Bien, buenas tardes a todos los alumnos y alumnas presentes aquí en el aula o a través de la web conferencia. A ver, el día pasado habíamos quedado con el tema de los actos en fraude de ley, ¿no? Eso se correspondía con la explicación del artículo 6, la eficacia general de las normas jurídicas. Eficacia, como el nombre indica, es que produce efectos, que efectos producen las normas jurídicas. Entonces, sobre el fraude de ley decíamos, se trata de que una persona realiza actos que aisladamente cada uno son válidos porque son conformes con la norma, la llamada norma de cobertura, pero que el resultado, es contrario al ordenamiento jurídico. Entonces ponemos el ejemplo de Lasarte, que bueno, no es del todo bueno, porque Lasarte dice, si un extranjero futbolista extracomunitario se casa con una española para adquirir la nacionalidad rápidamente y así no ocupar plata de extranjero, entonces estamos ante un matrimonio que es válido entre extranjero y extranjero, adquisición de la nacionalidad española por un extranjero también es válido, pero el resultado, que es vulnerar esa norma de la limitación, pues sería un acto del fraude de ley. A ver, yo no sé si, porque había un alumno que preguntaba cuál era la diferencia entre el fraude de ley y la vulneración directa de la norma, ¿no? Entonces, vamos a ver, en este ejemplo de Lasarte, yo creo que el matrimonio, que hay que considerar contra él, es nulo. Ya lo explicaremos precisamente en el segundo cuatrimestre. ¿Por qué es nulo? Porque es simulado. El matrimonio requiere, entre los requisitos, un consentimiento verdadero y ellos ahí no consienten en unirse para tener una vida matrimonial, sino que simulan que van a tener una vida matrimonial para que él tenga los papeles, digamos, de casado y así pueda adquirir la nacionalidad hace menos tiempo, por decirlo así. Bueno, hay muchas resoluciones sobre eso. Matrimonios de conveniencia, porque es muy habitual. Sí, hay mucha jurisprudencia. Vamos a ver, el matrimonio hay que seguir un expediente para acreditar que se cumplen los requisitos, ¿no? Entonces, esto lo vamos a ver en el segundo cuatrimestre. Bueno, no entramos mucho en el tema de este, de los matrimonios. Pero sí, para la previsión, en el registro civil, la antigua Dirección General de los Registros Civiles, del notariado, sí tiene instrucciones que dice, por ejemplo, si no consta que se conozcan, si simplemente ha habido... Hola, ¿qué tal? Si, bueno, hay una serie de criterios para determinar si esas personas tienen entre sí una relación que permita afirmar que son parejo, que lo quieren constituir. Entonces... Pero bueno, eso es un tema muy importante. Bueno, bueno, bueno, bueno, bueno, pero bueno, claro, entra dentro un poco de él. Bueno, entonces yo creo que el ejemplo que pone Gasarte, en rigor, que no es un acto de fraude de ley, sino que es directamente vulnerar la norma que establece los requisitos del matrimonio. Entonces ya no es un matrimonio válido. Aquí lo que habría que atacar es decir, no, es que ese matrimonio es nulo porque fue simulado. Yo entiendo eso. Entonces, bueno, estoy mirando en internet lo que hacemos todos en Google. Ejemplo, el matrimonio válido. Bueno, yo creo que es un acto de fraude de ley, ¿no? Y hay uno que a mí me gusta más. Dice, los falsos autónomos. ¿Qué son los falsos autónomos? Que un empresario, en vez de contratar empleados y pagar las cotizaciones a la Seguridad Social que le corresponde a la empresa por el empleado, lo que hace es contratar a un autónomo. Y el autónomo se paga él las cotizaciones. Yo soy autónomo, las pago yo. Yo soy autónomo, las pago yo. Yo soy autónomo, las pago yo. Yo soy autónomo, las pago yo. Entonces, si se prueba que el autónomo realmente tiene una relación casi de exclusividad o dependencia con ese empleador y que no tiene por su cuenta otros trabajos, ahí habría fraude de ley. Yo creo que ahí se ve claro. Porque contratar a un autónomo está claro que es lícito. Yo fui, o sea, yo en su momento, yo trabajaba para la Fundación de Medicamentos. Yo trabajaba exclusivamente para ellos y ellos me mandaban a los hijos. Claro, y le pagaban. Y me pagaban y yo me pagaba a los hijos. Y usted se pagaba, claro. Entonces, ahí yo creo que es fraude de ley. Porque se está utilizando una figura que es la del autónomo al que se contrata. Eso es lícito, pero lo que se persigue es vulnerar los derechos que tienen los trabajadores por cuenta ajena a que la empresa pague una parte de la autorización a la Seguridad. Pero cuando se trabaja en exclusiva o como me parece claro, no lo puede ser, o supera los 80%. Bueno, no sé exactamente. No sé exactamente cuál es el problema. Pero ahí sí que yo creo que es un caso de fraude. Pero la empresa no acaba de ponerse todas esas posibilidades. Ya que aquí todo el personal como autónomo. No lo sé. Y no salen en peligro tampoco. Sí, no lo sé, no lo sé. Pero, claro, ahí se ve bien, ¿no? Ahí, claro, que contrate una empresa, un autónomo, no es eso, ¿no? Es lo más normal. Claro. Pero si resulta que el autónomo realmente lo que está haciendo es una jornada de trabajo de ocho horas o nueve horas, que sea, o diez, y no tiene otra actividad fuera, realmente está actuando como si fuera un empleado a tiempo completo por cuenta ajena. Con la diferencia de que carga él con las cotizaciones en exclusiva a la Seguridad Social. Ese es un ejemplo de fraude de ley. Y aquí se ve claro. Hay una norma de cobertura, contratación de un autónomo, nadie va a discutir qué es su ilícito. Pero el resultado que se persegue va contra lo que establecen las normas de la Seguridad Social en