Hola, muy buenas tardes. Bienvenidas, bienvenidas a la clase correspondiente al día 21 de diciembre y hoy vamos a tratar el capítulo 8 del tema La interpretación de los derechos y de las libertades. Bien, respecto a este asunto debemos comenzar diferenciando entre lo que sería la interpretación de la Constitución y la interpretación constitucional. Y es que, en derecho constitucional el problema de la interpretación adquiere relevancia puesto que al ser la Constitución de aplicación directa –no olvidemos que nuestra Constitución es de carácter normativo– debemos preguntarnos cómo debe operar el agente que debe aplicarla, es decir, el operador jurídico que debe aplicar esta Constitución dado su carácter normativo. La interpretación, en definitiva, debemos recordar que es el conjunto de los procesos lógicos por los que se atribuye significado a una norma o se descubre el sentido de sus enunciados. Es decir, cuando buscamos el efecto, el objetivo buscado por esa ley a través de –como no podía ser de otra manera– estos procesos lógicos que hemos denominado interpretación. También esta interpretación es una actividad creadora del derecho. No olvidemos que al interpretar el derecho, al interpretar la norma, al buscar su significado o descubrir su sentido también se crea derecho. Es una actividad creadora del derecho. Los jueces –en este caso el Tribunal Supremo– a través de su jurisprudencia, incluso de una determinada forma podríamos incluir la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales, por ejemplo, podemos decir que crea derecho. Debemos distinguir en todo caso entre la interpretación de la Constitución que se limitaría al texto jurídico formal de la Constitución, es decir, al contenido formal positivo que tiene la norma, la Constitución española de 1978, o la interpretación constitucional que en este caso ya iría más allá, sobrepasaría el contenido exacto y positivo que contiene la norma y alcanzaría los principios y valores constitucionales. Recuerden –como no podía ser de otro modo– que los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y que vienen además precisamente contenidos en el artículo 1 de la Constitución son la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político. Finalmente, de lo que se trata –y como no puede ser de otro modo– en cuanto a esa interpretación de carácter constitucional es una interpretación constitucional de todo el ordenamiento jurídico. La interpretación constitucional presenta reglas especiales, a diferencia de la interpretación de otro tipo de normas, puesto que responden a la especificidad y al relieve que tiene en sí la norma constitucional. Así, en primer lugar, el estatuto jurídico de lo político –es decir, la compatibilidad entre los principios y preceptos incluidos en la Constitución, aunque sean valores políticos– –para ello destacamos la sentencia del Tribunal Constitucional 6 barra 87, de 27 de febrero– tenemos que tener en cuenta que precisamente por eso el Tribunal Constitucional no pertenece al Poder Judicial, sino que podríamos definirlo –a efectos docentes y a efectos didácticos y de una manera muy simplista– como un órgano de carácter judicial político o político-judicial. Precisamente por esta especificidad de la interpretación constitucional. También, la interpretación de la Constitución no consiste en decidir en cada caso, sino fijar reglas de concretización en cuanto a su interpretación que sean válidas para la Administración y también para el legislador. Como no podía ser de otra manera, ambas –la Administración, artículo 103 de la Constitución y, por supuesto, también el Poder Legislativo– se ven sometidas, de acuerdo con el artículo 9, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Y la tercera característica que tendríamos que destacar de la interpretación constitucional sería lo que se define como voluntas constitutionis, es decir, el deber en esa labor de interpretación, el deber que tenemos de investigar más la voluntad objetiva que tenía el constituyente al elaborar formalmente la Constitución que la subjetiva, ¿de acuerdo? Lo dicho en el precepto, en relación con el contexto donde se encuentra. Es decir, una interpretación de carácter sistemático. Y finalmente otra... Perdón. Sí, finalmente otra cuarta característica que tendríamos que añadir