Bueno, pues supongo que quedará todo bien. Aquí está la mascarilla, tenemos alumnos en clase. Buenas tardes, os vais incorporando. Bienvenidos y bienvenidas. Pues nada, vamos a retomar las explicaciones donde las dejamos la clase pasada. Os decía que habíamos terminado el primer gran bloque, que era lo que se llama parte general, lo que son las normas, lo que es el ordenamiento, cómo se aplican, cómo se interpretan. Y ahora vamos a iniciar un segundo gran bloque, que va a ser el segundo tercio del cuatrimestre, que vamos a hablar de la persona. Entonces, bueno, pues comenzamos en el capítulo 9. Hoy va a ser una clase de mucho contenido, entonces vamos a empezar. Bueno, mirad, el epígrafe primero, el capítulo 9, la persona. El epígrafe primero es persona y derecho de la persona. Bueno, lo leéis. Hoy, al margen de que se dice que la palabra persona procede de la máscara que usaban los actores clásicos, bueno, mirad, hoy podemos entender que persona equivale en principio a ser uno. Lo que pasa es que el ordenamiento, mediante seguramente una ficción, atribuye la personalidad, es decir, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, que es lo que nos caracteriza a las personas, a los hombres, a los seres humanos, pues como digo, el ordenamiento extrapola esa aptitud a otras entidades que en principio no son seres humanos. Buenas tardes, os vais incorporando, estamos en el capítulo 9, la persona, comenzando por el primer epígrafe, persona y derecho de la persona. Bueno, pues eso os decía que en el epígrafe 1 podemos entender que persona es el titular de derechos y de obligaciones y que eso en principio son los seres humanos, lo que se llama personas físicas y también las personas jurídicas, que son determinados entes a quienes el ordenamiento concede la cualidad de ser personas, de ser titular de derechos y obligaciones. O sea, persona soy yo, persona es el corte inglés S.A., y persona es, pues no sé, médicos del mundo. Bueno, el derecho de la persona es aquella parte del derecho, en este caso civil, que se ocupa de esta cuestión. Vamos al epígrafe 2, la personalidad. Mirad, quienes tengáis ediciones del libro anteriores a la ultimísima, que es ésta, es la XXVI, esta edición la han hecho ahora porque este verano entró en vigor una ley muy importante, que es una ley que reforma el código civil en materia de discapacidad, es la ley 8-2021, es una ley que entró en vigor en septiembre. Mirad, esta ley trastoca un poco lo que hasta ahora entendíamos. Hasta ahora se distinguían dos conceptos, capacidad jurídica, que es lo mismo que personalidad, y capacidad legal. Capacidad jurídica o personalidad era la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La tenemos todo el mundo por el hecho de ser persona y no es susceptible de degradación. Es decir, la capacidad jurídica se tiene plena. Todos tenemos plena capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. Los niños de meses, los discapacitados, los premios Nobel, todos tenemos en común esa capacidad jurídica o personalidad, aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Pero otra cosa era la capacidad de obrar, que es la capacidad de ejercitar esos derechos y obligaciones. Entonces se decía, bueno, hay personas que tienen capacidad jurídica, pero no tienen capacidad de obrar. Son los menores, los discapacitados, tienen que obrar a través de representantes legales. Bueno, pues ese esquema lo ha trastocado esta ley, que os digo de este año, la Ley Watson barra 2001, porque en materia de discapacidad ya no habla de capacidad jurídica y capacidad de obrar, solo habla de capacidad jurídica. Hasta ahora un discapacitado decíamos que tenía capacidad jurídica, pero no tenía capacidad de obrar. Ahora la nueva ley dice que todos tenemos capacidad jurídica, pero hay personas que en el ejercicio de su capacidad jurídica necesitan medidas de apoyo. Hoy no debemos decir nunca ya incapacitado, en el ámbito del derecho público. Tenemos que decir, persona que requiere medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Bueno, la igualdad esencial de las personas, pues nada, es una consecuencia del artículo 14 de la Constitución que lo declara así, es decir, todas las personas, en cuanto que somos personas, tenemos capacidad jurídica. Tenemos aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones. Y en eso somos todos iguales, no hay distinguos, no hay matizaciones, no hay términos negros. Bueno, el estado civil de las personas. Tradicionalmente se llama estado civil, o sea, de forma coloquial, cuando tú le preguntas a alguien qué estado civil tiene, parece que le estás preguntando exclusivamente si es soltero, casado, divorciado, separado... Mirad, en derecho civil el concepto es un poco más amplio. Llamamos estado civil a unas situaciones, pues no digamos perpetuas, pero tendencialmente estrictas, estables, de las que va a depender el ejercicio de nuestros derechos. Por ejemplo, el matrimonio, la filiación, la edad, la nacionalidad, la defensa civil... Son las cosas que vamos a estudiar en esta clase y en la siguiente. Bueno, el epígrafe de planteamiento constitucional y explicación histórica, si queréis lo leéis, no creo que tenga... Vamos directamente al 4, el nacimiento. Mirad, hemos definido la personalidad como la capacidad jurídica. Personalidad jurídica, sinónimos, la actitud para ser titular de derechos y obligaciones. Bueno, ¿y cuándo nace la personalidad? Pues nace, escribí en el epígrafe 4, con el nacimiento. Dice el artículo 29 del código que el nacimiento determina la personalidad. Bueno, ¿y qué es nacer? Pues mirad, el artículo 30 del código nos sirve para dar una definición descriptiva. Dice, la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida y enteramente desprendido del seno materno. Es decir, en nuestro ordenamiento, para nacer, para que empiece la personalidad, hay que desprenderse enteramente del seno materno con vida. Son esos dos los requisitos. Quienes manejéis textos anteriores al 2015, no os lo recomiendo, porque es ya bastante viejo y ha habido muchos cambios, pero se exigían otros requisitos para ser persona. Ahora todo es mucho más sencillo. Perdón, no al 2015, al 2011. Esto es con la nueva Ley del Registro Civil que, como sabéis, ha estado mucho tiempo de vacateo legis, pero particularmente esto entró en vigor en el momento de su promulgación. Bueno, en el caso de partos múltiples, la regla del código es que si hay partos dobles o múltiples corresponde al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito. Es decir, para saber quién es mayor en el caso de gemelos o de trinizos, pues atendemos al que primero nace, al que primero... es lógico, al que primero se desprende del seno materno con vida. Aunque biológicamente se dice que el feto que se forma antes es el que está más adentro. Pero el Código Civil opta por el criterio del parto. Es verdad también que es una regla que hoy tiene difícil aplicación práctica, porque esta regla de la primogenitura pues hombre, solo rige para la sucesión en los títulos nobiliarios y también en la corona, según la propiedad nos dice. Bueno, el nasciturus, concebido pero no nacido. Mirad, ¿qué pasa con esta persona que está siendo gestada por su madre pero todavía no ha nacido? Pero bueno, es una expectativa de vida, ¿no? En el ámbito civil este se llama nasciturus, literalmente el que está por nacer. Y mirad, la solución del código es artículo 29. El concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente, que es el código. El desprendimiento del seno materno convivirá. Es decir, la solución que toma el código es si hay un nasciturus paralizar las relaciones jurídicas para ver si le puede favorecer esperar a que nazca. Pues mirad, ahí estudiaréis en Civil 4 que por ejemplo en una herencia