el tiempo que nos podamos. Buenas tardes a todos. Tengo la suerte de presentar a Alfonso Arevalo Gutiérrez, licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y diplomado en Derecho Constitucional y Ciencia Política por el Centro de Estudios Constitucionales. Creo que a la hora de presentarle voy a destacar solo dos cosas. Una, el tema del que nos viene a hablar, la regulación de las campañas electorales, uno de los aspectos más atractivos y también polémicos de la última reforma de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Hablaremos, imagino, de televisiones, de campañas institucionales y destacaré dentro de su currículum que reúne tres aspectos, tres dimensiones que definen a un jurista y que muchas veces son difíciles de reunir. Una dimensión profesional, como letrado de la Asamblea de Madrid. Una dimensión docente en varias universidades de la comunidad autónoma, actualmente la Carlos III e ICADE, pero también anteriormente la Complutense. Y su faceta investigadora, más de 70 publicaciones en libros y revistas jurídicas, temas de derecho parlamentario, autonómico, local, urbanístico y medioambiental. Una prueba de que las barreras entre derecho constitucional y derecho administrativo son puramente artificiales. Y para no robarle ni un minuto más, le cedo ya la palabra. Muchas gracias. Bien, muchas gracias. Muchas gracias al moderador por su afectuosa presentación, derivada solo del atrevimiento de su juventud. Lo del currículum, como bien saben, es solo cuestión de tiempo. Uno va acumulando años y va acumulando vivencias y solo tiene ese mérito, el haber transcurrido mucho tiempo desde que ya hace ya más de un cuarto de siglo uno tuviera esa licenciatura que ahora nos quieren hacer colonizar. Bien, dicho esto, lo que nos corresponde aquí, el objeto para el que hemos venido es hablar de la regulación de las campañas electorales. Dicho así, si habláramos de la regulación de las campañas electorales me permitirán que debería hablar del régimen jurídico del Estado español porque estamos en campaña electoral continua y permanente. Cuando acaban las andaluzas, empiezan las catalanas, cuando no son las autonómicas y locales, cuando no ya estamos en la campaña hacia las generales, es decir, vivimos una campaña electoral continua. Como de lo que se trata es de acomodarnos a lo que la ley llama campaña electoral, lógicamente debemos acotar ese régimen jurídico a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en la Ley 5.185 de 19 de junio que, como saben, ha sido objeto de muy distintas modificaciones y fundamentalmente una muy intensa la operada este año por la Ley Orgánica 2.2011-28 de enero que ha comportado, y me parece que es muy importante, reformas al margen de las que me antecesó en la palabra con toda brillantez les ha comentado en materia de censo electoral. También uno de los aspectos que más ha incidido en la reforma ha sido la campaña electoral, así como en el tema de medios de comunicación. Hay que tener en cuenta en este sentido que se ha derogado la previa Ley Orgánica Reguladora de la Publicidad Electoral en emisoras de televisión privada y que aquí la reforma, como veremos, ha introducido alguna modificación, ciertamente, de calado y de poco agrado para las empresas privadas y también ha habido reformas significativas en materia de publicidad electoral, de financiación electoral, del ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero. Recuerden que aquí se ha suprimido el célebre artículo 190 que permitía a los tataranietos de los tataranietos de los tataranietos votar en las elecciones locales de los municipios españoles y se han remozado también algunos delitos específicos en la materia. Así sentada la regulación, el régimen jurídico de las campañas electorales, lo primero del punto de partida es, necesariamente, dada esa amplitud de concepto que podríamos dar a las campañas electorales, acotar legalmente qué entendemos por campaña electoral. Pues bien, el artículo 50.4, el apartado 4 del artículo 50 de la ley, nos dice que se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios. Dicho en Román Palladino, de forma breve, de lo que estamos hablando es el conjunto de actividades lícitas realizadas por las distintas candidaturas para pedir el voto. Hay pues tres elementos básicos sobre los que se articula esta noción de campaña que delimitan su régimen jurídico y que, con ánimo de la mayor sencillez posible y de la brevedad que me ha pedido el moderador, nos permiten acotar ese régimen jurídico. El primero es un elemento subjetivo. Las campañas son realizadas por las distintas candidaturas, el segundo es un elemento objetivo. La finalidad es la captación del sufragio, la captación del voto ciudadano y un elemento de la actividad. Se trata de una actividad lícita desarrollada a través de los distintos medios que contempla la ley y que, en todo caso, está sometida, subordinada al control de las juntas electorales que asumen en este ámbito la posición de la autoridad gubernativa. En primer lugar, decimos que concurre un elemento subjetivo y es que estas campañas son realizadas por las distintas candidaturas, ningún otro sujeto puede realizar campaña electoral, es decir, ningún otro sujeto puede pedir el voto a los ciudadanos. A la hora de hacer esta precisión, lo primero que especifica la ley es que hay determinados colectivos de ciudadanos que no pueden en ningún caso participar en campañas electorales ni siquiera repartiendo tabillas o propaganda electoral. Es el caso de los miembros de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de seguridad del Estado, así como de todas las policías locales, autonómicas... Es el caso de los colectivos vinculados al Poder Judicial, jueces, incluidos los jueces de paz, conforme ha precisado de forma reiterada la Junta Electoral Central, los magistrados, los fiscales... Son todos estos colectivos que se entiende que tienen que mantener la suficiente asepsia como para no poder participar en modo alguno en las campañas electorales. Tampoco. Los miembros de las juntas electorales pueden en modo alguno hacer ningún tipo de intervención. No pueden difundir propaganda electoral y esto quiere decir que