¿Se me oye? Sí. Feliz año a todos. Bien, vamos a… Hoy, recordad, hoy tenemos clase una hora, pero el lunes, como he estado un poco fastidiado y tal, las clases que nos di el mes pasado las vamos a recuperar en dos horas el lunes. El lunes tendremos dos horas seguidas de introducción al derecho procesal. De seis y media hasta las ocho y media. ¿Vale? Digo, para… Y será en el mismo aula. Bueno, si no me cambian el aula será otro aula, pero para que lo tengáis en cuenta aquí. Dime. Ah, once, ¿no? Ahí está puesto. Vale. Pero digo, para que tengáis en cuenta los alumnos que queráis conectados desde casa, para que lo tengáis… Bien, pues vamos a hablar… Hoy vamos a entrar a hablar del proceso. Es el tema 20 y ya terminaremos las dos horas que nos quedan con hasta el tema final, bueno, hasta lo que es los actos de comunicación y demás. Cualquier duda que tengáis de casos prácticos y demás, la última hora, porque en los actos de comunicación no es muy complicado. Yo os pongo un esquema, que ya está ahí me parece, para que tengáis lo básico, lo que es la notificación, la citación, el tratamiento y demás. Lo básico. Pero como vais a aprender más es haciendo los casos prácticos. Por lo tanto, la última hora o por lo menos la última media hora del lunes nos gustaría dedicarla a resolver casos prácticos, por lo menos un par de ellos. Pero un par de ellos vuestros que hayáis hecho en casa y que digáis, no entiendo esta respuesta o no entiendo esta pregunta, no entiendo lo que me queréis decir. O sea, no resolver el caso entero yo, porque si lo leo y lo resuelvo no avanza. Entonces, sería conveniente que vosotros en casa o aquí en clase hagáis los casos prácticos que consideréis y las dudas puntuales de alguna pregunta que me la hagáis. Y de esa manera, ¿vale? Adelantamos. Bien, vamos a hablar del proceso. El proceso es el instrumento que tiene el Poder Judicial para resolver de manera definitiva e irrevocable esos conflictos intersubjetivos que serían o sociales o culturales. Y el proceso es el instrumento por el cual yo, cuando tengo un conflicto contigo, tengo que buscar la tutela judicial efectiva, ¿no? Ante los jueces y tribunales determinados por la ley. Pero también, ¿qué herramienta utilizamos? Utilizamos el proceso. Entonces, el proceso en vía jurisdiccional, en vía electoral, es una manera heterocompositiva de dar solución al conflicto. La nota es esencial del proceso se va a caracterizar primero por esta relación de supremacidad que tiene el tercero, que sería el juez o el árbitro, o en este caso el proceso, hablamos ya del juez. Y vamos a encontrar un enfrentamiento de las partes. Vamos a encontrar en una posición que va a estar el actor, el demandante, y en una posición contraria el demandado. Si estoy en penal, no puedo decir en penal demandante. Eso está mal, eso es suspendido. En demandante las palabras cambian, en penal. El demandante cambia a querellante o denunciante. Y en la parte contraria, querellado o denunciado, dependiendo si he utilizado una denuncia o una querellada. Pero el APEC o esos ejercicios que se os ponen muchas veces se confunden. Es decir, demandante, cuando estáis hablando de un denunciante. No podemos confundirlo. Demandante es civil, querellante es penal. Recurrente se utiliza un recurso. Cada cosa tiene su lugar. Pues entonces, una de las características o notas esenciales del proceso, además de esa relación electrocompositiva, es la relación de parte, la dualidad de parte. En el procedimiento civil hay una dualidad, un demandante y un demandado. Y en el penal hay un querellante y un querellado. O un denunciante y un denunciado. Como notas esenciales tenemos la acción, las obligaciones procesales y las posibilidades y cargas procesales. Bueno, la acción, dime, bueno, como el objeto de la acción, la acción es el instrumento mediante el cual comienzo el proceso. ¿Vale? Con ese concepto. Es la acción penal o la acción civil no es lo mismo. Y os voy a poner un ejemplo para que lo entendáis súper bien. Cuando yo pongo la acción civil, ¿cómo lo hago? A través de una demanda. Y en esa demanda ya están mis alegaciones. Es un acto de alegación. ¿Sí o no? Entonces se confunde el acto de alegación con la acción. Queda subsumida. No está diferenciada la acción de la alegación en el civil. ¿Por qué? Porque a través de una misma demanda, yo cuando interpongo la demanda ante el juez, estoy ejercitando mi derecho de acción a la vez que estoy presentando mi alegación. No, la petición se planea en el suplico. El objeto procesal, lo que yo pido en civil, cuando yo le digo al juez que desahucien a esta persona porque no me paga la renta, esa pretensión mía es que no me pague la renta. ¿Cuál es? De condena. ¿Dónde la ejercito? En el suplico. Y eso en relativa a qué? La petición. Petición, objeto y suplico es lo mismo. Petición, objeto y suplico. La acción es otra cosa. La acción es a partir de la cual yo interpongo el proceso. La acción. Y en civil, la acción queda subsumida en la demanda. No hay diferenciación. Es lo mismo. Yo cuando pongo la demanda, a la vez estoy ejercitando la acción. Pero en penal no, ni en el contencioso administrativo tampoco. Ahí va diferenciada. ¿Por qué? Pues porque cuando yo voy al juez digo, quiero denunciar a fulanito que me ha robado el coche. O quiero que me voy