Bueno, estamos ya grabando la tutoría. Lo primero, pues bienvenida a la compañía que está presente por supuesto y pedir disculpas porque es una hora inusual. Estamos submitiendo esta tutoría a las 10 de la mañana del jueves 16 de diciembre. Sabéis que el horario normal de las tutorías son los martes por la tarde, pero el martes que viene el centro cierra por Navidad. Entonces, bueno, de las horas que harían propuesto, pues la verdad es que la que mejor nos convenía a todos era esta. A todos me refiero, no a vosotros que no hemos podido preguntar uno por uno, pero bueno, como la herramienta permite grabar quienes estéis en directo, pues bueno, aprovecho para agradeceros la fidelidad incluso en condiciones tan inusuales y a los demás, pues bueno, que dejaremos la tutoría grabada. Voy a quitarme la mascarilla porque no hay alumnos presenciales y siempre es más cómodo hacerlo así. Bueno, pues mirad, vamos a intentar hablar hoy de los capítulos 17 a 21, que es como siempre un objetivo ambicioso, pero bueno, tenemos que hacerlo así. Venga, capítulo 17, las personas jurídicas. Es un capítulo donde entran muy pocas cosas. Ya sabemos que las personas jurídicas, ya sabemos de temas anteriores, son entidades a las que el ordenamiento confiere el carácter de personas, o sea, el carácter de poder ser titulares de derechos y de obligaciones. Hay muchas personas jurídicas, el Corte Inglés es una persona jurídica, la libertad es una persona jurídica y el gobierno de Aragón es una persona jurídica o el Ayuntamiento de Zaragoza. Bueno, mirad, de lo que entra voy directamente. El 3, las personas jurídicas en el Código Civil. Bueno, pues el código les dedica del capítulo segundo, del título segundo, del libro primero. O sea, hay un epígrafe del código, conjunto de artículos, que son las personas jurídicas. Pero sí quiero deciros una cosa, el Código Civil es de 1889 y estos artículos no han cambiado. Es decir, el código no desarrolla una teoría general de las personas jurídicas así muy completa como otros ordenamientos porque todo el estudio doctrinal sobre las personas jurídicas es posterior al de 1889. Vamos a encontrar la regulación del código muy básica, muy sencilleta. Pero bueno, como civilistas nos va. Mirad, en el epígrafe 3.1, la estructura básica de asociaciones y fundaciones, nos dice que para el código… Bueno, sí, ya está. Creo que se incorpora otra compañera. Le he dicho bienvenidos a un horario tan inusual que, bueno, nunca hallo de a gusto de todos. Hay quien dirá, pues a mí me viene mejor la mañana. Bueno, las tutorías son muy importantes en la tarde. Pero eso, que esta última tutoría antes de las vacaciones por problemas de ajuste entre el centro y los profesores no pueden ser en su horario normal. Y bueno, pues hemos previsto este horario. Como quiera agradar a la tutoría, pues tampoco hay. Entiendo que tampoco perdemos la inmediatez con muchos alumnos, pero siempre está la posibilidad de la agravación. Y bueno, pues estábamos en el capítulo 17, las personas jurídicas, en el epígrafe 3. Y estaba comentando que para el código civil, que tiene una regulación muy básica de las personas jurídicas, como corresponde a un código a los finales del siglo XIX, toda la teoría y la proliferación de las personas jurídicas es algo que ha ocurrido después. Bueno, pues para el código hay tres tipos de personas jurídicas. Corporaciones, asociaciones y fundaciones. Mira, para definirlas vamos a tener en cuenta cuál es su base, cuál es su elemento básico y cuál es su origen. Entonces decimos, mira, corporaciones, apuntados, ejemplo, un ayuntamiento. Su base es personal, es un conjunto de personas y su origen es la ley. Y bueno, por eso es que en este caso estaríamos ante una persona jurídica de carácter público. Las asociaciones, pensad por ejemplo en una asociación recreativa, en una asociación cultural que podáis hacer en vuestro pueblo, por ejemplo. Su base es personal, es decir, es un conjunto de personas, su origen es la voluntad particular y por lo tanto es una persona jurídica, diríamos, privada. Las fundaciones. Mira, su base es patrimonial. No quiere decir que no haya personas trabajando en la fundación, pero una fundación la vamos a definir como un patrimonio dirigido a un fin. Entonces el elemento básico de la fundación es patrimonial, no es personal, como en las corporaciones o asociaciones. Y en cuanto a su origen también es la voluntad particular, también son personas jurídicas de carácter privado. Pues eso es lo que quiero que retengáis. Las corporaciones ya podéis entender como entidades creadas por la ley y dedicadas a la gestión de intereses públicos, o en el caso de los ayuntamientos, pues esto no se estudia en derechos civiles, se estudia en derecho administrativo. Nosotros nos vamos a centrar en las asociaciones y fundaciones que, insisto, las definimos como personas jurídicas cuyo componente básico es personal, creadas por la voluntad privada. Y las fundaciones las definimos como personas jurídicas cuyo elemento decisivo es patrimonial, también creadas por la voluntad privada. Epígrafe 3.3. La Constitución, ahora lo veremos, reconoce el derecho de asociación y fundación pero dice que siempre buscando un interés público. Una cosa es que la iniciativa para crearla sea privada y otra cosa, lo veremos durante la clase, es que el interés que se persigue con la asociación o la fundación tiene que ser privado. En esta regulación del código de las personas jurídicas enseguida se echa en falta que aquí dónde encajaríamos, por ejemplo, las sociedades mercantiles. Dónde encajaríamos una empresa que cogiese la forma de una sociedad. Sería una asociación pero de interés privado. Las asociaciones de interés privado son las sociedades mercantiles. Eso se estudia en mercantil. Intento deslindar el panorama para deciros que al final no vamos a estudiar las corporaciones porque es de derecho administrativo, no vamos a estudiar las asociaciones que persiguen un ánimo de lucro, que tienen intereses particulares porque esas son las sociedades mercantiles que las estudiaréis en mercantil. Aquí vamos a estudiar las asociaciones en sentido estricto, una asociación de boyestados o una asociación cultural y las fundaciones. Pues ya estaría con esto tan sencillo pero espero que lo asimileis. Vamos a ver ahora los siguientes capítulos, asociaciones y fundaciones. Empezamos por las asociaciones y como siempre os digo que es un ejemplo. Imaginad una asociación, por ejemplo, que creáis en vuestro pueblo, todos los chicos de la misma edad, pues para una asociación cultural, para poner en valor los aspectos culturales de vuestro pueblo. Legislación aplicable. Vamos al cartel epigrafio 2. Aunque esté en letra pequeña siempre me gusta empezar leyendo el artículo 22 de la Constitución porque el artículo 22 está estableciendo el derecho de asociación como un derecho fundamental, una manifestación de la libertad. Y mirad, el artículo 22 dice primero, ¿se reconoce el derecho de asociación? ¿Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales? ¿Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad? Estoy leyendo. A esto le sacaremos punta durante la clase. Cuarto, ¿las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial? Tiene que ser un juez motivado. ¿Se prohíben las asociaciones secretas y de carácter paramilitar? Bueno, mirad, salto al epigrafio 2.3. Antes de la Constitución había una ley de asociaciones del año 64. Esta ley, por la fecha podéis imaginaros, último francismo, era una ley muy administrativizadora. Quería someter a las asociaciones, como corresponde en un país que no tenía garantías democráticas, quiere someter las asociaciones al control de la administración, al control del gobierno. Entonces, cuando se aprobó la Constitución en el año 78 estaba vigente todavía esta ley formalmente en muchos aspectos, pero ya había como una conciencia popular de que esta ley no respondía a la Constitución, debía ser interpretada de una manera correcta y empezaron a aparecer tipos concretos de asociación con su propia regulación ya democrática. Por ejemplo, los sindicatos, pues la ley del 85 de libertad sindical. Las asociaciones de jueces y magistrados y fiscales en la Ley Orgánica del Poder Judicial del 85. Las asociaciones religiosas en los acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede. Se reconoce personalidad jurídica estas asociaciones siempre que se inscriban en un registro estatal de entidades religiosas. Las asociaciones deportivas en la ley del deporte del año 90. Bueno, aparecían tipos concretos pero nos faltaba una ley de asociaciones de carácter general que sustituyera a la vieja ley del 64. Y esa ley, la verdad que tardó en llegar. Es la Ley Orgánica 1 barra los mínimos, o sea año de los mínimos. En su exposición de motivos ya nos dice que el legislador no quiere ahora ser demasiado intervencionista. La asociación nace de la voluntad de los particulares. La ley lo que quiere es establecer un régimen mínimo común. Bueno y que luego esta ley se ha visto completada en 2015 por el reglamento del Registro Nacional de Asociaciones. Totalmente una norma de desarrollo. Bueno, vamos a empezar. Epígrafe 3. La constitución de la asociación. ¿Cómo se constituye una asociación? Mirad lo que dice el artículo 5. