Buenas tardes en casa, ¿cómo estáis? Bien. Bueno, hoy tenemos un tema bastante denso, vamos a hablar de... tenemos el tema de la tercera parte, o sea, de la cuarta parte. Vamos a ver, el tema 7, que es lo que son los presupuestos del objeto procesado y luego todos los temas de la cuarta parte que son del objeto procesado. Hoy tenemos un tema bastante denso. Si no podemos terminarlo hoy, lo terminaremos la semana que viene, pero yo digo que es un tema importante porque el objeto del proceso es nuestro objetivo, lo que nosotros vamos a alegar en nuestra demanda, nuestra petición y los tipos de petición que podemos hacer de cara a la demanda. Por tanto, al igual que hablábamos en las primeras historias de los presupuestos procesales... Había los presupuestos procesales del juez, que ya lo mismo publicé en mi competencia, los presupuestos procesales de la parte, que veremos la semana que viene y que también vimos la anterior, hablábamos de la prioridad de la parte, la calucidad, el disconsorcio y demás. Bueno, hoy intentaremos ver, y si no a tiempo, a la semana que viene, todo lo que son los presupuestos del objeto procesado. Bien. El objeto del proceso, el objeto del proceso, tenéis que tener en cuenta que el objeto del proceso en sí va a estar determinado por la acción que el actor pida en su demanda. Pues la acción que el actor pide en su demanda es a lo que llamamos pretensión. Y ya me adelanto a que hay tres tipos de pretensión. Pretensiones de cognición, pretensiones de ejecución y pretensiones de cautela o cautelar. Estos son los tres tipos de pretensión. Bueno, de ahí no hacemos ninguna más. Pretensiones de cognición, que luego se subdividen en otro tipo, lo veremos si no es hoy o mañana. Pretensiones de ejecución y pretensiones cautelar. Por otro lado, lo normal es que en cada proceso discutamos una acción. Pida, por ejemplo, el desahucio y pida un ancho. Pero también es posible que yo pida una acumulación de acciones. Desahucio más las cantidades debidas. Y esas dos acciones, tanto pida una, dos, tres o veinte, se van a resolver en una única sentencia. ¿Por qué acumulamos acciones? Pues por economía. El fundamento que vamos a encontrar es la economía procesal. Sería absurdo tener que interponer tres procedimientos distintos para esas tres acciones. Cuando las tres acciones provienen de un mismo título o de una misma causa de pedir, veremos. Entonces, lo lógico es que acumule. También es posible, cuando hablamos de la acumulación de procesos, es que yo interponga una acción o dos acciones acumuladas y toque en un juzgado y luego interponga otro procedimiento y toque en otro juzgado. En este caso, es posible acumular ya no acciones, sino procesos. Que no deja de ser también una acumulación de acciones. ¿Entendido? Entonces, cuando yo interpongo una demanda y toque en un juzgado siete y pongo otra demanda contra el mismo dudor y toque en otro juzgado ocho, es posible que yo pida la acumulación de procesos. Y esta acumulación de procesos se puede dar en un mismo juzgado, que yo ponga una demanda a toque en el siete y luego en el mismo jugador o también puede ser una acumulación de procesos en distintos juzgados y pido la acumulación al juzgado que haya conocido de la demanda más antes he entendido esto de momento cuando hablamos de la caducidad de la acción la caducidad de la acción es la imposibilidad de plantear una pretensión constitutiva ya veremos, son pretensiones de convicción que se subdividen en pretensiones declarativas constitutivas o de condena muy bien, la caducidad de la acción consiste en esta imposibilidad la caducidad de la acción es la imposibilidad de plantear una pretensión constitutiva ¿por qué? pues porque me ha transcurrido el año o los tres meses que tenía para interponer la acción fijaos que la caducidad no es de la acción porque yo tengo el principio de derecho de acceso a los tribunales yo puedo interponer la demanda donde yo quiera porque tengo libertad de acceso al tribunal entonces, ¿de qué estamos hablando? hablamos del derecho a interponer la pretensión o el derecho subjetivo aunque la ley de la caducidad de la acción realmente no me ha caducado la acción porque yo tengo mil acciones y quiero dividir mil veces a jugar a poner a la mano de lo que estamos hablando es de la caducidad del derecho porque cuando yo interpongo esa acción me dirá el juez ha decaído ya su derecho porque ha transcurrido el año y más tenemos un juicio de retracto o un juicio de recuperación de la posesión inmueble hay un año y un plazo de caducidad pues si lo pongo pasado ese año pues me ha caducado la acción ¿entendido? bueno, hay unos supuestos en la página 133 del libro las acciones sometidas a paternidad o de la recesión de negocios políticos los procesos de caducidad cuatro años, un año, seis meses etcétera bueno, pues esto sería pese a la dicción un poco errónea del