y tal lo cambio, vale, pues nada, buenas tardes a los que estéis aquí, ya os lo he dado y a quienes estáis conectados, no sé si tenéis alguna duda, alguna cuestión, algo que queramos entender, sobre la asignatura, sobre el examen, nada, vale, os digo, la semana que viene tenemos clase, vale, caemos justo entre los dos, entre las dos fiestas si no me equivoco, pero vamos, en principio tenemos clase el martes que viene, vale, lo que os digo siempre, si estáis fuera, si os viene mal, si tenéis otros planes, os podéis conectar como hacen vuestros compañeros o podéis ver la grabada, vale, yo voy a estar aquí y lo os digo, yo prefiero que estéis aquí porque es más chulo, no, pero si tenéis otras cosas mejor que hacer, lo importante es que esté la clase, la tutoría a vuestra disposición y sabéis que va a estar, vale, estamos con el tema octavo, si no me equivoco, no, el de la aplicación y la interpretación jurídica, habíamos estado, teníamos ya casi a puntito de acabar, habíamos estado viendo la diferencia entre aplicación del derecho y creación del derecho, habíamos estado... Hablando sobre cómo estos dos realidades eran perfectamente diferenciadas en el siglo XIX, por ejemplo, con la preponderancia del diospositivismo, vimos lo que nos decía la escuela de la exégesis, no, como los jueces únicamente debían aplicar el derecho de una forma lo más objetiva y lo más, entre comillas, científica posible, no, poníamos el ejemplo que siempre os pongo, ¿no? Lo decía CD, entonces debe ser C y vimos cómo, bueno, pues eso había ido cambiando a lo largo del tiempo porque el diospositivismo, bueno, fue, sucumbió víctima de su propia naturaleza, no de sus propios errores, sino de su propia naturaleza y en la actualidad no podíamos diferenciar el elemento de aplicación del derecho con el elemento de creación del derecho, ¿os acordáis, no? Dijimos que los jueces tienen una cierta institucionalidad, etcétera, etcétera, vamos a ampliar eso. Vamos a ampliar esa idea, ampliar esas ideas ahora. Entonces, habíamos visto, los jueces tienen una cierta discrecionalidad y para ello es necesario o ello es causa de que exista la interpretación jurídica, ¿vale? Dijimos, ¿qué es la interpretación jurídica? La interpretación jurídica es la conexión que se realiza entre la letra explícita de la ley, de la letra explícita de la norma y la aplicación de la misma que hace, no es un juez, ¿vale? Que hace un órgano judicial. Y dijimos que esta interpretación jurídica, en contra de lo que pudiéramos pensar, no solamente se extiende a normas, leyes o situaciones que sean complicadas, que sean oscuras, que sean de difícil comprensión o aprehensión con h intercalada, podríamos decir, sino que se extiende a todas, ¿vale? Y por lo tanto, esta interpretación jurídica es un elemento de fundamental importancia, a la hora de hablar del mundo del derecho. Por ello, vamos a analizar los métodos de interpretación jurídica y vamos a ir desgajando y vamos a ir desdoblando, explicando cada uno de ellos, ¿vale? La primera interpretación jurídica es la interpretación de tipo literal, ¿vale? Literal o gramatical, es la más sencilla de todas, es la que podríamos hacer, incluso si estuviéramos dentro de la escuela de la exégesis. Básicamente, la interpretación literal o gramatical lo que busca es traducir qué significan las palabras, qué significan las expresiones contenidas en una norma, ni más ni menos, ¿vale? Pasamos, como digo yo, del idioma abogadés, el idioma de los abogados, del idioma del mundo del derecho, a, en nuestro caso, el castellano, ¿vale? Interpretación literal o gramatical. A partir de aquí, nos vamos a ir alejando un poco. Y vamos a ver que el sistema de interpretación tiende a ser creativo, ¿vale? Segundo tipo, segundo método de interpretación, interpretación relacionada con el contexto de las normas, ¿vale? Un contexto que puede ser tanto de tipo lingüístico como de tipo ideológico. De tipo lingüístico como de tipo ideológico. Ejemplo de lo primero. Tenemos que contextualizar lo que significa una palabra en el momento en el cual surge la norma. Imaginaos una norma de hace 20 años y en el momento actual, ¿vale? O tenemos que contextualizar lo que significa una