es el elemento totemporal de actualización sin deformaciones ni mutaciones. Es decir, esa labor de interpretación de las normas de acuerdo a cada momento histórico o a la realidad histórica en la que se realiza y que, por lo tanto, debe realizar una labor integradora dentro del elemento temporal en el que se realiza esa interpretación pero sin que esa interpretación sea, digamos, tan extensiva, tan artificial que pueda producir una mutación o una deformación del propio texto constitucional. En cuanto... Una vez dicho esto, digamos de una manera genérica en cuanto a la especificidad y la especialidad que requiere la labor de interpretación de la Constitución debemos centrarnos en las normas de interpretación de la propia Constitución Española, de nuestra Constitución Española de 1978. A ello nos tenemos que remitir a las normas de interpretación que se recogen en nuestro Código Civil y para ello vamos a recordar lo que dice él mismo en su artículo tercero, ¿de acuerdo? Donde nos dice que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita. Bien, habiendo sido calificado por el Tribunal Supremo estas normas de interpretación del Código Civil siempre el título también teniendo en cuenta que a la hora de la interpretación el título preliminar de la Constitución Española también ha sido calificado como el Tribunal Supremo como materialmente constitucional ¿de acuerdo? y por lo tanto también impregnado ¿de acuerdo? válido a efectos de ese carácter normativo que estamos manifestando sobre la Constitución. En relación también a la interpretación de la misma no podíamos obviar en ningún caso ni podemos dejar de destacar el contenido del artículo 10 de la misma en su apartado segundo donde nos dice que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas ratificados por España. Por lo tanto tenemos que conjugar en todo momento a la hora de la interpretación de nuestra Constitución ese contenido que acabamos de nombrar del artículo 3 del Código Civil con ese apartado segundo del artículo 10 de la propia Constitución en cuanto a los dos parámetros que deben jugar en todo momento y que son de aplicación a la hora ¿de acuerdo? de la interpretación de nuestra Constitución española. En referencia al concepto de interpretación conforme a la Constitución, el epígrafe 2.2 del título que estamos analizando debemos recordar también que el Tribunal Constitucional ha indicado la necesidad de interpretar todo el ordenamiento jurídico español conforme a la Constitución como norma cualitativamente distinta a las demás y por supuesto superior a ellas, no podría ser de otro modo frente a la norma suprema, la norma que culmina nuestro ordenamiento jurídico. Y a este respecto recordamos que la sentencia del Tribunal Constitucional 9 barra 1981 de 30 de marzo establece que la Constitución es la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico y que no podrá ser aplicado ninguna norma o precepto que lleve a un resultado distinto que el contenido en la propia Constitución. La Constitución es una norma unitaria, constituye un todo que por lo tanto requiere de una interpretación sistemática. No podemos interpretar la Constitución de manera parcelaria, de acuerdo, de manera sesgada, de manera que no sea dentro de un todo integrador y de manera sistemática. Incorpora a la Constitución como ya conocemos un sistema de valores que requiere de una interpretación finalista sin desechar ninguna palabra y buscando la proporcionalidad entre los actos y sus consecuencias. Siempre que hablamos de la interpretación de los derechos fundamentales, como hemos visto ya en este apartado segundo del artículo 10 de la Constitución española y en el propio contenido de la misma, siempre debemos tender al favor libertatis, es decir, en cuanto a los derechos fundamentales siempre la interpretación deberá ir dirigida a la mayor efectividad de esos derechos. También debemos integrar en la interpretación conforme a la Constitución, como no podía ser de otro modo, las normas que integran el bloque de constitucionalidad, por ejemplo estatutos de autonomía y aquellas otras normas que conforman lo que se denomina el bloque de constitucionalidad a la hora de la interpretación de las normas. El legislador en todo caso no puede dictar normas meramente interpretativas de la