no pueden ni siquiera, como ha reiterado la Junta Electoral Central, participar en tertulias radiofónicas o tertulias televisivas en las que pueda estar en juego cuál va a ser la orientación del voto de los ciudadanos. Todos estos colectivos quedan pues al margen de la participación en esta actividad. A partir de la fecha de la convocatoria, lo que dice la ley es que ninguna persona jurídica puede, consecuentemente, tampoco realizar este tipo de actividades sino sólo las formaciones políticas, las candidaturas. Cuando hablamos de candidaturas, piense en el caso de las asociaciones de electores y otros colectivos de asociación que hasta el momento en que no son proclamadas tales tampoco pueden realizar campaña, tampoco pueden participar haciendo actividad al respecto. No pueden tampoco, sin perjuicio lógicamente, de acuerdo con la reiterada cláusula del Tribunal Constitucional y de la Junta Electoral Central en esta materia del ejercicio de la libertad de expresión constitucionalmente consagrado por el artículo 20 quedan excluidas, por supuesto, las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales de esta posibilidad de pedir el voto. Y quedan también excluidos los poderes públicos. Aquí ha habido una reforma muy sustantiva de la legislación frente a la normativa precedente. Los poderes públicos no pueden hacer campaña electoral. Lo que sí pueden hacer es algo que se llama la campaña institucional. Campaña institucional que, primero, se circunscribe al poder público que convoca el proceso electoral. Este es un dato relevante porque determinados ayuntamientos, determinadas corporaciones locales han intentado hacer campaña institucional en relación con determinadas convocatorias electorales. La Junta Electoral Central, ratificado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha afirmado que no pueden los ayuntamientos o las corporaciones locales hacer este tipo de campañas, sino el titular de la convocatoria, quien convoca las elecciones. Y en el caso de las elecciones municipales la convocatoria es obviamente realizada por el Gobierno de la Nación. No pueden, pues, ni las comunidades autónomas ni los propios ayuntamientos recabar el voto, recabar la participación ciudadana a este respecto. Tenemos que decir en cuanto al contenido de esta campaña institucional y esto es relevante, que el texto originario de la Ley Orgánica de la Región Electoral General, el texto aprobado en 1985, contemplaba como parte de la campaña institucional la petición del voto aséptica. Es decir, el participe usted decía la ley con la finalidad de incertivar la participación en las elecciones. Es así como diversos eslogan fueron aprobados y llenaron las calles en las primeras elecciones tras la Ley Orgánica de la Región Electoral General, como tu deber es votar, no vuelva usted mañana u otros eslóganes del tipo que fueron frecuentes en estos momentos. Lo que no se admitía y lo dijo muy claro la Junta Electoral Central desde el primer momento a raíz de la proclamación de la entrada en vigor de la ley es el envío, por ejemplo, de cartas a los electores que cumplan 18 años recordándoles por parte de los ayuntamientos o por parte de los presidentes de las comunidades autónomas que tienen derecho a votar porque se entendía que había un condicionamiento del sufragio. Una reforma inicial operada en 1994, una reforma operada por la Ley Orgánica 13-1994 de 30 de marzo suprimió esta posibilidad de incentivar el voto, de llamar al voto a por parte de los ciudadanos. Lo suprimió para las elecciones generales y para las elecciones municipales. No podía, por tanto, a partir de este momento, que, como la Junta Electoral Central se ocupó de precisar, la abstención es una opción política tan legítima como lo es el ejercicio del derecho al sufragio. Frente a los primeros pronunciamientos con arreglo al texto originario de la Ley Orgánica del 85 donde se entendía la vieja teoría de que el voto es un derecho pero también es un deber ciudadano de participación, la Junta Electoral Central, a partir de esta reforma de 1994, cambia su criterio de modo explícito y es una opción tan legítima como el ejercicio del derecho al sufragio. Por ello, afirma la Junta Electoral Central, no tiene derecho ningún poder público a incentivar la participación ciudadana en un comicio electoral. Es una decisión libre que queda a los ciudadanos en el marco de sus derechos constitucionales el participar o no participar en los términos del artículo 23 de la Constitución. Al margen de lo que nos pueda sugerir esta configuración, este criterio, en este momento, como les digo, desde un célebre acuerdo de 1995 ha reiterado la Junta Electoral Central hasta nuestros días. Pero a partir de la reforma de 1994 seguía subsistente la posibilidad de realizar campañas institucionales incentivando la participación ciudadana para el supuesto de las elecciones autonómicas. La ley, el artículo 50, no lo preveía de forma expresa el supuesto de las elecciones autonómicas que se podían realizar. De hecho, la mayoría de las comunidades autónomas así lo hicieron y durante las sucesivas campañas electorales han venido hasta las últimas del año 2007 realizando campañas institucionales en este sentido. La ley orgánica 2-2011 que antes referíamos ha dado nueva redacción al artículo 50 y ha introducido en este aspecto una sustancial modificación. La modificación podría pasar inadvertida si incluso algún comentario haya así publicado diciendo que se mantiene solo el texto del artículo 50 porque en el texto del artículo 50 lo cierto es que nada se dice. Lo que ocurre es que la reforma de la ley orgánica 2-2011 ha dado nueva redacción a la disposición adicional primera al apartado segundo de la disposición adicional primera de la propia ley orgánica del Ejército General y es ahí donde se dice que lo dispuesto en el artículo 50 la prohibición de campañas institucionales instando a la participación ciudadana instando a que los ciudadanos voten es también aplicable a las elecciones autonómicas. Por eso, a partir de la vigente redacción de la disposición adicional primera apartado segundo entre los preceptos que también se aplican que son extensivos porque se consideran