a creer contra fulanito porque me ha insultado. Ahí ejercito la acción. La acción penal. Y cuando el juez me dice, le doy diez días para que formule su escrito de acusación o su escrito de calificación, que sería esa demanda, es cuando yo hago el caso. ¿Vale? ¿Veis la diferencia? Pues esa acción en el proceso, bueno, la acción se le llama dentro del proceso penal, procesal civil, laboral... En todos los procedimientos ejercito la acción. Lo único que en el laboral y en el civil se subsume una a la otra. En el penal y en el contencioso administrativo están totalmente diferenciadas. ¿Cómo queda en el contencioso administrativo? Que yo interpongo el recurso. El recurso de interposición del contencioso. Y cuando llegue el expediente, el juez me va a decir, toma, en veinte días traeme la demanda. ¿Entendido? Diferenciar la acción del acto de alegación. Bien, eso por parte del actor. Pero el demandado o el acusado también tiene un derecho de acción y de alegación. El demandado en el civil contestará la demanda y en el penal ejercitará su derecho de defensa, su escrito de defensa. O sea, el actor tiene su acción y su alegación y el demandado o querellado o acusado tiene su escrito de defensa. ¿No te digo muy bien? Exacto. Ahora, cuando entramos en el tema de las cargas procesales, o sea, eso serían las acciones. Una cosa es la obligación procesal, ¿qué es? Lo dije creo que antes de la tutoría. Es acudir de buena fe, es una obligación de cualquiera de nosotros, pues de acudir a los tribunales de buena fe. O sea, si ya he cobrado no pedirlo dos veces, ¿vale? Es porque me pueden condenar por mala fe procesal, la multa de mala fe procesal. Pero cuando tengo posibilidades y carga, una cosa es la posibilidad de yo proponer prueba y no lo hago, no me va a pasar nada, que yo no proponga prueba, no hay ningún problema, que no voy a hacer nada. Cuando tenemos una carga procesal, es que si yo no hago eso, voy a padecer una consecuencia. Una consecuencia de, por ejemplo, la rebeldía. Con lo que conlleva la rebeldía, si yo no contesto la demanda, es una carga procesal. Me van a declarar rebelde. ¿Y eso qué conlleva? Conlleva que ya no me van a autentificar nada más. ¿Vale? Por tanto, esto sería la carga actos que me van a producir una desventaja con respecto de ti. Porque, si tú, como demandante, vas a proponer y platicar prueba en el acto del juicio, yo como demandado rebelde, porque no he contestado la demanda, no voy a poder preparar nada. Si no contesto la demanda, o sea, yo puedo comparecer y no contestar, pero si no contesto la demanda, no puedo proponer prueba. Esas son cargas procesales. Voy a tener un gravamen. ¿Me va a pasar algo? En ese caso, no puedo poner prueba o no poder hacer ningún acto de alegación. ¿Entendido? En el proceso penal, a instancias de la Fiscalía, hablamos de los procedimientos iniciados de oficio, el querellante es el Ministerio Público. Pero no tiene por qué. O sea, la acción penal no tiene el monopolio de la Fiscalía. Puede haber una acusación popular y también puede haber una acusación particular. La pregunta que nos hace aquí… El alumno desde casa, los procesos penales pueden ser de oficio. La iniciación del proceso penal puede ser de oficio por denuncia por querella y dependiendo de qué delito, si es un delito público, si es un delito semipúblico, si es un delito privado… Los delitos privados siempre son… Sí, en los de oficio es por querella del Ministerio Fiscal. A través de la querella… Y ahí, la parte que si es un delito de los que son públicos, que podría personarse también. Si es una acusación popular, también tendría que utilizar la fórmula de querella, al igual que la acusación particular. ¿Vale? Pero eso es un dineral. Es mejor hacerlo a través del ofrecimiento de acciones, que no te hace falta querella. A través del ofrecimiento de acciones. Artículo 109 y 110 de la ley CRIP. O tener los derechos a la víctima por título por persona. Bien, eso sería con respecto a las posibilidades y cargas procesales. Luego los presupuestos procesales en relación… Eso ya creo que lo comenté en primera tutoría. Para interponer el proceso, para poder interponer el proceso ante el órgano competente, tengo que observar unos presupuestos procesales. Que son, unos van destinados al juez, otros van destinados a la parte y otros van destinados al objeto procesal. Hay tres tipos de presupuesto, cada uno destinado a un sitio. ¿Vale? Hay tres tipos de presupuestos, cada uno destinado a un sitio. Al juez, ¿cuáles son? Jurisdicción y competencia. A la parte, legitimación, capacidad, conducción, etcétera. Y al objeto, prescripción, caducidad, nulidad… Cada uno va a un sitio. ¿Y qué nos tiene que ver? Y ahí es donde nosotros tenemos que tener la claridad. Los presupuestos procesales del juez, la jurisdicción y la competencia son revisables de oficio y a instancia de parte. ¿Qué quiere decir? Que será el propio secretario judicial el que, cuando le entra la demanda, diga, uh, yo no tengo… Y dice, ese órgano tiene jurisdicción o no tiene competencia este tribunal para resolver. Y como el secretario nunca puede inadmitir una demanda, ¿por qué? Porque no tiene ese derecho de la jurisdicción, no tiene esa potestad jurisdiccional. Los únicos que lo tienen, ¿quiénes son? Los jueces. Pero al secretario no le