Constitución, puesto que de hacerlo se colocaría en el mismo plano que el Poder Constituyente y que el propio Tribunal Constitucional, que como ya sabemos y en nuestro ordenamiento jurídico es el máximo órgano concentrado de carácter constitucional en el que está depositada la competencia de ser el máximo intérprete de la Constitución. En cuanto al carácter vinculante de la interpretación del Tribunal Constitucional debemos recordar que éste se extiende al bloque de constitucionalidad, como ya hemos dicho. Su interpretación se incorpora a la ley desapareciendo por lo tanto la libertad de interpretación del juez ordinario y de los demás poderes públicos que deben someterse a la interpretación que haya realizado el propio Tribunal Constitucional. En cuanto a la interpretación de los derechos y libertades debemos recordar que además de los criterios de interpretación reseñados anteriormente, lo que hemos estado viendo hasta el momento, la interpretación de derechos y libertades contiene también algunas peculiaridades. Y así, en cuanto a las normas constitucionales y legales sobre la interpretación de los derechos y libertades, de acuerdo con el apartado segundo del artículo 10 de nuestra Constitución ya hemos dicho que tenemos como punto de guía respecto a su interpretación, como orientación, como horizonte hacia el cual interpretar estos derechos y libertades tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 como los convenios y pactos internacionales que hayan sido suscritos por España. Por ejemplo, las Naciones Unidas, el Consejo de Europa o la Unión Europea donde tenemos que resaltar la importancia que adquiere la Carta de Derechos Fundamentales desde su incorporación como derecho originario en el Tratado de Lisboa y que por lo tanto esa Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea también tiene y adquiere la relevancia y la importancia de la primacía del derecho de la Unión Europea y su aplicación frente al ordenamiento jurídico interno, así como de su directa aplicación. El Tribunal Constitucional en algunas ocasiones, aunque no se hayan ratificado los tratados y convenios, también les ha dado a estos el valor de carácter interpretativo de la Constitución española. Es decir, ha ido más allá en pro o en virtud de este principio de favor libertatis que acabamos de comentar y ha ido más allá de ese propio contenido del apartado segundo del artículo 10 de la Constitución diciendo que, mire usted, aunque usted no haya... aunque este Estado, aunque España no haya ratificado este convenio o este instrumento internacional en pro... en virtud de este favor libertatis, se considera aplicable a la hora, ¿de acuerdo?, siempre que sea para la mayor efectividad de los derechos fundamentales a la hora de la interpretación de la Constitución. ¿Y cómo? Pues configurando el sentido y el alcance de los derechos constitucionales definiendo los perfiles exactos de su contenido y, aunque no lo considere parámetro de constitucionalidad, también lo puede considerar como parámetro de interpretación y parámetro de validez. ¿De acuerdo? Los tratados pueden ser un parámetro de interpretación, no así de validez. ¿De acuerdo? No da rango constitucional a los derechos y libertades internacionalmente proclamados, pero sí que nos da como... o adquieren validez, o sea, perdón, o adquieren su valor como un parámetro de interpretación. En cuanto al derecho de la Unión Europea, ya lo hemos dicho, contenido en los tratados siendo un referente para la interpretación de los derechos contenidos, puesto que tenemos que recordar que en el ámbito español nos encontramos en un sistema multinivel. Los tratados y acuerdos internacionales a los que se remite el artículo 10, apartado 2º de la Constitución Española, por lo tanto, constituyen valiosos criterios hermenéuticos del alcance de los derechos y sentido de los derechos y libertades. ¿Y cuál es este alcance? ¿Cómo podemos definir el alcance de la norma interpretadora del apartado 2º del artículo 10 de la Constitución Española? Pues debemos recordar que este apartado 2º del artículo 10 alude a los derechos fundamentales y las libertades públicas. En puridad nos estaríamos refiriendo a la sección segunda del capítulo primero, del título primero, ¿de acuerdo?, de artículos 15 a 29, los derechos fundamentales y las