Bueno, en la última ponencia de hoy le hemos pedido a Javier García Roca, que sabéis que es el director del Instituto de Derecho Parlamentario, Catedrático de Derecho Constitucional de la Complutense y letrado excedente del Tribunal Constitucional, que hable sobre dos temas sobre los que él ha escrito mucho, lo cual, me temo, nos asegura un gran periodo de exposición por su parte, pero que vamos a tratar de evitar. En concreto le hemos pedido que hable de dos temas que son importantes, uno de ellos las medidas legales sobre transfugismo, que a mi entender es menos problemático y creo que al suyo también, aunque debo decirle que he leído recientemente un texto que califica que todo esto es tremendamente problemático y contrario al artículo 23 y todas estas cosas, y un segundo aspecto que creo que es el de verdad problemático y que todos esperamos que sea una de estas cosas que se ponen en las leyes para... ...nunca ser aplicadas. Lo malo de esto es que una vez que están en las leyes y aunque durante un cierto tiempo no se apliquen, de vez en cuando aparece eso y alguien pretende hacerlo, que es el tema de las agrupaciones políticas ilegalizadas por actividades antidemocráticas y sobre todo el aspecto más problemático de todos, que es la supuesta incompatibilidad sobrevenida, que ya adelantábamos que no es nada claro que sea una incompatibilidad y que tampoco es nada claro que los mecanismos que se han elegido pues satisfagan las exigencias de tutela judicial indebida que debe de tener la privación de un derecho fundamental. Sobre todo eso nos va a hablar Javier, podría hablar, os lo aseguro y ya lo excusamos durante muchas horas, pero le vamos a dejar hablar 40 minutos. Gracias Javier. Bien, pues entraré en faena cuanto antes, agradezco las palabras de Pablo para que nos podamos ir a una hora razonable. Los organizadores me han pedido que me ocupe de esta cuestión, nuevas medidas legales sobre transfugismo y además, es otro objeto, sobre agrupaciones políticas ilegalizadas por actividades antidemocráticas. Es antidemocrática. En realidad, la mayoría del tiempo me gustaría centrarme en esto, en este segundo objeto, la incompatibilidad sobrevenida de un cargo público tras disolverse un partido o una candidatura, pero algo tengo que decir del resto para dar noticia escueta. Intentaré ser más rápido. En general, mis reflexiones sobre la incompatibilidad sobrevenida derivan de que tuvimos una jornada en el Instituto de Derecho Parlamentario en septiembre con la subcomisión que elaboró esta reforma dentro de la Comisión de Asuntos Constitucionales. Nos pidieron una opinión libre y fundada en derecho. Los mismos diputados eran conscientes de la complicación de estas medidas. Supongo que nos lo pidieron a nosotros porque somos profesores y los profesores estamos para equivocarnos. Y la universidad para dudar. Y esto es más complejo en un letrado que asesora a un parlamentario y desde luego en un parlamentario. Bueno, y la incompatibilidad sobrevenida pues refleja la tensión que es propia de la gente. la legislación de emergencia entre el realismo y el garantismo, la garantía que demandan los derechos. Claro, con la emergencia se va debilitando el rigor jurídico. El problema es saber hasta dónde se puede debilitar y si las restricciones generan algún daño. Yo me acabo de convencer que en esto de la incompatibilidad sobrevenida el daño no es tanto, luego lo razonaré, pero nos movemos en una delgada línea roja, como se ha leído el auto de la sala del artículo 61 del Tribunal Supremo sobre el caso Sortu, pues 9 a 7, pese a las 220 páginas de la mayoría, le quedan a uno bastantes dudas, como expone el voto particular de siete de los magistrados. Bueno, empecemos por lo más sencillo, el transfugismo. La modificación de la ley orgánica del régimen electoral por la primera de las dos, la ley orgánica 2, 2011, de 28 de enero, modifica el artículo 197.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que luego diré ya había sido modificado, para alterar la regulación de la moción de censura del alcalde. Fíjate, básicamente se dice que cuando la moción de censura haya sido propuesta por alguien que formara parte del grupo político al que perteneciera el alcalde y cambie, o sea, el switching, el cambio de grupo, cuando cambie, la mayoría absoluta que se reclama por la aprobación se ve incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias. Es decir, es una salida imaginativa. En lugar de mayoría absoluta... ...se incrementa la mayoría con el número de diputados tránsfugas. Lo mismo si alguno de los concejales proponentes de la moción ha dejado de pertenecer por cualquier causa al grupo político municipal... que se escribió al inicio de su mandato. En suma, es una medida imaginativa que intenta dificultar la aprobación de mociones de censura del alcalde en virtud del cambio del grupo de un tránsfuga. Claro, el cambio del grupo de un tránsfuga puede ser indebido, un bandolero, el transfugismo, el nomadismo, basado en motivos espurios, que puede ser delito, un bandolero, pero puede ser legítimo. Este es el problema siempre. El que, por ejemplo, mantiene el compromiso con los electores, no todos los tránsfugas son tan malos, ha dicho Francisco Rubio y yo mismo en mi libro de cargos públicos. Aquí no se distingue, claro, no hay posibilidad. Cualquiera que cambie de grupo, por motivos razonables o no, sería difícil hacerlo de otra manera, se eleva la mayoría. Esto puede ser