palabra, imaginaos una norma que se ha aprobado antes de ayer, dentro de lo que lingüísticamente esa palabra quiere decir en el momento actual, ¿vale? Luego vamos a volver sobre este mismo ejemplo, pero es que es un ejemplo que nos sirve para varias cosas y es muy útil. Evidentemente, si nosotros tomamos una norma de 1980, donde aparece la expresión buen padre de familia, no tiene nada que ver en 1980 y en la actualidad, ¿no? Porque tiene una serie de connotaciones, aunque la expresión sea lo mismo y aunque signifique lo mismo y aunque lingüísticamente podamos traducirla igual, el contexto la cambia. Exactamente igual que el contexto ideológico, ¿vale? Tenemos que entender lo que significa cada uno. Todos los términos de esa norma en el contexto ideológico determinado. Vamos a poner un ejemplo que también es muy burro, pero que se entiende muy fácil. No es lo mismo que nosotros leamos la palabra homosexual en una norma de 1970 a que la leamos en una norma de hoy en día, ¿de acuerdo? Al principio no debería ni aparecer en una norma de hoy en día, pero entendemos que el contexto ideológico no tiene nada que ver. ¿De acuerdo? ¿Qué estamos haciendo? Estamos interconectando los preceptos con un punto de contextualización, ya digo, ideológica, lingüística, incluso política. Este tipo de interpretación es muy útil sobre todo cuando hacemos referencia a reglas de comportamiento dentro del derecho privado. Lo hemos dicho antes, el buen padre de familia en el derecho de familia es un derecho que Hay un montón de referencias a esto, exactamente igual… Fijaos, vamos a poner otro ejemplo muy bruto, ¿no? El tema de los maltratos intrafamiliares, pero también aspectos como la buena fe, etcétera, etcétera. Muy utilizado, como os digo, este método de interpretación en el derecho privado. No olvidemos que la gran norma del derecho privado es una norma que tiene 133 años ahora mismo, ¿vale? ¿Vale? Es de 1888-89 el Código Civil, perdón. Tercer método de interpretación jurídica, por su evolución histórica. Bueno, pues es muy parecido a esto que hemos dicho ahora, ¿no? Las normas no significan lo mismo en el momento en el que surgen que ahora. ¿Por qué? Porque hacen referencia a una realidad cambiante, a una realidad dinámica. Entonces vamos a tener que hacer una interpretación teniendo en cuenta la evolución histórica de donde veníamos y hacia dónde vamos. Muy parecido a esto es la interpretación de corte sociológico, ¿vale? Es aquella que busca ver la evolución sociológica desde el momento en el cual se dictó la norma hasta el momento actual. Y por último, la interpretación de corte teleológico. Teleológico. La teleología es la ciencia que estudia la finalidad. Los finales. Entonces, la interpretación de corte teleológico lo que busca es interpretar la finalidad de la norma. ¿Qué es lo que pretendía el legislador cuando dictó esa norma? Evidentemente, esta es una interpretación también bastante libre, ¿no? Porque únicamente puede entender a la perfección la intención del legislador, el legislador mismo. ¿Vale? Una interpretación posterior va a ser siempre una interpretación en cierto sentido artificiosa. ¿Vale? Con esto terminamos el tema octavo. ¿Alguna duda, alguna cuestión, alguna historia? ¿No? Vale. Bueno, pues entremos en la unidad tercera. ¿Veis que estamos avanzando mucho y veis que seguramente logremos terminar el tema octavo? La explicación del temario antes de irnos a las vacaciones de Navidad, ¿vale? Seguramente nos quedan, si no me equivoco, esta clase y otras dos antes de irnos de vacaciones y seguramente nos dé tiempo a terminarlo. ¿Vale? Estamos en la asignatura que se llama Introducción a la Teoría del Derecho, ¿no? ¿Vale? Ya hemos estado viendo desde el principio, os había dicho, hemos partido el derecho, lo hemos tirado al suelo como si fuera un jarrón. Hemos intentado analizar cada una de sus partes por separado, intercomunicadas entre ellas. Hemos visto el derecho desde un punto de vista sistemático, desde un punto de vista del ordenamiento, hemos visto las lagunas, hemos visto las normas, hemos visto todo. Todo. Y entramos ahora en la unidad tercera a analizar un elemento indisociable del derecho que va a ser desde