Bueno, hoy comenzamos la tutoría 9, vamos a hablar de los temas 34-37, bueno, hay alguna duda de temas anteriores que queréis comentar? La fase intermedia, en la fase intermedia la vimos por encima la semana pasada, simplemente aquí os he dejado de todas maneras del 32 que estaba la fase intermedia, vimos un poquito lo que era la fase intermedia, bueno, yo creo que lo vimos muy rápido pero se entendió. Y hoy nos toca la fase del juicio, el juicio oral. Y la fase intermedia finaliza, podemos entender esto en la pregunta, en el juicio oral. ¿Cómo comienza el juicio oral? Una vez que termina la fase intermedia, fase estructural, fase intermedia, fase de plenario o de juicio. Vale, son tres fases. Bien, la fase intermedia va a terminar formalmente con el auto de apertura del juicio oral. El auto de apertura del juicio oral, ¿qué lo va a dictar? Pues depende si estamos en el ordinario o si estamos en el abreviado. Si estamos en el ordinario será la audiencia provincial y si estamos en el abreviado ya sabremos que la fase intermedia la confía, ¿os acordáis, no? Fase intermedia, fase estructural, fase intermedia y fase de plenario. La fase instructora en el procedimiento ordinario le correspondía al juez de instrucción y la fase de intermedia le correspondía ya directamente a la audiencia provincial. Pero en el abreviado, la fase intermedia y la fase de instructora le correspondía al juez del ordenador. Por lo tanto, el que va a dictar el auto de apertura del juicio oral será o la audiencia provincial da… El auto de apertura del juicio oral da fin a la fase intermedia. Y qué va a dictar la audiencia provincial? Si estoy en el ordinario, lo dictará la audiencia provincial porque es allí donde se va la fase intermedia y si estoy en el abreviado será con instrucción porque es allí donde concluye la fase intermedia. Bien, comienzo de esta manera la fase más importante. ¿Por qué? Porque en el juicio oral y bajo los principios de contradicción de publicidad, de oralidad y de inmediación, que esto ya lo tenemos que saber primero, es donde se va a llevar a cabo toda la actividad probatoria. Una persona no puede ser condenada sin prueba de cáncer, a veces la prueba iniciaria, como ya vimos al inicio de la tutoría, la prueba iniciaria a veces es suficiente para delictuar la presencia de inocencia, a veces. Pero, de no ser este el caso, es necesario los hechos probados, es necesario que la prueba sea practicada en el juicio oral sin perjuicio de la prueba de cáncer. Es decir, que la prueba anticipada y la prueba preconstituida. Que, aunque se lleve a cabo de manera anticipada o de forma preconstituida, para que sea prueba válida ha de llevarse al acto del juicio oral bajo estos principios de publicidad, oralidad, concentración y contradicción. Bien, vamos a la apertura del juicio oral, voy a ampliar un poquito esto. Bien, si no concurren presupuestos materiales que condicionan el sobreseguimiento, que era lo que terminaba la fase intermedia, o devolvíamos el asunto, la instrucción a la instrucción para que completara una diligencia, o bien se sobreseguía la causa y si no, entonces ya comenzábamos con la apertura del juicio. Pues muy bien, el acto de apertura del juicio oral va a ocasionar toda una serie de efectos. Primero, desde un punto de vista subjetivo, va a cerrar ya la puerta del juicio oral, y desde el punto de vista objetivo, va a impedir ya que se pueda revocar el sumario. Como tercer punto, va a producir la publicidad del procedimiento, es decir, ya se ha tenido que levantar, poner ya en relación el sujeto del sumario, ya dar la vida. Y por último, se crea el efecto de derecho inmediato, que va a tocar las partes, lo que es platicar, plantear artículos de prueba de pronunciamiento, superimportante, algo que veremos. O bien, interponer ya lo que es el derecho, lo que es la pretensión penal. La pretensión penal en el procedimiento penal no inicia con la denuncia o con la querella. La pretensión, acción y pretensión, en un procedimiento civil van unidas, en el suplico o la demanda. En un procedimiento penal van separadas la acción, denuncia, querella, pretensión, con los escritos de acusa. Ahí, en el procedimiento penal, está separado. Vamos a hablar de estos artículos de prueba de pronunciamiento o cuestiones previas. Como ya digo, es importante. La lectriz llama a los artículos de prueba de pronunciamiento de determinadas cuestiones previa y que son auténticos presupuestos procesales que han de ser denunciados por las partes y resueltos por el juez. El órgano judicial, con carácter previo, ha de entrar en los juzgos. ¿Con qué finalidad o qué finalidad cumplen estas cuestiones previas o artículos de previo pronunciamiento? Están regulados en el artículo 666 de la lectriz. ¿Qué finalidad cumple? Pues una muy importante. Al igual que en el procedimiento civil, la audiencia previa, si os acordáis, es para rejurar todas o para quitarle a la justicia, es para rejurar todas las cuestiones previas, es para eliminar esa impureza que haría de prosperar una suspensión del juicio, pues ¿cómo se depura todo esto? Los defectos procesales de legitimación de capacidad de causa juzgada e independencia. Pues esto es prácticamente lo mismo. Los artículos de pronunciamiento o cuestiones previas van a tratar de lo mismo, es decir, eliminar todas esas impurezas que puedan tener el procedimiento para llegar a un juicio sin interrumpirlo. ¿Y cuáles son estas cuestiones