Creo que esto ha funcionado hoy como una patata. ¿Qué preguntas de los exámenes? Bueno, ya estamos grabando. ¿Se sabría si los exámenes son presenciales? No lo sé, no lo sé. Pero yo este tipo de preguntas sí que se las haría vía correo electrónico, vía foro, a la central, porque ellos son los que lo saben. Sin que no se dé mucha utilidad, pero bueno. Bueno, ya, ya, pero en fin. Pues igual es que no lo saben. Yo creo que deberían ser marmolinas, no sé, preguntar muy a menudo. Porque es que yo no sé si ellas lo saben, no lo sé si ellos. Bueno, venga, vamos a retomar la clase, ¿vale? Vamos a ver los capítulos 4-6, si da tiempo. Venga, vamos a empezar con el capítulo 4, el objeto de la obligación, la prestación. Bueno, epígrafe 1, recordad, ¿no? La obligación era la situación de poder y deber correlativo en la que un señor llamado deudor debe realizar algo en favor de otro llamado acreedor. Ese algo que tiene que realizar el deudor es la prestación, es el elemento objetivo de la obligación, ¿vale? Entonces ya habíamos dicho la otra clase, habíamos adelantado que debe ser posible, lícita y determinada. Posible tanto en el sentido físico como jurídico, una obligación del tipo véndeme la luna o véndeme la basilica del pilar, pues esas no son posibles. Debe ser lícita. Imaginad, la típica obligación del sicario, 100.000 euros porque mates a nuestro cliente. O sea, aparte de que eso tiene unas consecuencias penales que son las más importantes, si luego resulta que tú, un sicario, has cumplido y yo no te he pagado, no me puedes demandar por lo civil porque esa obligación es civilmente luna. Porque el objeto es ilícito. Y luego también debe ser determinado, de esto hablaremos en esta clase. Es decir, determinado quiere decir que el objeto de la obligación, la prestación, tiene que estar determinado por acuerdo entre las partes. Es el momento de constituir la obligación. Y una de dos, o está perfectamente determinado o están los elementos necesarios para poder determinarlo después sin necesidad de un grupo. Iremos viendo esto mismo en esta clase. Bueno, dos, la conducta prometida por el deudor. Es decir, las prestaciones, dice el código civil, van a estar resaltadas. Sé que estáis incorporándoos y yo he atacado aquí en el tierra G4 el objeto de la obligación que habíamos visto ya es la prestación, la conducta que debe realizar el deudor. Las habíamos visto al acabar la clase anterior, buenas tardes, que esa prestación, esa conducta del deudor debe ser posible, ilícita y determinada. Y ahora estábamos en el epígrafo 2, la conducta prometida por el deudor, que detalla un poco más. Porque según el 1.088 del código civil toda obligación consiste, esto es una estupenda descripción de la prestación, consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Entonces, bueno, pues tenemos tres tipos de obligaciones desde el punto de vista de en qué consiste la prestación. Obligaciones de dar. Pues bueno, hay una serie de reglas generales que se pueden inferir de los artículos del código. Por ejemplo, el negado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia. El código acude muchas veces a estos clichés, pero eso, que si yo estoy negado a darte algo también debo conservarlo. Segundo, el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que me hace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derechos reales sobre ella hasta que le haya sido entregada. Es decir, yo me compro un apartamento y hasta que me lo entreguen no soy propietario, aunque me quedaré con las rentas que produzca el apartamento. O yo me compro una vaca y no seré propietario hasta que me la den, pero mientras tanto adquiriré los frutos de la producción. ¿En qué punto estamos? Mira, estamos en el epígrafe 4 y el epígrafe 2. El epígrafe 1 habla de la prestación, de la conducta que debe hacer el deudor y dice que debe ser posible, lícita y determinada. Y ahora, en este epígrafe 2 del tema 4, estamos viendo que hay tres tipos de obligaciones desde el punto de vista de la