Bien, en esta última tutoría continuamos con lo que dejamos de anterior, que estábamos con la prueba y ahora pasemos a la carga de la prueba. Es decir, ¿quién tiene la obligación de probar aquello que alega? Es decir, normalmente la parte que alega un hecho, su carga es de probar lo que le alega. Pero a veces hay una inversión de la carga de la prueba, es decir, mandamos a la otra parte la carga de probar que lo que yo digo no es cierto. Es decir, en un principio, voy a poner esto en grande, la carga de esto no tiene más ciencia, es decir, la necesidad de las partes de probar los hechos que uno alega le corresponde al pero, fijaos, ¿qué pasa? Aquí, en este artículo 217, en el apartado 4º y en el apartado 5º, o también en la ley de marcas, en el artículo 158, encontramos varios artículos en los cuales se traslada a la parte contraria la carga de probar la veracidad, es decir, la carga de desmontar lo que está diciendo la contraparte. Por ejemplo, en un proceso de competencia desleal o de publicidad ilícita, tema mercantil, corresponde, en competencia objetiva del mercantil, corresponde al demandado la carga de probar la exactitud y la veracidad de las manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad expresa. Es decir, está invirtiendo la carga de la prueba. O sea, si yo pongo una demanda por competencias desleal, es decir, yo tengo una empresa que vendo calcetines y tú, que eres mi empleado, por detrás, estás vendiendo a clientes que yo le proveo calcetines de los tuyos. Estás haciendo un negocio, ¿no? Entonces, estás haciendo una competencia desleal. Vale. Si yo pongo una demanda contra ti, tú tienes que probar que la... Tienes que probar que tú no estás haciendo competencia desleal. O sea, yo no tengo que probar que tú estás haciendo competencia desleal. Eres tú el que tienes que probar que no estás haciendo competencia desleal. ¿Me entendéis? Entonces, se invierte la carga de la prueba. Yo lo alego... Imagínate que a mí me despiden por ser, no sé, de etnia o rubio con los rosas azules, pues a la persona... Mudeando el artículo 14, que esto también podríamos hablar de... Bueno, de pasaporte y demás. A mí me despiden por ser negro, o por ser mujer, o por estar embarazada, o por cualquier circunstancia que vulniere ese derecho fundamental de la igualdad. Tengo lo que hacer. Yo no tengo que probar que me... O sea, yo lo alego, digo, despido disciplinario, despido nulo. Me han despedido por ser blanco. Era una empresa de negro, por ejemplo. Y no quieren blanco, ¿no? Vamos a ponernos a probar. Entonces, si yo pongo una demanda por despido nulo, porque considero que me han despedido por vulnerando el derecho de igualdad, no soy yo el que tengo que probar que me han despidido por ser blanco. Es ellos que tienen que demostrar que me han despedido por otra causa que no es justamente la que yo estoy alegando. ¿Vale? Venga, pues también encontramos otra inversión de carga de la prueba. En las acciones discriminatorias por razón de sexo, ¿vale? Corresponde al demandado probar la ausencia de esa discriminación. En el caso de la... Bueno, acoso por razón de sexo, discriminación por razón de sexo, acoso sexual dentro del tema laboral. Pues corresponde al demandado probar que hay ausencia de discriminación. O también en la ley de marcas. Encontramos... Es decir, simplemente quería demostraros que a veces no solamente... Los hechos ha de probarlo aquel que los alegra, sino que a veces se invierte esta carga de prueba. Y bueno, ¿cómo se va a valorar la prueba? Hay dos sistemas... Bueno, dentro de la valoración tendríamos la libre valoración y la prueba legal o tasada. La libre valoración es la que le deja al juez el margen para valorar de acuerdo a su libre albedrío, su prudente albedrío, por así decirlo. La regla de la sana crítica, pues valorar la prueba, como él quiera. En cambio, la prueba legal o tasada es la que el juez está obligado a atenerse a lo que diga. Por ejemplo, una escritura pública hace prueba legal o tasada. Una