¿Qué tal? ¿Cómo estáis? Bueno, vamos a continuar con lo que nos quedó la semana pasada, que nos quedan tres, hablando de los requisitos de la pretensión del proceso penal. Y luego comentaremos hacer los casos prácticos. Bueno, he impreso algunos de los que ha comentado un alumno por el electrónico. Intentaremos resolver dentro de lo que podamos, por lo menos los que ha mandado. Si hay alguno que hay también o que tenga pendiente algún caso que quiera que lo veamos aquí en cruce, también lo podemos exponer. Vale, bien. Retomando un poco el tema de la semana pasada, hablábamos del objeto del proceso penal. Y decíamos que el objeto principal del proceso penal lo integraba la pretensión penal. Entendíamos a la pretensión penal como esta declaración de voluntad dirigida. El objeto principal del proceso penal es el que estableciera una pena o una medida de seguridad. Por esto, los requisitos subjetivos de la pretensión penal, es decir, el elemento subjetivo determinante del objeto procesal penal, es exclusivamente la persona. Por lo tanto, decíamos la semana pasada que no regía aquí en el proceso penal el principio de las tres identidades de la cosa juzgada. Cuestión distinta, que el civil sí que se da más. ¿Esto qué quiere decir que no rige la doctrina de las seis identidades? Pues que los efectos para determinar el objeto del proceso consiste en el título de condena, en la identidad de la parte acusadora y, por lo tanto, si un acusado, si un hecho lo han cometido tres personas, pues acusar a las tres personas por ese mismo hecho cometido. En el caso de primar el principio de la triple identidad, no podríamos hacerlo lo que ocurriría en el proceso penal. Bien, los requisitos objetivos de la pretensión. Primero tenemos la fundamentación fáctica, es decir, el hecho punible. Entendíamos por hecho punible lo que es el hecho histórico, todo el acontecimiento y todo lo que sea subsumible en el mismo carácter homogéneo. Entonces, es decir, tenemos que entender el hecho tal y como aconteció en la realidad. Lo que no va a constituir un requisito del objeto de la pretensión penal sería la calificación jurídica, ¿vale? No sé ya por qué, porque le podemos dar una calificación jurídica y luego ser otra distinta. Lo que sí que va a ser determinante es el hecho histórico. Luego, el segundo punto, la fundamentación. Luego ampliaremos un poquito más el concepto, pero quiero matizar primero estos puntos. Primero lo que es la fundamentación práctica, la fundamentación del hecho entendiendo por hecho el hecho histórico, es decir, el hecho tal y como aconteció en su momento. El segundo punto como requisito objetivo sería la fundamentación jurídica, es decir, el título de condena. Pero fijaos que el objeto de propuesta penal viene exclusivamente determinado por la identidad subjetiva, la identidad del objeto y la calificación legal. El artículo 650.2 dice que en el escrito de acusación se ha de reflejar la calificación jurídica, pero esta calificación jurídica, ya hemos dicho antes, que no integraba el objeto procesal, porque le podemos dar una calificación en el escrito de calificaciones tradicionales y luego cambiarlo en el escrito de calificaciones definitivas. Aquí lo que nunca podemos variar, y por eso es importantísimo la homogeneidad del bien jurídico, lo que no podemos variar nunca es el bien jurídico protegido. Es decir, si a mí el hecho, yo he cometido un hecho histórico, por ejemplo, de unos sucesos, de un juicio de un juicio de los sucesos, fuimos a un establecimiento, abrimos la caja fuerte, golpeamos al vendedor, exaerrimos el dinero de la caja fuerte, ¿no? Un hecho, podemos calificarlo como robo con fuerza, un delito contra el orden socioeconómico o un hurto. A fin y cuentas, el bien jurídico protegido siempre será el mismo. Lo podemos calificar de manera errónea, de una manera guota. Eso nos va a dar igual. Lo que nunca puede variar es el bien jurídico protegido. Es decir, una persona que ha sido acusada en el hecho, en las calificaciones tradicionales, como abuso sexual, luego no puede resultar en las calificaciones definitivas como una agresión sexual, porque el bien jurídico del abuso sexual y el bien jurídico de la agresión sexual son distintos. Uno es contra indemnidad sexual. Y el otro es contra la integridad sexual. Cuando los bienes jurídicos son distintos, no podría darse esa solución. Y por último, entraría la petición. Es decir, la petición tampoco va a constituir un elemento esencial del objeto clasificado. Por esto, de todo lo anterior se desprende que el objeto del proceso penal va a estar determinado por la petición de una pena principal sustanciada en un hecho histórico y por la misma identidad del acusado. Hecho histórico homogéneo. Homogéneo me estoy refiriendo a que no podemos luego cambiar el bien jurídico protegido. El hecho siempre tiene que ser el mismo. ¿Alguna duda hasta aquí? Bien, luego, como requisitos formales de la pretensión, tenemos la fase intermedia, la fase instructora, la fase de acusación y las conclusiones definitivas. Bueno, la fase instructora, lo que nos va a determinar, por un lado, a poder aportar al procedimiento todos aquellos hechos tendentes a demostrar, por un lado, la acusación, la tipicidad