué? Porque el cartero, si quiere ir a venir en ese procedimiento, puede hacerlo tranquilamente presentando una demanda frente a los litigantes que se está llevando en ese proceso. Y solicitar la acumulación del procedimiento. Por tanto, si yo quiero intervenir, hay procedimientos entre vosotros dos, y yo quiero intervenir en vuestro procedimiento, porque hay una razón que también me favorece a mí, porque no hago una deuda. Entonces, puedo intervenir en el mismo puesto o bien, como es voluntario, podéis deponer una demanda y pedir que se acumule esa deuda. Por tanto, no ofrece una ventaja. Tanto me puedo intervenir en la búsqueda o yo presentar una. La que nos interesa es la intervención adhesiva. ¿Por qué? Porque es la deuda voluntaria del tercero en un proceso pendiente para defender o para sostener la posición jurídica de alguna de las partes originales. ¿Entendido? Esto, cuando es interviene, cuando se hace en un proceso pendiente o bien, para defender, una posición o bien para sostener, una posición jurídica, el operador pues lo ha hecho todo. El demandado es lo que usted se llama intervención adhesiva y distingue dos frases dentro de esta intervención adhesiva. La límite consorcial y la adhesiva símil. ¿Cuál es la intervención adhesiva límite consorcial? Fijaos que el tercero afirma ser titular de la misma ración jurídica objeto del proceso, es decir, que pudo o debió de ser disponsor. Pero, ¿no? Ejemplo de este tipo de intervención adhesiva del disponsor social, pues los acreedores solidarios inicialmente no demandantes o los deudores solidarios inicialmente no demandados. Si yo hay una deuda solidaria y demando a uno de ellos, el resto de codeudores pueden intervenir en esa... ...en esa... ...seguramente defendiendo la posición del restante o deudor, ¿lo veis? Otra señal es los coheredores no demandados, ¿vale? Conforme a 1.5.4. Si yo demando cuando voy a impugnar una herencia, tengo que demandar a todos los herreros, todos los coheredores. Pues si demanto solamente a uno y a un resto de coheredores, si tiene personal, sería... ...de este tipo de intervención. ...de esta tipo de intervención adhesiva de carácter disponsor. Es decir, esos terceros no son de forma originaria, sino que vienen de manera sobrevenida. ¿Por qué de manera? Voluntariamente, ¿lo veis? De manera voluntaria. Pudieron o debieron ser disponsores del acreedor. La siguiente sería la adhesiva así. Supone la entrada en el proceso del tercero que no es titular de la relación jurídica litigiosa. Fijaos que aquí era titular de la relación jurídica litigiosa. O sea, el tercero afirma ser titular de esa relación jurídica. Por tanto, pudo o debió ser demandado o demandado porque era titular de esa relación jurídica. Pues eso es la adhesiva del dispón social. En cambio... ...en la adhesiva simple, ese tercero que va a intervenir, interviene, pero no porque es titular de la relación jurídica. Sino que es titular de otra relación jurídica que se va a poder ver afectada por la sentencia que se dice. Imaginémonos el caso del subarrendatario que quiere intervenir en el proceso entre el arrendador o arrendatario. Eso es la resolución de un contrato de arrendamiento. Si yo soy el arrendador, usted es el arrendatario y usted ha subarrendado un piso... ...y yo pido la adhesiva del contrato de arrendamiento, ese tercero, ese subarrendatario, no es titular de esa relación jurídica, pero se va a ver afectado por la sentencia que se dice. ¿Lo veis? Esto sería una interventa de la adhesiva. ¿Entendido? Tendríamos los presupuestos, es decir, la adhesiva, el procedimiento para actualizar la intervención y luego las facultades del interviniente y los efectos de la adhesiva. Otro supuesto es la liquidenciación, es decir, el supuesto de sucesión progresa. Cuando se llama una intervención provocada o liquidenciación, son estos casos en los que el tercero no interviene porque... ...no interviene como los que hemos visto, sino interviene porque es llamado al proceso. O sea, una de las partes solicita que ese tercero sea llamado en el proceso para que interviene. Aunque en ocasiones se ha utilizado la descripción de intervención forzosa, esa intervención, o sea, la doctrina que es incorrecta. ¿Por qué? Porque el tercero, en ningún caso, tiene el signo de comparecer, si no. Únicamente la carga. Ya hablamos en primero de derecho la diferencia que había entre cargas, procesales, derechos, procesales. Aquí no es un deber, sino que es una carga. A diferencia de lo que sucede en los casos de intervención adhesiva, en los casos de intervención provocada son típicos o tasados. Es decir, que tienen que estar expresamente... Y estos casos, fijaos