Bueno, pues vamos a continuar con el seminario. Como adelantó la profesora Marcos, a continuación José Ramón Díez presentará un análisis de la regulación jurídica de las voluntades anticipadas en las distintas comunidades autónomas. José Ramón Díez es licenciado en Derecho por la Universidad de León, diploma de Estudios Avanzados por el Departamento de Filosofía Jurídica de la UNED y experto en Bioética y Derecho Sanitario también por esta universidad. Ha trabajado como abogado, actualmente se encuentra realizando la tesis doctoral sobre las excepciones al consentimiento informado en el ámbito médico y además es profesor tutor de la UNED de las asignaturas de Derecho Constitucional y Teoría del Derecho. Es autor de diversas obras tales como El Estatuto del Paciente y No Mateis a Caín y otros alegatos acerca del buen morir. Y además ha participado como ponente en varias conferencias sobre eutanasia y derecho de los pacientes. Tiene la palabra don José Ramón Díez. Muchas gracias Ana por su presentación. Bueno, yo también participo del proyecto de investigación y como veis está el anagrama no solo de la UNED sino del Ministerio y también el anagrama que decíamos anteriormente o que os explicaban anteriormente del proyecto de investigación. Yo tengo por buena o mala costumbre empezar haciendo o poner alguna frase de reflexión social o sobre todo de crítica social. Y hoy, no piensen ustedes que me he vuelto loco, voy a empezar leyendo el Quijote. Y concretamente hay un apartado cuando don Quijote es vencido por Sanzo Carrasco, que era un hidalgo de su pueblo que solo pretendía que este hombre volviera y por lo tanto había que derrotarlo para que en su promesa del que el que venciera se sometería a la voluntad del otro. Cuando resignado dice que vuelve a su pueblo, le contesta Sancho Panza. Tan de valientes corazones es señor mío tener sufrimiento en las desgracias como alegría en las prosperidades. Y eso lo juzgo por mí mismo que si cuando era gobernador estaba alegre, ahora que soy escudero de a pie no estoy triste. Porque he oído decir que eso que llaman por ahí fortuna es una mujer borracha y antojadiza y sobre todo ciega. Y así no ve lo que hace, ni sabe a quién derriba, ni a quién ensalza. Y con esto, señores, no me refiero a los torneos futbolísticos donde tan pronto los del Madrid ganan la Copa del Rey como el día siguiente pierden la Champions. Sino a, como la vida misma, la diosa, mejor dicho, para no incurrir en ningún tipo de sacrilegio, la rueda de la fortuna tan pronto nos ensalza como... Nos hunde y yo creo que el éxito de la vida a veces está en tratar, en la medida de lo posible, ambas con la misma indiferencia si es posible. Y me refiero porque cuando más nos podemos sentir hundidos es cuando tenemos una enfermedad grave. Y por eso quería hacer una pequeña referencia a esta cita que me parecía interesante. Sobre todo cuando si cuando era gobernador estaba alegre, ahora que soy escudero de a pie no estoy triste. Bien, voy a seguir, aunque ya prácticamente hemos hablado un poquitito y han avanzado un poquitito a hablar de autonomía, todo lo que es las instrucciones previas. Yo podría definir las instrucciones previas como una declaración de voluntad anticipada por el cual una persona manifiesta los tratamientos o sus deseos o preferencias respecto a los tratamientos sanitarios que le deben desarrollar. ser aplicados. Luego veremos también que también la normativa permite que se nombre un representante, permite también en determinados supuestos que se determine el destino del cuerpo, etcétera. ¿Quién es el destinatario de esas instrucciones previas? Pues el destinatario de las instrucciones previas es el equipo médico-sanitario que tiene que atender a ese paciente. ¿Y cuándo operarán exclusivamente las instrucciones previas? Pues cuando efectivamente el sujeto esté privado de capacidad, porque si está con capacidad debemos atender a su voluntad y al consentimiento informado, que prevalecerá en estos casos sobre las voluntades anticipadas que hubiera realizado. ¿Por qué? Porque sólo se aplica cuando el sujeto esté privado de esa capacidad. Haciendo un breve reseña histórica, aunque ya también nos ha adelantado Ana María Marcos, la primera configuración, por decirlo de alguna manera, desde el punto de vista histórico la tenemos en Estados Unidos, donde un abogado de Chicago, Luis Cárner, en 1967 vino a elaborar una especie de documento. En ese documento, dirigido a enfermeros terminales, podían indicar aquellos tratamientos que no deseaban que pudieran ser aplicados cuando perdieran la capacidad. Eso posteriormente pasó a la Ley sobre Muerte Más Natural de 1976 y sí me gustaría ver un poquito los requisitos que preveía salir de muerte natural, porque luego veremos y compararemos primero con la ley estatal y luego con las autonómicas los que se preveía ya en esa primera relación. Hablaba de una persona de edad adulta y con capacidad suficiente pudiera darse un tratamiento de muerte más natural. ¿Qué es lo que se preveía? Debería dar instrucciones escritas a su médico en supuestos de enfermedad terminal o estados de inconsciencia permanente. Y debía ser firmado por dos testigos, ninguno de los cuales debía ser familiar desde el paciente y necesitaba además su periódica renovación cada cinco años sin perjuicio de poderse revocar en cualquier otro momento. Eso posteriormente pasa a otro tipo de figuras en otros estados americanos como en Kansas, Se habla del durable power attorney, que es una especie de representante más que expresión de la voluntad anticipada. De ahí pasa al resto de Estados Unidos, a Canadá, determinados estados de Canadá como Manitoba, Alberta o Terranova, Nueva Escocia, empiezan a regular esa materia. ¿Y cómo pasa eso al ámbito europeo? Pues con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano en la Aplicación de la Medicina, de 4 de abril de 1997, que como han indicado anteriormente, nuestro país lo ratifica y entra en vigor a partir del 1 de enero del año 2000. ¿Cómo pasa eso a nuestro ordenamiento jurídico? Aunque ya existía en la Ley General de Sanidad alguna indicación respecto al consentimiento anticipado, el consentimiento informado. Perdón, el consentimiento informado de los pacientes no había ninguna mención específica respecto a las instrucciones previas. Las primeras formulaciones en España, como antecedentes muy remotos, algunos modelos que pretendían tener una cierta legitimidad de una asociación, la Asociación por el Derecho a Morir Dignamente, y las primeras regulaciones que empiezan a regular o a desarrollar el Convenio de Oviedo, se hace al revés de lo que debería haber sido normal. Es decir, en vez de aparecer una ley básica estatal y posteriormente desarrollo de comunidades autónomas. Pues empieza por la primera ley, que fue la ley catalana, posteriormente hubo otras legislaciones, no recuerdo mal, la gallega, la navarra, etcétera, y posteriormente es cuando aparece la ley española. La ley 41-2002 de 14 de noviembre. En cuanto al término testamento vital, quizás sea el más común, el más conocido y el más rimbombante, pero quizás a lo mejor también es el más impreciso. Porque si nos vamos en... ...técnica de puridad legislativa, el testamento conforme