certificación de registro civil hace prueba legal o tasada. Eso es como él la valora. Lo que dice el registro civil está claro, ¿no? El registro civil me dice que esta persona está, no sé, está casada. Pues ya está, está casada. Pero a la hora de valorarla, ¿cómo valora si un documento me dice que, por ejemplo, un documento público dice que en el tema del arrendamiento he podido arrendar en la vivienda, elevar a escritura pública o compra-venta vivienda en escritura pública, tener el título de escritura pública de compra-venta y luego, por el otro lado, otra persona dice que tiene un título privado de compra-venta. Está claro que el título de compra-venta en escritura privada del juez está obligado, o sea, no admite duda. En cambio, la prueba que se contiene en ese documento privado es de libres, nuestra sala es libre, que da a la sala crítica del juez. Pero a la hora de valorar un hecho controvertido que se puede sustentar en ambas pruebas, tenemos que ir a la valoración conjunta de la prueba. Entonces, y esto viene dado por nuestra jurisprudencia, ¿sí? La valoración conjunta de la prueba... Es a lo que se va a tener el tribunal cuando en ese mismo hecho veamos que hay documental pública, hay documental privada, el juez lo va a valorar. Y también a la sentencia en su... Fundamentándola, pues es lo que más... Es lo que considere... ¿Vale? Bien, en el tema 19 tenemos el procedimiento probatorio. Bueno, al fin de la prueba hemos dicho antes que consistía en esto, ¿no? En obtener un veredicto, en obtener una sentencia de acuerdo, pues, habiendo convencido al juez, ¿no? De que nuestra posición, pues, es la más lógica o la más real. El procedimiento para alcanzar el fin de la prueba se hace dentro del marco con todas las garantías del artículo 24. Eso por eso es el tema de la denegación, la reposición contra esta protesta para poder practicar a segunda audiencia. La oralidad se manifiesta de manera respetuosa contra esa exigencia y, ya lo sabemos, que cuando se impugna un derecho fundamental, lo que protesta es el recurso de amparo, no sin antes haber agotado toda la vía jurisdiccional ordinaria. Es decir, que si me impugnaran una prueba, imaginémonos que no me admites la prueba, pierdo la sentencia, yo no puedo recurrir esa sentencia directamente en amparo constitucional. Primero deberé ir en apelación... a ver si la audiencia me deja practicar esa prueba. Si tampoco me dejase, entonces me quedaría el recurso de infracción procesal o de inmunidad a actuaciones y ya cuando se han agotado todos esos recursos, me quedaría el amparo constitucional. Bueno, la proposición, eso es un poquito lo que hemos dicho antes. Las partes han de esperar al término de la audiencia previa o al desarrollo de la vista del verbal para poder proponer la prueba. Hemos dicho que era de la última, ¿no?, la función delimitadora de la prueba. Ahí es donde se propone. Se van a proponer de manera oral y hay excepciones. Fijaos que la prueba documental o la prueba pericial o la prueba anticipada, todo lo que sea prueba documental, la tenemos que aportar respectivamente en nuestra demanda o en nuestra contestación. No se nos va a permitir a priori aportar al momento posterior. Por tanto, prueba documental del actor en su demanda tiene que ir impecablemente a la audiencia previa o al desarrollo de la Y, finalmente, la del demandador también en su contestación. Al igual que los informes periciales de los que nos queramos valer. Si yo aporto con mi demanda un informe pericial porque tengo la gotera o lo aporto con la demanda o ya no voy a poder en principio aportarlo. ¿Por qué digo en principio? Porque yo puede que no tenga dinero para pagarme un perito, quiera litigar con justicia gratuita y decirle al juez. Eso sí, le tengo que decir a través de un otro sí en mi demanda al juez. Señoría, quiero gozar de su sistema judicial. Yo no tengo dinero para costearme la pericia, pero la estimo necesaria. Entonces, le estoy diciendo al tribunal que cuando llegue el momento