libro que dice, cuando la ley mejor dice que habla de la caducidad de la acción lo que realmente caduca es el derecho porque acción podemos ir a los tribunales en base a este principio del libro ¿entendido? bien tengo la garganta hecha polvo de cojifrío en el fútbol y mal bueno vamos a hablar del tratamiento procesal los plazos de caducidad y eso es súper importantísimo ya ponemos algún ejemplo en el segundo cuatrimestre sobre esto los plazos de caducidad no son plazos procesales sino que son plazos materiales sabemos lo que hay en diferencia entre lo procesal y lo material que son los estudios de derecho civil supongo estamos en la diferencia bien entonces cuando se hace el tratamiento procesal cuando decimos que los plazos no son procesales sino materiales efectivamente no vamos a descontar los inhábiles es decir que los plazos cuentan todos los días de la semana, del mes, de la que todos los días cuentan nos iremos al artículo 5 del código civil que es el que nos habla de los plazos ¿vale? los plazos de caducidad no son sustentables ni de interrupción ni tampoco de suspensión lo único que se permite es enervar el ejercicio de la acción o sea, suspender la acción ¿vale? pero no ese plazo que está sometido a prescripción perdón, ese plazo de caducidad no lo podemos ni interrumpir ni tampoco lo podemos suspender lo único que podemos hacer es suspender la acción la acción de esa demanda que hemos puesto en el artículo 5 y pedir un aplazamiento o una suspensión del procedimiento durante 60 días pero ojo lo que es ese plazo de interrupción ese plazo sometido a caducidad ni lo interrumpiremos ni podremos suspenderlo si el juez aprecia que hay caducidad lo que ha de hacer es editar un auto de sobreseguimiento o bien acordar la reanudación la caducidad de la acción a diferencia lo he marcado aquí a diferencia de la prescripción de la acción fijaos una cosa es la caducidad y otra cosa es la prescripción la prescripción sí que es una auténtica excepción ¿por qué? porque si el demandado no la lega el juez no la puede revalorar en cambio la caducidad de la acción al constituir un presupuesto procesal del objeto el juez aunque la parte no la lega tiene que entrar a valorarla y entrar a examinarla de otro ¿entendido? por tanto la caducidad al diferente de la prescripción es que es una auténtica excepción por lo que si el demandado no la lega el juez no puede entrar a conocerlo ¿entendido? vamos ahora a hablar de la litispendencia ¿qué es la litispendencia? bueno cuando nosotros interponemos la demanda se va a generar un efecto que se conoce con esto de litispendencia y es en un efecto negativo o también en un efecto positivo la litispendencia o esa institución de la litispendencia litis es procedimiento pendencia pendiente quiere decir en el sentido negativo que mientras que yo he interpuesto esta demanda no puedo interponer otra con el mismo objeto porque había litis pendiente litispendencia del primer procedimiento no podía interponer uno seguro lo que pretende este efecto negativo de la litispendencia es presentar los efectos de la cosa juzgada cuando hablamos de cosa juzgada y de litispendencia los dos deben de la misma fuente tenemos una fuente y ahí de esa fuente debe de la misma agua la litispendencia y la cosa juzgada pero en esa diferencia que esa excepción procesal de litispendencia es cuando el primer procedimiento está pendiente la resuelve en cambio la cosa juzgada es cuando este primer procedimiento ya ha decaído sentenciativamente esa sería la diferencia o sea si yo pongo una demanda toca en el 7 contra ti y luego pongo otra demanda contra ti y toca en el 8 con el mismo objeto mismo objeto mismo fundamento mismos hechos en los que sustento la pretensión entonces en ese segundo procedimiento usted tiene que poner litispendencia esa excepción procesal quiere decir que el primer procedimiento está pendiente y no podemos entrar a poder hacer un segundo básicamente porque sería muy controvertido que hubiese dos sentencias con pronunciamiento distinto ¿entendido? por eso una de las naturalezas o del fundamento de la litispendencia es evitar que haya dos procedimientos con pronunciamientos distintos ¿entendido? ahora si el primer procedimiento ya está terminado por sentencia firme no me han dado la razón y vuelvo a intervenir un segundo procedimiento en ese segundo procedimiento usted lo que tiene que alegar es la cosa juzgada lo juzgado juzgado está y no podemos volver a conocer otra vez que lo otro ¿entendido? bueno como es un auténtico presupuesto procesal igual que la capacidad a vigilarse y oficio ¿entendido? en cuanto a los presupuestos importante también para que una demanda genere estos efectos típicos de la litispendencia tanto los positivos como sería la prejudicialidad por ejemplo como los negativos que serían efectos fluyentes tenemos que o ha de concurrir una serie