legislación estatal básica que se aplica en este caso a las comunidades autónomas se encuentra esta prohibición de realizar campañas institucionales por parte de los poderes públicos de los poderes públicos que convoquen un proceso electoral. Y no pueden realizar campaña electoral y campaña institucional en concreto. Pero, ¿cuál es el objeto de esta campaña institucional si no se puede instar la participación ciudadana? Pues bien, en los términos de la vigente redacción de la ley, en todos los comicios electorales generales las elecciones a los diputados y al Senado sean conjuntas o sean separadas elecciones autonómicas, elecciones locales lo que pueden hacer los poderes públicos es limitarse a informar al ciudadano sobre los elementos relativos al ejercicio del derecho al sufragio. Estamos hablando, pues, en primer lugar sobre el censo electoral y la posibilidad de su revisión, la revisión del censo electoral para que los ciudadanos puedan conocer si están o no están y si están debidamente o no inscritos en el censo electoral. Esto es en el catálogo que permite, salvo resolución judicial que lo acredite el ejercicio del derecho de voto. Se puede informar sobre la fecha de las elecciones sobre el procedimiento para votar y sobre los requisitos y la forma del ejercicio, que esto es quizá lo más sustantivo del ejercicio del derecho de voto por correo que también saben ha sido objeto de modificación, no vamos a entrar aquí obviamente, pero que también ha sido objeto de modificación por la nueva redacción de la ley. Lo que no se puede ya es fomentar la participación de los ciudadanos ni por supuesto influir en la orientación del voto de los ciudadanos Ambas actitudes por parte del poder público son negadas sistemáticamente por parte de la Junta Electoral Central. ¿Esto qué quiere decir? Traduzcámoslo a supuestos concretos, pues que no cabe una campaña de logros y realizaciones de un ayuntamiento, donde un ayuntamiento exponga todo lo que ha hecho a lo largo de la legislatura y todas aquellas bendiciones de su labor todo el servicio que se ha prestado a los ciudadanos, por ejemplo a través de una revista municipal bien de distribución gratuita o bien de distribución generalizada. Tampoco cabe, como la Junta Electoral Central se ocupó de decir que un determinado miembro del Gobierno hiciera una publicidad insertando en su momento en las líneas del tren de alta velocidad un vídeo donde se exhibían las excelencias que se habían tenido en materia de transportes e infraestructuras durante su gestión, durante su mandato. La Junta Electoral Central acordó sancionar de forma expresa al titular de la cartera gubernamental, en este caso puesto que no se pueden contar realizaciones en el marco de una campaña institucional. Eso no contribuye, dice la Junta Electoral al ejercicio a facilitar el ejercicio del derecho del sufragio sino que simplemente debe entenderse que condiciona la orientación del voto ciudadano. Precisamente hoy mismo Europa Press nos da ejemplos de esta actitud sin entrar lógicamente en la orientación política de los distintos se nos informa que la Junta Electoral de Zona en Huelva ha prohibido una reunión informativa de una asociación, una asociación que estaba participada por la Diputación Provincial en la que el texto de la invitación dice la Junta Electoral de Zona del mismo se desprende que el objeto de la información guarda inevitablemente directa relación con realizaciones en la gestión pública de la Diputación Provincial por lo que debe entenderse que dicho acto se enmarca en el ámbito de las prohibiciones de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. El diario publicado además de la noticia Europa Press en el diario La Vanguardia Europa Press y el diario ABC nos ofrecen en el caso de Logroño que la Junta Electoral Central ha dictado cinco resoluciones sobre incumplimiento de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General por parte del alcalde de un determinado ayuntamiento. En estas cinco resoluciones que han sido anuladas, como les digo con fecha de ayer y que hoy mismo se incorporan a los medios de comunicación, la Junta Electoral Central de Logroño ha dado la razón al partido que formulaba la reclamación. La primera de estas resoluciones se refería a una publicidad institucional que el alcalde está realizando por toda la ciudad a través de los tiques de la zona azul, de los expositores de termómetros y de otros elementos bajo la leyenda el soterramiento en Logroño por fin con el ayuntamiento. Entiende la Junta Electoral de Zona que esto lógicamente condiciona el voto y no es campaña institucional. La segunda denuncia que ha sido asumida por la Junta Electoral Central es una campaña que el Ayuntamiento ha realizado sobre el Plan General de Ordenación Urbana con anuncios en prensa y cuñar de radio que coinciden con el eslogan del partido político que sustenta al alcalde de la localidad. La otra de las denuncias se refiere a la campaña publicitaria que consiste en el buzoneo por parte de un partido político y de su candidato con el lema ¿Qué hemos hecho en tu barrio? Y la quinta concierne a una revista del Ayuntamiento que se llama De Buena Fuente. Todas estas actitudes han sido sancionadas por la Junta Electoral de Zona como les digo en este mismo proceso electoral con fecha de ayer en relación con la actividad por entender que no entran dentro del marco de lo que es la campaña electoral. La campaña institucional dicho esto debe realizarse en espacios públicos gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial correspondiente a la administración que convoca las elecciones al proceso electoral que se convoca. Esto quiere decir que la campaña institucional no se puede realizar en medios de comunicación social de titularidad privada sino que debe circunscribirse al ámbito de los medios de comunicación social de titularidad pública. Recuerdo que en el ámbito de las elecciones locales estos medios de comunicación social de titularidad pública correspondientes al ámbito del proceso electoral de qué se trate son los medios de publicidad de titularidad pública de ámbito nacional porque las elecciones, la convocatoria lo es para los casi 