en los casos de la liquidenciación, no están en la ley, sino que están regulados en leyes de carácter sustantivo, básicamente en el Código Civil. Os voy a poner, yo os he puesto lo que está hoy por aquí. Primero tiene como primer punto de la liquidenciación la llamada en garantía. La... Un dato a autores y la llamada en causa del carcero prevé el pliego. La llamada en garantía tiene lugar cuando el demandado, en un proceso, hace intervenir y ve a quien deba garantizarle la indemnidad de su cuestión pública. Es decir, el caso más característico es la llamada que hace el comprador demandado de edición que realiza el vendedor. Es la edición. la llamada el vencido cuando el digamos, el comprador ha sido llamado de vención yo compro de un vendedor y luego el vendedor, por lo que sea no está satisfecho con la compra porque hay un vídeo justo y pide que me llame ¿lo entendéis? Otra sería la laboratorio auditório en lugar cuando el poseedor de una cosa ajena es demandado por alguien que reclama la propiedad de esa cosa y luego está la llamada no sé si lo presentéis bien bueno, tiene lugar cuando el demandador al cumplir con una ubicación es también demandado por el mismo objeto o por un agredor distinto o son distintos puestos los estudiais que guarden los casos de intervención el tratamiento cotizado aunque la ley no lo regula directamente en los casos de intervención sí que contiene una regulación relativa a ese procedimiento distinguido en función de que la intervención del tercero la solicite el demandante o bien la solicite el operador no es más importante que la discusión de la llamada al consumidor de usuarios porque hay un conflicto civil y no hay una clave más especial en la manera de pensar la palabra sobre la Constitución Europea la Constitución Nacional de la Conferencia y los órganos formativos de la Asamblea de Seguridad en el ámbito de sus competencias que pueden intervenir sin necesitar condiciones de trabajo Y ya para terminar la sucesión procesal yo digo que este tema va a quedar seguro con la legitimación la convocación procesal o la intervención provocada lo que es la legitimización las formas sobrevenidas de intervenir pero tenemos la sucesión procesal el cambio de trámite la ley del Poder Civil que los artículos 16 al 18 contempla la sucesión procesal y la sucesión procesal en el que la propiedad del padre viene de la causa del corte por transmisión del objeto litigioso o en los casos de interdicción provocada por eso yo he puesto aquí cuando hemos visto la intervención provocada la suposición de el inicio del inicio bien, el primero de ellos es la sucesión por causa del muerto cuando se transmita de mortis causa lo que es el objeto del litigio la persona o personas que suceda la convocación pueden continuar con uno de ellos pero hay que definir una cosa que esta causa del muerte no es igual si afecta al actor que al hermano porque si imaginemos que yo soy el actor el actor y fallezco yo mis sucesores no pueden ser identificados por lo que sea de momento la herencia está distinta y si mis sucesores no pueden ser identificados el secretario el letrado lo que tienen que hacer es declararme a mi, desistir pero si se han identificado a mis sucesores y ellos no quieren continuar con el procedimiento entonces el letrado tiene que reparar la remun entonces en la posición del actor para que el letrado venga fallecido por desistido o a los sucesores por desistido o por renunciado va a depender de las ganas que tengan estos sucesores de continuar el letro si identificados a estos sucesores no quieren continuarlo los está por renunciar si no de momento no los han identificado entonces los están por desistir en cambio si estamos descalzos pasa o sucede en la parte demandada tanto si quieren como si no nos localizan los tendrán por declarado el rebelde entendido tanto si no los conocen como si no quieren hacer entendido el otro tipo de presupuesto es por la adquisición de los tecnológicos cuando se tramita pendiente un juicio lo que sea el adquirente puede solicitar que se dedique como parte en la posición que ocupa por ejemplo en los principios de concursos se va a regir por esa escala de concursar y si yo tengo un bien que se me está ya cantando sobre ese bien y lo transmito pues el transmitente cuando haya sucesos de deuda o de crédito el derecho al objeto al tráfico y el último sería en el caso de la intervención lo que es la línea de lo que hemos dicho que no son supuestos sino que para buscarlos tendríamos que ir a la línea de carácter sustancial bien y hasta aquí el tema 7 ahora ya podemos ver bastantes casos la semana que viene teníamos previsto los temas del 9 al 