relación a las cotizaciones de los trabajadores. Vi otro ejemplo pero ya no me gusta. Dice, cuando entre familiares, normalmente es entre familiares, se quiere hacer una donación y se simula una compra-venta con un precio muy bajo. Así se evita el pago de los impuestos de la donación. Pero ese tema no me gusta tanto porque ahí habría una compra-venta simulada y volvemos a lo de siempre. Un contrato sí es simulado, pues ya no es ese. Pero en el de los autónomos, falsos autónomos, yo creo que está claro lo que es el problema. De hecho, cuando el señor de la Seguridad Social montó una nueva prisa, fue por tener contratos efectuados en fraude de derecho. Pues entonces ese ejemplo, a ver, ahora no tienen que, el examen no hay que redactar. Antes eran preguntas de desarrollo y podrían poner ejemplos, pero con todo, si hacen una pregunta creo que se entiende mejor. Bien, bueno. No vamos a repasar, porque esto ya lo habíamos visto el día, hace dos semanas, lo de la vigencia de las normas, publicación, entrada en vigor, término de la derogación. Aquello de la irretroactividad de las leyes, decíamos que tenían, podían ser fuerte o débil, un grado máximo, un grado mínimo, que no era fácil de entender. Los límites a la retroactividad, eso que prevé el artículo 9.3 de la Constitución, que no sea, disposiciones sancionadoras no favorables, por tanto si son favorables aunque sean sancionadoras sí, o restrictivas de derechos individuales. Y después habíamos visto el artículo 6. El último punto, el 6.4, es el referido a los fraudes de ley. En el primero, la ignorancia en el conocimiento de las normas no es el de su cumplimiento. Eso está bastante claro. La exclusión voluntaria de la ley aplicable. Aquí está, en el 6.2. Ahí lo que partíamos era, hay normas que son imperativas y otras que son dispositivas. Las imperativas son de obligado cumplimiento. Da el supuesto dicho, no se puede evitar la norma. Pero hay un conjunto de normas que son dispositivas, es decir, el legislador dice regulamos estas situaciones, pero si las partes quieren establecer otras, pues no es obligatorio. Entonces aquí es donde entra la posibilidad de excluir derechos. Y eso lo prevé el 6.2. Dice, la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos inmediatamente reconocidos sólo serán válidas cuando no son los límites. Contraríen el interés o orden público ni perjudiquen a terceros. Vale, entonces si una persona tiene deudas y a su favor se hace una disposición, si renuncia a ella o si renuncia a otros bienes en favor de terceros está perjudicando a los acreedores. Eso no sería válido. O que sean contrarios al interés o al orden público. Yo qué sé. Renunciar, lo que pasa es que eso ya la ley dice que es irrenunciable. Al derecho de alimentos, es decir, a que si llega a estar en una situación de necesidad determinados parientes le tengan que ayudar si están en mejor situación. Lo de ponerlos en las propiedades o lo que sea al nombre de un familiar o lo que decías un rato. ¿Eso no es el famoso ámbito del bien? Creo que sí. No. Bueno, el arreglamiento de bienes entiendo que es un delito de una persona que teniendo deudas hace transmisiones del activo a favor de otras personas para evitar la renuncia. Está claro que no puede renunciar a esos derechos porque perjudican a los terceros. Sí, además en el código ya dicen que los acreedores pueden subrogarse. Pero sí, sería acaso eso. Eso es alzamiento de bienes. No sé si se sigue llamando alzamiento de bienes. ¿Sería un fraude de ley también? No. Ahí no es fraude de ley. Ahí es vulneración de las normas que establecen que si uno tiene deudas tiene que pagarles a los acreedores. Lo digo. Si yo, por ejemplo, hago un contrato, lo pasaba. Por ejemplo, con mi hijo, ese contrato estaría hecho un fraude de ley. Yo sé que no puedo hacerlo y lo estoy haciendo. Sería más o menos. Aunque el hacer un contrato o hacer una donación a un hijo o lo que sea es legal, en la situación en la que yo lo estoy haciendo, sé que lo estoy haciendo de manera fraudulenta. Ya, pero bueno, yo creo que ahí... Bueno, fraudulenta eso está claro, pero yo creo que ahí es porque se vulnera una norma. Tampoco estoy hablando de buena fe. No dice la ley también que habría que siempre... ¿Cómo? Por ejemplo, estarías salgándome la norma de la buena fe, ¿no? Yo sé que lo estoy haciendo tal, pues... No, no, evidentemente actúa con dolo, con mala intención. Vamos a ver. A nivel jurídico, práctico, a ver, tampoco tenemos que complicarnos tanto en... En buscarle, quiero decir, eso está claro. Que es... No está permitido y no está permitido porque si uno tiene deudas, tiene que responder con su patrimonio. Y si hace transmisiones a favor de otros para ser publicado a los acreedores, eso está regulado. Entonces, no hay que buscarle tampoco falta de ley. Yo creo que ahí es vulneración de las normas que regulan esas obligaciones. A ver, me refiero, una vez que... Como que él dice que he contraído la deuda, sería tal. Si lo hago antes de contraer la deuda, sería legal. Aunque si lo haga a la vista, sepa que tarde o temprano esa deuda me va a caer. Pero al haberlo hecho antes, no estaría impugnando nada. No, yo entiendo. Mientras no surge la deuda... Como decía, puedo haberlo hecho con humanidad está mala fe, pero no estoy ni haciendo fraude ni... No, yo entiendo que no. Pero bueno, hay que estar en el caso concreto, ¿no? En tiempos de crisis aumentan las... Los regímenes de separación de bienes y los matrimonios. Para proteger los bienes que tienen, que queden, por ejemplo, a favor de la esposa, por si el marido es el titular de alguna negociación