prestación. De dar, de hacer y de no hacer. La de dar, pues bueno, leéis los artículos que pone aquí, son reglas de carácter dispositivo que se pueden modificar por acuerdo entre las marcas. Más, un día tiene las obligaciones de hacer, las que suponen desarrollar una conducta. Mirad, en las obligaciones de hacer tenemos dos tipos, obligaciones de hacer de mera actividad y obligaciones de hacer de resultado. En las de mera actividad el deudor se obliga a realizar una determinada conducta con independencia de que consiga o no consiga hacer. El ejemplo típico es el abogado o el médico. Tú les contratas para que de forma diligente, de acuerdo con las normas de pericia de su profesión, te defiendan en un pleito o te hagan una intervención quirúrgica. Pero ellos no se comprometen ni a que ganes el pleito ni a curarte. Tú lo que estás contratando ahí es una obligación de hacer de mera actividad. Diferente es cuando tú le encargas a un urbanista que te haga una mesa. Esa es una obligación de hacer de resultado. Hace falta que se contribuya. Desde otro punto de vista, las obligaciones de hacer también se pueden clasificar en obligaciones personalísimas u obligaciones no personalísimas. Obligación personalísima es cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiese tenido en cuenta al establecer la obligación. Por ejemplo, yo contrato a un tipo que canta muy bien para que cante en la boda de mi hija. Pues yo quiero que cante él, no me vale que cante yo. Mientras que si es una obligación no personalísima, es decir, contrato a un albañil para que ponga un tabique y le dividan dos una habitación, pues hombre, eso no es personalísimo. El albañil debe hacerlo, pero si no lo hace, pues entonces se mandará a ejecutar a su costa, es decir, dará otro pagándolo el incultivador. Pero ya las características físicas o circunstancias personales del deudor no son tenidas en cuenta. Bueno, y luego tenemos las obligaciones de no hacer que son las que imponen al deudor una conducta negativa a que se abstenga de hacer algo. Por ejemplo, cuando yo arrendo un bien, una vivienda, un local, el arrendatario puede disfrutar de ella, pero si yo propietario tengo que hacer alguna reparación urgente, pues él me tiene que dejar pasar a hacerlo. Entonces, él tiene la obligación de abstenerse, de no impedirme que yo entre a hacer esa reparación. Sería una obligación de hacer, perdón, de no hacer porque se compromete a no impedirme. Bueno, eso tiene que ver con el epígrafe 3, obligaciones positivas y negativas. Claro, en principio podríamos decir ¿cuáles son las obligaciones positivas? Aquellas en las que la prestación es una actuación, o sea, serían tanto las obligaciones de dar como las obligaciones de hacer. ¿Cuáles serían las obligaciones negativas? Pues aquellas que consisten en un no hacer, en una abstención. Serían las obligaciones de no hacer. Lo que pasa es que las artes con buen criterio, que en la práctica es ya un tema hasta gramatical, es muy difícil ir a su lado en los contratos muchas veces saber si la obligación es positiva o negativa. O sea, imaginar una obligación en la que al señor que en el local de un local de planta baja tiene una peluquería, pues imaginar que yo lo tengo alquilado y le digo bueno, yo te alquilo pero tienes que seguir como peluquería y nunca montar un bar. ¿Esto es una obligación positiva o negativa? ¿Es positiva porque tienes que seguir como peluquería o negativa porque nunca puedes montar un bar? Bueno, al final hay que dar caso por caso, pero lo característico de las obligaciones negativas, dicen las artes, es que mantienen una situación de continuidad. Las obligaciones negativas son las que tienden a mantener un estatus quo. Ejemplos de obligaciones negativas suelen ser, por ejemplo, no competir con el franquiciador. O sea, yo soy Coca-Cola, te voy a servir General Tubar pero tú te comprometes a no vender Pepsi. Eso sería una obligación negativa. Bueno, obligaciones transitorias y duraderas que es el epígrafo 4 y que