al artículo 167 del Código Civil es el documento por el cual una persona... dispone de sus bienes para después de su muerte. Y sin embargo aquí no estamos hablando de disponer de sus bienes, sino de disponer de aspectos personales, de la propia vida del sujeto o de su integridad y tampoco produce efectos mortis causa, sino que produce efectos mientras el sujeto esté vivo, a diferencia del testamento que sólo producirá efectos cuando el sujeto esté muerto. ¿Cuál es el resumen de la legislación aplicable en nuestro ordenamiento jurídico actualmente? Pues el convenio de Oviedo en el artículo nuevo que anteriormente nos ha indicado Ana María, donde se habla de los deseos expresados anteriormente, la ley 41-2002 en el artículo 11, que lo veremos, el real decreto que regula y desarrolla lo que es el registro estatal y la diversa legislación. Bien, voy a empezar a analizar un poco la ley estatal, porque antes de conocer las autonómicas tenemos que determinar cuál es el marco de la legislación básica, que como legislación básica no podría ser contradicha por las legislaciones autonómicas. Bien, habla de que el documento de instrucciones previas debe ser otorgado por una persona mayor de edad. Y aquí, a mí y a enormes juristas nos han planteado una serie de dudas. Cuando se dice mayor de edad, teniendo en cuenta la legislación general, artículo 323 del Código Civil, si no recuerdo mal, que equipara para regir su persona y bienes al mayor de edad al menor emancipado, ¿deberíamos de aplicar ese precepto? Segunda cuestión, y siguiendo con la norma... ...de la normativa general. El artículo 1263 del Código Civil habla, o lo mismo, entiende que pueden prestar consentimiento los menores no emancipados. También, si tratáramos de aplicar de forma supletoria la normativa del testamento, el propio Código Civil permite a los mayores de 14 años otorgar testamento. Incluso, en los supuestos de incapaces, el artículo 210 del Código Civil dice que la sentencia determinará la extensión y límites de esa incapacidad. Y, si no hay nada previsto, podríamos entender qué tan bien cabría en ese aspecto. Pues bien, yo creo que la voluntad del legislador ha sido bien clara en establecer la mayoría de edad. Primero, porque esto ya fue planteado en el Congreso y, concretamente, si no recuerdo mal, la enmienda número 46 presentada en aquel momento por el Grupo Socialista pretendía que los menores emancipados también tuvieran ese reconocimiento. Y fue desechada. Con lo cual, entiendo claramente que la voluntad del legislador es entender que el sujeto, el sujeto acumula una serie de experiencias vitales que tiene una cierta madurez y que puede tomar una decisión tan trascendente como decidir sobre su futuro en materia de tratamientos médicos cuando se vea privado de capacidad. De hecho, tampoco esto es tan extraño a la legislación común porque el propio 323 dice que el emancipado le autoriza a regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hay determinados supuestos, incluso de carácter económico, que dicen, pero para determinados supuestos, como grabar en general bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales o objetos extraordinarios de valor, se va a necesitar, en todo caso, el consentimiento del curado. Mayores dudas planteaba el tema por la propia regulación que establecía la propia ley básica 41-2002 de autonomía del paciente, con la cual, que ya también anteriormente nos ha adelantado un poco Ana, cómo regula el consentimiento de los menores y yo soy tremendamente crítico con ella y hace poco, en unas jornadas que hemos tenido, la he criticado fuertemente porque, absolutamente claro, está muy bien. Más y menos cuando hay algunos que dicen, oiga, ¿cómo es posible que el testamento vital, que es un consentimiento anticipado del propio paciente, que incluso la ley 41.2002 la regula en el mismo capítulo y en el mismo título que el propio consentimiento informado, que viene a decir que es una modalidad de consentimiento informado anticipado, permita que el mayor de 16 años pueda actuar prácticamente para casi todos los actos de la vida como si fuera mayor en el ámbito sanitario y no se permita, por ejemplo, para las instrucciones previas. Yo, como decía y a modo muy puntual, pero a modo de ejemplo, si nos atenemos al tenor literal del artículo 93 de la ley 41.2002, dice, cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención es cuando se exige el consentimiento por sustitución. Oiga, dice, cuando el paciente menor de edad no sea capaz, oiga, ¿y si es capaz? ¿Qué estamos intentando trasladar al médico algún tipo de responsabilidad que determine si es capaz o no es capaz? Con lo cual, yo soy mi crítico con esa redacción. Pero después se dice, oiga, y es que aún así, cuando tiene más de 16 años consentirá siempre él y no se considerará o no se atenderá a la consideración de sus familiares. Dice, eso sí, salvo hasta hace bien poco, y derogado por la ley de, la vigente ley del aborto que está recurrida ante el Tribunal Constitucional, decía, salvo para los supuestos de interrupción voluntaria del embarazo y los otros supuestos se siguen pidiendo las técnicas de reproducción asistida y los ensayos clínicos. Oiga, pues no estaba usted diciendo que era capaz y que si tenía 16 años era capaz para comprender, oiga, ¿y esto no es capaz de entenderlo o qué? Pero luego además decía, y dice la propia ley, pero incluso en esos casos cuando se trate de actuaciones de grave riesgo, oiga, entre comillas, ¿qué es grave riesgo? ¿Qué es grave riesgo? ¿Quién lo determina? ¿Cómo se determina? ¿Qué es? Cuando se trata de grave riesgo, entonces sí que hay que huir a los padres. Pero no estamos hablando de capacidad y ahora me está usted hablando de grave riesgo. ¿En qué no estamos de acuerdo? Creo que son distintos parámetros y, por lo tanto, quiero hacer ese hincapié en el consentimiento, en la crítica que regula el propio consentimiento, en la propia ley estatal para el consentimiento informado en general, para decir que teniendo en cuenta incluso las propias excepciones que establece la propia ley para incluso esos mayores de 16 años, pues entiendo que esta es una excepción más y, por lo tanto, no podrán otorgar conforme a la ley estatal los menores de edad instrucciones previas. Luego veremos qué pasa en las comunidades autónomas porque esto se va a complicar un poco más. Segunda cuestión. Los límites de las instrucciones previas están perfectamente determinados. Están determinados en el artículo 11.3, que son el ordenamiento jurídico. Claramente no podemos vulnerar el artículo 143 del Código Penal, es decir, no queda amparado en el testamento vital ninguna actuación relativa a la cooperación auxiliar-suicidio y, por lo tanto, no serán aplicadas y no se van a obedecer aquellas instrucciones previas que contengan dicha aplicación. Dice también la ley con el límite de la les artis. Oiga, el límite de la les artis, ¿qué es lo que pretende comprender? pues un problema con los testigos de Jehová que además suelen ser los que suelen utilizar el tema de las instrucciones previas con una cierta seriedad y es que algún sector nacional decía, oiga, mire usted, mientras un testigo de Jehová esté perfectamente consciente aunque haya una