previas que se pueden arreglar? Son cinco. Primero, la declinatoria de jurisdicción, tanto en sentido estimatorio como desestimatorio, que habría que interponer recursos de apelación al TSJ, es decir, que está conociendo la audiencia o que debería haber conocido la audiencia nacional o el supremo, defectos de jurisprudencia. También, como cuestión previa, la causa juzgada, que lo juzgado ya estuviera juzgado, que el delito haya prescrito, o sea, la prescripción del delito, que haya habido amnistía o indulto, en lo que es el tema de la amnistía ya no tiene sentido, porque ya no se considera como eximente, sino que lo único que podría estar aquí sería el indulto. Y por último, la falta de autorización administrativa paraprofesional. Es decir, en el caso de diputados, senadores, que vayamos a procesar alguno de estos y no hayamos obtenido el suplicatorio respectivo de la Cámara. Recordad que el suplicatorio solo se exige para los diputados de corte, o sea, miembros del Parlamento de corte, Congreso y Senado. A los parlamentarios autonómicos este suplicatorio no es un requisito. ¿Entendido? Bueno, aquí os he puesto... Contra el otro, estimándola, no se emite ningún recurso y si fuera denegatorio, se puede reproducir su planteamiento en los juicios. Esto para acá. Ahora lo veremos un poquito más detallado. Bueno, ¿qué son las declinatorias de jurisdicción? Pues la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer derecho punido. Esto también puede conllevar a cuestiones de competencia territorial, a cuestiones de competencia por razón de la persona o a cuestiones de competencia objetiva por razón del procedimiento o procedimiento inalienable. Y que el juez que está conociendo, bien, lo tiene en jurisdicción porque pertenece a otro Estado, o bien que no tenga competencia objetiva por la persona que se aforaba, que no se aforaba por la materia. Esto sería o interviene dentro de la declinatoria de jurisdicción. La falta de autorización administrativa para procesar y estas dos son o catalogadas como cuestiones previas de carácter procesal porque los restos... son cuestiones previas o artículos de proponenciamiento de carácter material. ¿Vale? Pues estas cuestiones previas de carácter procesal serían la declinatoria de jurisdicción y la falta de autorización administrativa para poder procesar, que es el suplicatorio de la Cámara. Y luego como materiales tendría uno. La cosa juzgada, una cuestión que apunto aquí es que a diferencia de la asistencia civil, cuyo efecto vinculante en otro proceso cumple dos sentencias, la negativa y la positiva, en el proceso penal, la cosa juzgada material, el único efecto que tiene es el efecto negativo o excluyente. Es decir, la cosa juzgada. Si ya se ha juzgado, juzgado está. El efecto negativo o excluyente. El efecto positivo o prejudicial en las sentencias penales no se da. ¿Vale? ¿Por qué? Porque no determina prejudicialmente el contenido de segunda sentencia. ¿Entendido? Respecto de la segunda sentencia. Respecto del mismo. Por tanto, una sentencia civil, la cosa juzgada material, tiene, o sea, lo que es la cosa juzgada, tiene los, os lo voy a poner para que lo veáis en la pizarra. La cosa juzgada, esto no está, no está calculado, tiene lo que es la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, es cuando una sentencia adquiere firmeza. Es decir, que ya la podremos ejecutar. La cosa juzgada formal tiene dos efectos, uno positivo y uno negativo o excluyente. El positivo es esa prejudicialidad que vincula a otro tribunal con lo ya resuelto previamente y la negativa es que los juzgados, juzgados estén en el sector formal. Bien, en las sentencias civiles, la cosa juzgada produce estos dos efectos. ¿Vale? Positivo y negativo. Pero en las sentencias penales, este efecto prejudicial no se da. ¿Vale? Solamente se daría el efecto negativo o excluyente. ¿Entendido? Bien, seguimos. ¿Qué sería la prescripción? Bueno, pues el delito, al igual que la pena, el delito tiene un plazo de prescripción. ¿No? Pues si el delito ha prescrito, sería momento de alegarlo en los artículos, como artículo de la propuesta. Y si hay amnistía e indulto, la amnistía supone el perdón o olvido total del delito, mientras que el indulto consiste en una remisión total de la condena. Bueno, tanto la amnistía como el indulto eran causas de extinción de la responsabilidad penal en el antiguo Código Penal, pero en este actual, en el Código Penal vigente, la amnistía ya no figura como causa de extinción de la responsabilidad criminal. Por lo tanto, la única que podríamos alegar en este sentido sería el indulto. La nulidad de actuaciones también sería alegada como artículo de preproduciamiento, toda vez que la jurisprudencia ha admitido esta posibilidad de plantearla cuando se trata de infracciones de normas imperativas que hayan causado indefensión. Y para su alegación es necesario invocar cauce a alguno de los artículos del 666, sino directamente el artículo 2.6.8 de la Ley Orgánica. Aunque no es un artículo de preproduciamiento, si la queremos cargar, ¿dónde la alegaría? En ese momento. Bien, para poder sustanciarla es importante saber que solamente se pueden promover esas acciones, no son de oficio, son a instancia de pago. El fiscal está autorizado a plantearla en su calidad de defensor de la legalidad, lo mismo que el acusador público o el acusador popular. Ahora bien, no creo que el acusador. público o el acusador popular vayan a plantear