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas. O sea, hace falta por lo menos tres. Ya nos da igual que sean personas físicas o jurídicas. Si son jurídicas tienen que estar legalmente constituidas y tal. Bueno, pues eso. No podemos hacer una asociación de dos personas. Tienen que ser tres, por lo menos. El acta fundacional. Mira, el acta fundacional es la manifestación de voluntad de que queremos constituir una asociación. O sea, la ley exige por lo menos una voluntad clara de que queremos constituir la asociación. No es muy formalista la ley pero esto por lo menos sí lo exige. Entonces quienes desean constituir una asociación habrán de realizar un acto dirigido a manifestar su voluntad de constituir. Y además de decir que queremos constituir una asociación van a tener que aprobar unos estatutos. Los estatutos son la norma interna de la asociación. Bueno, ya está. Eso es lo que pide la ley. No es muy formalista. No exige una forma determinada para la validez del acta. Pues ahí tiene fin el documento antenotario, el documento público. Hay quien no lo hace. Lo que sí está claro es que en ese acta fundacional tiene que haber un contenido mínimo. Nombre y apellidos de los socios promotores, voluntad de constituir la asociación, esos estatutos o norma interna, lugar, fecha de otorgamiento, firma de los otorgantes en prueba de conformidad y la designación de quienes van a desempeñar los órganos de la asociación. Bueno, dentro de ese contenido hemos hablado de los estatutos. Vamos a desarrollarlo un poco. Los estatutos, como digo, es la regla de autorregulación de la asociación. Y bueno, también la ley establece un contenido mínimo de los estatutos. Los estatutos por lo menos tienen que resolver las cuestiones de las que vamos a hablar ahora. Bueno, ya veis que está en letra pequeña. Como os digo siempre, en la letra pequeña hay que leerla, hay que estudiarla, pero si es pequeña yo quiero pensar que es por algo. Entonces, pienso que debéis leerlo todo más en un examen tipo texto. Entenderlo todo. Pero igual a la hora de quedaros con cosas, pues hombre, yo voy a incidir en lo que me parece más importante. Por ejemplo, primero, contenido mínimo de los estatutos. Denominación de la asociación. Que no puede coincidir con otra que exista antes porque eso generaría mucha inseguridad. Bueno, la asociación tampoco puede incorporar denominaciones reservadas a corporaciones. Oye, espero que me estéis escuchando porque la verdad es que veo que la herramienta sigue grabando. No sé por qué, no sé. Ahora sí. ¿Me veis o solo me oís? ¿Solo me oís o también me veis? Eso si me lo podéis confirmar, por favor. ¿Solo oír? Vale. ¿Mostrar? Vale. ¿Mostrar solo la pizarra? No. Pues algo está pasando aquí, sí. Ahora solo se escucha. Vale, gracias por la información. Bueno, pues vamos a continuar solo con voz porque me veo incapaz de arreglarlo. Me veo incapaz. Perdóname. Configurar webcam en mi dispositivo Si le doy a configurar webcam se interrumpe la grabación. No pasa nada, ya vimos. Gracias. Esa es la actitud positiva. Bueno, pues si se reincorpora durante la clase bien y si no pues seguimos. Mirad. Decíamos el nombre que no puedes utilizar denominaciones reservadas a corporaciones públicas, ni monopolizar demarcaciones territoriales. No puedes decir que asociación de Zaragoza. Ni puedes incorporar dominios de internet, por ejemplo. Segundo, ámbito territorial de la asociación. Esto es importante. ¿Dónde se supone que va a desarrollar la asociación sus actividades? Esto va a determinar que quede sometido a un régimen jurídico o a otro. La duración de la asociación. Si no es por tiempo indefinido, claro. Los fines de la asociación. La letra E. Requisitos y modalidades de admisión de socios. Clase de socios. F. Derechos y obligaciones de los socios. Muy importante la G. Puedes regular el estatuto de los socios como quieras, pero tiene que haber unos criterios que garanticen el funcionamiento democrático de los socios. Órganos directivos. Régimen de administración contabilidad y documentación. Tema económico, es decir, ¿cuál es el patrimonio inicial y los recursos que pueda tener la asociación? Y por último, causas de disolución y lo que es muy importante. En caso de que se disuelva la asociación, ¿cuál es el destino de su patrimonio? ¿Qué hacemos con el patrimonio? Bueno, vamos a ver qué clase 3-4, que esto sí que ha sido objeto de alguna de mis preguntas. La inscripción registral y la adquisición de la personalidad jurídica. Mira, hemos leído en la Constitución que las asociaciones tienen que inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad, dice la Constitución. Entonces esto plantea que cuando adquiere personalidad jurídica la asociación. Leyendo la Constitución, pues lo que está diciendo la Constitución es que la asociación, si se inscribe a los solos efectos de publicidad, es que la asociación existe desde que se constituye, desde que se otorga válidamente el acta fundacional. La inscripción es un trámite posterior para conseguir publicidad. Esto es lo que interpretaba el Tribunal Supremo y yo, la verdad, pienso que es una interpretación acorde a la letra de la ley. No cualquier ley, la Constitución. Lo que pasa es que al profesor Lazarte y a algún sector de la doctrina esto no le gusta. Considera que la inscripción de la asociación en el registro especial de asociaciones es algo más que un mero trámite de publicidad. Bueno, primero, él como argumento da que hay una determinada clase de asociación, por ejemplo partidos políticos y sindicatos, en los que la ley que la regula expresamente dice que no tienen personalidad jurídica desde que no se inscriban en el registro especial de partidos y sindicatos. Pero bueno, esto es aplicable a las asociaciones de tipo político, partidos y sindicatos. El verdadero argumento que da Lazarte es el artículo 5.2 de la ley de asociaciones, por tanto, aplicable a todas las asociaciones. Vale, nos ha dicho la ley que la distribución de las asociaciones es solo a efectos de publicidad. Pero sin embargo, en el artículo 5.2 dice que con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica. Vale, hasta ahora lo mismo. Sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10. Y el artículo 10 lo que nos está diciendo es que una asociación que mientras no esté inscrita, pues los promotores de la asociación responderán personal y solidariamente, o sea, con su bolsillo y todos juntos, de las obligaciones contra ellas contra ellas. O sea, vale, hay una formulación teórica de que la asociación adquiere su personalidad jurídica con el acta fundacional y la inscripción es solo para publicidad. Pero la inscripción es para algo más que publicidad, porque mientras no haya inscripción, de las deudas de la asociación van a responder personalmente los promotores. Pues claro, dice Lazarte, ¿qué personalidad jurídica es esa que hace que la asociación no sea responsable de sus propias deudas mientras no se inscribe? O sea, desde aquí Lazarte interpreta que verdaderamente la personalidad jurídica a efectos, por ejemplo, económicos, a efectos de obligaciones se adquiere con inscripción, no antes. Pero vamos, es la opinión de él. Yo creo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo está clara. Si os toca esto, pues matizar un poco. Que la Constitución, las normas dicen que la inscripción es solo efectos de publicidad, pero que es verdad que desde un punto de vista material la asociación no tiene autonomía económica si no se inscribe. Bueno, la condición de socio. La libertad de asociación que proclama la Constitución tiene un componente positivo y un componente negativo. El componente positivo es que cualquier persona tiene derecho a asociarse libremente. Y el componente negativo es que nadie puede ser obligado a asociarse ni a permanecer en una asociación cuando no quiera estar. Bueno, entonces esto lo contempla la ley, la Ley Orgánica. Dice que la integración en una asociación constituida es libre y voluntaria. Artículo 19. La consecuencia, el corolario, la consecuencia lógica de esto es que la condición de socio tiene carácter personalísimo y es intransmisible. O sea, yo no te puedo transmitir la condición de socio a un hijo, por ejemplo. Será mi hijo el que deberá decidir si quiere ser socio o no, siempre que cumpla los requisitos para pertenecer a esa asociación. Entonces dice que la condición de socio es intransmisible, intervigo su amortis causa y dice salvo que los estatutos dispongan otra cosa por causa de muerte o atitulo gratuito. O sea, la condición de socio es intransmisible salvo que los estatutos digan otra cosa. Pero si dicen otra cosa no puede ser pagada. Es decir, la condición de socio no se puede vender. Eso es lo que asocia. No se puede vender. Se puede, si los estatutos lo permiten, dejar en herencia o donar. Siempre que lo permitan los estatutos, siempre que los demás socios no hayan estado de acuerdo en el momento de constituir la asociación. Bueno, adquisición de la cualidad de socio. Pues mirad, hay unos socios fundadores que son los que concurren al acta fundacional y luego unos socios que se van incorporando después que son los socios ordinarios. Bueno, en principio el régimen jurídico de unos y otros debería ser lo mismo y la ley da mucha libertad para establecer el estatuto del socio pero con una limitación muy importante. La asociación debe considerarse una estructura abierta que debe excluir el abuso del derecho por parte de los ya socios. Sobre todo cuando la asociación se atribuye la representatividad general de un colectivo. O sea, imaginad, asociación de ingenieros. Reposito, acredito que soy ingeniero. La asociación no