de presupuestos vamos a verlos de identidad en los sujetos tanto en el órgano como en las cosas que están esta identidad subjetiva ha de darse en el órgano en el que ostenta jurisdicción y competencia por lo tanto es necesario que el órgano judicial asuma su jurisdicción y competencia objetiva y territorial y en el segundo cuando hablamos de la identidad de orden jurisdiccional es necesario que ambos tribunales pertenezcan al mismo orden no hay litispendencia si una cosa va a civil y la otra va a laboral tiene que ser en el mismo orden civil para que haya litispendencia o en el mismo orden penal o en el mismo orden social o en el mismo en cuanto una de las dos va a tocar un orden y la otra va a tocar otro orden distinto no podemos hablar de la litispendencia porque tiene que haber una identidad de ese orden jurisdiccional por lo tanto identidad de orden identidad de órgano vale y también la en base a la competencia objetiva y tanto la siguiente sería una identidad de parte es decir a las partes tiene que haber una identidad entre lo que es el actor y lo que es el demandado aquí creo que no hay mayor bueno importante lo que es el concepto que tenemos que tener de parte no es el sentido formal sino el sentido material lo importante es que sean los mismos sujetos da igual la posición que intervenga es decir si estamos hablando de una demanda en la que yo soy demandante y usted demandado si luego usted interpone otra en la que usted es demandante y yo demandado habría dispendio entendido en este caso usted cómo podría repetir lo que estoy diciendo a través de la reconvención a través de la reconvención pero lo que no puedo hacer es interponer otra demanda ok venga en la identidad objetiva la cosa juzgada va a excluir en lo que es la en la faceta negativa de la cosa juzgada esto lo veremos al final del tema pero al final del temario mejor dicho la cosa juzgada tiene un efecto positivo que es la prejudicialidad y un efecto negativo que es que no se puede interponer en el nuevo proceso al igual que la independencia fijaos no se puede interponer otro proceso con idéntico objeto por tanto cuando hablamos de la identidad objetiva propia es cuando los objetos procesales en los dos procesos son exactamente idénticos o también cuando las pretensiones que deducimos en el escrito de demanda son idénticas qué quiere decir que es idéntico que es idéntica las cosas lo que es el objeto el petitum o bien las causas dependientes veamos por cosas entendemos el objeto mediano o el bien religioso y por causa hacemos referencia a la fundamentación si yo pido que me des si yo pido el desalojo de la vivienda el objeto mediano es que te vaya el objeto inmediato o la causa bueno el objeto inmediato sería la fundamentación de la edad pero lo que sería la causa hará referencia a la fundamentación es decir en qué me fundamento yo para pedir tu lanzamiento de la vivienda o sea el alivio propietario ambiental el alivio de aliviamientos urbanos en lo que sea entendido bueno esto si existe un fenómeno de acumulación de acciones la independencia obviamente solamente se produce con respecto de las acciones que sean idénticas las que no tengan nada que ver con ellas no hay independencia pero con si los dos no habrá independencia entendido alguna duda que queráis aclarar aquí no bueno eso era la identidad exacto si hay si en este caso estamos en este supuesto de acumulación de acciones una acumulación de acciones fíjate que yo he pedido en el primer procedimiento el desahucio y en el segundo procedimiento por incumplimiento del contrato vamos al orden aquí vale un desahucio por incumplimiento del contrato en el contrato ponía que no podía ser el perro y tu me has montado ahí una una barrera una guardería te puedo pedir la extinción de un contrato que te vayas de la casa y solamente pido el desahucio pero luego pido otra demanda en base a los daños que me has ocasionado ¿habría la independencia? no porque las dos acciones son distintas si en esta pido el desalojo la rendición del contrato y el desalojo inmediato y en la otra acción en la otra demanda pido los daños y perjuicio la cláusula penal de salvación del contrato en la cual me tienes que dedicar el dinero y lo pido como procedimiento no habría la independencia porque las acciones como te das cuenta no se parecen en nada los objetos son distintos el petitum que es lo que se traduce en objeto es distinto por tanto no hay litis petitum en cuanto hablamos de la identidad prejudicial cuando hablamos de la cuestión prejudicial en lo que se resuelve en un pleito con fuerza de cosa juzgada va a vincular a un tribunal de otro proceso posterior cuando en este aparece como antecedente lógico de lo que sea su objeto vamos al primer caso el ejemplo si yo en ese yo te pido el para que lo entendáis si yo en este caso estoy pidiendo por incumplimiento del contrato me has hecho