8.500 municipios que existen en el territorio español. Un segundo elemento definidor de la campaña una vez que hemos considerado su elemento subjetivo es decir quién y cómo se puede desarrollar y las prohibiciones que al respecto establece la ley es el elemento objetivo de lo que se trata es de la captación del sufragio. La campaña electoral tiene por finalidad que los votantes, que los ciudadanos opten por una determinada alternativa política, por una determinada candidatura. Es decir que lo que coloquialmente comprende la campaña electoral es pedir el voto pedir el voto al ciudadano para una determinada formación y eso se puede hacer a través de cualquier medio se puede hacer como ha dicho la junta electoral central a través de internet se puede hacer en los videomarcadores de un estadio de fútbol en el intermedio del partido correspondiente se puede pedir el voto de forma expresa a una determinada formación política se puede hacer no ya sólo a través de cualquier medio prensa, radio, televisión sino que se puede hacer también en cualquier lugar es decir que es perfectamente posible hacer campaña electoral en un centro penitenciario es perfectamente posible hacer campaña electoral como la junta electoral central ha dicho en un convento o en una residencia del inserso o bien es perfectamente posible hacerlo en una empresa privada. Trasladándose allí para hacer un acto electoral con la finalidad de pedir el voto a los asistentes El tercer requisito el tercer elemento configurador del régimen jurídico de la campaña electoral es el de la actividad que es quizás el elemento más lógicamente por su propia configuración más dinámico el elemento que más problemas o cuestiones ha planteado y que más pronunciamientos ha requerido de la junta electoral central El artículo 54 dispone que los actos públicos todos los actos públicos que se realicen durante la campaña electoral deben regirse por la normativa reguladora del derecho de reunión hay pues una remisión que hace el artículo 54 a la normativa reguladora del derecho de reunión por tanto a la ley orgánica 3.983 de 15 de julio que como sabrán es un texto muy breve de tan sólo 11 artículos y es importante esta remisión porque aporta la sumisión de los actos de campaña electoral a los plazos configurados en la legislación reguladora del derecho de reunión en este sentido hay que decir que la ley exige una notificación previa para la celebración de cualquier acto de campaña electoral con una antelación mínima de 10 días y una antelación máxima de 30 días cualquier acto electoral debe ser comunicado a la junta electoral provincial para que la junta electoral provincial resuelva lo oportuno en el plazo mínimo de 10 días máximo de 30 días ahora bien hay que decir que lo relevante no es ya sólo que la comunicación deba hacerse a las juntas electorales es decir que la administración electoral ocupe aquí la posición de la autoridad gubernativa sino que el desplazamiento lo es en el conjunto de las facultades salvo en materia de orden público y como ha precisado el tribunal supremo en materia de regulación en la ordenación del tráfico en las vías urbanas hay un desplazamiento competencial la campaña electoral determina que las competencias de la autoridad gubernativa establecidas en la ley orgánica y reguladora del derecho de reunión sean asumidas por las juntas electorales correspondientes en cada caso las competencias pues de la autoridad gubernativa son asumidas por la junta electoral insisto salvo las relativas al orden público al mantenimiento del orden público y así mismo conforme ha reiterado la junta electoral central y ha ratificado el tribunal supremo las propias de la ordenación del tráfico en las vías urbanas que no pueden ser sustituidas no puede ser sustituido en este caso la autoridad gubernativa por una junta las juntas electorales provinciales han asumido así un nuevo carácter y esta es una innovación importante de la ley frente a la legislación precedente porque las juntas electorales provinciales pasan a tener la condición de autoridad son ellas las que pasan a ostentar la condición de autoridad durante la campaña electoral son ellas las que pueden autorizar reuniones son ellas las que pueden autorizar actos electorales y todo lo relativo a la campaña electoral insisto con esas dos excepciones a las que hemos hecho referencia el mantenimiento del orden público y la ordenación del tráfico en las vías urbanas la junta electoral central tiene aquí una competencia sería una competencia basada en el célebre sistema anglosajón del stare decisis es decir, que la junta electoral central sin perjuicio de la competencia de cada junta electoral provincial lo que sí puede es unificar criterios puede unificar criterios y esos criterios una vez que sean unificados por la junta electoral central deberán ser observados deberán ser seguidos necesariamente por las juntas electorales provinciales correspondientes hemos visto lo que ocurre con las reuniones pero también son otros actos de campaña son importantes por ejemplo el establecimiento la instalación de mesas de propaganda electoral bien en la vía pública o bien en determinados centros o bien un kiosco bar en un parque público donde se nos invita a tomarnos un chupito y sumarnos a la opción política de una determinada convocatoria de una formación política hay que decir que todos estos actos de campaña electoral no están prohibidos por la legislación no están en absoluto prohibidos y la ley simplemente se remite respecto de su régimen jurídico a lo que digan las disposiciones legales y reglamentarias de carácter general y local es decir, que aquí básicamente tendremos que estar a lo que diga la respectiva ordenanza local del término municipal donde se vaya a celebrar ese acto de campaña electoral que será básicamente la determinante de la posibilidad o no de la celebración de ese acto en el sitio en que se haya propuesto en la hora en que se haya propuesto ese acto de campaña electoral lo único que exige la ley es que en todo caso se respete la igualdad de oportunidades de todas las entidades políticas que al autorizar actos del género no se quiebre la igualdad de oportunidades la