A los que estáis allí, a los que estáis aquí también, evidentemente, antes de empezar os quería comentar, os había dicho que íbamos a hacer clases adicionales para completar el horario de esta asignatura para que yo pudiera dar las cosas al ritmo que yo considero el necesario, entonces he decidido que tengamos clase todos los martes que no tengamos clase hasta ahora, de 8 a 9 tengamos clase de 5 a 6, por ejemplo la semana que viene que no tenemos clase de 8 a 9 tendríamos clase de 5 a 6, serán clases a las que podremos asistir presencialmente u online como hasta ahora con el mismo sistema, os conectáis exactamente igual a la ola virtual y serán clases también que yo voy a grabar, entonces todo lo que aparece en esas clases es como un día normal de clase y la única idea es eso, que yo pueda ir explicando a mi velocidad y que vosotros podáis ir estudiando también a vuestra velocidad. Os mandaremos un correo electrónico a todos los alumnos de esta asignatura para explicaros un poquito cómo va a ser el nuevo asunto, dónde os tenéis que apuntar y todas estas cosas. Pero la idea es que sea exactamente igual que una clase normal, porque realmente es lo que va a ser desde mi punto de vista. Dicho lo cual, continuamos, nos habíamos quedado, no habíamos terminado todavía el tema 1, fijaos dónde estamos. Estábamos hablando de las normas jurídicas, si no me equivoco. Habíamos hablado de los usos sociales y estábamos hablando, o habíamos dejado en filado para hablar de las normas jurídicas. Este es el problema, trabajar cada 15 días y si encima os tenéis uno de fiesta y tal, que casi ni nos acordamos. Si os acordáis hablábamos de los usos sociales y decíamos que eran normas como educación social que iban mutando a lo largo de la historia, etcétera, que eran de corte externo, creadas de forma irracional, etcétera, etcétera, etcétera. Las normas jurídicas, antes de nada tenemos que tener en cuenta un aspecto que es la superexistencia del derecho en la vida social. Algo que ya explicamos el otro día, cuando pensamos en derecho y pensamos en normas jurídicas siempre nos vamos a cosas grandes, nos vamos al contrato de hipoteca por nuestra casa y no nos vamos a cuando palamos el café con leche, a cuando nos detenemos en un paso de cebra o a cuando cruzamos un semáforo en verde. Todo eso es una manifestación del derecho en nuestro día a día. Entonces existe una existencia casi continua del derecho en nuestra vida social y por lo tanto casi continuamente estamos en contacto, iba a decir sometidos, pero no es el verbo adecuado por razones evidentes, estamos en contacto con normas jurídicas. Normas jurídicas que tienen cuatro características, cuatro características que vais a ver que son muy parecidas a las de las normas sociales, a las de los usos sociales. En primer lugar, son normas exteriores, exterioridad. A las normas jurídicas le interesa tu manifestación externa, no le interesa lo que estás pensando por dentro. ¿Os acordáis del ejemplo que os puse el primer día sobre la multa que nos pusieron en la autovía? ¿Os acordáis? Dije, nos han pillado en la autovía a 180 km por hora. ¿Qué nos dice la moral? Nos dice que tenemos que aceptar la multa y tenemos que aceptar la sanción y además asumirla. En cambio el derecho nos dice, no, no, oiga, usted al guardia civil le puede estar diciendo lo que quiera por dentro pero págame la multa o no me la pague, pero no me importa lo que hace de puertas adentro. La norma jurídica en ese sentido es amoral, no tiene una consideración moral. Amoral significa que no tiene moral. Amoral, el prefijo. No es que sea contrario a la moral, es que no entra en eso. En segundo lugar, las normas jurídicas tienen una característica de social alteridad. Es decir, regulan las relaciones sociales con el otro, con el alter. Regulan conductas sociales en relaciones con el otro. En tercer lugar, las normas jurídicas tienen la característica de heteronomía. En primer lugar, por su origen, las normas jurídicas no las crea el individuo. Las crea otra persona, las crea otra entidad. ¿Vale? Y en segundo lugar, porque las normas jurídicas obligan con independencia de que quien la recibe quiera ser o no obligado. Heteronomía. Mejor no quiero yo ir a 120, pero las normas jurídicas me obligan. Y cuarta característica, es la diferencia de las normas jurídicas de los usos sociales y de las normas