me has puesto ahí la carrera no de animal y pido en la repetición del contrato y el desalojo de la finca y luego en otra demanda posterior tú me estás exigiendo a mí imagínate cláusula penal por yo haber hecho cualquier cosa en la cual pues no sé he incumplido yo también ese contrato y en base a ese incumplimiento por mi parte tu en procedimiento aparte me pides otra y yo en ese nuevo procedimiento aparte yo en ese primero ya lo he ganado porque te han tirado de la casa ¿estamos? vale yo en el segundo procedimiento imagínate que yo digo ese contrato era nulo del pleno derecho ese contrato estaba viciado del consentimiento ese contrato lo que yo me quiera poner tú lo que tendrías que decir es que en base a esta identidad impropia o prejudicial el tribunal del segundo está vinculado por lo que resolvió el primero en base al contrato es decir que si el tribunal primero entendía ese contrato como válido el segundo tribunal está obligado a aceptar ese contrato como válido esto es lo que viene a decir este apartado no la identidad no se va a aplicar sobre acciones aunque en el primer procedimiento no la hayamos acumulado cuando hablamos de la identidad impropia es que el tribunal posterior está obligado a aceptar lo que en base al primer procedimiento se estimó como válido o sea si un juez no es que ya no se van a acumular porque el primero ya ha dado con sentencia firme fíjate que hablamos de lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ya se ha resuelto ya hay una sentencia firme una sentencia en la que se estimó como válido ese contrato por tanto en el segundo procedimiento ese contrato se tiene que seguir estimando como válido entendido es decir aquí os he puesto algún ejemplo si yo instalo una declaración de inmunidad del testamento en un proceso lo que no puedo hacer en otro es pedir que se reconozca un legado porque si en uno ya se ha declarado la inmunidad del testamento está claro que los legados ya no pueden ser de ese testamento son pretensiones incompatibles bueno los requisitos para que se dé esta independencia hay una necesidad de interposición de demanda y no de menos actos preparatorios es decir que para que se estime la independencia bueno lo que dice la ley habla como un efecto retroactivo y dice que los efectos de la independencia surgirán en el momento en que sea admitida la demanda pero retrotrayéndose sus efectos al momento de su presentación por lo tanto para que surja esa institución de independencia es necesario que la demanda haya sido admitida el segundo es la necesidad de que no exista una resolución inadmisoria o firme de la primera pretensión si he interpuesto una pretensión y me la han admitido por algo por lo que sea yo puedo intervenir una nueva pretensión y un tercer requisito es que el primer procedimiento haya de finalizar con sentencia de cosa juzgada por lo tanto yo puedo interponer un verbal de desahucio que no produce cosa juzgada unos posesorios que no producen cosa juzgada reclama la tutela sumaria de la oposición que tampoco produce cosa juzgada yo puedo poner esos procedimientos y luego un ordinario es decir los primeros no producen cosa juzgada los segundos sí por lo tanto no podría haber tampoco litispetencia es necesario que el primer procedimiento haya sentencia con efectos de cosa juzgada tampoco va a haber o tampoco puede operar litispetencia entre uno de jurisdicción voluntaria y uno contencioso de la ley ni tampoco entre un proceso sumario u otro especial u ordinario porque pues como hemos dicho porque los primeros no producen efectos de cosa juzgada entendido bueno respecto de la cosa juzgada ya lo hemos comentado bueno cómo se trata la litispetencia y la cosa juzgada la litispetencia al igual que la cosa juzgada puesto que son procesales tienen que ser examinados de oficio por el órgano judicial en cualquier pase procesal y de modo especial en la audiencia previa vale en la audiencia previa será donde se evidencie si hay o no hay cuando estuvimos un juicio ordinario lo ve el demandado lo pueda alegar en la contestación de la demanda y luego se va a valorar en la audiencia previa pero si el demandado no lo alegara en la contestación como es un presupuesto procesal el juez ha de observarlo en la audiencia esto al demandado le incumple la carga como hemos dicho denunciar el incumplimiento de los presupuestos procesales y debido a que la litispetencia participa de la duda de naturaleza al mismo tratamiento procedimental es decir han de ser examinados de oficio por el órgano judicial en cualquier instante del proceso pero de manera especial en la audiencia previa el demandado también puede alegarla la puede alegar en la contestación y también se va a resolver en la audiencia del juicio ordinario o bien al inicio de las sesiones del juicio verbal dependiendo en qué procedimiento esté bueno requisitos y distinción con figuras