de considerarlo oportuno, él me nombre a través del decanato, nombre un perito de justicia gratuita. Pero si yo no hago constar esa petición en el otro sí, tampoco podré luego aportar informe pericial. ¿Entendido? El juez va a resolver. Y lo hemos dicho. El tribunal va a decidir sobre esta admisión de manera oral y se dictará un auto. Este auto cabe recursos de reposición y contra este la protesta. Si no hago esto, si no hago esta reposición y no hago esta protesta, no podré practicar la prueba en la segunda instancia en esta apelación. No podré. Es importantísimo esto. Igual, si las partes consideran que no existen hechos controvertidos y que el litigio versa exclusivamente sobre un problema de interpretación jurídica, pues entonces se va a dictar sentencia inmediata sin periodo de prueba. O incluso el tribunal lo puede así decidirlo de oficio. Sentencia inmediata. Recordad que también cuando la única prueba que se haya hecho sea la prueba de documentos y eso no hayan sido impugnados, también habría sentencia inmediata. Bien, la práctica o ejecución con respecto a esto. Bueno, el procedimiento aprobatorio, el procedimiento legislatorio, ya no es un instrumento que pueda ser manejado solamente por las partes. El tribunal dispone de varias facultades para asegurar de oficio su correcto desarrollo. En ese sentido, el que aporta un documento en un momento posterior a la fase de alegaciones con ánimo dilatorio o de mala fe, el juez le puede imponer una multa de 180 a 1.200 euros. También el que introduce un hecho o de nueva noticia, el juez le puede poner un hecho o de nueva noticia de manera igualmente torcitera, ¿vale? Con ánimo dilatorio o de mala fe, pues aquí la multa es menor de 190 a 700 euros. Y también las partes tienen la obligación de comparecencia para someterse al interrogatorio judicial, para escribir documentos y demás. Ojo con la ficta confesio. ¿Qué es esto de la ficta confesio? Fijaos, si la parte tiene la obligación de comparecer, de someterse al interrogatorio y no voy, la otra parte puede decir que me tenga por confesa en lo que ella vaya a decir. Es decir, si eso es la ficta confesio, en darle la razón a aquello que me iba a preguntar y no me pudo preguntar, ¿por qué yo no comparecí? Cuidado con la ficta confesio. Si nos llaman, hay que ir, porque si no corremos el riesgo de que nos apliquen esta ficta confesio. En el juicio ordinario, el tiempo para practicarla, bueno, el letrado, hemos dicho, bueno, esto A señalar el juicio, si es en el mismo acto de la audiencia, será el juez y no es el secretario. Aquí, excepcionalmente, si el juicio se celebra fuera de la sede del tribunal, el plazo se puede ampliar a dos meses para practicar la prueba, pero lo normal es que se practique la prueba en el acto del juicio, que ese es el plazo de un mes que habría de celebrarse desde que terminó la audiencia principal. Esa es la regla general, pero salvo aquellos casos en que la ley disponga que entre el señalamiento y la aceleración de la vista debe de mediar al menos diez días hábiles, que al fijar el plazo incluya en diversos factores, como por ejemplo el número de testigos, que haya de quitarse aparte exactamente del auxilio judicial, bueno, pero esto también puede conllevar a que el periodo se alargue en vez de ese mes a esos dos meses. En cuanto al juicio verbal, hemos dicho que no hay juicio propiamente definido así. Igual que en el ordinario tenemos demanda, contestación, audiencia previa, juicio, y sentencia, en el juicio verbal tenemos demanda, contestación, juicio, en el que al principio se van a ver todas las cuestiones procesales y luego la sentencia. Bueno, pues en el juicio verbal la práctica de la prueba tiene lugar de manera inmediata, se va a practicar de manera seguida una vez debatidas estas cuestiones procesales y ahí entraríamos al acto del juicio, en la misma sesión, me refiero. La práctica de llevar a cabo el acto del juicio es, de manera contundente, contradictoria, oral, atendiendo a los principios