tiene que ver con el tiempo. Las obligaciones transitorias son las que se agotan en un momento único. Es decir, tienes la obligación de comprar el ticket para subir al autobús, tú compras y ya está. Frente a ellas tenemos las obligaciones duraderas que son las que se extienden en el tiempo. Y hay tres clases de obligaciones duraderas. Primero, las obligaciones duraderas simples. Serían obligaciones sencillas, solo que las prestaciones de las partes se difieren en el tiempo. Una compra-venta en la que no es como en el mercado, que yo te pille el dinero y tú me das los melocotones, sino una compra-venta en la que tú me das el bien y yo tengo un mes parta. Sería estructuralmente una obligación simple porque tenemos una prestación de cada uno pero como no coinciden en el tiempo sería la primera clase de esas obligaciones duraderas, las que hemos llamado simples. Obligaciones duraderas continuadas es la que obligan a mantener durante un cierto tiempo una situación de continuidad. Por ejemplo, sería el caso de las obligaciones negativas. No puedes vender Pepsi. Mientras yo te esté suministrando Coca-Cola no puedes vender Pepsi. Eso genera una situación estable. Y luego tenemos las duraderas periódicas que son las que obligan a satisfacer regularmente prestaciones parciales. Por ejemplo, el arrendatario, el municipio de una vivienda tiene que ir pagando todos los meses la renta. Bueno, pasamos a otra clase de obligaciones. Estos temas de clasificaciones son muy teóricos y muy áridos. Intento explicarlos con ejemplos. No os pegáis tanto en el fárrago o en el epígrafe que lógicamente la sarte quiere ser un dito y contacto con lo que hay pero quedaros con el concepto principal. Bueno, obligaciones principales y accesorios. El código no contempla expresamente esta clasificación pero sin duda la presupone porque muchas veces está previendo una situación en la que tenemos una obligación principal y otra obligación que la complementa, que está subordinada a ella. ¿Cuál es la consecuencia? La consecuencia es que si la obligación principal es nula, la obligación accesoria por fuerza también lo es. Mientras que la nulidad de la obligación accesoria no determina la programación principal. Aquí lo importante es la obligación Bueno, mirad. Esas obligaciones accesorias, os lo explico con ejemplos. La sarte dice ¿para qué sirven? ¿En qué casos se establecen? Por ejemplo, muchas veces en función de garantía. El ejemplo que os pongo siempre, voy al banco y pide un préstamo personal de 10.000 euros y el banco me dice vale, pero preste. Pero como tú no me ofreces suficiente garantía traeme de avalista a tu par. Tenemos una obligación principal que es el préstamo y una obligación accesoria que es la fianza o aval, que son sinónimos entre mi padre y ella. Entonces aquí la obligación principal es el préstamo y la accesoria es el aval. Si el préstamo por lo que sea es nulo, el aval también lo es, pero no a la vez. Igual el aval con mi padre es nulo porque han falsificado su firma, eso determina la nulidad del aval pero no la del préstamo, que es la obligación principal. Otras veces las obligaciones accesorias sirven para delimitar el contenido de la obligación principal. Por ejemplo, el 1097 del Código dice la obligación de barcosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios aunque no hayan sido mencionados. Es decir, si yo me compro un equipo muy sofisticado pues me tienes que entregar también el manual de instrucciones o si me compro un apartamento pues hombre, me tienes que facilitar la escritura. Bueno, a ver, quiero decir, no es que tengas ahí la obligación de barcosa, pero bueno, tienes que darme toda la información, si me vendes una vivienda pues me tienes que dar toda la información. Si me vendes un bien con unas características potencialmente peligrosas pues me tienes que acertir. Bueno, pues la obligación principal es en ese caso la venta. La accesoria es esta obligación añadida de entregar los accesorios. Otras veces la obligación