exclusiva, pues tenga que responder con sus bienes. Pero si baje antes... Es una manera de prevenirse, ¿no? Entonces... Bueno, y lo que decíamos del 6.3, los actos contrarios a las normas imperativas. Yo creo que ahí es un acto contrario a una norma imperativa y a las prohibitivas, que son normas de pleno derecho, salvo que se establezca por esa norma una consecuencia distinta. Lo que decíamos del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, hay determinados contratos que hay que... Deben redactarse a tiempo parcial, de ese tipo. Que no se redactan por escrito, no es que se anule el contrato. Sino que la propia norma prevé otra consecuencia, que es que se va a entender que el contrato es a tiempo completo indefinido. Entonces sería el caso ese. Bien, vamos al siguiente. Capítulo 6 entra el apartado 1 y el 3 íntegros. A ver, el apartado 1, que es un poco así teórico... El que mejor está es el 1.3 y el 1.2 también. Bueno, como las antes venían a decir, a ver, ¿relación jurídica qué es? Bueno, pues es cualquier circunstancia de hecho entre dos personas que tiene plasmación jurídica. No tiene más misterio. No hay que estar ahí abstrayendo lo que es la relación jurídica. Es simplemente una relación entre dos o más personas que está prevista por el tribunal. Si uno le deja dinero a otra persona y le dice bueno, ¿me lo devuelves en estos plazos? Bueno, pues eso es una relación jurídica. Está previsto por el ordenamiento jurídico el contrato de plazo. Hay una relación. Después nos dice las artes que en el derecho civil se pueden clasificar entre obligatorias, jurídicos reales, familiares, hereditarias... Bueno, esto era el primer día. Yo les expliqué un poco qué es el derecho civil. Tiene esta parte general que estamos estudiando. Después el derecho de la persona que vamos a estudiar a partir del tema 9. Y después los grandes bloques que coinciden con asignaturas es el derecho de obligaciones que son todos los contratos. La compra-venta forma parte del derecho de obligaciones. Las obligaciones tienen como fuente los contratos y otras fuentes. Por ejemplo, un paciente de tráfico con daños en el vehículo ahí no hay contrato ninguno pero surge claramente un derecho del que ha sufrido los daños a exigir la reparación. Entonces, relaciones obligatorias. Las relaciones jurídicos reales. Vamos a ver. Cuando se habla de derecho real se quiere decir un derecho sobre una cosa. Eso que no les confunda ya. No tiene nada que ver con la realeza porque viene de una palabra latina que es res rei que significa cosa. Res publica, la cosa pública. Entonces son los derechos de propiedad y todos los demás sobre las cosas. Un derecho de servidumbre, un derecho de usufructo. Relaciones familiares es lo que veremos en el segundo cuatrimestre. El derecho de familia desde el matrimonio y sus crisis a las relaciones paterno-filiales y los regímenes económicos del matrimonio. Y por último las hereditarias o sucesorias que obviamente son las relaciones que se causan con motivo de la muerte de una persona. Después dice la estructura de la relación jurídica. Bueno, pues dice hay sujetos, objeto y contenido. Entonces los sujetos si hay dos pues vamos a tener un sujeto activo y un sujeto pasivo. El sujeto activo ¿a quién se llama? Al que tiene un poder que puede exigir y el sujeto pasivo es el que está que tiene un deber y tiene que actuar si se le exige. Sujeto activo y sujeto pasivo, no tiene más complicaciones. Hay casos en que en la relación jurídica las dos personas son a la vez sujeto activo y sujeto pasivo. Por ejemplo en la compra-venta se pacta la compra-venta, se aplaza y el vendedor es sujeto activo en cuanto puede exigir el precio al comprador. Pero también es sujeto pasivo porque está obligado a entregar la cosa. Entonces en ese caso ambos tienen las dos posiciones. Y después claro, en la relación jurídica una posición la puede ocupar una sola persona o la pueden ocupar varias. Entonces estamos ante una titularidad única o titularidad o cotitularidad. No si hay tres personas que son propietarias de una vivienda que se heredaron, por lo que sea esa vivienda se expropia o algo así, ellos están, son cotitulares. Después dice, tenemos los sujetos, el objeto y dice, el objeto es la parte material. Si se trata de un derecho de propiedad el objeto en esa relación jurídica será la cosa sobre la que se tiene tal derecho. Si se trata de una relación obligatoria pues será la conducta que se le puede exigir al deudor. Ese es el objeto. Y el contenido sería el conjunto de derechos y obligaciones. Por tanto, un contenido sería de naturaleza jurídica. Lo decimos así por exponer estos conceptos pero no tiene más comunicación. La relación jurídica, la relación jurídica y la relación jurídica son dos personas que tienen algún tipo de unión y esa está respaldada o prevista por el delincuente después en las clases. Tres, el derecho subjetivo. Nación de derecho subjetivo, facultades y potestades. Bueno, a ver, porque yo recuerdo que cuando estudié el derecho subjetivo al principio no me gustaba, no sé por qué es una cosa más. Bueno, por lo que sea. Igual no lo estudiaba correctamente. Entonces, el derecho, una de las clasificaciones se puede decir derecho objetivo o derecho subjetivo. El derecho objetivo son las normas jurídicas, las leyes. No tiene más complicación. Y el derecho subjetivo es un poder que una norma jurídica le reconoce a una persona. Entonces, el derecho de propiedad sobre una vivienda es un derecho subjetivo. El derecho de una persona a que otra le entregue el coche que le compró es un derecho subjetivo. No tiene