debería impedirme entrar. O sea, si la asociación se atribuye una representación de un colectivo debe ser una estructura abierta y no digamos nada ya si goza de beneficios públicos, de subvenciones o de ayudas de cualquiera. Bueno, sin embargo hay que decir también que se ha generado mucha jurisprudencia y no es clara. Bueno, no es que no sea clara. Es que a veces se ha dicho bueno la asociación también debería ser una estructura abierta desde el punto de vista del principio de igualdad constitucional. Por ejemplo, el tribunal constitucional tuvo ocasión en el año 82 de ocuparse de una asociación que para formar parte de ella exigía la condición nobiliaria de sus socios. Y dije el tribunal constitucional, porque ahí había dicho desde el punto de vista del igualdad constitucional había tenido ahí impugnado esto. El tribunal constitucional dice bueno si la asociación se ha constituido así y si sus estatutos ponen que es así pues habrá que respetarlo. Pero no era una asociación que se atribuyera a la representación de un colectivo profesional que poda ser el suficiente. Bueno, además de estos socios propiamente dichos, ya sean fundadores u ordinarios, es habitual que la asociación tenga patrocinadores, socios honorarios y honoríficos. Hacemos una asociación gastronómica y le hablamos de socio honorífico a Ferran Aria. Ferran Aria es un personaje que, si me acepta, da lustre a nuestra asociación pero no puede pretender ni que venga a las juntas ni que pague la cuota. Sería diferente al socio ordinario. Bueno, pérdida de la condición de socio. Hay muchas causas por las que se puede perder la condición de socio. Por ejemplo, que el interesado manifiesta su voluntad de dejar de ser socio. Es la manifestación negativa del derecho de asociación. Eso además no lo pueden limitar los estatutos. El derecho que tiene uno es a ver el de la asociación. Otra causa sería muerte o declaración de fallecimiento de un asociado. Pérdida de las condiciones o circunstancias personales requeridas. Bueno, asociación de ingenieros pues yo dejo de ser ingeniero. Los estadutos pueden prever otras causas. Por ejemplo, como sanción. Falta de pago de la cuota. Actuación desleal en contra de los intereses de la asociación. En ese sentido, la expulsión disciplinaria tiene que tener garantías pero es perfectamente válida. Derechos y bienes de los socios. En cuanto a los derechos, tenemos llamados socios ordinarios. Los socios son oríficos y tal. Pues en principio no. Los socios tienen derechos de carácter político. Político quiere decir asistir a las asambleas, votar y ahí todos los socios tienen que ser iguales. No puede decir que el voto de uno os valga doble que el voto de otros. Y en cuanto a los deberes, pues contribuir económicamente mediante la cuota, pago periódico que hay que hacer a la asociación, procurar la consecución de los bienes de la asociación a través de la participación activa. Bueno, esquema organizativo y órganos directivos. Mirad, tradicionalmente en la práctica las asociaciones han podido tener tres órganos. Una asamblea general es el órgano soberano, es la reunión de todos los asociados. Tiene que reunirse por lo menos una vez al año para aprobar las cuentas de ese año. Y como digo es el órgano soberano, es el que puede modificar estatutos, nombrar los demás cargos de la asociación. Pero claro, en la práctica muchas veces hace falta otro órgano más reducido que la asamblea. La asamblea es el órgano soberano, lo puede hacer todo. Pero claro, es ilusorio que para alquilar un local o para firmar una comisa de crédito para acabar gastos vayan los 78 asociados al banco o al bancario. Entonces lo que se suele hacer es nombrar un órgano colectivo más reducido, comúnmente llamado junta directiva, que es quien realiza la dirección y gestión de los asuntos de la asociación. Y además está muy habitual nombrar un presidente que va a ser el representante frente a los terceros. A veces es conveniente que haya una sola persona investida de poderes para actuar en nombre de la asociación. Bueno, lo que pasa es que, mirad, la ley del 64 sí que establecía estos órganos de manera imperativa. La ley actual, como es mucho más flexible, pues hombre, tampoco impone esta estructura. A ver, la asamblea por puro concepto siempre va a tener que existir. Si hay una asociación, pues en la reunión de todos los asociados eso siempre va a existir. Pero, por ejemplo, la ley del 2002 no impone que haya una junta directiva. Hombre, sí dice que habla de un órgano de representación que gestione los intereses de la asociación, pero no tiene por qué llamarse junta directiva, puede llamarse de otra manera y puede tener el formato que los estatutos quieran. Y luego la figura del presidente pues ha quedado también un poco desdibujada por esto, porque la ley habla de órgano de representación simplemente, pero en la práctica las asociaciones sí que tienen que existir. O sea, una asociación, por ejemplo, va a un banco a sacar una cuenta de crédito o a sacar un préstamo, por ejemplo. Y va el presidente a firmar la promesa. Desde luego tiene que tener el aval de un certificado en el que se acredite que hay un acuerdo de la asamblea o del consejo facultándole para eso. Tampoco es decir hago lo que quiero, pero como órgano de representación normalmente sí es conveniente que haya un órgano interpersonal para ejecutar los acuerdos de la asociación, no para hacer lo que no quieran. Pero bueno. El patrimonio social y la gestión económica. A ver, la asociación tiene primero un patrimonio inicial. Normalmente le han puesto un dinero a las personas para constituir la asociación. Conjunto de bienes o derechos que los socios aportan en el momento de la Constitución. Posteriormente ese patrimonio inicial puede verse incrementado. Por ejemplo, los socios pueden acordar realizar aportaciones o establecer una cuota periódica, que es lo normal. Y luego también la asociación puede percibir otras entradas, subvenciones, legalos, cedencias, pagos hechos por terceros. Bueno, entonces en definitiva que las asociaciones tienen derecho a adquirir y poseer toda clase de bienes y derechos sin necesidad de autorización administrativa. Esto puede parecer una pero gruñada, pero es que con la ley del 64 para que la asociación tuviese entradas patrimoniales hacía falta una autorización de la administración. Las asociaciones estaban totalmente sometidas al control de la administración. Bueno, disolución de la asociación y destino del patrimonio. Bueno, este es el verdadero problema. ¿Qué pasa si se extingue la asociación y qué ocurre con el patrimonio de la asociación? Dice la ley orgánica que el destino del patrimonio no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad. Y que además el destino del patrimonio es un integrante, un elemento integrante del contenido estatutario mínimo. Es decir, los estatutos deben decir qué pasará por el patrimonio en caso de disolución. Entonces, la interpretación generalmente aceptada del artículo 39 del Código Civil, lo que entiende la doctrina es que habrá que estar primero a lo que digan los estatutos sobre la aplicación de los bienes a fines de naturaleza manual. Los estatutos deben decir si es un caso de disolución, cómo se van a destinar los bienes a fines de naturaleza manual. Entonces, en consecuencia parece que incluso con la ley seguirá siendo cláusula de estilo prever que en caso de disolución el patrimonio restante pueda distribuirse entre los asociados. Bueno, esto yo no lo estoy muy de acuerdo con las artes porque, a ver, la idea... A ver, no hay una norma que lo prohíba. Desde luego, no hay una norma que lo prohíbe. Bueno, ¿la suspensión de las actividades de la asociación? Pues nada, recordad que según la Constitución suspender las actividades de una asociación exige resolución judicial. Ya no puede hacerlo la Administración. Resolución judicial motivada. Entonces, la Ley Ornámica hace lo mismo. En cuanto a la disolución, lo mismo. Imaginemos que hay como dos bloques de causas de disolución de una asociación. El primer bloque afectaría las llamadas asociaciones ilícitas. Entonces, la Constitución dice que se pueden disolver pero por resolución judicial motivada otra vez. O sea, que no puede la Administración. Hay que ir al juez. Entonces el juez puede disolver la asociación siempre que sea ilícita y se consideran ilícitas las que tengan por objeto cometer algún delito, las que empleen medios violentos, las de carácter paramilitar, las que fomenten el odio o la violencia... Es decir, esta primera causa de disolución de la sociedad que es por ser ilícita exige resolución judicial motivada. Judicial. Eso es lo que quiero que retengáis. Bueno, ¿más causas de disolución? Pues las que puedan prever los estatutos. También la voluntad de los propios asociados. La propia Asamblea General puede tomar el acuerdo de disolverse. También la realización, bueno, la expiración del plazo, la realización del fin social... Bueno, los acuerdos relativos a la disolución, modificación de estatutos y enajenación de bienes requieren mayoría cualificada. Hace falta entonces que los votos superen la mitad. Esto sería el derecho de la sociedad. ¿Qué hemos dicho? Es una persona jurídica cuyo elemento es personal y que nace de la iniciativa privada. Vamos a hablar ahora de la fundación, que también es una persona jurídica de iniciativa privada pero que su elemento fundamental ya no es personal, es patrimonial. Bueno, vamos al epílogo 2, el 1 no