nuestro punto de vista el más importante o uno de los más importantes. ¿Vale? Si queréis, al que le vamos a prestar más atención, que es la justicia. Vamos a hacer una introducción a la teoría de la justicia. ¿Vale? Introducción a la teoría de la justicia. Es decir, vamos a intentar desvelar qué es lo justo, qué es lo bueno y qué no. Evidentemente, no vamos a intentar desvelarlo, sino que vamos a plantear las diferentes historias o las diferentes conclusiones que han ido sacando cada uno de los autores que se han ocupado de esto. Que os aviso, son todos. ¿Vale? La teoría de la justicia es un elemento central en la teoría del derecho. ¿De acuerdo? Entonces empezamos con el tema noveno que lleva el mismo nombre. Introducción a la teoría de la justicia. Vamos a hacer un tema que sea precisamente introductorio, que plantea una serie de elementos que luego vamos a seguir analizando. ¿Vale? Vamos a seguir profundizando. Y un tema, estos, este par de temas que vienen ahora, que son, si queréis, un poco más filosóficos. ¿Vale? Son un poco más filosóficos. Con todo, no debemos tener miedo por una sencilla razón. A ver, que se me ve un poquitín porque si no parece estoy fuera. No debemos tener miedo por una sencilla razón y es que nosotros, el elemento clave de estos temas que es la distinción entre yo y el naturalismo. Y el positivismo, le explicamos extensamente al principio del curso y le sabemos y le manejamos. Entonces una vez que sepamos jugar con eso, todo lo demás nos va a ser, nos va a parecer mucho más sencillo. ¿Vale? Entonces vamos a empezar. Empezamos con una serie de distinciones, con una serie de terminologías si queréis y luego nos metemos ya profundamente en la teoría de la justicia. Primera terminología. Derechos y valores. Eh, jurídicos. En primer lugar, derecho, perdón, y valores jurídicos. ¿Qué son los valores jurídicos? Bueno, pues más allá de definirlos lo que vamos a hacer es ejemplificarlos. Vamos a ver valores jurídicos de corte colectivo y vamos a ver valores jurídicos de corte individual. ¿Por qué hacemos esto? Porque luego vamos a ver el valor jurídico supremo que va a ser la justicia. Lo justo. La justicia con J mayúscula. Entonces, podemos entender, debemos entender que la justicia, que esa justicia con J mayúscula lo que hace es incluir todos estos valores que vamos a ver ahora previamente en sí misma. ¿Vale? Entonces, valores jurídicos colectivos. Veis ahí la paz social, el bien común y la seguridad colectiva. La paz social, ¿qué es? De primeras es una aspiración de cualquier grupo social. ¿Vale? De ningún grupo. Ningún grupo social, por muy injusto que sea, que no desee tener paz social. ¿Qué es lo que ocurre? Que esa paz social debe estar siempre aparejada a la noción de justicia. En el caso de que exista paz sin justicia, en realidad no estamos viendo paz sino opresión. Esto va de suyo pero nunca está de más repetirlo. La paz social tiene dos puntos de vista distintos. Tiene dos sentidos distintos, el sentido objetivo y el sentido subjetivo. Desde el punto de vista, desde el sentido objetivo por paz social que entendemos que existe un sistema social y jurídico que sea eficaz para alcanzar los valores para cuyos logros fue instituido. Que sea eficaz para alcanzar los valores para cuyos logros fue instituido. Es decir, que pueda alcanzar aquello para lo que lo creamos. Y, en segundo lugar, desde un punto de vista subjetivo, la paz social que es la certeza que tienen todos y cada uno, o que deben de tener o que deberían de tener en una situación ideal todos y cada uno de los miembros de la sociedad sobre que las normas son tanto eficaces como justas. Que son dos elementos distintos tal y como hemos visto. ¿Vale? Vean. Segundo valor jurídico colectivo. El bien común, el bien común, el bien común de la sociedad que va indisolublemente unido al bien de todos sus miembros. ¿Vale? El auténtico bien común se va a alcanzar cuando los miembros de una sociedad puedan acceder por sí mismos a los medios que les son necesarios para satisfacer sus necesidades y para el desarrollo de su personalidad. Particularidades. En primer lugar, evidentemente, también en este caso es necesario el recurso a la justicia porque