más complicación. Es un poder que se le reconoce a una persona por una norma jurídica para que esa persona satisfaga un interés. Entonces, con ese poder puede exigir la realización de ese interés. No tiene más. Entonces, podríamos decir que una persona que no estudia derecho cuando dice tengo derecho a, tengo tal, pues esos son derechos. No tiene más. No hay más. Es contraponerlo a derecho objetivo. Si decimos el Código Civil es derecho, es derecho objetivo. ¿Y qué regula? Derechos subjetivos. Entonces, vamos a ver. El derecho objetivo es eso. Ahora, ese poder se puede dividir en facultades, en muchos casos. Entonces, ahí entramos en el término facultades que es lo que explican en 3.3. Por ejemplo, en la propiedad se ve claramente. El derecho de propiedad tiene tres facultades básicas que son la de usar la cosa, la de obtener frutos de la cosa y la de disponer de la cosa. Un propietario de una vivienda puede ejercitar la facultad de usarla vive allí, ya está. Es su casa y vive allí. O puede ejercitar la facultad de obtener frutos, la rienda, que obtiene las rentas que jurídicamente, civilmente son frutos. O puede disponer de ella, la vende a otra. Eso son tres facultades. Bueno, pues entonces la idea es el derecho subjetivo es el poder completo. Si se puede desgranar en facultades, esas facultades pues se pueden traficar jurídicamente con ellos. Se puede entender, se puede discutir. Por ejemplo, una persona es propietaria pero puede constituir un derecho de usufructo sobre la casa. Él sigue siendo propietario pero hay otra persona que tiene ese derecho. Como pasa en las herencias, ¿no? Que se dice el usufructo queda para la viuda, pero ya la propiedad es de los hijos. Se constituye un derecho. Entonces, no tiene tampoco más complicación. Derecho subjetivo es un poder que se atribuye a una persona. Sólo las personas, sea físicas o jurídicas, pueden ser titulares de derechos, portando derechos subjetivos. Y es para satisfacer un interés propio el que sea. Evidentemente, pues es libre, ¿no? Puede tener la casa más arreglada, menos arreglada, forma parte de su libertad. No está obligado, evidentemente, a ejercitar esas facultades. Bueno, salvo en algunos casos, ¿no? Para qué hacer una norma administrativa que diga tienes que limpiar la finca, ¿no? Sí. Entonces, el derecho subjetivo es siempre para ejercitar en beneficio propio del titular. Y se distingue de las potestades. Las potestades son poderes que las normas atribuyen a una persona pero es para que lo ejerciten en beneficio de otras. Esa es la potestad. Por eso, la patria potestad es el conjunto de obligaciones y podríamos decir derechos, facultades que se atribuye a los padres pero es para que los ejerciten en beneficio de los hijos. No es el beneficio de los padres. El beneficio de los padres será indirectamente Si el hijo está bien el padre está con él. Pero indirectamente. Entonces, pues tiene esas facultades. Es decir, mira, quiero que estés en casa a las diez porque tienes trece años. Le atribuye la ley al padre ese poder de velar y tenerlo consigo y ordenarle eso. Pero es por el bien del hijo. Entonces, es como... Bueno, esto es un poco teórico pero está bien. La potestad sancionadora de la administración. La administración tiene potestad sancionadora. Aparcamos en un lugar que está prohibido y nos sanciona. A ver, en teoría sería no para la administración beneficiarse sino que ejercitaría esa potestad en beneficio de la ciudadanía en general. Si está el coche mal aparcado hay alguien que puede tener algún perjuicio. Entonces, simplemente es eso. El apartado tres es eso. ver esa posibilidad de la terminología derecho objetivo y derechos subjetivos. Que yo recuerdo que ya tenía yo bastante edad ¿no? Cuando se aprobó la ley de la dependencia estábamos allí en unas conferencias y dijo uno no, y además lo va a configurar el derecho a recibir esas prestaciones los dependientes como un derecho subjetivo. Que me parece un cago. No es más que claro, es un derecho subjetivo. Es como la pensión de jubilación. Es un derecho subjetivo. Si la ley dice las personas que cumplan tantos años de cotización y alcanzan esta edad tienen derecho a recibir de la seguridad social la pensión por jubilación bueno, con el importe que sea en función de las cotizaciones. Si cumplen los requisitos lo exigen. Si se lo deniega puede recurrir o ir al juzgado porque es un derecho subjetivo. Es un derecho que la ley le atribuye a él. Entonces, no tiene hay veces con la terminología jurídica que pensamos que es más complicado de lo que es. El derecho entonces sería más o menos el derecho subjetivo sería por ejemplo el derecho al honor un derecho que tenemos reconocido tal y el objetivo sería el propio texto que regula ese derecho que tenemos. Sí, es eso. No es más. Los objetivos son las normas. Sí, no le damos cuánto texto para poca cosa. ¿Qué? Cuánto texto para un poca cosa. Sí, sí. A mí me costó también. No, es que no es más. Es un poder que se atribuye a una persona para que lo ejercite si quiere en beneficio. Tampoco se lo pide porque la libertad consiste una libertad utilizar para hacer cosas. No, ser un hombre de libertad. decíamos, los derechos objetivos, pues es un poder que se le reconoce a una persona para que lo ejercite en beneficio propio, para satisfacer un interés. Ahora bien, hay unos límites. Aquí lo que se estudia en este tema son los límites en el ejercicio de los derechos y la sarte los clasifica límites extrínsecos, es decir, límites que están fuera del derecho, del contenido del derecho, límites intrínsecos y límites temporales. Los límites