entra. Tipos de fundaciones y legislación aplicable. En España tradicionalmente no teníamos una norma que regulase todas las fundaciones. Había diversas tipologías de fundación. Había fundaciones benéficas, laborales, culturales privadas... Cada una dependía del ministerio o del órgano ministerial completo. Había también unas fundaciones religiosas que son reconocidas por un acuerdo que es un verdadero tratado internacional entre España y la Santa Sede en el año 79. Se exige que se inscriban en el registro de entidades religiosas y el Estado ya solo con eso les reconoce personalidad. Pero no teníamos una normativa unitaria para todas las fundaciones hasta el año 2002 que se promulga la ley de fundaciones. Esta ya no es orgánica porque la fundación no es un derecho fundamental, es una ley ordenada. La ley de fundaciones del 2002 suprime la clasificación anterior y quiere establecer una regulación mínima para todas las fundaciones en común. Vamos a ver cómo se constituye una fundación. La fundación la pueden constituir tanto personas físicas como jurídicas. Una asociación la puedo constituir yo o la puede constituir una empresa, una sociedad, una corporación, un ayuntamiento... Y la constitución puede ser intervivos o mortes causas. Es decir, yo ahora en vida puedo coger un patrimonio y constituir una fundación o puedo disponer en mi testamento que para cuando yo me muera parte de mis bienes vayan dirigidos a constituir una fundación. Lo que está claro es que los estatutos de la fundación deben ser interpretados conforme a la voluntad del testador. Aunque veremos después que una vez constituida la fundación, la fundación ya es un ente distinto de su fundador. Pero es verdad que la fundación nace porque un señor o entidad deciden crearla. Entonces en principio sí que tiene una personalidad jurídica diferente del fundador pero los estatutos deben ser interpretados según la voluntad del fundador porque la voluntad del fundador es el elemento por el cual ha nacido. Bueno, contenido mínimo exigible de los estatutos... Perdón, no de los estatutos. Mínimo exigible pretendido fundado. O sea, cuando yo decido constituir una fundación la ley dice bueno, te reconozco el derecho de fundación pero con unos mínimos. Primero, la fundación debe servir a fines de interés general para la colectividad. Eso lo exige la constitución. Hablaremos de esto. Y pese a que los estatutos deben ser interpretados conforme a la voluntad del fundador, éste por sí mismo no tiene facultad alguna para decidir la suerte de la fundación una vez constituida. Una cosa es que la fundación sus estatutos deban interpretarse según mi voluntad porque de mi voluntad ha nacido la fundación pero otra cosa es que una vez nacida la fundación es una persona jurídica diferente del fundador. Bueno, la dotación patrimonial. Mirad, el ordenamiento intenta ser práctico. Si constituir fundaciones fuese algo gratis, pues estaríamos constituyendo fundaciones una cada 10 minutos. El ordenamiento dice no. A ver, para constituir una fundación no basta la mera voluntad del fundador sino que hace falta... Hemos definido que la fundación tiene un elemento patrimonial es un patrimonio adscrito a un fin. Pues entonces para constituir una fundación además de la voluntad del fundador hace falta una dotación. Es decir, un conjunto de recursos económicos con los que cumplir el fin fundacional. Sin dotación no hay fundación. Es un requisito esencial. Bueno, ¿y qué dotación tiene que ser esa? Pues la ley dice la que resulte suficiente en cada caso para cada fin fundacional. Claro, y eso es dejarlo muy abierto. Entonces se presume que es suficiente cuando son por lo menos 30.000 euros. Dice la ley. Porque a ver, 30.000 euros es una dotación considerable pues para 70 cosas, pero para acabar con el hambre del mundo pues igual, poco. Pero bueno, el ordenamiento dice la dotación tiene que ser suficiente y desde luego no menos de 30.000 euros. Bueno, fines de interés general los beneficiarios. A ver, cuando os digo el derecho a la fundación lo reconoce la Constitución pero siempre que sea de interés general. Es decir, como un ejemplo superior yo no puedo constituir una fundación y beneficiarme de las exenciones y reducciones fiscales y del tratamiento económico favorable que supone tener una fundación Yo no puedo hacer una fundación para financiar los estudios de mis hijos o de mis nietos. Tendré que constituir una fundación para financiar o contribuir o ayudar a los estudios de los chicos desfavorecidos del barrio de San Juan, el Faro. ¿Comprendéis? O sea yo no puedo establecer una fundación para fines de interés particular para beneficiar a mi familia, a mis amigos, a personas concretas. No. Yo tengo que establecer una fundación abierta para fines de interés general. O sea, yo no puedo establecer una fundación, tengo un hijo con una enfermedad congénita, una fundación para sufragar el tratamiento sanitario que necesite a mi hijo pero sí puedo hacer una fundación para sufragar el tratamiento sanitario que necesiten los chicos que padecen la enfermedad de mi hijo. Tengo que dejarlo abierto. Bueno, hoy en día entonces es un requisito constitucional el fin de interés general y esto tiene las siguientes consecuencias. A ver, los fines perseguidos por el fundador tienen que ser determinados. Sí, tipo de fin. O sea, ayudar a los niños enfermos de leucemia. O sea, el fin determinado. Los futuros beneficiarios necesariamente indeterminados. Ese es el tema. Y bueno, por supuesto los fines han de ser lícitos, legales... ¿Por qué? El artículo 34 de la Constitución, que es el que regula el derecho de fundación se remite a los apartados 2 y 4 del artículo 22 sobre derecho de asociación. Eso quiere decir que las fundaciones que persigan fines o utilizan medios identificados como derechos son ilegales y por lo tanto pueden ser suspendidas e extinguidas, no porque lo diga la Administración aunque falta sentencia, pero puede haber. Pues sentencia judicial puede darse la suspensión y la disolución. Bueno, en cuanto a la forma e inscripción en el registro aquí la ley es un poquito más formalista que para las asociaciones, pero es mucho más. El artículo 4 de la ley de fundaciones dice que las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente registro de fundaciones. O sea, para la asociación no había una forma determinada. Para la fundación ya se impone la escritura pública, es decir, ahí tira nota. Y luego la asociación una vez constituida debía inscribirse pero para obtener publicidad, mientras que la fundación no adquiere personalidad jurídica hasta que se inscribe en el registro de fundaciones. El registro de fundaciones tiene su propio decreto que lo regulan, es el reclamamiento del registro de fundaciones de competencia estatal que en definitiva las fundaciones tienen que inscribirse en un registro público si la fundación tiene un ámbito de actuación por ejemplo de la comunidad autónoma ese registro de fundaciones está en la comunidad autónoma en el que se trata. Pero en el momento en que sus fines o sus actividades trascienden de la comunidad autónoma ya tienen que inscribirse en el registro estatal. Bueno, gobierno de la fundación y patronato. El órgano de gestión de la fundación no tiene asamblea general no hay reunión de asociados porque la fundación es un patrimonio no es un conjunto de personas. Lo que sí tenemos es un órgano de gestión, el equivalente a la junta directiva de la asociación que aquí se llama patronato. Es un órgano colegiado formado por personas que se llaman patronos pero hay que decir que la actuación, ¿quién controla los patronos? Si no hay una asamblea general, ¿quién controla el patronato? Bueno, pues en las fundaciones ese control es administrativo El patronato es controlado por el protectorado El protectorado es el departamento administrativo competente para controlar la fundación. Diréis ¡Joder! ¿Qué amplio lo dejas? Claro que si es una fundación de carácter autonómico, pues el protectorado será la consejería de medioambiente, de sanidad, de servicios sociales según el tipo de fundación que sea. Y si es una fundación que trasciende del ámbito autonómico, pues entonces el protectorado lo ejercerá el ministerio estatal que corresponda medioambiente, universidades... El protectorado lo ejerce el órgano administrativo competente para controlar esa fundación. Salvo en Navarra. En Navarra se permite expresamente que el fundador pueda eximir a la fundación de toda intervención administrativa. Bueno, la actividad de la fundación, epígrafe 5 A ver, la fundación puede y debe actuar en el tráfico jurídico conservando su patrimonio y aplicando a la consecución de los fines única y exclusivamente las rentas más otros posibles ingresos que no integren la dotación patrimonial propiamente hecha. O sea, el criterio es la fundación no puede fundirse iba a decir, no puede gastarse la dotación inicial. La dotación inicial está blindada. La fundación podrá gastar en el cumplimiento de sus fines los demás recursos que obtenga. Esto nos lleva a considerar que tenemos una dotación inicial y un patrimonio global de la fundación formado por la dotación inicial y por otras cosas. El patrimonio de la fundación podrá estar constituido por toda clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica. Pueden ser valores mobiliarios, inmuebles... O sea, una fundación puede ser accionista de una sociedad anónima. Una fundación puede tener activos bancarios o no bancarios