del hecho y, por otro lado, también asumir la función de determinar la legislación pasiva. Es decir, identificar al acusado y argumentar o demostrar que ese hecho es típico, culpable y punible. Por un lado, el hecho histórico sería demostrar que ese hecho está tipificado en el reglamento penal y, por otro lado, en esa instrucción sería, pues, que demostrás que esa persona ha participado. Es decir, demostrar que esa persona tiene legitimación pasiva. El escrito de acusación del proceso penal abreviado, bueno, el escrito de acusación cambia de dos formas, dependiendo si estamos en el procedimiento ordinario o en el proceso penal. Tenemos el escrito de acusación cuando estamos dentro del procedimiento abreviado o también llamado escrito de calificación cuando estamos dentro del procedimiento ordinario, pero cumplen la misma función. Es decir, es calificar provisionalmente una pretensión penal. Mediante ese escrito de acusación es cuando vamos a delimitar por primera vez el objeto del proceso. Y luego, estas conclusiones definitivas no tienen por qué coincidir con las calificaciones provisionales. Pueden variar, pero ojo, que quede claro que el escrito de conclusión definitiva nunca puede mutar el bien jurídico protegido. O sea, si yo en un escrito de calificación provisional he calificado ese hecho histórico como un delito de abuso sexual y ese abuso sexual, su bien jurídico protegido, es un delito de abuso sexual, es un delito de abuso protegido, es la indemnidad sexual de la persona, lo que yo no puedo luego es en la calificación definitiva variar ese bien jurídico protegido y calificarlo definitivamente como una agresión. Pero, ¿qué ocurre si durante el juicio nos damos cuenta que hemos calificado provisionalmente un delito de abuso sexual? ¿Qué ocurre si durante el juicio nos damos cuando entraba la fórmula del artículo 7.3.3 en el procedimiento ordinario y en el procedimiento de la ley donde aparece que es el artículo 7.8. En un momento voy a mirar la lectura. ¿Es verdad que era el artículo 7.8.6 en el procedimiento? Sí, exactamente. Para la previa. Perfecto. Vale, si continuamos. ¿Alguna duda hasta aquí? Bien, y ya por último hablamos de la litispendencia. Bueno, ya hemos dicho antes que en la litispendencia, si nos acordamos un poquito de la figura civilista, de la ley de ajustamiento civil, son los efectos que produce la demanda una vez haya sido admitida. Es decir, la demanda… Hablamos de civiles, yo presento una demanda y se producen los efectos de la litispendencia retrotrayéndose al momento de su presentación. O sea, si me admite la demanda, la litispendencia con los efectos que conlleva se van a retrotraer al momento en que yo la presente. La litispendencia es que se va a perpetuar la condición, que se va a perpetuar la legitimación y que se va a prohibir que mute el objeto procesado. Bien, pues aquí, en el procedimiento penal, como no rige las tres identidades, sino que todas estas identidades… Las tres identidades serán determinantes de la litispendencia penal. Es decir, vamos a centrarnos en esta litispendencia, en lo que es la identidad del acusado y lo que es el hecho punible. ¿Qué efectos procesales va a provocar la litispendencia? Pues se perpetuará la jurisdicción. Es decir, el juez va a estar obligado a dictar una resolución, sobre la noticia criminis, igual la perpetuación de la jurisdicción. Es decir, que aunque luego mute el objeto, aunque luego cambie la parte de su homicidio, etcétera, etcétera, la jurisdicción se va a perpetuar. No va a cambiar el juez porque el fulano o quien sea se trata del homicidio. El juzgado queda perpetuado. Y un efecto negativo es que se perpetúa el mismo hecho. Por lo tanto, vemos que nos centramos en la identidad del acusado y en el hecho punible. El efecto procesal de carácter positivo es que se perpetúa la jurisdicción y como efecto negativo es que no se puede abrir un nuevo proceso penal por el mismo hecho y contra el mismo acusado. Eso vulneraría el principio del non vicinitem, dos veces acusado por el mismo hecho. Bueno, y como he dicho antes, el efecto punitivo es que se interrumpe la prescripción. La interrupción de la prescripción se ocasiona con la presentación de la denuncia o de la querella, siempre y cuando el juez dicte alguna resolución de imputación. Es decir, si estamos hablando de un delito grave o menos grave dentro de los seis meses, o bien si hablamos de un delito leve, dentro de los dos meses. El delito grave tiene unos plazos de prescripción. Tanto los delitos leves, graves o muy graves tienen un plazo de prescripción y luego también tiene un plazo de prescripción la pena. Bien, pues si nos vamos al código penal vemos los plazos de prescripción. Por ejemplo, un delito menos grave, el plazo de prescripción básicamente son cinco años. Bueno, pues tiene que se comete el delito, ¿vale?, hasta que a mí me instruyen causa penal por ese delito y el plazo va corriendo hasta que llegue un momento que prescriba y, por lo tanto, luego el juez no me va a poder instruir causa penal por ese hecho porque está prescrito. Si hubiera prescrito y me instruye en causa penal, me tendría que ir a los artículos de preobligamiento que más adelante comentaremos y alegar