temporales se explican en la siguiente lección. Entonces, los límites intrínsecos... De un derecho es los que derivan del propio contenido del derecho. Si una persona tiene un derecho de usufructo sobre una vivienda, pues lo que no puede vender la vivienda, porque está fuera del derecho que tiene, claro, está limitado. Si tiene un derecho de arrendamiento sobre una vivienda, sí, tiene ese derecho, pero no puede vender la vivienda, porque no es dueño de la vivienda. Entonces, eso ya no necesita estudiarlo. A ver, para explicarse, los extrínsecos, bueno, a ver. Lo voy a explicar, en la clase de kiosquín que hace las artes. Es entre los extrinsicos y temporales, pero mejor por seguir, como dicen primero los extrinsicos. Entonces dice, los extrinsicos provienen de Hay personas que tienen cada una su derecho y concurren sobre el mismo objeto. Entonces, pone dos ejemplos. Si los vecinos de un edificio, cada uno de ellos tiene derecho a utilizar el ascensor, pero claro, si llegan diez de repente no puede ejercitar ese derecho todos, entonces hay que limitarlo de alguna manera. Dice, de igual modo, el derecho a informar de los periodistas sobre los personajes públicos tiene un límite que es la intimidad de los personajes públicos. Puede informar, pero hasta un ámbito. Entonces ahí es una situación de colisión de derechos. Personas distintas tienen cada una un derecho, puede ser de la misma naturaleza. Y al ejercitarlo, colisionan. Los dos ejemplos están bien los del asalto. Uno así bastante de andar por casa como es el ascensor y el otro, efectivamente, hay mucha jurisprudencia sobre hasta dónde llega el derecho a informar y dónde empieza el derecho de reserva de la intimidad. Entonces dice el asalto. En estos casos, lo que hace el ordenamiento jurídico, el ordenamiento jurídico es el conjunto de normas. Son diferentes términos para expresar el derecho. Lo que hace el derecho objetivo, podríamos decir, es establecer una jerarquía entre los derechos. Entonces esa jerarquía dice, pues, si se trata de proteger intereses generales o intereses privados, suele prevalecer el interés general. Dice el asalto. La expropiación prevalece sobre el derecho de propiedad. Es propia, pues, unas fincas, porque se va a construir una carretera por ahí. Prevalece. Los derechos fundamentales prevalecen sobre otros derechos. Son derechos fundamentales los que están previstos en unos artículos de la Corte. 15 y 7. 14, no sé si es mucho. De la igualdad central y formalmente. Estos fundamentales son unos que se recogen en una sección de la Corte. Dice, dice, los derechos Derechos patrimoniales, los derechos de propiedad. Si colisionan, pues hay criterios para jerarquizarlos. Puede ser la antigüedad en la constitución, quién lo constituyó primero. O puede ser el rango en que se constituyó, por ejemplo, si se inscribió en el registro de la propiedad o no. O puede ser la titulación. Esto es en general. En el primer punto, entre la cuna de intereses generales y el carácter primario, habrán de primar aquellos, no tiene interés de los intereses generales. Claro, por suponer que ellos, no podrían estos. Y entonces dice la sangre. Es interesante, cuando esos derechos ya están jerarquizados por el ordenamiento jurídico, realmente no se produce la colisión. Porque ya está, hay una preferencia sobre ellos, entonces ya no hay colisión. Dice, con todo, en la práctica, pues va a haber situaciones de conflictividad dentro de la lucha. Habrá que aplicar, dice, principios generales. Por ejemplo, como en el código de titulación, cuando uno llega a un puente que es estrecho, hay una correlación clara, dependiendo de la dificultad de maniobra. O sea, tiene un concepto de por qué. Sería algo parecido, ¿no? Sí, a ver, sí. Lo que pasa es que hay... Sí, sí. Claro, al que más le cuesta hacer la maniobra, tiene preferencia sobre el que menos. En cada caso concreto, es un poco más rápido. Pues, al finalidad, no hay problema. Claro, vamos a ver, si ya hay una señal de tráfico que diga, tiene preferencia el que está subiendo, que es encuesta del paso estrecho, ahí ya no hay colisión de derechos. Porque el derecho que tiene cada uno de los conductores a pasar, ya está regulado. No llega, al menos teóricamente, no. No, no me refiero a lo de la señal. Me refiero, por ejemplo, cuando el código de circulación dice que si, por ejemplo, en un paso estrecho, ya hemos entrado los dos, porque es muy largo o lo que sea, y nos encontramos. Claro, alguien tiene que apartarse. Entonces, hay una correlación muy clara en el tal que dice, por ejemplo, un coche de caballo, claro, si hay que tirar para atrás un caballo, es más complicado que tirar para atrás una moto, ¿no? Sí, sí. Aquí utilizaron ese, pues, la dificultad de maniobra, como otro tipo de leyes, supongo, que tendrán una lógica, pues, para decir, entonces, ¿qué llevo primero? El que, por ejemplo, lo del ascensor, que decía antes, tendrá, el que apretó el botón, bueno, tendrá, ¿no? Sí. Tendrá la responsabilidad. Claro, no, no tiene, esto tampoco no tiene más complicación, ¿no? Es decir, varias personas tienen derecho a utilizar, por lo que sea, el mismo objeto, en ese caso, el paso al video. Bueno, o sea, hay una colisión de derechos. Si está regulado, como dice usted, bueno, pues ya está solucionado el conflicto, el posible conflicto, ¿no? Al menos teóricamente, ¿no? Se pueden pelear entre ellos, a ver quién. Pero eso es otro tema, ¿no? Eso es otro tema. Y dice, entonces, bueno, por esos ejemplos, derechos, intereses generales privados, los discursos digitales, tal vez, dice, con todo, en la práctica va a haber