de inmediación y de publicidad. El juicio va a ser público salvo que el juez considere por algún motivo que ha de ser a puerta cerrada, para lo cual dictará una providencia. ¿Y por qué lo va a hacer en puerta cerrada? Por intimidad de las personas o ahora con el tema del COVID, por el tema de COVID, etc. Bien, los medios de prueba en los que establece la ley distinguen de seis, de manera ordenada. Primero, habrá interrogatorio de parte, luego lo que son los documentos públicos, los documentos privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial y, por último, el interrogatorio de testigos. El interrogatorio de parte es lo que antiguamente la ley de 1881 llamaba confesión en juicio. Bueno, a la parte o aparte de este número clausus de medios de prueba se amplía de manera delimitada en los otros dos apartados relativos a los medios de reproducción de palabra, sonido o imagen. Estos también son medios de prueba que se puede hacer valer en el juicio. Bueno, el interrogatorio de las partes, aquí os dejo cómo se va a hacer esa antigua confesión en juicio solamente pueden declarar ellos, no pueden declarar ninguna otra persona, o sea, que los sujetos del interrogatorio son las partes, ¿eh? No sus representantes. Si vamos a llamar a alguien a declarar como interrogatorio de parte, tiene que ser al demandante o al demandado, dependiendo de la posición en la que estén. Pero no pueden responder por ello el procurador o la persona que lo representa. Sí que admite la posibilidad de que un colitigante proponga el interrogatorio de los demás colitigantes, cuando haya pluralidad de partes. Y también admite la ley la posibilidad de solicitar el interrogatorio de la parte principal material que está ausente en el proceso, cuando la subordinada que ha comparecido no haya intervención directamente en los hechos. Esto cuando hablamos de partes subordinadas al comienzo de las tutorías o de las clases hablamos de partes principales y partes subordinadas, ¿no? Parte principal, demandante-demandado, subordinada pues coadyuvantes, etc. O demandado. Bien, el interrogatorio de la parte como no, siempre admite excepciones. Por eso yo siempre digo que en derecho por los de sal, dos y dos no son cuatro nunca. Siempre hay alguna excepción que confirma la regla. Por ello hay excepciones a esta regla general. Primera, el privilegio que tiene la administración pública. ¿Por qué tiene este privilegio? Porque cuando tenga que contestar por escrito, o sea, cuando tenga que contestar al interrogatorio lo va a hacer por escrito. Lo va a hacer por escrito y ha de redactarse estas preguntas en una lista. Habrá que hacer una lista y llevárselas a su despacho para que ahí las conste. Una vez que finaliza la ficta confesio ante la negativa, ha de declarar la administración. También se le aplicaría. Cuando las respuestas que ve sean evasivas pues también se le puede aplicar esta ficta confesio. Si le estoy preguntando por esto y me está contestando lo que no viene al caso, eso es una respuesta evasiva. También se le podría detener por ficta confesio. La cuestión es que la administración no tiene por qué, el representante de la administración no tiene por qué ir al acto de juicio a responder a este interrogatorio, sino que esas preguntas se le van a hacer por escrito y ella las contestará igualmente por escrito en su despacho. Y la segunda excepción con respecto al interrogatorio es cuando se puede hacer en el domicilio o residencia de la parte en sí. ¿Cuándo? Pues cuando hay supuestos de enfermedad, o otras circunstancias especiales que impiden que esta parte pueda ir al juicio a declarar. Y en el otro caso, también es cuando se pide este interrogatorio a través de auxilio judicial a través. Pero eso sí, no para que la prueba la practique otro juez. Cuidado con esto. Yo soy juez y necesito que fulanito que vive en Valencia preste declaración. No le voy a decir al juez de Valencia que le tome declaración porque la prueba ha de practicarla el mismo juez que