esta causa de sobreseguimiento del procedimiento penal por prescripción del delito. Aquí voy, que los efectos materiales de la licitendencia es que va a interrumpir la prescripción del delito. Siempre y cuando, como hemos dicho, el tribunal, el juzgado de instrucción dicte alguna resolución de imputación, el auto de incoación de diligencias previas o el auto de incoación del secreto del sumario, un auto de imputación vena. ¿Qué prefieren para dictarlo? Pues dentro de los seis meses, si hablamos del delito grave o menos grave, o bien en los dos meses si hablamos de los delitos suples. ¿Y en qué momento va a surgir esa licitendencia? Bueno, pues tenemos que distinguir si hablamos desde el momento de la admisión a trámite de la noticia crimenis, sería la auto de incoación del sumario o de la diligencia previa. Y concurre a partir de este momento la identidad objetiva necesaria para que se abra o para que podamos hablar del objeto procesal penal. Que recordamos, y esto es importante que lo preguntan, el objeto procesal penal no va a estar integrado por la calificación jurídica, lo hemos dicho antes. La calificación jurídica le podemos dar una en las calificaciones provisionales y luego modificarla en las calificaciones definitivas. Lo que no podemos cambiar nunca en la calificación definitiva es el bien jurídico protegido. Por lo tanto, quede claro que la identidad del objeto procesal viene dada por la identidad objetiva o lo que es lo mismo el hecho histórico o natural. ¿Entendido? Vale, pues hasta aquí el tema 12. Según el manual, bueno, el tema 11, lo que es el objeto procesal. Y ya para la semana que viene comenzamos con la quinta parte, que será la fase de instrucción, que tiene bastante. Todo lo que es el inicio del proceso penal, los actos de iniciación, denuncia, querella y demás, la fase instructora, los actos de investigación en los derechos fundamentales, los actos de investigación, lo que son los autos que se dictan limitando derechos fundamentales y ya nos quedaríamos en la prueba anticipada y prueba preconstitutiva. O sea, que veremos toda la fase de investigación, la fase de instrucción, la fase de investigación. Vale, pues dicho esto, vamos a hacer casos prácticos. Venga, vamos a hacer el caso primero. Venga, vamos a hacer el primer caso práctico. Vamos a hacer los casos que sean, bueno, antes de empezar a hacer el caso práctico, os voy a dar alguna puntualidad. Los casos prácticos, los casos prácticos son los casos que se No va a haber ninguna solución que sea igual. O sea, cada uno puede tener su punto de vista, cada uno puede tener su punto de vista a la hora de resolver el caso. O sea, que no hay resoluciones que sean modelos. Por ejemplo, aquí este alumno me ha dado algunas contestaciones, las he estado mirando, las veo correctas, pero seguramente las que me da aquí en clase o las que me el resto de alumnos o las que yo pueda dar pueden ser más extensas. Menos extensas, pero realmente con el mismo fondo. Bueno, dicho esto, vamos a ir al... Bueno, si yo doy alguna solución que no se asemeja a las vuestras, no por eso están mal, ni las vuestras ni las mías, sino que son formas distintas de resolver un caso. ¿Vale? Venga, vamos a hacer el primero. En el aeropuerto de Baraja y debido a una confidencia policial efectuada en un país extranjero, la Policía Judicial de Fronteras ha propuesto conocer que en un determinado vuelo procedente de ese país, va a entrar a nuestro país, va a entrar o va a ingresar ciertos individuos que portan en su equipaje un paquete con etiqueta verde, esto es importante, un paquete con etiqueta verde, y en las zonas íntimas de su cuerpo sustancias psicotóxicas. Venga, la primera pregunta que nos dicen. ¿Has dicho que no hay caso? ¿Hay caso uno? Sí. Vale, muy bien. Venga, a ver, la Policía Judicial nos pregunta, ¿la Policía Judicial puede o se procede a efectuar la detención de estos individuos? Y pregunto lo siguiente, ¿puede la policía proceder a la apertura y registro de sus maletas? Si vamos a la ley 2 barra 86, ¿la policía, como policía de fronteras, puede o no puede? Sí que puede, ¿no? Y también, ¿cómo para prevenir la posible comisión de delito? Esa es la ley orgánica, la ley orgánica 1 barra 92. Por tanto, esta primera cuestión sí que puede ser. ¿Puede efectuar otro tanto con el paquete postal o ha de limitarse a efectuar una carta? Fíjate en las soluciones que me han mandado. José, aquí sí que dice, tú dices que en el enunciado no dice nada del paquete postal. Sí que lo dice. Un paquete con etiqueta verde, ¿vale? Entonces, ¿puede efectuar otro tanto con el paquete postal? Bueno, pues con el tema del paquete postal habría de limitarse... ¿Tú qué dices? Una carta. Puede hacer una carta. ¿Por qué? Porque según la jurisprudencia no afecta al derecho constitucional del secreto de comunicación. Sí que podría haber un paquete con etiqueta verde donde en su exterior ponga cuál es el contenido. ¿Vale? Pero aquí no lo dice. Por lo tanto, si en el contenido de la etiqueta verde pone cuál es el contenido podría verlo porque ya lo está diciendo la etiqueta. Si no lo dice, se puede limitar a hacer una carta. Bueno, ¿puede cachear a los detenidos con el objeto de descubrir la droga en sus vestidos? ¿Por