de lo contrario otra vez estaríamos hablando no de un alcance del bien común sino de una imposición. En segundo lugar, hemos visto el bien común cuando se alcanza cuando todos los miembros de la sociedad vean satisfechas sus necesidades y que no se les va a dar a nadie. O mejor dicho, vean satisfechas las necesidades que consideran, valga la expresión, necesarias para el adecuado desarrollo de su personalidad. ¿Vale? Por lo tanto, estamos hablando de bienes de tipo material pero también de tipo cultural. Y en tercer lugar, esto es muy importante, hay que diferenciar el bien común de todos y cada uno de los miembros de la suma del bien común. De los bienes comunes de todos y cada uno de los miembros. Y ponemos un ejemplo muy sencillito, ¿vale? Un ejemplo entresacado de la sociología jurídica escandinava. Muy sencillito, lo vais a entender. Si nosotros pensamos en el bien común de la sociedad y pensamos en el bien común de la sociedad, evidentemente vamos a hacer una simplificación, ¿eh? Pensamos en el bien común de la sociedad desde un punto de vista numérico, ¿vale? A nosotros, a la sociedad, le conviene que tú tengas un Ferrari y nosotros tengamos una bicicleta cada uno, porque numéricamente eso es mucho mejor que todos tengamos un coche normalito. ¿Vale? ¿Ves la diferencia entre el bien común en bruto de la sociedad y el bien común como suma de los bienes comunes? De todos los miembros, ¿de acuerdo? Esto es lo que desarrolla Rawls con la llamada teoría del maximín, que ahora mismo no nos corresponde explicar. Pero bueno, por lo menos la cito para que sepáis que existe, ¿de acuerdo? Y por último, la seguridad jurídica. Nuevamente, primera idea vinculada nuevamente a la idea de justicia. De lo contrario, no puede escribir. No puede existir. Seguridad jurídica, ¿qué significa? Que exista una certeza, mejor dicho, que exista una confianza en el ordenamiento jurídico y que existe una certeza de que ese ordenamiento jurídico responderá y responderá adecuadamente. Dicho de otra forma, seguridad jurídica es un concepto vinculado directamente a otro concepto mayor, que es el Estado. El Estado de Derecho, ¿vale? En fin, en el Estado de Derecho no existe seguridad jurídica. Elementos o caracteres que deben reunir esta seguridad jurídica para que la podamos definir como tal. Evidentemente hay un montón, pero nosotros ejemplificamos seis de ellos. ¿Vale? Entendemos lo que es seguridad jurídica, ¿no? Seguridad sobre las normas. ¿Vale? Vamos a ver los caracteres y luego si nos perdemos, volvemos atrás. Primero, ¿qué significa? Una característica que debe reunir un ordenamiento jurídico o un Estado para que concurra seguridad jurídica en el mismo. Primera, generalidad de las normas. ¿Vale? Que las normas se apliquen a todos. Que no haya normas particulares y que no haya normas excluyentes. ¿Vale? En segundo lugar, publicidad de las normas. Que las normas sean públicas. En tercer lugar, claridad de las normas. Que las normas sean comprensibles. Que sean comprensibles, ¿por qué? ¿Por el catedrático de derecho o no? Que sean comprensibles por el ciudadano, que es a quien va dirigida. Cuarta característica, estabilidad de las normas. Que no estemos cambiando las normas jurídicas de un día a otro. Quinta, relacionada con la anterior, irretractividad de la norma negativa. Que no nos puedan castigar por algo que no era sancionable en el momento en el cual lo hicimos. ¿Vale? En el derecho penal, que es el que más os interesa a vosotros por la carrera que estáis estudiando. Hay una irretractividad absoluta de las normas. Por lo menos a efectos negativos. A efectos positivos, sí que puede. Sí que puede caber. ¿Vale? Pero a efectos negativos, nunca. Y por último, esta característica, plenitud del ordenamiento jurídico. Que nosotros cuando le preguntemos todo esto que hemos visto en temas antiguos. Anteriores. Que cuando le preguntemos al ordenamiento jurídico, sepamos que el ordenamiento jurídico nos va a responder. Porque el ordenamiento jurídico responde y sabe de todo. ¿Os acordáis que lo vimos? Y dice, oye, y tiene todas las respuestas. No, pero colma las lagunas de esta forma, de esta forma y de esta forma. ¿Veis a qué nos referimos? Con