en la que la viuda se encuentre encinta, se encuentre embarazada, se paraliza la partición hasta saber si el chico nació o no. Porque decidió decisivamente en la herencia. Bueno, ¿qué pasa aquí en clase 4.4 con los non-dum concepti, también llamados concepturus? O sea, los no concebidos, los que todavía ni siquiera han sido concebidos. No sé, los hijos de mi hijo que ahora mismo mi hijo tiene 11 años. Esto será para los hijos de mi hijo. Bueno, pues a ver, no son persona, no han nacido, no son titulares de derechos y obligaciones y ni siquiera podemos darles la protección del nasciturus porque no han sido ni concebidos. Entonces, como tal no pueden ser sujetos de derechos. Lo que pasa es que hay mecanismos no ya legales sino voluntarios para permitirles recibir derechos. Sería por ejemplo el caso, lo que os digo, dejo en mi testamento un bien para el hijo de mi hijo que todavía no ha nacido. Por guía de testamento los particulares pueden hacer atribuciones a estas personas, a estas futuras personas. Bueno, la extinción de la personalidad a la muerte. El código es muy lacónico en el artículo 32, dice que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas, a esto habría que extender, lo veremos en la clase que viene, la declaración de fallecimiento. La muerte es la muerte, lo que todos entendemos. La declaración de fallecimiento es la situación que se puede producir cuando alguien se ha ausentado, no se tienen noticias de él y pasan unos plazos. Esos plazos dependen de las circunstancias en que haya desaparecido. Si es una circunstancia de violencia o de siniestro son plazos más breves. Al final, a una persona que haya desaparecido por el plazo legal y no se tengan noticias le vamos a declarar fallecido. Que no deja de ser una presunción porque puede reaparecer. Pero quiero que me entendáis que a la muerte se equipará la declaración de fallecimiento en cuanto a extinción de la personalidad justa. Bueno, determinación del fallecimiento. Mirad, así como tenemos un artículo del código civil que nos dice en qué consiste nacer, que es en desprenderse del seno materno No lo tenemos en el código, pero mirad, ¿sabéis dónde lo tenemos? En la legislación sobre trasplante de órganos. España, sabéis que somos un país pionero en eso. De hecho, fijaros, la norma que regula, la norma principal es todavía con alguna modificación posterior, pero es la ley de trasplante de órganos que es del año 79, o sea, estamos hablando de una ley que tiene más de 40 años pero fue en su momento tan progresista, tan avanzada, que hoy está vigente con total normalidad. Bueno, esta ley sí se preocupa de que se entiende por muerte. Estamos pensando en aprovechar los órganos de un cadáver. Claro, ¿qué entendemos por muerte? Fijaos, esta ley es muy posibilista porque si esperamos a la muerte, muerte, muerte, que todos los órganos estén parados y que no haya el más mínimo hálito de vida, seguramente no podremos aprovechar los órganos. Entonces, esta ley es muy pragmática y lo que dicen es que la muerte consiste en el cese irreversible o bien de las funciones cerebrales o bien de las funciones cardiorespiratorias. Es decir, cuando definitivamente se para o bien el cerebro o bien el corazón, no las dos cosas, una vez. Bueno, la conmoriencia. Mirad, esto es un problema clásico en derecho. ¿Qué ocurre cuando varias personas llamadas a sucederse mueren simultáneamente o mueren de una manera que no se puede saber quién ha muerto primero? Esto se lo planteaban primero los romanos. Pensaba en una época en que los viajes eran muy inseguros, muy inciertos, había pocas noticias, imaginad un padre, una madre, un niño pequeño. Pues el padre y el niño se embarcan en el puerto de Ostia para ir al puerto de Masilia. Y lo que pasa es que nunca llegan a Masilia. Años después, unos pescadores encuentran restos del naufragio de un barco romano. Bueno, pues en este problema, ¿quién ha muerto primero? ¿El chico o el padre? Pensaréis, hombre, pues qué sentido tiene esto. Pues mirad, el orden de los fallecimientos de toda la vida trastoca el orden de las sucesiones. Imaginad un sistema como era el antiguo derecho humano, como es el nuestro, donde las herencias en el Testamento van primero a los hijos y luego van a los ascendientes. Pues bueno, si entendemos que el chico ha muerto antes que el padre en ese viaje, los bienes que tuviera el chico mitad para el padre, mitad para la madre. Como el padre ha muerto también la mitad del padre a los ascendientes del padre. O sea, se repartirían los bienes del chico entre su madre y la familia de su padre. Sin embargo, si entendemos que primero ha muerto el padre, los bienes del padre irían al hijo, y tanto los bienes del padre como los bienes del hijo al medir el hijo irían a su único progenitor vivo, que es la madre. Bueno, no quiero que memoricéis esto, quiero que entendáis que determinar el orden del fallecimiento es fundamental para determinar quién hereda. Bueno, el Derecho Romano resolvía esto con presunciones. Decía, bueno, si no se prueba otra cosa pues se entiende, por ejemplo, que el hombre sobrevive a la mujer, porque es más fuerte. Se entiende que el adulto sobrevive al niño, porque es más fuerte. Se entiende que el adulto sobrevive al anciano, porque es más fuerte. Pero claro, esto no era una manera de resolver estas cosas. Entonces, desde el Código de Napoleón, y nuestro código hace lo mismo, opta por una solución inédita. Dice, si se duda entre dos o más personas llamadas a sucederse ¿quién de ellas ha muerto primero? Ese es el supuesto. Si no se puede probar, porque si se puede probar estamos primero a lo que se puede probar. Pero si no se puede probar pues entonces se presume que han muerto a la vez y no tiene lugar la transmisión de derechos del uno al otro. Y la protección de la memoria de los difuntos. Pues mirad, si estamos diciendo todo el rato que la personalidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y esto lo tenemos mientras somos personas, es decir, desde que nacemos hasta que morimos, la consecuencia un poco muy dura, sería que los difuntos no tienen derechos de la personalidad. Y no los tienen en el sentido de que no pueden comprar ni vender, ni hacer testamento, ni casarse. Pero está claro que algún derecho tienen, porque ¿qué pasaría si yo ahora me pongo a descotricar, a soltar bulos y gurias, calumnias sobre una persona que ha fallecido? ¿Puedo hacerlo libremente? Pues mirad, aunque los fallecidos ya no son personas y no son titulares de derechos y obligaciones, sí se les reconoce un derecho al honor. No propiamente un derecho como tal, sino que la ley que regula hay una ley orgánica que veremos esta misma clase que regula los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen que contempla también la protección de la memoria de los difuntos. Como una especie de emanación de la personalidad que tuvieron. Los que tengan personalidad, pero como tuvieron personalidad, tienen derecho a que se respete su honor. Bueno, este sería el capítulo 9. Vamos al 10. De verdad que son capítulos con mucho contenido. Son muy chulos, muy interesantes, pero con mucho contenido. El 10 es los derechos de la personalidad. Vamos al epígrafe 1. Introducción. Mirad, los derechos de la personalidad son un conjunto de derechos que se consideran ligados inherentemente, de forma indirecta, a la persona. Es decir, todos por el hecho de ser personas tenemos derechos de la personalidad. Y la declaración de estos derechos ha sido un logro durante los últimos siglos que se ha conseguido definitivamente con el Estado liberal y luego con la democracia. Hoy la Constitución proclama estos derechos fundamentales. Están recogidos, como veis, no en cualquier norma sino en la norma máxima del derecho. Bueno, el epígrafe 2, que es clasificación de los derechos de la personalidad, no entra. Aquí nos vamos a centrar en los dos derechos más importantes desde el punto de vista final. Derecho a la vida y a la integridad física y derecho al honor. Vamos a hablar de todos. Bueno, el derecho a la vida. Dice el artículo 15 de la Constitución, insisto, la Constitución es el derecho básico del derecho a la vida. Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. La Constitución hace una reserva a lo que puedan establecer las leyes penales en tiempos de guerra, que durante un tiempo tuvimos pena de muerte en tiempos de guerra, pero ahora ya está definitivamente arraigada también por una ley orgánica desde el año 95. O sea, en resumen, que en España está abolida la pena de muerte. Bueno, el derecho a la integridad física se considera que es una emanación del derecho a la vida. Si yo tengo derecho a vivir, tengo derecho a vivir entero. Perdonadme un poco la barbaridad, pero es verdad, si tengo derecho a vivir, pues tengo derecho a tener una vida plena, incluso orgánicamente plena. Es decir, tengo derecho a estar entero. Bueno, esto nos lleva al problema del trasplante de órganos. Si el derecho a la integridad física es un derecho formulado constitucionalmente, ¿puede existir en un ordenamiento democrático que formula este derecho a la integridad física? ¿Puede existir el trasplante de órganos de una forma legal? Pues sí. Nuestro ordenamiento está regulado. Es decir, que lideramos la tasa mundial de trasplante de órganos en España. Sabemos ya que nuestra legislación es antigua en cuanto a fecha, pero muy moderna en cuanto a fondo. La ley básica es del año setenta y nueve, y sabemos también que el trasplante puede producirse intervivos o mortis causa, y si es mortis causa, se opta por un criterio de muerte pues hombre, flexible. Se considera que la muerte es el cese irreversible, o bien de las funciones cerebrales, o bien de las funciones cardiorrespiratorias. Sabemos ya todo eso. Bueno, mirad, ¿cómo se regula nuestro ordenamiento en el tema de los trasplantes? Pues vamos a ver ahora los principios fundamentales, si os recomiendo que los veáis, esto sí que es muy preguntable, pienso yo. Mirad, debéis pensar una cosa, el trasplante normalmente pues lo conocemos como a las personas fallecidas se les toman órganos para trasplantar, pero también puede haber un trasplante entre vivos. Hombre, no vender riñones como en las leyendas urbanas, pero bueno, imaginar que yo tengo los dos riñones bien y tengo un hijo que tiene una insuficiencia renal que, bueno, puede morir si no encuentra quien le trasplante un riñón. Yo, con el médico, llegamos al acuerdo de que yo a su padre le trasplanto, le cedo el riñón. Eso es posible. Pero es posible en este ámbito familiar, pues no. Bueno, ¿cuáles son los principios básicos en materia de trasplante? Mirad, primero, finalidad terapéutica o científica. No se puede acceder a los trasplantes por otra causa que no sea cuidar o estudiar. Carácter gratuito de la cesión. Aquí no cabe vender un órgano. Se quiere poner fin al tráfico de órganos. Bueno, poner fin no, evitar. Tercer principio, confidencialidad. En principio si es un trasplante mortis causa, la familia del que dona no tiene que tener ningún contacto ni conocer a la familia del que recibe, ni viceversa. La confidencialidad solo tiene una excepción que es el trasplante entre personas intervivos, entre personas, bueno, intervivos o no, pero trasplante entre personas relacionadas genéticamente. Si yo aprovecho el riñón de mi madre o viva, ahí sí tenemos derecho a saberlo. Cuarto principio, el donante ha de ser mayor de edad. Estar en pleno uso de sus facultades mentales, en un estado de salud adecuado. Pero mayor de edad o menor no puede donar órganos aunque esté emancipado. No puede. Quinto, en el caso de donante entre vivos, de trasplante entre vivos, de donación de órganos tiene que intervenir el juez. Hay un procedimiento que estableció la ley de jurisdicción voluntaria y la finalidad de ese procedimiento es garantizar que el consentimiento es libre, consciente, gratuito, desinteresado, o sea, que se cumplen todos los principios que llevamos Y respecto de las personas fallecidas, pues fijaros, la regla general, esto es muy curioso, la regla general es que se puede acudir, se puede obtener órganos de una persona fallecida si ella misma en vida no ha dejado una constancia expresa de su oposición. ¿Comprendéis? O sea, para poder aprovechar órganos de un fallecido, el derecho español es tan progresista que no exige el consentimiento expreso del señor. Hombre, si lo hay mejor. Pero no lo exigen. Basta con que no se haya opuesto. Lo que pasa es que dicen las personas, tengo un buen criterio, que esto es la formulación de la ley, pero que luego en la práctica cuando hay oposición de los parientes en los equipos médicos no suelen querer complicarse la vida. Pero desde luego la ley sí que dice claramente que si no hay oposición expresa del interesado en vida se pueden aprovechar sus órganos. Bueno, vamos al epígrafe 3.3 La eutanasia. Ley orgánica de este mismo año Ley 3 barra 2021 del 24 de marzo. ¿Manejéis versiones antiguas del libro? Pues no tenéis incluido esto. Hoy es una de las clases donde sí que realmente siempre os digo, si hay alguna novedad os avisaré. Bueno, pues hoy por avisado que lo hacéis. ¿Qué podemos decir de la eutanasia? Mira, es una ley orgánica porque afecta un derecho fundamental como es la vida. La primera consecuencia la eutanasia había sido considerada incluso como un tipo penal, era un auxilio al suicidio. Hoy esta ley reconoce la eutanasia como derecho y eso es la gran novedad. Dice que tenemos todos derecho a solicitar y recibir ayuda necesaria para morir. Esto es una gran novedad. Claro, no de cualquier forma. Se exigen una serie de requisitos, sobre todo que tienden a garantizar que quien toma esa decisión lo hace de forma consciente e informada. Hace falta que el señor haya sido informado adecuadamente por el equipo sanitario responsable. Bueno, también requisitos para poder ejercitar este derecho. Primero, tener nacionalidad española o haber residido en España por no menos un tiempo superior a 12 meses. ¿Por qué creéis que es esto? Hay muy pocos países en el mundo que reúnen la eutanasia. Entonces queremos, en España lo que se trata es de evitar que todo el mundo que quiera realizar la eutanasia se venda a vivir en España. Si eres un extranjero que vienes a España, perfecto, tienes tu derecho, pero tienes que tener un cierto arraigo para poder ejercitar esto. No queremos que aquí venga la gente a morir. Entonces, primer requisito, nacionalidad española o llevar aquí viviendo más de 12 meses legalmente, ser mayor de edad, capaz y consciente. Un niño no puede ejercitar este derecho. Segundo requisito, disponer de información sobre el proceso médico, saber qué me pasa y qué probabilidades de cura tengo. Tercero, haber formulado dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito. Tercero, bueno, cuarto, no se ve, sufrir una enfermedad grave o incurable o un padecimiento grave, crónico o imposibilitante, o sea, a cualquier enfermedad. E, prestar consentimiento informado. Bueno, de estos requisitos, el B, o sea, tener información sobre el proceso médico, el C, haber formulado dos solicitudes y el D, que es el E, perdón, que es el consentimiento expreso. Esos tres no van a ser necesarios si el médico certifica que ese señor no está en condiciones de prestar un verdadero consentimiento y con anterioridad ha hecho un testamento vital en el que prevé esto. Prevé que en caso de padecer una enfermedad de este tipo pues desea acudir a la eutanasia. Bueno, desde luego, este tipo de consentimientos en todo momento pueden ser revocados en cualquier modo. Bueno, vamos al capítulo