al fin de la litispetencia por ejemplo para que pueda prosperar el examen de los presupuestos procesales y la litispetencia de la cosa juzgada es necesario que los objetos procesales de ambos procedimientos hemos dicho que sean idénticos que tiene que haber una simple identidad la simple identidad de la cosa juzgada que sean mismos sujetos mismas pretensiones y mismas fundamentales entendido hechos fundamentos y sujetos no procederá a acumular procesos cuando los riesgos de existencia o fundamentos puedan ser contradictorios o incompatibles por lo tanto fijaos más que una identidad objetiva entre los procedimientos o sentencias en contraste lo que existe digamos es la conexión de pretensiones la diferencia estriba entre la acumulación de autos y la litispetencia es decir cuando hay que ir si existiera solamente una pretensión deducida en los dos procesos pero una única pretensión tendríamos que ir a la indiferencia porque corre el riesgo de pronunciamientos contradictorios por lo tanto si hay una sola pretensión pero pedida en dos procedimientos entonces lo que tenemos que hacer es plantearle y dispender pero si hay varias pretensiones conexas aquí hemos pedido tres y en otras dos que sean conexas lo conveniente es pedir una acumulación de procesos entendido esto bueno el procedimiento de cómo funciona a la hora de decidirlo en primer lugar el juez tiene que conceder la palabra al demandado para que informe sobre estos presupuestos procesales de la independencia de cosa juzgada luego el juez otorga la palabra vale y previamente los testimonios si ha aportado copia de la sentencia o bien copia del escrito de mancha y de contestación en caso de la independencia pues el juez resolverá lo que sí nos ofende esta resolución del juez puede ser oral o bien puede ser escrita si es escrita por auto en los diez días siguientes a que termina la audiencia cuando la resolución que dicta el juez solamente se puede dar cuando sea desestimatoria es decir cuando el tribunal considere que no hay la independencia y en realidad de lógica no procede de la independencia no procede de la cosa juzgada continuado para juez en cambio si la estimación de esta falta de o esta detección que se prospera de la independencia de la cosa juzgada entonces es cuando ha de dictarse el auto el juicio es una de las principales condiciones que tiene el juez en las instancias de la del tribunal entonces el juez no puede ser desestimado la defensa no puede poder acudir al arbitraje, es necesario un pacto. Un pacto previo o posterior. Entonces, hay que haber un pacto de sometimiento al arbitraje. Al arbitraje en equidad o al arbitraje en derecho. Esto ya depende de lo que convengan las partes. Bien, bueno, cuando hablamos de subvención al arbitraje, es porque las partes se han sometido a poner solución a esa controversia a través de este método heterocompositivo de solución de conflictos. Si las partes se han sometido al arbitraje y una de ellas en caso de incumplimiento acude a la vía judicial, aquí se va a crear una auténtica excepción procesal de sumisión al arbitraje. Lo que se llama excepción dependiente con proceso. Por lo tanto, si antes yo tengo un contrato en el que primero nos hemos sometido al arbitraje, y pongo una demanda, antes de reclamar de mi arbitraje, pues pongo la demanda. La excepción que tú tienes que oponer cuando te he entrado para contestar sería excepción de sumisión al arbitraje. Accibarían el asunto y nos derivarían al arbitraje. En cambio, si estamos llevando la vía arbitraje, eso dura mucho, no me gusta el resultado, y automáticamente mientras que está sometiéndose, interpongo demanda, la excepción sería la dependiente con proceso. Y si el arbitraje ya hubiera concluido, la excepción sería la de cosa juzgada. Es decir, si os fijáis las excepciones, es y es antes, durante y después. ¿Entendido? La mediación a diferencia de la demanda, a diferencia del arbitraje, es que también es una solución autocompositiva para resolver los conflictos que tengan las partes, ¿no? En la ley. Es un método autocompositivo en la que, si bien interviene un tercero al igual que en el arbitraje, la diferencia entre el mediador y el arbitraje es cualquiera. Es decir, que el árbitro tiene autoridad pero el mediador no. ¿Qué quiere decir esto? Que el mediador no impone la solución al conflicto. El árbitro sí. Este, el mediador lo único que hace es, pues, intentar que las dos partes lleguen a un acuerdo. Pero es lo mismo, la solicitud de mediación genera los efectos típicos del indispensable. Es decir, que si el asunto se está llevando el mediador, y yo interpongo la demanda, se podría excepcionar la dispendencia hasta que el acuerdo no haya concluido. Que de todas maneras, lo que se lleve a mediación no tiene por qué terminar en título ejecutivo si no se eleva a escritura pública. Entonces, todo esto está cambiando, se