posibilidad de realizar un trasplante de sangre y eso le pueda salvar casi con una certeza muy amplia la vida si él se niega y está consciente no podrá hacerse. Sin embargo hay algunos que han dicho, oiga, pero si no está consciente aunque lo hubiera manifestado en instrucciones previas ¿podría ser eso una petición excéntrica contraria a la lesartis cuando hay una certeza de que esa actuación le puede salvar la vida? Bueno, aquí si atendemos exclusivamente a la teoría del propio consentimiento informado el propio consentimiento informado forma parte de la lesartis médica y hay varias sentencias en el Tribunal Supremo que dicen que hay que atender al consentimiento y cuando se atiende al consentimiento se está infringiendo esa lesartis médica con lo cual esa contrarrestación la podrían tener el argumento este correspondiente. No obstante, ya Ana y posteriormente también yo hablaré un poquitito muy sucintamente de algunas sentencias donde esto ya ha pasado Y tercero, cuando hay una falta de corresponsabilidad entre el supuesto derecho previsto en el momento de autorización y el momento en que se va a su realización Y aquí me plantean a mí un montón de dudas ¿Qué quiere decir esto? Que si yo otorgo testamento vital por hablar en el término común si yo planteo o hago testamento vital porque tengo una enfermedad, ejemplo cáncer y no quiero que se me apliquen en su caso determinados tratamientos o lo que sea, o que se me apliquen y salgo del hospital y tropezo la escalera y me caigo y tengo Y eso, si hago alguna mención genérica, como en muchos aspectos y en muchos modelos de las comunidades autónomas, incluso de los sujetos, no quiero que se me apliquen tratamientos extraordinarios. Oiga, ¿eso es aplicable? O si tengo un accidente de tráfico, yo estaba pensando en otra circunstancia, en otro tipo de tratamientos, he hecho una mención genérica de carácter global, y eso, ¿qué hacemos? Oiga, ¿qué hacemos? ¿Podría exigirle a algún familiar responsabilidad al médico por hacer o no hacer, por respetar o no respetar las instrucciones previas? ¿O porque entienda que no tenía que haberse respetado? Y en los casos de obsolescencia, veremos luego que una de las cosas que voy a plantear es la necesidad de su periódica actualización. Oiga, yo, con 40 años, sano perfectamente, otorgo un tratamiento... Por ejemplo, mis padres tienen un familiar que tiene una enfermedad, un cáncer, se le aplican determinados tratamientos que veo que son muy dolorosos, que tal, que no tienen mucho éxito, y resulta que, con los avances de la ciencia y de la técnica, ese tratamiento, que inicialmente era un tratamiento extraordinario, muy doloroso y poco eficaz, resulta que más adelante es un tratamiento ordinario, muy eficaz y poco doloroso. Y yo he indicado, no se me aplique este tratamiento. Oiga, ¿y el médico? ¿Qué hace? Si la atiende a la voluntad o las instrucciones previas, o si no la atiende porque entiende que están obsoletas y que se han aplicado en un momento distinto al cual las ha otorgado el sujeto, puede encontrarse con alguna demanda de responsabilidad. Luego veremos también qué pasa con estos temas. Pero yo entiendo que son aspectos que debemos plantear. Yo entiendo que, por ejemplo, los supuestos... o su adolescencia si el médico está facultado para aplicar esta excepción, cuando sobre todo esa adolescencia es evidente. Otra cosa es que a lo mejor habría que tener los informes técnicos y todo lo que fuera suficiente para evitarnos cualquier problema, sobre todo en materia de responsabilidad que posteriormente ese indeponente y que es experto en esa materia os podrá adelantar. ¿Qué han hecho las comunidades autónomas? Pues las comunidades autónomas para esto no han previsto oiga, ¿y en qué supuestos otorga usted esto? Bueno, pues hay muchos que lo que hacen en vez de establecer determinados supuestos, establecen determinadas situaciones clínicas con independencia de la causa. Por ejemplo, hay algunas que dicen que el sujeto elija que se le aplique, por ejemplo, cuando tenga determinadas dolencias, bajo un apartado titulado situaciones sanitarias en que deseo que se considere este documento. Dice, deseo que se me considere cuando tengo daño cerebral severo irreversible, entre paréntesis coma irreversible, estado vegetativo y tal, o deseo que se me aplique en casos de enfermedad en fase muy avanzada y auterminal, ya sea cáncer, situación avanzada, enfermedad degenerativa etcétera, y va cada sujeto diciendo, en esta sí, en esta también, en esta no. Bueno, pues, eso a lo mejor son cuestiones que tendremos que ir mejorando también respecto de los modelos que existen en estas comunidades autónomas y que después veremos algunas de ellos. Pero siguiendo con la ley estatal como os decía, para mí es importante que haya una periódica actualización precisamente por lo que acabo de indicar por los tratamientos que pueden quedar o las instituciones que pueden quedar obsoletas pero sobre todo también porque las propias, como veremos, la propia ley estatal viene a establecer viene a establecer que se puede nombrar un representante y ese representante que el día de hoy puede ser mi mujer, que es mi persona más leal y fiel compañera dentro de siete años hemos discutido si es mi más fiel enemiga y yo no he cambiado esas instrucciones previas Y la persona que va a determinar si hay algún problema interpretativo con ese tema va a ser esa persona. Y por eso os quería haber leído la ley de muerte natural en su configuración inicial, la primera ley que hubo regulando esta materia, donde sí preveía su actualización periódica cada cinco años. Y de hecho, por ejemplo, la ley francesa también prevé la actualización cada tres años. Yo creo que esto es una disposición que debería de haber previsto la propia ley estatal como garantía esencial del ejercicio del derecho por ser una actuación básica en la materia. Pero siguen los problemas en la ley estatal, que luego veremos que se incrementan con las leyes autonómicas, que es la figura del representante. Hablábamos de que la propia ley dice que se puede designar un representante y dice para qué. Que llegado el caso sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario, y ojo, señalo, para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas. Para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas. ¿Qué quiere decir eso? Que las instrucciones previas tienen que estar previamente manifestadas. Y por lo tanto, la labor de ese representante es la de un mero albacea, mandatario, llámese la figura que corresponda, encargado de vigilar de que se lleve a cabo la voluntad previamente manifestada. Pero ojo. No prevé la ley estatal un sujeto que sustituya la voluntad de ese sujeto. De hecho, además, si partimos de la idea de que el otorgar instrucciones previas y decidir sobre la propia vida es un acto personalísimo, pues difícilmente se puede justificar que un tercero, por muy estrecha relación que tenga con nosotros, vaya a decidir en estos casos. Veremos qué pasa con las comunidades autónomas, porque también nos vamos a encontrar con algunos... No es alguna sorpresa. Siguiente característica que establece la propia ley estatal, es un documento esencialmente revocable, no plantea mayor duda. Entonces pueden