políticamente discutible, depende de que ustedes tengan una idea de la representación más individual o más democrática, más en favor de partidos, pero yo creo que no es en ningún caso inconstitucional, porque el 23.2 es un derecho de... configuración legal, la ley electoral o los arreglamientos de las cámaras o la ley de bases del régimen local pueden configurar los requisitos para ejercer el mandato y esto no es una medida ni razonable, el fin es legítimo, conseguir la estabilidad ni innecesaria, ni desproporcionada. Puede ser políticamente discutible pero yo creo que puede ser cabal y no es inconstitucional. Y además va en la línea de cosas que se habían hecho antes porque ustedes saben que hay un acuerdo del 98 sobre un código de conducta política en relación con el transfugismo de las corporaciones locales en este código de conducta que con altibajos últimamente ha habido problemas pero durante años ha funcionado bien, yo miré las actas de estos de los de la comisión de seguimiento de estos acuerdos y funciona razonablemente. Se pedía en los acuerdos del 98 impedir la utilización de tránsfugas para mantener o cambiar mayoría de gobierno y una de las cosas que se sugirieron en el 98 es reformar la ley electoral el régimen electoral general, para introducir medidas que limiten las mociones de censura. En consecuencia, ya en el año 99 se aprobó una modificación de la LOREG, la Ley Orgánica 8 del 99, que modificaba este mismo artículo 197 en otro apartado, pidiendo que cualquier representante únicamente pudiera votar una moción de censura por mandato. En suma, recapitulo, en desarrollo de los acuerdos del año 98, que luego sufrieron dos ampliaciones, dos adendas, en el año 99 ya se dijo que sólo se podía presentar una moción de censura por mandato. Ahora, en el mismo artículo, se añade otra limitación, que es este incremento de la mayoría en función de quien cambiara de grupo. Lo podemos discutir. Yo no creo que sea inconstitucional porque... es una configuración legal, responde a un fin legítimo, la medida puede ser necesaria, tampoco es desproporcionado, ¿no? Pero, claro, políticamente supone conterar que todos los transfugas sean reprobables y esto no siempre es así. En materia de actividades políticas ilegalizadas por la violencia o por actividades antidemocráticas, como saben, se ha aprobado otra ley orgánica distinta, la siguiente, la Ley Orgánica 3, 2011, de 28 de enero. Finalmente se ha segregado en dos leyes orgánicas distintas, lo cual me parece técnicamente correcto porque son dos objetos distintos. La primera más de procedimiento está más conectada con la Ley de Partidos Políticos. Y trae origen en la Ley de Partidos Políticos del 2002, que conllevó la ilegalización de partidos que justificara la violencia como método. Se habla de la violencia. Se habla de la violencia en relación de principios democráticos, pero el problema es La violencia, que Miguel Pérez Moneo ha escrito en su libro, es otra cosa. La violencia es mucho más allá que cualquier violación de un principio democrático. La violencia como fuerza. Bueno, aquí se incluyó la posibilidad de excluir candidaturas fraudulentas sucesoras de partidos políticos ilegalizados. La prohibición de presentar candidaturas dentro del artículo 44, allí donde se regula la proclamación de candidaturas, la imposibilidad de presentar candidaturas a las agrupaciones de electores que continuaran o sucedieran a un partido político disuelto. Sobre esto ya tenemos varios casos, hay jurisprudencia. Y se daba la legitimación al Gobierno y al Ministerio Fiscal. Nueve años de experiencia con este tema ha producido la necesidad de hacer pequeños ajustes que se incorporan a esta ley que modifica la ley electoral. Por ejemplo, entre estas modificaciones, estos ajustes, se amplía, antes estaba para agrupaciones de electores, ahora se amplía a los partidos, federaciones y coaliciones. También se amplía el plazo, porque a veces la confusión entre este tema es tremenda, ¿no? Es un poco la estrategia también del terrorismo, generar la confusión, ¿no? La estrategia del calamar, soltar tinta negra. Se amplía el plazo de impugnación de las candidaturas durante la campaña electoral, ampliando el plazo de presentación del recurso. También se prevé la posibilidad que desde la votación hasta la proclamación de los electos, el Gobierno y el Ministerio Fiscal soliciten de la sala del artículo 61 del Supremo la suspensión, la suspensión cautelar. El problema central, la verdadera medida novedosa, la incompatibilidad sobrevenida a la que paso ahora a dedicarme y alguna otra cosa como la posibilidad de negar la entrega de las copias del censo a los representantes de estas candidaturas. que hayan sido Bueno, es un abanico de medidas, sintetizo que pueden leer en el preámbulo de la Ley Orgánica 3 de 2011, que vienen a completar, a hacer ajustes a la experiencia de este camino con un procedimiento muy complicado, pero que ha sido eficaz, en fin, es legítimo y ha sido eficaz, que incluyó la Ley Orgánica 2002, de partidos políticos. Bueno, ¿qué ocurre con la imposibilidad sobrevenida? Incompatibilidad sobrevenida. El artículo 6.4, 6 apartado cuarto de la ley electoral, tras como queda ahora, es el precepto central que lleva a modificaciones por concordancia de otros preceptos de la ley. Y hay aquí, yo creo, tres cláusulas que encierran una misma regulación, interconectadas. La primera es una incompatibilidad sobrevenida y automática de los