morales. Las normas jurídicas son coercitivas. Coercitivas. Que pueden obligar a cumplirlas. Pueden obligar a cumplirlas. ¿Vale? Lo vemos, ¿no? Que se. Y no hay diferencia en la sanción. Porque las normas jurídicas cuando no se cumplen pueden acargar una sanción. Las normas sociales también. Una sanción social. En la actualidad, seguramente, sea más grave una sanción jurídica que una sanción social. Históricamente no tiene por qué. ¿Vale? Incluso en la actualidad habría algunos que lo discutirían. ¿Vale? Vale, entonces, en este primer tema lo que hemos visto es la diferencia entre normas morales, usos sociales y normas jurídicas. ¿Vale? Segundo tema. Dijimos, estamos viendo el mundo del derecho. ¿Os acordáis que os lo dije? Vamos a tirar el derecho al suelo y vamos a analizarlo desde todos los puntos de vista. Y dijimos, lo primero que tenemos que ver son las normas. O mejor dicho, lo primero que tenemos que ver es cómo se manifiesta o cómo se relaciona el derecho en relación a otras cosas. Porque la redundancia. ¿Cómo podemos caracterizar el derecho y distinguirlo de otras cosas que son muy parecidas? ¿Vale? Hemos dicho ya normas jurídicas, normas morales y usos sociales. Segundo lugar. Tema 2. Vamos a definir el derecho. Vamos a establecer cuál es el concepto del derecho. Mejor dicho, ya os lo adelanto. Vamos a no poder establecer cuál es el concepto del derecho. Terminando ahí que el primer día está en la asignatura de las preguntas. La respuesta la da mi colega el de civil o el de penal. ¿Vale? Yo planteo preguntas. ¿Por qué no podemos definir el concepto del derecho? De primeras, es importante definir el concepto del derecho. Pues sí que es importante. Es importante porque hemos visto que está presente en todo momento en nuestra vida real. Hemos puesto un montón de ejemplos. ¿No? Les digo, el café con leche. Un contrato de compraventa. Coño, es igual del contrato de compraventa que el contrato de la casa. Lo que pasa es que no somos conscientes. No, no. Nos pasa desapercibido. Pero es que además, algunos autores dicen que existe un sentido innato de lo jurídico. Es decir, que el ser humano de manera natural, con natural innata por nacimiento, tiene una cierta noción jurídica. ¿Vale? De actuar o de alinearse conforme a derecho. ¿Cuál es el problema? Que esto lo dicen la inmensa mayoría de los autores. Pero uno de los muy pocos autores que no lo dicen es Hans Kelsen. Y Hans Kelsen, a nosotros es el puto amo en nuestra asignatura. Es el autor que no vais a tener ningún problema en memorizar. Vamos a ponerlo aquí por escrito para que lo veáis. Hans Kelsen. El autor que no vais a tener ningún problema en memorizar. Porque le vamos a quitar un montonazo de veces. Entonces, claro que es importante definir derecho. Si estamos en contacto continuo con ello, y además la mayoría de los autores nos dice que tenemos un sentimiento innato jurídico, ¿cómo no va a ser importante? ¿Cuál es el problema? Pues que es muy difícil. Es muy difícil en primer lugar porque derecho es una palabra polisémica. Tiene varios significados. ¿No? Tiene un significado de facultad o de poder. Tengo derecho a coger esto. O tengo derecho a coger este libro que es mío y romperlo. Tiene un significado distinto en relación al conjunto de normas. El derecho civil, el derecho penal. ¿Vale? Tiene un significado de justicia. No hay derecha, esto además pasa. Y tiene además un significado que es el que estamos aplicando nosotros en la carrera que es de ciencia. El derecho como ciencia. Problemas para definir derecho. Hemos dicho polisemia. Cuatro significados. Segundo. Es un término vago. Es un término poco concreto. Dependiendo de la teoría que nosotros sigamos, el término derecho va a significar una cosa u otra. Luego vamos a ver teorías de estas. ¿Vale? Hoy vamos a explicar una de las cosas más importantes de toda la asignatura. Porque es una de estas sobre las cuales vamos a volver un montón de veces y la vamos a dar por sabida. No vais a tener ningún problema, pero os lo advierto. Para que tengáis ahí una cierta ilusión por lo que vendrá. No tenemos ningún problema. Dificultad del término derecho. Polisemia. Vaguedad. Tercero. Emotivismo. Si hemos dicho que uno de los elementos o uno de los significados del término derecho lo alude directamente como sinónimo de justicia. Y si entendemos que aún en el resto de significados