Muy buenas tardes, bienvenidas y bienvenidos a la clase sobre Constitucionalismo multinivel, derechos de producción externa, los derechos fundamentales de la Unión Europea, como bien saben, pertenecientes al capítulo 3 del manual Constitucionalismo multinivel de la profesora Yolanda Gómez Sánchez. Hoy vamos a comentar en el ámbito de la Unión Europea, debemos comenzar introduciéndonos en cuanto a la construcción europea y debemos recordar que si bien la Unión Europea en la actualidad como organización supranacional se encuentra, podríamos definir que intoxicada, que viciada de populismos anti-europeístas, de extrema derecha, que está en algunos casos latente, en otros ya se ha manifestado plenamente, de crisis migratoria, es incluso algo como fue el artículo 50 y la retirada del Reino Unido de la propia Unión Europea, dejándonos en la actualidad con 27 miembros de la Unión Europea, debemos recordar que la Unión Europea tiene un aspecto fundamental en cuanto al sistema supranacional y especialmente en cuanto al objeto de lo que vamos a ver en la lección de hoy, como es el Sistema Europeo de Protección de los Derechos Fundamentales, principalmente a través de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Remontándonos un poco a la construcción de la Unión Europea, tenemos que recordar que tras la Primera y la Segunda Guerra Mundial y en el ámbito del Tratado de París de 18 de abril de 1951 se constituyó la CECA, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, intentando crear una alta autoridad para el control o para evitar más bien el control superior o diferente al del resto de Estados sobre materias primas absolutamente indispensables para la reconstrucción de la Unión Europea como eran en ese momento el carbón y el del acero. Como Francia invitó a Alemania y posteriormente se unieron a ese proyecto Italia, Luxemburgo, Bélgica y Holanda, creando una alta autoridad constituida a través de personalidades independientes, un consejo donde se figuraban los Estados miembros de aquella CECA y un tribunal de justicia con jueces independientes. El buen funcionamiento de la CECA, la buena conexión que produjo entre los Estados que formaron esos seis Estados que en un principio conformaron esa CECA, culminó o evolucionó a través de los Tratados de Roma de 1927, donde a esa CECA se le unió una Comunidad Económica Europea y el EURATOM, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, ampliando esa buena experiencia y ese desarrollo que había tenido en un primer momento esa CECA a cuestiones económicas, a través de la Comunidad Económica Europea y a cuestiones en el ámbito del desarrollo de la energía atómica. Bien, como algo que debemos destacar frente a estas tres Comunidades Económicas Europeas –como he dicho– fundamental es la creación de un mercado común con una libre circulación de personas, de bienes, de mercancías y de capitales, una unión agrodonera, una política agraria común, de transportes, una política comercial. Tenemos que destacar que en este Tratado de Roma de 1957 es un tratado también relativo a instituciones comunes de esas tres Comunidades Europeas –la CECA, la Comunidad Económica Europea y EURATOM– donde ya se crea una Asamblea Única y un Tribunal de Justicia Único para las tres Comunidades, además de un consejo y una comisión comunes a partir de 1965, con la firma del Tratado de Bruselas en el 8 de abril de 1965. Las ampliaciones que se han ido dando de la Unión Europea –tenemos que recordar que los hitos fundamentales– han sido Reino Unido, Irlanda y Dinamarca en 1973. Reino Unido, como ya sabemos, salió de la Unión Europea –el famoso Brexit– en enero del año 2020. Grecia en 1981 se incorporó, España y Portugal en 1986, Suecia, Finlandia y Austria en 1995. Fruto de la descomposición de la órbita de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, en 2004 se incorporaron Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, República Checa, Eslovaquia, Hungría, Eslovenia, Chibra y Malta, Bulgaria y Rumanía en el año 2007 y Croacia en el año 2013, momento en el cual se alcanzaron los 28 Estados miembros –actualmente ya saben 27–. Quizás podríamos definirlo como tirantez, tensión que vino provocada por la incapacidad de la propia Unión Europea de la asimilación de tantos Estados miembros en esos determinados, especialmente en el año 2004, con la incorporación de todos esos países de la órbita del este. Dentro de lo que es la Unión Europea tenemos que destacar en lo que a nosotros nos interesa, puesto que podríamos comentar –y simplemente lo tengan como referencia, como hitos en el proceso de construcción de la Unión Europea– el Acta Única Europea firmado en Luxemburgo el 28 de febrero de 1986, donde se procede a la aseguramiento de la libre circulación aunque las fronteras materiales no habían desaparecido, siendo una reforma de los tratados fundacionales. El Tratado de la