queda otra que lo revisa y se lo pasa al juez, para que el juez diga, sí, tiene un auto de inadmisión o de inhibición o de lo que sea. ¿Vale? Entonces, ¿quién revisa de oficio? El secretario. Pero si al secretario se le ha pasado y a mí me dan trámite para contestar la demanda y yo digo, uy, pero si este tribunal no es competente, es competente el de Valencia. Yo, a través de la declinatoria, lo denuncio, esa falta de competencia territorial, a instancia de parte. Por tanto, los presupuestos procesales del juez, la jurisdicción y la competencia se pueden revisar de dos maneras distintas, o de oficio, por el secretario, o a instancia de parte, mediante la declinatoria, por las partes, por la parte demandada en este caso. ¿Entendido? En casa, son los presupuestos del juez. ¿Lo de las partes? Pues aquí tenemos la legitimación y la capacidad y la conducción procesal. ¿Qué es legitimación? Si yo te dejo aquí mil euros, ¿qué es tu dinero? ¿Quién tiene legitimación si no me los pagas? ¿Quién está legitimado activamente para reclamártelo? ¿El vecino o yo? Yo. Yo tengo la legitimación activa. ¿Y a quién se lo voy a reclamar? ¿A ti o al vecino? A ti. Entonces, tú tienes la legitimación pasiva. Si yo te lo reclamo a ti, ¿vale? Y tú dices, es que Vicente, tú no me los dejaste, me los dejó tu mujer. Puede ser, ¿no? Si yo tengo o no tengo legitimación para reclamártelos, ¿dónde se va a ver eso? En la sentencia. En la sentencia. Habrá que hacer pruebas, a ver quién te dejó los mil euros. Si yo te lo reclamo a ti o se lo reclamo al vecino y el vecino me dice, no, si a mí no me lo dejaste, se lo dejaste a él. ¿Dónde se va a ver esa falta de legitimación activa o pasiva? En sentencia. ¿Vale? Pero si hablamos de un defecto de conducción procesal, en el sentido de, si yo voy a reclamar que tú eres mi padre, me dice la ley que tengo que aportar un principio de prueba. Por lo tanto, si no aportas el principio de prueba, una prueba de paternidad, una prueba de testifical o de algo, de documental, te acredite a priori que tú durante diez meses estuviste con mi madre viviendo juntos, ¿vale? En sentencia. En el sentido de prueba, el juez me va a inadmitir la demanda. ¿Lo veis? O sea, es, lo va a controlar de alguna manera de oficio, pero siempre va a ser a distancia de parte el que lo tenga que impugnar. Yo no puedo impugnar por lógica tu falta de legitimación. Dirá, pues tú, estás todo, estás tonto que te la te he mandado tú. Pero tú sí que puedes impugnar la mía. ¿Me entiendes? ¿Lo veis? Lo veis en casa. O sea, la legitimación. Y luego, los perjudicados. ¿Vale? Y luego, los perjudicados. Y luego, los perjudicados. Por supuesto, del objeto, esto sería, por ejemplo, la caducidad o la prescripción. Eso ya dependerá del demandado, por ejemplo, que la alegue. En la contestación hay hechos impeditivos, hechos extintivos y hechos excluyentes que lo va a decir el demandado en su contestación. Bueno, pues los hechos excluyentes, como por ejemplo la prescripción, puede ser apreciada de oficio por el tribunal. No tiene que alegar el demandado. Si el contrato es nulo o no es nulo, porque hay vicio de consentimiento, juez que sabe. Lo tendría que alegar él. Pero si yo cuando me vas a reclamar que soy juez veo que han pasado ya los cinco años, pues bueno, no tienes que apagar la capa que esto ha prescrito. ¿Me he entendido? Esos son los presupuestos procesales que tenemos que observar cuando presentamos una demanda. Los presupuestos del objeto, de las partes o del juez. Y dependiendo cada uno, se examina en de oficio o a instancia de parte. Bien, luego entraríamos en el objeto. Los presupuestos del objeto tendríamos un elemento de carácter subjetivo y otros elementos de carácter objetivo. Elementos de carácter subjetivo, la legitimación activa y pasiva, a lo que me ha referido. Y como carácter objetivo, eso sería la pretensión. Si yo quiero que te desaude el presupuesto objetivo, ¿vale? Lo que es la... ¿De qué depende? De mi hecho. Lo que yo pido. Si yo pido que te desaucien, esa petición que es sinónimo de suplico, que es sinónimo de objeto procesal, ¿vale? Pongo tres iguales. ¿En qué lo tengo que basar? Lo tengo que basar en unos hechos. Y además, sustentarlo, esos hechos, en unos fundamentos jurídicos. Así se llama mi página web, Fundamentos Jurídicos. En unos fundamentos jurídicos. Fundamentos jurídicos como formales o materiales y procesales. La petición, yo no puedo hacer una petición sin estar amparada en unos hechos. Y esos hechos, a su vez, tienen que estar amparados o sustentados en unos fundamentos jurídicos, procesales y materiales. Si yo dirijo mi demanda de desaude... Si yo le doy un negocio a ese juez, le voy a decir, hecho que yo le adquiero el piso a fulanito, que el contrato se estableció ese pago y que no me ha pagado. Lleva tres meses sin pagarme. Ya le he contado la película, ya le he contado los hechos. Ahora, dirá el juez, susténdeme esos hechos en unos fundamentos. Dice, ¿por qué me la traes a mí? Fundamentos jurídicos procesales. Porque usted tiene jurisdicción conforme al artículo tal de la Constitución y el artículo tal de la Ley de Juramento Civil y Ley Orgánica para el Partido Judicial. A usted, además de ese Partido Judicial, porque conforme al artículo tal de la Ley de Juramento Civil, usted es el