supuestos que o bien no tienen regulación o bien hay, entonces ahí lo que hay que aplicar son principios generales. Entonces, pues esto es antes. Y eso, pues, lo va a usar un poquito la lógica. La lógica, sí. Ahí hay que usar la lógica. Lo puede prever ya la ley. Por ejemplo, si hay un conflicto entre padre e hijo en relación, en los casos de divorcio, pues siempre prima el interés superior. Pero eso ya lo dice la ley. También es un modo de clasificar, de jerarquizar. Dice, si hay dudas. Prima el interés general del hijo, porque es menor y que no. Y bueno, y después dice las situaciones de cotitularidad. No, cuando varias personas son titulares del mismo derecho, con el mismo contenido, ¿no? Con propietarios. Y nada, remite al estudio en otra asignatura del derecho civil y que está regulado en los artículos 392 y siguientes del Código Civil. La comunidad. Los comuneros, ¿no? Dos. Con propietarios. Bueno, entonces ahora, siguiendo el orden, ahora, límites extrínsecos al ejercicio. Pues los límites intrínsecos son aquellos que derivan, que están dentro del contenido del propio derecho. Es lo que decíamos antes. Ahora bien, no son absolutos. Aunque esté dentro del contenido teórico. Pero los límites intrínsecos del derecho no son absolutos. Por ejemplo, una persona es dueña de una finca. ¿Puede hacer en ella una hoguera? Sí. ¿Puede poner música en ella? Sí. Pero si la hoguera sale humos que molestan al vecino, o la música molesta al vecino, ¿por qué? Entonces ahí hay unos límites. Esos límites los fijan unos principios ya normativizados. Eran principios generales, pero están incluidos en el Código Civil. Y son de apreciación en el caso concreto. Que son la buena fe en el ejercicio de los derechos y el abuso del derecho. Y esto es el contenido del artículo 7. Y con este artículo acabamos la parte, los siete primeros artículos relativos, bueno, no vimos el 5, ya lo veremos, relativos a, bueno, esto de la parte general que se llama y que estudiamos aquí. Dice el 7.1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Y el 2 dice, la ley no ampara el abuso del derecho. Después leemos el 7.2. Complejo para explicar lo que es el abuso del derecho. Entonces, la buena fe. Vamos a ver. Es un concepto jurídico indeterminado. Es la expresión que se utiliza. Porque la buena fe es algo que, claro, hay que apreciar en el caso concreto. Dice, bueno, pero estoy contratando. Es un acto de buena fe o no. Lo que es importante, hay dos sentidos de buena fe. Uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo es la intención de la persona. Dice, esa persona actuó de buena fe. Hizo eso pensando que era lo debido. Se valora la intención. Ese es la buena fe en sentido subjetivo. Que viene a ser la del 7.1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a esas exigencias. La buena fe en sentido objetivo es. Para el ejercicio de ese derecho hay un modelo de conducta. Un modelo ya estandarizado. Bueno, pues hay que ajustarse a ese modelo. Es objetivo. No depende de la intención del minuto, sino que cuando se. Habla de ese derecho, ya se incluye esto. Que es lo que prevé el artículo 1.258 en relación a los contratos. Ese artículo dice sin un contrato. Bueno, lo que dice es. Que obliga los contratos. Al cumplimiento de los expresamente pactado. Obviamente no. Y también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes con la buena fe. El uso y la ley. Ahí es en sentido objetivo. La asignatura que tengo la tutoría después, que es de trabajo social. Viene a ser lo mismo, pero desde un punto de vista más práctico. El pone un y el examen son casos prácticos. Pone un caso práctico que dice no sé qué tal cual. Quiere ir pasar 15 días de vacaciones con su familia a no sé qué ciudad. Entonces contrata. Un. Bueno, arrenda un apartamento. Cuando llega. Se encuentra que no está mueblado. Y se pregunta si tiene derecho a exigirlo. Entonces el de la que lo contrató. Es que no, bueno, es que en el contrato no pusimos que estuviera mueblado. Entonces debe ser los muebles. No tiene razón. Bueno, pues ahí es ese artículo 1.258. Los contratos obligan no solamente a los expresamente pactados. Sino también a todas las consecuencias conforme a la buena fe, al uso y la ley. Cuando uno arrenda algo para ir a pasar los días de vacaciones. Se entiende que tiene ya los muebles, no que no los va a dar él. Entonces eso es una consecuencia de la buena fe en sentido objetivo. Alegra este contrato. Hay que integrarlo. No habíamos previsto eso, pero se da por supuesto que debía haberlo. Porque eso es la conducta generalizada. No, si uno arrenda una habitación de un hotel, no va a llegar a ti y tener que llevar las toallas de casa. Vale, entonces tenemos esos dos planos. Entonces dice el asalto. A ver, de siempre la buena fe fue un principio general del derecho. Pero en el año 73-74, cuando se reforman, el Código Civil. Bueno, pues incluye aquí en el artículo 7.1. Entonces ya es además de un principio general del derecho que lo sigue siendo. En el sentido que hablábamos los primeros días, ¿no? Es decir, ley, costumbre, principios generales del derecho. Es un principio normatizado. Bien, la buena fe está prevista en el 7.1 del Código Civil y en otras normas. En la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que regula los procedimientos civiles, pues el 247 exige buena fe a las partes en el procedimiento. Y también en normas de derecho administrativo. Por ejemplo, aquí hace una alusión, aunque se enrolla un poco, pero que es interesante. Es contrario a la buena fe el retraso desleal en el ejercicio de un derecho subjetivo. Eso que puede parecer