está modificando. A partir del 2021 de diciembre que vienen las ESMA, que son los servicios de resolución de conflictos, los servicios que, bueno, luego lo comentaremos. Estos, los medios adecuados de resolución de conflictos. Esta mediación, ¿vale? Viene la mediación... Todo esto viene dado en la nueva ley de, bueno, del... Los medios adecuados de resolución de conflictos. Estos métodos, como ya digo, heterocompositivos, distintos de la jurisdicción, no tienen que ser impuestos legalmente. Así se pronuncia esta sentencia del Tribunal Constitucional. Lo que se pretende es que incentivar la utilización de manera voluntaria de los medios adecuados. Luego veremos que esto no es del todo así. No es que sea incentivo, es que, de hecho, hasta te pueden obligar a cumplir ahí. Fijémonos que la ley de resolución de conflictos, tiene que recoger una variada tipología de métodos que ella cataloga como adecuados. Es decir, la mediación constante, la conciliación, la conciliación privada o conciliación policial, la opinión neutral de un expediente independiente, la negociación, la oferta vinculante confidencial... Hay varias o varios medios adecuados para resolver los conflictos. Y eso viene a ser como una cláusula de cierre, pero de número a perdus. Solamente no se enuncia, pero podemos acudir a cualquier otro medio para dar solución al conflicto, aunque no esté tipificado. Los más... Aquí, bueno, esto también viene del derecho a prosajón, alternativa y disputa, que también viene un poco del derecho a prosajón, bien definidos en el texto de este proyecto como cualquier tipo de actividad negocial a la que las partes quieran someter un conflicto. Por tanto, los más son mecanismos o procesos de comunicación interpersonales que, de alguna manera, enfatizan el diálogo y hacen que colaboren las partes para dar solución a esa controversia. Esta noción de medios para resolver los conflictos va a quedar circunscrita, fijaos, a cualquier tipo de actividad negocial a la que las partes acuden para dar solución al conflicto, pero de buena fe y con el fin de encontrar una solución. Por lo tanto, vemos que estos nuevos medios de solución de conflictos se van a configurar como un requisito obligatorio en el orden civil. ¿Y esto qué quiere decir? Que implica que, con carácter previo a la tramitación ante los tribunales, estas futuras demandas, hayamos tenido que acudir a estos medios de alternativas de solución de conflictos. Vamos a ver cada uno de ellos. Un poquito yo he extraído para mí lo más importante de cada método autopropósito. Primero, la conciliación privada. Lo principal es que el conciliador tenga que estar inscrito y en activo en uno de los colegios profesionales de la abogacía, procuraduría o graduados sociales o notarios. Tiene que ser imparcial y cuando se trate de una sociedad profesional entonces deberá cumplir con los requisitos que establezca la ley para ser ese tipo de sociedad profesional. El encargo, en cuanto al encargo profesional o al conciliador, es preciso que se pueda realizar por ambas partes de mutuo acuerdo o bien por solamente una vez. Este encargo tiene que dejar constancia de la discrepancia objeto de la conciliación. Y una vez que se remite el encargo profesional la persona conciliadora tendrá que aceptar de manera escrita o de forma escrita la responsabilidad de la gestión. Es decir, que va a hacer una gestión conciliadora pues neutra e imparcial. Obviamente con la incorporación de estos medios alternativos se va a modificar, por ejemplo, el artículo 403 de la Ley de Acudición Civil y varios artículos de la Ley de Acudición Voluntaria. El segundo método es la oferta vinculante. Esta oferta vinculante realmente no es un método de solución de controversia sino solamente un elemento con el cual presionar dentro de una negociación para quitarle las ganas a la otra parte de interponer una demanda. ¿Por qué? Porque como esta oferta vinculante confidencial tenga los mismos resultados que una futura sentencia ponderatoria el tribunal lo va a tener en cuenta a la hora de imponer las cosas. Hay que destacar una diferencia importante respecto de las medidas que recoge lo de la cooperación privada con respecto también de la opinión cultural de un experto independiente y es que cuando la oferta no haya sido aceptada por la otra parte y la resolución judicial dictada sea sustancialmente idéntica aquí se van a imponer las cosas. El juez lo puede entender como que se ha dice así la ley que se ha abusado del Servicio Público de Justicia porque lo que era antes la Administración de Justicia ahora se entiende esta nueva ley como el Servicio Público de Justicia aquel que abuse de ese Servicio Público de Justicia pues será condenado al coste. Sería un criterio que acueste tener en cuenta a la hora de imponer. ¿Cómo funciona esta oferta vinculante? Yo os he puesto un ejemplo para que