candidatos correspondientes. son también de incompatibilidad, que es el razonamiento del cual se arranca, se dice son incompatibles o serán incompatibles las personas electas en una candidatura de un partido, federación o coalición declarado ilegal, posteriormente por sentencia judicial firme, ya ha sido electo y posteriormente se declara ilegal el partido. O los electos en candidaturas presentadas por agrupaciones de electores que han sido declaradas fraudulentas en sucesión de un partido. En suma, el electo en una candidatura declarada ilegal pasa a ser incompatible, una incompatibilidad sobrevenida y automática. Y se dice que esta incompatibilidad surtirá efecto en 15 días naturales. Leído así, el precepto es muy tajante, brusco, pero luego se hace una segunda cláusula. Hay una gatera, un paso intermedio, como el agujero por el que sale el ancla de un buque o entra el gato por una puerta, ¿no? Para que se escape el gato. Hay un paso intermedio, una válvula de escape. Dice, salvo una declaración expresa e indubitada de separación y rechazo de las causas determinantes de la declaración de ilegalidad. Suma el candidato electo, una candidatura disuelta, está en incompatibilidad sobrevenida, pierde de alguna manera el cargo, debe elegir, debe optar, salvo que expresamente rechace la violencia o las causas de la declaración de ilegalidad ante la administración electoral. Esto es lo básico. Luego se añade la prohibición de retractarse, es decir, una vez que el candidato se ha retractado. No puede mantener conductas contrarias con esa actuación, es decir, la ley trata de asegurarse de que no se retracte pero luego sigue haciéndose. Es absolutamente lo mismo. Y hay una tercera cláusula que creo que se ha añadido después. a que nosotros veamos el informe de la comisión, me parece garantista, no solo hay una gatera sino hay una garantía, que es que el afectado, el gobierno, el ministerio fiscal, pero también el afectado, el candidato declarado incompatible puede interponer un recurso ante la sala del artículo 61 del Tribunal Supremo, supongo que como medio de garantizar el derecho de defensa, la contradicción, esto a mí al menos me tranquiliza. El precepto fue sobrevenido como una propuesta del Ministerio del Interior al informe de la subcomisión para modificar la ley electoral, era un precepto tal como venía arriesgado en su constitucionalidad, incluso en su adecuación al convenio europeo de derechos humanos, pero se ha ido matando. Matizando, puliendo. Desmenucemos los argumentos. No hay duda de la oportunidad política de la medida, el fin es legítimo. Luchar contra la violencia. Esto, en un juicio de proporcionalidad, sería la primera afirmación. El fin es legítimo. Esto no es dudoso. La ley orgánica de partidos políticos del 2002 puede ser discutible en su procedimiento. Es un procedimiento muy discutible. El mismo dato de que la prueba no sea penal, sino civil, que es algo de lo que reprocha el voto particular en el caso Sortu. Y, bueno, si vamos a hacer una prueba civil, pues tiene que haber entre un 50 y un 80% de evidencia, dice textualmente el voto particular del presidente de la Sala Primera, de Xol Ríos, a la sentencia de Carlos Lesmes. El procedimiento puede ser complicado, pero ha funcionado con eficacia. En la sentencia 5 de 2004, Fundamento Jurídico 18, el Tribunal Constitucional, resolvió algunas dudas que dejó en la primera sentencia sobre si la negativa a condenar el terrorismo podía tener acomodo constitucional entre las causas de ilegalización de los partidos. Y ahí dice textualmente que la negativa a condenar atentados, a condenar la violencia, puede constituir apoyo político tácito al terrorismo. y un componente de esculpación y minimación del significado del terrorismo. Son actos de los que razonablemente cabe inferir un compromiso con el terror y con la convivencia democrática. De manera que el Tribunal Constitucional ha avalado la carga de que se pueda pedir por la ley que un candidato rechace expresamente la violencia, no en general sino en un contexto político como es el contexto del País Vasco. Después vino la sentencia de una gran sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso de Batasuna. La sentencia de 6 de 11 del 2009, el Tribunal Europeo declaró que la disolución de Batasuna no era una medida necesaria en una sociedad democrática, que no era desproporcionada, ratificando la revisión de las dos jurisdicciones internas. Reiteró que el hate speech, el discurso del odio, la fuerza, no tiene el odio entrecomunista, y que en las comunidades no cabe una sociedad democrática. En que el compromiso con el terror puede ser una amenaza para la democracia en una comunidad políticamente sensible. De manera que esta posibilidad de pedir el rechazo de la violencia, concluyo, parece encontrar apoyo en la segunda sentencia del Tribunal Constitucional y en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso de Batasuna. El principal problema es cuál es la naturaleza jurídica de esta medida que está en el artículo 6.4. ¿Esto es realmente una incompatibilidad o no? ¿Es una revocación del mandato? ¿Es una inelegibilidad sobrevenida? Los diputados eran conscientes de este problema, ¿no? Claro. ¿Por qué no se hace una revocación sobrevenida del mandato? ¿Por qué no se dice que pierde el mandato el candidato que está en una candidatura de un partido disuelto? Pues porque no se puede. En ese sentido decirlo así, ¿no? Sin una sentencia judicial