Hola, qué tal, buenas tardes. Bueno, hoy vamos a comenzar la tutoría 11, es un tutoría de recuperación y entre esta hora y la siguiente vamos a terminar el temario. Veremos ahora del 17 al 23 y luego en la tutoría última, la 12, veremos ya los temas restantes, lo que es la sentencia y la cosa fundada. La semana pasada nos quedamos, en la última tutoría, nos quedamos ya con la contestación a la demanda y el acto de alegación que puede hacer el demandado en su contestación, que es la reconvención. Recordadlo, es una pregunta muy de examen. Y vamos a hablar ahora de la audiencia previa. Una vez terminada la fase de alegación por el demandado en su contestación a la demanda, entramos en un trámite que es exclusivo del juicio ordinario, que es la audiencia previa. O… O audiencia preliminar. Esta audiencia previa la va a convocar el letrado o el secretario judicial dentro del tercer día siguiente a que se haya contestado la demanda o bien haya transcurrido el plazo para hacerlo y no lo haya hecho. Y la convocará a las partes que se tendrán que celebrar en el plazo de los veinte días siguientes. Pues bien, la… La audiencia previa, uno de los efectos para que sirve la audiencia, básicamente es para depurar todas estas posibles defectos en los que pueda incurrir el demandado o el demandante y evitar una sentencia que se llama… evitar una sentencia absoluta. El letrado lo quiere así o lo ha querido así. Imaginémonos que si tiene también… Cuando llega al final de la prueba, resulta que el demandado, pues, o el tribunal no tenía jurisdicción o… Bueno, eso no se puede alegar en la contestación o en la audiencia previa. Pero imaginémonos que él no tiene capacidad, no tiene legislación, ha habido un defecto del modo de preparar la demanda, ha habido falta del disconsorcio pasivo. Estos defectos procesales que se pueden dar y los puede alegar el demandado en la contestación, llega un momento en que ha de depurarse, ¿no? Entonces, para eso está el trámite de la audiencia previa. O, por lo menos, esto es lo que nos dice el legislador, ¿vale? Una vez que finaliza la alegación, informados por el principio de oralidad y de inmediación, la finalidad es esta. Es preparar el juicio oral de tal manera que no haya ninguna interrupción que obligara al final a dictar una sentencia absoluta. Es decir, que haya una sentencia de forma… De hecho, fijaos, ¿no? Si en la audiencia previa se… Se aprecia que no haya hechos controvertidos, se apreciará que no haya hechos controvertidos y, además, es decir, que la única controversia existente es de tema jurídico, no hay ni juicio. Automáticamente, se dictaría sentencia inmediata en 20 días. Para esto sirve la audiencia. Pero bien, dentro de las finalidades… Voy a aumentar la presentación. Dentro de las finalidades de la audiencia previa, la ley, la Ley de Justicia Civil, enumera cuatro. La primera es la evitadora del proceso, una finalidad de evitación. ¿Por qué? Porque va a intentar… El juez es obligatorio, el juez, nada más que comienza. La audiencia previa tiene que soltar a las partes a llegar a un acuerdo. Es un acto obligatorio impuesto por la ley. Por tanto, el juez tiene que hacerlo, tiene que tirar a las partes. ¿Quiere llegar usted a un acuerdo? Sí, no. Esa sería la primera finalidad que cumple la audiencia previa. ¿Que no quiere llegar a un acuerdo? No. Entonces, ya entraríamos a la segunda finalidad, que sería… Esa sería la finalidad sanadora del profesor. En este caso, habría que, dentro de todas las excepciones procesales que puede alegar el demandado en su contestación, como por ejemplo, falta de capacidad, la cosa juzgada o litispendencia, la falta de litisconsorcio, la inarrecuación del procedimiento por la materia o por la cuantía, o el defecto del modo de proponer la demanda… Todas esas alegaciones procesales que puede alegar el demandado en su contestación, se van a resolver en la audiencia previa, en esta segunda finalidad o finalidad sanadora del profesor. Una vez examinada y decidida todas estas excepciones procesales alegadas por el demandado, pasaríamos a una tercera finalidad, que será la de delimitar el objeto procesal, es decir, las partes fijarán con precisión el objeto del proceso. Y aquellos extremos sobre el mismo que exista controverso, es decir, fijar de una manera clara el objeto procesal. Y por último, o cuarto o quinto, como queráis, yo lo pongo en cuatro, porque podríamos decir como un apartado intermedio entre el cuarto y el quinto sería poder impugnar los documentos… No. Yo lo incluyo dentro de la finalidad delimitadora de la prueba, porque a fin de cuentas la prueba es una documental. Entonces, dentro de esta cuarta finalidad, que la llamamos finalidad delimitadora de la prueba, entraremos a fijar cuáles son ya los hechos controvertidos, proponer y admitir la prueba, señalar para el juicio, el señalamiento para el juicio, si es en el mismo acto o lado al juez. Y si es a fecha posterior y de la audiencia previa, porque se puede suspender, ya veremos los motivos por los cuales se puede suspender, entonces señalaría el secretario. Pero bien, al margen de estas cuestiones procedimentales, el elemento cuarto como función delimitadora de la prueba sería fijar hechos controvertidos, proponer y admitir la prueba, señalar la celebración del juicio, citar a las partes, que si es en el mismo acto ya quedarían citadas, etcétera. Y también esa innecesariedad de juicio cuando la única prueba sea la del documento y esos hubieran sido aportados y no hubieran sido impugnados. Por eso digo que esta, aunque