Unión Europea Maastricht, 7 de febrero de 1992, donde ya comienza la Unión Europea, organización política superior, política exterior y seguridad común, como una organización política superior a la de los Estados miembros, una supraorganización con una política exterior y de seguridad común, justicia e interior. La entrada del concepto de ciudadanía europea. El Tratado de Amsterdam, de 1996, con la aparición del Parlamento Europeo y la cooperación reforzada de los Estados miembros. Todo ello bajo este problema de dimensionamiento, funciones y tamaño de –como hemos dicho– composición de las instituciones de la Unión Europea. El Tratado de Nice, 27 de febrero de 2001, donde se procede a la reforma institucional de la Comisión Europea. Y el Consejo…, el fracaso del proyecto de constitución europea, a pesar de la declaración de la ECEM del año 2001 –que ahora destacaremos en cuanto a la materia objeto de nuestro tema–, donde ya se produce una delimitación de competencias entre la Unión Europea y los Estados miembros, se establece el principio de subsidiariedad, el estatuto de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en Nice, una simplificación de los tratados y el establecimiento de la función que deben desarrollar frente a ellos los parlamentos nacionales de los Estados miembros. El 29 de octubre de 2004, proyecto de constitución europea que –como les he dicho– culminó en un fracaso tras el referéndum negativo en Francia y en Holanda. Y, finalmente, el Tratado de Lisboa, tratado de funcionamiento de la Unión Europea del 13 de diciembre de 2007, enfocado a evitar referéndums y la negociación de los tratados a puerta cerrada a través de los Gobiernos para evitar esos fracasos anteriores que hemos visto, como en el ámbito del referéndum en cuanto al proyecto de la constitución europea, y así conseguir la aprobación a través de los parlamentos. Y, en definitiva, intentar superar una de las barreras fundamentales a las cuales se enfrenta la Unión Europea, que es la incomprensión de las instituciones de la misma. La naturaleza de la Unión Europea y su personalidad jurídica tenemos que destacar, sobre todo y principalmente algo que es fundamental en el ámbito de la Unión Europea, como es su derecho, el derecho de la propia Unión Europea. Y aquí tenemos que destacar que se trata de un ordenamiento jurídico propio que se integra en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, distinguiendo a esta organización supranacional de cualquier otra organización internacional y basada, por lo tanto, en la cooperación entre los Estados. El derecho de la Unión Europea podemos clasificarlo en un derecho originario y primario, como es los tratados constitutivos, sus reformas y, como hemos dicho, esa carta de derechos fundamentales que, a través de su incorporación en el Tratado de Lisboa al derecho originario, lo sitúa en la situación de supremacía del mismo. Un derecho derivado secundario, como normas –que son las normas– emanadas de las instituciones de la Unión Europea y un derecho terciario complementario, que son las normas de desarrollo de ese derecho derivado y otros documentos complementarios o aclaradores. Las relaciones entre el derecho de la Unión Europea y el derecho de los Estados miembros no son relaciones de jerarquía, sino que son relaciones de competencia. Así, en el caso de que un Estado haya cedido a la Unión Europea se aplica preferentemente el derecho de la Unión Europea, porque no olvidemos que esa característica tan especial que tiene la Unión Europea como organización de carácter supranacional viene derivada de esa cesión de parcelas de parte de la soberanía que los Estados miembros ceden a la misma. El derecho originario es vinculante, por lo tanto, para todos los Estados miembros y directamente aplicable de obligado cumplimiento también para las jurisdicciones nacionales de cada uno de los Estados miembros. Recordemos que el 1 de diciembre de 2009 la Carta de Derechos Fundamentales adquirió el mismo valor que los tratados y su rango de derecho originario. De ahí se derive esa aplicación sobre la Carta de los Derechos Fundamentales en cuanto a los principios de primacía y a la vinculación de la jurisdicción de los Estados miembros de la Unión Europea. Respecto al derecho derivado o secundario tenemos que recordar dos principios, dos características del mismo como son la eficacia vertical y referente a las relaciones entre los Estados miembros y sus ciudadanos y la eficacia horizontal referente a las relaciones entre particulares y por tanto invocables ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y también ante las jurisdicciones nacionales. Así viene, de acuerdo, en el artículo 288 del reglamento alcance general obligatorio, bueno, en referencia a este derecho derivado o secundario, y una vez visto estas características de eficacia vertical y de eficacia horizontal vamos a ver