qué? Siempre hay que decir el por qué. Podría cachear personalmente, ¿no? Y de manera motivada, es decir, para prevenir la comisión de delitos o para encontrar efectos de algún delito. Esto viene tanto en la ley orgánica 2 barra 86 como en la ley orgánica 1 barra 91. Y el cacheo se considera importante. ¿El cacheo se considera detención o no? Para cachearte, ¿eso se considera una detención? No. Por eso el cacheo no se considera detención. Y estamos obligados a soportar el cacheo. Es decir, la respuesta C, la pregunta C, cuando dice si puede cachear a los detenidos con objeto de descubrir la droga, el cacheo nos da varias opciones. Primero, si el cacheo vulnera nuestra intimidad personal. Primero, ¿la vulnera? Ahora hablaremos de ella. Segunda, si se puede hacer y de hecho se intuye o digamos estamos obligados a soportar el cacheo o porque se considera detención o porque no se considera detención. Entonces, si a ti te paran en la calle y te cachean, ¿te pueden cachear en la calle? En la calle. Sí. Tú puedes exigir, puede que te cachee una persona de tu mismo sexo y además en un lugar que preserve tu intimidad. ¿Vale? Con estos requisitos no se consideraría una detención el acto del cacheo. Otra, ¿puedo ordenar el desnudo de las personas detenidas a fin de observar si pegado a su cuerpo tienen sustancia? O sea, ¿puedo ordenar el desnudo de las personas detenidas a fin de observar si pegado Es decir, ¿pueden hacer un desnudo integral de las personas? Yo entiendo que aquí debería de autorizarlo un juez. ¿Vale? Un juez. Aquí ha puesto... El límite lo pone en el artículo por tanto... Sí. Yo entiendo que aquí la Secretaría de Estado de Seguridad en la institución sí que permite que no tiene ninguna cobertura legal. O sea, que no tenga ninguna cobertura. O sea, la Secretaría de Estado de Seguridad de la Policía sí que permite hacer ese tipo de desnudos, pero realmente no tienen cobertura para mí. Pero a la hora de desnudarte tienes que hacerlo a través de una persona de tu mismo sexo y bajo mi punto de vista creo que sería necesario una autointención judicial porque eso puede invadir tu intimidad. ¿Puede efectuar sobre la otra? ¿Puede efectuar sobre los detenidos una radio? ¿Puede efectuar la radiografía mediante rayos X para ver si han tragado algo? Hombre, yo entiendo que, como dice aquí el alumno, no supone vulneración de ningún derecho fundamental, por lo que no tiene por qué existir ningún problema. Vale. Yo entiendo lo mismo que dice. No hay ningún problema y se podría hacer perfectamente. ¿Eh? Aquí ya podríamos ir a un poquito más. Podríamos exigir que se practicara por personal sanitario. Podríamos decir algo más de esto, pero bueno. La EFE puede disponer... ¿Puede hacer una inspección corporal sobre su boca y sobre sus partes íntimas mediante una inspección por personal sanitario? Igual, lo que dice aquí el alumno. La boca no afecta para nada a su intimidad. ¿Vale? Y sobre las partes íntimas igual. Yo entiendo que lo ha de autorizar usted. El mismo asesor, perdón, mediante autorización del juez o del doctor. Exactamente. Esto me hará un poco... ¿Puede hacer una inspección corporal sobre el médico forense también? Sí. Si tú quieres que lo haga, claro. Cuando una persona lo detiene, tiene el derecho a ser asesinado por el médico forense. Entonces ahí te hará todas estas pruebas. Vale. Y por último, si como resultado de esa inspección corporal inconstitucional se hubiera dictado una sentencia penal condenatoria, imaginémonos que la inspección corporal se haya hecho de manera concupiscatoria de los derechos fundamentales. Entonces, ¿cómo podemos restarse los derechos fundamentales vulnerados? Bueno, aquí podríamos irnos a los recursos de casación, un recurso de casación o en todo caso también a un recurso de vulneración de derechos fundamentales. Pero la sentencia 207 del número 223 es como otra paga, ¿no? Un señor que lo hicieron unas tomas, consiguió... Sí. Puede ser que es del amparo, cuando hay vulneración de derechos fundamentales, pero claro, nosotros no podemos acudir, cuando hay una vulneración del derecho, ¿vale?, no podemos acudir de manera directa al recurso de amparo. Tenemos que agotar toda la vía judicial ordinaria. Entonces, entiendo que sería la vía casacional, el recurso de casación para si ellos me han restado ese derecho fundamental y si no, pues entonces luego ya me quedaría disponible la vía de amparo. ¿Vale? Pues esto ya estaría visto. Vamos al siguiente, en el caso 2, a raíz de la solicitud de intervención del teléfono número tal... Bueno, no me lo voy a leer porque es muy largo y ya se pone como si eso lo habéis leído. Las preguntas dicen, con arreglo a la doctrina constitucional sobre la exigencia de motivación suficiente, ¿estime usted que la resolución judicial se encuentra constitucionalmente motivada? No. Esto habría que leerlo. ¿Tú qué has contestado? Que sí. Que hay una serie de argumentos, unos fundamentos que... Vale, pero hay que darle un poco de entonación. Es decir, está constitucionalmente motivada concretamente en el artículo 18.3 de la Constitución, Fundamentos Políticos Únicos, que el artículo 18.3 de la Constitución española garantiza el término de las comunidades... Está