veamos cómo funcionaría una oferta vinculante con Fidencia. Imaginemos que Vicente te viene reclamando a usted, por ejemplo a Pedro 200 euros por unos servicios prestados de asesoramiento y Pedro alega que yo he imputido cuando y por eso no me pagaste entonces yo o mi abogado te voy a enviar una carta explicándote la cosa impositiva yo te reclamo los 200 pero tú no me lo pagas porque alegas cualquier cuestión que tú consideres como anexo con Fidencia a esa reclamación, a esa carta explicándote la cuestión yo tengo que adjuntar el texto de la oferta como anexo que tengo que adjuntar el texto de la oferta estimado Pedro a pesar de todo lo expuesto en mi carta desde la misma fecha a la que sirve el presente anexo con el último fin de sus decisiones de conflicto entonces a los efectos de los traducidos del artículo 14 que es donde se regula este medio te ofrezco oferta vinculante con Fidencia que consiste en que me pagues 50 euros entre mensuales con el pago de tal cantidad se daría por finalizada la controversia y ya no tendría nada que reclamar la presente oferta vinculante tiene carácter confidencial intentando salir de un perito señalante de colaboración esto sería cómo haré funcionar una oferta de carácter vinculante ¿entendido? y ahora tenemos como último sistema la opinión neutral del experto independiente en el artículo siguiente del artículo 15 se establece que la controversia podrá ser sometida por las partes de mutuo acuerdo a un experto independiente antes de iniciar cualquier proceso judicial o incluso durante la tramitación del mismo es decir, que no podrá ser posible encargar esta opinión de un experto independiente por una de las partes es decir, tenemos que ser los dos tenemos que ser ambas partes las que de mutuo acuerdo querramos someter esta controversia a una opinión neutral de un experto independiente el dictamen, al igual que los otros tiene que tener carácter confidencial y el experto queda obligado a mantener el secreto profesional es decir, que no podrá el tercero revelar la información que hubiera podido conocer como tipo de lecta y una vez que el experto independiente dicte el dictamen será el momento donde las partes decidan si lo aceptan o no si las conclusiones del dictamen fuesen aceptadas formalizaremos un acuerdo conforme a los términos es decir, que el acuerdo tendrá que dejar constancia de la identidad de las partes de la identidad del experto independiente etc, etc pero si por el contrario una de las partes o las dos no acepta estas conclusiones que establezca el experto pues cada una de las partes sería libre ya de acudir a la vía judicial pero deberá tener una certificación de que han intentado llegar al acuerdo es decir, para dar por cumplido el requisito de procedibilidad por eso decíamos que más que una medida voluntaria va a ser una medida de procedimiento si no hemos intentado llegar al acuerdo no es obligatorio haber llegado sino de haberlo intentado por lo menos sería un motivo de inadmisión de la pretensión el tratamiento procesal de estas medidas constituye un nuevo presupuesto procesal vigilable de oficio y también es un defecto como no subsanable basta haberlo intentado con independencia de su resultado lo que nos va a pedir el requisito de procedibilidad es acreditar esa voluntad conciliadora la regla general de la capacidad procesal perdón, de la capacidad de postulación de la liquidez de un mil euros sería obligatorio o no por ejemplo en la oferta vinculante o en la conciliación privada cuando estos no sean profesionales del derecho vemos que también van a aumentar los honorarios con respecto a las controversias y hay una suspensión del proceso para someter las cuestiones a controversia una inactividad negociadora en primer lugar suspendería o interrumpiría durante un plazo de 30 días y así podría estar por un máximo de 3 meses en cuanto a los honorarios el juez tiene que valorar de una manera positiva la conducta amistosa fijar las cosas del pleito y el mismo pleito judicial que el de conciliación es lo que he dicho antes que se considera por el tribunal un abuso del servicio público de justicia y eso podría dar lugar a imponer la multa por mal hacer procesos bien los actos hasta aquí alguna duda de ahí puede caer algo de preguntas vamos a ver ahora los actos de disposición del derecho subjetivo material los actos de disposición del derecho subjetivo material lo que van a hacer va a ser impedir que se impone un proceso o bien poner fin a uno que ya sea inicial es el núcleo del arbitraje os acordáis no si las partes son dueñas de los derechos subjetivos pues igual también pueden renunciar a exigir cuando hablamos de un derecho subjetivo nuestro es que ya digo que el 99% del civil es de carácter subjetivo podemos disponer del objeto procesal en el 99% de los casos en penal no es subjetivo no podemos disponer yo siempre pongo esta