libertades públicas. Por lo tanto, la pregunta a la que nos deberíamos responder es ¿se refiere este artículo 10.2 de la Constitución Española sólo a estos artículos 15 al 29 de la Constitución Española o debemos entenderlo en un sentido amplio extendiéndolo a todos los derechos constitucionales? Si optáramos, ante la respuesta a esta pregunta, si optáramos por la tesis estricta, un amplio elenco de derechos contenidos en la Constitución Española evidentemente quedaría fuera del ámbito de interpretación de los convenios e instrumentos internacionales. Por lo que el criterio correcto, y siempre y sujetándonos de nuevo en este principio, el favor libertatis, ¿de acuerdo?, el criterio correcto es la aplicación del apartado 2º del artículo 10 a todos los derechos constitucionales. Con ello, además, conseguimos apoyar la tesis del Tribunal Constitucional de que la cláusula de interpretación sirve de nexo, de unión entre nuestro sistema de derechos y los derechos reconocidos en el ámbito internacional. No podemos obviar y no podemos dejar al margen la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fruto, como ya saben, del Convenio Europeo de los Derechos Humanos que no confundimos en ningún momento con las instituciones de la Unión Europea. Ya saben que en el ámbito del Convenio Europeo de los Derechos Humanos están suscritos 47 estados, por supuesto todos los estados miembros de la Unión Europea pero, además, otros 20 estados más. Y la sentencia del Tribunal Constitucional 36 barra 1984 entendió que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos se entiende comprendida como criterio interpretativo dentro del apartado 2º del artículo 10 de la Constitución Española. También el Tribunal Constitucional ha resuelto el problema jurídico de la inexistencia de instrumentos procesales para ejecutar las sentencias del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos pudiendo conseguirse la efectividad a través del recurso de amparo con violación, por violación perdón, de un derecho que corresponde a un derecho constitucional. Definitiva y en cuanto a estos criterios sobre la interpretación de derechos y libertades los criterios propios que hay que sumar a los criterios generales anteriores y que hemos visto son lo siguiente. Los derechos han de interpretarse conforme a los valores y principios constitucionales, los derechos requieren interpretación sistemática, el análisis aislado independiente de los mismos no es suficiente puesto que forman parte de un ordenamiento jurídico completo de un todo, ¿de acuerdo? Deben interpretarse conforme a la Constitución y no conforme a la ley que los pueda desarrollar. En caso de conflicto entre derechos se deberá buscar la función que contiene la Constitución Española para el derecho en cuestión. Los derechos deben interpretarse desde su carácter siempre, no lo olviden, no absoluto, no existen los derechos con un carácter absoluto. El Tribunal Constitucional en virtud de este principio y establecido ya en el ámbito de su jurisprudencia al favor libertatis dispone que el ejercicio del derecho hasta donde sea posible sin vulnerarlo o sin vulnerar otros derechos la mayor efectividad del derecho y permitiendo por lo tanto y en definitiva la fuerza expansiva de estos derechos. En cuanto a la interpretación de los derechos contenidos en los tratados, ¿cómo deben interpretarse los derechos contenidos en los tratados y convenios cuando válidamente celebrados y ratificados por nuestro país pasan a formar parte del derecho interno? Entonces es evidente que estos tratados y convenios tienen rango de ley y por lo tanto están subordinados a la Constitución Española. La incorporación de los tratados al ordenamiento interno mediante su publicación funcionan, ¿de acuerdo?, en su dimensión internacional e interna generando efectos en los respectivos ámbitos por lo que a la hora de su interpretación deberemos atender a los siguientes criterios. En primer lugar, los derechos contenidos en un tratado son en el ordenamiento español derechos con rango de ley que deberán, como no podía ser de otro modo, interpretarse conforme a la Constitución Española, además de todos los anteriores criterios interpretativos que hemos verificado. Y segundo, si el tratado incluye sus propias reglas de interpretación también se