seguridad jurídica. ¿Vale? Vamos a darle una vuelta. Seguridad jurídica es todo lo que no había antes del siglo XIX. ¿Vale? En la edad moderna. Cuando no había leyes, como normas escritas. Perdón, publicadas, sancionadas y promulgadas. Cuando había continuos cambios normativos. Cuando la normativa era muy amplia y no podía acceder el ciudadano a ello. Ciudadano o súbdito. Depende de qué momentos hay, etcétera, etcétera, etcétera. ¿Vale? ¿Lo hemos visto? Estos son los valores jurídicos colectivos. Dijimos, vamos a ver los valores jurídicos colectivos. Más importantes. Evidentemente podríamos poner muchos más. Vamos a ver los valores jurídicos individuales más importantes. Y luego veremos el valor fundamental que es la justicia. Entonces, valores jurídicos colectivos. Valores jurídicos individuales. Y veis aquí que os he puesto debajo de cada uno de ellos una pequeña matización. Dignidad personal, diferentes visiones. Libertad personal, acotación. Igualdad personal, matices. Bueno, vamos a ir explicando cada una de estas cosas. Dignidad personal, ¿por qué os he puesto diferentes visiones? Porque la podemos ejemplificar o podemos explicarla desde distintos puntos de vista. ¿Vale? La dignidad personal va a ser, o nosotros la vamos a explicar en relación a cinco de sus características. La dignidad personal va a reunir en sí misma cinco valores. ¿Vale? En primer lugar, la dignidad personal es un valor fundamental. En la dignidad personal se fundamenta el resto de los valores individuales. ¿Vale? A partir de la dignidad personal fundamentamos, a partir de la dignidad personal dibujamos el resto de los valores individuales. En segundo lugar, esto es quizás lo más evidente, ¿no? La dignidad personal es un valor protector. La dignidad personal garantiza que la persona... No sea objeto de ofensa ni de humillación. Esto va de suyo, ¿no? Tercer valor, la dignidad personal es un valor de... O tiene valor de autodisponibilidad. Dicho de otra cosa, se puede renunciar a ella. Y tiene además valor también de autodeterminación. Dicho de otra forma, que se puede renunciar a ella. Las dos veces lo mismo hemos dicho, ¿eh? No es que me haya equivocado. Una pregunta. ¿Qué significan las notas definitorias? ¿Cómo notas definitorias? Bueno, la dignidad personal no son las notas definitorias. Ah, las características básicas. Lo que estoy diciendo es de ello. Ahora mismo. ¿Vale? Y por último, la dignidad personal tiene valor de conciencia, de autoconciencia. ¿Vale? La dignidad personal presupone el tener conciencia de tenerla. ¿Vale? Segundo valor jurídico. Segundo valor jurídico individual. La libertad personal. Y aquí nos tenemos que hacer tres preguntas. ¿Veis aquí, no? Acotación. Esa acotación corresponde a tres preguntas. ¿De qué, para qué y de quién? ¿De qué se es libre? ¿Para qué se es libre? ¿Y de quién se es libre? ¿De qué se es libre? Si estamos hablando de libertad personal, estamos respondiendo a la pregunta sobre la autonomía. ¿Se es libre cuando concurre? Una ausencia de vínculos, de presiones o de coacciones externas. ¿Vale? Eso es, ¿de qué se es libre? ¿Para qué se es libre? Aquí hablamos de la libertad positiva. La libertad personal desde un punto de vista positivo. Estamos hablando, en este sentido, de la capacidad que tiene el ser humano para hacer determinadas conductas. Entonces, ¿de qué se es libre? ¿Se es libre de coacciones? ¿Para qué se es libre? Para hacer determinadas conductas. ¿De quién se es libre? Claro, aquí tenemos que incluir la libertad personal, hemos dicho, valores jurídicos individuales. Libertad personal, siempre estamos hablando del uno, ¿no? De nosotros mismos. ¿De quién se es libre? Aquí introducimos en un valor jurídico individual una dimensión de tipo social o comunitario, contexto necesario. para el ejercicio de los propios derechos. ¿De quién se es libre? Del resto de la sociedad. Para realizar el ejercicio de nuestros propios derechos. ¿Vale? Y por último, igualdad personal. Digo por último, evidentemente esto es un listado abierto, igual que el de antes. Nosotros escogemos, o mejor dicho, vuestro manual. Y es a lo que me dedico a explicar vuestro manual. Escoge tres ejemplos, pero esto es un listado