cuestiones previas, sino que esto, de mi punto de vista, queda más de la parte de la defensa que en la parte de esa acusación. El procedimiento, en el proceso penal abreviado, estas cuestiones se pueden plantear de manera oral al inicio de la sesión de juicio oral, pero en el procedimiento ordinario solamente se puede suscitar que es en el PO, en el procedimiento ordinario. Pero no quita que lo paga un poco Importante, la única prueba que se admite es la documental. No se admite ni para testificar ni de peritos, la única prueba que se admite en este tipo de planteamiento sería la documental. ¿Alguna duda? De momento, los efectos van a ser distintos según la resolución sea estimatoria o desestimatoria. Los efectos de la desestimación se reducen a continuar con el juicio, pero si estiman. Un artículo de proponciamiento, por el motivo que sea, tiene un efecto o tiene otro. Por ejemplo, cuando te estimen, si por ejemplo se hubieran producido o se hubieran articulado varias cuestiones previa y una de ellas fuera la declinatoria sobre la primera que se va a producir al tribunal, va a ser solo la declinatoria de que se alega declinatoria y cosa juzgada o falta de autoridad administrativa, sobre la primera que se pronuncia es sobre la declinatoria. Si el tribunal estima la declinatoria de falta de jurisdicción, entonces remite a los autos a quien se considere competente y entonces se abstiene de conocer sobre las demás, ya no solo será el que tenga jurisdicción. Y si la desestima esa jurisdicción, entonces entra a valorar la siguiente. Si el tribunal está en la prescripción o en la indulta, lo que ocasiona es un sobreseguimiento vivo. Pero cuando la cuestión planteada fuera la falta de autoridad administrativa para procesar, es decir, que no hay un suplicatorio, es cuando va a solicitar este suplicatorio a la Cámara y permanecerá mientras tanto el procedimiento en sus manos. Y una vez delimitadas esas cuestiones férreas o actitud de pronunciamiento pasamos ya, o no habrá presentado estas, pasaríamos ya al juicio. Bien, el juicio oral, formalmente, va a comenzar con el auto de apertura, pero desde un punto de vista material, va a comenzar con los escritos de calificación. Por tanto, podemos decir que con los escritos de acusación o de calificación, dependiendo en qué procedimiento estemos, es cuando comienza de un punto de vista material el juicio oral. Y dentro de esta fase del juicio oral podemos ver los siguientes trámites, la conformidad, los actos previos a juicio, la ejecución de la prueba, las conclusiones definitivas, los informes, la última palabra y la sentencia. Todo eso es lo que se va a ver dentro ya de este trámite del juicio. Bueno, la conformidad ya vimos en su momento, aquí antes del comienzo del juicio oral puede llegar la última conformidad, la última posibilidad del acusado de conformarse con esa pena correccional que en todo caso va a ser inferior a los seis años de validación. Porque una vez que comienza el juicio ya no hay oportunidad de conformarse. Esta sería la última. El segundo punto serían los actos previos a juicio que tiene por finalidad obtener la concentración de las sesiones del juicio oral. Y aquí, en estos actos previos a juicio, va a abarcar la proposición, admisión y práctica de la prueba anticipada, la recusación si tiene que haber de peritos, el señalamiento del juicio oral y las citaciones al testigo civil. Esos son los actos previos a juicio oral. Con respecto a la proposición de la prueba, esta proposición se efectúa en los sitios de calificación provisional en los que han de especificarse tanto los medios de prueba como la lista de peritos o de testigos, indicando la parte que los propone si tienen que ser citados o no a un oficio o si lo va a aportar la parte. Esto sería en los sitios de calificación. Y si estamos en el procedimiento abroviado, en ese sitio de calificación, además de proponer esos medios de prueba, tengo que pedir... Si considero o no considero necesaria la apertura del juicio. La apertura del juicio oral. Vemos esa diferencia importante del abreviado y del ordinario. En el ordinario, el escrito de calificación, que es lo que son las calificaciones provisionales o acusación provisional, como le queráis llamar, el escrito de calificación, que es provisional, es en el ordinario. En el ordinario, ¿cómo se llama? Acusación. Pero lo mismo. Bien, pues en el escrito de acusación, además de proponer los medios de prueba, de decir si a los testigos y peritos los citó al juez o los lleva a la parte, además de eso, en el de acusación, que es el grave diálogo, tiene que decir la parte, tiene que solicitar la apertura del juicio. Importante con ese escrito de acusación. Bueno, una vez que se presentan estas calificaciones, el tribunal va a dictar y la causa ya pasará al ponente para que examine. Y en ese mismo auto de admisión de prueba, será el secretario quien fijará el señalamiento del día para celebrar las sesiones de acusación. Entramos en la tercera fase, que es la ejecución de la prueba y las facultades que tiene el tribunal. Bien, en ese primer caso, la primera decisión que se va a adoptar por el tribunal, por anterioridad, es la de pronunciarse acerca de los debates. Esto es un poco del artículo 682, con respecto al 801. Es acerca de los debates. Una vez que se adopte la decisión en torno al juicio, a puerta cerrada, el letrado será quien velará por qué se encuentren en los estados las