aplicarán, ahora bien, siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución Española. Finalmente, se establece un doble control de constitucionalidad frente a estos tratados. Por un lado, un control previo que recordemos bien establecido en el artículo 95 de la Constitución Española donde nos dice la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esta contradicción. Por lo tanto, se puede solicitar al Tribunal Constitucional que verifique si existe o no esta contradicción y cuando se considere que contiene estipulaciones contrarias se exige que haya una previa revisión constitucional. Y finalmente, dentro de este doble control de constitucionalidad encontraríamos la segunda parte, ¿de acuerdo? ¿Qué sería el control posterior? ¿A través de qué instrumentos? Bueno, pues a través bien del recurso de inconstitucionalidad, a través de la cuestión de inconstitucionalidad o a través del recurso de amparo por violación de uno de los derechos contenidos y que están protegidos por este recurso de amparo. Ya saben, artículos 15 a 29 más el 14 más el 30 apartado segundo de la Constitución española. Finalizamos recordando que en cuanto a la interpretación de los derechos contenidos en el derecho de la Unión Europea, el derecho comunitario se define y se divide entre dos tipos, ¿de acuerdo? El derecho originario, que es aquel contenido en los tratados, y el derecho derivado, que es aquel creado por las instituciones de la Unión Europea, como por ejemplo los reglamentos y directivas. Y no olviden en ningún caso que los principios que sostienen este derecho de la Unión Europea son el principio de supremacía en cuanto al derecho originario y el principio de competencia y de aplicación preferente. Bien, con esto habríamos finalizado el apartado correspondiente o la lección octava correspondiente a la interpretación de los derechos y libertades. Comenzaremos ahora a ver el contenido del título noveno, ¿de acuerdo? La tutela judicial efectiva y la garantía de los derechos y libertades. En cuanto a esa garantía de derechos y libertades, recordemos en primer lugar que la propia Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, fruto de la Revolución Francesa de 1789, ya afirmaba que si la garantía de derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida, no existe Constitución. Es decir, podemos denominarlo como queramos, pero una verdadera Constitución tiene que contener dos núcleos que son fundamentales. Por un lado, ¿de acuerdo? Una garantía de los derechos, puesto que los derechos valen tanto como las garantías que los protegen. Podemos hacer unas declaraciones inmensas, grandilocuentes de derechos, pero si no establecemos unas medidas de protección, unas garantías efectivas de los mismos, una tutela efectiva de los mismos, no tenemos absolutamente nada. Y por otro lado, cuando hablamos de Constitución, no podemos olvidar en ningún caso que esa norma a la que llamamos Constitución tiene que contener una verdadera separación de poderes. Si no tendremos lo que tengamos, lo podremos definir como queramos, pero realmente no tendremos una Constitución. La validez del reconocimiento, por lo tanto, de los derechos se encuentra en la eficacia de sus garantías. Es decir, los derechos valen tanto como vale el respeto y la eficacia de las garantías que hemos establecido para su protección. Las garantías, por lo tanto, son los instrumentos jurídicos de aseguramiento de los derechos y libertades, y por tanto del valor normativo de la Constitución. La Constitución precisamente tiene un valor normativo porque tiene establecido un sistema de garantías eficaz y eficiente que tutela y protege los derechos que vienen contenidos en la misma. Estas garantías deben ser capaces de restablecer o preservar los derechos fundamentales de los ciudadanos ante actuaciones de los poderes públicos o ante actuaciones de otros ciudadanos que los amenacen o los vulneren. Podemos diferenciar las garantías entre aquellas que precisan un desarrollo legislativo, garantías que para ser eficaces precisan de un previo de desarrollo legislativo, de una regulación mediante una norma legal como son las garantías institucionales, de las que se encuentran ya plenamente desarrolladas en el propio texto constitucional y finalmente un tercer grupo que presentan rango legal pero