hacerlo, pueden revocarlo en cualquier momento. Siguiente, se configura un registro a fines de publicidad y eficacia para que se pueda conocer. Veremos luego qué hacen las comunidades autónomas y si es un registro para que se pueda conocer o para algo más, porque la ley estatal sólo regula el registro estatal. Y como ya ha adelantado Ana, si además nos perdemos en localismos o no somos diligentes en mandar la información correspondiente, al registro central, que es un mero espejo y reflejo de todos los autonómicos. De hecho hay un programa que por lo que nos encontraron el otro día, que estuvimos reunidos con el encargado del registro nacional, ese programa de software se cede a todas las comunidades autónomas y cada vez que entra uno nuevo, es decir, si yo estoy en Andalucía y he otorgado instrucciones previas, lo tengo que hacer vía curso el registro autonómico, pero si mañana me voy por cualquier circunstancia a otra comunidad autónoma, me voy a esa otra comunidad autónoma, esa otra comunidad autónoma o las dos, mejor dicho, tenían que haber mandado la documentación correspondiente al registro central y de hecho al médico o al facultativo cuando va a consultar la aplicación, si está perfectamente actualizada por las comunidades autónomas, le va a mostrar única y exclusivamente el último documento establecido, porque precisamente como es esencialmente revocable, se entiende que la voluntad posterior prevalece sobre lo previamente manifestado. Bien, como os digo, veremos qué pasa también con ese registro en algunas comunidades autónomas. Luego habla de que debe ser escrito y se establece como requisito... Yo entiendo que esta es la forma clara, porque toda vez que estamos haciendo una manifestación prospectiva del consentimiento informado tiene que estar previamente manifestado y puesto por escrito. Y en todo caso, si el sujeto tiene capacidad, pues como no se aplicaría, pues no hay mayor problema. Pero además de esta regulación en la ley estatal, la mayoría de las veces que analizamos las instrucciones previas, aunque han avanzado también alguna normativa que quiere empezar a cambiar en estas materias, resulta que nos encontramos con otras normativas estatales donde sí se prevé la aplicación de las instrucciones previas y que casi siempre que tratamos este tema se nos olvida. Y es la ley de reproducción existida, la ley 14-2006, que falta el punto 1, que se los leo, dice no podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta ley y el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta ley y el marido fallecido cuando el material reproductor de éste no se haya en el útero de la mujer en la fecha de la muerte del varón, ¿vale? Con lo cual no hay relación filial si no nos encontramos ante esa circunstancia. Sin embargo, el apartado segundo dice que el marido podrá prestar su consentimiento y aparte en escritura pública y en testamento vital, dice, en las instrucciones previas para que su material reproductor pueda ser utilizado en los 12 meses siguientes a su fallecimiento para festejarse. De hecho, establece un supuesto en que se presume otorgado consentimiento cuando se hubiera iniciado un procedimiento de reproducción asistida para la transferencia de embriones preconstituidos con anterioridad al fallecimiento del marido. ¿Y qué pasa cuando no están casados? Pues que el propio apartado tercero viene a determinar que el varón no unido por vínculo matrimonial podrá hacer uso de esa posibilidad Dicho consentimiento servirá para iniciar un expediente, el expediente del artículo 49, donde interviene el Ministerio Fiscal y si no hay oposición del Ministerio Fiscal ni de los interesados se va a reconocer esa relación filial. También el artículo 11 parece que para los tratamientos de fecundación in vitro permite utilizar las instrucciones previas para los embriones viables sobrantes que permanezcan congelados y que sean transferidos al útero de la madre. Esta normativa, como ya adelantaron también, aparece un poquitito en contestación a algunos de los pronunciamientos judiciales, como la sentencia de la Nación Provincial de la Coruña de 3 de noviembre del 2000 que deniega la fecundación post-mortem porque el consentimiento del marido no podría ser suplido por el de sus familiares y ni siquiera por autorización judicial. O una resolución de la Dirección General de Registros y Notariado, la 2.00 de 24 de noviembre, que deniega la inscripción de la filiación de un hijo a una pareja que se sometió a fecundación. La 2.00 de 24 de noviembre, que deniega la inscripción de la filiación de un hijo a una pareja que se sometió a fecundación in vitro y en la que el marido había fallecido antes de iniciarse la transferencia del embrión al útero. Bien, pues con eso cerramos un poco la ley estatal, pero como no me resisto a hacer alguna crítica social, les he puesto una frase ahí de Groucho Marx, ¿a quién van a creer ustedes, a mí o a sus propios ojos? Y es que a veces, sobre todo desde... Los medios de comunicación se nos trata de vender una cierta realidad, un cierto modelo social, un cierto tipo de persona a imitar, que a mí, sinceramente, a veces, personalmente, me choca, por lo menos con lo que yo he aprendido o con lo que a mí me han enseñado. No por mi propia vinculación, sino quizá por agradecimiento a todos aquellos de los que he podido apoyar. aprender algo. Y lo quería traer a ti también aquí a colación, porque cuando se trata de reconocer lo que se pretende que sea un derecho a nivel nacional y que se ejecute de forma por los sujetos, pues resulta que nos encontramos con que los localismos o la pretensión de que vamos a ser algo más que los demás, pues impide y perjudica a veces a los derechos de los ciudadanos. Yo no entro a criticar si esto es bueno o es malo. De hecho, luego me plantearé un montón de preguntas que me plantean un montón de dudas el tema de las instrucciones previas. Pero, si usted está regulando un ejercicio de un derecho, lo que no puede hacer es que el principio del territorio pueda más que el principio de persona humana o el principio de derechos fundamentales. No lo entiendo. Y por lo tanto... Yo, a veces, viendo alguna de las cosas que en vez de facilitarla las impiden, pues me quedo con la misma cara de estupefacción que la persona a la que le han dicho esta frase, ¿no? ¿A quién va usted a creer? A mí o a sus propios ojos. Y al final tendría que acabar diciendo a usted. Pues bien, no todo es tan malo. Hay algunas cosas que tienen una cierta similitud entre todas las legislaciones estatales. Por ejemplo, y ahí veo que se me falta un detalle, la mayoría de ellos suelen establecer requisitos similares para la capacidad del otorgante. Y pongo ahí excepciones. Andalucía, Navarra y un interrogante en Tervantes, Valencia, que lo vamos a ver ahora. La forma del otorgamiento. La mayoría suelen establecer con términos generales las mismas formas, pero también con matices y veremos también inconvenientes. Todos suelen regular la posibilidad de convenios de colaboración con los colegios notariales para la información telemática en aquellas comunidades en las que se permite a los notarios otorgar instrucciones previas, que no en todas. se les permite. Todas hablan de la creación de un