constitucionalmente motivada porque... ¿Eh? Y además se respeta el principio de proporcionalidad. ¿Por qué se respeta la proporcionalidad? Porque parece que está siguiendo los criterios del Tribunal Europeo, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y también del Tribunal Constitucional por las manifestaciones y por la argumentación que da. Y ahora, el segundo. ¿A través de qué recursos puedo tener la anulación de la sentencia de la Audiencia Provincial? En casa, ¿qué pensáis? ¿Auntos? ¿José? Bueno, eh... Yo entiendo que a través de los recursos pagados dentro de la Constitución de manera directa, pero eso sí como hemos dicho antes, agotando los recursos lo demás. O sea, recordad que cuando se promulga un derecho fundamental en vía judicial, la vía de amparo en la vía de amparo constitucional solamente se abre agotando previamente todos los recursos que hayan en vía judicial ordinaria. Claro. ¿Puedo pasar a la sentencia? Depende de la sentencia que haya dictado. Si la Audiencia Provincial conoce en primera instancia a través, porque ha sido un motivo inordinario y un delito muy grave de más de nueve años, entonces cuando dicte ahí a la sentencia en primera instancia el recurso de apelación al TSJ. Y con la que dice en la apelación, TSJ. Pero si la Audiencia Provincial ha conocido en segunda instancia, por ejemplo, porque el primer ha conocido después de lo penal, lo han recurrido en la apelación a la Audiencia Provincial, la que dice esta ya va en casación al TSJ. ¿Vale? Era lo del recurso. Venga, vamos al tercer caso. Conocimiento muy grande, cumpleaños de la referida, eso es un poco de opinión personal. El tercer caso. Sí. Vamos al caso seis, que este caso es importante. El derecho al juez legal imparcial. Es bastante largo, no lo voy a leer. De todas maneras, a veces para hacer los casos prácticos, para resolverlos, a veces, no es necesario leerlo. Y veréis por qué. Porque si aquí la primera pregunta me dice, ¿inflige el derecho fundamental al juez legal imparcial la circunstancia de que el presidente de la sección que condena al recurrente en amparo conoció previamente un recurso de apelación? Yo para responder a esa pregunta no hace falta que me diga el caso. No, tiene que ser incorrecto. Exactamente. ¿Vale? Entonces, solamente iremos a la lectura del caso cuando la pregunta, para poder responderla, nos haga hacer una lectura previa. ¿Eh? Vale, pues a esta primera pregunta, ¿inflige el derecho fundamental el juez o el derecho fundamental al juez legal imparcial? Entonces, la tercera pregunta, ¿inflige el derecho fundamental a la sección que condena al recurrente en amparo conoció previamente un recurso de apelación? Pues sí, ¿no? ¿Y por qué? Bueno, pues porque ya está contaminado… El libro habla de contaminaciones. Se ha contaminado en el proceso al haber conocido previamente el recurso de apelación. Por lo tanto, ¿qué artículo se vulneraría en la Constitución? El artículo 24-2. ¿Por qué? Pues porque ya no se está dando un procedimiento a la sección que condenó al recurrente en con todas las garantías la vez comprometida la imparcialidad objetiva el hecho de que la sección cuarta de la ap de vizcaya aceptará la abstención de este magistrado y de que posteriormente presidiera la sección que resolvió el recurso de operación o por lo menos porque no se notifican a las partes la composición del tribunal conforme a lo que dice la ley orgánica judicial si va a usar la ley orgánica cuando se compone el tribunal tiene que informar a las partes quien compone de presidente y magistrado ponente o sea los miembros que componen el tribunal lo dice la ley orgánica en el artículo 202 ve aquí lo que tenéis en los artículos 202 y 202 la c debe la sala con carácter previo a la resolución poner en conocimiento de las partes sólo la desviación del ponente o la de todos los magistrados tienes de hecho fernando no asume la ponencia inicialmente asignada participando únicamente como uno de los demás estados en la denunciación y fallo compromete esto la imparcialidad objetiva me voy a lo mismo la ley orgánica del judicial dice que tendrá que poner la composición de la sala normalmente tribunales, que hay visto alguna resulta en el tribunal de presidente, magistrado, renganito y tal. Esa es la composición de la ley en que nos dice. Pues por lo mismo, la misma pregunta anterior. La de ¿debió el recurrente tan pronto como conoció la providencia para este recurso de apelación haber instado su recusación? Bueno, en primer lugar, el recurrente tan pronto como contra la providencia, aquí podríamos hablar un poco no habiendo hecho ese recurso. Bueno, aquí en primer lugar lo que yo creo es que tanto la providencia como el auto que se notifican deberían haber interpuesto recursos de súplica con la misma. Pero también habría que ver que el magistrado lo primero que tiene que hacer es abstenerse. Si vamos a la pregunta anterior en la que dice que no se le estimó la abstención, entonces en el momento en que la parte de esta composición tiene el deber de recusar. Entonces, dicho lo cual, si a mi entender si él pudiendo recusar no recusó y la audiencia no estima la causa de abstención, no se vulnera el procedimiento no se vulnera ese principio del 24-2 o un