accesoria son obligaciones de no hacer. Es decir, la mayoría de las obligaciones de no hacer son obligaciones accesorias. Como os digo, impacto de exclusividad, es el concesionario o sea pues no puedes vender el reno. O si hago un contrato de arrendamiento te permito que alquilo mi apartamento pero te prohíbo subarrendar. Es negativa de no subarrendar. Vale, pues es lo que os digo, muchas veces, muchas obligaciones accesorias son negativas porque quieren mantener la situación que estamos negociando y te impide hacer algo que no la mantenga. Bueno, obligaciones de cantidad líquida e ilíquida que es el epígrafe C12 y ¿no daría nulidad a la principal? No, no. La principal, la nulidad de la principal sí determina la nulidad de la accesoria pero no al revés. Si el préstamo que me hace el banco a mí es nulo porque alguien falsifica mi firma el aval que ha prestado mi padre es nulo porque es accesorio el aval del préstamo pero no al revés. Venga, obligación de cantidad líquida e ilíquida. Mirad, obligación líquida significa liquidada, es decir, que está determinado numéricamente el montante, la cantidad que hay que entregar. 8.752 euros. Eso sería una obligación líquida y tienes que pagar esa cantidad. Obligación ilíquida pues cuando tiene que ver con la determinación. Cuando no está perfectamente cuantificado el importe de la deuda. Lo podremos cuantificar pero aún no lo sabemos. Por ejemplo, decíamos que los delitos son también fuente de las obligaciones. Yo atropeño a un señor, está claro que le tendré que indemnizar. Pero ¿cuándo? Ahí no tenemos la cantidad liquidada, la tendrá que determinar el juez. Bueno, lo cierto es que una obligación que no es líquida todavía no es ejecutable, no es cumplible todavía. Hace falta un acto que es la liquidación, el cálculo. Por eso hay una regla en la 1.169 que dice cuando la deuda tuviera una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor el pago de la líquida sin esperar a que se liquide la otra. Bueno, 7. Obligaciones divisibles e indivisibles. Mirad, hay veces que la divisibilidad o indivisibilidad de una obligación viene establecida por naturaleza. Entonces, por naturaleza es divisible, o sea, se pueden cumplir parcialmente las obligaciones que tienen por objeto de dinero. Si yo te debo aquí 10.000 euros, está claro que eso se puede partir, o sea, por naturaleza es divisible. Lo que pasa es que no tenemos que confundir el que sea divisible por naturaleza con que se pueda cumplir dividida. O sea, una obligación pecuniaria por naturaleza es divisible, es susceptible de cumplimiento dividido. Pero sin embargo, dice el artículo 1.169 que a menos que el contrato expresamente lo autorice no podrá compelerse, o sea, obligarse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. O sea, hay obligaciones que por naturaleza son divisibles e indivisibles, pero aunque sea divisible, como pasa con todas las obligaciones de dinero, eso no faculta a cumplir parcialmente. Y luego tenemos otras obligaciones, estamos Entonces, a ver, por ejemplo, obligaciones de dar o de entregar una cosa que no permita un fraccionamiento. Véndeme tu coche. O sea, no cabe cumplimiento parcial. Me lo vendes o no me lo vendes, no me lo vas a vender con piezas. Dice el código que se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos. Bueno, ese giro, cuerpos ciertos, quiere decir bienes vendidos no como conjunto de unidades sino como una individualidad. Un coche, un perro de cordillería, un caballo de carreras, un velero. ¿Se le atreve rechazar los pagos? ¿Se pueden depositar en un tercero? Sí. Eso es lo que se llama la consignación que no te la voy a explicar en profundidad porque viene en temas más adelante. Hablaremos en las clases siguientes del cumplimiento de las obligaciones y del incumplimiento. Y dentro del cumplimiento hablaremos de la consignación. ¿Qué pasa si yo deudor quiero cumplir y el acreedor no me quiere coger el dinero? Pues entonces procede esto, depositarlo en un tercero. Estábamos viendo que