fichero automatizado de datos sometido a la ley de protección de datos. Todas hablan del deber de guardar secreto y confidencialidad de las personas que accedan al registro y el acceso al registro y las personas que pueden accederlo pues también con matizaciones pero suelen regular más o menos el tema. La manifestación o la necesidad de manifestación de que se cumpla la voluntad del sujeto y en el procedimiento administrativo todas suelen establecer un silencio administrativo positivo para si la administración no cumple sus funciones que ronda entre los 20 días de Castilla-La Mancha y los tres meses de Asturias. La mayoría de las comunidades autónomas establece un plazo de dos meses y digo yo oiga y si las instrucciones previas en muchos casos el sujeto no la quiere otorgar salvo cuando parezca una enfermedad terminal o se encuentra en una situación que cree que va a poder perder su capacidad no es excesivo sobre todo para el nivel de resolución de este tema. El plazo de silencio administrativo general que se establece en algunas comunidades autónomas como el de tres meses o el de dos bien es cierto que nos dicen por lo menos los registradores que estamos en que todavía no son muchos pero algunos de ellos que el plazo es menor pero bueno bien parecería tener ese plazo un poco mejor. Bien ámbito de aplicación de cada norma es posible que un sujeto otorgue instrucciones previas en otra comunidad autónoma es decir esto es una norma civil o una norma administrativa. Ojo porque esto puede plantear un montón de problemas sobre todo piénsese que hay un montón de enfermos desplazados porque hay centros o hospitales de referencia fuera de su comunidad autónoma y que tienen que trasladarse a otra comunidad autónoma. Si consideráramos que estábamos ante un derecho de carácter civil atendiendo al artículo 14 y al 9 del código civil Tendríamos que atenernos a la forma y a los requisitos que establezca cada legislación autonómica del lugar de la vecindad civil del sujeto. Y, además, se me plantearían también un montón de problemas. Oiga, ¿no se originarían problemas en las comunidades autónomas en estos casos en los que yo otorgo ante la legislación de mi vecindad civil instrucciones previas y después se deben de aplicar en otra con otros requisitos sustantivamente distintos o sustancialmente distintos? ¿Quedaría vinculado el médico igualmente si se cumplen o cuándo quedaría vinculado? ¿Cuando se cumplen los lugares de ejercicio de su profesión? ¿O tendría que andar buscando? ¿O tendría que andar buscando los requisitos del lugar de la vecindad civil del sujeto? Además, habría un problema adicional. Solo las comunidades autónomas que tienen transferida la competencia para la regulación del derecho civil foral serán las que podrían desarrollar esta materia. Por lo tanto, estamos ante un derecho de carácter administrativo reconocido en la relación del paciente en su ámbito con la sanidad. Pero es verdad que, sobre todo, y para los civilistas esto les chirría. Porque pueden decir, oiga, que estamos ante un tema de capacidades. Estamos ante un tema de capacidad del sujeto y esa capacidad o ese tema tendríamos que atender también a los requisitos de esa vecindad civil. Bien, siguiente cuestión. Hay algunos aspectos y además esto fue una de las cosas que en la reunión que mantuvimos con la representante, con la encargada del registro de instituciones previas de la Comunidad de Madrid. A mí me... Me abrió mucho la mente, es decir... Hay determinadas comunidades autónomas que, en principio, respecto de lo que parecía en la propia ley estatal, parece que amplían un poco la figura. Por ejemplo, ahí no solo me refiero al tema de intervenciones médicas que se desean recibir, las que no se desean recibir, otras cuestiones relacionadas con el final de la vida, sino que podrán manifestar anticipadamente su voluntad de no ser informadas, es decir, el derecho a no saber. Dice, o su voluntad de estar acompañados en la intimidad y que los acompañantes reciban un tratamiento apropiado a las circunstancias. Aquí, la reunión que tuvimos, el encuentro que tuvimos, que fue público con esta persona, nos explicaba que no solo va gente que dice, no quiero que se me apliquen tratamientos paliativos o quiero que no se me aplique un determinado tratamiento médico. Dice, es que hay gente que va y dice, quiero que se me apliquen todos los tratamientos médicos. O va gente que simplemente dice, quiero que tenga asistencia. Asistencia religiosa. De hecho, nos constaba una anécdota que decía, cuando preguntan o cuando dicen quiero recibir asistencia religiosa, se le pregunta, ¿manifiesta usted alguna preferencia? Hubo quien dijo todas por si acaso. O sea que, incluso decía, había gente que decía, no, es que iba gente que decía, pues mi ídolo es Jesucristo y yo quiero sufrir o no tengo miedo al sufrimiento. Con lo cual, el documento de instrucciones previas, en principio lo que veíamos que parecía que era solo para una cosa, puede ser. O ampliado en su concepto para más cuestiones. También, el decreto canario dice, además podrá recoger las indicaciones éticas, morales o religiosas en los que expresen sus objetivos vitales y valores personales. Luego, en los formatos casi todas meten algún tema de esto. Y la ley balear, bueno, el tratamiento experimental le dice, que decida incluso sobre la incineración o la inhumación o otro destino del cuerpo. Con lo cual, como veis, se va ampliando el tema. ¿Quién puede otorgarlo? Y aquí es donde ya he empezado yo a ser un poco... poco más crítico. Pues habíamos dicho que los mayores de edad, pues hay tres comunidades autónomas que contradiciendo una ley de bases y por lo tanto yo entiendo que vulnerando o declarando, bueno no soy yo para decirlo, pero yo creo que con inconstitucionalidad por exceso de sus competencias, señala la ley andaluza que puede ser también un menor emancipado y ojo también los incapacitados judicialmente cuando la sentencia de capacitación no determine que concretamente para ese acto concreto están incapacitados. Lo mismo viene a aparecer, pero solo para los menores no emancipados en la legislación valenciana y lo mismo para los menores emancipados en la legislación foral navarra. Por lo tanto yo entiendo que pudieran incluir en vicio de inconstitucionalidad. Y oiga, los registros que han establecido las comunidades autónomas son constitutivos o declarativos, es decir, como el estatal usted se pone allí y es a los meros efectos de su eficacia publicidad o es un requisito esencial que si usted no está inscrito allí, por mucho que usted manifieste su voluntad, no se le reconoce. Bueno, pues la gran mayoría de las comunidades autónomas vienen a decir que el registro es meramente a efectos de publicidad, sin embargo Andalucía, Baleares y Canarias con alguna particularidad que a lo mejor de Canarias yo la entiendo hasta cierto punto justificada, viene a determinar este tema. ¿Qué dice Andalucía? Mire usted, para que sea considerada válidamente metida, tiene que estar inscrita en el registro. Esto origina un montón de problemas con los notarios. Dicen, pero oiga, ¿cómo es posible que la escritura pública o un acta de manifestaciones de un sujeto, nosotros que somos los federatarios públicos y los