proceso contra la abstención. Porque si ya en principio él pide abstención y la audiencia no se la concede el magistrado obra de manera correcta y si yo no lo recuso y luego recurro en casación a la segunda pregunta, entiendo que eso sería motivo de inadmisión porque yo no recorrí. Y por último, el condenado utilizando recursos de súplica contra este auto denuncia la falta de imparcialidad. Puede entenderse que no obstante haberse producido su impulsión de recusación, dicho recurso es suficiente para quemar cumplido ese requisito de invocación del derecho? Yo entiendo que sí. No no recuso en el momento que pudo recusar pero sí que ha recurrido con la súplica a ese auto y se entiende porque a fin de cuentas es lo que yo entiendo que sí. Por el 24. ¿Son acuerdos digamos definitivos o no definitivos? ¿A qué te refieres? Cuando el juez dicta una sentencia definitiva o no. Todas las sentencias son definitivas, siempre son definitivas, se convierten a firme cuando no se puede recorrer contra ella o cuando ha pasado el paso para recorrerla. ¿Cuándo se puede o cuándo no se puede? Que realmente en penal todo eso pasa en civil que las sentencias de menos que mil euros no se puedan recorrer. Pero en penal no, en penal todas las sentencias se pueden recurrir en apelación o en casación o en anulación dependiendo. Sí, cuando se han terminado todos los recursos o cuando no has querido recurrirlas se convierte en desviar. Venga, más. Vamos a hacer ahora uno de este que había puesto aquí. Estos son de penal que también se ha hecho. Vamos a ver, vamos a hacer uno de competencia territorial. De los presupuestos procesales, ¿vale? A ver si consigo por aquí alguno... Venga, vamos a hacer este de... Bueno, de competencia objetiva. Vamos a... Bueno, lo que pasa es que hay que leer el caso de la página 37. 37. Vamos a ver si distinguimos lo que es la competencia objetiva de la competencia territorial. Venga, los hechos pueden constituir dice el caso 3 de la página 37. Los hechos pueden constituir un delito de estafa continuada del artículo 248. Es una defraudación. En principio es idónea para repercutir de manera no despreciable en la economía nacional. El perjuicio supera los 7 millones de euros fijado de manera orientativa en alguna resolución de esta sala. Concurren otros factores de índole social. Se trata de un supuesto defraude suministro de energía eléctrica. Se exige la responsabilidad civil del Estado por falta de la debida omisión en el control de la comercialización. El juzgado central sostiene que sólo se verían afectados los fondos propios de una entidad mercantil excluyendo que tal perjuicio afecte a la economía nacional y sin que se produzca una repercusión grave en el tráfico mercantil. No se comparecen con esas consideraciones ni lo relatado en la creencia y en el informe que remite la Jefatura Provincial de la Policía las cinco personas físicas formarían parte de una relación criminal que habría desarrollado mediante la creación de sociedades comercializadoras una actividad comercial fraudulenta esto es muy parecido a lo que pasó con la oferta de colza. Los hechos fueron denunciados por la Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia las empresas comercializadoras que se dedican a esta actividad ilegal no sólo tienen su sede en la provincia de Barcelona sino también en Valencia y en Madrid y en la provincia de Madrid la cuantía del fraude excede de los 7 millones de euros la deuda genera por dichas comercializadoras fraudulentas fundamentada en el incumplimiento tanto de su obligación de adquisición de energía etcétera, etcétera se ejercita así mismo contra la red eléctrica en cuanto operador del sistema de refuerzo civil derivada del incumplimiento bueno, aquí hay varias ¿qué competencias se está cuestionando? ¿qué competencias ¿o territorial? ¿qué piensas? ¿a hablar de Valencia y Madrid es un tema cuestionante? ¿por qué no? yo entiendo yo entiendo igual yo entiendo que es la objetiva porque aquí se está debatiendo si está yo como cuando hablo aquí del juego central están hablando del juego central de instrucción por lo tanto para mí está debatiendo si la competencia objetiva para cocer es de la audiencia nacional, porque es un delito, fracción de material, o bien es un delito por criterio general de la pena. Yo entiendo que se está debatiendo la competencia objetiva. ¿Qué razones justifica la existencia de la audiencia nacional en derechos de trascendencia económica? Aquí habría que ir a la Ley Orgánica del Poder Judicial a ver lo que nos dicen en concreto. Si vamos al artículo, voy a abrir la Ley Orgánica del Poder Judicial, ¿vale? Ley Orgánica del Poder Judicial. En el artículo nos da de muestra el artículo 52. En el artículo 52 nos da la Consejería de Competencia y en el 57.4 habla de la audiencia nacional. Dice, 57.4. La Sala de las Penas del Supremo conoce… Yo, además, creo que… Este no pinta nada, el 57.4 de la Ley Orgánica no dice nada. De trascendencia económica. Bueno, si nos vamos al… Tiene que… Si no recuerdo mal, para que sea de trascendencia… Tiene que afectar a varias circunscripciones, ¿vale? Entonces, si nos vamos al artículo donde está la audiencia nacional, TSJ es el… Igual no lo han puesto… Aquí. En el