del término derecho la noción de justicia está siempre presente. ¿No? Tenemos que entender que el término derecho está sujeto a nuestro propio subjetivismo emotivo. Todos los que estamos aquí tenemos una noción de justicia distinta. Ninguna es la buena y ninguna es la mala. Bueno, igual a algunas la mala, pero quiero pensar que no. Desde luego yo creo que no. Todos tenemos una noción distinta. Entonces, fijaros, no podemos definir el derecho en base a esto. Si tenemos que definir una palabra que tiene un montón de significados. Si tenemos que definir una palabra que es muy vaga. No es concreta. Es la cosa. Como dicen los niños, pásame la cosa. Y si tenemos que definir una palabra que además su significado está sujeto a nuestra propia personalidad y a nuestra propia formación y a nuestro propio incluso diría estado de ánimo. Porque todos sabemos, todos hemos hecho exámenes aquí y sabemos que lo que no es justo cuando nos ponen el 4 pasa a ser justísimo cuando nos suben al 5. Entenderemos la imposibilidad casi absoluta de definir el término derecho. Vamos a ver ahora, hemos dicho, dependiendo de cuál sea nuestra visión del término derecho, de qué teoría adoptemos, vamos a considerar el derecho una cosa u otra. Vamos a ver las posibles concepciones de este derecho. Vamos a ver las teorías. Vamos a ver las dos teorías principales que son las que me interesan. Que son las importantes, esto que tenemos que saber. Voy a poner un ejemplo muy concreto de una y entendemos que no va a ser el único ejemplo posible, pero es el más claro con diferencia. Vamos a ver dos matices. Dos matizaciones que me interesan menos porque no vamos a volver sobre ellas. Y vamos a ver una última teoría que intenta explicar el derecho desde varios puntos de vista. Desde un punto de vista como un kaleidoscopio. Entonces, principales concepciones del derecho, las dos que me interesan. Just naturalismo, just positivismo. Voy a poner aquí. Just positivismo. Vale. ¿Kelsen dónde se guarda? Just positivismo, pero a Kelsen todavía no hemos llegado. Vamos a dejarle que respire que nos vamos a cansar de ver a Kelsen. Kelsen es un just positivista radical y chiflado. Vamos a empezar por la más complicada. ¿Por qué? Porque es la anterior en el tiempo. El just naturalismo. El just naturalismo es una teoría dual. Es decir, nos cuenta el just naturalismo que existen dos derechos. Dos derechos. Y ahora necesito que me miréis. Hay un derecho aquí. Aquí arriba. ¿Vale? Es un derecho perfecto. Es un derecho que es válido en todo momento y en cualquier lugar. Es un derecho de validez universal. Y es un derecho justo. Os he dicho, os voy a poner un ejemplo que no es el único, pero es el que más nos va a valer. Es el derecho de Dios. Hay más ejemplos. Podemos ver el derecho del mundo racional, el derecho de las fuerzas de naturaleza, etc. El derecho de Dios. Imaginaos que nosotros creemos en Dios y creemos en un ser omnipotente, omnisciente, atemporal. Y que ese ser además es un legislador. Es un legislador divino. ¿Vale? Entonces, si nosotros creemos en eso, forzosamente el derecho de Dios es el derecho bueno. Lo que no nos vale es creer en Dios. Creer que hay un derecho de Dios y que ese derecho sea malo, porque no tiene lógica. ¿No? Entonces, ¿qué nos dice el just naturalismo? A esto lo denomina derecho natural. Insisto. Hay otros muchos ejemplos. Pero yo creo que este es el más claro. ¿Qué nos dice el just naturalismo? Nos dice... Mira, es que tenemos dualidad de derechos. Tenemos este de aquí arriba y tenemos el derecho de abajo, que es el derecho de los hombres. ¿Vale? Dos derechos. Y nos dice además, en sus corrientes más extremas, nos dice... Es que si el derecho de los hombres, si el derecho de aquí abajo, no imita el derecho de Dios, no será auténtico derecho. Porque el derecho tiene que ser justo o aspirar a la justicia. Y nosotros sabemos que este de aquí arriba es justo. Coño, lo ha hecho Dios. Insisto, que nadie lo vea como una blasfemia ni nada, eh. O sea, me estoy intentando explicar. Este es el justo. Entonces nos dicen los naturalistas en sentido más estricto. Los escolásticos medievales, por ejemplo, nos dicen... Que si el derecho de los hombres no imita el derecho de Dios... Los hombres tienen la posibilidad e incluso la obligación de desobedecer ese derecho. Porque será un derecho injusto. ¿Vale? Claro, ¿cuál es el