quedaría en una cuarta, para que me entendáis, aunque quedaría como una, la fijación cuarta sería esta, vale, yo la incluyo dentro del protocolo. No sé si me ha visto bien. ¿Vale? Si no. Que la finalidad de la audiencia previa cumple cuatro, cuatro finalidades. Evitar el proceso, sanear el proceso, delimitar el objeto y delimitar la prueba. Estas son las cuatro finalidades que va a cumplir la audiencia previa. Bien, ¿qué ocurre cuando a esa audiencia previa no concurre el demandante, el demandado, el abogado procurador del demandante, abogado procurador del demandado? Es decir, aquí al margen del todo el texto lo voy a decir de una manera muy clarita. El abogado está obligado a asistir a la audiencia previa. El procurador o va él o va la parte que quieren ir todos, perfecto, puede ir abogado, procurador y parte representada. Pero el abogado sí o sí tiene que estar, los únicos que se pueden alternar es procurador y parte. O va el procurador o va la parte, no pasa nada. Pueden ir cualquiera de ellos. ¿Por qué? Porque si no va el demandante, o sea, por ejemplo, vamos a hacer todas las partes, ¿no? Si no va ninguna de las partes, pues entonces está claro que se va a levantar un acta haciéndolo constar y se dicta un auto de sobreseguimiento archivando las actuaciones. No va ninguno de las dos partes, pues no tiene interés ninguno de ellos, auto de sobreseguimiento. En cuanto si no va el demandante o no va el abogado del demandante. Aquí el demandado puede adoptar dos vías, alegar que no quiere continuar o alegar que quiere continuar con el crédito, ¿entendido? Aquí dependerá de lo que quiera el demandante. En el caso de que no vaya el demandado o el abogado del demandado, la audiencia se va a entender con el actor, es decir, el que no vaya el demandado, la incomparecencia del demandado no va a ser suficiente. El actor no da un supuesto de allanamiento, el actor deberá de probar lo que está alegando. ¿Entendido? O sea, no es que por no oír el que calla o torba, ¿no? El demandante tendrá que probar lo que dice. Cosas distintas en penal, aunque no nos venga al caso, pero para que veáis la diferencia en penal, cuando hay un escrito de acusación y la defensa en el plazo que tiene de 10 días no presenta escrito de defensa, no quiere decir que se conforme con lo que está diciendo la acusación, sino todo lo contrario, se entiende que lo rechaza, ¿vale? Allí el que calla no otorga, ¿lo veis?, en penal. Aquí en civil, si el demandado no comparece a la audiencia, no quiere decir que le esté dando la razón, sino que el demandante tiene que probar lo que dice. ¿Entendido este punto? Las cuestiones que se pueden plantear en la audiencia previa, fijaos que esto para que no caiga ahí os lo he puesto aquí. La falta de jurisdicción o la falta de competencia no es un trámite o un defecto que se pueda alegar en la audiencia previa, no. Para ello tenemos un trámite anterior, que es la declinatoria en los 10 primeros días del plazo que tienen para contestar a la demanda. ¿Entendido? Por lo tanto, no se puede alegar. Ahora bien, como la falta de jurisdicción y la falta de competencia es un presupuesto procesal que es revisable de oficio y a instancia de parte en el trámite de contestación, ¿vale?, en los 10 primeros días del plazo que tienen para contestar. Pero de oficio es durante todo el proceso hasta dictarse entero y hasta el mismo momento dictarse entero. Por lo tanto… Si yo, a mí, como demandado, se me ha pasado proponer declinatoria, sí que le puedo decir al juez, oiga, que usted no tiene competencia o usted no tiene jurisdicción. El tribunal va a decir, haberlo dicho por declinatoria, pero claro, el juez como lo puede ver de oficio durante todo el proceso, ¿de qué le sirve al juez dictar una sentencia cuando ya ha visto ahí en ese momento que tiene falta de jurisdicción para que sea declarada en una? No tendría sentido, ¿verdad? Pero ese es el trámite. O sea, no se puede alegar que la audiencia aprecia, pero no quita que el tribunal la pueda apreciar. Dentro entonces de las cuestiones que sí que se pueden plantear, ¿cuáles serían? Bueno, pues los defectos de capacidad o de representación, es decir, cuando el demandado… Todo esto ya hemos dicho que lo alega el demandado en la contestación, o bien el actor puede apreciar en la audiencia defectos de capacidad o de representación. Y si no es posible corregirlo en el acto, entonces se suspende la audiencia y se da un plazo no superior a diez días para que se pueda subsanar. Cuando el defecto o falta no sea subsanable porque no tenga capacidad… Por ejemplo, la capacidad jurídica o se tiene o no se tiene, no se subsana. O la capacidad procesal. Tampoco es un defecto que sea subsanable o se tiene o no se tiene. Lo que sí que se puede subsanar es el defecto de aportación del documento que acredita esa capacidad procesal. Por ejemplo, si en el acto del juicio comparece mi hijo y yo, yo represento a mi hijo. Se me ha podido olvidar el libro de familia, lo aportaría, es subsanable ese defecto, el documento que justifica tal hecho. Lo que no es justo. Lo que no es subsanable es si soy o no soy su padre en ese momento. ¿Entendido? La capacidad jurídica o se tiene o no se tiene en el momento de iniciar la acción. La capacidad procesal y de dinero mismo. Lo único que se puede subsanar es el documento por el cual se acredita esa capacidad. ¿Vale? Muy bien. Si se puede subsanar en ese momento, es en ese momento porque yo puedo llevar a la… Si el demandado ha alegado falta de capacidad del actor, pues yo en el momento de audiencia