igualdad de oportunidades es pues un presupuesto de todos los actos de campaña electoral y no puede ni la autoridad gubernativa ni la administración electoral incidir en modo alguno en la igualdad de oportunidades de todas las entidades políticas por lo que respecta a las manifestaciones se plantea el problema no ya de las manifestaciones que puedan sugerir durante la campaña electoral sino de aquellas otras manifestaciones que son convocadas en periodo electoral la junta electoral central y el tribunal supremo tienen aquí un criterio reiterado afirmando que son legítimas son legítimas siempre que la convocatoria no tenga la intención de captar sufragios porque lo que no puede una manifestación por ejemplo una manifestación de estudiantes o una manifestación de trabajadores en desempleo es intentar incidir en la opción política es decir, no pueden vulnerar la neutralidad política pero con el respeto a la neutralidad política no existe y así lo ha reiterado la junta electoral central ningún tipo de objeción a la celebración de manifestaciones que sean convocadas durante el periodo electoral como gráficamente decía el tribunal supremo una campaña electoral tiene una incidencia muy relevante en la vida ciudadana pero no puede paralizar el ritmo habitual de la marcha de la sociedad y por tanto si se pide una manifestación sobre un aspecto en el cual no se va a poner en tela de juicio la neutralidad política no es obvio que estemos en campaña electoral y que la manifestación pueda ser validamente celebrada dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias de pertinente aplicación y por lo que dispongan las ordenanzas locales en cada caso los medios materiales que son precisos en todo caso para estos actos de campaña electoral estoy hablando por supuesto de las vallas, las tarimas las mesas, las sillas la megafonía ya hablo por supuesto de las banderas y demás eslóganes todos ellos deben correr a cargo de la formación política en cada caso y existe aquí una prohibición expresa de tal forma que no pueden no deben ser puestos a disposición de los convocantes por los ayuntamientos sino que debe hacerlo la propia entidad política que es la que debe asumir el coste de todos estos métodos materiales para la celebración de un acto de campaña electoral de igual modo se plantea la situación con las denominadas caravanas electorales y con cualesquiera otros medios que puedan tener las formaciones políticas por conveniente para permitir hacer una actuación tendente a pedir el voto a los ciudadanos todo este tipo de actividades caravanas, electorales, etc son siempre admisibles no hay ningún criterio prohibitivo o restrictivo lo único que lógicamente requiere la pertinente autorización no se puede decidir hacer una campaña electoral por la castellana en plena hora punta sino que lógicamente hay que pedir la pertinente autorización la autorización se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias generales y locales hay que estar aquí fundamentalmente a lo que las ordenanzas locales deban decir y en todo caso hay que respetar escrupulosamente el principio de igualdad de oportunidades en modo alguno el principio de igualdad de oportunidades puede ser puesto en tela de juicio porque la autoridad administrativa ni la administración electoral pueden de modo alguno perturbar la neutralidad política lo que sí tienen los ayuntamientos que no tienen consecuentemente esta obligación de facilitar los medios materiales a los candidatos o sea, a distintas candidaturas lo que sí tienen en todo caso es una obligación de señalamiento de lugares esta obligación de señalamiento de lugares que la ley regula extensamente dedica a la misma tres preceptos los artículos 56, 57 y 58 tiene por finalidad que el ayuntamiento determine, delimite los lugares donde se van a poder colocar los carteles electorales por parte de las distintas formaciones carteles que serán colocados de forma gratuita por las distintas formaciones políticas señalamiento asimismo de locales donde abiertos al público podrán celebrarse actos electorales por parte de las distintas formaciones políticas por parte del público para la realización de todos los actos de campaña electoral hay que decir que la competencia para a partir del señalamiento de lugares por parte del ayuntamiento la competencia para la distribución de los mismos es propia de la junta electoral de zona correspondiente es la junta electoral de zona correspondiente la que una vez que el ayuntamiento cumple la obligación en el artículo 56 y proceda al señalamiento de lugares carteles, como les digo, locales espacios públicos para la posibilidad de celebración los va a distribuir ¿cómo los va a distribuir la junta electoral central? pues lo que la ley nos dice y la práctica de la propia junta de sus acuerdos ha consolidado es que primero la junta electoral de zona puede obligar al ayuntamiento a cumplir con esta obligación es decir, que si el ayuntamiento de motu proprio voluntariamente no cumple con esta obligación de proceder al señalamiento de lugares o lo que es lo mismo, de poner a disposición de las candidaturas lugares la junta electoral de zona podrá requerir como consecuencia negativa de la pertinente sanción al ayuntamiento para que proceda a este señalamiento una vez que el ayuntamiento señala, bien motu propio o inducido a partir de ahí los... tiene un plazo que fijará la junta electoral de zona la ley simplemente remite al criterio de la junta electoral de zona dice que será un plazo conveniente y necesario al efecto se supone lógicamente que en función de las dimensiones de la propia zona no es lo mismo el ofrecimiento el señalamiento de lugares que pueda hacer el ayuntamiento de Madrid o el de Barcelona que el que pueda hacer el ayuntamiento de Patones pues lógicamente las diferencias son muchas la junta electoral de zona abrirá un plazo para que las distintas candidaturas hagan solicitudes de emplazamientos y el criterio a partir del cual va a aplicar y va a distribuir los lugares lugares para pegada de carteles lugares para celebración de actos va a ser los resultados electorales que se han tenido en los últimos comicios electorales equivalentes a tenor