firme e individualizada. Recordemos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde... de las sentencias 5 y 10 del 83, los casos del alcalde de Andújar y los concejales renovadores del Partido Comunista de Madrid y más tarde en los 90 en el caso del alcalde de Las Palmas, el tribunal dice que el cargo público es titular del mandato y que no se puede revocar sin una decisión de los electores o una sentencia judicial firme. Hace falta una sentencia que produzca la hablación del derecho fundamental. No es lo mismo la libertad de asociación que el sufragio pasivo, que además, conviene decirlo, hay que interpretarlo con una lógica favorable a la participación política. Nos guste o no, hay que interpretarlo con una lógica favorable a la opinión política. Y esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que a mí siempre me pareció óptima y ha sido muy criticada, pues por ejemplo la mantiene también varias opiniones de la Comisión de Venecia. Hay dos opiniones importantes de la Comisión de Venecia y del Consejo de Europa, con mucha información compuesta. Comparada sobre Crimea en Ucrania y nos explican que hay un mundo que está Estados Unidos, Inglaterra, y nosotros en el primer mundo, y hay un mundo que lleva a Vietnam y Corea y algunos países de dudosa tradición democrática, que es la revocación del mandato. De manera que no era posible, parece con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, una revocación sobrevenida del mandato del cargo electo en un partido que luego fue disuelto. Por la misma razón, probablemente tampoco cabría una causa de ineligibilidad sobrevenida si no hay una sentencia. Añado que hay una posición garantista del Tribunal Europeo en este tema del sufragio pasivo en varias sentencias que también les dimos a algunos de los miembros de la Comisión. El Tribunal Europeo ha rechazado el automatismo en todo esto y pide una ponderación específica. Es verdad que en Turquía se puede disolver un partido y la Constitución prevé que, disuelto el partido, el mismo Tribunal Constitucional... pormenorice a qué diputados se les priva del cargo en la misma sentencia, pero lo pormenoriza. Pero, en general, lo que el Tribunal Europeo ha pedido es que no haya un automatismo en la suspensión o privación del derecho de sufragio. Por ejemplo, en La Vita, que es un mafioso al que le privan del cargo por el testimonio de un petito, de un arrepentido, caso La Vita del 2000, en Santoro del 2004, incluso en Hearst del 2005 en el Reino Unido, que fue una conmoción en el Reino Unido y se dijo que no se puede privar del derecho de sufragio a los presos de manera incondicionada sin ponderar las circunstancias. En lo que atañe al derecho electoral hay dos sentencias importantes que son Sadak y Sovaci. En Sadak contra Turquía del 2002, una docena de parlamentarios turcos, tras la disolución del Partido de la Democracia por el Tribunal Constitucional, vieron automáticamente revocado o decaído, no está claro su mandato, como medida accesoria. Es prácticamente el mismo supuesto de hecho. Y el Tribunal de Estrasburgo, el Tribunal Europeo, estimó que la medida no era proporcionada dada su extrema severidad ya que fue adoptada automáticamente sin ponderar las actividades a título personal de estas personas. Este es el problema. No hacer una ponderación general sobre la actividad del partido disuelto, sino una ponderación individualizada sobre el grado de culpabilidad y de afectación en la conducta de cada cargo. Parecido es Sovaci contra Turquía del 2007 que tiene que ver con el partido Facilet, que es herencia del Refah Partisi, que a su vez es heredero el que está ahora mismo en el gobierno. Un caso sobre actividades contrarias al principio de la ICI. Y el Tribunal volvió a decir que la revocación del mandato es una medida de extrema gravedad. El Tribunal Europeo, en materia de sufragio pasivo, rechaza el automatismo de la medida. No basta con disolver un partido o una asociación para que automáticamente se prive el cargo. Hace falta un escalón intermedio, que es una ponderación de las actividades políticas de cada candidato. ¿Se puede hacer en una sola sentencia? Pues sí, se podría hacer en una sola sentencia. No necesariamente tiene que haber dos o veintitrés, pero si se hace en una sola sentencia, entendemos que habría que tener una argumentación específica de cada uno para permitir el derecho de defensa, entre otras cosas. Bueno, entonces no se puede revocar el mandato, no puede ser ineligibilidad sobrevenida. La comisión inventó y los letrados esta idea, esta finta de una incompatibilidad. Sobrevenida, que digamos que es brillante, es imaginativa, muy discutible, pero es imaginativa, es un callejón sin salida. Pero, ¿esto es realmente una incompatibilidad? Esa era mi duda. ¿Esto es realmente una incompatibilidad? Hombre, lo que realmente entendemos normalmente en las facultades de Derecho por incompatibilidad no es esto, porque la incompatibilidad supone la acumulación de dos cargos o funciones, la acumulación de dos actividades. Estuve revisando la monografía de Juan Durán, un profesor de la Universidad de Valladolid, que creo que es la más específica sobre esto, un profesor que también colaboró conmigo, y en esta forma en que se hacen las tesis con mucha información, viene a concluir una incompatibilidad es cualquier cosa. Una incompatibilidad es una prohibición legal. Es decir, una incompatibilidad es una acumulación de cargos y funciones, pero