puedo llevar el documento. Que no, pues en diez días con suspensión de la audiencia. Otro defecto que sería alegado por el demandado en la contestación sería la indebida acumulación de acciones. Recordad que cuando yo presento una demanda de manera originaria, en la que yo he acumulado de manera originaria tres, cuatro, dos o más acciones, el primero que las examina es el letrado. Y el letrado me puede decir, pues esta acción no es acumulable a través de los jueces, obviamente. Esta acción no es acumulable, continúa o es arrestable. Pero es posible que al letrado se le haya pasado. Y el demandado en su contestación, el demandado en su contestación diría, Vicente ha acumulado de manera indebida acciones. ¿Por qué? Porque podría acumular una acción que sea incompatible, por ejemplo. Y no se permite acciones incompatibles. O una acción que sea competencia de un juez de los mercantil y la otra que sea competencia de un juez de los contencioso. ¿Entendido? Entonces, esa indebida acumulación de acciones, fijaos que una va después de la otra. Primero miraremos las posiciones de capacidad y de representación y una vez aclaradas pasaríamos a la indebida acumulación de acciones. El tribunal oyendo previamente al actor, le dirá, ¿qué pasa? En la misma audiencia puede resolver de manera oral sobre si procede o no procede esa acumulación de acciones. ¿Entendido? La tercera, una vez que hemos visto la capacidad de representación, la indebida en su caso acumulación de acciones, porque puede que no sea toda, puede que solamente aluzca en su contestación algo en concreto, el disconsorcio, la acumulación, la falta de capacitación, etcétera. Bien, pues pasaríamos al tercero, que sería resolver sobre si hay o no hay falta de representación. Es decir, si hay falta de litisconsorcio pasivo o necesario. Recordar que litisconsorcio, litis, consorcio, litis se refiere a procedimiento, consorcio a pluralidad de partes, mucha gente, ¿no? Bien, entonces lo que se va a ver es si el demandado va a denunciar en su contestación si hay falta de litisconsorcio pasivo, es decir, si junto a él debería de haber más demandado. Es decir, yo he demandado a Pepito. Pero Pepito no. Pepito dice, no, no, es que también debería de haber demandado a Menganito. ¿Y de qué dependerá que yo demande a uno o a otro? Va a depender de la relación jurídica que una ese objeto procesado conmigo. Por ejemplo, si ha habido un contrato, una deuda de carácter mancomunado o una deuda que provenga de una ganancial, de una sociedad de gananciales, entonces tengo que demandar a todos los que aparezcan en esa relación jurídica por la característica de la relación jurídica, ¿no? Es una relación mancomunada y yo tengo que demandar a todos. Es una deuda contra la ganancial, tengo que demandar a todos. ¿Entendido? Hay más supuestos, pero bueno, esto sería lo básico. Si yo he demandado solamente a Pepito y la deuda era mancomunada, Pepito dirá que también tenga juicio Menganito. Entonces yo… Bueno. Puedo, como demandante, aceptar esa falta del disponsorcio pasivo o la puedo no aceptar. Pero al margen de que yo diga… Porque a mí me cuesta poco dirigir otra demanda contra Menganito, no pasa nada, hago una copia, no me cuesta nada. Pero no depende de mí, no depende del demandante esa aceptación o no, depende del juez, porque yo puedo decir, vale, vale, de acuerdo, dirijo la demanda también contra Menganito y decido después, no. Es que aquí no hay ninguna falta del disponsorcio pasivo. ¿Entendido? Por lo tanto, en esa falta del disponsorcio pasivo no es necesario fijar que puede haber aceptación por el demandante o puede haber una oposición del demandante. Es exactamente qué habría que hacer con uno y es exactamente qué habría que hacer con otro. Al margen de eso, que está la ley 90 en ello, lo que tenemos que tener en cuenta es que la resolución del juez que se diga… Que existe sobre este presupuesto procesal que pueda hacer de manera oral, ¿vale?, o bien en los cinco días posteriores. No suspendiendo, en este caso de dictarse de manera oral, el curso de la comparecencia. ¿Por qué? Porque el juez, por lógica, va a decir vamos a ir resolviendo todas esas cuestiones y ya decidiré yo dentro de esos cinco días si hay o no hay falta del disponsorcio pasivo. Pero no quedaría suspendida la audiencia previa, continuaría al trámite siguiente que sería el de valorar si hay litigis pendensia o hay cosa juzgada, ¿entendido? Vale. La litigis pendensia y la cosa juzgada esto ya lo hemos explicado muchas veces. La litigis pendensia es cuando se interpone un procedimiento y antes de que haya sentencia firme se interpone otro, ¿vale? Esto sería litigis pendensia. Porque el procedimiento está pendiente de resolver, porque la sentencia definitiva no me dice nada. Tiene que ser sentencia firme. Y cuando ahí hay sentencia firme y hablamos de cosas juzgadas, bueno, pues si yo he demandado a Pepito y Pepito alega, además de la falta del disponsorcio pasivo, alega cosas juzgadas, el juez puede decir en ese momento no hay litigis pendensia o puede decir en ese momento no lo sé. Tengo cinco días para resolver por auto, ya lo decidiré más tarde. Vamos a entrar en la cosa juzgada, pues no señor, no hay cosa juzgada pero sí hay litigis pendensia. Por ejemplo, ¿lo veis? Una vez decidida la cosa juzgada o la litigis pendensia pasaríamos al siguiente, el juez valora el otro, a inadecuación del procedimiento. Esta es inadecuación del procedimiento porque yo como demandante he podido hacer un procedimiento, de manera errónea, puede ser erróneo