de las preferencias manifestadas sucesivamente expresadas por las distintas candidaturas por tanto el criterio es el de las últimas elecciones equivalentes no el de las últimas elecciones celebradas dicho ahora no ponderaríamos si al año que viene o cuando sea haya elecciones generales las elecciones autonómicas de este año sino las últimas elecciones generales que se celebraron en 2008 igual que ahora los criterios de ponderación van a ser para cada zona los de los últimos comicios autonómicos de 2007 y en función de las preferencias que han señalado las distintas candidaturas hay que decir consecuentemente que aquellas formaciones que no hayan presentado candidatura en las elecciones anteriores directa, lisa y llanamente no tienen derecho a espacios públicos no tienen derecho a poder acceder a estos lugares porque no han concurrido en las últimas elecciones criterio que puede ser discutible pero es el criterio que ha firmado la ley y que es el criterio que señala la junta electoral de zona por su parte aquellas candidaturas que presentaron si se presentan a las tres elecciones y que no se presentan ahora tampoco pueden disponer de espacio algunos sencillamente porque no son sujetos electorales no ostentan la condición de interesados en este proceso electoral y por tanto no pueden, como en alguna ocasión se ha intentado cederlo a un tercero intentar ceder el espacio los espacios que les correspondería para pegada de carteles a una tercera candidatura si no se ha presentado a las elecciones digamos que su porcentaje se pierde, se diluye en la bolsa general que se va a distribuir entre las restantes candidaturas que sí se presentaron a las anteriores elecciones y que vuelven de nuevo a concurrir a la convocatoria de elecciones que se haga en este momento hay un límite temporal importante para la realización de la actividad de la campaña electoral la campaña electoral nos dice la ley que comienza el 38º día posterior a la convocatoria y dura 15 días 15 días naturales y termina en todo caso a las 0 horas del día inmediatamente anterior a la celebración de las elecciones, lo que coloquialmente conocemos como el día de reflexión así lo establece el artículo 51 apartado 3º 153 de la propia ley orgánica del régimen electoral general tengan ustedes en cuenta que realizar un acto de campaña electoral en el día de reflexión es una conducta que está tipificada como delito el artículo 144.1a de la ley orgánica del régimen electoral general tipifica esta conducta como delito no vamos a entrar aquí lógicamente en apreciaciones, pero sí les recuerdo que en algunas en algunos días de reflexión y determinando por cuanto a nosotros si nos importa la necesidad de reuniones de la junta electoral central para pronunciarse al respecto si ha habido determinadas actividades que recuerden ustedes las elecciones del año 2004 incluso las propias elecciones generales del año 2004 recuerden ustedes las propias elecciones del año 2007 que determinaron convocatorias urgentes de la junta electoral central para pronunciarse al respecto les recuerdo que la reunión de la junta electoral central del año 2004 fue convocada a las 10 y 20 de la noche y la junta electoral central estuvo reunida hasta las 2 y 4 de la mañana ante una situación y para aclarar la situación de unos acontecimientos sucedidos el día de reflexión y que están tipificados como delito por la ley orgánica del régimen electoral general en este día en el que no cabe ningún acto de campaña electoral sin embargo los medios de comunicación social si pueden publicar o pueden difundir referencias a actos propios de la campaña electoral desarrollados el día anterior es decir el día del cierre de la campaña electoral siempre que dicha información sea objetiva dice la ley y no constituya propaganda electoral lo que no se puede y así lo ha reiterado afirmando ratificando el criterio de la junta electoral central del tribunal supremo lo que no se puede es publicar ningún tipo de entrevista con un candidato o con una persona vinculada a un partido político porque se entiende que aunque en esa entrevista el día de reflexión no se pida de forma expresa el voto si hay realmente una orientación de la preferencia de los votantes si puede condicionar el sentido del voto por tanto no pueden ni publicarse entrevistas de candidatos ni de cargos institucionales que estén vinculados a formaciones políticas que concurran a los comicios electorales la junta electoral central insisto ratificando el criterio por el tribunal supremo entiende que en estos casos no hay no se trata actividad de información porque publicar los actos que se han celebrado de campaña electoral el día de reflexión los que se han celebrado el día anterior eso si es una actividad de información siempre que no se vulnere la neutralidad política pero ir más allá no dando información sino ofreciendo las entrevistas las opiniones personales de una determinada persona que pueda ser relevante y que pueda en algún modo influenciar al electorado se entiende que eso no es un acto de información sino que es un acto de campaña electoral prohibido por el ordenamiento jurídico porque como dice el tribunal supremo puede influir directa o indirectamente en los electores por supuesto tampoco cabe el día de la votación la realización de ningún tipo de acto de campaña electoral de ningún tipo de acto orientado o dedicado a la petición del voto otro aspecto que nos interesa considerar es el relativo a una modificación relevante que se ha introducido por la ley orgánica 2 2011 en el articulado de la ley orgánica del régimen electoral general el artículo 53 2 ha procedido a una congelación del periodo que media entre el decreto de la convocatoria y el momento de la campaña electoral acabamos de decir que la campaña electoral comienza el día 38 después de la convocatoria de las elecciones la resultante en la práctica es algo que la propia jerga de los medios de comunicación ha pasado a llamarse la precampaña de tal forma que convocada las elecciones teníamos una precampaña y luego ya se iniciaba principiaba en sentido estricto lo que es la campaña electoral lo que la reforma ha pretendido es suprimir ese periodo