encargados de dar fe en nuestro ordenamiento jurídico, cómo es posible que yo, teniendo un documento que pruebe la autoría, la integridad y la autenticidad del mismo, No se respete la voluntad del sujeto. Y oiga, y digo yo más allá, ¿y cómo es posible que en Andalucía, ante una escritura pública otorgada por un paciente andaluz, ante un notariado andaluz, no tenga eficacia? Y oiga, un señor que lo ha otorgado en Madrid y que se desplaza de Andalucía a pasar sus últimos años de vida y lo ha hecho en escritura pública, ¿se le tendría que reconocer esa eficacia? ¿Se le reconocería? ¿No se le reconocería? ¿Qué debe primar? ¿El requisito formal? ¿La voluntad del sujeto? ¿No se estaría contradiciendo la normativa del convenio europeo? Extremadura, bueno, viene a decir más o menos lo mismo. Y el decreto de Canarias viene a decir que respecto a los otorgantes... Otorgadas ante el notario, es voluntaria la inscripción. Pero eso es obligatoria cuando se otorga ante el encargado del registro o ante testigos. Ahora veremos por qué digo que la Canaria tiene hasta cierto punto cierta cuestión. Y es porque a mí algunas veces, y por lo que vamos a ver ahora en las formas de otorgamiento, algunas de ellas me generan enormes dudas. La mayoría de las comunidades autónomas dicen que se puede otorgar ante el notario. Ante el personal seccional administrativo de la Administración Pública y ante tres testigos. Hay una serie de comunidades autónomas que os pongo ahí que dicen que solo ante notario y testigos, ni siquiera ante el encargado del registro. Y Andalucía dice solo ante el encargado del registro. Problemas que otorga o problemas derivados de este tema. Pues cuando se plantea ante el personal de la Administración Pública, ante el encargado del registro, a mí se me plantea un tema que siempre se me ha planteado y que he adelantado también ante Sandra Magreya. ¿Qué pasa con los incapaces y con los intervalos lúcidos del incapaz? Que a veces es muy difícil de determinar. Bueno, hay una orden de la Comunidad de Madrid de 2007 que dice que en caso de duda se pida un certificado médico. Y en Castilla-La Mancha que dice que en caso de duda se pide un certificado del registro civil. El certificado del registro civil, salvo que sea una cosa muy grave, lo más probable es que no esté inscrito. En el resto de comunidades autónomas prácticamente no dicen nada al respecto. En cuanto al otorgamiento ante testigos, pues a mí se me plantean varias dudas. ¿Quién y cómo se aprecia la capacidad de los testigos intervinientes, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de documentos que a veces producen efectos a futuro? Y además tenemos que tener en cuenta que tanto la ley, la gran mayoría, la de Castilla-León, la de Madrid, la de Cataluña, la de La Rioja, por ejemplo, dicen, oiga, no es necesario tener el documento inscrito, aunque se haya otorgado ante testigos. Y por lo tanto, ¿lo puede aportar el propio sujeto cuando se incorpora a lo especial o sus familiares, allegados, que tengan ese documento? Oiga, ¿y cómo sabemos si esos sujetos que firmaban como testigos o que avalaban ese documento tenían esa cierta capacidad, etc., en ese momento? Segundo, ¿los testigos podrán tener alguna relación patrimonial o interés en el tema? Por ejemplo, ¿seguiré de Dios? Aquí nos encontramos con distintos requisitos. Hay comunidades autónomas que no ponen ningún requisito y hay otros que son totalmente extensos. Por ejemplo, la ley de Madrid dice que no podrá ser testigo y vienen los parientes hasta el segundo grado, pero también aquellos que no tengan relación laboral, patrimonial, de servicio o cualquier otra. Es decir, como digo, hay prohibición para todos los que tengan criterio de vinculación extenso para dos de los tres testigos, incluida la laboral o la de servicio. Sin embargo, por ejemplo, en Murcia nada se dice de la ausencia de vínculo ni patrimonial ni familiarizado. Solo se exige que sean mayores de edad con plena capacidad laboral. Y puede ser cualquier familiar, aunque no haya ningún problema. O el País Vasco, que exige una vinculación para tres testigos de carácter familiar, pero no hace ninguna vinculación laboral o de servicio. ¿Y qué es vinculación patrimonial? Porque todos dicen que no tenga vinculación patrimonial. Oiga, ¿un heredero puede tener vinculación patrimonial? Sí, pero es que solo voy a saber que es heredero cuando hay testamento una vez que ha abierto el testamento, si bien es cierto que han determinado parientes que tienen derecho a la legítima. ¿Convendría a lo mejor extender este requisito hasta aquellos personas a las que el artículo 912 y siguientes del Código de Justicia no se lea? Si el Código Civil establece que en caso de sucesión a vinte estato no existe más derecho a la herencia y que sería el Estado, es decir, hasta el cuarto grado de la línea colateral, pues a lo mejor sería un tema que tendríamos que mirar. Luego, ¿cómo se autentifica el caso de otorgamiento ante testigos? Resulta que ustedes hacen un testamento hológrafo para sus bienes patrimoniales y se va a exigir un procedimiento de adveración judicial, y aquí no se va a exigir absolutamente nada. Y luego, si el otorgante ante testigos no sabe firmar, ¿qué hace? ¿Se aplica supletoriamente lo que se prevé para los testamentos, que yo he dicho que son figuras totalmente distintas, que firmen los testigos en su nombre? ¿O no puede ese señor otorgar testamento ante testigos? El representante, como hemos dicho, solo podría procurar el cumplimiento de las instrucciones previas, y así es en la mayoría de las comunidades autónomas. Castilla y León, Baleares, Madrid, Asturias, etc. ¿Qué pasa en algunas comunidades autónomas? Pues, por ejemplo, tanto... Valencia, como Andalucía, Aragón, dicen claramente, quien le sustituya en el otorgamiento del consentimiento, para que le sustituya en caso de no expresar voluntad. Para que no pueda expresando su voluntad, la sustituya. O Navarra, que no se sabe ni lo que quiere concretar. Para cuando no pueda expresar su voluntad por sí misma, ¿le sustituya o no? No lo sé, en este caso no lo dice. Pero el resto sí parece que ese tema viene determinado. Y la actualización del representante, porque hemos dicho que si he nombrado a mi mujer y me he separado, pues solo hay dos comunidades autónomas que lo regulan. La ley vasca y la ley balear. En ese caso, sí prevén la extinción con la presentación de demanda o el cese de la convivencia conjugal. ¿Quién puede ser representante? Pues aquí nos encontramos con un criterio muy amplio. Castilla-La Mancha o Castilla-León, por ejemplo, que incluso dicen hasta los gestores o propietarios de las instituciones que financien o presten la atención sanitaria al otorgante de la declaración. Incluso viene a interrumpir. Incluso viene a incluir ese tema. Sin embargo, hay otras, como Murcia, que dice que puede ser designado representante cualquier persona mayor de edad que no haya sido incapacitado legalmente para ello. Y, casualmente, todas las comunidades autónomas, incluso Andalucía, que reconoce que puede otorgar instrucciones previas a un menor de edad o un incapacitado, dice que no, pero el representante que sea mayor. En caso de eso, istima. ¿Hay dudas o discrepancias con lo