porque me he equivocado en la cuantía o puede ser erróneo porque me he equivocado con respecto a la materia. Yo he dirigido un cap diario o he dirigido un monitoreo, me he podido equivocar por la materia o me he podido equivocar por la cuantía, es decir, o también he podido elegir un procedimiento, la regla del verbal, porque entiendo que es un verbal, porque voy a pedir el lanzamiento, cuando el motivo del lanzamiento sea el procedimiento. No es del verbal, el verbal para ir al lanzamiento o al verbal de desahucio es incumplimiento de, o sea, expiración del plazo o que no se haya pagado la renta. Pero cuando hay un incumplimiento de contrato, por ejemplo, pido el lanzamiento, el desahucio igualmente, pero no voy a través del verbal, voy a través del ordinario, pido resucitio del contrato y eso conlleva el lanzamiento. Entonces yo me he podido equivocar por la materia o bien por la cuantía, he podido pedir irme al verbal. Porque son 5.000 euros, cuando realmente son 8.000 o realmente me he ido al ordinario porque son 8.000 y lo real son 5.000 y debería haber sido un verbal. Cuando se ha interpuesto un procedimiento y hay una inadecuación bien por la materia o bien por la cuantía, vemos que hay un trámite que viene de la ley, no voy a explicar por qué viene de la ley, es sexual, y resolvería igualmente el juez en la audiencia. Una cosa sí que es importante, fijaos que cuando hay una adecuación, esto sí que es importante, cuando hay la inadecuación por la cuantía, esto lo alega como todo el demandado en su contestación, y en este caso procede seguir los trámites del verbal, porque recordad una cosita, estamos dentro del ordinario y el demandado me dice, no, no, oiga, el demandado en su contestación, ahora que dice, no tiene un trámite, no tiene un trámite, no tiene un trámite, tiene que ir por las reglas del juicio ordinario, esto tiene que ir por las reglas del juicio verbal, porque la cuantía no es esta, es otra. Entonces el juez pondrá fin a la audiencia y señalará fecha para celebrar el juicio verbal. ¿Por qué? Porque el que puede lo más, puede lo menos. Entonces podría celebrar ese mismo juez, ese mismo juzgado, la vista del juicio verbal. En el juicio verbal no tenemos el trámite de la audiencia previa, porque ya hemos dicho que esto es exclusivo del juicio ordinario, pero todas las excepciones procesales que el demandado alegue en su contestación a la demanda se van a resolver cuando al inicio del juicio verbal, al inicio, no en un trámite separado de la audiencia previa, porque reitero, no existe, pero sí que hay que resolverla antes de entrar de plebiscito. En los juicios, pues aquí en el caso de que haya una inadecuación de procedimiento por cuantía y tuviese que ir a las reglas del juicio ordinario, no podría el mismo juez conocer del ordinario, porque el que puede lo menos, que es el verbal, no puede lo más, que es el ordinario. Al revés, sí, que es este caso. ¿Lo habéis entendido? Entonces aquí lo quería comentar. Y luego, como último elemento que se va a dilucidar. Aquí la audiencia previa sería el defecto legal en el modo en el que se ha propuesto la demanda. ¿Qué defectos legales se pueden decir en el momento de proponer la demanda? Por ejemplo, que haya falta de claridad, falta de precisión identificando a las partes, también falta de claridad o de precisión en las pretensiones que estén aducidas o que se dicen. Entonces, bueno. Ese es el trámite como último. La ley, en este caso, en el artículo 424, lo dice de manera taxativa. Si el demandado alega en su contestación la falta de claridad o de precisión de la demanda, o en cuanto ha determinado a las partes, admitirá, bueno, en la audiencia se pueden admitir las aclaraciones o las precisiones que se consideren oportunas. Pero bueno, esta sería la forma en la que se realiza. La ley no contiene una lista cerrada de cuestiones procesales, en la que hemos visto, pero no es un número clauso. ¿Por qué? Porque la ley no contiene una lista cerrada, sino que es un número aperto. Por ejemplo, por este medio de circunstancias análogas, podríamos decir presupuestos específicos de la demanda, que la acción haya calcado, que haya habido una reclamación previa, que cuestiones prejudiciales existentes que sean necesarias de valorar, que esté el compromiso dependiente del arbitraje, que el asunto se haya llevado al arbitraje o se haya propuesto por las partes sin arbitraje. Es decir, circunstancias procesales que vamos a alegar en la contestación y las que nos dice la ley de contención civil son las que hemos visto, pero no son exhaustivas, no son una lista cerrada. ¿Por qué? Porque la ley no contiene esa lista cerrada, sino que si abre… A cualquier posible, es decir, aquellas que sean análogas en este sentido. Y el orden por el cual se van a examinar esto que hemos visto es el orden que yo os he puesto. Es ese orden. Si por alguna casualidad hay dificultad, hay complejidad en el que el juez no pueda resolver en ese momento de la audiencia la cuestión en concreto, pues suspenderá la audiencia y resolverá en los cinco días siguientes. Bien, pasamos ahora… Esa sería la segunda fase, la primera era llegar a un acuerdo. No ha llegado a un acuerdo. Segunda fase. Fase de saneadora del proceso. Se ha saneado, ya se ha visto todo lo que había que ver, todas estas cuestiones procesales, tanto las que marca la ley como aquellas que sean análogas, pues pasaremos a la tercera. ¿Cuál es? Fijar el objeto procesado. ¿Vale? Llegamos a esta fase. Que viene en el artículo 426, en la que autoriza a las partes a