coloquialmente denominado de precampaña de tal forma que extiende la de acuerdo con un criterio que ya había firmado la junta electoral central pero la junta electoral central decía que sería un criterio deseable pero que carecía de instrumentos oportunos legalmente afirmados para así pronunciarse lo que ha hecho es congelar ese periodo de tal forma que durante ese periodo tampoco se podrá realizar ningún tipo de actividad directamente encaminada a la captación del voto aunque no se pida el voto la diferencia que había anteriormente entre precampaña y campaña era si se pedía de forma expresa o no se pedía de forma expresa el voto es decir el voto la solicitud expresa era el criterio determinante la ley ha partido de la supresión congela pues ese periodo esos 38 días 37 días desde el decreto de convocatoria hasta el inicio oficial de la campaña electoral y tampoco permite que haya aquí ningún tipo de actividad que pueda favorecer a una determinada formación política durante dicho periodo se prohíbe pues todo tipo de actividad que pueda comportar influir sobre el voto lo que no se prohíbe es que las formaciones políticas puedan realizar actividades que sean propias de una formación política propias de un partido político en tiempo ordinario este tipo de actividades son actividades propias, actividades ordinarias de las formaciones políticas y de forma expresa las excluye el texto de la ley el artículo 53 2 actuaciones que sean propias al ejercicio de las actividades ordinarias de las formaciones políticas que por tanto si podrán ser admitidas por poner un ejemplo práctico estando en campaña electoral en estas últimas elecciones a una determinada formación aquí en Madrid se le ha instado a que retirara unos carteles que habían sido pegados días anteriores y se le instaló una vez publicado el decreto de convocatoria a la retirada y así procedió la formación política en cuestión a esa retirada directamente pero lo que sí se pueden hacer son actividades ordinarias, por poner un ejemplo muy concreto y como siempre sin decir ningún tipo de orientación los que vivan en Madrid habrán visto un célebre autobús de una determinada formación política que se pasea cuando estamos en lo que sería la vieja precampaña electoral porque ese autobús lo tenían antes entonces en ese autobús en lugar de poner Coca-Cola Company pone el nombre de una determinada formación política eso es algo que la junta electoral provincial ha dicho que es perfectamente válido, que es perfectamente legítimo puesto que es una actividad de propaganda ordinaria de la formación política y que por tanto no contradice ni contraviene en modo alguno la neutralidad de la actividad en cuestión con el ánimo de la brevedad que se me ha reiterado no podemos por último dejar aunque sea telegráficamente por intentar estar en tiempo algunas otras modificaciones que al margen de este régimen general de las campañas electorales que hemos intentado esbozar se han introducido y que son ciertamente relevantes la ley orgánica del régimen electoral general y obviamente todos ustedes podrán intuir que no sin mucho agrado de los destinatarios de estas disposiciones han impuesto a todas las televisiones privadas la obligación de ceder espacios a los distintos partidos políticos la ley en la nueva redacción del artículo 62 dice que durante la campaña electoral los partidos federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de televisión y de radio de titularidad pública conforme a lo establecido en los artículos siguientes y esas emisiones esos espacios de propaganda también se extienden al ámbito de las televisiones privadas otra modificación ciertamente relevante y también que tendremos que ver porque lógicamente esta campaña electoral va a ser una especie de laboratorio de pruebas y nos dará lugar sin duda a multitud de resoluciones de la junta electoral central unificando los criterios que seguramente discrepantes o dispares muchas juntas electorales de zona van a sostener otra relevante novedad de la ley es que la distribución de la información electoral no se va a hacer la distribución en tiempos lo que se llaman los tiempos de la información electoral no se va a hacer conforme a un criterio de interés informativo al sacrosanto criterio del interés informativo que el medio de comunicación pueda tener al proyectar a la opinión pública su opinión sino con ponderación de los resultados obtenidos en los últimos comicios electorales equivalentes es decir, que el mismo criterio que como hemos visto antes con detalle se aplica al señalamiento de lugares para la pegada de carteles al señalamiento de lugares para la celebración de actos electorales se aplica también por la ley a la información en las distintas emisoras, emisoras públicas y emisoras privadas de televisión creo que he cumplido exactamente la indicación que me han dado con lo cual quedo a su disposición para cualquier pregunta, duda sugerencia que se les haya podido haber planteado Para no retrasar demasiado la siguiente intervención abrimos un pequeño turno de dos o tres preguntas Hola, buenas tardes ¿Qué virtualidad tiene la prohibición de realización de actos de campaña electoral el día de la jornada de reflexión y cómo incide en esta prohibición la existencia de los medios de comunicación a través de internet? Tengo la sensación que va a pasar lo mismo que con la prohibición de publicación de sondeos electorales que a pesar de que existan simplemente con alojar la información relevante en un servidor de Andorra y el mismo periódico simplemente que en vez de utilizar de Cataluña diga de Andorra pues va a superar esta prohibición que ha mencionado Muchas gracias Bien, la verdad es que la cuestión algo he anticipado yo y les he recordado que en el 2004 tuvo que haber una reunión urgente de la junta electoral central una más que vespertina nocturna y lo mismo ocurrió esta y en este caso vespertina en los comicios electorales del 2007 El problema aquí está en que el remedio a un conflicto político se ha articulado a través de una respuesta penal no vamos a entrar aquí en la última la funcionalidad del derecho penal donde sería el límite o la respuesta necesaria pero claro, es difícil