no rango constitucional. La Constitución española da gran importancia al sistema de protección de derechos y libertades trasladándolo a la clasificación de los derechos constitucionales. Es decir, nuestra Constitución española clasifica, establece un rango de primacía de derechos constitucionales que viene directamente vinculado al sistema de protección establecido para esos tres derechos desde las máximas garantías y máxima protección constitucional para unos derechos y va descendiendo en ese ámbito, desde ese nivel máximo de garantías hacia unos niveles de carácter inferior. Las garantías constitucionales las podemos definir como aquellas que están explícitamente reguladas en la Constitución española –ahora las veremos–, las garantías estatutarias, las que establecen los Estatutos de Autonomía que en su reforma han establecido un catálogo de derechos y, de acuerdo con Pérez Luño, en nuestro sistema podemos señalar tres grandes bloques de garantías. Garantías normativas, garantías jurisdiccionales y garantías institucionales. En cuanto a las garantías normativas tienen un carácter preventivo, son disposiciones constitucionales y en su caso legales que tienden a impedir la posible vulneración de derechos y libertades y por lo tanto se integran en el contenido del propio derecho de modo que con su regulación y ejercicio queda implícita su tutela. Y vinculan a los poderes públicos, veamos por ejemplo artículo 9.1 de la Constitución española. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y la Constitución además establece, de acuerdo, por lo tanto esa garantía de sujeción a la misma, así como al resto del ordenamiento jurídico. Pero también tenemos el artículo 53 de la Constitución española donde se establecen las garantías de las libertades y de los derechos fundamentales. Vuelve a insistir este artículo 53 en que los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo de este título vinculan a todos los poderes públicos y sólo por ley que en todo caso deberá respetar su contenido esencial podrá regularse el ejercicio de tales derechos libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161. Es decir, nos está estableciendo una garantía normativa en el capítulo segundo artículos 14 al 38. Si interpretamos sistemáticamente ambos artículos, el artículo 9 y el artículo 53 de la Constitución, establecemos que suponen no sólo una vinculación de los poderes públicos sino también de los particulares como ya ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Los poderes públicos también quedan vinculados por los derechos contenidos en el capítulo tercero de la Constitución española, artículo 39 a 52, puesto que el artículo 53 en su apartado tercero sobre ellos dice que informarán a la legislación positiva la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos por lo que también los consideraremos vinculados en virtud del contenido de este artículo. También la rigidez constitucional es una garantía, ¿de acuerdo? No olvidemos que la rigidez constitucional, la dificultad que establece el título décimo de la Constitución en cuanto a la posibilidad de reforma constitucional también es una garantía o un instrumento de garantía para evitar precisamente la alteración de derechos y libertades reconocidos. Se instrumenta, por lo tanto, la rigidez constitucional agravándose los procedimientos de reforma de la misma que aceptan a estos preceptos, con ello dificultando la reforma y, por lo tanto, la posible reforma del contenido que tienen hasta ese momento estos derechos quedan asimismo también protegidos de la posibilidad de reforma. Ahí lo encontramos en el ámbito del procedimiento de reforma, que encontramos de dos tipos, el de reforma ordinario y el agravado de la Constitución española. Procedimiento ordinario es el que contempla el artículo 167 y el procedimiento agravado el que contempla el artículo 168, ¿de acuerdo? Y que cuando acepte nos dice a una revisión total de la Constitución española o alguna de las siguientes materias el título preliminar –que ya hemos visto cómo el Tribunal Supremo le ha declarado su carácter normativo–. La sección primera del capítulo segundo del título primero, «Derechos fundamentales y libertades públicas», artículos 15 a 29 y el título segundo de la corona, artículos 56 a 65, fíjense qué enorme