problema aquí? Para nosotros, como juristas. O sea, definiéndolo como jurista. Luego lo vamos a definir de una forma más peregrina. Como juristas. Aquí no hay seguridad jurídica ninguna, colega. ¿No? Lo vemos. De forma más peregrina. ¿Qué es lo que podríamos decir? Oye, ¿y quién me dice a mí cuál es el derecho de Dios? ¿Quién es el que me lo desencripta? ¿Y cómo sé yo que el que me lo esté desencriptando no es un embustero? ¿Entendéis lo que os quiero decir? Evidentemente este es el derecho de la media y de parte del artigo régimen. Siempre os digo. El péndulo hace así. El péndulo está aquí. Al otro lado llega hasta aquí. El péndulo nunca se queda cerquita. Entonces, como estamos en un sitio extremo, nos vamos al otro extremo. Dios positivismo. Para huir de esta falta de seguridad jurídica absoluta. A raíz de la ilustración. ¿Vale? Fundamentalmente a partir del siglo XIX. ¿Qué es lo que se dice? Se dice, no, no, mire, oiga. ¿Qué es derecho? El derecho es único y exclusivamente. El derecho positivo en un determinado momento, en un determinado lugar. Es decir, lo que está en el libro. Nos vamos a la seguridad jurídica absoluta. Toma usted el libro. Se lee usted el libro y sabe si lo que acaba de hacer es lícito o no. Lo vemos, ¿no? De un sitio a otro. Dios positivismo es más fácil, ¿verdad? Entendemos las dos ideas. Claro, ¿cuál es el problema del dios positivismo? Que es una concepción del derecho totalmente ajena a la justicia. El dios positivismo justifica cualquier cosa. Siempre que esté vigente en un determinado momento, en un determinado lugar. El dios positivismo, llevado al extremo. Justifica las atrocidades de los nazis. Oiga, lo ponía en el código civil. ¿Vale? A mí me ponía que yo tenía que denunciar al vecino que era judío. ¿Entendéis? Estos son los extremos. ¿Veis la jugada? Claro. Si nos lo explican a huevo, las dos nos suenan atractivas. Porque, joder, un derecho basado en la idea misma de justicia es un sueño. Luego nos lo desencriptan. Y viene Marcos y te dice, no, no, pero ¿quién te dice a ti lo que es justo y lo que no? Dices, coño, es que me puede venir el soberano y me puede meter mano por cualquier sitio. Y el derecho positivo es lo mismo. Coño, a mí me parece muy positivo. Valga la redundancia. Tener un libro y saber seguro. Si lo que hago está bien o no. Parece bastante chulo, ¿no? Pero, luego te viene otra vez Marcos y te dice, no, no, mira, es que esto puede llevarte... ...hasta estos temas complicados. Estas dos son las teorías que me interesan. Y estas dos las tenemos que manejar más o menos a nivel teórico. A un nivel abstracto. No necesito ni detalles ni nada. Pero que cuando yo hable de just positivismo y just naturalismo... Mejor dicho, just naturalismo y just positivismo, siempre intentaré decir en orden. Tengamos en la cabeza que, mira, pues el just naturalismo es dualista y tal. E, directamente, el just positivismo no es dualista. Es monista. ¿Qué derecho existe? A ver. ¿Dónde estamos hoy? ¿Dónde está nuestro ordenamiento jurídico? Pues es eminentemente just positivista. Aunque con una matización de carácter, si queréis, ético o de justicia. Dicha otra forma. Los jueces deben argumentar sus sentencias. Y dentro de la aplicación del derecho tienen una cierta discrecionalidad. ¿Vale? Pues se tienen que ceñir al libro. Lo veremos en otro tema. Un juez, cuando hace una sentencia, está creando derecho. En el just positivismo estricto, el juez no crea derecho. Aplica derecho. ¿Vemos la diferencia, no? Vale. Y decíamos, oye... En el positivismo estricto, tampoco crea derecho. No, no. En el positivismo sí. Tú creas el derecho, tú haces esto. Pero tú creas el código... ¿Crea el parlamento o el poder? Sí, el poder. El poder, evidentemente. Pero el poder no se aplica, simplemente. El poder aplica. Porque lo que tiene que decir... El sueño... Vamos a usar una expresión más sonante. El sueño húmedo del positivismo estricto... Es... Que hay una norma que se da. Si A hace B, entonces debe ser C. Y el juez lo único que tiene que hacer es desvelar las incógnitas. Cambiar A por Pepito, B por Juanito y C por pena de muerte. Bueno, A hace B, entonces debe ser C. Si Pepito hace un secuestro, pena de muerte. O lo que sea. Ese es el sueño del just positivismo. Porque lo que busca el just positivismo es aplicar. Los razonamientos de las ciencias naturales. De las ciencias de