competente, salta. La dirijo contra Pepito porque tiene legitimación pasiva, porque ese contrato es él y yo. Esos hechos los voy a sustentar en fundamentos jurídicos. Y luego dirá, ¿pero en qué normativa sustantiva te basas para desahuciar a Pepito? Fundamentos jurídicos materiales. La ley de contrato o la ley de arrendamientos urbanos y ya está. Y ahí tengo mi demanda hecha. Ese objeto, que al fin de cuentas suplico que desahucien a fulanito por impago de la renta y se lo condenen a pagar las rentas debidas. Ese petitum, ese suplico, ese objeto procesal lo he sustentado en unos hechos y lo he fundamentado en fundamentos jurídicos procesales y materiales. Esos serían los requisitos objetivos. ¿Entendiendo en casa? ¿Hay alguna duda hasta aquí? Vale. ¿Y qué clase de pretensiones puedo contener? Porque la pretensión es el objeto, ¿verdad? Y ese objeto lo materializo en el suplico. Lo voy a poner aquí en la pizarra. Mira, las pretensiones o las clases de la pizarra. Yo voy a poner un esquemita simple que lo vais a entender todos, ¿vale? Mira. Las pretensiones pueden ser pretensiones de cognición, pretensiones cautelares y pretensiones ejecución. Es que no está nivelada la pizarra. Pretensiones de cognición, pretensiones de cautela, si pido una medida cautelar o pretensiones de ejecución. Si pido que se ejecute alguna sentencia, algún laudo, lo que sea. Bueno, dentro de las pretensiones, dentro de las pretensiones de cognición tenemos las declarativas, las constitutivas y las de condena. Y dentro de las de condena es de condenar ¿a qué? ¿A qué quiero que te condenen? ¿A dar? ¿A hacer? ¿O a no hacer? Y si es de condenar, ¿de dar? ¿De dar? ¿De dar? ¿De dar? ¿De dar? ¿De dar? ¿De dar? ¿De dar? ¿A qué te pueden condenar a dar? Pues te pueden condenar a dar dinero o cosa distinta a dinero. Y si es cosa distinta a dinero, ¿qué puede ser que te condena a dar algo distinto a dinero? Pues un bien mueble o un bien inmueble. Estas son las pretensiones. No lo puedo hacer con el lápiz porque no está calibrada la pizarra. No sé por qué no está calibrada la pizarra. ¿Vale? Lo dirá la secretaría. ¿Entendido? Una pretensión de cognición puede ser declarativa, puede ser declarativa, constitutiva y de condena. Y dentro de las pretensiones de condena puede ser condena de dar, de hacer o de no hacer. Si es de dar, es dar dinero o cosa distinta a dinero. Y si es cosa distinta a dinero, sería bien inmuebles o bien sin inmuebles. ¿Qué ocurre con estas pretensiones declarativas? Las pretensiones declarativas, lo que se le pide al juez es que declare o reconozca la presistencia de algún derecho, la presencia jurídica de algo. Que lo reconozca. Algo ya existe, pero no está reconocido. Por ejemplo, que esa casa es mía. Que declare una pretensión declarativa, una inscripción del título de propiedad en el registro de la propiedad. O sea, algo que existe, pero que de momento no está declarado. Por lo tanto, una pretensión declarativa solamente es para pedirle al tribunal o al juez que declare algo preexistente, que ya existía con anterioridad a lo que va a dictar el juez. Lo que pasa es que necesitamos esa sentencia del juez para que se le reconozca ese derecho que ya preexistía. Cuando hablo de una pretensión constitutiva, es para que cree, para que monitoree. Modifique o para que extinga algo que ya está. Cree, modifique o extinga un derecho ya. Un ejemplo. Un divorcio. Una relación de filiación, una relación de paternidad. Hasta ese momento, si yo estoy casado y pido el divorcio, pues extingo o modifico una relación ya que ya existía. ¿Lo veis? Y luego las de condena. De dar, de hacer o de no hacer. Esa pregunta que hay en los exámenes, las clases de pretensiones. Que hay en los exámenes. Entonces, con la cognición, algo más importante a todo esto que podríamos añadir es si se pueden ejecutar o no se pueden ejecutar este tipo de pretensiones. O qué clase de pretensiones puedo ejecutar. Ejecutar es poner la demanda de ejecución del artículo 517. De la ley de enjuntamiento civil. Una pretensión declarativa, si el juez dice a través de un auto, a través de una sentencia, que esa finca me pertenece a mí, que ese caballo me pertenece a mí, por herencia, por legado, si me dice que eso es mío, ¿cómo hago mío eso? ¿A través de ejecución o a través de inscripción en el registro correspondiente? A través de inscripción en el registro. Por tanto, las pretensiones declarativas no se pueden ejecutar. ¿Cómo se iba a efecto lo que declara un juez en una sentencia? A través de la inscripción en el registro correspondiente. En ese caso sería, inscriba la vivienda a nombre de Vicente. ¿Entendido? Las pretensiones de carácter constitutiva, de modificación del matrimonio, extinción, filiación, cosas así, tampoco se ejecutan. ¿Y cómo se iban a efecto? Con la inscripción en el registro correspondiente. A través de la inscripción en el registro correspondiente. Si yo estoy casado y estoy inscrito en el registro civil de Palma, pues el juez mandará, el secretario mandará un testimonio de esa sentencia diciendo que me pongan tipés, que me borren, bueno, que pongan tipés no, que digan el divorcio, que inscriban el divorcio. Entonces, ¿veis? No tengo que ejecutar nada, eso se hace en oficio por el secretario. Automáticamente se manda sentencia al registro donde esté