piezas de convicción. Todo lo que se ha perdido al ordenado reo tiene que estar en los estados y el presidente declarará abierta la decisión. Os he puesto un poquito lo que dice la ley, ¿no?, para que lo veamos. Si vamos un día La acusada va a ponerse en pie. Aquí, previamente, se le habrá de quitar las esposas, porque de otro modo, declarar con esposas podría considerarse bajo coacción. Por tanto, se le quita las esposas. Y el presidente va a formular preguntas, lo que son las preguntas a las generales de la ley, con la sola excepción de si fuera procesado anteriormente. A continuación, si el delito lo fuera con pena inferior a seis años de obligación de libertad, sucedería el cambio de conformidad. Recordemos que todavía no hemos abierto el juicio. Estamos en los debates. Estos debates es cuando viene esta conformidad. Una vez que no haya conformidad y la pena sea que no sea superado seis años, el acto seguido comenzará el interrogatorio del acusado y el presidente concederá la palabra, en primer lugar, al fiscal. Después, a los acusadores particulares. Y, por último, a la defensa y al responsable fiscal. Dentro de esta fase, el presidente del tribunal, que ostenta importantes facultades, por ejemplo, dirigirá el debate, intervendrá directamente en la actividad probatoria y también en lo que es la policía del visto, lo que tiene que ocurrir en la sala. Y puede disponer la suspensión del juicio oral cuando estimara que las partes, por causas independientes de su voluntad, no estuvieran presentes. Hay varios motivos que veremos en la suspensión del juicio oral. En el 745 nos dice que si no estuviesen las pruebas preparadas, con las partes pueden solicitar al tribunal que suspenda la sesión. Igualmente, el tribunal puede disponer de oficio la práctica de todo medio cruda que sea pertinente. Aquí se permite, en amplio, la prueba de su oficio. Así como la presencia de careo. A formular preguntas a los testigos para un mejor descubrimiento de la verdad material y cualquier tipo de explicación. La prueba de oficio no es que pueda el tribunal practicar la prueba que a él le dé la gana, sino de la que han llevado las partes, él, por ejemplo, se ha llevado un testigo, hacer preguntas al testigo, careo del testigo, lo que sea. Si nadie ha pedido pericial, él no puede preguntar. Luego tendríamos la conclusión definitiva, si el artículo 733. La conclusión definitiva viene al final del juicio y con la fórmula del artículo 763, que es la famosa tesis del tribunal, que es lo que viene en el artículo 733, dice que tiene resultado la prueba platicada. El juez advertiera que el delito ha sido calificado como manifiesto de error, pues utilizará la fórmula de ese artículo, que ya viene con una fórmula escrita. Para que las partes puedan hacer uso de él. Es decir, que cuando hablamos de que ha sido calificado con manifiesto error, claro, porque la calificación provisional no tiene por qué ser igual a la calificación definitiva. Y yo el hecho, que el hecho universal, lo que yo no puedo modificar es el hecho universal, pero la calificación sí. Si el hecho, imagínate, ha habido una, por los hechos, ha habido una violación. Si el hecho universal ha sido calificado como abuso sexual, está calificado como manifiesto error. ¿Lo entendéis? Lo que el tribunal no puede dar a conocer en base a esta fórmula es que se arreglen o que se subsanen posibles omisiones con respecto a atenuantes no aplicadas, ojo, atenuantes no aplicadas, o agravantes no aplicadas. Si hubiera un accidente, sí que lo puede hacer. Es decir, que si hubiera un atenuante, que la defensa no ha aplicado, el tribunal con esta fórmula no lo puede hacer nada. Y tampoco como agravante, si el fiscal no aplica un agravante, el tribunal se da cuenta que había un agravante, por ejemplo, de valentesco, de superioridad, a través de esto, tampoco lo puede hacer. Solamente es cuando el mito haya sido calificado con manifiesto error, a raíz de la prueba práctica. Por ello, las conclusiones son acto de postulación, corresponde exclusivamente a las partes, Este contenido se deduce a lo que es la pretensión, nunca se puede ocasionar indefensión, tampoco se puede exceder esta modificación a títulos de condena que conlleven alteración de la competencia objetiva, solamente a lo que es la calificación jurídica que se halla. Y por último tendríamos los informes, la última palabra y la sentencia. Bueno, una vez que se formulan las conclusiones definitivas, el presidente va a concedernos la palabra a las partes a fin de que, de manera oral, realicen sus respectivos informes. Hará uso de la palabra en primer lugar en la Fiscalía, los acusadores públicos y privados, a continuación el actor civil, si lo hubiera, y el último en la defensa, los acusados, la defensa del acusado y a responsables. Y una vez que todos han hablado, el tribunal o el presidente, mejor dicho, declarará el juicio concluido para sentencia. Esta sentencia se tiene que redactar por escrito dentro de los tres días siguientes a que ha terminado el juicio, pero estamos hablando del procedimiento ordinario. Si es en el abreviado, se puede dictar sentencia oral y luego documentarse. Vamos a ver un poquito la tesis del tribunal. Os he puesto aquí un apunte para que el artículo 733, para que lo tengáis en cuenta, de que las modificaciones estriban sólo en alteraciones en lo que es petición de pena o en alteraciones en el título de condena. Pero, ojo, los delitos