la naturaleza. Eventualmente de las matemáticas. Que es la ciencia perfecta para todos estos ilustrados. Al mundo del derecho. Claro, esto también tiene más elementos positivos. Asciende, sublima al derecho. Sublima el derecho al estatus de ciencia. ¿Vale? No me toque usted las narices diciéndome que el derecho es otra cosa. Porque es una ciencia. La puede estudiar con un método científico. La aplicación es un método científico y tal y cual. Pero, tienes tus peligros, dime. ¿Para tener el pensamiento de la luz? Just naturalismo. Absoluto. Y se ve perfectamente, claro. Es un aseo porra, ¿cierto? Sí, pero es just naturalismo total y absoluto. ¿Qué están diciendo? O sea, nosotros esto lo conocemos, ¿no? El caso. Y lo leemos y dice, la aplicación directa a la Sharia, al Corán y tal y cual. Cambia nombres. Cambia Sharia, Corán y tal por derecho natural. Es exactamente lo mismo. Hay una serie de personas que se piensan que hay un derecho perfecto y que es aplicable en todo momento y en todo lugar. Porque es aplicable el mismo derecho que hace 100 años, 50, 20 o 100. ¿Y cómo debe ser el derecho científico? Eso se puede derogar perfectamente. No tengo ni idea de cómo se ha llevado a cabo el movimiento a nivel jurídico allí. Pero se puede derogar perfectamente. Si tú tienes el control del Parlamento... Pero ahí no habrá el Parlamento. Es que no lo sé. El Parlamento hay. Lo que no sé es hasta qué punto el Parlamento representará el poder legislativo, está defendido el poder ejecutivo, etc. No lo sé y además no lo voy a decir porque... Si queréis que hable en plan cuñado me voy a llevar. Entonces no lo sé. Pero tú con el Parlamento... Y vamos a volver a poner el ejemplo que a mí no me gusta porque es el ejemplo facilón. Pero ponemos otra vez el ejemplo de los nazis. A base de movimientos parlamentarios vas derogando diferentes cosas. ¿No tienes problema? No tienes problema. Claro que había una constitución pero se iba siguiendo. Se iba siguiendo hasta el momento en el cual... Y ya te digo que no me gusta mucho utilizar este ejemplo porque es muy resobado. Hasta el momento en el cual desde el propio Gobierno se da un autogolpe de Estado y se asciende o se unifica. Todos los poderes del Estado no hay una única persona que se le pide. Pero eso sí. Y la constitución también la suspendieron. Claro, claro. La suspendieron. Yo creo que ni siquiera llegó a ser verguera. Yo aquí dije, a ver, pues no, pues ahora, como hay derechos y se queda un poquito así como si... Es que no te he escuchado la primera parte de la pregunta, disculpa. No, no, pues de repente dije, pues no, ahora voy a ponerte la foto para que no me dejan ir a ver. ¿Pero dónde? ¿Aquí? Sí, no, pero en Francia o en... no sé. En España pasó. Vale, que haga... Mira, muy fácil. Lo vamos a ver también, ¿eh? Por eso tenemos una protección intensificada de los derechos fundamentales. En España, los artículos 14 del 21 de la Constitución más el 30.2, que es el que recoge la objeción de conciencia, están considerados derechos fundamentales. Entonces, para modificar esos derechos, tenemos un procedimiento legislativo... ¿Cómo se llama? Agravado. Forzado, agravado, como quiera el verbo. Vale, se tiene que hacer mediante ley orgánica y se tiene que hacer de una forma muy determinada. No es como legislar sobre cualquier otra cosa, que son leyes ordinarias. Y desde luego nunca se puede hacer mediante un decreto ley o mediante un decreto legislativo. Vale, que son las normas jurídicas con forma de ley que vienen directamente del Ejecutivo, del Gobierno. Vale, dicho lo cual, está perfectamente abierta esa posibilidad. Igual que está perfectamente abierta una reforma en la Constitución. A todos los mirales. Si alguien quiere ir aquí, pues no. Sí, sí. Si alguien quiere eso y reúne, me parece que son... No sé si tres quintas partes o tres cuartas partes, de tres cuartas, ¿no? De las Cortes Generales, ni siquiera el Parlamento lo puede hacer. Tres cuartas partes del Parlamento son 350, son 270 o algo por estilo. Es que es muy difícil. Para reformar la Constitución y para realizar una... Lo diré. Una legislación específica sobre aspectos que atañen a los derechos fundamentales. Que son derechos humanos fundamentalizados. Lo que yo estoy preguntando es si alguien viene y no hace ese procedimiento, entonces... Entonces es inválido. Sí, sería un... No, claro, no. Es