que todo tipo de normas integran y su definición del derecho derivado ese que emana de las instituciones de la Unión Europea. En primer lugar, tenemos todas ellas contenidas, como les he dicho, en el artículo 288 y destacamos el reglamento, que son aquellas normas de alcance general de carácter obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro. Las directivas que marcan objetivos, en este caso estas normas de derecho derivado, marcan objetivos pero permiten a los Estados miembros decidir las formas y los medios para alcanzar ese objetivo. En estas directivas se puede observar en algunos casos esta eficacia que hemos visto anteriormente, en tanto no sean traspuestas tienen un efecto vertical y los particulares por lo tanto pueden invocarlas ante el juez nacional si se dan una serie de requisitos que veremos más detalladamente a continuación pero que principalmente son que éstas sean la exigencia de que estas directivas sean claras y precisas y frente a la ausencia del desarrollo o transposición de las mismas por el Estado. También encontramos las decisiones que definimos como actos jurídicos vinculantes aplicables a uno o varios Estados miembros, empresas o particulares de la Unión Europea y que para que tengan esa validez jurídica, esa capacidad de exigencia deben ser notificadas a los aceptados y por supuesto tienen un carácter individual. Las recomendaciones que son adoptadas por el Consejo a propuesta de la Comisión Europea y que no son vinculantes, se trata en sí de programas o de líneas de actuación y el dictamen que en este caso no son vinculantes, las normas, los dictámenes no son vinculantes y se tratan más bien de la opinión de instituciones y órganos como el Comité de las Regiones y el Comité Económico y Social. Finalmente tendríamos los actos delegados y los actos de ejecución. En cuanto a los actos delegados nos referimos a los actos vinculantes de la Comisión Europea para complementar o modificar elementos no esenciales de actos legislativos de la Unión Europea. De estos actos que emanan de las instituciones, como hemos visto, que podrían ser los reglamentos, las directivas o las decisiones. Finalmente, los actos de ejecución que emanan de la Comisión o en algunos casos más específicos del Consejo cuando se requieren condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión Europea. Es decir, cuando se requiere una homogeneización en cuanto al establecimiento de condiciones uniformes de ejecución de esos actos jurídicamente vinculantes entrarán a jugar estos actos de ejecución. En cuanto a la eficacia del derecho de la Unión Europea vamos a destacar dos principios fundamentales como son el efecto directo y la primacia. Estos principios en torno a los cuales se articula esta eficacia del derecho de la Unión Europea han sido principalmente construidos por la jurisprudencia y la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El efecto directo se refiere a la posibilidad de invocación del derecho europeo por los nacionales en sus propias jurisdicciones. El derecho de la Unión Europea puede limitar las competencias cedidas, en este caso, de los Estados miembros tras la firma y adhesión a los tratados –es decir, al derecho originario de la Unión Europea–. Este derecho originario, por lo tanto, despliega un efecto directo y viene contenido en los tratados y sus modificaciones y también, como hemos visto anteriormente, en la propia Carta de Derechos Fundamentales una vez se ha constituido como derecho originario. Por lo tanto, en definitiva, el efecto directo lo resumimos como la capacidad de invocación de este derecho de la Unión Europea –derecho originario– por los nacionales en sus propias jurisdicciones, por los nacionales de los Estados miembros ante sus propias jurisdicciones nacionales. En cuanto a los efectos directos que puede desarrollar una directiva –hemos visto antes y hemos dicho que íbamos a detallarlo más concisamente– que puede desplegar una directiva se requiere, como hemos dicho, que sea clara y precisa, que no esté sometida a reserva alguna por el Estado en cuestión, que no requiera para su ejecución de otro acto político de carácter comunitario y que no deje al Estado margen de apreciación para su aplicación. En este caso, se produce dentro de este efecto vertical que hemos visto anteriormente y, por lo tanto, traducido en el efecto directo –en este caso– de una norma de carácter de derecho derivado, como son las directivas, el efecto directo de las mismas y, por lo tanto, la posibilidad de los nacionales de invocar su aplicación ante la jurisdicción de su Estado miembro. A pesar de que la misma, si se da en estas condiciones, y aunque solo obligue a los Estados frente a la consecución de los objetivos que las mismas marcan, dejando libre la forma y la manera de realizarlo, despliega este efecto directo. Otro de los principios fundamentales de la eficacia del derecho