contener sin entrar en el fondo del asunto es difícil contener fenómenos como pueden ser comunicaciones por internet mensajes por SMS convocatorias que a través de estos medios se hagan convocatorias desde Andorra o desde otro sitio ciertamente es muy difícil contener yo lo que sí creo es que tendría que haber quizá, a ver si me explico a veces cuando se dispara por altura luego no se puede usar la escopeta quizá la respuesta del tipo penal y de la consecuencia que establece el artículo 144.1 de la ley orgánica del régimen electoral general es de tal contundencia que impide su aplicación pero si lo rebajáramos a lo mejor y estableciéramos una sanción una entidad convocante o responsable una sanción económica una sanción económica seria pues a lo mejor era más eficaz en el fondo no lo sé realmente le digo es muy difícil el fenómeno que comenta no es que sea una hipótesis de laboratorio sino que ya la hemos vivido en dos procesos electorales consecuentemente ¿qué ocurre con la actividad que se desarrolla al día de reflexión? pues formalmente que está prohibida y que constituye un delito ¿se ha aplicado alguna vez ese tipo penal? no ¿cómo podemos corregirlo? pues no lo sé se me ocurre a bote pronto quizá que rebajando la consecuencia jurídica la apódosis pues a lo mejor la prótasis el supuesto derecho se cumple sobre el último aspecto del que hablo de la capacidad que van a tener ahora los medios de prensa en particular la televisión de plasmar durante la campaña electoral el ideario o los posicionamientos de los distintos partidos políticos en función de cuáles hayan sido sus resultados como hoy por hoy los partidos lo que hacen es pues te dan ya unas imágenes que ellos determinan que son las que quieren que lleguen al ciudadano esto no restringe la capacidad de un medio de comunicación de explicar al ciudadano qué es lo que se dice en un determinado evento político sí creo que con la necesaria brevedad algo he dicho o he dejado entre líneas la verdad es que se trata de una reforma que habrá que ver cómo funciona en la práctica cómo se produce, yo creo que este tipo de cuestiones el derecho tiene que intervenir pero tiene que intervenir de una forma modulada estamos hablando de la expresión de la opinión ciudadana ante el momento sacrosanto de unos comicios electorales y lógicamente llegar por un lado al derecho penal por otro lado llegar a condicionar lo que podría ser la libertad de empresa periodística pues yo creo que tenemos que ver el recorrido que eso tiene tenemos que ver cómo se acomoda por eso les decía que tendremos que ver en los próximos tiempos y que esta campaña va a ser una especie de laboratorio cómo se desarrolla y ver cómo luego la junta electoral central dicta criterios unificadores porque ya les he dicho que estoy seguro que las juntas electorales de zona van a dictar resoluciones incluso contradictorias claro la mayoría o todos los que estamos aquí somos juristas y tenemos una determinada mentalidad pues es que su reacción es muy otra porque sencillamente lo que se dice es que se le está vulnerando la libertad de información entonces yo lo que creo es que esta es una nueva prescripción que tenemos que ver como rueda y como hecha a andar y que será difícil magnificar consecuencias una última pregunta hola buenas quiero preguntarle qué opinión tiene al respecto del principio de reparto de oportunidades o de igualdad de oportunidades para todas las funciones políticas a la hora del reparto proporcional del tiempo que tienen las televisiones públicas a la hora de la publicidad en periodo electoral creo que bajo mi punto de vista no lo veo muy correcto que a los partidos que son mayoritarios le den muchísimo más tiempo de intervención cuando a otros partidos políticos pueden tener unas alternativas bastante buenas que pueden exponer y no les dan la opción cuando creo que igual se está invadiendo o vulnerando el principio de oportunidad para tener todas las formaciones la igualdad de oportunidades para poder llegar a todos los ciudadanos yo estoy plenamente de acuerdo con el criterio legal y le explico brevemente primero estoy plenamente de acuerdo porque creo que es correcto y ajustado a derecho en el sentido de que es criterio cierto y fijo para todos por igual por tanto en ese sentido no introduce ningún tipo de discriminación de acuerdo con la reiterada doctrina del tribunal constitucional a interpretar el principio de igualdad es un criterio cierto y fijo que se aplica a todos por igual segundo yo soy del Atlético de Madrid vivo en Madrid tengo hasta algún amigo zaragozano que me ha hecho el honor de conocerme hoy que es del Madrid vivo con él como con mi señora mi padre, mi hermano que son todos del Madrid bueno pues todos los medios de comunicación social hablan del Real Madrid o del Barcelona y abajo sale un recuadrito donde se dice el uruguayo ha metido un gol a mí me parece eso que vulnera la libertad de oportunidades pues entiendo que no la libertad social que es la que es y consecuentemente si eso es así en una expresión deportiva mínima como no lo va a ser en una expresión política tendría el mismo derecho con el debido respeto tendría el mismo derecho los el partido yo no sé si ustedes vieron las últimas elecciones las últimas candidaturas que se presentaron aquí a Madrid yo lógicamente las tuve que analizar hubo un partido que era el partido republicano monárquico de las mujeres divorciadas y casadas real es una candidatura electoral aprobada el partido presentaba en su programa electoral que eran republicanos y monárquicos que integraban y defendían por igual a las mujeres divorciadas y casadas claro, ese partido tiene el mismo tiempo electoral el mismo tiempo de propaganda electoral que un partido formaciones políticas que aglutinan la opinión reiterada o en las últimas elecciones de los 10 millones de españoles modestamente entiendo que no que a lo mejor el criterio podría ponderarse ahí podría llegar a estar de acuerdo con usted pero no creo que se deba ir más allá y que lógicamente al cesar lo que es del César hay primera división hay segunda y hay regional muchas gracias Alfonso Arevalo tanto por el contenido como por el tiempo y la forma