modificar sus escritos de demanda y de contestación a fin de que tanto la pretensión como su defensa queden perfectamente delimitadas. Por tanto, esta modificación, ojo, no puede ser ni arbitraria ni tampoco incondicional. Es decir, solamente autoriza a aclarar, a hacer algún acto. La obligación complementaria y también a un acto, por ejemplo, de nueva alegación. Pero todo ello va a depender de qué. De los hechos que se hayan alegado por el demandado en su contestación. Por tanto, el actor de alguna manera tiene que justificar esas alegaciones con la prueba documental o con la prueba pericial perdida. Las posibilidades que se reconocen a las partes para concretar o delimitar el documento. El objeto a raíz de lo que haya dicho el demandado, pues sería formular alegaciones complementarias, aclaratorias, rectificar alguna que haya formulado, formular alguna petición que sea accesoria o complementaria e introducir hechos nuevos o de nueva noticia. Todo esto lo vamos a ver. Fijaos, la primera. ¿Qué es una alegación complementaria? Bueno, alegaciones es la introducción... La introducción de hechos o títulos políticos que van a completar o complementar o desarrollar otras alegaciones que ya existían en el proceso. Pero, ojo, no podemos alterar el objeto. ¿Por qué? Porque uno de los efectos que producía esa litigio-expediencia que ya dijimos era la prohibición de la mutatio libeli y prohibición de mutar el objeto. Alegar algo de manera complementaria no es mutar. Y si esa alegación complementaria conllevase... Mutación. Mutación del objeto no podría ser. Por ello, el presupuesto habilitante de esta alegación complementaria es lo que haya dicho la contraparte, la demandada, en su escrito de contesta. Es decir, que esta alegación complementaria tiene que venir directamente vinculada con la alegación que formule la contraparte. Si el demandado no ha alegado nada a ese respecto o algo... No puede haber un... Una alegación complementaria sobre algo que no ha dicho el demandado en esa contestación. En cuanto a los límites de esta alegación complementaria, no puede implicar una alteración sustancial de la pretensión. Es decir, no puede implicar una alteración del pedido ni tampoco de los fundamentos en base a los cuales he justificado ese pedido. En cuanto a las alegaciones aclaratorias, serían aquellas que se realizan por cada una de las partes. Para especificar o precisar... Estamos dentro de la fijación del objeto, ¿no? Bueno, pues para yo fijar el objeto necesito precisar algo o especificar alguna alegación realizada por la parte con anterioridad. El presupuesto que la habilita es que solo se pueden aclarar las alegaciones previamente introducidas por las partes en la demanda o en la contestación. Esto va para cualquiera de las dos partes. Por tanto... Habría que rechazar cualquier alegación que se califique como aclaratoria, pero en realidad sea una alegación no vinculada con una previa. Porque estamos aclarando algo que se ha alegado previamente. Si yo quiero a través de una alegación aclaratoria introducir algo, no sería... No se podría admitir porque no estaría vinculado con algo preexistente. ¿Entendéis? Por tanto... Por tanto, el límite lo tiene ahí. No puede implicar una alteración sustancial de la pretensión de lo pedido. ¿Vale? El límite, fijaos, que viene a ser el mismo que la alegación complementa. La rectificación de la pretensión... Las partes, cualquiera de las dos, demandando o demandando, podrá rectificar extremos secundarios de la pretensión planteada, tanto en su demanda como en su contestación. El límite está sujeto... A dos. Uno, relativo a la propia pretensión rectificada. Y el segundo afectaría a las relaciones de esa pretensión rectificada con el resto de las pretensiones formuladas. Es decir, que aquello que se rectifica tiene que ser secundario o accesorio a la pretensión inicial. Lo que yo no puedo rectificar es la pretensión inicial porque habría una mutación del objeto. Yo puedo rectificar algo que sea secundario o accesorio. A la pretensión en sí. Es decir, que si esta rectificación no... Lo que no se permite es que esta rectificación no produzca alteraciones sustanciales a la pretensión inicial. Tiene que ser algo accesorio. ¿Entendido? La formulación de las peticiones accesoria o complementaria... Veamos. El concepto que nos da de esta petición accesoria o complementaria es que cada una de las partes puede plantear... Puede plantear... Peticiones vinculadas con alguna petición principal previamente hecha en la demanda como petición accesoria o bien que la complementen. Es decir, que para poder dar una petición accesoria o una petición o formular una petición accesoria o complementaria es obligatorio que exista una relación de subordinación, la accesoriedad o de complemento, complementaria, entre la petición introducida en la audiencia... La petición introducida en la audiencia previa y la principal formulada en la demanda de la contestación. Así que para yo poder hacer en la audiencia una petición accesoria o complementaria de la principal, esa principal que es la que marcó el objeto procesal, tiene que haber una relación de subordinación o una relación de complemento. El límite. Es necesario que la parte contraria acepte esas nuevas... peticiones formuladas. En caso de que la parte se oponga a esa adicción pretendida, el tribunal no va a admitir esas nuevas peticiones. Por tanto aquí el límite está en que la contraparte acepte esas peticiones formuladas. ¿Qué es un hecho nuevo o de nueva noticia? Vamos a ver... Introducir