dicta sentencia. Lo que le voy a decir al juez de allí es haga una video, o al servicio común procesal de Valencia, que haga una videoconferencia para yo desde Palma poder practicar la prueba. Ese exhorto, ese auxilio judicial es para que lo citen a una videoconferencia y lo conecten y en este caso pues practiquemos esa prueba. La citación al interrogatorio va a depender, si estamos en el juicio judicial, yo lo he dicho, desde el comienzo. Si yo estoy en el juicio ordinario, las partes siempre van a estar representadas por el procurador y así sea deletrado. Por lo tanto el tribunal sólo se va a limitar a indicar verbalmente a la parte si está él o a su procurador el día y la hora en el que tienen que ir al acto del juicio. Por lo tanto, la citación en el juicio ordinario a las partes se hace de manera verbal a la parte subrepresentante. Porque recordad, el abogado no, ¿eh? Recordad que ahí tiene que estar o la parte o su procurador. Por lo tanto, esté uno o esté el otro la citación al juicio se le va a hacer de manera oral. En cambio, en el juicio verbal, el letrado siempre ha de citar a las partes por escrito. Siempre. Porque en la contestación a la demanda no hay audiencia previa. Por lo tanto, una vez se contesta la demanda citará a las partes al juicio que en ese comienzo del juicio sería esa especie, esa especie de audiencia previa donde se van a resolver todas estas cuestiones procesadas. Resumidas cuentas, que en el juicio ordinario se le cita de manera oral y en el juicio verbal se le cita de manera escrita. ¿Hay obligación de comparecer? Es una obligación procesada. Por lo tanto, lo establece el artículo 304. Las partes si son citadas para comparecer al juicio tienen la obligación de comparecer. ¿Con el prejuicio de qué? De que si haya, ya sea de cualquier pregunta y no han comparecido, se detenga por la ficta confesión. Si no van, se le puede imponer una multa de 180 a 600 porque se puede entender que no van con ánimo dilatado. Pero cuidado, lo más peligroso es eso, la ficta confesión. Bueno, aquí os dejo el contenido del desarrollo del interrogatorio. El valor probatorio ya lo hemos visto también. Y aquí tenéis un esquema de todo el procedimiento probatorio. El interrogatorio de testigos simplemente me voy a quedar con el tema de la tacha. El interrogatorio de testigos a un testigo se le puede tachar. ¿Por qué? Porque la parte que lo tacha considera que es amigo, que tiene interés en el asunto, que su testimonio no es objetivo o no es imparcial. La tacha solo puede ser puesta por la contraparte. Sino es decir, que si yo soy el demandante y quiero llevar a mi testigo y el demandado lo tacha, eso no quita a que mi testigo pueda declarar. Él, ya que ha venido, va a declarar. La tacha lo único que va a hacer si se admite por el juez, porque todo esto lo tiene que admitir el juez, lo que va a hacer es que el tribunal, el juez, no tome su declaración de acuerdo a dictar la sentencia, como si no hubiera ido. Pero él va y declara. ¿Entendido? Porque ya dependerá del juez si admite la tacha o si no la admite. ¿Y dónde dice el juez si admite la tacha o no la admite? En la sentencia. En la sentencia, si hay prueba testifical dirá el juez. No se tiene en cuenta la testifical de Pepito porque fue tachado por el demandado y ese tribunal admite la tacha. Ya que era el marido o la mujer del demandado, por ejemplo. Esto es importante con respecto a la tacha. Otra cosa es este procedimiento. Hay una limitación del número de testigos. Por ejemplo, no hay con respecto a la testifical, no dice que no existe un número o un límite a los testigos que yo pueda proponer, aunque el tribunal, a partir del tercero, o sea, si una parte propone a más de tres, cuatro, de cuatro o más por un mismo hecho discutido, estoy obligado a pagarle la cantidad que me pida por los gastos que le haya podido ocasionar y la testificar. En principio no hay límite en cuanto al número de testigos que yo pueda proponer. ¿Vale? Aunque si leemos el artículo 363 parece