hay muchos ejemplos de prohibiciones legales en muchos países que se entienden como incompatibilidades. De manera que esta incompatibilidad sobrevenida no responde a la idea clásica y estricta y cierta de incompatibilidad, pero sí la tosenso. A una prohibición. Sobre todo porque la incompatibilidad se traduce en la necesidad de optar entre un cargo u otro. Y aquí la ley da la opción de rechazar la violencia. Claro que no es lo mismo elegir entre dos cargos a dar la opción. Por eso digo que, en resumen, el derecho de opción es típico del fenómeno y de la categoría jurídica de la incompatibilidad, pero aquí no hay acumulación de cargos y funciones. De manera que es discutible que sea una incompatibilidad. Pero, insisto, en la legislación de emergencia es habitual que el rigor jurídico, pues en aras al realismo, se debilite. El problema sería ¿y esto genera un daño o no? Luego veremos si la interferencia genera un daño. ¿Qué se podría hacer? Pues cuando discutimos este asunto dije las ventajas son evidentes. Había un consenso parlamentario en la mayoría de los grupos, no todos, algunas minorías nacionalistas, unas pequeñas minorías. Vean esto como inconstitucional. Es muy operativo porque es desposeer automáticamente o pelegis a un montón de cargos, es una justicia por avalancha, eso también da miedo en un estado de derecho. El riesgo es que el afectado invoque su derecho fundamental a permanecer en el cargo frente a ceses indebidos, 23.2, el derecho a la tutela judicial efectiva y vaya en amparo ante el Tribunal Constitucional y vaya en amparo ante el Tribunal de Estrasburgo. ¿Qué haría el Tribunal de Estrasburgo? Es imposible predecir lo que hace un tribunal que en el caso Laozi 1 dice que no se puede usar el crucifijo en las escuelas públicas en Italia y luego una gran sala de hace unos meses tras una actividad diplomática de 12 o 13 estados mantiene una diplomática de diferencia diciendo que hagan ustedes lo que quieren con el crucifijo en las escuelas en Laozi 2. Es decir, el Tribunal Europeo, cuando quiere, mantiene un margen de apreciación nacional, como en Leyla Sheila con el velo, o en Lausidos con el crucifijo, y cuando no quiere es estricto, como con el voto de los presos en Gerst. Y no es fácil presumir. Yo barrunto que en cuestiones relacionadas con la emergencia o el terrorismo, el Tribunal Europeo siempre, estas cuestiones sensibles a la opinión pública, se ha mostrado más próximo a un margen, a una diferencia, si como aquí ocurre, creo que realmente no existe un daño. Pensamos también en la posibilidad, yo lo sugerí, pero a nadie le pareció inteligente, la posibilidad de hacer un requisito para acceder a la condicionalidad. Es decir, de forma sobrevenida, cuando haya indicios de violencia por la disolución de un partido, pedirle al diputado que rechace expresamente la violencia, como una forma de juramento. de promesa. Problemas, claro, esto es derecho parlamentario, no derecho electoral esto no se podría hacer en la ley electoral habría que hacerlo en el reglamento de cada cámara y no sé si la ley de bases de régimen local para cada concejal era difícil de hacer no se optó por esto Bueno, concluiré para no pasarme del tiempo que me ha dado Pablo Estamos ante una medida técnicamente discutible no es evidente, ni mucho menos que sea una causa de incompatibilidad, es muy razonable dudar quizás sea una revocación del mandato o una elegibilidad sobrevenida tampoco parece haber una afectación personal una pormenoración individualizada de la culpa de cada cargo, porque es automática pero claro, luego se da un derecho al recurso, con lo cual tiene la posibilidad del afectado ir a la sala el artículo 61, e invocar o defenderse. Es decir, que aunque no en el momento oportuno, pero más tarde tiene la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ante las alas. Nos movemos en esta frontera. Entonces, piensen lo que piensen, lo que quieran. ¿Hay daño? ¿Es esto una interferencia vagatela? Porque a fin de cuentas, ¿cuál es el daño? Se le pide a un diputado o a un concejal que rechace expresamente la violencia, que es una norma de convivencia mínima. Aquí hay daño, sinceramente creo. Que pese a que la técnica no me gusta y el derecho a la defensa se proporciona tarde, pues probablemente no hay daño. ¿Qué daño existe en pedirle a un diputado la carga de que rechace expresamente la violencia? Esto es lo que quizás finalmente me convence de que la medida no sea inconstitucional. Pero insisto en que nos movemos por la frontera porque no está claro que hay una afectación personal, individualizada, más bien creo que no. Y porque el derecho de defensa se concede, pero en un momento posterior... Al primero en que se priva del cargo. En suma, es un nuevo apretón de tuerca típico de la legislación de emergencia en un momento en que parece que se está acabando con el terrorismo dentro de un conjunto de medidas, pero aún no se le queda a cara la sensación a los que nos dedicamos al garantismo de que nos movemos entre lo que se puede hacer y no se puede hacer. No sé si mis matices, mis dudas complican innecesariamente las cosas, pero es bueno dar un hervor a un guiso delicado antes de servirlo. Mi conclusión final es que yo no veo una gran… no diré que esto es una interferencia vagatela, como se dice en Alemania, no llega a ser eso, pero qué daño hay en pedirle a alguien que rechace la violencia. El daño es muy pequeño. Pero el procedimiento para llegar a esto es