de la Unión Europea es el principio de primacía. ¿Qué significa este principio de primacía? Es que el ordenamiento de la Unión, el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, es un ordenamiento jurídico propio que prima sobre la aplicación de cualquier norma interna que, por lo tanto, vincula a los poderes nacionales y a sus órganos jurisdiccionales. Es decir, no podemos considerar que si la Unión Europea, como organización de carácter supranacional, es conformada por la cesión de parcelas de soberanía que hacen los Estados miembros en el ámbito de la Unión Europea, considerar que el derecho de la Unión Europea no dejaría de ser un derecho derivado de los propios Estados miembros que transfieren a esa organización supranacional a través de la cesión de esa soberanía, sino que el derecho de la Unión Europea se convierte en un ordenamiento jurídico propio que además prima sobre la aplicación de cualquier norma interna y que vincula a los poderes nacionales y a los órganos jurisdiccionales. Es una de las discusiones más en boa en estos momentos en relación con la sanción que se está aplicando desde hace unos días a Polonia como Estado miembro, en virtud de los incumplimientos en determinada materia, principalmente respecto a la independencia del Poder Judicial a la comisión disciplinaria que se ha establecido en su tribunal supremo en la Unión Europea y que les mandaré algún enlace para que puedan, si tienen interés, informarse más al respecto. En cuanto a los derechos en la Unión Europea volvemos a centrarnos, ya que estamos en el ámbito de los derechos fundamentales, en el ámbito de la Carta de los Derechos Fundamentales. Tenemos que recordar, en cuanto a la Carta de los Derechos Fundamentales, que esta Carta de los Derechos Fundamentales y la labor jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la producción de los derechos ha hecho que estos derechos y libertades en los tratados constitutivos –que podemos retomar con el Tratado de Geniza, en el que se proclamó que la Carta de los Derechos Fundamentales adquiría el mismo valor que los tratados de conformidad con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. El respeto no olvidemos que dentro de este acquis comunitare, dentro de este acervo comunitario, tenemos que destacar que los derechos humanos es una exigencia que tiene la Unión Europea tanto para la incorporación de los Estados miembros como para las relaciones comerciales que establece la propia Unión Europea con terceros países. Uno de los motivos por los cuales esos intentos que tuvieron, por ejemplo, Turquía y Marruecos, de entrada en el ámbito de la Unión Europea no llegaron a buen puerto principalmente por considerarse –en su caso– que no cumplían con estos requisitos del acervo comunitario y principalmente en cuanto a este respeto, además de todo este acervo comunitario, de los derechos humanos. Esta protección que desarrolla la Unión Europea respecto a los derechos humanos sin perjuicio de otros componentes del acervo comunitario como son el Estado de Derecho, la independencia del Poder Judicial, la separación de poderes, etcétera, pero principalmente este respeto a los derechos humanos de tal magnitud, de tal importancia, fíjense que esta Carta de los Derechos Fundamentales no solo ha sido incorporada en el ámbito de la carta que se aprobó en su momento sino que ha sido incorporada al derecho originario como acabamos de ver. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tenemos que recordar que el Tratado de Lisboa modificó el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y dio a esta Carta de Derechos Fundamentales el mismo valor que los tratados. Recoge en un único texto los derechos civiles, políticos, económicos y sociales de los ciudadanos europeos y también extiende su ámbito de protección, como hemos dicho, en ese anhelo de extensión y de protección de los derechos humanos que es una de las características que podemos destacar de la Unión Europea como organización supranacional, también a todas las personas que vivan en territorio de la Unión Europea. No olvidemos que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea recoge tanto los derechos de primera generación como los de segunda, tercera y cuarta generación. Es decir, que en este caso si tuviéramos que explicar de manera gráfica los derechos de primera, segunda, tercera y cuarta generación podríamos referirnos quizás a la pirámide de las necesidades de Maussler. Es decir, colocando los derechos de primera generación como la base de las necesidades de la pirámide, los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad, a la seguridad, a la intimidad familiar... Un segundo nivel que serían los derechos de segunda generación. Una vez que tenemos satisfechas estas necesidades básicas, esto que en el ámbito gráfico de la explicación serían los derechos de primera generación, entraríamos