manifestado con el paciente? Pues hay. Murcia sí prevé que se envíe al comité de ética asistencial. Madrid también prevé que se haga una consulta en ese sentido, etcétera. Pero pocas más. No hay muchas más legislaciones que vienen a regular ese tema. La extensión de los límites, los que les decía antes. La Comunidad de Madrid o la vasca dicen, oiga, tampoco se obedezcan las instrucciones previas cuando resulten contraindicadas con la patología. Yo creo que eso es una petición. Es una petición extravagante cuando se pide una cosa que está más contraindicada con la propia actuación. Por lo tanto, resulta excéntrica. La objeción de conciencia, pues solo Madrid, Murcia, Valencia, Extremadura, La Rioja y Balear vienen a reconocer expresamente ese derecho a la objeción de conciencia y prevén que se sustituya en el caso correspondiente para que el sujeto pueda también ejercer su derecho. Otro problema que no he citado aquí, pero que también ha adelantado Ana María, es el tema del problema idiomático, porque nos contaban también que ha habido algún problema con algunas comunidades autónomas que redactan exclusivamente el texto en alguna lengua propia u oficial de sus comunidades autónomas, pero no en el resto. Que incluso ha habido ya algún problema. Yo entiendo que si queremos mejorar estos documentos, y se trata de un procedimiento administrativo, de hecho, el acto administrativo se le aplica el artículo 36 de la ley 30 barra 92, que exige que cuando se trate de documentos que tengan que surtir efectos fuera del ámbito de esa comunidad autónoma, deban ser traducidos a la lengua común del conjunto de comunidades o la lengua nacional. Hay otro tema, que es que hay algunas comunidades autónomas que prevén la conservación y custodia de las instrucciones previas y hablan de un plazo de cinco años. Tomando como base la normativa estatal a 41-2002, que también establece el plazo de cinco años para la conservación de la historia clínica. Yo también soy muy crítico con esto, porque la responsabilidad, normalmente, bien sea por vía contractual o bien sea por la teoría jurisprudencial de justaposición de la responsabilidad contractual, se extiende muchas veces a 15 años. Y si se derivara algún tipo de responsabilidad en los que es necesario consultar o tener en cuenta esas instrucciones previas, bien es cierto que algunas comunidades autónomas lo que prevén es que se incorpore directamente a la historia clínica. Pero a lo mejor tendríamos que plantearnos un plazo de cinco años. mayor. La comunicación, como decía antes, si son temas urgentes, la mayoría de las legislaciones autonómicas prevén un plazo de siete días. Yo entendería que ese plazo debería de ser y me dicen que la aplicación práctica es inferior. El acceso. Aquí esto sí que me plantea a mí algunos problemas. Casi todas dicen el otorgante, el representante y el médico. Y además muchas dicen, en todo caso pueden acceder. Oiga, pues mire usted, a mí me plantea alguna duda. ¿El representante puede acceder en todo caso al contenido de las instrucciones previas cuando quiera? Hombre, me parece más adecuada la normativa de La Rioja que dice que los nombrados representantes podrán hacer el registro desde el momento en que el documento vaya a ser aplicado. Y son muchas comunidades autónomas las que dicen que cualquier caso. Segundo, el médico. Hay comunidades autónomas, obtenemos la ley y algunas parece que casi todos los médicos van a tener desde el momento en que se colegian ya las instrucciones previas. La certificación para consultar si el sujeto tiene ahí. Oiga, ¿cualquier médico puede tenerlo? Sin ningún presupuesto de hecho. Oiga, ¿todo el mundo puede saber si Isabel Pantoja ha otorgado instrucciones previas? ¿Cualquier médico? No voy a acceder, pero voy a saber si tiene por lo menos. Pues yo creo que no. De hecho, algunas comunidades como Asturias dicen a las personas que haya designado la consejería correspondiente. El acceso. Por vía telemática, con clave especial, mediante certificación electrónica y siempre deja constancia de las personas que acceden al registro. Y yo quería finalizar con dos temas y luego voy a hablar un poquitito sobre temas estadísticos en alguna pregunta que se me plantea. ¿Se podría derivar responsabilidad a un facultativo por no atender a las instrucciones previas? Hemos visto que en algunas sentencias no determinada responsabilidad porque era de autorizaciones en caso de transfusiones, se había pedido autorización judicial para que no se hiciera la transfusión y el juez se fue a que no había más limitación a la libertad religiosa que la moral, los derechos de los demás y no sé qué, y por lo tanto tenía que dejarse o atender a la voluntad del sujeto, cuestión que luego si queréis podemos debatir porque yo soy muy crítico a veces con ese tema porque en los mayores de edad, lo tengo claro, en los menores, como ha habido también algunas antecedentes en la Constitución, me plantea enormes dudas. Aquí hay un tema claro que es lo único que quería matizaros. Oiga, si el sujeto fallece, fallece porque se le respetan o no se le respetan las instrucciones previas o por la enfermedad que tiene de base que le sirve o que tiene la mala suerte de que le haya tocado esa rueda de la fortuna que decíamos anteriormente. Por lo tanto no habrá arreglación de causalidad. Y si no se obedecen esas instrucciones previas y le reanimo y le salvo la vida, ¿hay daño? Y por lo tanto no habría tampoco responsabilidad. Pues a mí se me plantea enormes dudas. Hay algunos que entienden que es un daño moral, porque dicen, no, obligarías a un sujeto a vivir en contra de su conciencia y tal. Me plantea algunas dudas al respecto. Y segundo, si esto está regulado en el convenio de Oviedo, etc., no sería conveniente que existiera, sobre todo en una sociedad abierta, ¿cuántos alemanes e ingleses...? Y de restos de la Unión Europea, ¿hay en el sur de Portugal, España, Canarias, Baleares, Italia, Malta, residiendo? Pues yo creo que debería de haber... Pero eso sí, si a veces somos incapaces de ponernos de acuerdo entre nosotros mismos, pues va a ser mucho más complicado. Pero se podría hacer. De hecho, parte del proyecto de investigación estamos trabajando también sobre ese aspecto. María Ángel Esteballos nos dio un poco la estadística, aunque hemos estado... finales de enero, si no recuerdo mal nos decían que podían rondar sobre los 90.000 hay algunas comunidades autónomas que como os decía, pues mandan datos cuando les parece es decir, cada tres meses, cada cinco o cada año, si quieren y si no, tal, sería evidentemente necesaria una mayor coordinación en todo ese tema, aquí se hablaba de 76.526 ahora os digo que pueden andar en torno a 90.000, como datos estadísticos no del nacional, si de como mera curiosidad del de Madrid, que había en aquel caso 8.258 pues hablaba de que había más mujeres, bastante más mujeres que hombres, de hecho prácticamente las mujeres eran de los 8.000 y pico 5.300 y 2.900 los hombres la edad que más otorgaba, o el franja de edad era de 56 a 65 años seguida de la de 66 a 75 y la tercera la de 46 a 55 y bueno, pues yo creo que en términos generales eso nos sirve un poquitito ahí os adjunto algunos modelos por ejemplo este del de la Comunidad de