discutible. ¿Has cumplido el tiempo? Muy bien. Yo estoy… vamos, me asombré. Me asombran dos cosas, una que conocía, que es la capacidad de síntesis de Javier, y otra la capacidad de moderación mía, que he conseguido que lo haga en 15 minutos menos de la hora. Bueno, vamos a abrir un debate que supongo será interesante porque es un tema en el que creo que todos los que hablamos de él solo expresamos dudas, nadie expresa certezas. Bueno, y luego una cosa antes de que pregunte Miguel. Fíjense que también se ha añadido una disposición, se me ha olvidado decirlo con la carrera, se ha añadido una disposición final primera por el cual cuando la sala del artículo 61 disuelve un partido político, si es una candidatura presentada por una agrupación de electores, se comunica directamente a las personas incluidas en la candidatura. Gracias. De manera que en el caso de que no fuera un partido sino fuera una candidatura presentada por la agrupación de electores, estos candidatos habrían tenido alguna ocasión. ocasión de comparecer antes y no después. Miguel. Me ha parecido muy interesante la exposición del profesor García Roca, pero sin embargo hay dos cuestiones que me cuesta entender. La primera es cuando dice que el daño que se produce al parlamentario que ve amenazado su mantenimiento en el cargo es el hecho de que tenga que renegar de la violencia. Cuando el daño que se le produce, entiendo, es la pérdida del mandato, ¿no? Eso en primer lugar... No, pero por eso la opción de la incompatibilidad. Si rechaza la violencia no se produce. Hay un plazo en el que si se expresa el rechazo de la violencia no se concluye con la incompatibilidad sobrevenida. No hay una pérdida del mandato. Y en segundo lugar, que se le exige... En este sentido, quiere decir, hay un periodo, se da un derecho de opción. Si usted rechaza la violencia, no se le produce la pérdida del mandato. Y en segundo lugar, que se le exige una declaración... que no tiene que ser el objeto de la declaración del tribunal que declara la continuación o la sucesión de la actividad del partido político. Este es el problema. Porque el problema del juicio que va a hacer el auto del Tribunal Supremo en ejecución de sentencia no va a determinar el cumplimiento o la realización de las actividades previstas en el artículo 9 de la ley orgánica, sino que va a determinar con una carga probatoria muy debilitada, simplemente que hay unos lazos con Batasuna o con ETA y ni siquiera va a tener en cuenta si realmente se están cometiendo actividades violentas, si realmente hay una predisposición a continuar en la actividad de la violencia. Y yo creo que Surtu está marcando aquí una línea roja. Y sobre todo que el problema es que se están empezando a utilizar mecanismos de garantía de los derechos fundamentales Para cumplir objetivos políticos. Y entonces ahí ya empezamos en una línea peligrosa. y establezca las actuaciones políticas de las de garantía, pero no... Bueno, para los que no os hayáis dado cuenta Miguel no es partidario Miguel tiene una importante monografía que yo dirigí con él sobre disolución de partidos políticos por actividades democráticas de manera que es un experto en violencia mejor que yo pero yo comparto todas las dudas que ha dicho no he querido ser explícito porque a veces es más oportuno controlar los silencios esto es legislación de emergencia y la legislación de emergencia comprime las garantías ¿Hasta qué punto? He empezado por ahí ¿Hasta qué punto podemos seguir comprimiendo las garantías? Por ejemplo, yo en el caso del auto de Sortu vio muy claro el voto particular cuando se dice ustedes están diciendo la ponencia de Carlos Lémez ustedes están diciendo que este partido sucede al anterior por un documento de hace año y medio no hacen una prueba sino un relato pormenorizado de que estos señores estaban en la izquierda de Berchale eso no es prueba, no es prueba penal que era lo que me preocupaba cuando se hizo el artículo 61 de la LPJ que no hay una prueba penal y esto es prueba civil, pues es una prueba por indicios por presunciones decía Kirchheimer en el libro de la justicia política pero en ese sendero ya hemos entrado entonces yo veo que el problema es que aquí sin una pormenorización un detalle individualizado de la actividad de cada candidato se le priva del cargo y claro, es posible que la implicación en la violencia de todos los miembros de un partido o de una candidatura no sea la misma no sea el mismo grado de culpabilidad y que se mermen los derechos de defensa basta para que el procedimiento sea constitucional con la gatera con que les digan, bueno, ustedes rechacen a la violencia y no se aplica la sanción basta con que luego se le dé el recurso ante la sala del artículo 61 porque si recurre ante la sala del artículo 61 tendrán que detallarle y darle respuesta a los argumentos que haga Es decir, si este señor luego recurre diciendo, mire usted, yo no he participado nunca en ningún acto violento, yo desde jovencito he rechazado la violencia y he estado en minoría en este grupo, el Supremo tendrá que darle respuesta a eso. Y por último, porque es algo que se puede producir, imaginemos que Bildu acceda a las elecciones y los candidatos independientes que incurren en esta formación son esa sucesión. O de otros partidos que han sido legales, porque en Bildu hay candidatos independientes y de otros partidos... Bildu es una coalición electoral. Si realmente los candidatos independientes de la