abierto. De modo alguno penséis que hay números clausos aquí en este sentido. Entonces, igualdad personal. ¿Veis? Hay matices. Igualdad personal tenemos dos manifestaciones. Tendremos igualdad formal e igualdad material. Dentro de la igualdad formal, la igualdad formal es aquella que se manifiesta ante la ley. La igualdad de la ley. Y se manifiesta ante la ley. Se manifiesta esta igualdad formal en tres aspectos. ¿Vale? Generalidad ante la ley. Equiparación ante la ley. Y esto os va a sorprender un poco más. Diferenciación ante la ley. La igualdad formal, en este tercer aspecto, supone tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Igual a los iguales y desigual a los desiguales. Es por esto que concurren. Fijaos, ahora por ejemplo estamos en un momento que cada dos días hay noticias de oposiciones en la prensa. Es por eso que concurren. Por ejemplo, en los procesos de selección de personal público hay puestos determinados preadjudicados para una serie de personas determinadas. ¿Vale? Con minusvalías de cualquier tipo. Tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Y en cuanto, eso es la igualdad de tipo formal. En cuanto a la igualdad material, pues esto es más complicado, ¿no? Es que concurra una cierta igualdad de bienes y situaciones económicas entre todos los ciudadanos. ¿Vale? ¿Por qué digo que es más complicada? De primeras es más complicada incluso definir. ¿Por qué? Porque es eminentemente subjetiva. ¿Dónde ponemos la raya? ¿Dónde ponemos el mínimo? ¿Vale? Y de segunda es más complicada de conseguir en la práctica, pues porque la puta historia nos lo ha enseñado así. ¿Vale? La historia nos ha enseñado que es complicado. Entonces, a ver, un momentito. Introducción a la teoría de la justicia. Valores jurídicos. Hemos visto valores jurídicos colectivos. Insisto. Hemos visto tres. Podríamos haber visto mucho más. Muchos más, perdón. Hemos visto valores jurídicos individuales. Me vais siguiendo hasta aquí, ¿no? No, no tenemos ningún problema. Es muy sencillito esto. Vamos a la justicia como el valor jurídico fundamental. Vamos a la justicia como el valor jurídico más tocho, más gordo de todos. Vamos a la justicia con J mayúscula. ¿Vale? Con J mayúscula. La justicia es el valor jurídico por excelencia. ¿Vale? La justicia es aquel valor jurídico que orienta personas y sociedades. O que debe de orientar personas y sociedades. Ahora bien, fijaos. ¿Cuál es la relación entre justicia y derecho? Bueno, pues tenemos distintas teorías. Esto es lo que ya hemos visto un montón de veces. De primeras, si nosotros decimos cuál es la relación entre justicia y derecho, le diremos, oye, coño, entonces es que son dos cosas distintas, ¿no? Justicia y derecho no es lo mismo. O no siempre es lo mismo. Y decimos, pues no siempre es lo mismo, evidentemente. Tenemos distintas teorías. Ya las sabemos. Justicia y derecho son lo mismo. Criterio esencial del derecho. La justicia es criterio esencial del derecho. ¿Esta teoría cuál es? En Just Naturalism. Ahora lo explicamos todo, ¿eh? Vamos a decir las tres teorías. Y volvemos a hacer una explicación rápida. Segunda teoría. La justicia no es un elemento esencial del derecho. ¿Esto quién nos lo dice? El just positivismo. Y tercera teoría, un término medio, una teoría que podríamos denominar ecléctica. La justicia es un valor fundamental que debe de buscar el derecho. ¿Veis la diferencia, no? Primera teoría de Just Naturalism. La justicia es parte esencial del derecho. Luego, sin justicia no hay derecho. Segunda teoría. Y un positivismo. La justicia no es parte esencial del derecho. Luego puede haber un derecho sin justicia. Tercera teoría, ecléctica. La justicia no es parte esencial del derecho pero sí es un valor que se debe buscar por parte del derecho. ¿Lo veis, no? Muy rápidamente. ¿Por qué digo muy rápidamente? Porque lo hemos visto en otras clases. Repasamos un poquitín estos conceptos. Just Naturalismo. La justicia es valor esencial del derecho. El Just Naturalismo, ¿qué nos dice? Nos dice que existen dos ordenamientos jurídicos. Existe nuestro ordenamiento jurídico, el que tenemos aquí, ¿no? El nuestro, el que tenéis en vuestros libros. Y existe un ordenamiento jurídico que