cuatro, las libertades, que mirad, en el ámbito civil, perdón, en el ámbito civil, el artículo nueve de la Constitución, bueno, dice, corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean efectivos. Es decir, mirad, la Constitución empieza a numerar una serie de libertades, que son las que están aquí en letra pequeña, leeroslas, libertad religiosa y de culto, libertad personal, nadie puede ser detenido más de 72 horas, libertad de residencia y circulación, libertad ideológica, libertad de cátedra, libertad informativa, libertad de asociación, de reunión y desindicación. Todo esto se considera que son manifestaciones concretas de un derecho básico que es la libertad. Bueno, vamos a aludir ahora, epígrafe cinco, a la integridad moral y la espera reservada de la persona. ¿Al derecho o no? La Constitución dice en el artículo dieciocho, se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Vamos a definir qué son estas tres cosas. Pero antes, pero antes, estoy en el epígrafe cinco dos, es muy importante la regla del artículo dos. Tenemos una ley orgánica que desarrolla la Constitución en este punto. Ley orgánica de protección al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Es una ley con ese título tanto. El artículo dos de la ley nos dice que efectivamente se protegen estos tres derechos. Dice, pero, ¿pero cómo se...? O sea, la protección a estos derechos viene delimitada por tres factores. Primero, lo que puedan decir las leyes. Segundo, los usos sociales, es decir, tenemos que pensar que lo que en la generación de nuestros padres o abuelos se podía considerar un atentado contra el honor, es decir, la verdad eres un cobarde, eres un mentiroso, pues poco menos que te tiraban el guante y te retaban en duelo, ¿no? Pero los usos sociales ahora es de más tolerancia. Es decir, es de más tolerancia. O sea, cosas que antes podían ser totalmente infamantes, pues ahora se le han enfocado como simples comentarios impertinentes, ¿no? Por tanto, como digo, la protección a estos derechos viene delimitada por la ley, por los usos sociales y también por los propios actos que tenga cada persona para sí misma o para su familia. Es decir, mira, a la hora de proteger mi honor o mi intimidad, se va a tener en cuenta también qué ámbito de privacidad he creado yo mismo, he delimitado yo mismo. No es igual el ámbito de privacidad, por ejemplo los extremos de una monja de clausura, que es la que de Kiko matan a otros. No es lo mismo. Es decir, la persona que ha decidido, no sé, imaginaos, una persona que vive a farándula de los medios del corazón, que vive en cierto modo de no tener intimidad, pues se ha reducido su esfera de privacidad mucho. Mientras que otra persona que ha sido muy celosa de su intimidad y no ha querido para nada abrirla, pues tendrá de eso una protección mayor. No mayor, sino que el ámbito de relaciones que él quiere mantener ajenas a que se discuyan los demás, pues va a ser un ámbito más amplio. Bueno, espero haber cerrado la ventana. Bueno, perdonad que estamos con los primeros constipados del otoño. Bueno, mirad. Vamos a ver un poco qué se considera por estos tres conceptos. Honor, intimidad personal y familiar y propia imagen. El honor es la estimación de respeto que la persona se profesa a sí misma y que le reconoce la comunidad en que se desenvuelve. Como podéis entender, esto es muy cambiante. Se ha planteado, por ejemplo, ante el Tribunal Supremo, las personas jurídicas tienen honor y el Tribunal Supremo en este punto siempre se decanta un poco por la justicia material. Porque mira, por ejemplo, en una sentencia del 16 en la que, después de que unos periodistas y unos jurídicos habían puesto al Ayuntamiento de chupa de domine, pues dice, oye, además estás atentando contra el honor del Ayuntamiento. Bueno, el Tribunal Supremo dice que el Ayuntamiento no tiene derecho al honor. Eso es propio de las personas. Sin embargo, tenemos otra sentencia más reciente, del 19, en la que una sociedad mercantil dedicada a reconocimientos médicos es objeto de un ataque a su honor por parte de una competidora que consigue manipular la web de la primera sociedad para que cuando un particular, un cliente se mete en ella acabe desviado de una página web pornográfica. Entonces ahí, el Tribunal Supremo sí entiende que se está atentando contra el honor, en ese sentido, el honor profesional de la sociedad víctima. Bueno, ¿qué es la intimidad? Intimidad personal y familiar es el ámbito de actuación de cualquier persona y familia intrascendente para los demás. Intrascendente quiere decir que los demás no pueden entrar. Ese ámbito debe ser respetado con carácter general por todos. Claro, también eso hay que perfilarlo. Por ejemplo, mira, cuando ha habido sentencias contra atletas por temas de dopaje, alguno de ellos, ha dicho, oye, no hagáis pública mi sentencia anti-dopaje que he dado positivo en un control anti-doping porque eso atenta contra mi intimidad. Si el Tribunal Supremo dice que no, que si eres un atleta profesional pues tienes la obligación de someterte a esos controles. Bueno, y el derecho a la propia imagen es el derecho a hacer pública la representación gráfica de cualquier persona. O sea, para hacer pública la representación gráfica de una persona hace falta generar su consentimiento. Ya veremos que eso tiene sentido. Bueno, el 10.5.3. es muy interesante. Os recomiendo, yo voy a hacer un resumen pero os recomiendo la lectura porque de verdad es muy interesante. Privacidad personal y libertad informática. Mira, el problema que tenemos es hasta dónde llega el derecho a la intimidad. O sea, cuál es el límite entre el derecho a la privacidad y la libertad de información. Y tradicionalmente en España los tribunales, la jurisprudencia venían diciendo hasta las últimas décadas que es más importante el derecho a la información que el derecho a la privacidad. Sin embargo, tenemos en las últimas dos décadas sentencias de los del Tribunal Supremo en la que esto ya se matiza. Y han sido sobre todo personas de notoriedad. Hay sentencias relativas a Elsa Pataky, a Penélope Cruz, que han sido campeonas de la defensa de la privacidad frente a las intromisiones de cierto tipo de prensa. Han conseguido pues que haya prevalecido su derecho a la intimidad respecto de una presunta libertad de información cuando han captado fotos de ellas que ellas no querían que se captasen. En ámbitos íntimos o en ámbitos privados. Bueno, incluso fijaros, también muy importante una sentencia del 17. Yo no soy usuario de Facebook, pero entiendo que será como bazar, ¿no? O sea, tú tienes un perfil en el que pones una foto tuya por ejemplo. Bueno, pues el hecho de que tú publiques esa foto quiere decir que tú permites a los demás que accedan a tu foto. Pero no que la copien y la publiquen donde ellos quieran. Muy importante esta sentencia también. Es decir, al final lo que están diciendo los tribunales es que la libertad que todos tenemos de conocer y informarnos es muy importante. Y en abstracto puede estar incluso por encima del derecho a la intimidad. Porque un derecho general está siempre por encima de un derecho a la intimidad. Pero claro, no de cualquier manera y a cualquier precio. Hay situaciones concretas en las que resulta desproporcionado entrar en la esfera individual de las personas. Sobre todo si no se va a dar una información que pueda ser positiva para la colectividad. Bueno, habla por ejemplo también otra sentencia del 2018 del Tribunal Supremo de la Libertad de Expresión. no justifica expresiones vejatorias centradas en la vida privada del afectado y ajenas del todo al asunto que sí pueda ser de interés general. O sea, tiene que haber una proporción. Hay otra sentencia del 2019 en la que se vuelve a decir prevalencia de la información veraz