izquierda a Bertschale continúan con esa actividad, que está haciendo el entorno de Batasuna, ¿se podría aplicar esta medida en el caso de que haya una apreciación como hubo en el caso de Acción Nacionalista Vasca, de que es un partido de facto que ha parasitado un partido legal? A mí me produce muchas dudas. Ese es el caso. Ya sé, es cierto que los que quieran vulnerar la ley o hacer un acto fraudulento van a estar siempre un paso por delante, pero a lo mejor estamos adoptando medidas que... Tenemos todos la misma duda y yo sospecho que los diputados también. Fue una petición del Ministerio del Interior y me insisto en por dónde he empezado. Nos movemos en una delgada línea roja entre lo que se puede hacer y lo que no se puede hacer. Yo, de todas maneras, he hecho un razonamiento muy antiformalista, muy realista y que es el que me convence a ponerme en un lado. No hay daño. No hay daño. ¿Dónde está el daño? Usted rechace la violencia. La violencia no es la violación, como tú has explicado muy bien y estuvimos tiempo pensando en la violencia, la violencia no es una irregularidad cualquiera, no es un vicio subsanable, no es la lesión del principio de solidaridad o una actividad insolidaria, es lo que uno le sitúa fuera del Estado de Derecho. Gracias. El uso del odio entre comunidades es la cuestión con que el Tribunal Europeo ha sido más tajante siempre. Yo creo que es una actitud muy grave y se puede pedir esta carga. no me parece excesivo, pero desde el punto de vista del derecho de defensa es discutible. El argumento que estoy manejando no es una interferencia vagatela, pero es una pequeña interferencia que me parece proporcionada a la entidad de la irregularidad y a que realmente no hay un daño, porque lo que se dice usted tiene 15 días, me parece que son para rechazar la violencia, que rechace la violencia que es un ejercicio muy sano. Bueno, buenas tardes. Bueno, sobre la última parte de la intervención, por la información que estamos leyendo estos días en los medios, parece ser que pudiera ser que incluso antes del día 22 de mayo hubiese una decisión de... considerar las candidaturas de Bildu como no aptas, con lo cual nos encontraríamos, si esto se puede llegar a suceder, primero con dos partidos que son los que conforman la coalición absolutamente legales, que no pueden presentarse a las elecciones. Si no pudieran presentarse, no habría cargos. Si no hay cargos electos, no hay sujeto que pueda proceder. Es decir, eso es otro problema que no está contemplado. El problema del fondo es la eficacia de la medida, porque yo tengo la sensación que vamos acumulando medidas, medidas, medidas, medidas que se superponen y igual todas no son necesarias, porque si el control preventivo de la candidatura... Esto de los cargos electos no se va a usar. Tengo la impresión. impresión. Es decir, si funciona bien el control preventivo, ¿va a haber necesidad de esta otra medida? Bueno, nos estamos volviendo locos y estamos introduciendo ante la confusión que genera el terrorismo muchas más medidas de las que necesitamos. No lo sé, no conozco la realidad de este problema, ¿no? Pero es verdad que si hay un control preventivo, pues el sucesivo igual no hace falta. No sé si es esto lo que le preocupa. Lo que pasa es que el control preventivo, ese no está regulado. De aquí, por ejemplo, si se declara... Sí, sí, está regulado. Una de las cosas que se ha introducido en la reforma de la ley es la posibilidad de llevar adelante estos procesos de legalización hasta el mismo día de las elecciones. Sí, sí, eso lo he dicho al empezar, no lo he detallado. Sí, sí, está regulado. Está en la reforma. Está en la reforma. Puede haber aporías, no tenemos experiencia, pero está en la reforma. Lo que no está regulado es las causas por las que se puede llegar a una supuesta ilegalización previa. Eso está en la ley de partidos políticos. El 11 me parece que es de la ley de partidos políticos. La reforma de la ley electoral que se acaba de hacer es consecuencia de la reforma de la ley de partidos políticos del 2002. Y hay cuestiones que están en la ley de partidos políticos como las causas, se habla incluso de una tipicidad y otras están en la ley electoral. Eso sí está regulado. Pero por ejemplo en el 2007 una candidatura concreta es rechazada, una candidatura de ANV es rechazada porque en ella figura determinada persona que según la ley de partidos no cumple. Los requisitos que debe tener para poder ser candidato. En el mismo sitio, en otra candidatura de otra institución diferente, con la misma denominación. ¿La misma persona? La misma persona no, ¿eh? Sí, sí. La misma persona no. ¿La misma persona no? Sí, sí. Una es un ayuntamiento y otra es un parlamento. Ah, en distintas elecciones. He dicho en diferentes instituciones. Las mismas elecciones, o sea, elecciones celebradas, dos elecciones diferentes, celebradas el mismo día. Celebradas el mismo día. Candidata en un ayuntamiento, candidata, la misma persona en un parlamento, una de las listas. Se declara que no es legal, con la denominada N.V., otra denominada N.V. con la misma persona, es legal, no solo es legal, sino que además obtiene... Porque no depende de una única persona, ¿eh? Porque no... Hay que hacer una ponderación... Hay que hacer una ponderación de un montón de factores. Entonces, es posible que una persona sola no pueda provocar la irregularidad de la candidatura, pero diez sí. No conozco el caso concreto, pero desde luego de lo