un hecho nuevo de nueva noticia en la audiencia, en la audiencia preliminar o la audiencia previa, es cuando, si después de la demanda o después de la contestación, ocurriera algún hecho de relevancia para fundamentar la pretensión. Hubiera llegado alguna de las partes, alguna noticia, de esas características. Es decir, es cuando lo pueden alegar que un hecho de nueva noticia es algo que yo desconocía cuando hice la demanda o cuando formule de contestación. Está claro, la definición por sí no ofrece ningún género de duda. Ese es un hecho nuevo o de nueva noticia. Por tanto, el requisito es que ese hecho nuevo o de nueva noticia tenga que tener relevancia para algunas de las partes y para algunas de las peticiones que se hayan formulado por ella. El hecho debe de producirse después de la demanda o después de la contestación. Porque si yo ese hecho ya era conocedor antes de la demanda no es un hecho de nueva noticia porque ya lo conocía con anterioridad al momento en que interpuse la demanda. ¿Vale? Que para que pueda introducir el actor o el demandado en la audiencia ese hecho nuevo de nueva noticia es necesario que tenga relevancia para el asunto. Eso lo valorará la parte que tenga esa relevancia y que además se produzca una vez interpuesta la demanda de cara al demandante o una vez interpuesta esa contestación si es que lo va a alegar el demanda. Este artículo es muy interesante. El 426.5 Es muy interesante y muchas cosas no lo aplican. Lo digo de buen conocimiento. Porque fijaos las partes, cualquiera de las dos tienen la posibilidad de aportar nuevos documentos en la audiencia previa. En el acto de la audiencia fijaos que las partes pueden aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones. Alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos introducidos. También tienen la posibilidad de aportar nuevos dictámenes periciales o de solicitar designación de crédito de oficio en relación con los supuestos en que las partes realicen alegaciones complementarias aclaración de alegaciones rectificación de pretensiones, etc. En el mismo acto de la audiencia, esa designación podrá realizarse por el tribunal y un perito que dictamine. Si el demandante ha presentado un informe de perito en su demanda, el demandado lo contaviene, pues en la audiencia se podrá solicitar un tercer término al perito jurídico. Mirad, la finalidad delimitadora de la prueba, llegaremos a la cuarta. Fijaos que habíamos dicho antes se va a producir cuando ya ha habido la cuarta, ¿no? La primera era la evitación del proceso, la segunda la sanadora, la tercera la función del objeto y ahora entraríamos en delimitar la prueba. Lo que conlleva la función delimitadora de la prueba es fijar con claridad los hechos controvertidos, proponer y admitir prueba, señalamiento para el juicio o bien innecesaria del juicio cuando lo que se esté haciendo sea solamente una controversia de carácter jurídico. Fijar los hechos controvertidos es cuando no existan obstáculos procesales para proseguir la audiencia o continuarla. Las partes habrán de fijar los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad porque un hecho declarado conforme ya no exige prueba, ya no hay que probar algo si yo alego una cosa y tú estás de acuerdo con lo que yo alego sobre ese hecho, no hace falta hacer pruebas porque no es sido controvertido y contando la ley dice que sobre hechos que han sido admitidos por la contraparte no es necesaria prueba alguna. Si ese hecho en la parte contraria, la contraparte lo contraviene entonces ahí quedaría fijado el hecho controvertido y sobre el cual habría que solicitar prueba. Pero si ese hecho controvertido es de carácter jurídico tampoco sería necesario celebrar juicio o prueba sobre el medio. Por lo tanto, esa sería la finalidad delimitadora de la prueba. En cuanto pasamos a fijar ya los hechos controvertidos el siguiente tratamiento sería proponer y admitir pruebas y aquí hay una cosa súper importantísima es que cuando yo propongo prueba en la audiencia y a mí se me le niega porque la otra parte no está de acuerdo con esa prueba y el tribunal pronunciarse de manera oral sobre la admisión, si no se me admite la prueba de manera oral que será de la audiencia yo tengo que recurrir esa decisión en reposición y contra la resolución que se medite resolviendo cabe la protesta. Si yo no agoto esas dos vías la reposición y la protesta cuando en un caso haya sentencia desestimatoria en mi contra y quiera recurrirla en apelación, no voy a poder practicar esta prueba que era crucial a mi juicio era crucial para salir vencedor en el pleito no voy a poder practicarla en la segunda audiencia en la segunda instancia de la audiencia provincial ¿por qué? porque no agoté la vía y ¿cuál era la vía? recurrir en reposición y contra esta protesta ¿entendido? hay que protestar siempre hay que protestar y eso es lo importante con la proposición y la admisión de la prueba luego una vez que han sido ya admitidas las pruebas pertinentes y útiles porque aquí el tribunal con respecto de la prueba la ley le confiere una una prerrogativa que va a inhibir cualquier prueba inútil o que no se considere necesaria para resolver ese hecho controvertido que realmente es sobre lo que se va a practicar la prueba si yo he tenido un accidente con el coche y estamos reclamando daños y perjuicios o indemnizaciones de cualquier tipo por los daños ocasionados eh se podrá eh ¿es necesario que se diga pruebas sobre si yo tengo que llevar gafas o no tengo que llevar gafas? pues sí, porque si mi carrera de conducir