inscrito el matrimonio para que a la anotación marginal ponga el para que a la anotación marginal pongan que estoy divorciado. Crea, modifica o si el niño dice que yo soy su padre, pues pedirá que se inscriba en el registro civil la paternidad. Creará, modificará o extinguirá. Y como ya he dicho, ni las declarativas ni las constitutivas permiten la ejecución. Solamente se va en efecto con la inscripción en el registro correspondiente. Las únicas que se permiten o que cabe la ejecución, las únicas pretensiones son las de condena. Las únicas. Es decir, si a mí, si el juez te condena a pagarme los mil euros y no me los quieres pagar, pues te embargarán. Ejecutarás la sentencia y te embargarán y te subastarán. Si una pretensión de condena de edad, si me tienes que dar dinero, que me tienes que dar cosas de este dinero, un bien inmueble o un bien inmueble, pues te embargarán y te lo subastarán. ¿Entendido? Las pretensiones de condena de hacer puede ser un hacer personalísimo o un hacer no personalísimo. Si tú eres un pintor famosísimo, famosísimo, que solamente tú haces esos tipos de cuadros y yo contrato ese servicio y tú no me lo haces, es un hacer personalísimo. Ahí veremos la ejecución, no vamos a estudiar, pero la ejecución dice que podré pedirte daños y perjuicios. Es un hacer de carácter no personalísimo pintarme la casa, la puedes pintar tú o la puedes pintar 50.000 personas. Pues puedo pedir que otro me la pinte y lo que él me cobre, reclamártelo a ti. Tú me pintabas por 500 euros y no me pintas. No me pintas porque te da la gana. Me cojo otro pintor y me cobra 1.000. Pues los vas a pagar tú. Ese es el hacer personalísimo o no personalísimo. Y luego las de condena de no hacer. Te montas unas fiestas en tu casa. Estás levantando un tabique y es para que pares de hacer lo que estás haciendo. Esas te van a condenar a hacerlo con multas coercitivas. Normalmente las pretensiones de hacer o de no hacer, como te van a parar, es con multa. Y si no pagas la multa luego te embargarán y te subastarán. ¿Lo entendéis? ¿En casa alguna duda? Esto es una pregunta de examen. Luego, en los requisitos formales, la pretendencia... Esta pretensión de cognición, cautelado de ejecución, esta pretensión la vamos a hacer en un escrito de alegaciones que, bueno, si estamos en civil, en la demanda, lo haremos con la demanda. Pero ¿el demandado cómo lo hará? El demandado tiene una herramienta que se le llama reconvención. Imagínate que en el contrato digo Pepito me va a pintar la casa y Vicente le va a adelantar 300 euros para material. ¿Vale? Como tú no me pintas la casa, ¿por qué no me la pintas? Porque yo no te he dado los 300 para que compres la pintura. Y yo te pongo la demanda. ¿Tú cómo vas a alegar que yo no te he dado los 300 euros? A través de la reconvención. Es decir, a través de la reconvención el demandado va a hacer un acto de alegación en contra del demandante. ¿Vale? Por lo tanto, esa pretensión de condena, en este caso de condenada... De hacer, de pintarme la casa, tú ahí has contestado a la demanda diciendo que efectivamente hay un contrato, pero que tú no cumples porque Vicente no te ha dado los 300 euros. Y eso es a través de la reconvención. Cuando tú quieras alegar algo, tiene que ser a través de la reconvención. Porque si solamente quieres negar un hecho, hecho exindivo, un hecho impeditivo o un hecho excluyente, no tienes que reconvenir nada. Tienes que contestar la demanda puramente y ya está. Es decir, un hecho exindivo es que ese contrato nunca tuvo efecto, señoría. ¿Por qué? Pues porque el contrato yo cuando fui me estaba borracho, perdido. Vicio de consentimiento. O me engañó. Me dijo que esto y era lo otro. Hubo un dolo. Vicio de consentimiento. Es un contrato nulo. Tú ahí no. Tú ahí estás alegando un hecho que determina que no ha existido nunca ese contrato. Por lo tanto, no tienes que reconvenir. Es un hecho exindivo. Impeditivo. Pues, por ejemplo... Que, yo qué sé, que ya has pagado o que ya has pintado. Otra cosa que no me guste. Y hecho excluyente, que ha prescrito a la acción, que ha pasado ya diez años y que eso prescribía los tres meses. ¿Vale? Esos hechos tú los tienes que alegar en la contestación. Pero si luego tú me quieres pedir a mí algo, algo tiene que ser a través de la reconvención. ¿Entendido? Por lo tanto, el demandante utiliza la demanda para alegar y el demandado utiliza la reconvención para alegar. Encontrar al demandante. ¿Vale? ¿Entendido? Bueno, y otra cosa. ¿Qué función importante... De ese tema os va a salir alguna pregunta seguro en el examen. Os va a caer algún examen. Y si no, las funciones que cumple el proceso. La función genérica, esta no la van a preguntar, sino van a preguntar las funciones... Digamos, específica. Lo que es la satisfacción de las pretensiones. La jurídica, razonada, congruente, estable y práctica. Esto os va a caer porque lo preguntan mucho en los exámenes. Bien, la función que cumple el proceso, la función genérica, ¿cuál es? La genérica del proceso. En casa, ¿cuál sería? La genérica es dar solución al conflicto. A través de una resolución... ¿Sí o no? ¿Entendido? Ahora, aparte de esa función genérica, tenemos la función específica. Y esta es la que nos va a caer en el examen. La función genérica no la van a preguntar. Porque solamente es