de cualquier tipo. Una fundación puede ser propietaria de inmuebles. Bueno. Entonces el artículo 27 de la ley establece lo siguiente Mira qué chulo. Deberá ser destinado a la realización de los fines fundacionales. O sea, lo que nos está diciendo es que la dotación no se puede gastar en los fines fundacionales y con los rendimientos e ingresos que obtenga la fundación, por lo menos el 70% deberá gastarse al cumplir los fines fundacionales y el resto deberá destinarse a incrementar la dotación. O sea, 70 los fines fundacionales, 30 incrementar la dotación y la dotación siempre es intolerable. Bueno. Las actividades empresariales que se discutían en su día, si las fundaciones podían desarrollar actividades y hoy resulta indiscutible que sí resulta indiscutible que sí, que la fundación entre sus actividades para incrementar sus recursos puede hacer actividades empresariales. Dice la fundación no responde personalmente de la ley del artículo 22 La fundación no responde personalmente de las posibles deudas sociales. Claro. Si lo que está diciendo la ley es que la fundación no responde personalmente de las deudas sociales, está pensando en que una fundación sea accionista de una sociedad. Imaginaos una sociedad mercantil Claro. Yo soy socio, esto lo estudiaréis en mercantil, yo soy socio de una sociedad anónima o limitada y respondo de las deudas de la sociedad exclusivamente con lo que he aportado No respondo con el resto de mi patrimonio. Son sociedades de responsabilidad limitada. Pues este artículo lo que nos está diciendo es un poco pelogrullo, pero es lo mismo con las fundaciones Que una fundación no responderá personalmente de las deudas sociales. Luego está presuponiendo que la fundación puede ser socia de una sociedad mercantil Bueno. El protectorado pues nada, que es el departamento, lo ejerce es la función de control sobre el patronato de la fundación que lo ejerce el departamento administrativo que tenga encomendada la vigilancia y control de la fundación. Ya hemos visto que esto depende de si el ámbito es autonómico o si es estatal y que entonces será la consejería autonómica o el ministerio estatal competente en función del ramo Extinción de las fundaciones. A ver, el artículo 31 numera causas. Primero que expide el plazo. Si fue constituida para un plazo determinado Que se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional O que sea imposible realizarlo La fusión. De esto hablaremos ahora, porque mirad Una fundación realmente ¿de qué muere? Normalmente muere de insuficiencia dotacional para cumplir el fin Es decir, muchas fundaciones no se extinguen sino que se fusionan, son absorbidas. Ahora hablaremos de eso Más causas de extinción. Pues cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos o en las leyes Bueno, pues esto es lo que os decía ¿Por qué mueren las fundaciones? Por insuficiencia de acto monedero Porque en un momento dado, el fin de la fundación es más ambicioso que los recursos económicos que tiene la fundación para cumplir Y entonces en este caso lo que procede es no extinguir la fundación sino modificarla o fusionarla. Modificarla quiere decir hacer que sus fines sean más discretos, más concretos, menos ambiciosos Y fusionarla quiere decir juntarla con otra u otras que persigan fines parecidos para conseguir una estructura más fuerte. Bueno, la modificación o fusión de las fundaciones requiere además del acuerdo del patronato, el propio órgano de gobierno de la fundación tiene que estar de acuerdo, la autorización o control del protectorado Bueno, y que con la ley del 94 que es la ley, hacemos la ley ahora desde el 2002 ya hubo una primera ley del 94 que no regulaba las fundaciones de una manera total pero que se estableció unos beneficios fiscales a las fundaciones. En cierto modo esa ley aún está vigente. Entonces ya esa ley excluyó radicalmente la posibilidad de que el patrimonio fundacional pudiera revertir a los herederos o familiares del fundado. Esto en las fundaciones estables. Entonces tiene que ser tiene que destinarse el patrimonio de las fundaciones disueltas a otras fundaciones o entidades no lucrativas que persigan fines de interés general. Y eso está vigente también Bueno, mirad hemos terminado había un primer bloque del cuatrimestre que era la parte general, la norma jurídica un segundo bloque que eran las personas desde que empezamos hablando en el primer capítulo de qué es persona del nacimiento hasta ahora que acabamos de hablar de las personas jurídicas todo esto ha sido personas. Y ahora vamos a iniciar un último bloque que podríamos llamar el negocio jurídico. Bueno, no quiero liarlos. Vamos a hablar de muchas cosas. En esta clase vamos a hablar de los bienes y las cosas y del patrimonio. El elemento objetivo del derecho. Vamos a hablar de las personas vamos a hablar de las cosas. Vamos a ver bienes y cosas. Tanto este tema como el siguiente voy a dar principios. Ahora son temas en letra pequeña. Entonces yo quiero explicaros pero vamos que no voy a desarrollar en profundidad leerlo todo y quedaros con lo esencial. Creo que lo esencial, bueno es que no me he dado cuenta que te habías incorporado también. Estamos sin imagen sin imagen quiere decir que sólo con sonido. Yo sí veo que estáis las tres y estoy en el capítulo 20 de los bienes y las cosas y que la tutoría queda grabada. Y que el hecho de no tener imagen pues no quiere decir que no vea que estáis ahí presentes. Y si tenéis dudas ya hemos visto que el chat funciona. Bueno, los bienes y las cosas. Mirad es el objeto de la relación jurídica. Decíamos que la relación jurídica es una relación con efectos jurídicos. Por ejemplo, la propiedad de una comprada. Pues al final esas relaciones jurídicas ya hemos visto las personas que son los objetos que intervienen en ellas y ahora vamos a ver los objetos. Es decir, sobre qué recae. Bueno, cosas y bienes parecen sinónimos. Por precisar un poco podríamos decir que cosas son objetos materiales y bienes es una categoría más amplia que parece que incluiría también los derechos. Pero bueno. La distinción entre bienes muebles y inmuebles. Mirad el código civil dice que todas las cosas que pueden ser objeto de apropiación se consideran muebles o inmuebles. Entonces el código hace una enumeración muy larga, que vamos a ver ahora, de qué son inmuebles. Numera los inmuebles y dice y lo demás, lo que no está incluido en esta enumeración son bienes muebles. Y añade todo lo que se puede transportar de un punto a otro sin menoscabo del inmueble al que estuviese el inmueble. O sea, para el código los inmuebles son lo que vamos a ver ahora. Muebles es lo demás y ese es lo demás. Lo que tiene en común es que se puede transportar de un punto a otro sin menoscabo del inmueble al que estuviese el inmueble. O sea, yo no me puedo llevar una columna, no me puedo llevar una pared ¿Vale? Pero todo lo demás que no menos cabe un inmueble al transportarlo de un punto a otro se considera que es inmueble. Bueno, vamos a ver esa enumeración que hace el código civil en el 334 un poco clasificada. Primero, primer bloque inmuebles por naturaleza y por incorporación. Mira, el bien inmueble por antonomasia es la tierra, la porción de suelo y también todo lo que se encuentre, esto sería el inmueble por naturaleza. El inmueble por incorporación es todo lo que se encuentre unido de forma estable a la tierra. Eso incluye edificios, caminos, construcciones, árboles plantas, incluyendo los frutos mientras no los mientras estén pendientes, mientras no los percibamos minas, canteras, escoriales, aguas en general todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija. Vale, eso sería el inmueble por naturaleza es la tierra, por incorporación todo lo que estamos diciendo que está unido a un inmueble de manera fija. Segundo bloque epígrafe 2.2. Inmueble por destino A ver, hay bienes que por su naturaleza son muebles, son muebles por su naturaleza pero hay un acto especial de destinación o sea, están destinados al complemento de un inmueble por ejemplo, mirad, estatuas, relieves pinturas u otros objetos de uso o ornamentación colocados en un inmueble de modo permanente. Una estatua sin más sería un bien mueble pero si hay un acto de destino de una persona de colocar esa estatua de modo permanente en la cornisa de un edificio, automáticamente es un inmueble por destino. Bueno, estatuas, relieves pinturas u otros objetos de ornamentación o uso colocados de modo permanente en un inmueble. Máquinas o utensilios destinados al servicio de una explotación asentada en un inmueble. Vamos a imaginar los altos hornos de Sagunto cuando estaban a todo a tope, pues la máquina, el alto horno propiamente donde se fundía el metal está unido de forma permanente a esa nave, se considerará que la parte de ella, se considerará inmueble también. Viveros de animales unidos a la finca de modo permanente, pues un estante, por ejemplo, un palomar, una colmena. Los abonos destinados al cultivo que estén en las tierras donde hayan de utilizarse con esos semillos que era alumno del profesor y decía claro, esto no está pensando en los sacos de abono artificial que hay ahora, son inmuebles. Está pensando hace 100 años había una montañada de estiércol en las fincas que los ganaderos de la zona aportaban allí los residuos de los animales y el agricultor iba cogiendo y echando a la tierra. Entonces, la montaña de estiércol que tenías allí se consideraba inmueble también. Bueno, también ese inmueble por