obligaciones indivisibles, decíamos las de dar, que consistan en cuerpos ciertos. También son indivisibles las obligaciones de hacer que no sean susceptible del cumplimiento parcial. Por ejemplo, cantar en el estribillo de una zarzuela. O cantas o no cantas. Tocar el órgano en la boda de mi hija. O si lo tocas o no lo tocas. Y luego en cuanto a las obligaciones negativas, lo de no hacer, pues hay que decir, con el código dice que habrá que decidir en cada caso si son divisibles o indivisibles. Pero en la práctica lo normal es que sean indivisibles. Vosotros pensáis que cuando yo te suministro a tu barco Coca-Cola y te digo pero no, vendas Pepsi. A ver, no es aceptable que me digas ah, yo, no sé, 16 días no he vendido Pepsi pero 3 días sí. No, eso es incumplir. O sea, normalmente las obligaciones de no hacer no son susceptibles del cumplimiento parcial porque no cumplir el 100% de lo pactado supone incumplir. Bueno, esta sería la divisibilidad o indivisibilidad que viene por naturaleza, de la propia naturaleza de la obligación. Pero, estudiando el epígrafe 7-2, frecuentemente lo que hay es indivisibilidad convencional. Es decir, el hecho de que una cosa sea físicamente divisible no quiere decir que se pueda cumplir imparcialmente por el deudor sino que, ya lo hemos visto, la creedor no puede ser compelido a pagos parciales. Bueno, mirad, ¿qué pasa en el supuesto de obligación indivisible con pluralidad de deudores? ¿Qué pasa en el supuesto prototípico de que 3 herederos hayan heredado un coche y lo quieran vender? Bueno, pues mirad, lo que ocurre es que o cumplen la obligación los 3 deudores a la vez de forma mancomunada, perdón, no mancomunada, de forma solidaria, o sea, todos a la vez, cumplen todos a la vez, o la obligación se entiende incumplida. Si los 3 herederos me tenéis que vender el coche y dos quieren y uno no, desde el punto de vista de la creedor esa obligación está incumplida. Yo no gano nada porque me vendan dos partes indivisas del coche, yo necesito todo el coche. Entonces, lo he dicho, una obligación indivisible con pluralidad de sujetos tienen que cumplir todos los sujetos, todos los deudores, porque si no lo hacen, la obligación está incumplida y ya lo único que cabe es una indemnización de baño superior. Bueno, este es el capítulo 4. Vamos al capítulo 5, la determinación o indeterminación relativa de la prestación. Bueno, mirad, el epígrafe 1.1 básicamente es una especie de recuerdo de lo que hemos dicho, uno de los requisitos esenciales de la obligación de la prestación es que tenía que ser, como hemos dicho, posible, lícita y determinada. Ahora vamos a hablar de la determinación. Determinada quiere decir lo que os he apuntado, que o bien la prestación está perfectamente definida en el momento de establecer la obligación, es decir, tendrás que venir a mi casa, levantar el muro, inducirlo, pintarlo y pasar revisión dentro de tres días a ver si está bien. O tenemos la obligación perfectamente definida o por lo menos, si la obligación no es determinada, que sea determinable, es decir, en el momento de constituir la obligación no está perfectamente definida pero sí hemos pactado los elementos necesarios para poder definirla después. Entonces eso, que la prestación puede ser determinada o determinada. Bueno, hay veces en que la determinación de la obligación presenta características específicas. A ver, mirad, estoy en el epígrafe 2 donde tenemos que distinguir entre obligaciones genéricas y obligaciones específicas. El código no utiliza esa distinción pero sin duda la presupone. Mirad, ¿qué es una obligación específica? Cuando la prestación del deudor está perfectamente individualizada. Entonces dice el artículo 1166 que el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente aunque fuese de igual o mayor valor que la deudor. Es decir, si yo me pongo de acuerdo contigo para que me vendas tu perro con pedigrí o para que me vendas el vestido que llevaba tu madre cuando se casó, eso es una obligación específica. Si