que pongo un límite. ¿Por qué? Porque nos dice que si una parte propone a más de tres, es decir, cuatro, por cada hecho discutido, estoy obligado a pagarle los gastos que le haya considerado estatística y además faculta al tribunal de inadmitir los sucesivos testimonios a partir del tercero. O sea, no me está limitando que yo pueda ir con cinco testigos para un mismo hecho, ¿cuánto? No me lo limita. Tú ves con cinco. Pero, ojo, el cuarto y el quinto no van a declarar porque el juez si es por el mismo hecho que he contabilizado puede decir que no hace falta que declare, pero los gastos de ese cuarto y quinto como han ido, los voy a tener que pagar. ¿Entendido? Esto también es importante con el tema de testigos. Aquí tenemos el esquema de la prueba. La documental pública y documental privada. Tenemos varios tipos de documentos. Tenemos documentos judiciales, notariales, registrales y también documentos administrativos. Todos estos son documentos públicos. Y como tales, estos documentos públicos, en cuanto a la valoración de la prueba, es prueba legal o tasada. Estos documentos, a la hora de aportarlos, y es lo que nos pueden preguntar en el examen, han de aportarse siempre, por la parte, como cualquier documento, al inicio, es decir, con la demanda o con la contestación. Si yo no dispongo de esos documentos, porque, documento público, si yo no tengo en la escritura pública, puedo decirle en la demanda que yo no aporto en esta escritura pública, pero le estoy designando el archivo, protocolo o lugar donde se puede encontrar. La consecuencia jurídica de que yo no aporte esta documental pública en la demanda o en la contestación, es que me precluya el derecho. Es decir, que ya no pueda volver a aportarlos nunca más estos documentos. ¿Entendido? Y yo espero que yo no pueda tener la escritura pública de la compra-venta, pero sí le puedo decir al juez que está disponible en el archivo tal, de la notaría tal. ¿Entendido? Ojo, en el caso de que la parte no tenga estos documentos, pero no porque no vaya al notario y digo dame la escritura, pago 50 euros y tengo la copia, sino porque no puedo acceder a ello. O sea, esa sería la salvedad. Si yo quiero poner una demanda de cláusula a suelo, una demanda de reclamación de cláusula a suelo, yo puedo ir al notario, pagar 50 euros por la copia de la escritura y me la dan. Pero igual voy al registro de la propiedad para pedir una certificación del bien inmueble, me dice que por protección de datos no me la da. ¿Vemos la diferencia? Es en el caso de que la parte no disponga del documento, pero porque no pueda acceder a ello. Excepciones en cuanto al documento público. Permite que el actor aporte en la audiencia previa, en la juicia de diario, una documental para rebatir los hechos impeditivos, exitivos o excluyentes que le ha mandado a legue cuando contesta la demanda. Esto es lo mismo que anteriormente. Esto es igual que las alegaciones complementarias y los hechos de noticias. Todo esto depende de lo que el demandado diga en la contestación. Yo luego puedo aportar esa escritura. Porque si yo digo que hay una escritura pública de compra-venta y él me dice que no es correcto, que no es cierto o lo que sea, pues yo puedo aportarla para demostrar a partir de esos hechos que él alegue en su contestación. Pero con respecto a esto, también se admite una triple excepción. Los documentos materiales relativos al fondo del asunto que sean de fecha por... posterior. Los documentos de fecha anterior a la demanda o a la audiencia previa y los casos sobre la falta de disposición de esta documentación. ¿Por qué? Porque se encontraba en archivos o registros siempre y cuando se hubiera realizado esa petición en el asunto de demanda y de contestación. El valor probatorio y la impugnación, cuestión interesante, la falta probatoria de un documento público. Hemos dicho que hace prueba plena. ¿Cómo impugnamos su valor? Si el documento público que hemos aportado y la otra parte nos lo está impugnando es el