protección se les otorga a través de la rigidez del sistema de reforma constitucional y la enorme dificultad y complejidad que tiene el poder llegar a realizar una reforma sobre estos aspectos. Como sistema, ya lo decimos, establecemos la rigidez constitucional como sistema de protección. Otro sistema de protección que tenemos de estos derechos es la reserva de ley, que garantiza el desarrollo legislativo de los derechos y libertades que cuando se trate, además todavía elevamos ese rango de derechos fundamentales y libertades públicas, deberá ser una ley orgánica, recuerden el contenido del artículo 81 de la Constitución española. Por lo tanto, lo que hace como sistema de protección la reserva de ley es sustraer al Poder Ejecutivo la facultad de regular directamente estas materias mediante el ejercicio de su potestad reglamentaria, trasladándola a la facultad, a la voluntad popular, a la máxima expresión de la voluntad popular que en realidad es lo que constituye una ley. Por lo tanto, lo que hacemos es mediante este sistema de protección decir, si el Poder Ejecutivo, usted no está capacitado, usted no está facultado para regular este ámbito, sino que tiene que ser el Poder Legislativo, el representante de la soberanía nacional que reside en el pueblo, el que tiene esa capacidad para regularlo mediante el ejercicio de su función primordial, que es la labor legislativa, ejerciendo o creando la correspondiente o aprobando la correspondiente ley. En cuanto a la ley orgánica, ya hemos dicho, regulada en el artículo 81 de la Constitución Española requiere, ya sabemos que su especialidad es que requiere de un mayor consenso. Y cuando hablamos de un mayor consenso es de una mayoría absoluta y cuando hablamos de una mayoría absoluta estamos hablando de un tipo de mayoría que además de conseguir un mayor consenso en cuanto a esos representantes de la soberanía nacional frente a la forma de regular un determinado derecho, además al requerirse esa mayoría absoluta –de acuerdo, recuerden esta perspectiva– se incluye a las minorías porque son necesarias para llegar a esa mayoría absoluta en el ámbito de la toma de decisión de ese proceso legislativo. Por lo tanto, la ley orgánica requiere de una mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Con ello, se asegura un amplio consenso evitando que mayorías gubernamentales no muy amplias puedan regular o modificar el contenido de estos preceptos. Excluyéndose además estas materias que son de ley orgánica frente al ámbito de aplicación del decreto ley. Pero fíjense en cuanto al decreto ley, nos dice el decreto ley regulado en el artículo 86 de la Constitución Española. Nos dice «En caso de extraordinaria urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de decretos leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título primero o al régimen de las comunidades autónomas ni al derecho electoral general». Bien es cierto que luego los decretos leyes en el plazo de treinta días requieren de una convalidación y una votación de totalidad por el Congreso de los Diputados. Ahora bien, estos decretos leyes, cuando hablamos de que excluye la posibilidad de regulación –puesto que los decretos leyes al final son disposiciones normas con rango de ley que en casos de extraordinaria urgente necesidad puede establecer el Poder Ejecutivo y, por lo tanto, el Gobierno–, pero la pregunta sería en cuanto a los derechos y deberes libertades de los ciudadanos regulados en el título uno, ¿a cuáles nos referimos? ¿A todos los contenidos en el título uno o solo a los derechos fundamentales y a las libertades públicas? Mi posicionamiento, claro, en cuanto a todos los contenidos en el título primero ya vemos que no tienen el mismo nivel de consideración ni de clasificación constitucional precisamente en relación a las garantías que se establecen por lo mismo. Por lo tanto, ¿podríamos definirlos solo en cuanto al acotamiento, es decir, a la sustracción de la capacidad de regulación mediante decretos leyes, los derechos fundamentales y las libertades públicas o tendríamos que incorporar todo el título primero? Bien, mi criterio es que, al igual que la ley orgánica se establece como medio de regulación para esos derechos fundamentales y libertades públicas, el criterio también sería de carácter estricto. Sin embargo, en