una línea. La función genérica del proceso es dar solución al conflicto intersubjetivo social que se haya sometido al órgano dotado de jurisdicción. Pero si a mí me preguntan como alumno qué función específica cumple la jurisdicción, yo, que he estudiado, diré ¿qué es? Además de la genérica, ¿qué es esto? Primero, una función de carácter jurídico. En el sentido de que la sentencia que se dicte ha de contener una declaración de hechos probados. Y ese fallo fundamentado en unos... Y ese fallo de la sentencia, que es como termina la sentencia, fallo, absolvo, condeno, tal cual, ¿vale? Ese fallo. Tiene que estar amparado o sustentado. en los fundamentos jurídicos cuando la gente cuando hablamos que una de las funciones genéricas perdona una de las funciones específicas la satisfacción del objeto mediante una resolución que sea jurídica quiere que sea fundada en derecho que ese fallo de la sentencia esté sustentado en derecho ya que el juez cuando resuelve no resumen lo que le dé la gana que sería la equidad sino que la resuelva ajustándose al derecho vale cuando hablamos de razonada o razonable en este caso la aplicación del derecho que está utilizando el tribunal para resolver la sentencia no lo puede de manera arbitraria sino que tiene que ser motivada no tiene un sentido si la si la sentencia de ser jurídica es decir amparada en el derecho cuando yo dictó la sentencia la tengo que fundamentar que yo digo que condena pepito a alojar el inmueble en base pues ha quedado probado que pepito firmó contratos ha quedado probado que éste no la tengo que sustentar en unos razonamientos públicos y además fundamentados el por qué yo digo lo que digo luego en un súplico o en el fallo de la sentencia yo no puedo decir que condenó suelvo a esta persona sin fundamentar mi decisión la tengo que fundamentar para que luego tú puedas recurrir la gente que yo fundamento de los fundamentos jurídico primero pepito este contrato es nulo de pleno derecho porque hubo efectivamente vídeo del consentimiento seguidamente el pepito no firmó ningún contrato lo firmó menganito y yo hago ese razonamiento y luego digo la sentencia condenó al desalojo que sentido tienes es ese fallo de asentía con los razonamientos ninguno en ninguno ese fallo tiene que estar amparado sustentado en mis razonamientos el tercero el tercer requisito o el de ser que ha de cumplir esta resolución es que ha de ser congruente es decir ha de ser congruente con la demanda cuando hablamos de la congruencia es que la pretencia el juez no puede dar ni más ni menos ni cosa distinta de lo que ha pedido el demandante en su alegación hablamos de la incongruencia omisiva incongruente esta petitón infrapetit un apetite estable con a lo lado de acceder a ser estable ya se permanente irrevocable la cambio, no. En el momento una sentencia es inmodificable por quien la dicta del momento en que la firma. En el momento en que coges y haces tu-tu-tu-tu-tu, esa sentencia no se puede modificar. ¿Cómo entonces se puede modificar? A través del recurso. El momento en que te notifica la sentencia, si no estás de acuerdo con ella, la recurres. Por eso es la resolución esa sentencia es estable. Hablando de su permanencia y de irrevocabilidad, a menos que se utilice la fórmula del recurso. Pues claro, si recurre la sentencia ante el superior, el superior la va a revocar o la va a confirmar. Y por último, ha de ser práctica, que es el segundo efecto positivo en este caso. O sea, la sentencia si no la puede, si no la pudiera ejecutar a través del proceso de ejecución no serviría para nada. Nada más que como una declaración de voluntades, de buenas voluntades, pero nada más. Tiene que ser práctica, en el sentido de que una vez tenga la resolución, te darán diez días para que pagues de manera voluntaria y si no, o para que hagas lo que te manden a hacer de manera voluntaria y si no, ya la parte puede pedir la ejecución. Tiene que ser práctica esa sentencia. ¿Entendido? Pues esto sería el tema 20. Vamos al tema siguiente, al tema 21. Como vamos a hablar todos los temas el lunes, que tenemos dos horas más, todo lo que podamos avanzar mucho mejor. Bien, en el tema 21 hablan de ese proceso tiene que estar sustentado también en unos principios y tiene que tener una estructura. Los principios del proceso más importantes son los que se refieren a su estructura, es decir, contradicción e igualdad de armas y lo que son relativos al objeto procesado, si son dispositivos en el civil o acusatorio en el penal. Eso es lo que tenemos que tener claro y lo que vamos a ver en estos diez minutos que nos quedan. Los principios inherentes a la estructura en principio del proceso recordad que hay dos fases. Uno es que se dirigen al objeto y otro que se dirigen a su estructura. Al objeto si el dispositivo o es acusatorio. Dependiendo de qué, si estoy en civil o si estoy en penal. El principio dispositivo en civil ¿por qué? Porque si yo no pido no me dan así de claro. Si yo no pido al juez que te desahuces no te van a desahuciar. En cambio el acusatorio en penal si yo te mato aunque nadie me denuncie de oficio pueden ir a por mí. ¿Entendido? Pero ojo con eso, ya que me he metido con esto voy a terminar esta parte ¿vale? El principio acusatorio en el proceso penal hay dos fases diferenciadas. No sé si lo sabéis. Está