tienen que ser siempre homogéneos. Nunca se puede extender esa tesis del tribunal a nuevos hechos que no hayan sido objeto de calificación. Se estaría vulnerando la constitución. Alguno me dirá, ¿y qué son delitos homogéneos o qué son delitos heterogéneos? Cuando decimos que el tribunal puede extender esa modificación en cuanto a la petición de pena o en el título de condena, eso es una modificación que no Por ejemplo, el título de condena a delitos que sean homogéneos, aquí os he puesto una lista de delitos homogéneos. Por ejemplo, amenazas y coacciones, ahí podría extender la condena porque son delitos homogéneos. Amenazas, es decir, los hechos son los mismos. Los hechos no se pueden modificar. Lo que el título de condenar, si yo lo he calificado como coacción, igual es una amenaza. Y lo he calificado mal. Entonces, imagínate, no sé, pero la amenaza tiene más pena que la coacción. Si lo califico como lo puedo calificar de otra manera distinta, como amenaza, tengo igual más pena. ¿Lo entendéis? Esta fórmula del tribunal, el 716, vamos a ver si lo podemos leer para que lo veáis. Si tenéis la ley en casa, coged el artículo 763. Mirad. Dice si el juzgado por el resultado de la prueba entiende que el hecho justiciable ha sido calificado como adicional. ¿Qué zorro? ¿De qué calificación habla? De la calificación provisional. Con ese aspecto de calificación, ¿qué digo yo comienzo? Materialmente hablando, yo comienzo el juicio. Bueno, pues si una vez practicada la prueba en un juicio, el delito se calificó provisionalmente mal, ¿no?, el presidente puede utilizar esa fórmula sin que sea visto por el juzgado para evitar el fallo definitivo sobre las conclusiones. El tribunal desea que el fiscal y los defensores le ilustren acerca si el hecho justiciable constituye el delito de coacción y amenaza. Si se ha calificado como amenaza, el tribunal, y ve que el tribunal dice que esas no son amenazas, que son coacciones, pues tiene que utilizar esta fórmula. ¿Para qué? ¿Para qué va el fiscal? Ah, pues es verdad. Sostengo la acusación sobre amenazas ahora. Entonces, con esa fórmula excepcional que dice en la ley que se usará con moderación, no se va a extender a causas por delitos que solamente se puedan perseguir en instante de parte. Por tanto, solamente se aplica a los delitos perseguibles de oficio. Y entonces, si el fiscal en ese momento no quiere sostener la acusación sobre amenazas, ¿qué pasa? Si el fiscal en ese momento no quiere sostener la acusación de coacciones, por decirte algo, entonces el presidente puede suspender la sesión para el día siguiente. Pero la parte tiene que poder defenderse. ¿Entendido? En casa esto. Pues aquí imagínate que se ha calificado como amenaza y el juez utiliza la fórmula para decir que es un delito contra la justicia. ¿Dónde no se puede utilizar esa fórmula? Cuando se trate de delitos heterogéneos. Aquí no pueden cambiarlo. O sea, si a mí me han calificado por un delito de estafa, no podéis utilizar la fórmula para calificarme ahora como un delito de alzamiento de vida. O si ha habido apropiación indebida, que me recalifique para que me entienda como receptación. Lo que robas, lo que compras a los… a esos que te venden más de agua. ¿Vale? O sea, esto puede ser una serie de delitos, para que veáis lo que son los delitos homogéneos o heterogéneos. No lo van a preguntar, pero para la continuidad. Bien, vamos a hablar ahora de la suspensión en el juicio oral. En el juicio oral hemos dicho que se va a celebrar o se pretende celebrar en unidad de acta, bajo los principios de inmediación, por tanto, en unidad de acta. Y si se efectuara en una multiplicidad de sesiones, se borraría de la memoria de los magistrados. Por tanto, es importante que los magistrados tengan en cuenta que todo se haga en unidad de acta. A veces es imposible. Las sesiones duran, pues, tres o cuatro días, o tres o cuatro semanas, depende. Bueno, pues el método juicio oral va a continuar durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión. Y en el artículo 749 sanciona con la nulidad de juicio la infracción de este principio. Que cuando por razón de los casos previstos, ahora veremos en el apartado 425 del artículo, que se habla de las causas de suspensión, haya de prolongarse indefinidamente la suspensión del juicio, se deberá hacer en efecto la parte del juicio que se haya celebrado. Vamos a ver qué es el 4 y el 5 del artículo 746. El 4 y el 5 es que cuando algún individuo del tribunal o del defensor eximane o enfermane de manera repentina, o cuando algún individuo de los procesados se haya, en el caso anterior, es decir, que haya enfermado de manera repentina. En estos casos, si el procesado ha enfermado, en términos de que no se puede presentar en los juicios, o bien cualquiera de las partes, tanto acusación como defensa, enferme de manera repentina, con la enfermedad de las partes, no del tribunal, y no se pueda garantizar la continuidad del acto, entonces lo que se haya celebrado es la suspensión del juicio. Por otro lado, se tiene que dar por no celebrar. En caso de enfermedad de... Ese plazo que nos da, o plazo, tiene que ser demasiado largo. Por lo tanto, se entiende que es el superior a uno. Si está en pleno de la presencia por más de un mes, lo que se hace es dar y quedar. Los motivos que nos da para poder suspender el juicio, en el 746, primero es por causa de fuerza mayor, cuando alguno ha acusado el defensor o el acusado de enfermedad