incorporación perdón, por destino, diques y construcciones destinados a permanecer en un punto fijo de un río o lago o costa. Bueno, y que estos inmuebles por destino corresponden con la categoría la doctrina alemana que tiene su propia regulación no lo regula con España, pero habla de que hay pertenencias. Pertenencias son cosas muebles que pese a conservar su propia corporalidad se destinan al servicio dudadero permanente de una cosa principal. Eso sería en definitiva que lo que la doctrina alemana le llama pertenencias serían nuestros inmuebles por destino. Y luego el código free en esa enumeración de inmuebles termina hablando de los inmuebles por analogía y dice, vale, estos son los inmuebles y también los derechos reales sobre bienes inmuebles se consideran inmuebles. Es decir, si yo tengo el usufructo de una finca, la finca es un inmueble, pero el derecho de usufructo se considera también inmueble. Pues por ejemplo la capacidad que vamos a exigir para que un señor pueda vender el usufructo de una finca es el mismo que para vender la propiedad. En ese sentido se dice los derechos reales sobre bienes inmuebles se consideran inmuebles en este caso por analogía. Bueno, 2.4. ¿Qué son bienes inmuebles? Nos da una definición como positiva y una negativa. O sea, por un lado de una parte, definición negativa. Todos los bienes que no están en la lista de bienes inmuebles que acabamos de desarrollar. Y luego nos da ya una definición positiva. Dice en general todos los bienes que pueden transportarse de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuviesen unidos. Pues eso sería. Venga, 3. Otras cualidades de las cosas. Lo que hemos hecho hasta ahora es clasificar entre bienes muebles e inmuebles. Vamos a ver ahora otras clasificaciones. Cosas consumibles e inconsumibles. El artículo 337 considera cosas consumibles aquellas de que no puede hacerse el uso adecuado a su notableza sin que se consuman. La leña de una estufa, papel, habría que hablar mucho porque los dos son reciclables. Pero en principio la leña de una estufa si tú la usas para su uso apropiado, la estás destruyendo. Por eso es consumible. Inconsumibles los demás. Un libro puedo leerlo yo y el que yo no haya terminado lo puedes leer tú. Ese no sería consumible. Bienes fungibles e infungibles. Muy parecido a consumible e inconsumible pero un poco distinto. Son fungibles las cosas que pueden sustituirse por otras en caso de ser necesario porque son homogéneas o equivalentes entre sí. Bienes infungibles son los que no son objetivamente sustituibles porque los estimamos por sus características. Un bien fungible sería un ladrillo, un bien fungible sería un kilo de leña y un bien infungible serían las marinas. ¿Cuál es el bien más fungible que existe? ¿Cuál es el bien más objetivamente sustituible? El dinero. No es que sea un bien fungible. Es un bien ultrafungible. Sabemos que en economía es un medio general de cambio de pagos, una unidad de valor. Entonces no estamos hablando del dinero aquí como a ver que es que en ocasiones también hay unidades monetarias que las estimamos en su propia individualidad. Por ejemplo, las monedas de un coleccionista. Estos serían bienes no fungibles. Estamos hablando del dinero en su función de medio general de intercambio. Es decir, cuando el banco me presta 5.000 euros pues los 5.000 euros más los intereses que yo no tengo que devolver no tienen por qué ser exactamente las mismas unidades monetarias que me dieron. Estamos hablando del dinero como valor. El dinero como valor es el bien más fungible que existe, más objetivamente sustituible. Bienes divisibles e indivisibles. Bienes divisibles son aquellos en que las partes resultantes pueden desempeñar la misma función que la cosa normal. Imaginaros una finca. Una finca es divisible porque si yo la divido en trozos más pequeños sigue siendo finca. Sigo pudiendo destinarla a lo mismo. La tela que se vende por metros es un bien divisible porque 1 metro de tela o 16 metros de tela por el hecho de cortarla no pierde su función como tela. Sin embargo, vienen divisibles aquellos que si lo fraccionas los componentes que quedan pueden tener su valor pero ya no tienen la misma función. Entonces cosas indivisibles serían un trozo de cristal. Pero también incluso, por ejemplo, un coche. Imaginar un coche si yo lo puedo dividir en piezas y las piezas tienen su valor pero ya no son un coche. Ya son otra cosa. Clases de cosas en relación con sus partes. Primero, cosas simples y compuestas. Cosas simples son aquellas que una vez formadas son una unidad inextinguible e imposible de fragmentar sin provocar simultáneamente la destrucción. Una barra de pan, una hoja de papel una lámina de cristal. Las cosas compuestas son las que están formadas por la suma por la adición de cosas simples cuya unión permite obtener cosas que tienen otra función distinta pero que vayan. Sería el ejemplo del automóvil y el coche. El coche lo puedo dividir el coche es una cosa compuesta. O sea, hemos dicho que era una cosa indivisible porque si dividíamos lo que queda no son coches, son otra cosa. Pero sí que lo podemos caracterizar aquí como cosa compuesta porque si la fragmentamos quedan componentes que tienen su propio valor. Su propia función. Bueno, las universalidades de cosas. Mira, en ocasiones el ordenamiento se refiere es como cuando nuestros hijos estudian los sustantivos individuales y colectivos ¿no? A ver, hay ocasiones en que el ordenamiento contempla un conjunto de cosas que no las cosas individualmente sino el conjunto es objeto de una relación junta. Pues por ejemplo una colección filatélica, un rebarbo una biblioteca, una cartera de fondos de inversión. En ocasiones el ordenamiento dice esto es una cosa plural pero la consideramos como un objeto de derecho. Bueno, hay uno muy importante que es el patrimonio este lo vamos a hablar en el siguiente capítulo. En ocasiones el objeto de derecho no son cosas aisladamente consideradas sino colectivos de cosas 5. Régimen jurídico de los animales el tránsito contemporáneo de cosas a seres sensibles Bueno, mira, según el código civil y según lo que hemos visto ahora las cosas son muebles o inmuebles. Entonces un animal ¿qué es? No es un inmueble. Un animal es un mueble Esta es la concepción clásica de nuestro ordenamiento. ¿Qué pasa? Que hay una proposición de ley que no ha salido adelante por temas parlamentarios pero que seguramente acabará saliendo porque es conforme a algunos principios inspiradores del derecho comunitario europeo. Que dicen que los animales A ver, por naturaleza son muebles en el sentido en el que se pueden mover. Desde luego un animal no es un terreno Pero que deberían ser considerados no como bienes muebles en un sentido puramente material sino como seres vivos dotados de sensibilidad. Entonces esto quiere decir que no podemos aplicar en bloque sistemáticamente el estatuto jurídico de los bienes muebles a los animales No podemos A ver, sí les podemos aplicar el régimen jurídico de los bienes muebles en algunos aspectos pero desde luego no en todos. No podemos aplicar el régimen jurídico de los bienes muebles en lo que no tenga presente la sensibilidad que tienen los animales Entonces, por ejemplo Incluso esta proposición de ley decía En ocasión de crisis matrimonial ¿Con quién se queda la mascota? Bueno esto ya lo empezamos a ver en sentencias aunque esta ley no está vigente Sí que es verdad que los animales no se considera hoy que no es justo que tengan el mismo estatuto jurídico que los demás bienes muebles. Que un saco de cemento o que un coche. No es cierto Entonces, por ejemplo, en esta proposición de ley Yo puedo abandonar o destruir según qué cosas muebles pero no puedo abandonar ni destruir un animal unilateralmente La ley de cocinamiento civil por ejemplo se quiere modificar para que sea inembargable los animales de compañía Si me puedan embargar mi explotación ganadera, mis animales Pero a mi perrito de compañía no lo pueden embargar Entonces es lo que quiero que entiendas. Que se cuece en el ambiente una propuesta de ley para considerar a los animales no como bienes muebles sino como seres vivos dotados de sensibilidad Que no está vigente pero que ya muchas normas interpretan de esta manera Es un principio comunitario. Bueno, los bienes de dominio público Mirad, estamos hablando ahora Esto es fundamentalmente administrativo. Voy a dar solo pinceladas Los bienes que tienen las administraciones públicas pueden ser de dos tipos Bienes patrimoniales y bienes de dominio público Los bienes de dominio público es un sinónimo de bienes demoniales Entonces mirad Los bienes son de dominio público o de propiedad privada Bienes de dominio público o bienes demoniales es lo mismo Bienes de propiedad privada o bienes patrimoniales es lo mismo. Son diferentes denominaciones de los mismos ¿Cuáles serían bienes de dominio público? Pues mirad Los que están destinados al uso público o al servicio público Bienes de uso público Serían caminos, canales, ríos, playas plazas, calles Bienes de servicio público serían por ejemplo una fortaleza, una obra de defensa, una presa O sea, bienes que no son O sea, insisto. No podemos usarlos todos Una fortaleza, una comisaría de policía yo no la puedo usar Pero sin embargo sí está a mi servicio Estos serían los bienes de dominio público Los que están destinados al uso público O al servicio público El resto de los bienes son bienes patrimoniales o de propiedad privada El