la fase de estructura y la fase del juiciamiento y fallo. Hay dos fases diferenciadas. En civil todo lo hace el mismo. Yo pongo la demanda ante instancia ocho y la instancia ocho verá el juicio, hará la prueba, dictará sentencia. Lo hará todo. Pero en penal no. En penal uno instruye la causa y cuando ha terminado de instruir se lo mandará a otro órgano, para que él dicte la sentencia y que le vea los juicios. O que te le vea los juicios y luego dicta la sentencia. Es decir, que en el penal hay dos fases diferenciadas. Bien, este principio acusatorio me voy a tomar una licencia por acá. Creo que debería cambiar la foto de su web. En la actualidad está mejor que la foto. Pues muchas gracias, pues lo haré. Vale. ¿Eh? Sí, ¿no? Ahora estoy más alargado. No, es que dice la... Pues la cambiaré. Pues vale, ahora cuando llegue a casa la cambio, gracias. Vale, entonces estamos diciendo que en el principio dispositivo, en el civil, el mismo órgano va a conocerlo todo. Todo. Desde el momento que yo presento la demanda, él mismo va a dictar la sentencia. En el penal hay dos fases diferenciadas. Uno que instruye la causa, es el que va a ver la identidad del delincuente, cómo ha participado en el delito, quiénes han participado en el delito, qué delito se ha cometido, cómo se ha cometido, ¿vale? Es la instrucción. Y una vez lo tiene todo claro, se lo va a mandar a otro órgano para que él celebre el juicio y diga la sentencia. ¿A qué órgano? Depende de la pena que vaya a pedir. Si es más de cinco años lo mandará a la audiencia provincial, si es menos de cinco años lo mandará al juez del operario. ¿Vale? Entonces, ese principio acusatorio, ¿dónde se da? ¿En esa fase instructora o en la de enjuiciamiento y fallo? Pensad, en la instrucción, ¿no? Porque si yo te he matado a ti y nadie denuncia, de oficio van a ir a por mí. Ahí no hace falta que nadie acuse de nada. En cambio, en el plenario, en el juicio, como no haya a nadie que sostenga la acusación, yo me voy a ir a rositas para mi casa. Por tanto, el principio acusatorio sólo se da en el penal en la fase del plenario. Eso es muy importante que lo tengáis en cuenta. ¿Vale? El principio dispositivo en civil es que yo pongo la demanda, pido y me da el mismo juez. En cambio, en penal, que no se llama dispositivo, se le llama acusatorio, solamente rige en la fase del plenario. ¿Por qué? Porque el procedimiento penal puede comenzar de oficio sin que nadie acuse. ¿Lo habéis entendido? Vale, perfecto. Y ahora sí que vamos a ir a los principios inherentes a la estructura del proceso. Primero tenemos el principio de contradicción y el otro que es el de igualdad de armas. Bien, dentro del principio de contradicción tenemos el derecho de acceso al proceso y el de adquisición el de estatus de parte y en penal nos viene con la última palabra. Veamos, ¿la contradicción qué? Que si uno me demanda yo tengo que tener derecho a contradecirle. Si uno me acusa yo tengo derecho a defenderme. Eso es la contradicción. Nada más, que tenga ese derecho. Si yo pongo una demanda contra ti y no te llega el emplazamiento para que la contestes ¿te puedes defender? ¿Qué te estoy produciendo? Indefensión. Y por tanto ¿qué estaría vulnerando? Un principio inherente a la estructura del proceso. ¿Cuál contradicción? Yo no he podido contradecir a Vicente porque a mí nadie me ha dicho nada. Nadie me ha notificado su demanda. ¿Lo entendéis? Para notificar la demanda No, no. En civil si yo te pongo una demanda y digo notifiquen esta demanda, emplácele en ese domicilio y van a ese domicilio y no te encuentran entonces te van a iremos al registro hay un registro que se llama registro de rebeldes civiles entonces te van a buscar ahí algún domicilio si no te pueden localizar por ningún sitio publicarán un edicto en el periódico bueno, ahora es el tablón edictal único del Ministerio de Justicia publicarán ahí Vicente ha demandado a Pepito para que en el plazo de 20 días conteste la demanda y a partir de ahí de que se publica, 20 días para que tú contestes si no contestas carga procesal ya no podrás declarar en rebeldía por las consecuencias inherentes a esa declaración de rebeldía pero sí que va para la línea en penal si por un casual el domicilio es este el número A y a ti te llega al número B no es problema tuyo tú vives en el número A estás inscrito en el padrón en el número A el demandado ha puesto la demanda en el número B es culpa de él o sea, el demandante ha puesto la demanda en el número B es culpa de él por lo tanto, si a ti hubiera una sentencia que te condenara esa sentencia se habría dictado vulnerando un principio inherente a la estructura del proceso en este caso, la contradicción ¿lo veis? vámonos a la vía administrativa si a mí me llega una multa al número A yo no me entero porque yo vivo en el B y me embargan vulneran el derecho de contradicción yo no puedo recurrir la multa porque yo no me he enterado vámonos al penal si tú me acusas a mí y a mí no me dice nadie nada de repente me veo que me llevan a juicio esposado y te dan un juicio que a mí nadie me dice nada que yo no he tenido oportunidad de defenderme vulneran el principio de contradicción ¿vale? pues que si tú vas con abogado a mí por lo menos dame la oportunidad de ir con abogado tengo que tener los mismos mecanismos de defensa