ya en esos derechos cuando ya tenemos asegurada esos derechos de carácter primario, esa libertad, esos derechos de carácter individual, esa integridad física, esa libertad, esa seguridad... En el ámbito de los derechos más sociales como el derecho de reunión, el derecho de asociación, de libertad de expresión, de información a la educación, etcétera. De ahí pasaríamos a los derechos de tercera generación que sería una vez que tenemos satisfechos esa pirámide de Maussler o esas necesidades en las dos escalas que hemos visto anteriormente ya se trataría de los derechos que podríamos definir de solidaridad. El de los derechos a la protección de la salud, a un medio ambiente digno, a una seguridad social, a una ayuda social, a la protección de los consumidores, etcétera. Y finalmente en las cartas de derechos fundamentales incluso contiene lo que sería la pirámide, o sea, la punta de la pirámide, la cúspide de la pirámide en cuanto a esas necesidades de Maussler. ¿De acuerdo? Como serían los derechos a la autonomía física en las aplicaciones biomédicas, los derechos respecto a las prácticas eugenésicas, a la prohibición de la clonación, etcétera. En cuanto a este texto único en el cual se desarrolla la carta de los derechos fundamentales tenemos que recordar que he constado un preámbulo y cincuenta y cuatro artículos. El título primero, desarrollado en torno a algo fundamental que podemos encontrar también en nuestro artículo 10 de la Constitución Española, la dignidad humana, el derecho a la vida. El título bajo el epígrafe de dignidad engloba la dignidad humana, el derecho a la vida, el derecho a la integridad de las personas, la prohibición de la tortura y la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado considerando la carta de derechos fundamentales que estas son las cuestiones fundamentales y básicas en torno a las cuales se pueden articular todo el resto de derechos fundamentales que contiene la carta. Es decir, si no partimos de la base fundamental de que todo este ámbito de protección que articula la carta de derechos fundamentales se articula precisamente y se desarrolla a partir de la dignidad de la persona es evidente que no vamos a poder exigir ni vamos a poder requerir nada más. Luego entraremos en el ámbito del título 2, bajo el título libertades, artículo 6 al 19, donde encontramos ya, como hemos dicho, que situaríamos en ese ámbito de los derechos de primera generación y segunda generación, derecho a la libertad y a la seguridad, respeto a la vida familiar y privada, protección de datos de carácter personal, matrimonio, libertad de pensamiento, expresión e información, libertad de reunión y asociación, etcétera, añade el título 3º bajo el título igualdad, los artículos 20 a 26, la igualdad ante la ley, la no discriminación, igualdad entre hombres y mujeres, integración de las personas discapacitadas. Les recito este ámbito de protección en torno a la igualdad y a la no discriminación. Continúan los derechos bajo el título 4, con cuarto solidaridad, esos derechos de la protección, esos derechos que se marcan en las consideraciones del concepto que tenemos de estado de social, del estado del bienestar. Y aquí encontramos el derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa, derecho a negociación y acción colectiva, acceso a los servicios de colocación, protección en caso de despido, condiciones de trabajo justas y equitativas, protección del trabajo infantil, vida familiar y profesional, seguridad social, protección de la salud, etcétera. Estaríamos en el título 5º en el ámbito de los derechos de la ciudadanía de la Unión Europea y, como hemos dicho además, extensibles en su grado a todos aquellos que residen en el ámbito de la Unión Europea, en cuanto a los derechos de ser elector y elegibles, todo lo relacionado con un Estado democrático. Derecho a una buena administración, acceso a los documentos, defensor del pueblo, derecho de petición, libertad de circulación y residencia, protección diplomática y consular. Continuaríamos con los derechos del título 6º relacionados con la justicia, derechos fundamentales como son el derecho a la tutela judicial efectiva, un juez imparcial, la presunción de inocencia y al derecho de defensa, de legalidad y proporcionalidad, todo aquello que viene relacionado con el ámbito de la concepción, del concepto, de las características que tiene un Estado de derecho. Y, finalmente, el título 7º destinado a las disposiciones generales aplicables a la interpretación y aplicación de la Carta donde, respetando el principio de subsidiariedad, establece que estas serán aplicables por los Estados miembros únicamente cuando aplique el derecho de la Unión. Quizás este título 7º es un tanto farragoso, ahora bien no podemos olvidar que tiene una importancia jurídica muy importante en cuanto a que contiene las reglas que hacen posible el desenvolvimiento, la