y de interés público sobre el derecho al honor. Pero es información veraz y de interés público. Y en este sentido, aunque esté en letra pequeña me parece importante lo que ha dicho el Tribunal Constitucional. Dice ¿La libertad de información prevalece sobre el honor y la intimidad de las personas? Dice sí, pero siempre que concurran dos requisitos. Y esto lo dice el Constitucional. Dos requisitos. Relevancia pública de la información. Es decir, Penélope Cruz tumbada en una tumbona en su casa con un amigo leyendo un libro. Eso no tiene relevancia pública. Y segundo, veracidad. Claro, si encima la información es mentira. O sea, para que prevalezca la libertad de información sobre el derecho al honor y a la intimidad hace falta que tenga relevancia pública esa información y que sea verdad. Bueno, leeros la letra pequeña, que está muy chula. Habla, por ejemplo, alguna del derecho al olvido digital. En el 2016 el Tribunal Supremo sancionó a Google por no retirar de los datos personales del buscador información relativa a antiguos delitos ya prescritos de personas que efectivamente si para la justicia ha prescrito su delito ¿por qué no va a prescribir para Google? Bueno, vamos a retirar la letra 5.4. La lesión de la esfera reservada de la persona, las intromisiones ilegítimas. Quedaos con esta terminología, intromisión ilegítima. La ley que regula el honor, la intimidad personal y familiar de propia imagen dice que cualquier acto contra estos derechos se le llama intromisión ilegítima. Alguien se está entrometiendo en tu esfera privada. Bueno, las intromisiones ilegítimas pueden consistir en muchas cosas. Emplazamiento de aparatos de escucha, definición utilización de aparatos de escucha grabación... Bueno, hay una numeración aquí en letra pequeña. Aquí se plantea, por ejemplo, estos reportajes de cámara oculta que se pusieron tan de moda hace unos años, ¿no? Que un señor ahí con una cámara oculta grabara otro. Bueno, pues en principio la regla general desde el marco sindical año 2019 dice que en general la utilización periodística de una cámara oculta es una intromisión ilegítima. Salvo, salvo su utilización podría excepcionalmente ser legítima cuando no existan medios menos intrusivos para obtener la información. Y, por ejemplo, grabar conversaciones entre abogado y cliente vulnera el derecho al secreto profesional reconocido en el ámbito europeo. Bueno, pues intromisiones ilegítimas son estas, divulgación de hechos relativos a la vida de la persona, revelación de datos juzgados, captación y reproducción de la imagen de otra persona, su voz... Claro, siempre y cuando no entremos en temas de seguridad. Esto es muy delicado. Fijaros, hay leyes sobre esto, ¿eh? Si las hay es porque ha habido quien ha protestado. O sea, por ejemplo, hay una ley orgánica del año 97 que regula la utilización de videos y videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Esto tiene cobertura legal. Y hay una sentencia del Tribunal Supremo del 2018 en el que, fijaros, este típico cartelito de la policía que se busca, pone la imagen de unos delincuentes. Los delincuentes protestaron y dijeron que quieren ir a la policía para utilizar, para invadir, para realizar una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, de su intimidad. Pues el Tribunal Supremo dijo que eso nada, que la publicación en la web de la policía de imágenes correspondientes a personas que han sido grabadas participando en la comisión de un delito para que puedan ser reconocidas, responde a la finalidad de averiguar, de averiguación del delincuente. Por lo tanto, no es una intromisión ilegítima. Es un componente de seguridad. Bueno, por último decir que la Ley Orgánica Estadual 82 precisa los casos en que la captación o utilización de imágenes de personas famosas o desconocidas puede resultar admisible. En ese sentido, no se reputa intromisión ilegítima las autorizadas por una autoridad pública. Y en particular, el derecho a la propia imagen no impedirá la captación, reproducción o publicación de quien ejerza un cargo público y esté en ese momento en una función pública. Uno puede alegar ¿Por qué me ha grabado usted a mi hijo? Pues es el alcalde que está dando un discurso político en este momento, institucional. Bueno, tampoco impedirá, tampoco es posible la utilización de la caricatura de dichas personas de personas públicas de acuerdo con el uso social. Y la información gráfica sobre un suceso permite captar la imagen de personas determinadas o no cuando aparezcan como meramente accesorias. Es decir, si están grabando un incendio que se ha producido en tal edificio de Zaragoza y yo paso por la calle y la imagen me coge, no puedo demandar a la televisión autonómica porque me haya sacado sin mi consentimiento porque mi imagen es accesoria. Bueno, ya veis que es un tema chulo. Me he demorado casi demasiado. Los epígrafes, el resto de este tema, 6, 7, 8 y 9 no entran. Con lo cual saltamos al 11. La capacidad de obrar, edad y sexo. Bueno, la primera advertencia. Hemos visto cómo esta ley de la discapacidad, esta ley 8-2021 ya no habla de capacidad de obrar. Habla de necesidad de medidas de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica. Pero bueno, todos nos entendemos. Ahí el sexo no entra porque el sexo era en épocas históricas anteriores, la mujer estaba sometida al hombre y tenía una capacidad más limitada. Eso por suerte ya no es así. Podemos olvidarlo y de hecho esos epígrafes ni entran porque sólo tienen valor histórico. Sin embargo, lo que quiero deciros en este tema es que la edad sí que supone una limitación a la capacidad. Un chico pequeño no puede hacer todas las cosas que puede hacer un mayor. Bueno, primero, concepto. ¿Qué es la mayoría de edad y en qué edad se establece? El artículo 322 del código dice el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil salvo las excepciones establecidas en este código. Vamos a ver que en la Constitución se establece que la mayoría de edad son los 18 años. Pero, por ejemplo, para adoptar tienes que tener 25. Ya lo veremos en el segundo paréntesis. Bueno, pues tanto el código civil como el artículo 12 de la Constitución dice que la mayoría de edad empieza a los 18 años cumplidos. Aquí en letra pequeña la sarte resume el debate que se planteó cuando en el año 78 se decidió incluir el límite concreto de la mayoría de edad de 28 años en la Constitución. Porque hasta entonces no había estado en la Constitución. A la sarte le parece correcto, pero ya está. Vamos a ver la minoría de edad. Desde el año 81, si vosotros hubieses estudiado derecho antes del año 81, encontraríais que los menores no tienen capacidad, tienen que actuar a través de sus padres. Sin embargo, desde ese año 81 se van produciendo una serie gradual de reformas en nuestro ordenamiento que lo que hacen es confirmar, implantar la idea de que el menor ciertamente no tiene una capacidad plena, pero va adquiriendo capacidades concretas conforme crece. Y puede ir haciendo ciertas cosas. Mirad, hoy es muy importante este estudio en civil 2. El artículo 1263 en materia de contratos nos está diciendo cuando yo estudiaba decía que los menores no pueden contratar. Ahora es todo mucho más matizado. Dicen, los menores no emancipados podrán prestar consentimiento en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos, con asistencia de sus representantes. Y también podrán realizar los contratos relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales. O sea, mi hijo no tiene capacidad. Está claro que no puede comprarse una casa ni concertar una hipoteca con un banco. Pero mi hijo va a la tienda gamer y se compra 150 euros de videojuegos juntando todas las coquinas que le doy. Y alguien puede decir que eso es nulo. O mi hijo por ejemplo pues va y se recarga la