que no depende... Depende de donde esté situado, depende del número, depende del tramo. Yo insisto, toda esta regulación, yo lo he dejado por escrito, el sistema de la ley de partidos y del artículo 61 del Tribunal Supremo, pues como procedimiento es muy atípico. Digamos que es imaginativo. Es previsible que ocurran estas cosas, sobre todo en el breve lapso de tiempo en el que hay que resolver todos estos recursos. Pero las novedades que tiene la ley son de dos tipos. Uno es alargar un procedimiento que antes acababa antes, hasta el mismo momento de las elecciones, y otro, el subsidiario y el más complicado, es que incluso va a irnos después de las elecciones para cargos que ya son cargos públicos representativos y que ha mediado por dentro, por el medio, la voluntad popular, que es lo que lo complica. Es como una última medida de seguridad y nos planteamos si realmente va a hacer falta. Si el control previo funciona bien. Entre comillas, en la eficacia me refiero. Porque ya sé que es un procedimiento muy abigarrado, con muchas aporías. Eso es cierto, tiene usted razón. No hay otra forma de hacerlo mejor. ¿Hace falta también esta otra medida sucesiva? Pues vamos a ver qué experiencia tenemos. A fin de cuentas, la ley está corrigiendo las experiencias de estos nueve años. ¿Alguna pregunta más? Buenas tardes. Quería su opinión sobre qué le parece que en el caso concreto ahora de Sortu se haya instrumentado la demanda de la abogacía del Estado, así como del fiscal, a través de un incidente de ejecución de sentencias. Porque a mí me plantea dudas que si eso no debería hacerse a través de un nuevo procedimiento en el que se trata de ilegalizar a ese partido. Y no a través de la ejecución de una sentencia en la que anteriormente ya se han ilegalizado otros partidos como Batasuna y sucesores. primero, ¿no? Pero... ¿Está en la ley previsto el incidente...? ¿Qué te parece? O sea, la posibilidad legal está prevista. Hay una predeterminación que lo ampara. ¿Es eso razonable? ¿Es como se tramitaría un asunto que no fuera de emergencia? No. Pero insisto, es que hemos de comprender lo que es la legislación de la emergencia. La emergencia consiste en hacer excepciones a las reglas generales y a las categorías jurídicas. Ese es el derecho de emergencia desde siempre. Entonces, o no tenemos legislación de emergencia o no podemos extremarnos en el garantismo al ver la legislación de emergencia, porque es que no es esto. Es que la naturaleza de la legislación de emergencia es la excepción. El problema es cuando las excepciones acumuladas llegan a una situación en que el daño es disparatado y no hay defensa. O sea, aquí diría, ¿qué es lo que hay que dejar a salvo? El derecho a la defensa. El derecho a la defensa, aunque el procedimiento no sea perfecto, está a salvo. La prueba es que siete magistrados, siete magistrados han defendido que no se debió legalizar. Ilegalizar. Tenemos que dice el Tribunal Constitucional Es una incógnita y en su caso si no lo estima, yo creo que quiero decir que el auto de Sortú es una muestra de la fortaleza del Estado de Derecho en España. El procedimiento será discutible, pero ustedes leen el voto particular donde varios presidentes de sala, los tres presidentes de sala, un jurista de la talla de Sion Ríos y del otro lado un jurista de la talla de Carlos Lémez, pues demuestra que el Estado de Derecho e incluso la legislación de emergencia en España funciona. Que no es lo ideal, por supuesto, pero es que eso es la legislación de emergencia, atajar caminos. Me parece contradictorio decir, no, haga usted la legislación de emergencia por las reglas normales, porque... ¿Alguna pregunta más? Yo me gustaría añadir una duda más, pero digo, no sé si es el momento. Yo leí también la disposición adicional en la que la ley dice, vale, usted va ante la Junta Electoral Central y renuncia... No, no, no. violencia y se abre la posibilidad de una instancia que es la sala de 61 para que revise esa decisión entiendo yo la entendí en un sentido distinto a como tú lo estás entendiendo javier yo la entendí en el sentido de querer llevar este control judicial que inevitablemente lo hubiera habido no a la sala de lo contencioso que es quien habitualmente ve las cosas de la junta electoral central sino a esta sala especial es una atribución de competencia pero quiero decir que en ese sentido no me parece una garantía adicional todo lo contrario me hubiera gustado más la ley sin esa disposición adicional porque hubiera ido a la jurisdicción contencioso en cualquier caso no pero son las dos cosas es decir yo creo que no está la disposición adicional es un apartado de la del artículo 6 4 no hice los dos supuestos previstos en los dos párrafos anteriores le da la competencia a la sala del artículo 61 entonces está claro, en primer lugar le da la competencia al artículo 61 cuando de no haberle dado esta competencia efectivamente esto hubiera ido a la jurisdicción contenciosa administrativa a la sala de lo contencioso del supremo seguimos poniendo una norma de emergencia esto es verdad pero por otro lado, si es verdad que permite el derecho de defensa aunque no se hubiera metido sería quizás una defensa más completa también es verdad muy bien, pues si no hay nada más vas a clausurar las jornadas o clausuran las jornadas aprovechan para clausurar pues damos por clausuradas como nadie quiere clausurar las jornadas las clausuro yo y damos por clausuradas las jornadas muchas gracias