artículo 62 y siguiente, en el artículo 65 nos dice… Para que sea competencia de la audiencia nacional, los delitos de falsificación de moneda y fabricación de tarjetas críticas, de traducciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas, ¿vale? Que sería el punto en concreto. Que puedan producir o produzcan grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generada de personas. O sea, en el territorio de más de una audiencia, de más de una provincia, porque la audiencia… Entonces, ese sería el criterio que ha de… A la pregunta B, esta sería la razón es que justificaría la existencia de la audiencia nacional en delitos de trascendencia económica. A la siguiente. ¿Qué órgano resuelve las cuestiones de competencia entre juzgado de instrucción y juzgado central de instrucción? ¿En casa? ¿Qué opinan? Bueno, esto es una pregunta… Yo entiendo que es una pregunta trampa. ¿Por qué? Porque no se pueden promover cuestiones de competencia en el orden penal. Los jueves, ¿vale? Lo que diga el superior va a misa, pero no se pueden plantear cuestiones de competencia. Lo que… Cuando habla aquí, y lo que yo diría, cuando habla aquí de cuestiones de competencia, solamente en el orden penal, solamente se dan en órganos del mismo… En orden penal, ¿vale? Y del mismo grado. Por tanto, las cuestiones de competencia solamente se dan en el plano territorial. Si estamos debatiendo una competencia objetiva entre juzgado de instrucción o juzgado central de instrucción, o sea, o es de la audiencia provincial o es de la audiencia penal, para que nos entendamos, eso es una cuestión de competencia que no existe, que no se puede dar. Es decir, si está conociendo el central de instrucción y se cree que el que debe de competir, es el juzgado de instrucción, le dirá lo que dijimos al principio de la clase. Esto creo, como una carta diciéndole, entiendo que debo de conocer yo por estos motivos. Pero lo que diga el superior va a misa. Es como si estuviera conociendo el inferior y el superior le dijese, abséndele conocer y remíteme las actuaciones. Bueno, aquí el órgano que resuelve la cuestión de competencia entre órganos y centrales, ninguno. No hay nadie. Porque no se pueden plantear entre ellos cuestiones de competencia. ¿Entendido? La resolución de cuestiones de competencia en periodo de instrucción es definitiva, puede ser revisada y posiblemente a distancia de quien. Aquí, si estamos en fase de instrucción, pero estamos hablando, ojo, repito, en cuestiones de competencia territorial, pues en fase de instrucción, durante todo el momento que lo hace, se puede plantear cuestiones de competencia. O sea, si está conociendo el juego de instrucción de Palma y debe de conocer el juego de instrucción de Inca, pues durante la instrucción puede plantearse esta... ¿Entendido? Sí. Pues en tanto instancia de oficio como instancia de parte. Instancia de parte tendríamos la de eliminatoria y la de inhibitoria, ¿vale? O de oficio durante toda la procedura de esto. Vamos al siguiente. Estos son interesantes, estos son... El siguiente, el caso 4 de la página 38. Bueno, se desprende que por juego de... ...de Vitoria se incoan diligencias previas por atestado de la archanza iniciado de oficio a tener conocimiento de la comisión de un presupuesto de violencia de género ocurrido en el apartamento tal de la calle tal de Vitoria. Al presentarse en tal domicilio se encuentran que doña A, quien al parecer había sido arreída por su compañero sentimental, siendo derivada en ambulancia del hospital. La agresión se había iniciado en una discoteca de Vitoria donde se encontraba la víctima bailando con un grupo de amigos. Cuando se toma declaración a la víctima puede ser manifiesto que la relación comenzó en noviembre del 16 teniendo hasta la postura una relación, pues, intermitente. Por su parte, en el informe elaborado por el médico forense también se manifiesta que la denunciante reside en Zamora. Según la declaración de la víctima, las agresiones de las que ha sido objeto se han producido en Rentería y Vitoria. El juego de Vitoria, por auto, se inhibe a Zamora alegando que de las actuaciones se infiere con total claridad que la denunciante es la víctima. En la fecha de los hechos tenía su domicilio en Zamora. De ahí que, siendo el juego de violencia sobre la mujer de Zamora el competente, territorialmente, para irse de la causa. Se inhibe. Esto sería la revisión de oficio. Se inhibe a ese juzgado, al cual se le repite las actuaciones. Pero Zamora rechaza la inhibición planteando que Vitoria es competente y plantea una cuestión de competencia negativa. Esto se da en dos juegos de instrucción. La competencia en el plano territorial, pero dentro del mismo grado. Mismo orden y mismo grado. Por tanto, en planos territoriales. Dice, en los delitos de violencia de género se altera la competencia territorial. Es decir, si nos vamos a la competencia territorial ¿qué juzgado es competente para instruir las causas por delito? Muy bien. Esos son los criterios generales. Fórum delicti comissi. como fuero principal o subsidiario. Si no podemos averiguar dónde se ha cometido el hecho, ¿fuero subsidiario? No. Donde hayan aparecido pruebas, que no hay pruebas, donde se haya detenido reo, ¿de