Ayuntamiento de Zaragoza es titular de la Plaza del Aseo, que ese es un bien de dominio público Pero puede ser también titular de un local comercial en la planta baja del edificio que se acaba de construir Ese sería un bien patrimonial, un bien de propiedad privada que lo tiene el Ayuntamiento como lo podría tener Bueno, ¿en qué radica esta distinción? Pues a ver Dice la Constitución, artículo 132 Que los bienes de dominio público se basan en tres principios Inalienabilidad Imprescriptibilidad y Enembargabilidad O sea, los bienes de dominio público son inalienables imprescriptibles e enembargables Inalienables Quiere decir que no se pueden vender, no se pueden transmitir El Ayuntamiento no puede vender la Plaza del Aseo Bueno, en ocasiones hay una cosa que se llama desafectación Los bienes, sobre todo los de servicio público se pueden desafectar y vender Imaginad que un antiguo cuartel se desafecta como tal y se vende para hacer pisos Pero previamente has tenido que desafectarlo Es decir, has tenido que cambiarlo de dominio público a propiedad privada De bien de manía a bien patrimonial Porque mientras sea bien patrimonial no se puede vender, inalienable Imprescriptible, pues que por mucho que el ordenamiento Por mucho que el titular, el Ayuntamiento, por ejemplo No ejercite su derecho de propiedad, nunca acabará perdiendo Por prescripción extintiva, su derecho Esto es dominio público pero no lo usamos No se lo puede apropiar un particular Inembargable, que por muchas deudas que tenga el Ayuntamiento No le pueden quitar ese bien público El dominio público se caracteriza por eso En el epígrafe 6.2 lo que nos vienen a decir es que Aunque el código, perdón, la Constitución Dice que la diferencia Estamos intentando ver cuál es la diferencia entre bienes de manía y bienes patrimoniales Siempre hablando de bienes de la Administración Y aunque la Constitución dice que los bienes de manía Son inalienables, imprescriptibles e inembargables Lo cierto es que esas diferencias Al final Puedes desafectar el bien de dominio público Y vas a ser de propiedad privada, vas a ser patrimonial Y por otro lado que también los bienes patrimoniales La Administración tiene una serie de potestades Que a veces se consideran exorbitantes La Administración tiene una serie de facultades sobre sus propios bienes De propiedad privada, sobre sus bienes patrimoniales Están muy por encima de las facultades que tenemos los particulares Que la distinción realmente se desdibuja un poco Entre bienes patrimoniales y bienes de manía Los bienes patrimoniales del Ayuntamiento Por ejemplo, el Ayuntamiento vale, lo puede vender Pero ojo, hace falta una autorización administrativa Según lo que quiera vender el Ayuntamiento le tiene que autorizar la DGA Hay determinadas garantías procedimentales La ley dice que para vender bienes del Ayuntamiento Hace falta, como regla general, subasta Subasta pública Además la Administración tiene potestades como el deslinde De sus propios bienes de oficio Cuando juzgamos entre los propietarios colindantes donde está nuestra finca Hay unos procedimientos fiables o de jurisdicción voluntaria Para que nos pongamos de acuerdo en cómo deslindar Si no nos ponemos de acuerdo en dónde está el límite de nuestras fincas A la Administración se le reconoce que eso lo puede hacer bilateralmente La Administración es vecina de un propietario particular Y la Administración puede decir hasta aquí llena mi finca Mientras que un particular, si fueran dos particulares tendrían que ir al juzgado Con ese acuerdo Es una potestad que tiene la Administración respecto de todos sus bienes Patrimoniales o demandantes. El deslinde de oficio O la recuperación de bienes de oficio Me has quitado la posesión de mi bien, pues si yo soy un particular Que tengo una culpa que se ha metido en mi casa, tengo que ir al juez Mientras que la Administración puede recuperar el oficio Puede mandar a los agentes de la autoridad y recuperarlo ¿Dónde quiero ir acá? Que la distinción entre bienes de maniales y patrimoniales Es bastante más teórica que real Porque por un lado los bienes de maniales pueden transformarse en patrimoniales Durante la desafectación Y por otro lado los bienes patrimoniales decimos Son los que tiene la Administración como los podría tener un particular Pues tampoco, porque ya vemos que tienen un estatuto jurídico Una regulación muy específica y que concede Muchas potestades a la Administración Venga, los frutos. Fruto es todo rendimiento O producto que genera cualquier cosa sin perder su propia individualidad O sea, el fruto de una vaca es El ternero o la leche porque la vaca se queda igual La piel de la vaca no es un fruto O la carne de la vaca porque la vaca pierde su individualidad Vale, clasificación de los frutos. Según el artículo 354 Los frutos son naturales, industriales y civiles Fruto natural, las producciones de la tierra, las crías Y demás productos de los animales, pero siempre que sean espontáneos Frutos industriales, los que producen los predios O sea, las fincas a beneficio del cultivo del trabajo Bueno, mirad. Fruto natural es La producción espontánea de la naturaleza. Fruto industrial Es el que resulta del trabajo del hombre. Un huevo de gallina Solo es fruto natural si nos lo hemos encontrado en el campo espontáneo Si se ha producido en una explotación agrícola, ya es un fruto industrial Y frutos civiles son El alquiler de los edificios Los intereses, las rentas Los intereses es el fruto civil del dinero Bueno, características básicas de los frutos Primero que los frutos son bienes que naciendo de una cosa llegan a tener independencia Desde que son separados de la cosa natural Imaginamos una manzana. La separamos del árbol y ya tiene independencia Solo se entiende por fruto los beneficios o productos de una cosa Que se generen conservando la cosa matriz Su propia sustancia y funcionalidad económica. Lo que os decía de la vaca Fruto de la vaca es el ternero o la leche Pero no la piel ni la carne porque en el momento en que obtenemos Esas cosas que genera la vaca Estamos destruyendo la cosa matriz Y no es necesario que el fruto tenga carácter periódico Bueno, me he ido del tiempo pero voy a abusar un poco Porque precisamente hoy podemos abusar No hay ningún tutor detrás. Voy a dar una espenciolada sobre el capítulo 21 La noción de patrimonio. Ya hemos dicho que es una cosa Que tiene una idea de colectividad, es una universalidad En general desde el punto de vista coloquial Patrimonio es el conjunto de bienes valuables Que tiene una determinada persona cuando decimos Este señor tiene mucho patrimonio El problema es si patrimonio se refiere Al conjunto de cosas o al conjunto de derechos Para la mayor parte de los juristas La expresión patrimonio no debe referirse a los bienes o cosas Sino a los derechos El patrimonio sería una universalidad Como llevamos dicho. Una universidad Bueno, uno dos. La contemplación del patrimonio por nuestros textos normativos Tradicionalmente en nuestro ordenamiento La teoría del patrimonio es que en Alemania Ya viene entrado el siglo XX Es en principio ajena a nuestra tradición civil El concepto de patrimonio se ha introducido después. No estaba previsto Y desde luego, en nuestro código si se habla de patrimonio Que poco a poco va introduciéndose la palabra Se refiere al conjunto de cosas, no al conjunto de derechos Entonces nada, pues decir simplemente esta letra pequeña Que en 1911 cuando habla de responsabilidad patrimonial universal En 1911 en general Lo estudiáis en materia de obligaciones Dice que el cumplimiento de las obligaciones responde al deudor con todos sus bienes presentes o futuros Bueno, pues aquí no se habla de patrimonio Pero la última a entender que está implícito el concepto de patrimonio Pero como conjunto de cosas Bueno, en general si vais leyendo nuestro código No utiliza patrimonio como conjunto de derechos Sino como conjunto de cosas Cuando habla del usufructo de un patrimonio Cuando habla de la ausencia, habla del patrimonio del ausente Modificaciones introducidas por la ley 1181 Por ejemplo, en materia de sociedad de gananciales Que estudiaremos en el cuatrimestre siguiente Pues en la sociedad de gananciales hay bienes privativos de un cónduge Bienes privativos del otro y luego bienes comunes Que son los que van adquiriendo los cónduges posteriormente al matrimonio Comprados, titulóneos Entonces se dice, en la sociedad En un matrimonio casado con dos o tres gananciales hay tres patrimonios Bueno, pero todas estas utilizaciones del término patrimonio Están pensando en conjunto de bienes No en conjuntos de derechos Mira, los elementos patrimoniales Es que esto, yo creo que la sociedad pierde mucho tiempo Aquí explicando esto Que en nuestro ordenamiento no hay una formulación de la teoría del patrimonio Como pasa por ejemplo en el código alemán Sino que simplemente el término patrimonio que era ajeno al código civil Se ha ido metiendo, pero hablando como conjunto De cosas, cuando realmente el patrimonio Es algo unido a la persona, es el conjunto de derechos Que corresponden a una persona Elementos patrimoniales, bienes y derechos En nuestro ordenamiento hemos dicho El concepto de patrimonio no debe restringirse al conjunto de derechos subjetivos Sino que deben considerarse integrados también los propios bienes O sea, la secta al final dice no tiene mucho sentido Decir si el patrimonio es el conjunto de cosas o el conjunto de derechos Es decir, el patrimonio