tarjeta del bonobús y se monta en el autobús y está celebrando un verdadero contrato de transporte con la empresa concesionaria del Servicio Público de Transporte del Ayuntamiento de Zaragoza. ¿Alguien puede decir que eso es nulo? Es decir, hay contratos que la ley permite realizar a menores, son pocos. Y luego hay otros que de acuerdo con los usos, de acuerdo con lo que es propio de su edad, según los usos sociales, los chicos pueden hacerlo. Bueno, también otro artículo muy importante es el 164. Está diciendo que los padres representan a los hijos. Pero para realizar los actos más importantes, los más trascendentes económicamente, para transmitir o grabar, o sea, para vender o hipotecar inmuebles, empresas u objetos de extraordinario valor, necesitan autorización. Dice, salvo que el chico tenga más de 16 años y consienta un documento. Es decir, que al menor mayor de 16 años le estamos reconociendo ya mucha capacidad. Por ejemplo, ¿se le va a poder emancipar? Eso lo vamos a ver ahora. Quedaos con esa idea, que tenemos una legislación que arranca del 81 que va reconociendo gradualmente capacidad al menor. Y de hecho, arranca del 81 pero tenemos una ley orgánica del 86 de protección jurídica del menor. Y luego tenemos dos leyes del 2015, una ordinaria y otra orgánica que son de modificación del sistema de protección de infancia y de adolescencia. O sea, se busca atribuir una capacidad al menor y sobre todo protegerlo. El principio fundamental en todas estas leyes es la protección del menor. Bueno, la emancipación. Bueno, mirad. La emancipación es una situación intermedia entre la minoría de edad y la mayoría de edad. Que consiste en que al menor emancipado le vamos a permitir una capacidad muy parecida a la del mayor. Bueno, de hecho va a poder hacer todo excepto las cosas más importantes. Para esas cosas tampoco van a ser sus padres las que las hagan por él. Las harán ellos mismos pero necesitan que les asistan. Fijaos en un matiz. Muchas cosas las pueden hacer solas y las cosas más graves necesitan que les asistan, no que les represen ellos. O sea, no es que vayan a hacerlo los padres en nombre de ellos. En su caso con autorización del juez. No, no, no. Es que va a ser el propio menor asistir o su padre. Bueno, pues esa situación intermedia entre la minoría y la mayoría de edad se llama emancipación. Y hoy puede producirse de tres maneras. Letras A, B y C. Por confusión paterna, por iniciativa del propio chico o por vida independiente. Vamos brevemente. Emancipación por confesión paterna. Es decir, los padres van a decidir emancipar a su hijo. ¿Qué hace falta para eso? Escritura pública o comparecencia ante el juez encargado del registro civil. Es decir, no vale de cualquier forma. Hay que ir al notario o al encargado del registro civil. El chico tiene que tener 16 años por lo menos y tiene que consentir. Emancipación por confesión judicial o beneficio de la mayor edad. Mirad, ahora estamos pensando en que la iniciativa no es de los padres. La iniciativa es del chico. El chico pide ser emancipado. Si el chico está sometido a patria potestados o tiene padres, esa emancipación se llama por confesión judicial. Y al juez a pedirle de emancipar. Y si el chico está sometido a un tutor, esa emancipación se llama beneficio de la mayor edad. En este caso, como digo, es iniciativa del chico que le va a pedir al juez que le emancipe. Tiene que tener 16 años. Si dirigen al juez solicitando la emancipación, ya están sometidos a patria potestad o a tutela. Si están sometidos a patria potestad es propiamente emancipación y si están sometidos a tutela es beneficio de la mayor edad. Si el chico está sujeto a tutela no hace falta más requisito. Tiene 16 años, que déselo al juez y el juez lo concede. Pero si el chico está sometido a patria potestad el juez no la concede automáticamente sino que hace falta un requisito. Hace falta que se acredite alguna de estas circunstancias. Es decir, bueno, es que el progenitor que está ejerciendo la patria potestad ha contraído un nuevo matrimonio o se ha puesto a convivir con personas distintas del otro matrimonio. O que los padres vivan separados. O que por cualquier causa el ejercicio de la patria potestad se vea gravemente entorpecido. Esta es la cosa básica. El chico que esté sometido a la patria potestad de alguno de sus padres padre o madre, ese chico si le pide al juez que lo emancipe el juez necesita una razón. Tiene que haber una circunstancia que impida el normal ejercicio de la patria potestad. Y eso normalmente tiene que ver con la separación de los padres. Todas estas causas se pueden reconducir a la única. Y por último quedaría la emancipación por vida independiente. Veamos el 319. Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de ellos. El chico con consentimiento de los padres tiene 16 años y vive independiente. Sabéis que con 16 años se tiene mayoría de edad, efectos laborales y se puede trabajar. Pero si este chico se pone a vivir independientemente de los padres con su consentimiento se le reputa emancipado. No hace falta emanciparlo de forma expresa. Él va a poder hacer todas estas cosas ordinarias de la vida civil. Pero fijaos, una diferencia muy importante entre esta vía de emancipación que es la vida independiente y las otras dos que hemos visto. Las otras dos no son revocables. Una vez que los padres o el juez te han emancipado emancipado estás. Sin embargo en la emancipación por vida independiente dice el código que los padres podrán revocar este consentimiento para vivir independiente en cualquier momento. Y de esa manera están también revocando esta emancipación de hecho. Bueno, y al final en el epígrafe 3.3 efectos de la emancipación yo he empezado por aquí para que lo entendierais pero nos dice bueno ¿y en qué consiste la emancipación? Esa situación de capacidad intermedia entre ser menor y ser mayor ¿en qué consiste? Pues esto está en el artículo 323 del código 5. Hay cosas que el menor emancipado tiene vedadas que no puede hacer por sí solo. Por ejemplo, mira, no puede tomar dinero a parís también. Eso de ninguna manera. Ni solo ni acompañado. Por razones históricas no tengo tiempo para explicaros pero vamos es que en derecho romano había hijos que se metían en deudas de juego y entonces los acreedores les apremiaban para cobrar y el chico decía cuando llegué a mi padre le decía al acreedor a mí me tienes que pagar ya o te rompo las piernas. Y entonces al final hubo casos de hijos de buena familia que a ciegos con las deudas acabaron anticipando la percepción de la herencia. Es decir, acabaron matando a su padre. Una tradición histórica desde entonces es una especie de atavismo jurídico pues todavía conservamos la regla de que hasta que uno no es mayor de edad no puede tomar dinero a parís. Y para imaginar o grabar o sea, para vender o hipotecar inmuebles, empresas u objetos de extraordinario valor, el menor emancipado tampoco puede solo. Necesita el consentimiento de los padres y a falta de ambos el del curador que es nuestro primer objeto. Bueno, hay una regla especial. Si imaginamos un año en el que uno de los condujes está emancipado y el otro es mayor de edad. Entonces para vender un bien ganancial el emancipador no necesita el consentimiento de los padres, basta el del doctor. Ahora si los dos son menores necesitan el consentimiento de sus respectivos padres. Y bueno, estas son las limitaciones esto es lo que no puede hacer solo el menor emancipado. Para todo lo demás tiene una capacidad asimilable al de la mayoría de edad. Es decir, el menor emancipado debe tener algo más importante que lo posible para que el menor emancipado venda la casa o se compre una casa. Bueno, para que se compre es discutible. Para vender una casa necesita ese asentimiento de los padres. Pero