original, la contraparte solamente puede tacharlo por falso. Ojo, no me puede decir que ese documento no vale, no. Si es un documento original y él me lo quiere impugnar, me lo tiene que impugnar a través del correspondiente procedimiento penal de falsificación del documento público. Porque yo aporto esa escritura original. Pero si lo que yo aporto debe ser el original, es decir, aportando una copia certificada, una copia fehaciente o una fotocopia de ese original, la contraparte puede impugnarlo a través del cotejo. Ese cotejo lo va a hacer el letrado de la Administración de Justicia. Es decir, si yo aporto la fotocopia de la escritura de propiedad y el otro la impugna, me dirá el secretario, Vicente, tráeme la escritura original que la voy a acotar. Es decir, ojo con esto. Si lo que se impugna es el documento original en la prueba plena, los que dan prueba plena, es a través de la denuncia o la querella por falsificación del documento público y tal. Pero si lo que se está impugnando es la copia de la certificación de uno original, eso se hace a través del cotejo. Y el cotejo lo hará el secretario o el letrado de la Administración de Justicia. ¿Y dónde se hace esa impugnación? Esa impugnación del documento público habrá de efectuarse en la audiencia previa, en el juicio ordinario, o bien en la lista, si es que estamos en la justicia de los datos. ¿Pero qué ocurre si el documento lo aporto en un momento procesal posterior? Es decir, en el acto del juicio. Pues que su impugnación habrá de hacerse en el mismo momento en que el tribunal me lo está comunicando. Ojo con esto. La impugnación se hace en la audiencia previa. Fijaos que no se hace ni en la contestación. Porque el demandante ¿cómo puede denunciar la ilicitud de ese documento público? No le queda otra que la audiencia, porque una vez que contesta el demandante no puede contestar a la contestación. El trámite siguiente es la audiencia previa. Por lógica, por lógica, para los dos, el trámite en el que tienen que impugnar el documento público, tanto sea el original como la copia certificada o copia simple, sería la audiencia previa si estamos en el juicio ordinario o bien en la vista si estamos en el juicio ordinario. Pero si el documento se ha aportado en el mismo momento de los juicios, entonces automáticamente en el mismo momento en el que el tribunal no lo está comunicando. ¿Y qué ocurre con los documentos privados? Documentos privados son todos aquellos que no son públicos. No los voy a decir. Dice que son públicos judiciales, notarias, registrales, pues todos los demás son privados. ¿Cuál es el valor probatorio y su impugnación? Bueno, la eficacia entre las partes, si yo aporto un documento privado y la contraparte no me lo impugna, no hace falta probar ello. Ahora, el valor probatorio del documento privado frente a terceros, aquí sí que, por ejemplo, mira, aquí lo tenemos el documento privado. Harán prueba plena si no está si no ha sido controvertido, si no ha sido contradicido por la contraparte. Pero cuando se impugne la autenticidad del documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de esa letra o bien proponer cualquier otro medio de prueba que le resulte útil y pertinente. Si ese cotejo o ese otro medio de prueba que se ha pedido se desprende la autenticidad de ese documento, entonces se procede conforme a lo que hemos dicho antes con respecto al documento público. La fuerza probatoria. ¿Entendido? Procedimiento ordinario, te dice aquí el esquema. Y luego con la prueba pericial, dos cositas y pasamos ya al tema de sentencia. La prueba pericial, el perito podría ser de parte cuando lo aporta al dictamen pericial el demandante o el demandado en su demanda o en su contestación a través del otro sí, es un perito de parte o bien puede haber un perito judicial cuando lo nombra el tribunal. El perito de parte se le puede tachar lo mismo que con respecto al testigo, se le puede tachar al perito judicial, no se le puede tachar, solamente cabe recusación. Dicho