un fuerte de Estado. Es inválido, exactamente. Es inválido. Pero para eso el propio Estado tiene mecanismos para defenderse. La definición... Fíjate. Bueno, vamos avanzando un poquitín y vemos la idea de otros temas. Yelinech, que es otro autor que también vamos a ver, da una definición de lo que es el Estado de Derecho. Ahora que nos le dimos ahora. Que es un Estado que se autodefine y se autolimita a sí mismo en el derecho. ¿Vale? Para que un Estado sea Estado de Derecho tiene que estar autolimitado. Cumplir sus normas. Una forma de cumplir sus normas, la más habitual. Porque claro, nosotros pensamos esto de la autolimitación y nos vamos a cosas gordas, ¿no? Como las que habéis puesto vosotros. Y se ve que si viene uno y nos quita el sufragio femenino, por ejemplo. Las cosas más gordas. Una cosa mucho más peregrina, mucho más chiquitita. Y donde aquí sí que se ven problemas, porque nadie va a proponer el sufragio femenino. Es en los procedimientos. ¿Vale? Lo que vais a estudiar es en Derecho Procesal Civil, y en Derecho Procesal Penal, y sobre todo en Derecho Administrativo. El procedimiento administrativo. ¿Cómo se van creando las normas? Esto es estar autosujeto a tu propio derecho. Porque tú, cuando te haces un procedimiento que tienes que ir cumpliendo, lo que estás haciendo es, primero, limitarte, pero también fundamentarte para el futuro. Decir, oiga, yo me estoy limitando, pero también lo que quiero mostrarles a todos ustedes, es que cuando yo siga este procedimiento, me estoy sujetando. ¿Vale? Entonces eso ya te digo, está a todos los niveles. Evidentemente, como comprenderás, a ciertos niveles es muy habitual ver saltos en estos procedimientos, o fallas, o problemas, deliberados o no, por omisión o no, a los niveles grandes. Que preguntabas tú, por ejemplo, es prácticamente imposible de ver hoy en día. Mejor dicho, nosotros afortunadamente no lo hemos visto, no hemos visto un cambio de este tipo, y resulta complicado imaginarlo. Imposible no vamos a decir, porque entonces sería bajar la guardia, es una cosa muy peligrosa, pero sí resulta complicado. Dicho lo cual, dentro de la misma Unión Europea tenemos países que están tomando... Sí, no me gusta a mí la expresión, porque me parece muy genérica, pero bueno, están haciendo cosas raras, desde el punto de vista del Estado del Derecho. ¿Vale? Incluso el fundamento de la Unión Europea, de hecho, que hay que cambiar. Sí, sí, que sí, que sí, pero bueno, eso sería otra cosa. Ya te digo, ojalá no te lo tenga que explicar bien y con ejemplos nunca, ¿vale? Pero en principio, autosujeciona derechos. Y si tú estás sujeto a tu propio derecho, siempre en un Estado que respete los derechos humanos, ¿vale?, que es el mínimo exigible, y también lo veremos en su momento, en principio debería haber ciertos aspectos y ciertos límites que no se traspasan. ¿Vale? No sé si te responde a la pregunta o digo nada. También, a dos cosas, vale. Una última cuestión. Diga nada, lo que quieras. Con el irmán de Almo y el... Sí. En los países de la Coma Nord, al no tener una constitución escrita... Son yo positivistas igual. Son yo positivistas igual, porque en este caso, yo positivismo... Claro, yo os pongo el ejemplo de... Os hago así porque es muy visual que veáis un código, ¿no? Que no es un código, es una novela, pero es muy visual. Pero esto es exactamente igual. Exactamente igual, porque ellos tienen sujeción a sus propias normas. La idea no es tanto entre derecho escrito, derecho no escrito, que también en origen, porque yo positivismo significa lo que significa el derecho vigente en un determinado momento, en un determinado lugar, escrito, sancionado, promulgado, etc. Pero la idea no es tanto entre derecho escrito y derecho no escrito, como entre derecho positivo, vigente, y derecho natural. Insisto, yo se he dicho derecho de Dios porque es el ejemplo más fácil. ¿Vale? Pero imagina un derecho racional. O un derecho humanista. ¿Vale? Unos principios humanistas. Hubo gente en el Renacimiento que alejó. Cuando en el Renacimiento caemos en el humanismo, ¿no? Y el hombre empieza a tener más importancia con respecto a Dios, ¿no? Es como un movimiento del pénulo y tal. Hubo gente, hubo... Existen autores que dijeron, mira, es que a lo mejor estamos errando el tiro. Y donde vemos un derecho divino deberíamos de ver un derecho humanista. Basado en el ser