por ejemplo un menor emancipado solo no puede comprarse una moto comprarse un ordenador apuntarse a un colegio caro tomar cursos apuntarse a un curso de surf comprarse un caballo. Hace muchas cosas. Bueno, como decía el resto de epígrafes que tienen que ver con la mujer y con la discriminación por sexo eso felizmente hoy es un residuo histórico. Vámonos al capítulo 12 Capacidad, discapacidad y cargos cultivos. Mira, este no es un capítulo súper importante pero desde luego seguramente es el capítulo que más ha cambiado con la ley esta 8 barra 2021 que entró en vigor ese día con la ley de los discapacitados. Vamos a saltar directamente al epígrafe 1.2 La reforma normativa introducida por la ley 8 2021 y la adaptación a la convención de Nueva York. En este tema estamos planteando el problema de los discapacitados. ¿Qué tratamiento jurídico civil damos a los discapacitados? Tradicionalmente decíamos en nuestro ordenamiento bueno, el discapacitado tiene capacidad jurídica en el sentido de que puede ser titular de derechos o delegaciones puede tener deudas tiene que pagar la renta puede recibir bienes tiene aptitud para para ser propietario, para lo que sea. Lo que pasa es que aunque tiene capacidad jurídica está restringido en su capacidad de obrar para actuar, para ejercitar esos derechos o cumplir esas obligaciones necesita estar asistido o representado por un autor, por sus padres ese era el planteamiento general como os digo, eso cambia en 2006 tiene lugar una convención internacional un tratado internacional de Nueva York sustento por España que quiere dar más capacidad que discapacidad y realmente esta modificación del 2021 del Derecho Español lo que hace es incorporar la Convención de Nueva York hemos tardado 15 años porque era muy espinosa suponía darle mucha más capacidad jurídica al discapacitado bueno, ¿cuáles son los principales pilares de la reforma? pues mirad, los anumeramos luego los desarrollamos primero, fin de la incapacitación judicial ahora ya no es correcto que nosotros como juristas y antes decidido yo como voluntario, como profesor decidir, ya no es correcto que hablemos de incapacitados tenemos que hablar de personas que necesitan medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica todas las personas somos iguales en el sentido de que todos tenemos capacidad jurídica y todos podemos ejercitar nuestra capacidad jurídica la diferencia es que hay personas que necesitan unas medidas de apoyo las medidas de apoyo no es en general que lo representen como hasta ahora es un apoyo, es una ayuda es una ayuda concreta segundo, la tutela desaparece la tutela de los discapacitados la tutela es una institución que a partir de ahora solamente va a existir en relación con los menores no ya con los discapacitados tercero, el protagonismo estelar lo asume la puratela la puratela, toda la vida hemos dicho que es una especie de tutela light en los casos de discapacitados por ejemplo que tienen más capacidad pues no quedaban sometidos a tutela quedaban sometidos a puratela es decir, la tutela suponía que el discapacitado no podía obrar por sí que por él obraba el tutor que era un representante legal mientras que la puratela era para los discapacitados menos severos que podían tomar decisiones por sí pero necesitaban por su falta de madurez o por su pequeña discapacidad el asentimiento de una especie de tutor más suave, un tutor que no representa un tutor que asiste y esto se le llamaba puratela bueno, pues ahora con carácter general la nueva ley nos dice en materia de discapacitados fuera la tutela y solo va a haber puratela lo que pasa es que claro, el legislador una cosa son las buenas intenciones pero es que yo creo que todos conocemos en nuestro ámbito más o menos cercano personas con discapacidad hay discapacitados que realmente si tienen preferencia si tienen una voluntad que se puede tener en cuenta pero hay otros que tienen una vida los discapacitados más severos pues una vida francamente vegetativa que realizan sus funciones vitales pero algunos de ellos no pueden tomar decisiones entonces claro por mucha buena voluntad que tenga el legislador al final el legislador dice no, no, no desaparece la tutela, solo tenemos puratela pero hay dos tipos de curatela puratela asistencial y puratela representativa puratela asistencial es cuando el curador solo asiste, ayuda al discapacitado en los casos más severos la curatela representativa va a representar al discapacitado entonces por eso os digo que la voluntad del legislador está clara suspender la tutela, poner la curatela pero que la curatela representativa no se diferencia mucho de la tutela en realidad y otra característica es el fomento de la guarda de hecho ¿qué es la guarda de hecho? pues es una situación que se produce cuando sin haber constituido formalmente una tutela ni una curatela una persona se hace cargo de un discapacitado generalmente esto pasa con discapacitados no muy severos pensad en comunidades más sencillas la vida urbana es muy compleja pero igual en el pueblo pues el típico entre comillas tonto del pueblo pues hombre hay una familia alguna persona que vela por él que se preocupa de él bueno eso puede llegar a ser eso es una situación que ocurre entonces la nueva ley toma nota de esa situación y dice cuando esto ocurra igual no hace falta ir al mecanismo formal de constituir ante el juez una curatela igual podemos reconocer validez a esa situación de guarda de hechos eso sí ya adelantó que en los impuestos más graves o sea tampoco es que por ejemplo para vender un bien de un discapacitado se hace falta autorización judicial pues el guardador de hecho también tendrá que recabarla esto no es barranco simplemente que bueno de una forma menos formal el legislador dice bueno allí donde ya haya una guarda de hecho y funcione pues no es necesario constituir una curatela tiene que comunicar al juez para los actos más graves para que el juez controle pero realmente no hace falta acudir al mecanismo formal de constituir una curatela porque esto ya funciona bueno dos los cargos intuitivos en el sistema anterior y antes había tutela, curatela y defensor judicial bueno no vamos a estudiar como era ahora hemos visto que en relación con los discapacitados desaparece la tutela se potencia la curatela y perdió el defensor judicial vamos a terminar con el epígrafe tres la tutela en el sistema instaurado por la ley del 8 barra 2020 pues mira la idea principal es que hoy la tutela se aplica solamente para los menores no para los discapacitados es decir el ámbito propio de la tutela se ha visto restringido y bueno quienes podrán ser nombrados tutores pues se preferirá a la persona designada por los progenitores en testamento o documento público notarial que esto es muy adicto las personas vienen a la notaria y dicen oye si me pasa a mi cualquier cosa quiero que el tutor de mi hijo sea tal lo suelen poner en sus testamentos cabría también otro tipo de documento notarial o documento público ad hoc pero bueno el juez nombrará primero a quien hayan designado los progenitores y sino pues ascendientes hermanos bueno se establece como el defecto de estas personas pues el juez nombrará un tutor a quien considere masivo hay una regulación aquí en letra pequeña de como funciona la tutela de las obligaciones del tutor de los derechos que puede tener de los requisitos que hay que tener para ser tutor de las causas de remoción podéis leerlo yo no se si tampoco se van a cebar con este tema porque como os digo es muy nuevo bueno como veis me quiero centrar ya a acabar la clase con el epígrafe 4 las nuevas medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de la capacidad nosotros hemos dicho que ahora ya no podemos hablar si podemos hablar de discapacitados los discapacitados