cuanto a la utilización que estamos observando en los últimos años –esta utilización masiva, este disparadero continuo, esta forma de regulación sustrayendo al poder legislativo de su capacidad y la regulación mediante decretos leyes que se vienen haciendo por los sucesivos Gobiernos–, quizás sería una cuestión a plantearnos con una mayor profundidad, con un mayor sosiego y con una mayor reflexión. Finalizaríamos hablando sobre las garantías sobre el contenido de los derechos y libertades. En primer lugar, el concepto de núcleo básico o núcleo esencial de los derechos, ya que hemos dicho que, de acuerdo con el artículo 53 –volvemos a recordarlo, si no les importa–, nos dice los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del presente título vinculan a todos los poderes públicos y solo por ley que, en todo caso, deberá respetar su contenido esencial. ¿Cuál es su contenido esencial? ¿Cuál es ese núcleo básico? Que no se puede desfigurar o desdibujar los límites de un derecho hasta hacerlo irreconocible. Ya esto lo hemos comentado en la lección correspondiente. No vamos a profundizar, simplemente quédense que el criterio del Tribunal Constitucional habla de vulneración de ese núcleo básico, de ese contenido esencial cuando desdibujamos de tal modo, de tal forma un derecho que lo podemos hacer irreconocible y nos encontraríamos ya en el ámbito de los derechos garantía. En cuanto a los derechos garantía, algunos instrumentos de tutela se presentan bajo la forma de derechos concretos que garantizan otros del cual limanan. ¿Y a qué nos estamos refiriendo con estos derechos garantía? Es decir, derechos que a la vez son garantía de otros derechos y que los garantizan y del cual limanan estos derechos. Pues fíjense, por ejemplo, el artículo 18, apartado primero de la Constitución, concreta un aspecto de la libertad personal, regula la intimidad. O el artículo 24, tutela judicial efectiva que al final se constituye en un derecho garantía de todos los demás derechos que tienen derecho a esa tutela judicial efectiva para ver si precisamente se han vulnerado estos derechos. Otra forma de garantizar estos derechos serían las exenciones de obligaciones. Se referiría a prohibir que el sujeto sea obligado a realizar determinados actos que podrían poner en peligro el libre ejercicio de algunos de sus derechos constitucionales. Por ejemplo, el artículo 16.2 de la Constitución española. Fíjense, cuando nos dice nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Esto es una exención de obligación puesto que si se pudiera o se permitiera este tipo de obligación podríamos vulnerar precisamente estos derechos, nuestra libertad de creencias o libertad de ideología a la cual tiene derecho el sujeto. También suponen obligaciones y prohibiciones de actuación de los poderes públicos como dar entrada a la actividad u opinión de los particulares en materias de enseñanza, la resolución judicial previa a determinados actos de los poderes públicos, como la suspensión o disolución de asociaciones o la entrada a domicilios particulares o la censura previa. Estos son todo obligaciones o prohibiciones en cuanto a la actuación de los poderes públicos. En cuanto a las garantías jurisdiccionales estaríamos hablando de aquellas que pueden ser activadas para prevenir o reparar la vulneración de un derecho y que, por lo tanto, evidentemente se sustancian a través de los correspondientes procesos judiciales, ordinarios o especiales. Hay protección jurisdiccional de carácter genérico como la tutela judicial efectiva, como el recurso de inconstitucionalidad o protección jurisdiccional de carácter específico. Bueno, con esto finalizaríamos la clase de hoy pendientes de continuar el próximo día con uno de los artículos fundamentales y que conoce y que contiene el mayor derecho o garantía de los que hemos hablado hasta el momento, que es el derecho a la tutela judicial efectiva y que viene contenido en el artículo 24 apartado primero de la Constitución. Bien, como siempre quedo a su completa y entera disposición para la resolución de cualquier duda o pregunta y no podíamos despedirnos hoy sin desearles una feliz Navidad y un próspero Año Nuevo que venga siempre cargado de las mayores frutos, ilusiones y resultados y siempre premios al esfuerzo de su trabajo. Gracias.