humano. ¿Vale? Razonadlo. Párate luego cinco minutos a pensarlo. Y verás que aunque a nosotros, igual a priori nos agrada más, bueno pues, está mejor, ¿no? Mejor que basado en Dios, basado en el ser humano. Verás que tiene el mismo problema. Un derecho racional. Lo mismo. Vamos a hacer un derecho basado en las leyes racionales. ¿Y qué son leyes racionales? ¿Quién me dice? El problema no es qué son. Fíjate, a la larga el problema no es qué son leyes racionales. Porque el problema es que siempre alguien te va a decir los qué son. Muy bien. Exactamente. ¿Vale? Entonces ese es el problema. Vale. Entonces, dime. Hay gente que pregunta sobre, por ejemplo, Reino Unido. No tiene constitución mexicana. Pero me imagino que el derecho a procesar, a penar, a inscribir... Claro, tiene un procedimiento. Igual el... Reino Unido, igual que los países de la Commonwealth, como decía el compañero, no tiene derecho escrito hasta cierto punto. Porque su sistema jurídico está basado en el antecedente. Lo típico de las pelis. Cuando dice... ¿Cómo se dijo en el supuesto McKenzie versus no sé qué de 1850 y tantos en Texas? Entonces sí tiene derecho escrito. Lo que pasa es que tiene el antecedente judicial. Sí, la sentencia no lo tiene. Exactamente. En parte eso tiene también un código... Tiene un procedimiento, claro. Y algunos... Miento. No algunos estados. Si no me equivoco, todos los estados tienen un código civil. Y todos los estados tienen leyes penales. Que... No me la juego porque creo que no todos lo denominan código penal. Pero, por ejemplo, y ya con esto lo termino, Luisiana sigue conservando el código civil napoleónico. El código civil francés, el COP. Exactamente. Entonces, sí que tiene un código civil. Es un sistema completamente distinto pero tampoco... No es esta radicalidad que a veces nos venden de derecho consuetudinario versus derecho escrito. Que dice, joder, se va cualquier persona inglesa al juicio y tiene el mismo... O sea, y puede competir contra el mejor de los abogados, ¿no? Porque al final... No. Es otro... No es Harry Potter. ¿Vale? Entonces, les decíamos... Use neutralismo, use positivismo. Hemos visto las dos cosas y lo hemos entendido, yo creo. Concepciones matizadoras. Concepciones que intentan renovarlo. ¿Vale? Dworking, por ejemplo. Se escribe al autor Dworking. Nos dice que el derecho... Dworking... No es el derecho de la gente, sino también principios. ¿Vale? Principios éticos. Entonces, Dworking es uno de los autores que optan por una vía axiológica. Axiológica en base a los principios. A las axis. ¿Axiológico qué es? ¿Principios? Sí. Sí, sí. Claro. En el fondo es una revisión del use naturalismo. Es una matización del clásico use naturalismo después de pasar por la crisis del use positivismo. Cuando acaba la Segunda Guerra Mundial se produce una crisis absoluta en el use positivismo. Nos damos cuenta de a lo que pueden llevar los desmanes del use positivismo. Entonces se entiende que hay que volver a introducir ciertos matices éticos o de justicia en el derecho. Es lo que hace, por ejemplo, la axiología. Dworking nos dice, mira, es que el derecho no solamente son reglas. No solamente es esto. Sino que tenemos que meter también ciertos matices éticos. Ciertos principios éticos. Claro. El problema puede ser el mismo. Y oye, hola, ¿y esos principios éticos cuáles son? Y entonces la respuesta que se da, y ahora sí se da una respuesta, es que los principios éticos van a ser cuatro. Van a ser muy sencillos y van a ser muy básicos. Lo veremos más adelante. Es la Declaración Universal de los Derechos Humanos. ¿Vale? Son los principios. Entonces veremos cómo esos principios básicos, que son los derechos humanos, pasan a ser derechos fundamentales cuando se constitucionalizan en las distintas constituciones. ¿Vale? Y si esto lo veremos. Y luego, este es uno de los dos matices. Y luego tenemos a un autor brasileño en la Universidad de São Paulo que se llama Miguel Reale, que nos habla de la tridimensionalidad del derecho. Él lo que nos dice es, mira, es que el justnaturalismo no puede definir perfectamente el derecho. El justpositivismo tampoco, ni siquiera la axiología está de golpe. Porque en realidad el derecho es algo pluridimensional. Es un derecho que no funciona en una única dimensión. No funciona en un único plano. Funciona en diferentes planos. Funciona en un plano