si tú vas con una espada, déjame una espada tú vas con abogado, yo un abogado vas con procurador y abogado, yo con procurador y abogado déjame que yo vaya otra cosa es que no quiera ir si yo no quiero ir una posibilidad no pasa nada si yo no voy con abogado por ejemplo un verbal de hasta 2000 euros que no hace falta ni abogado ni procurador si tú me pones en una demanda de juicio verbal de 1500 euros y tú vas con abogado y procurador porque lo dice tu demanda el secretario me tiene que decir Vicente que Pepito va con abogado y procurador si usted quiere ir, vaya es una posibilidad que usted tiene pero si no quiere ir, no vaya no hay ninguna carga, a mí no me va a pasar nada si yo no voy con un abogado ni procurador lo único es que tu abogado me va a comer con patatas yo tengo que ir con la igualdad de armas si tú vas con abogado y procurador y a mí el secretario no me lo dice y yo voy a juicio yo solo y me veo al abogado y digo un momento, nudidad a mí nadie me ha dicho que iba con abogado ni procurador no me han dado esa oportunidad que hice la ley de tres días para ir con abogado y procurador se vulneraría ese principio de igualdad de armas ¿entendido? ¿en casa lo habéis entendido esto? si, perfecto el derecho de acceso al proceso quiere decir que no se me puede poner ningún tipo de traba que me restrinja o que me obstaculice acceder a ese proceso como mecanismo para resolver ese conflicto si yo para poner un proceso de monitoreo me van a pedir 1500 euros cuando voy a reclamar 20 es una barrera es una traba si yo para poder demandar me van a poner trabas, impedimentos obstáculos pues todo esto me impide acceder al proceso y por lo tanto vulnera este principio de la estructura del proceso que es la contradicción la contradicción lleva el acceso al proceso y la adquisición del estatuto de paz ¿entendido? y en penal dentro de ese principio de contradicción tenemos el derecho a la última palabra en el que al acusado solamente se da en penal el derecho a la última palabra en el que el acusado una vez ha hablado la acusación la acusación pública la popular de haberla la privada la defensa después de hablar todo el mundo el último que habla ahí es el acusado en lo que le dice el juez usted tiene la última palabra ¿tiene algo que decir? pero no diga sandeces ni insultes a la sala ¿tiene usted algo que decir? si señoría mi abogado me ha defendido fatal no ha dicho esto, no ha dicho lo otro él puede hacer otro juicio si quiere no hace falta el respeto ni a la víctima ni a los miembros de la sala pero puede decir el fiscal ha obviado esto, esto y esto el secretario ha hecho papapa el juez usted ha hecho esto, esto y esto puede decir lo que le dé la gana porque si se le niega ese derecho a última palabra hay nulidad del juicio fijaos hay nulidad del juicio si una vez que ha contestado la defensa queda visto para sentencia levántense y dicta sentencia el recurso de esa sentencia es que se le ha denegado el derecho a la última palabra y por lo tanto un derecho inédito a la estructura que es la contradicción y eso provoca nulidad del juicio es decir, que tiene que volver a celebrarse de nuevo y si ha de celebrarse de nuevo hay que cambiar a todos los miembros del tribunal porque ya estarían viciados hay un caso práctico por ahí que dice algo de esto esos miembros que han conocido ya el juicio ya están contaminados, dice la ley hay que coger a otros miembros vale, y con lo de la igualdad de armas luego tendríamos los principios referentes al objeto procesal que entraríamos en el principio dispositivo en materia civil el principio de disposición sobre el derecho material sobre la pretensión que he comentado antes y la vinculación del juez a la pretensión bien, vamos a dejarlo aquí y el lunes continuamos con este tema pero en lo que es el principio acusatorio porque me quiero centrar en la fase penal hacer un esquemita para que veamos cómo funciona el principio acusatorio lo que es el desnudamiento de la fase instructora, porque eso también lo podrían preguntar es pregunta de examen lo que es el principio acusatorio dentro de lo que son los principios referentes al objeto hemos dicho que era el dispositivo que es el civil y el acusatorio que se da en verdad bien, alguna duda que queráis comentar el lunes hacemos clase a las seis y media de seis y media a ocho y media, dos horitas que son buenas haremos palos de cinco tengo un minutillo y ahí podemos ver ya, esto es importante hacer casos prácticos si queréis porque esto yo voy rápido como lo voy a dar con ejemplos y demás no creo que os cueste mucho asimilarlo seguramente lo tengáis super claro ya en casa pero si hacéis casos prácticos lo vais a tener super bien asimilado y lo digo si hay alguna duda puntual en alguna respuesta a través del chat es decir página tal respuesta de la pregunta tal la A, la B o la C y ya está y por ejemplo tú en casa igual si vienes a clase hacer algún caso práctico porque de estos caen en el examen esos temas del 20 en adelante caen en el examen algún acto de comunicación alguna vez que otra también lo han preguntado vale bien pues si no hay nada más lo dejamos aquí y nos vemos la semana que viene también en la foto muy bien alguna duda en casa bien pues nada nos vemos el lunes gracias por vuestra atención y hasta la semana que viene