es perfecto en todo momento y en todo lugar. Y siempre os digo lo mismo. Hay más versiones y hay más vertientes del Just Naturalismo. Pero como nosotros estamos aquí para entenderlo, ponemos el ejemplo más fácil de entender. ¿Vale? Que es el derecho divino. Si nosotros entendemos o si nosotros creemos que existe un ser omnipotente, entenderemos que las visiones jurídicas de ese ser omnipotente son justas. ¿No? Que no hay nada más justo que Dios si a Dios le ponemos una D mayúscula. Entonces, nos dice el Just Naturalismo si entendemos que hay un ordenamiento jurídico justo aquí arriba, que es el derecho de Dios, tenemos que entender que el ordenamiento jurídico de aquí abajo se tiene que fijar en el de aquí arriba. ¿No? Hasta el punto de que si el ordenamiento jurídico de aquí abajo no tiene nada que ver con el ordenamiento jurídico de aquí arriba, a lo mejor es que lo de abajo no es derecho. ¿Por qué? Porque la justicia es elemento esencial en el mundo del derecho. Como hemos visto antes. ¿Sí? Lo pillamos, ¿no? Lo hemos explicado ya dos o tres veces. Lo tenemos en otros vídeos explicado más en extenso y más despacito. Segunda teoría, la justicia no es elemento esencial del derecho. Just positivismo. ¿Qué nos dice el just positivismo? Nos dice, oiga señores, es que el derecho es única y exclusivamente lo que está aquí, contenido en este libro, el derecho es el derecho vigente en un determinado momento, en un determinado lugar. El derecho civil del Estado español en el año 2021. Por lo tanto, si el derecho es solamente lo que está contenido en el libro, la justicia no es contenido esencial del derecho. Porque aunque ese derecho no tenga ninguna noción de justicia, seguirá siendo derecho. Coño, si está en el libro. ¿Vale? ¿Sí? Just positivismo. Y la teoría ecléctica, que nos dice la justicia no es elemento esencial, pero sí es algo que se debe buscar. ¿Vale? Es donde estamos ahora mismo. Es donde estamos ahora mismo. ¿Vale? Estas tres teorías yo os dije muy sencillito. Justicia en la organización social. Vamos avanzando, nos vamos acercando al final del tema. Dos cuestiones que tenemos que tener en cuenta sobre la relación entre justicia y sociedad. Primera, cada grupo humano, cada sociedad humana va a necesitar valores que otorguen cohesión a esa sociedad y que a la vez la definan. Valores que otorguen cohesión a esa sociedad y que a la vez la definan. Pero a la vez, segunda idea, hay un núcleo mínimo de valores que debe ser compartido, mejor dicho, que es compartido y debería ser compartido por parte de todas las sociedades. Un núcleo mínimo de valores que debería ser compartido por parte de todas las sociedades. Todo ello, todo esto que acabamos de decir, estos dos elementos que si os fijáis se complementan entre ellos, ¿vale? Los podemos relacionar con la llamada globalización. Globalización a efectos jurídicos para lo que nos interesa a nosotros es una idea que entiende la humanidad como un gran pueblo que tiene y necesita una serie de valores mínimos de paz, libertad, progreso social, dignidad humana, e igualdad de derechos que deben de ser respetados en cualquier tipo de sociedad. ¿Vale? Existen por ello o deberían existir por ello una serie de códigos éticos de carácter mundial. Lo que tenéis ahí abajo. Códigos éticos de carácter mundial. Códigos que deben de ser inquirir muy poquitas cosas. 4 o 5. Las básicas. No estamos hablando de códigos éticos que marquen toda la existencia humana. No estamos hablando de códigos éticos que marquen por completo todo el devenir de una sociedad. Estamos hablando del mínimo, el mínimo que hay que alcanzar. ¿Vale? Y el mínimo que hay que alcanzar se puede ejemplificar en eso, en 4 o 5 en 4 o 5 cosas. ¿Vale? Reconocimiento de la necesidad del respeto a la dignidad humana. Reconocimiento de la necesidad del respeto a la sensibilidad de los otros. Reconocimiento de la necesidad de dejar a los otros configurar su propia identidad. ¿Vale? Y reconocimiento de las características humanas que son compartidas por todos los grupos sociales. ¿Veis que son 4 cosas? Las que hemos dicho son 4 cosas. ¿Cuál es el problema? ¿Cuál es la gracia de esto? Que esas 4 cosas las podemos abrir en abanico