dónde hemos detenido el presunto reo? Domicilio del presunto reo. ¿Qué no hemos...? El primero que conozca de la atestado. De la asistencia. ¿Vale? Y luego dijimos, en los casos de violencia de género, menores y en los casos de violencia de la mujer estos fueros quedan sin valor. Nos tenemos que ir al fuero, que es el lugar del domicilio de la víctima, ¿vale? Por lo tanto, en los derechos de violencia se altera por supuesto que se altera. ¿Vale? Y habría que contarle todo esto. Muy bien. Luego, ¿a qué finalidad responde tal competencia? Esa competencia para que vaya al domicilio de la víctima a Zamora, ¿vale? ¿Qué finalidad responde esa competencia? ¿Por qué tiene competencia el lugar del domicilio de la víctima? ¿En base a qué competencia? A ver en casa. ¿Por qué? A la segunda pregunta, ¿a qué finalidad responde esa competencia? No, cercanía, olvidémoslo porque en el Código Penal o en la Ley de Justicia Criminal esos términos no se utilizan. Sí, pero ya estamos hablando de que es competencia territorial. Dice, ¿a qué finalidad responde? Responde a la finalidad del criterio de la competencia objetiva por razón de la materia. ¿Vale? Por razón de la materia. ¿Y es objetiva o territorial esa competencia? Esa es una pregunta buena porque nosotros, cuando atribuimos la competencia a violencia de la mujer estamos haciendo una atribución de competencia objetiva por razón de la materia. ¿Vale? Pero cuando nos estamos remitiendo al juzgado de Zamora, ¿no? Dice Zamora del domicilio, ahí estamos hablando de la competencia territorial. No es que haya sido objetiva territorial, no. Es decir, a la hora de calificar, a la hora de distribuir la competencia objetiva o acordado de la competencia objetiva del juez de paz al supremo, que era el juez de paz, juez de instrucción o juez de violencia, nos tenemos que ir a la materia. Primero, es decir, si es persona jurada, si es por razón de materia o criterios generales de la pena. Entonces, partiendo de la base, si esa persona, si el sujeto activo del delito, el agresor, fuese el presidente del gobierno, ¿dónde iría esto? Al supremo. ¿Ya iría a violencia? Iría al supremo. ¿Vale? Entonces, cuando, como es una persona común pero es una persona jurada, vamos al segundo criterio, la materia. ¿Por qué va al de violencia? Porque la materia dice que solo conoce violencia. Si no dijese nada, iría al de instrucción común. ¿Entendido? Vale. Y entonces, ¿es objetiva o territorial esta competencia? Pues habría que hablar de lo que hemos comentado. La competencia objetiva para atribuir el conocimiento a los de violencia es objetiva. Pero para atribuir a los de violencia de famora ahí sería la territorial. Y por último, ¿qué juzgado tendría más apoyo legal en su decisión? Yo para mí tiene más apoyo legal el que se inhibe. Es decir, el de Vitoria, aunque la agresión se produzca en Vitoria, la agredida tiene su domicilio en famora. Yo para mí tiene más apoyo sustancial el argumento de que bueno... Yo doy igual. ¿Entendido? ¿En casa también? ¿Compartimos opiniones? Esto, cada uno puede tener su opinión. No estamos... Por eso hay tantos abogados. Cada uno tiene su opinión. Tantos jueces, tantos fiscales. Todos podemos tener una opinión u otra. Dime. Dime, perdón, es que no te oigo bien con la mascarilla. Cuando usted insiste en la sentencia, ¿cómo se posiciona que estudia el hecho? Luego, ¿qué es lo que se entiende de la sentencia? ¿No se puede recubrir el superior y qué? No entiendo. Pues esto es por... Algo muy sencillo, la independencia judicial. O sea, dentro de la independencia judicial un juez puede decir una cosa y el otro juez superior contradecirse. Pero por eso, cuando hablábamos en primero de hecho en esta cuota que decíamos que los jueces son independientes frente a las partes, frente al resto del poder de Estado e incluso frente al propio poder judicial, que la única forma de de contradecir su resolución solo a través de la vía de los recursos. Y eso forma parte de su independencia. Un juez de instrucción instruye y otro juez enjuice y falla. Eso es principio constitucional de la división que hace el procedimiento penal. Que no luego pasa siempre, porque en la justicia por delitos leves, el mismo juez de instrucción o de violencia instruye enjuice y falla. Pero por regla general, el 92% de los casos es el juez de instrucción instruye y la audiencia o el de lo penal enjuice y falla. Dependiendo del principio de la pena. Más de 5 años de cáncer o menos de 5 años de cáncer. Pero luego esa sentencia se puede revocar para el superior. ¿Y eso en base a qué? En base de la independencia judicial. Vale, pues lo dejamos aquí y continuamos la semana. Ha estado bien, no hemos hecho bastantes casos, pero todo, como ya he dicho en el correo, es imposible verlos todos. Lo iremos viendo sobre la marcha. Exacto. Muy bien, pues nada, nos dejamos aquí y nos vemos la próxima semana. La semana que viene os pondré también las presentaciones de la instrucción. Es un tema muy importante. La semana que viene, tema muy importante. Muy importante. A partir del tema 12, siguiente. Todo lo que es la quinta parte. Como esto será grabado, no vuelvo a leer esta. Vale. Muy bien, pues nada, muchas gracias y hasta la próxima semana.