social, pero también funciona en un plano emotivo, incluso en un plano personal. Y entonces nos dice Reale, nos dice, el derecho va a ser simultáneamente tres cosas. No va a ser la suma de las tres, no va a ser únicamente una de ellas, sino que va a ser tres cosas. Y nos va a decir, el derecho va a tener tres dimensiones. Va a ser tres cosas. El derecho va a ser hechos. Y por lo tanto va a tener una dimensión fáctica. Fáctica de hechos. El derecho va a ser valores, justicia. Y por lo tanto va a tener una dimensión valorativa. Y el derecho va a ser normas, reglas. Y por lo tanto va a tener una dimensión normativa. ¿Vale? Cada una de esas dimensiones además va a identificarse con una característica necesaria en el mundo del derecho. Para que exista el derecho tienen que concurrir las tres. Entonces, la dimensión normativa se va a identificar con la validez del derecho. Las normas. ¿Os acordáis lo que hemos dicho? A raíz de lo que habéis preguntado, cómo el derecho se autolimita el mismo. Se pone una serie de normas y una serie de procedimientos. Dimensión normativa, validez. Segundo lugar, dimensión fáctica, los hechos. Va a propiciar la eficacia. El derecho es un hecho. Y propicia hechos. Y esos hechos propiciados por el derecho, perdón, por la rima interna, son los que acarrean la eficacia del derecho. Vamos a explicar las tres normas y luego vamos a ver cómo ninguna de ellas funciona sin las otras dos. Y en tercer lugar, el derecho tiene una dimensión valorativa. Y esa dimensión valorativa va a ser la que acarre la justicia. Los valores. Entonces decíamos, vamos a ver cómo no funcionan sin las otras dos. Imaginaos que tenemos, cumplimos la dimensión normativa, tenemos las normas perfectamente hechas. Validez. Y cumplimos la dimensión valorativa. Son normas justas. Sin la dimensión fáctica, sin los hechos, no sirve de nada. Porque el derecho actúa sobre la sociedad. ¿No? Vamos a hacer otro ejemplo, si son solamente tres. Tenemos dimensión fáctica, el derecho actuando. ¿Vale? Y dimensión normativa, la validez, pero sin justicia. ¿Vale? Y lo mismo, dimensión fáctica y dimensión valorativa pero sin dimensión normativa. ¿Veis cómo necesitamos de las tres, no? ¿No? En la unidad de esas tres, es de donde, o mejor dicho, de la unidad de esas tres es de donde sale el derecho. Si os fijáis, el derecho no es una de ellas, tampoco es la suma de ellas. Es la unidad. No es lo mismo. ¿Vale? ¿Recordáis? Antes estuvimos viendo la comunidad germánica. ¿Recordáis que hacíamos una tarta? Esto no son tres trozos de tarta juntos. Esto es un batido. ¿Vale? Lo batimos todo junto. Un trozo de tarta por separado no es el derecho. Los tres trozos de tarta juntos vistos desde arriba tampoco es el derecho. Es la unidad, la fusión. ¿Vale? Dos apuntes más, acabamos con este tema y acabamos con la clase. Que hoy ha sido interesante. ¿Vale? Hoy os han tocado dos clases intensas. Dos apuntes más. La diferencia entre derecho público y derecho privado. Y entre derecho objetivo y subjetivo. Derecho público y derecho privado, facilísimo. Según los destinatarios de las normas. Si el destinatario de las normas es el Estado, derecho público. Si es un particular, derecho privado. ¿Vale? Y lo vamos a dejar aquí. Porque el tema tres es el del derecho objetivo. Así que en vez de haceros una pequeña introducción. Lo dejamos y la semana que viene vemos el derecho objetivo y el derecho subjetivo permanente. ¿Vale? La semana que viene, como os he dicho, será la clase de 5 a 6. En principio en este mismo aula, que es el que tenemos vacía. Lo emito y lo grabo exactamente igual. ¿Vale? Aquí y al otro lado, los que están conectados. ¿No hemos pillado esto? ¿Sí? Vale. ¿Sí? Vale, muy bien. Y ahora, me vais a dejar, coño, que nos echemos una flor un poquitín a la asignatura. ¿Veis que parecía una asignatura? Que era un coñazo al principio y la habéis abierto y decís, espérate. ¿Veis las cosas chulas que estamos viendo? Cuando las masticamos un poquitín, cuando no están a puro huevo. ¿Eh? ¿Veis que hemos intervenido todos y tal? Y que nos interesa. Estamos viendo cosas muy chulas y muy interesantes. ¿Vale? Va a haber otras que no lo son. Pero estas en concreto sí. Vale, pues entonces, si no tenéis nada, os dejo ya que os marchéis a descansar. Mañana paseo estará el vídeo y eso. La semana que viene nos vemos de 5 a 6. ¿Vale? Venga, buenas noches.