aplicación directa de la Carta en lo que se refiere a las instituciones europeas y también a las obligaciones que conlleva la misma sobre los Estados miembros. Bien, en cuanto al ámbito de aplicación de la misma ya hemos dicho que será tanto a las instituciones ergonómicas de la Unión Europea respetando siempre este principio de subsidiariedad y que los Estados miembros únicamente se ven obligados cuando apliquen el derecho de la Unión Europea. Tenemos que destacar también en cuanto a dos cláusulas que son fundamentales, una la cláusula de salvaguarda o el mejor estándar en cuanto a la aplicación de la carta y por otro lado la prohibición del abuso de derecho. En cuanto a la cláusula de salvaguarda, el artículo 53 viene a recoger la cláusula de salvaguarda y de la aplicación preferente del mejor estándar porque afirma que ninguna de las disposiciones de la presente carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en su respectivo ámbito de aplicación por el derecho de la Unión, el derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión, la comunidad o todos los Estados miembros y en particular el convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales así como por las constituciones de los Estados miembros. Por lo tanto, en definitiva, lo que nos está diciendo esta cláusula de salvaguarda o mejor estándar es que en este sistema multinivel de la Unión Europea se consagra la aplicación del mejor estándar. Sin embargo, el Tribunal de Justicia rechaza o niega la posibilidad que se puedan aplicar las previsiones del ordenamiento de producción externa, en este caso la Constitución y la legislación española, en lugar del derecho de la Unión Europea. En este caso, deniega la aplicación del mayor estándar porque esta interpretación menoscabaría el principio de primacía del derecho de la Unión. En este caso, en definitiva, lo que trata esta cláusula de salvaguarda o mejor estándar es que en ningún caso la propia Carta de Derechos Fundamentales se convierta en algo limitativo de una mejora o ampliación de esos derechos que pueda contenerse tanto en el derecho internacional como en el propio de las constituciones de los Estados miembros. Sin embargo, esta sentencia Mejoni, de 27 de febrero del 2013, parece negar esta interpretación en virtud de ese principio de primacía del derecho de la Unión que hemos visto anteriormente. En cuanto a ello, deberíamos –ahí dejo ese punto de reflexión sobre el cual debatir– un principio de primacia clausular de salvaguarda o mejor estándar que puede contener el artículo 53 de la Carta de Derechos Fundamentales. Finalmente, en cuanto a la prohibición del abuso del derecho, el artículo 54 de la Carta prohíbe el abuso del derecho y dice, literalmente, ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá ser interpretada en el sentido de que implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta. ¿Cuáles son las limitaciones más amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presente Carta? Este artículo 54 se relaciona directamente con lo establecido en el artículo 17 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos. Es un reforzamiento de las garantías contenidas en la carta y es aplicable a todos los derechos reconocidos en la misma. Es decir, no se trata de una clausula general de abuso del derecho, sino que las previsiones del artículo 54 se refieren al contenido de la carta y, por lo tanto, a los derechos fundamentales incluidos en la misma, como a los principios que, igualmente, están incorporados en la carta, pero a ninguna otra materia. Es decir, que lo que pretende, en todo caso, esta prohibición del abuso del derecho respecto a estos derechos contenidos en la carta y a estos principios que vienen recogidos en la misma es impedir que el libre ejercicio de los derechos fundamentales pueda dar cobertura a acciones cuyo fin sea, lo contrario, impedir el ejercicio libre de cualquier derecho o sus legítimos titulares. En definitiva, es algo tan simple como que la carta, en ningún caso, avala que el ejercicio y el desarrollo de los derechos fundamentales y de los principios contenidos en ella pueda servir de acuerdo en cuanto a su invocación para limitar los derechos fundamentales de otras personas o en otros ámbitos. Bien, y con esto daríamos por vista la lección 3 hasta su punto 444, la prohibición del abuso del derecho, y el próximo día continuaríamos con el Tribunal de Justicia y los Derechos Fundamentales, la doctrina del Tribunal de Justicia y los Derechos Fundamentales, y desarrollaremos ese mejor estándar, la cláusula de salvaguarda de mejor estándar que hemos visto hoy, y la adhesión de la Unión Europea al convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Muchas gracias y recordarles que, como siempre, quedo a su disposición para cualquier consulta o planteamiento de dudas o cualquier reflexión a través del apartado de tutorías.