comparativa en el 99% de los casos en civil dispongo del objeto cuando no puedo disponer cuando no se me permite renunciar allanarme transigir conciliar etc pues cuando intervengan menores o personal discapacitados con medidas judiciales de apoyo y en penal hacemos la comparativa en el 99% no se nos permite ni allanarnos ni renunciar cuando si en el 1% en los casos de derechos privados el 99% si y el 1% no en el penal el 99% no y el 1% si por lo tanto retomando por regla general en el proceso civil tenemos disponibilidad absoluta del objeto procesado cuando no la tenemos cuando no se nos va a permitir renunciar allanarnos transigir cuando intervengan menores o personas con discapacidad en estos casos no se van a producir los efectos materiales de las cosas juzgadas es decir por ejemplo yo tengo una demanda y desisto en la que no intervienen o discapacitados si yo tengo ese tipo de demanda y desisto no va a entrar en el fondo del asunto por lo tanto no se produce la cosa juzgada y puedo otra vez interponer la pretensión siempre y cuando no haya prescrito el derecho entendido la ley en cuanto al tratamiento procesal solo contempla las restricciones la transacción judicial el acuerdo y la conciliación intramural pero vemos que no hay ningún problema en el que las partes también puedan llegar a un acuerdo en la propia audiencia lo que sería la homologación del acuerdo la transacción puede ser tanto judicial si se hace dentro de la audiencia dentro del juicio que sea fuera del juzgado por lo tanto cualquier motivo no sirve el procedimiento adecuado se entiende aquel presupuesto también procesal que impone la siguiente carga es decir, el actor ha de solicitar en su escrito de demanda que su pretensión se tramite conforme al procedimiento ordinario o especial el procedimiento ordinario puede ser juicio ordinario o juicio verbal y procedimientos especiales auditorio cambiario es decir, al actor se le pide que su pretensión la especifique en la demanda a través de qué procedimiento ordinario o especial quiere que sea sustante el demandado su obligación o mejor dicho su carga es denunciar su incumplimiento la obligación que tiene de examinarlo de oficio si el procedimiento incuado resulta ser el adecuado o bien hay defecto de lo que se llama procedimiento legal inadecuado de hecho en el procedimiento ordinario el demandado tiene que alegar la contestación y si efectivamente hay inadecuación del procedimiento esto se resolvería en la audiencia previa si se da en la juicio verbal lo mismo, tendría que alegarlo en la contestación a la demanda y se resolvería al inicio de las sesiones de oficio porque en la juicio verbal recordad que no hay audiencia previa bien, luego llegan los procesos declarativos ordinarios ¿cuáles son? el juicio ordinario y la juicio verbal el juicio ordinario se regula en el 249 de la ley y el verbal se regula en el 250 de la ley ámbito de aplicación del ordinario y del verbal para ir cuando tenemos nuestra pretensión tenemos que ver en qué procedimiento dentro de qué artículo está contemplada si yo voy a desahuciar a una persona porque no me paga la renta y tengo que interponer el procedimiento adecuado me tengo que ir a los cuales pueden ver si mi pretensión está dentro del punto 1 los cuales en el punto 1 que no está me voy a los 50.1 que no está imaginémonos que no está entonces me iría al segundo principio de la cuantia ¿qué quiere decir con esto? que a la hora de establecer el procedimiento adecuado la ley me da dos criterios la materia y la cuantia y siempre es preferente la materia sobre la cuantia por lo tanto si yo voy a desahuciar a una persona por falta de pago de renta veo que no está en los cuales vivo al punto 1 y paso la página y veo que está dentro del 50.1 que habla del juicio por lo tanto sé que mi pretensión el procedimiento adecuado para sustanciarla es el juicio verbal que no esté ninguno de los dos de la materia me iría las cuantias al punto 2 ojo pues yo me iría si del objeto profesional. Seguiremos, es bastante interesante este tema, lo digo para que os dejeis en cuenta. Bien, yo creo que ha sido una clase bastante interesante sobre el tema del objeto porque es súper importante cuando queremos interponer, esto que está tan de moda con el tema de los bancos y ponemos primero una cláusula, imputación de una cláusula abusiva de los gastos hipotecarios o el vencimiento anticipado del préstamo, muchas veces vemos que los bancos luego van por la cosa jugada y vemos que dos acciones que son distintas no te pueden intencionar o alegar esta acción. Es decir, es importante tener claro el tema de las acciones. Y recordad que el objeto es una transcripción del suplico, lo que es el pedido. Acción, pedidum, suplico. Todo en su conjunto es el objeto profesional. Bien, pues nada, nos dejamos aquí y nos vemos la próxima semana. Muchas gracias por su atención.