de manera repentina, recordar que cuando enferma el defensor o el acusado, por más de un mes, todo lo que se haya celebrado, se tiene que dar. Imposibilidad de práctica de la prueba, porque no vayan los testigos. Ruptura de la concentración, es decir, de las pruebas en la sede del tribunal a causa de practicar alguna de ellas. Sucederá, por ejemplo, con el tema de la inspección ocular o la reconstrucción de los hechos. Es raro que en el juicio de edad, en el juicio de edad, en el juicio de edad, haya reconstrucción de hechos. Lo normal que una reconstrucción se haga en la fase de instrucción, no en la fase de entrenamiento. Esto no tendría mucho sentido. Pero bueno, cuando hay una inspección ocular, todo esto es probable constituida del juez. Lo normal es que se haga en fase estructural, no en fase de entrenamiento. Y conexión, la conexidad jurídica, porque aparezcan cuestiones incidentales que no se puedan decidir en el acto. Bien, en cuanto a la conexión fáctica. Que aparezca de manera sorpresiva nuevos hechos punibles en el juicio oral, que exijan una sumaria instrucción complementaria. Esto no comprende las retrataciones del propio acusado en una fase de estrategia procesal, ¿vale? Ni tampoco declaraciones numerosas del testigo. Cuando se puede sufrir en el juicio porque haya una conexión fáctica es cuando, de la ejecución de la prueba, surja la sospecha de que el juicio judicial ha cometido un nuevo hecho punible que no ha sido objeto de instrucción y, por lo tanto, de acusación. Es cuando se va a suspender el juicio para que las partes puedan instruir ese nuevo delito que ha surgido de esa prueba que se está practicando en el acto admiral. Por falta de preparación de la defensa en cuanto a la prueba, también sería un motivo de suspensión. Cuando el tribunal tenga que resolver alguna cuestión incidental, la suspensión se va a acordar de oficio. O sea, todas las cuestiones, todas las suspensiones que se acuerden de oficio son por fuerza mayor y, por lo tanto, se acuerdan de oficio por el tribunal. Y las que son instancia de parte serían poner revelación o retracción inesperada. Hemos dicho de esa alteración recordar que es por la ejecución de la prueba, no porque el testigo o el acusado estén cambiando continuamente de declaración. O bien que no comparezcan testigos. Esa suspensión también se acuerda ahí también. El auto. No cabe recurso sin perjuicio de que podamos impugnar la sentencia que sea. Vamos al acto de prueba. ¿Dudas en casa? Bien, pues por los actos de prueba, bueno, esto ya lo hemos visto de manera, la forma anticipada que hemos visto antes, ¿no?, sobre el tema de la forma anticipada, la forma reconstituida. Como consecuencia del principio, de la vigencia del principio de aportación, que es consustanciada. El sistema acusatorio del proceso penal a las partes les va a corresponder no solamente introducir los hechos, sino también proponer la prueba y ejecutarla. En el proceso penal, como el tribunal está obligado a descubrir la verdad histórica y material, por esta razón se le ofrece, y de acuerdo al principio de investigación, la prueba ex officio. Pero recordad que las partes no son dueñas de la apertura del procedimiento de prueba, sino que el juez siempre va a abrir el periodo probatorio, aunque las partes no lo hayan pedido. Cosa de necesidad que ocurre en el procedimiento civil. Si en un procedimiento civil las partes no piden prueba, el juez no abre el procedimiento de prueba. En penal, no. En penal, cuando la parte no pida, como él está sujeto al principio de investigación, tiene que abrir el periodo probatorio. Bueno, en cuanto a la carga y valoración de prueba, dime. En general, en los laboratorios de instrucción, cuando se hace bien la instrucción de un individuo, no es allí donde se practica la prueba. En la instrucción, la prueba anticipada. Anticipada. O preconstituida. Vale. En falsa instrucción, la única prueba que se practica es la anticipada o la preconstituida. Pero por sí misma, así de hecha ahí, no sirve para nada. No sirve para nada, ¿a qué me refiero? En que una persona no puede ser condenada en base a una prueba anticipada o a una preconstituida, si ésta no ha sido llevada al juicio bajo la lectura de documentos para poder ser contradecida por la defensa. Bien, a las partes incumbe la carga de determinar el tema de la prueba mediante la afirmación de los hechos. De un lado tiene que probar los hechos impeditivos, exentivos o excluyentes. De otro lado, tiene que probar los hechos perjudiciales, adicionales o sugiridos. De otro lado, de la pretensión penal, afirmaciones que tienen que efectuar los institutos de calificación o de acusación. A la defensa o a la acusación tiene que alegar los hechos en los institutos de calificación o de acusación, dependiendo si estamos en lo ordinario en general. Para que no se os olvide, yo me lo aprendí así. Calificación, que son cinco sílabas al ordinario, que es eso es más importante, digamos. Y el de acusación iría a la duda. Porque siempre es importante saber si estamos en uno o en otro. Pues a la acusación la pretensión penal tiene que afirmarla en sus escritos de calificación o acusación y a la defensa pues tiene que alegar y probar los hechos inventivos que existimos. El tribunal puede repeler aquellos medios de prueba que no guardan relación o bien sean impertinentes, innecesarios o inútiles. Tampoco puede el tribunal disponer de oficio la ejecución de medios