me vendas un determinado cuadro o título que tú has pintado, eso son obligaciones específicas. Es decir, el deudor tiene que entregar eso, no vale que entregue otra cosa aunque valga más. ¿Qué pasa con las obligaciones genéricas? Las obligaciones indivisibles con prioridad de sujeto se denominan también obligaciones en mano común. Mirad, no quería abrir ese melón. Es que esta terminología que usa el código cuando hablábamos ayer de la solidaridad entre obligaciones mancomunadas y solidarias a la sarte nos gusta. La sarte considera, o sea nosotros decíamos obligación mancomunada es cuando se puede dividir en tantas partes como acreedores o deudores hay. Las obligaciones solidarias es cuando no se divide sino que el acreedor pedirá a cualquiera de los deudores el cumplimiento de la obligación. Entonces dice la sarte, hombre, es que esos nombres no son correctos, yo no quiero obligarlos. Dice, cuando todos los deudores tienen que intervenir a la vez no deberíamos llamar solidaria, deberíamos llamar en mano común porque solidario parece que es otra cosa, cuando puedes actuar tú solo. Entonces, a ver, ¿qué quiero decir? Que la sarte dice aquí en letra pequeña, en el último piráfido del tema anterior. Dice tenemos las obligaciones que el código llama mancomunadas, que son las que deben cumplirse en partes, entonces él las llama parciales y considera que las mancomunadas son las que hay que actuar todos. O sea, resumen. Obligaciones en mano común, pues estaría muy bien, sí. Obligación en cumpliridad de los sujetos, vale. O sea, la sarte dice que obligaciones mancomunadas son las que se cumplen en parte, pues que se pueden cumplir en parte y las obligaciones con prioridad de sujetos, en las que todos tienen que actuar a la vez, pues él les llama obligaciones en mano común. Pues sí, está bien. Te has leído el libro y te lo sabes muy bien. Bueno, volvemos, mira, una obligación específica es la que está determinada en su individualidad. Véndeme tu perro campeón de España que lo sustituyó en una competición y ha ganado la medalla de oro. Véndeme ese perro, obligación específica. La obligación genérica es la que la prestación se encuentra señalada únicamente por su referencia a un género. Es decir, véndeme 50 sacos de cemento o véndeme 50 paquetes de folios de tal gramaje. Bueno, eso no está especificado en su individualidad, sino por su pertenencia a un género, a una clase. Mira, la cosa más importante que debéis retener es que desde el derecho romano se dice que genus nunquam perit, el género nunca perej. Mira, si lo que yo tengo es una obligación específica, te tengo que entregar un determinado cuadro con nombre y apellidos y ese cuadro se pierde por un caso fortuito, es decir, sin culpa de nadie, pues yo deudor estoy liberado de la obligación porque no puedo sustituir ese cuadro. Es único, no cabe sustitución. Sin embargo, si la obligación es genérica y yo te tengo que entregar, no sé, 3 palés de ladrillos del 7, pues si perecen por un siniestro, perecerán esos ladrillos del 7, pero no todos los ladrillos del 7 del mundo. El género nunca perece. Es decir, en ese caso yo deudor tendré que buscar otros ladrillos de ese mismo género para entregarlo. La destrucción no libera el género, ¿vale? Esa es la principal diferencia que debéis retener entre las obligaciones genéricas y las específicas a efectos de devenir imposible el cumplimiento de la obligación. En las genéricas el género nunca perece, genus nunquam perit, siempre va a poder ser sustituido los bienes por otros de la misma clase. Bueno, tenemos una clase intermedia entre las genéricas y las específicas que son las del epígrafe 2.2, la obligación genérica de género limitado. Bueno, imaginar que el objeto de la prestación no solamente se determina por la pertenencia a un género, porque todos serían genéricos, sino a un género que luego tiene determinadas características que lo concretan más. Mirad, ejemplo típico. Una obligación genérica sería véndeme, me tenéis que entregar 100 