pone que tengo que llevar gafas para conducir es un hecho relevante yo tuve el accidente pero no llevo las gafas puestas prueba sobre eso a ver si era necesario o no que yo lleve las gafas ahora si tengo perro en mi casa o no tengo perro esa prueba quedaría totalmente inútil el juez automáticamente la eh la eliminaría no la admite para que veáis una diferencia así un poco abismal pero para que lo entendáis eh una vez que ya se ha propuesto y admitido o inadmitido con la respectiva reposición y protesta pasaríamos al tercer punto que sería señalamiento de juicio una vez que hayamos admitido las pruebas pertinentes y útiles se procede a señalar fecha para el juicio ¿qué se tiene que celebrar? en el plazo de un mes que tiene que finalizar la audiencia estos plazos que confiere la ley al juez se llaman plazos hay dos tipos bueno estos cuando escribimos plazos propios o impropios nicainicismo, plazos propios son los que la ley da a la parte para hacer un trámite veinte días para contestar la demanda es un plazo propio pro parte propios los que la ley concede a las partes y ese plazo sería impropio los que la ley concede a los jueces para que haga algo en un mes tiene que celebrar el juicio es un plazo impropio esto es un poquito de tecnicismo pero bueno para que lo sepáis y además quedaría el último punto ojo cuando no va a haber juicio cuando no haya hechos controvertidos si no hay hechos controvertidos no hay juicio, sentencia inmediata o cuando los únicos hechos controvertidos sean de carácter jurídico sea del tema de interpretación jurídica pues tampoco va a haber juicio que sería el otro punto la única prueba que resulte sea la de documentos y hubieran sido aportados en el momento también si la única prueba es documentar y no han sido impugnados pues tampoco hay bien entramos ese tema de la audiencia previa queda zanjado y pasamos al tema 18 la prueba un tema muy interesante la doctrina con respecto de la prueba se muestra con un concepto multivo es decir se designan diversas significaciones de acuerdo con la finalidad que se le atribuye el proceso para la doctrina la prueba es una actividad procesal que desarrollan las partes junto con el tribunal para llevar al juez a la convicción de lo que él está diciendo es la verdad lo que está diciendo el otro es la mentira de lo que se trata de la prueba es de convencer al juez cuando vamos a juicio da igual tener razón o no da igual eso no nos va hacer ganar ni nos va hacer perder lo que nos va hacer ganar un juicio es la prueba que se haya llevado yo puedo tener mucha razón en el que el avión no despegó, cancelaron pero como yo no demuestre ese hecho que estoy afirmando no me van a dar la razón o sea no hay que ir de buena bueno la parte contraria lo va a reconocer porque yo soy un pobre consumidor aquí he olvidado de esto hay que probar el hecho que se alega por tanto la trascendencia de la actividad probatoria que va a conllevar a esa sentencia y a base de ahí que da su razonamiento judicial por tanto hablamos de que es un elemento fundamental del proceso la prueba es fundamental hay que probar aunque el hecho parezca algo tan absurdo como demostrar eso hay que demostrarlo hay que probarlo es mejor que sobre prueba que que falte si no ya os acordareis lo digo mejor que sobre a que falte bien por lo tanto la prueba es un derecho fundamental si a mi me la emiten prueba me estan vulnerando el derecho de acción el derecho de tutela judicial efectiva por ejemplo en posicion actora o el derecho de defensa en posicion demandada a fin de cuentas todo ese articulo que siempre nos van a vulnerar ese derecho fundamental siempre quedaria dentro del articulo 24 de la constitución a un proceso contra las garantias a la tutela judicial efectiva siempre por lo tanto la prueba es fundamental y como tal conlleva ese derecho del articulo 24 de la constitución el objeto o tema de prueba lo que es el tema probandi la doctrina de forma prácticamente unánima la identifica con las afirmaciones realizadas por las partes sobre los hechos contrapartidos y excepcionalmente sobre normas jurídicas que deben de verificarse por lo tanto el objeto de la prueba no es un hecho o una norma jurídica es una afirmación que hace la parte sobre ese hecho y existen hechos alegados que van a quedar excluidos de la prueba por ejemplo ahora lo veremos los hechos admitidos o un hecho notorio ya hemos dicho antes que un hecho que admita la contraparte no es necesario probarlo porque ya me lo ha admitido ahora un hecho que es notorio el derecho notorio notorio no para el juez sino notorio para una generalidad o sea si a mi me demandan porque he incumplido un contrato porque he incumplido el contrato le puedo decir es que claro yo he incumplido el contrato pero porque España ha entrado en guerra eso es un hecho notorio bueno si que España ha entrado en guerra si pero es un hecho notorio que yo he ido a la guerra lo veis no o sea no hay que confundir un hecho notorio con algo que yo considero que es notorio o bien notorio para el juez que tampoco me valdria imaginémonos que yo soy no pago la comunidad de propietarios y el segundo del segundo piso es el juez justamente el que me lleva a la causa vale el juez sabe que yo no he pagado eso es un hecho notorio no lo que conozca el juez a titulo individual no es notorio notorio es lo que se conoce general y aquí el ejemplo de la guerra a nivel general se puede saber que he fallado en guerra pero no que yo haya ido a la guerra eso es para cuando queramos o no demostrar un hecho notorio las afirmaciones