Madrid donde hablábamos un poco de las situaciones clínicas y el sujeto va señalando, si quiero que se me aplique en enfermedad incurable, en enfermedad terminal o en situación de agonía las instrucciones ¿qué deseo? ¿deseo finalizar mi vida? ¿deseo sin la aplicación de técnicas de soporte vital? ¿deseo que se me proporcionen tratamientos necesarios? ¿rechazo recibir medicamentos o tratamientos complementarios? ¿instrucciones que hago sobre mi cuerpo? ¿si deseo no donar? totalmente distintos ese modelo del de Asturias mucho más abierto, mis instrucciones son y yo pongo ahí lo que tenga por conveniente y si quería poneros también un modelo el de Castilla-La Mancha porque hay algunos modelos que incluyen por ejemplo el de Navarra, el de Andalucía también dice en cuanto a las actuaciones sanitarias sobre mi persona, la pel última dice si llegara la circunstancia de tener que aplicar esta declaración estuviera embarazada se mantenga el soporte vital necesario para mantener al feto con vida y en condiciones viables de nacer. Que eso no lo tienen tampoco casi todas las comunidades autónomas. Y quería acabar con una frase que es un modelo un poco más avanzado y un poco más actual del principio socrático de solo sé que no sé nada, porque aparte de las preguntas que me ha generado con este tema sí que desde el punto de vista biótico se me generan muchas dudas. ¿Estamos ante un verdadero instrumento de autonomía del sujeto o estamos ante una moda impuesta socialmente? ¿Estamos seguros de que todos los pacientes comprenden claramente los supuestos en que desean que se apliquen sus voluntades? ¿No estamos otorgando un excesivo valor a una declaración realizada en un momento concreto en que es posible que no tengamos ninguna enfermedad? Y esa voluntad es la que va a costar y aplicarse en cada momento. Oiga, y si tuviéramos un pariente cercano, padre, madre e hijo, y hubiera dejado expresado su voluntad por la animaversión que solemos tener en estos casos de la muerte, ¿qué haríamos si ha dejado escrito que no se le apliquen determinados tratamientos que con una cierta probabilidad o certeza le salvarían la vida? Y ante la dificultad de tomar decisiones al final de la vida, que a veces se preveía como un tema colegiado o consensuado, entre el médico, el equipo asistencial, la familia, el propio paciente, si es posible, ¿no estaríamos trasladando y diciendo, mire, ya lo resuelvo fácil, lo ha dejado escrito, basta con que interprete lo que venga ahí, forma más o menos extensa, y ya me dejo de complicaciones? ¿Corremos el riesgo de que las instrucciones previas se transformen, como pasa con el consentimiento informado, en un mero formalismo? o un instrumento de medicina defensiva? ¿Podría justificar en épocas de crisis la ausencia de gasto sanitario y la no aplicación de algunos tratamientos al sujeto? Y si no se atiende a su verdadera voluntad, ¿estaremos de verdad quebrando su verdadera voluntad y causándole un mal al sujeto? Y por último, y por no aburrirles, que me he extendido demasiado, aquí, como en el consentimiento informado, quien decide es el paciente Muchas gracias Bueno, muchas gracias José Ramón Queda abierto el turno de preguntas y también el turno de debate, dadas las numerosas cuestiones que han quedado abiertas a raíz de la exposición ¿Alguna pregunta? Dos preguntas La primera es la figura del representante. Aunque está en la ley básica, sus facultades claramente tasadas sin embargo y pese a ello si un otorgante dispone expresamente en este instrumento jurídico de instrucciones previas que quiera un representante para casos de incapacidad de obrar y de hecho ¿no sería esta disposición jurídicamente vinculante, aunque su función es extralimitana, lo previsto para este instrumento? A mí, y yo creo que es una de las preguntas que se me ha olvidado me plantean enormes dudas, por una esencia de razón. Primero, entiendo que esa figura sería inconstitucional y no sé qué pasará cuando se tenga que aplicar y no tanto en el ámbito de la comunidad valenciana, por ejemplo de la comunidad andaluza, sino cuando un andaluz que haya previsto que se nombre un representante y no haya manifestado expresamente su voluntad fallezca en Madrid. O mejor dicho tenga que ser aplicada instrucciones previas en Madrid o en Barcelona, por ejemplo. Porque aquí la duda está, ¿tenemos que aplicar las instrucciones en todo caso de ese sujeto? Porque normativamente y legalmente esa instrucción entiendo que es inconstitucional, porque el representante exclusivamente conforme a la ley estatal actual solo tiene que procurar el cumplimiento de la declaración de voluntad previamente manifestada. Sin embargo, ¿podría utilizarse otro instrumento jurídico para designar representante en caso de incapacidad de obrar o de hecho? Sí, pero sin embargo para el ámbito sanitario el instrumento que existe para la declaración de voluntad de momento es este. Es decir, el médico tiene que atender a cualquier otro documento, hablábamos hace un poquitito, el documento privado incluso, donde tal. Pues a mí legalmente y en términos de estrictos de derecho entiendo que no. Si estamos en aplicación de, oiga, hay que primar en todo caso la voluntad del sujeto y la autonomía del sujeto con independencia de los criterios legales que hemos establecido. Hombre, pues no debería de ser así. Es decir, si tenemos alguna duda o queremos introducir esa figura, cambiarse la ley. Lo que no es normal es que admitamos ilegalidades. Pero yo sé que esto, no sé porque todavía seguramente se ha explicado en muchos de los casos y todavía no tiene la difusión adecuada en cuanto a los sujetos como hemos visto. Pero estoy seguro que podrá generarse un montón de problemas si esto no se cambia. Y la siguiente pregunta, en cuanto a la responsabilidad por incumplimiento, ¿podrían considerarse las instrucciones previas como un consentimiento anticipado? informado. Entonces, caso de incumplimiento podría generar responsabilidades por incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios igual que... Por incumplimiento de la ley Sartis porque la propia como he dicho anteriormente, el propio consentimiento informado forma parte de la ley Sartis. De hecho había una sentencia en el Tribunal Supremo hace mucho tiempo de una señora a la que, si no recuerdo mal tenía algún problema en los óvulos o algo de esto, se le intervino y en la misma intervención con el grato y loable interés de no someter la otra intervención y teniendo en cuenta que no iba a tener no podría tener más hijos no podría quedar embarazada con posterioridad, se le abació y posteriormente se le comunicó esa circunstancia cuando el paciente cuando el paciente despertó. Yo si no recuerdo mal en aquella sentencia se venía a decir algo así como la actuación estaba indicada, que la señora no podía quedar embarazada. Se hizo correctamente es decir, desde el punto de vista técnico no ha aparecido nada, pero ojo se ha hecho sin su consentimiento y por lo tanto ha existido una vulneración de la ley artística médica que también comprende la de informar y obtener el consentimiento del paciente. Con lo cual, se puede generar allí un problema. Si no hay ninguna pregunta más vamos a hacer un descanso y ya pasamos al siguiente ponente.