de prueba cuyo objeto no sea adecuado al tema propuesto. Por eso tiene ese principio de su oficio de prueba. Pero no a lo que lo quiera, sino a lo que tenga que ver con las pruebas que han propuesto las partes. Y por último, el presidente está autorizado también a repeler aquellas preguntas que resulten inútiles. Cualquiera de los motivos daría lugar a un quebrantamiento de forma y al recurso de casas. Por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. En este caso sería quebrantación por quebrantamiento de forma. Si el tema de la prueba nos indica el objeto, es decir, los hechos controvertidos, las normas de la carga de la prueba van a establecer a cuál de las partes está la acusación o la defensa que corresponde realizar esta actividad probante. Cuando la carga de la prueba en sentido formal o en sentido material va a arrancar en uno, sobre unos hechos, que es lo que hemos dicho al principio. A la acusación alegar los hechos en sus escritos de calificación de acusación y a la defensa alegar en sus escritos de defensa pues los hechos definitivos, extintivos o excluyentes. Una vez que se ha realizado la actividad probatoria el tribunal tiene que anunciar según su conciencia las pruebas practicadas. Aquí el principio que rige la evaluación de la prueba es el principio del tribunal de lo que es el principio de libre valoración de la prueba. Según su conciencia, según su el sistema que se da aquí es el sistema de libre valoración de prueba. Pero no confundamos libertad de evaluación de prueba con el arbitrio judicial ¿vale? Sino que la evaluación adversa sobre el resultado probatorio que se haya practicado en el juicio oral por lo tanto, en modo alguno sobre actos de investigación y en eso los hechos probados tampoco puede basar su sentencia en la prueba que se haya obtenido de manera ilícita o con vulneración de los hechos fundamentales y también le conlleva la obligación de arrazonar el resultado probatorio. Pero todo esto el tribunal razonando el sistema de la prueba no tomando en consideración la prueba ilícita o la prueba de una prueba de derecho fundamental o tampoco tomando en consideración los actos de investigación esto no quiere decir que esté actuando según su libertad, su libre albedrío, sino que tiene que fundamentar todo lo que ha probado, todo lo que se ha practicado en prueba, lo tiene que fundamentar o de qué manera lo ha considerado en la sentencia. Cuando la prueba es prohibida lo que es el objeto de evaluación de la prueba vamos a hacer dos cuestiones los supuestos de prueba ilícita y los supuestos de prueba prohibida. Si vamos a un esto no viene en el libro, esto lo he puesto yo para que, porque muchas veces cuando se habla de prueba ilícita o prueba prohibida, dice que son dos cosas distintas. Se suele utilizar de manera indistinta pero entrañan conceptos diferentes. Aunque tú dices prueba ilícita o prueba prohibida se utiliza de manera distinta, pero no lo mismo decir esto es una prueba ilícita a decir que es una prueba prohibida. La ilícita infringe cualquier ley cualquier ley. En cambio la prohibida es la que se vulnera derechos fundamentales. Que si me vulneras un derecho fundamental estás vulnerando una ley orgánica que regula ese derecho fundamental. ¿Verdad? La ley de asociación o la ley orgánica que sea que regula cualquier derecho fundamental aunque el derecho subjetivo viene en la Constitución está desarrollado por una ley orgánica. Por tanto, cualquier violación de un derecho fundamental daría lugar a una prueba prohibida. Cualquier interacción de ley daría lugar a una prueba ilícita. La prueba ilícita daría lugar a anulidad de actuaciones y la inconstitucional lo que sería la prueba prohibida puede dar lugar a la exclusión al inicio del juicio oral en esa comparecencia previa que ya hablábamos al principio o bien en que, bueno, en la sentencia no se lleva a cabo esa esa evaluación. Bueno, en procedimiento probatorio tenemos la proposición y la admisión, aquí no tiene mayor complicación o la ejecución lo podéis mirar los medios de prueba la declaración del acusado lo que es la videoconferencia de aquí tampoco voy a decir nada porque lo tenéis aquí puesto por si lo queréis leer no hay ninguna cuestión de manera relevante la testificar sí, en la prueba testifical en primer lugar la declaración del conocimiento efectuada por persona vamos a ver dos conceptos distintos lo que es el testigo directo y lo que es el testigo de referencia el testigo directo presencia el acto por sí mismo el testigo de referencia es el que se lo han contado por tanto no se puede por respecto a la sentencia no es posible atender a las declaraciones de un testigo de referencia si pudiendo ir el testigo directo no en fin si yo por ejemplo he cometido un delito de homicidio está claro que el testigo directo a menos que alguien me haya visto pero aquí es una tentativa el testigo directo más claro que el sujeto no hay nadie porque lo ha aparecido en sus propias carnes entonces si él no quiere ir pero él se lo ha contado a Pepito mira Vicente ha intentado matarme no lo ha conseguido lo voy a denunciar bueno pues si el testigo directo no declara pudiendo hacerlo el tribunal no puede tomar en consideración la declaración del testigo de referencia ahora hay veces porque bueno y si es una agresión sexual y si es una violación se pone un biopo se pone un separador para no poder verse o el testigo directo si está tiene que bien pues la