tácticas de no todo hecho alegado por las partes pertenece al ámbito de la prueba solo pueden probarse lo he dicho antes los hechos que han sido controvertidos y dentro de estos controvertidos hay pruebas que sean pertinentes útiles porque quedarían fuera cualquiera que no se considere pertinente o cualquiera que se considere inútil o ilícita por tanto prueba solo se va a admitir aquella que sea pertinente útil y lícita esta pertinencia que es requisito del tema de prueba viene del artículo 283 no deberá admitirse ninguna prueba que por no guardar relación haya de considerarse impertinente y el artículo 24 consagra esta prohibición de indefensión es decir que hay que utilizar los medios de prueba para su defensa que considere pertinente este carácter de útil viene en el apartado segundo de ese mismo artículo 283 que regula la necesidad de que el hecho objeto de la prueba sea útil, es decir que de alguna manera contribuya a esclarecer el hecho controvertido y en cuanto a la licitud en su obtención aquí ocurre una cosa la ley dedica dos artículos al tema de la prueba ilícitamente obtenida afirma de manera rotunda la imposibilidad de admitir como prueba cualquiera que haya sido obtenida mediante vulneración de los hechos fundamentales los hechos notorios hemos dicho que no necesitan ser probados al igual que tampoco necesitan ser probados los hechos reconocidos y las presunciones legales luego veremos lo que es una presunción legal a lo que es una presunción judicial pero la presunción legal el hecho reconocido y el hecho notorio no necesita ser probado sólo los hechos notorios evidentes es decir aquellos de fama pública absoluta he estado hablando de la guerra España en guerra si es que esté de fama pública absoluta pero nadie dice que yo haya ido a la guerra eso no es un hecho notorio cuidado con esto sólo los hechos notorios evidentes aquellos de fama pública absoluta excluyen la actividad probatoria es notorio el hecho de un gran desastre nacional e internacional en cambio no es notoria sin más la gran instala que destruyó la cosecha del demandante aunque el juez posee una finca contigua y sufría esas mismas consecuencias es lo mismo que la comunidad de propietarios ¿vale? notorio es el hecho de una guerra pero no es que esa persona que la invoca haya ido a la guerra la prueba del derecho también es importante es decir las normas escritas de derecho interno todo aquello que se publica en el BOE normativa publicada en el BOE no necesita prueba sino que el juez si lo considera tiene que comprobarlo pero yo no tengo que probar que la ley orgánica en su artículo 8 dice eso no tengo por qué ajuntar esa ley a la demanda porque no necesito probar si es una norma que viene un poco que se ha publicado en la comunidad autónoma en el BOE tampoco digo que el artículo 8 del decreto publicado del gobernador en el artículo 4 dice tal pues lo dice no aporto la copia no es necesario que aporte esa normativa publicada en el BOE si el juez lo considera pues que vaya y que lo lea de ahí por tanto la prueba del derecho una vez que se publica oficialmente en el BOE o en el boletín de la comunidad autónoma no es necesario probarlo ahora bien, si yo estoy en Baleares y en el juicio invoco una normativa que se ha publicado en el BOCAI perdona, en el boletín oficial de Valencia en el BOCAP de Valencia eso sí que lo tengo que probar el estado me aplica para todo lo que está en el BOE vale para todo el estado pero lo que se publica en la comunidad autónoma solamente es decir, no tengo que probarlo cuando lo invoco ante esa misma comunidad autónoma porque si yo tengo que invocar ante otra comunidad autónoma entonces sí que he de probarlo ok el derecho constitucionario y las normas escritas extranjeras por ejemplo la costumbre no es necesaria prueba si las partes están de acuerdo con ella y también si su contenido no afecta al orden público pero también tiene que ser probado porque la OLEGA de hecho yo que no he jugado y llevo temas de periciales hay expertos en derecho extranjero porque si cuando ya sabemos, yo en un contrato si yo pongo una demanda contra usted por ejemplo el derecho procesal sabemos la ley procesal es fácil en el tiempo no sé si os acordáis del primero pues la ley procesal yo siempre voy a aplicarla en el territorio donde estoy llevando el asunto por tanto un procedimiento que se lleva a España la ley procesal siempre va a ser la española pero el juez igual tiene que resolver atendiéndose al derecho extranjero porque en el contrato dijimos este tema de arrendamiento o este tema de préstamo se va a regir en base a las leyes francesas el juez no va a saber qué dice la ley francesa pues se va a echar mano de un perito en derecho extranjero a ver lo que dice esa ley efectivamente es como dice uno es decir que todo lo que sea normativa de derecho extranjero o derecho constitucionario la parte que lo alega la parte deberá de probarlo ¿entendido? no confundamos el derecho extranjero con las normas de derecho comunitario las normas de derecho comunitario en esta pirámide de Kelsen la constitución está aquí arriba y las normas de derecho comunitario forman parte de nuestros ordenamientos políticos por lo tanto igual se publica en el BOE y por lo tanto no es necesario tampoco probarla sino que vaya al juez si no está de acuerdo y que lo lea ¿entendido? muy bien pues dejamos aquí esta clase ahora volveré a conectar y veremos la carga de la prueba junto con la sentencia y los efectos de las cosas juradas venga muchas gracias y hasta dentro de tres minutitos