así contrario es lo siguiente. Si una persona, por ejemplo, tiene derecho a cobrar de otro algo y adrede no lo está haciendo para que se acumulen los intereses, pues puede ahí apreciarse que va contra la buena fe. Tiene un poco de mala intención. Y decirse, pues no tiene derecho a tanto porque fue un retraso desleal. Pero claro, ahí estamos en lo de siempre. Hay que apreciarlo en el caso concreto. Nosotros aquí no podemos... Bueno, si tuviéramos un caso práctico, pues podríamos opinar, ¿no? Pero hay que estar en el caso concreto y ver las circunstancias. Bien, en relación a esto está la doctrina de los hechos. La doctrina de los propios actos. Entonces, la doctrina de los propios actos viene a ser, si una persona tiene un comportamiento que hace creer a otros con los que se relaciona que va a actuar de determinada manera, después no puede actuar de otra distinta contraviniendo esa confianza que creó. Eso es lo que quiere decir. Entonces dice la salida. Para empezar, este no está previsto en el Código Civil, en las normas. Pero lo aplican los jueces. Y se viene a decir que es una derivación de la buena fe, ¿no? Yo no recuerdo ahora la sentencia, pero era un caso algo así de que el marido no le reclamaba las cosas no sé qué asunto, pasaban muchos años, no sé cómo era. Y bueno, tuvieron problemas, se iban a divorciar y entonces ahí se lo reclamó. Y dijeron, no, bueno, tu conducta fue hacer querer y ya no se iba a exigir eso. No sé si era una deuda o era algo que tenía que hacer. Entonces, haciéndole creer eso, ahora no se puede. Claro, ahí hay que estar al caso concreto. Porque aquí nos estamos moviendo dentro de los propios límites del derecho. Por eso le llaman límites intrínsecos. Dice, el derecho delimita esto, pero aun así no se puede hacer todo de modo absoluto, porque se puede estar causando un daño a otro. Entonces, esos límites son a través del principio de la buena fe, pero es de aplicación el paso correcto. Pues claro, en la práctica sí, los aplicadores del derecho, claro, tienen que buscar pues un resultado que entiendan justo, ¿no? Entonces tendrán que decir, bueno, a ver, usted se está haciendo ahí fuego y tal, pero lo hace de tal manera que le está molestando al vecino. Aunque no sea una molestia de que le esté causando manchas en la pared, pero está perturbando. Entonces, le limitamos su derecho dentro del margen. Bueno, nada, comentarles antes que aquí unos diputados hay de todo en la vida, ¿no? En 1981 votaron a favor de una ley y después la recurrieron por inconstitucional. Entonces, claro, esto es ir en contra de los propios actos. Pero dijo, bueno, de todos modos, estimamos el recurso porque es más importante decidir si es conforme a la Constitución que no si esos diputados están haciendo bien o mal. Se dice, hay que ir con los de la fe y volver con los del mercado, ¿no? Bueno, es que sí, pero lo hago un poco mejor. Claro. No, eso es lógico, ¿no? Si una persona se está dando la confianza, pues si después cambia... Claro, hay que estar al caso concreto. Porque uno puede decir, bueno, yo tenía cinco años para reclamar eso. ¿Lo reclamo faltando una semana? Bueno, pues claro, estamos dentro de mis... del plazo que tenía. Pero igual de todas las circunstancias, si por lo que sea le dio a entender que no se lo iba a reclamar, pues igual entonces ahí está yendo contra sus propios actos. Pero eso son de aplicación en el caso concreto. Y por último tenemos el abuso del derecho. Vamos a ver. El abuso del derecho está muy bien explicado en el apartado 7.2 del Código Civil. Dice, la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Y después lo dice, todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto, por las circunstancias en las que se realice, sobrepasen manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar, y esas son las consecuencias, indemnización y adopción de medidas judiciales y administrativas que impidan la persistencia del abuso. Bueno, pues... Esto podría ser, por ejemplo, el... Yo llevo un curso, ¿no? Bueno, mire, vamos a ver. Puede poner ejemplos de circulación. Pero ahí estamos dentro del derecho administrativo. Sí, es que no me refiero porque sea el Código de Circulación. O el Código de Circulación, porque como controlamos todos, es más sencillo. Sí, pero eso es derecho administrativo, ¿eh? Es decir, lo puede poner, pero igual rigen ya... En el caso de la silencia, no. La reclamación, no. La reclamación es civil. Claro, pues por eso me refiero, por lo del abuso de poder, o sea, de derecho, porque, hombre, en la carretera siempre hay el chulo de es mi derecho y arrima, arrima el coche. En vez de fregar, como tengo mi derecho y pudiendo evitar la colisión, colisiona, pues porque uno cometió el error, pues, de saltar con esto. Vale, pero yo lo veo y no evito el golpe. Sería, por ejemplo, un caso, ¿no? No entendí, porque uno va conduciendo... Yo, por ejemplo, llevo un curso. Vale. Y usted viene con su coche por otro lado. Vale. Y, por lo que sea, se despista y se salta, se salta a hacer el paso. Esto es lo que sea, las preferencias. Por ejemplo, este cargador, ahí está todo el motor. Que suba la avenida Coruña, si piensa que tiene la preferencia, no la quiebra. Y yo subo por la calle Ortega. Y llego allí, digo, la preferencia es mía. Y meto el coche sabiendo que voy a chocar. Podría evitar el accidente, pero no lo hice. Otra cosa es que yo me metiera e incluso hubieran chocado. Ahí estoy haciendo un abuso de... Mi derecho, ¿no? Yo creo que sí. Pero... Digo, creo que... Lo has comprado desde ley. Bueno, ya tanto ya no sé. Pero digo, puedo evitarlo. O sea, me