son las personas esto ya no es un término jurídico es un término social son las personas que padecen una discapacidad pero ya judicialmente hablando jurídicamente hablando ya no podemos hablar de incapacitación cuando una persona esta discapacitada y la dejamos al juez para que tome medidas el juez hasta ahora lo declaraba incapaz y le nombraba un tutor no, ahora no es correcto llamarle incapaz el juez va a decir bueno tu eres una persona que dada tu discapacidad necesitas medidas de apoyo para ejercitar tu capacidad pública ya se que es una perifrasis un poco larga pero que no es correcto hablar de incapacitados hay que hablar de personas que precisan de medidas de apoyo para ejercitar su capacidad pública y bueno cuáles son esas medidas de apoyo vamos a verlas ahora pero en todo caso en todo caso fijaos miren lo que dice la ley que en este caso está reproduciendo el artículo 12 de la convención de Nueva York miren lo que dice dice que estas personas que ejercen las medidas de apoyo vamos a verlas ahora deben actuar atendiendo a la voluntad deseos y preferencias de las personas discapacitadas procurando que puedan llevar a cabo su propio proceso de toma de decisiones y solo cuando pese a haber hecho un esfuerzo considerable no sea posible determinar la voluntad deseos y preferencias de esta persona las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas es la llamada curatela representativa es decir tenemos que tener siempre presentes los deseos, preferencias y voluntad y solo cuando no podamos determinar esto los discapacitados más severos entiendo yo pues entonces la curatela será representativa digo yo eh no lo dice la ley como la tutela de antes bueno ¿cuáles son esas medidas de apoyo? pues miren hay medidas voluntarias tomadas por la propia persona luego hay curatela defensor judicial y guardaapucho esos son los cuatro tipos de medidas de apoyo que establece la ley bueno en cuanto a las medidas voluntarias pues claro la ley quiere fomentarlas quiere por ejemplo que si los padres tienen un chico sometido a su patria potestad y en los dos años anteriores a que termine o sea el chico ya tiene 16 años pues ya ven que este chico padece algún tipo de discapacidad que es previsible que se prolongue más adelante pues entonces es previsible que los propios padres puedan establecer ese tipo de medidas de apoyo eh también dice cualquier persona mayor de edad o menor emancipado en previsión de que concurran circunstancias que le puedan dificultar el ejercicio de su capacidad jurídica podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a sus personas o líderes mira esto es lo que en la notaría llamamos poderes y mandatos preventivos muchas veces viene una persona de la notaría una persona perfectamente capaz eh pero dice mira yo tengo 68 años y el médico me está diagnosticando un principio de alzheimer yo quiero hacer un documento en el que diga que para el caso de que yo quede en situación de discapacidad quiero una persona que va a ser la bueno yo tomo mis propias medidas de apoyo por ejemplo nombro un curador bueno pues eso es muy habitual en la práctica eh y se exige escritura pública o sea esto lo pueden hacer los propios padres o progenitores o la propia persona que va a quedar en situación de discapacidad cuando ella misma lo debe o incluso se puede hacer un poder que solo entre en vigor una vez que yo pierda mi capacidad que necesite medidas de apoyo bueno por tanto primer bloque de medidas de apoyo las medidas voluntarias que pueda tomar el mismo interés segundo segunda medida de apoyo la curatela ya sabemos varias cosas mira la curatela es una medida de apoyo formal como el defensor judicial porque las constituye el juez pero la diferencia con el defensor judicial es que la curatela es una medida de apoyo continuada formal y continuada y el defensor judicial es una medida de apoyo formal pero ocasional bueno pues nada la curatela es eh es una medida de apoyo formal continuada su extensión vendrá determinada en la resolución judicial o sea el propio juez viendo la situación concreta de esa persona con discapacidad dirá qué cosas en qué cosas tiene que intervenir el curador y en cuáles no ha de ser revisada esa situación periódicamente en plazo máximo de tres años y bueno que hay dos tipos de curatela la asistencial y la representativa la asistencial es la normal el curador se limita a asistir a auxiliar a la persona la representativa es la excepcional cuando no haya forma de conocer su voluntad preferencias o deseos el curador representa bueno cabe también la auto curatela es decir que cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión de que pueda quedar discapacitado puede proponer a la escritura pública el nombramiento del curador lo hemos visto y qué bueno pues nada luego viene aquí qué personas preferirá el juez para ser curadores pues bueno hay una evidente proximidad de convivencia y afecto primero el cónyuge luego asimilado luego hijos de descendiente luego progenitor o trascendiente a la persona que hubiera nombrado en testamento documento público el propio interesado al guardador de hecho al hermano pariente que conviva a una persona jurídica hay personas jurídicas que se pueden dedicar a estas funciones asistenciales bueno pueden ser curadores como antes podían ser tutores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro entre cuyos fines esté precisamente esto servir de apoyo a los discapacitados bueno qué es el defensor judicial el defensor judicial es si decíamos que el curador es una medida formal porque la constituye el juez y es continua el defensor judicial es una medida formal porque la constituye el juez pero es ocasional sólo para intervenir en ciertos asuntos hoy tenemos defensor judicial para los menores igual que la curatela hay para menores y para discapacitados entonces bueno si leéis los supuestos en que procede el nombramiento la idea principal es la ocasionalidad imaginar que hay un conflicto de intereses con el curador o imaginar que hay una situación de urgencia o imaginar que el curador se está excusando para el ejercicio del cargo pues mientras el juez decide si proceder a la excusa y nombrar uno nuevo pues igual hace falta alguien que ocasionalmente intervenga en un caso concreto ese es el defensor judicial y luego nos queda la guarda de hecho que bueno pues también hay un guardador de hecho del menor y un guardador de hecho de la persona con discapacidad bueno si hemos dicho que la curatela y el defensor judicial eran medidas de apoyo formales porque las constituida fue la guarda de hecho es una medida de apoyo informal es lo que os decía es la situación en la que una persona de hecho de manera fáctica se está haciendo cargo está sirviendo de apoyo a alguien que tiene una discapacidad pues lo que quiere hacer la nueva ley es potenciar la figura del guardador de hecho también el guardador de hecho puede llegar a desempeñar actuación de las representativas y no solo de apoyo pero desde luego el guardador de hecho para determinados actos necesita autorización judicial sobre todo cuando ejerza medidas representativas para los actos de menor trascendencia eso sí no será necesario autorización judicial bueno pues ya está ha sido una clase muy densa bueno pues eso iré asimilando también con mucha novedad legislativa y nada pues eso en plazo para la siguiente clase donde empezaremos ya también pues hablando seguiremos con este con el contenido con el gran bloque de la persona ya hablaremos de la ausencia la declaración de fallecimiento y cosas muy interesantes también venga lo dicho siento los pintorazos de información pero creo que luego cuando estéis estudiando agradeceréis que avancemos tanto venga pues lo dicho gracias por la atención y nos vemos dentro de 10 minutos