declaración de las víctimas tienen valor de prueba testifical y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se elijan en la única prueba de cara esto es muy importante la única prueba que tenemos en la testifical pues solamente esta prueba basta por sí sola para desvirtuar la presunción si no, no si hubieran otras pruebas no se puede hacer caso únicamente a la testifical en cuanto a la pericial los únicos que impiden la recusación bueno, a los peritos ha de proponerse con todos los medios de prueba en los escritos de calificaciones ya lo sabíamos bien los peritos pueden ser recusados en el acto del juicio pero si estamos en una prueba sumariedad anticipada ahí es el único momento en que no puede estar recusado luego en el acto del juicio tanto la pericial anticipada como la preconstituida no entrarían en el juicio como prueba pericial sino como prueba documental y esos documentos para que pueda entrar esa pericial tiene que entrar en el juicio oral por la lectura de documento pues entra como documental la que tenemos la prueba documental tampoco es algo no es muy importante el reconocimiento judicial lo que es la inspección ocular esto para mí es más de la parte lo que es la reconstrucción derecho para mí es más de la falsa instructora más que del juicio oral bien, y luego entremos en las conclusiones y senten y aquí lo dejamos para la semana que viene ¿vale? ¿alguna duda? ¿en casa? ¿quiere comentar algo? aquí entramos ya hemos visto la lo que es este tema lo que vamos a parar hemos visto la del juicio que comienza con los suscritos de calificación hasta que hemos terminado terminamos todas las conclusiones definitivas que es lo que ya veremos la semana que viene conclusión definitiva última palabra y seguimos ¿vale? y a partir de ahí ya para esta es la clase nueve nos faltan tres solo nos faltan tres clases solo la próxima semana no hay no hay tutoría no, ponle ponle el tutor claro luego en la ronda el dieciséis al dieciséis de diciembre se acabó y en enero el trece y el diecisiete y ahí nos quedan vea que los juicios os voy a poner el esquema de todos los juicios el trece el diecisiete cuatro días no se va no va el trece porque como había una clase que da fiesta el viernes entonces hay una clase el trece y el diecisiete ¿no? sí con el trece y el diecisiete que sea en la misma semana ¿no? el trece igual si a ver vamos a mirar el calendario a ver como está puesto es súper rápido la próxima clase estamos ahora en la clase nueve que es el día dos la próxima es el dieciséis de diciembre ¿vale? que es jueves y domingo sería el día trece de enero el día trece que es exacto el trece es jueves y el diecisiete el lunes la última clase será el lunes diecisiete tenedlo en cuenta a ver voy a comentar este tema es bastante importante puede ser sí lo que es para lo que tenemos que tener muy claro el examen no va a ser difícil el examen en cuanto a pregunta de desarrollo ya veréis que no es difícil tenemos que entender por eso con las clases que hemos dado yo siempre os he hablado de la fase de instrucción siempre he comentado fase intermedia fase de plenario es importante saber quién qué órgano lleva a cabo esa fase luego claro la fase estructural de la fase estructural ¿qué tenemos que sabernos sí o sí? la prueba anticipada la palabra constituida y las actuaciones sumariales sé que esto es el sumario plazo para la instrucción del sumario yo de esa fase de la fase estructural eso sí o sí me lo aprendería a mí de la intermedia ¿qué me aprendo? ¿para qué sirve la fase intermedia? para revocar el sumario para asumir la causa o para abrir la función esa es la finalidad ¿vale? luego con otras palabras que vosotros pongáis pero esa es su finalidad básica y luego el juicio cómo empieza cómo termina y luego desde el juicio si la prueba es importante las cuestiones que hemos hablado por ejemplo sobre la testificar qué pasa con el testigo de referencia el testigo directo yo os he dado una pincelada muy por encima profundizada pero básicamente es eso la de qué cuánto o hasta qué punto me sirve la testificar del directo o la del indirecto hasta qué punto de la presunción de inocencia esas manifestaciones estudiando pero no es que sea más más preguntable este tema es que procesal penal todo es preguntable porque hasta los presupuestos procesales para mí es de lo también más importante cómo se determina la competencia objetiva o funcional es muy es que lo es muy importante es que lo es entonces claro de todas maneras en la clase próxima tengo que ver lo que tengo preparado lo tengo en casa pero yo sí sé que voy a poner todos los juicios porque ahora vamos a ver los juicios lo que es el ordinario lo que es el abreviado lo que es el ejecutivo delito lo que es el diálogo leve la aceptación por decreto y ahí vamos a ver ya de una manera más sintética más resumida todos los pasos que hemos dado es decir veremos el juicio ordinario y veremos que la falsitud toda la indigencia criminal de miso fiscal falsidad media los autos de procesamiento todo eso ya ya lo he estudiado o sea veremos ahí el esquema sináptico pero todo lo que es el desarrollo ya lo habremos visto ¿vale? para que tengáis una idea general del procedimiento ¿vale? bien pues nada pues nos vemos la próxima semana ¿no? a la siguiente ¿vale? pasa la navidad no antes de la navidad ya hay seis aún no llega la navidad muy bien pues nada muchas gracias por vuestra atención y hasta la próxima y el corona adiós