refiero en este caso concreto con otro, ¿no? Que pudiera yo evitar, pues, un daño a tal, porque yo tengo el derecho, pues lo pisoteo, ¿no? Ya, bueno, pero ahí... Vamos a ver. Un caso extremo, ¿no? El semáforo de los peatones está en rojo y está cruzando una persona. Bueno, pues como yo tengo preferencia, lo atropello. Hombre, ahí hay un homicidio... Vamos a darle más... Dolor. Claro. A ver, solo decía yo un rollo de un cruce, porque, hombre, son choques pequeños y pueden arreglar un poco de chapa. Pero le estoy generando al seguro, o sea, a la compañía de la otra persona, le estoy generando un gasto que podría evitar al suyo y al mío. Bueno, a ver tal como lo dice usted, ¿no? Porque aquí ya no necesitamos prueba. Que ya lo está diciendo. Pues así, hombre, hay un comportamiento claramente... Doloso, tiene mala intención y el derecho en ningún caso respalda a la persona que actúa con mala intención. Entonces habría que buscar la manera para ver qué... Hombre, sí, puede ser un abuso de derecho, ¿no? Es que por el código... No, no, no. Y yo quiero ir golpeado. Pero yo, o sea, ustedes se que van golpeados, pero... Yo supongo que en el código habrá... Si no es expreso, se decidirá, porque también habrá principios generales, que todas las normas que dan preferencia a una persona son siempre que eso no provoque un accidente. Es un obligatorio. No, solo pone quién tiene las preferencias y tal. Hay gente para todo, de hecho hay quien arrima el coche a la misma. Vamos a ver, un caso real en que se apreció abuso de derecho fue un caso en que... Fue un caso muy curioso, porque era un hotel que se había construido al lado de una casa que tenía un almacén. La casa era muy anterior, ¿no? Como el almacén. Y entonces en el almacén había un perro. Se construyó el hotel y claro, los pedros ladran, ¿no? Y molestaba a las personas cuando quedaban ahí para dormir. Además había mucho... Era un... De carretera, un hotel de carretera había muchos camiones. Entonces se le quejaba. Entonces claro, el límite intrínseco del derecho de propiedad de la dueña de la casa con el almacén está en tener un perro, ¿no? Pero ahí hay abuso de derecho que por la noche esté el perro aullando, ladrando y eso dé lugar a... Pues ahí que está el caso concreto. El dueño del hotel había establecido las medidas que le correspondían a él, como de aislamiento acústico, doble ventana, esas cosas. Y aún así se oía. Entonces estas son las situaciones. Y ahí hay que aplicarlo en el caso concreto. Entonces hay que valorar todas las circunstancias del caso concreto para saber si hay o no abuso. Pero una sentencia hace poco... No era un perro, que era una galina. Era una casa rural. Y el juez dio la razón al demandante. Rural, gallina. Lo que no entendió de lo rural. ¿Pero cuál era el problema? Una casa rural, un vecino, tenía gallina. Bueno, la gallina pues hace el pollo. Un gallo en frente de casa que a veces a las 5 de la mañana le da por... ¿Qué vamos a hacer eso, gallo? Pues demandó porque decía que le había despertado la gallina y le da. Yo cuelgo la mano. Claro, ahí hay que estar en el caso concreto. Hay que estar en el caso concreto. Una persona pone música a las 4 de la mañana dentro de los niveles de decibelios que permite la normativa de ruidos, está actuando dentro de su derecho. Pero si sabe que al lado tiene una persona de 83 años con depresión y que cualquier ruido que oye aumenta pues igual es un abuso del derecho. Lo que se trata de decir es que son conceptos jurídicos indeterminados porque los hay que determinar en el caso concreto. Si concurren o no. Y eso es una valoración de los hechos. El principio básico es no causar un daño a un tercero. Sí, ahí entonces, eso es lo que dice la SAB. ¿Cuáles son los elementos necesarios para que haya abuso del derecho? El primero es que tiene que haber una consecuencia dañosa. Si no hay daño ya no podemos hablar de abuso. En segundo lugar tiene que haber una acción u omisión que sea desproporcional. Lo puede ser, por no repetir abusiva, con mala intención o sin mala intención. Eso lo dice el 7-2. Que por la intención de su autor o por su objeto o por las circunstancias que se realicen sobrepasen manifiestamente los límites normales. Entonces, el próximo día también hacemos como hoy, como en fraude, lo repasamos para que no quede así. Porque ahora faltan dos minutos y ya no tenemos tiempo. Y es muy importante, solo se puede aplicar la doctrina, bueno, el principio ese normativizado del abuso de derecho si no hay una concreta norma que proteja esa situación. Quiero decir, si una persona pone música por encima de lo que permite la normativa no es que esté abusando de derecho, es que ya no tiene derecho a hacerlo. Entonces se le abusa. No, no abusa, simplemente que no tiene derecho. No abusa de su derecho porque no tiene derecho a hacer eso. Si yo entro en la casa de mi vecino y me pongo allí a jugar con un perro no es que esté abusando de derecho alguno, si no tengo derecho a estar allí jugando con un perro en la cortina del vecino. Se pone ambos el derecho de los perros. Claro. Lo dejamos ahí, claro. Y de verdad termina donde empieza el abuso. Sí, sería un caso de colisión de derechos. Está regulado así de... Bueno, pues lo dejamos aquí, voy a apuntar los alumnos. Aquí es fácil, los tres que asisten y el próximo día continuamos con... Vamos a ver, presencialmente voy a poner los tres alumnos, así es más rápido. Hoy es 5.11. Y virtualmente... Pues Clara Majide, Diana Marcela, José Fia Llega, Nekane García, Nerea Gai, Noemi Prados y Roberta Oslo. Muy bien, pues nos vemos la próxima semana. Gracias.