botellas de vino de rioja. El vino de rioja, salvo que sea el mismo mundial, pues no se acabará nunca. Entonces si unas botellas se pierden, otras salen. Por tanto, 100 botellas de vino de rioja es una obligación genérica. Pero 100 botellas de vino de rioja de la cosecha del 2004 es una obligación de género limitado. Es genérica porque no son determinadas botellas, pero es un género acotado, delimitado, de la cosecha del 2004. En principio, mientras la cosecha del 2004 no se agote, es una obligación genérica que no es nunca empérica. Si desaparecen esas botellas que tú me ibas a dar, consigue otras de la cosecha del 2004. Pero cuando ya no haya botellas de la cosecha del 2004, esto será una obligación específica, no es nunca empérica. Tenemos obligaciones genéricas, en el otro extremo obligaciones específicas y en medio obligaciones genéricas pero de género limitado. Bueno, ese sería el epígrafe 2.2. Bueno, vamos a hablar ahora de, en general, el régimen jurídico de las obligaciones genéricas específicas. A ver, epígrafe 2.3. La regla de la calidad media en las obligaciones genéricas. Esas obligaciones en que la prestación no estaba determinada individualmente. Esto de dame 100 paquetes de folios de 4 gramos o 15 palés de manzana reinera. Bueno, pues dice en 1167 que la creador no podrá exigir la calidad superior ni el deudor entregar la calidad inferior. Bueno, si las partes no han pactado otra cosa, pero ya no es un perfecto dispositivo. Epígrafe 2.4. La pérdida de la cosa y la regla del genus nunca empérica. Vamos a leer en 1182. Quedará extinguida la obligación que consiste en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiera o destruyera sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en moral. Es decir, si el deudor cobra correctamente, si no tiene culpa y no se ha retrasado y la cosa sin intervenir en él se pierde, pues si estamos en una obligación que consiste en entregar cosa determinada, o sea, obligación específica, el deudor queda liberado de responsabilidad. Si yo te tengo que entrar al cuadro de las meninas y resulta que se pierde sin que yo me haya retrasado y sin que yo tenga responsabilidad, yo me libero. Claro, dice la doctrina a senso contrario. Cuando la obligación en vez de ser específica sea genérica, el deudor no se libera. Bueno, tampoco tienes que indemnizar, ¿no? No, porque si realmente esa cosa se ha... Otra cosa es que tú tengas responsabilidad en esa pérdida, ¿vale? Otra cosa es que tú con dolor, con culpa o con mora, que son los casos de incumplimiento, si has incurrido en esas situaciones sí tienes que indemnizar, pero si yo te tengo que entregar un bien y lo que pasa es que hay una inundación imprevista o explota el volcán de La Palma, y ese bien se quema, yo no tengo que indemnizar porque el incumplimiento no sea debido a mi culpa y no se puede objetivamente sustituir ese bien concreto por otro, porque es una obligación específica. Bueno, la individualidad. Y me quedo el dinero entregado. Bueno, si fuera una compra-venca, no, habría que devolverlo. La cosa es que el deudor se libera. Se libera de su obligación de entregar el bien. Es verdad que entonces se produciría un enriquecimiento injusto, que pues tú ya vemos también, es un cuasi-contrato y habría que devolverlo. No te vas a quedar tú... O sea, una cosa es que la prestación, que el contrato no pueda celebrarse por un imponderable, entonces tú me devuelves lo que te he dado y yo no tengo que darte nada. Otra cosa diferente es que la obligación no se cumpla por incumplimiento del deudor. Entonces sí que habría que indemnizar daños de beneficio, ¿no? No sé si me sientes. O sea, el ejemplo que te pongo es que tengo que entregar las veninas, que explota algo en Cartagena... Pues hombre, yo estoy libre, yo deudor, pero claro, tendría que devolverse y me has dado algo. Es la obligación de edad en sí. Bueno, más cosas. Mira, 2.5. Esto es muy teórico, ¿vale? La individualización de la prestación en las obligaciones genéricas. Mira, la