y nos cubren prácticamente cualquier situación. ¿Vale? La idea en este caso insisto, es crear un mínimo de justicia con J mayúscula que sea compartida por todas las sociedades del mundo. Sin el cual sencillamente no nos encontraríamos ante un Estado de Derecho. Y por último ya terminamos con esto. Justicia y derechos humanos. ¿Veis ahí? Caracterización, funciones, valores en torno a la declaración del milenio. A día de hoy superar las ideas justnaturalistas y justpositivistas las que vimos antes. Superar la idea de que la justicia con J mayúscula debe ser inherente al derecho como decían yo los perdón, los yus naturalistas y superar la idea de que la justicia con J mayúscula le importa 3 huevos al derecho, como decían los yus positivistas básicamente es lo que decían los yus positivistas. La justicia, superarse estas dos ideas digamos radicales, por así decir la justicia hoy en día vendría nada por el reconocimiento a los derechos humanos. ¿Vale? Los... Hay en los derechos humanos una serie de elementos y valores de tipo común que lo que hacen es dibujar eso que se ha llamado un poco cursi y horteramente la aldea global. ¿Vale? Son enunciados de principios estos derechos humanos. Son enunciados de principios ¿Por qué? En primer lugar porque aludan a exigencias de tipo moral aludan a exigencias de tipo moral. En segundo porque suponen criterios superiores a todo el ordenamiento jurídico. Lo que buscan es ordenar el ordenamiento jurídico. Que el ordenamiento jurídico se dibuje a partir de ellos. Tercer lugar porque su característica esencial es que tienen un rango moral. Son derechos de tipo morales. Y por último porque suponen el criterio último de la justicia. ¿Vale? Estos derechos humanos van a tener tres funciones fundamentales en su aplicación directa. En primer lugar una función orientativa. Deben de orientar el ordenamiento jurídico. En segundo lugar una función crítica. Critican el ordenamiento jurídico. Ejercen una labor crítica. Dictaminan o mejor dicho son la vara de dictaminar qué es lo que está bien y qué es lo que está mal en el ordenamiento jurídico. Y por último de una forma más directa de una forma más concreta los derechos humanos protegen individuos y grupos. ¿Vale? Y por último relacionado con esto de los derechos humanos se ha realizado la llamada declaración del milenio o mejor dicho en la que se han contenido una serie de valores que son los que se consideran hoy en día como el mínimo exigible. ¿Vale? Insisto, los derechos humanos cuando hablamos del mundo globalizado estamos hablando de el mínimo. Ese... Ese mínimo exigible sin el cual no podemos considerar que las personas que vivan bajo ese régimen estén en un estado de derecho y ni siquiera se les pueda denominar ciudadanos. Entonces, dentro de estos valores que ya os digo que son los mínimos podemos entresacar los siguientes. Primero, evidentemente, vale el suyo el respeto a los propios derechos humanos. En segundo lugar, el respeto a la dignidad, el respeto a la igualdad y el respeto a la equidad de las personas. En tercer lugar el establecimiento de una paz que sea a la vez justa y duradera. En cuarto lugar el respeto a la igualdad, integridad e independencia de los estados. Y por último si queréis un poco más ambigua o si alguno diría que incluso discutible, la certeza o la coherencia argumental de que la mundialización es un objetivo y es un proceso beneficioso para todas las partes. ¿Vale? ¿Alguna pregunta sobre esto? Vale, pues si queréis lo dejamos aquí la semana que viene. Vemos esto, derechos humanos y derechos fundamentales cuando los derechos humanos se convierten en derechos fundamentales cuando pasan de ser una cosa a ser la otra. Básicamente vamos a hablar de qué, de la constitucionalización de los derechos humanos y vamos a ver cómo esto tiene importancia y marca un cambio grande en el devenir de los estados hasta el punto de crear un nuevo tipo de estados. Y nada más, si no tenéis ninguna duda sabréis dónde me podéis plantear las dudas tenéis todo en mi correo y tal y cual y eso si no tenéis ninguna duda aquí ni al otro lado lo dejamos aquí. Mañana subo el vídeo de la clase y espero que os sirva. Venga, hasta la semana que viene.