es todo, los bienes y los derechos Y también las deudas, epígrafe 2.2 Se ha discutido, ¿las deudas forman parte del patrimonio? Dice la secta de hombre, pues tenemos un concepto puramente económico Si los bienes y derechos son El activo del patrimonio, las deudas son El pasivo, entonces en ese sentido, en el sentido de que disminuyen El valor económico de los bienes o derechos Hay que considerar que las deudas son parte del patrimonio Y en ese sentido mirad Hay un artículo en materia de herencias que estudiaréis en Civil 4 La herencia consiste en eso ¿no? En que fallece un señor Y su patrimonio pasa a sus herederos y dice en 659 La herencia comprende todos los bienes, derechos Y obligaciones de una persona que no se extingan O sea, que aquí tampoco se usa la palabra patrimonio Pero está claro que un señor está heredando el patrimonio de otro Y eso incluye bienes, derechos y obligaciones En definitiva, que el patrimonio comprende todo Derechos, cosas como activo Y deudas como pasivo Bueno vamos a ver, clases de patrimonio, mirad El patrimonio personal o general, epígrafe 3 Se considera que el patrimonio es una emanación de la persona Es decir, que no puede haber un patrimonio que no pertenezca a nadie Y que toda persona por el hecho de serlo Tiene por lo menos un patrimonio, su patrimonio personal Ahora veremos que puede haber patrimonios separados Patrimonios especiales, pero que una persona por el hecho de serlo Como tiene derecho a ser propietario de bienes Ya tiene su patrimonio, el patrimonio es una emanación de la persona Vale, las masas patrimoniales como conjunto de bienes Vale, además de ese patrimonio personal Que tenemos todos, en el ordenamiento aparecen también Otros conceptos, otros tipos de patrimonio, epígrafe 4 Simplemente daros una trincherada de que son patrimonios separados Patrimonios interinos, patrimonios de destino, patrimonios colombianos Insisto, yo tengo mi patrimonio personal Ese siempre lo tengo porque es una consecuencia del Mero hecho de ser yo persona Patrimonio separado, mira, en ocasiones el ordenamiento Dice, vale, tú puedes tener además de tu patrimonio personal Otro patrimonio que no se mezcla con él Que está separado de él Mira, por ejemplo, la herencia aceptada a beneficio inventario Os adelanto un concepto de civil 4 En el derecho español, el código civil, esto es muy duro Cuando yo acepto una herencia me estoy haciendo cargo de bebes y vendas De manera que si al final la herencia es entre comillas Regalo envenenado, es decir, si tiene más deudas que bienes Como se confundirá en el momento que yo acepto la herencia con mi propio patrimonio Me estoy, entre comillas, comiendo Ese conjunto de bebes Es muy duro. El mecanismo que prevé la ley Para evitar eso es aceptar a beneficio de inventario Es decir, yo puedo decir, vale, acepto la herencia Pero condicionado a que sea un inventario Una relación de bienes, derechos y de deudas Y solamente en el caso de que los bienes superan a las deudas Se entiende que acepto. En el caso contrario no Eso es aceptar una herencia a beneficio de inventario Vale, pues durante ese tiempo que se está haciendo el inventario Que se está haciendo esa comprobación La herencia es un patrimonio separado Es decir, no se mezcla todavía con mi patrimonio personal Yo tengo dos patrimonios, mi patrimonio personal Y esa herencia aceptada a beneficio de inventario Que igual se mezclan, se acaban mezclando con mi patrimonio personal Que igual no Bueno, pues ese sería lo mismo del patrimonio protegido De las personas con discapacidad. El ordenamiento permite Que una persona con discapacidad, herida misma O sus representantes, si su discapacidad es psíquica y no puede hacerlo por sí Pues que se cree un patrimonio especial Sometido a unas reglas de administración Fijadas por quien se lo ha transmitido O sea, yo soy un discapacitado Bueno, de momento soy capaz Tengo mi propio patrimonio personal Pero yo veo que voy a contraer al FEDER O veo que me voy a quedar paralítico O lo ven mis padres Y entonces ellos crean un patrimonio personal Que dicen, mira, estos bienes van a quedar adscritos A las necesidades de mi hijo cuando se quede discapacitado La ley concede a eso una serie de beneficios económicos Y ese patrimonio se va a elegir por las siguientes formas Pues, por ejemplo, para vender cuando mi hijo no pueda decidir Lo que lo haga su hermano mayor O que haya que ir a un juez a pedir una autorización Bueno, ¿me entendéis? O sea, el patrimonio de las personas con discapacidad es Imagina que son mis padres los que me dan bienes con esa condición Pues yo tendré mi patrimonio personal que he ganado yo Que está sometido a la regla Y el patrimonio específico que se ha creado por las aportaciones de mis padres Vale, sí Si me estás preguntando algo te espero Bueno, simplemente deciros que eso serían patrimonios separados Bueno, seguimos y acabamos No, que lo entiendo fácilmente Venga, seguimos. Patrimonios de carácter interino En ocasiones se trata de patrimonios A ver, en los patrimonios separados que acabamos de hablar Están separados pero está claro que son patrimonios míos O sea, el titular del patrimonio está claro Hay veces que es que no está claro quién es el titular del patrimonio Es decir, serían patrimonios interinos Hay incertidumbre respecto del titular Sería el caso del concebido y no nacido Que la ley dice que, bueno, ya lo sabemos Cuando una persona está concebida y no nacida Por ejemplo, en una herencia hay que esperar a ver si nace o no nace Para tenerlo en cuenta en el reparto Pues claro, mientras dura esa situación de incertidumbre No se sabe quién es el titular Y lo mismo pasaría con la declaración de ausencia legal Sabemos que se bloquea el patrimonio de esa persona Entonces tenemos ahí una incertidumbre Porque no sabemos si esa persona acabará reapareciendo O acabará declarándose fallecida ¿Vale? O sea, en estos casos no es que tengamos un patrimonio mío Separado de mi patrimonio personal normal No, es que no sabemos quién es el titular del patrimonio Sería otro caso, otro patrimonio especial De carácter interino Patrimonios de destino En ocasiones hay determinados patrimonios Que no tienen un solo titular Patrimonios que van destinados a algo Por ejemplo, mirad, la fundación Nosotros hemos dicho La fundación es un patrimonio adscrito a uno En que la fundación está constituida Es una persona jurídica con su propio patrimonio Pero en el momento En el que se está constituyendo la fundación Aún no está constituida Yo decido, yo fundador Decido de mis bienes Aislar una masa determinada que va a ser la fundación Bueno, pues es un conjunto de bienes Que he separado de mi patrimonio para constituir la fundación Pero que todavía No he constituido la fundación Es un patrimonio de destino Por ejemplo, ¿vale? También los patrimonios por suscripción Colectas o prestaciones públicas Estamos pidiendo dinero en una campaña Para ayudar a una niña que tiene que operar sin Estados Unidos Y no tiene dinero para eso Pues mientras está creando ese patrimonio Una vez que lo tengamos hecho, se lo daremos a la niña O a sus representantes legales Entonces ella entrará en su patrimonio Pero mientras no hagamos eso Tenemos un patrimonio en una situación Un poquito indefinida En el que lo único claro es que Es un conjunto de bienes destinado Bueno, luego tenemos patrimonios colectivos Que son patrimonios pertenecientes Aquí no hay problema de indefinición del titular Se sabe quién es Pero hay varios titulares Pertenecen a dos o más personas Componentes de un grupo carente de personalidad jurídica Mira, el caso Titibox Es la sociedad de gananciales Y la herencia IAC Son los dos casos que debéis memorizar En la sociedad de gananciales, os decía Hay bienes privativos de un cónyuge Bienes privativos del otro Y bienes comunes Bienes gananciales Ese patrimonio, ese conjunto, esa masa de bienes ganancial Sabemos De quién es Es de los dos cónyuges Pero está indefinido Todo es de los dos No puedo coger y vender ni mitad de un bien Porque no tengo ninguna mitad Todo es de los dos El patrimonio ganancial pertenece a ambos cónyuges Pero sin cuotas Sin porcentajes Y tiene a su cargo una serie de gastos familiares La masa ganancial se considera patrimonio colectivo De ambos cónyuges Frente al patrimonio privativo de cada uno Y lo mismo ocurre en la comunidad hereditaria Desde que varios herederos aceptan la herencia Hasta que se la reparten Estamos en una situación llamada Herencia y adjente En la que todo es de todos Todo es de todos No es correcto herencia y adjente Comunidad hereditaria Serían los dos casos Sociedad de gananciales y comunidad hereditaria Desde que los herederos han aceptado Hasta que se reparten Todo es de todos Yo tengo tres hermanos Acabaremos heredando por cuartas partes iguales Pero hasta que nos repartamos los bienes Todo es de todos Yo no tengo la cuarta parte de un bien Hasta que no partamos, todo es de dos Bueno, pues ya está Terminamos la clase aquí Que me he pasado un cuarto llorando Y nada, solamente deciros Que son los que accedáis A la grabación de la tutoría Como a las tres Fidelísimas alumnas que habéis estado Ahora son solo dos Lo que quiero es agradeceros mucho La asistencia hoy Y en general el seguimiento que hacéis de las tutorías Desearos una feliz navidad Y nos quedará una clase pendiente Con cosas bastante dispersas Después de Navidad, que será ya la última De este cuadro Feliz Navidad Sed prudentes con la pandemia