doctrina dice, vale, en las obligaciones genéricas te tengo que entregar cosas que no están individualizadas. Te tengo que entregar sacos de cemento, te tengo que entregar botellas de vino sin más. No están individualizadas. Entonces dices, claro, perfecto, pero claro, hay un momento en el que de todos los sacos de cemento o de todas las botellas de vino del mundo voy a seleccionar 100 en concreto que te voy a dar. En ese momento, por lo menos teóricamente, la obligación deja de ser genérica y pasa a ser específica porque ya no recae sobre todos los sacos de cemento o todas las botellas del mundo, sino que recae sobre las 100 en concreto que yo tengo para darle. Y claro, si aceptamos eso, que como digo es muy teórico, muy filosófico, en ese momento que la obligación genérica se transforma en específica deja de aplicarse la regla de luz nunca imperia. En ese momento de la especificación o individualización que la normativa le llama así, la obligación genérica se hace específica. Claro, vale, como teoría está muy bien, pero ¿en qué momento se produce eso? ¿Quién decide en qué momento se ha producido la especificación? Está claro que eso no lo pueden definir ni acreedor ni deudor. Es en el momento mismo, se dice que eso coincide con el momento mismo del pago, el momento solicitorio. En el momento en que el deudor se presenta con 100 botellas de vino o con 100 sacos de cemento, en ese momento que el deudor está allí para entregar y el acreedor acepta recibir eso, ahí la obligación genérica se transforma en específica. Si en ese momento cae un rayo, pues hombre yo entiendo que se aplicaría la regla contraria al que no es nunca imperio, quedaría liberado el deudor porque esa obligación genérica ha pasado a ser específica. Bueno, me imagino que me estaréis mirando en casa contra este hombre que se ha fumado y que está explicando... Bueno, pues es una cosa muy teórica pero es así. Sí que se ha fumado este hombre o sí que lo entiendes. Bueno, son conceptos muy de doctrina, muy de pesimismo. Simplemente es en aquel momento en que la obligación genérica se concentra, se hace específica. Hoy voy perdido. Es que esto es muy teórico. Esta sí que es una de esas clases que os llevo la heblo luego vosotros con calma y mirad la grabación, mirad el libro. Yo quiero acabar el capítulo 5 porque el 6 es mucho más teórico que Santiago. Y a ver el vídeo 3 veces. Bueno, mirad, yo esto de la especificación no le habéis dado más importancia de lo que tiene. Simplemente desde un punto de vista conceptual, teórico, eso se puede entender. Hay un momento en que la obligación genérica pasa a recaer sobre cosas en concreto, se hace específica. Y si hemos dicho que lo que caracteriza la obligación genérica es que el género nunca perece, que si el bien se pierde y el deudor tiene que reemplazarlo, pues bueno, si admitimos que hay un momento en que la obligación genérica se hace específica, a partir de ese momento el deudor queda liberado en caso de pérdida de vida. Lo único es que cuando se produce ese momento, pues lo que dice Lasarte con buen criterio es que eso no puede quedar al árbitro, ni del acreedor, ni del deudor. Tienen que estar los dos de acuerdo. Y en qué momento se produce el acuerdo de las partes de entregarse botellas en concreto o sacos de cemento en concreto, pues en el momento del pago. Entonces es cómodo decir nada, es cómodo decir nada. Porque claro, es que si en ese momento el deudor le va a entregar las botellas al acreedor pues ya está extinguida la obligación. Bueno, 2.6. La diferencia entre obligaciones específicas y genéricas respecto de la ejecución forzosa. ¿Qué es la ejecución forzosa? Pues la medida que hay que tomar cuando el deudor no quiere cumplir voluntariamente. Cuando vosotros ya hacéis acreedores y el deudor no quiera cumplir, pues no le podéis pegar una paliza al deudor porque eso está prohibido, tendréis que ir a un juez. Y el juez condenará al deudor a que pague. Y entonces el deudor puede hacer dos cosas, pagar o no p