11 y así ahora vamos a ver algunos casos ¿Habéis hecho un caso en casa? ¿Pafel? ¿Qué queréis comentar? lo que ya hemos visto hasta el tema la quinta parte hemos visto 5 partes nos faltaría el objeto ¿Qué os parece? pues vamos a ver vamos al primero de ellos por ejemplo este empezamos en la página 10 caso 3 del libro de casa 4 en un juicio unitario sobre prisión de cosa común interpuesto por A o por D que el juzgado debió incidir en el caso 3 y si no unirte a las partes le cae la falta de competencia objetiva para cambiar de extracción por proponer extracción al juzgado en el que se debió la sentencia del auto en divorcio de las casas y disfrutar de su viaje a la raya se formula el uso de la extracción solicitando que se proceda con los autos deberían tener artículo 4 de hecho también es posible el artículo 3 puede contar algo acerca del asunto de extracción de competencia objetiva en qué momento debería hacerlo y otra pregunta es si lo puede hacer sin todas las si nos vamos al artículo en principio os recomiendo antes de hacer los casos prácticos que le deis una lectura a este archivo que vimos para el caso 3 lo principal es que recordad que no es un problema de laboratorio no hay fórmulas únicas cada uno tiene su ingenio si el artículo 48 y 20 esto es incuestionable en el caso no hay fórmulas únicas y tenemos que tener una misión estratégica efectiva y sintetizada de la solución lo tenemos que poner tanto en la parte actual como en la parte final bien, por dicho lo cual vamos al artículo 48 del ayuntamiento civil y nos dice esta percepción de oficio de la competencia la parte de la competencia se arreglará de oficio tanto como se advierta por el tribunal que se conociera y cuando el tribunal que va a votar al asunto según instancia o en términos de recursos usados por el tribunal entienda que el tribunal al que se exigió la priorización de la competencia objetiva debe interpretarla bien, en principio si acuerdas el artículo 48 puede el tribunal examinar de oficio su competencia estamos ante un presupuesto procesal en este caso lo que es la competencia y ya dijimos de todo esto todo lo que son los presupuestos obligatorios que se examinen tanto de oficio como de instancia por lo tanto no es que pueda hacer el tribunal una audiencia frente a su competencia objetiva esta competencia no es que nos dice que se hace de oficio pero no es que nos dice que la haga el tribunal sino que este examen de la competencia lo va a hacer en el estado de la decisión lo cual dará al lado del tribunal para que en su caso decida entender sería competente para conocer este asunto si nos vamos al artículo 225 por aquí usaba la diapositiva y en el artículo 227 lo dirá y en el artículo 407 que es el que nos tiene que dar la solución será competente para conocer el procedimiento de limpiación por lo tanto en este caso debería haber conocido el tribunal que conociera la demanda primera si la audiencia judicial cuando resuelve de los recursos podrá ser bien por auto o bien por sentencia dependiendo de lo que se está resolviendo si es un auto que en este caso la falta de competencia se decreta por auto la resolución entendido este caso vamos a la edición 3 en la página aquí el caso primero otra competencia presenta la demanda de prevención remite a la prueba de siguiente coto lateral autónoma es un instituto de la vivienda que contiene una cantidad por cantidad de vida la demanda se presenta por ser un barrio está correctamente establecida la competencia teatritorial al presentarse un proceso monitoreo aquí el derecho que nos apunta el derecho aplicable es la ley 52 barra 97 del 27 de noviembre si no recuerdo mal aquí habla de que cuando se le mande a la administración pública habrá de ponerse la demanda donde realice en este caso el foro territorial del artículo 15 que dice para el conocimiento en la asociación para el estado los organismos públicos competente esta norma se asumirá con preferencia a cualquier otra norma sobre competencias teatritoriales entiendo que si a priori para tener una demanda de propiedad propietaria como el demandado es el estado en este caso la propiedad autónoma habría que mandarle los resultados desde donde estén situados ¿entendido? debe obligatoriamente la competencia teatritorial o se puede exigir el oficio igual es un presupuesto procesal a competencia y al ser un presupuesto procesal son examinables tanto de oficio como de instancia y que no más depende de la competencia teatritorial en este caso la de bien pues nada muchas gracias por vuestra atención la semana que viene podremos continuar con más casos o bien intentaremos con los demás muchas gracias y hasta la próxima