esto, para mí lo más importante es la pericia. Por respecto a la pericia, bueno, dice que tiene que ser libre valoración de la prueba. Si el demandante pone un informe pericial A, el demandado pone informe pericial B, el juez va a acoger un perito que normalmente va a hacer al caso, pero de todas maneras, el informe pericial no es prueba legal o tasada, sino que es libre valoración de la prueba. Bueno, esto ya es la audiencia principal, que sería el acto del juicio en sí, como se celebra el juicio y terminaríamos con las diligencias final. La diligencia final la podemos definir como un acto de prueba complementaria acordado por el juez o bien en instancia de parte y de excepcionalmente oficio. Por tanto, la diligencia final se puede pedir en instancia de parte y de manera excepcional se puede acordar como excepción de oficio. No quedaría dentro de la regla general. La diligencia final solamente se aplica al juicio ordinario. Solamente el juicio ordinario tiene diligencias finales. No se permite ni en los especiales o, por ejemplo, monitoreo cambiario familia y demás, ni tampoco al juicio verbal. Es exclusiva la diligencia final del procedimiento ordinario. Y esas diligencias finales han de transcurrir dentro del plazo que tiene el tribunal para instar, es decir, dentro del proceso de los 20 días, que por es lógica, quedaría suspendido. Bueno, aquí tenemos un poquito acto de conclusión, finales y la diligencia final. Y ahora sí pasamos ya al tema último de la tutoría que es la sentencia y la cosa jurada. Bien, en cuanto a la sentencia, ¿qué entendemos por sentencia? Un momento, voy a ver un poquito, vamos. Bien, la sentencia es la resolución tipo o por excelencia que va a resolver de manera definitiva el pleito, es decir, va a poner fin al pleito de una manera normal. Digo normal porque hay otras formas anormales de terminar un procedimiento y no es la sentencia. Como, por ejemplo, podría ser un auto de sobreseguimiento, un decreto de existimiento, todo esto da finalización, una transacción, también puede ser un auto, también puede ser el procedimiento, pero no es su manera normal de terminar. Lo suyo es que si yo pongo un procedimiento termine con una sentencia de fondo. La sentencia es aquella resolución judicial definitiva por la cual se va a poner fin al proceso. Es el acto, como digo, jurisdiccional por excelencia y se va a dictar dependiendo si estamos en un procedimiento o si estamos en otro, en un plazo o en otro. Por ejemplo, en el ordinario, el plazo que tiene para dictarla es 20 días, lo que es la sentencia inmediata que ya hemos visto, o bien en el verbal tiene el plazo son 10 días desde que termina el juicio. Pero si estamos dentro del procedimiento de arrendamiento, el de desahucio, en el verbal de desahucio, aquí el plazo ya no son 10, ya son 5, pero el plazo general en el verbal son 10 y en el ordinario son 20. Bueno, tipos de sentencias. ¿Qué clase de sentencia o cómo las podemos sistematizar? Lo fundamental es el fallo. Para clasificarlas tenemos que atender al fallo, es decir, a su parte dispositiva. Si yo he ejercitado una pretensión declarativa la naturaleza de esa sentencia será declarativa. Si ejercito una pretensión constitutiva la sentencia será según su naturaleza del objeto procesal. Y si te condena, pues también te condena. Fijaos que las sentencias declarativas se limitaban a reconocer la existencia o mejor dicho las declarativas se limitan a reconocer la preexistencia de un derecho. O sea, el derecho ya existía y esa sentencia declarativa lo que hace es que se declare como tal pero ese derecho preexistente. ¿Correcto? Con una pretensión declarativa constitutiva aquí lo que pretendíamos en el tribunal era que creara, que modificara o que siguiera una relación jurídica ya existente. No pedimos que declare algo preexistente, por eso ya me dio una declaración declarativa. Si yo lo que quiero es que modifica, crea o destruya una relación jurídica existente en ese momento me tengo que ir a una pretensión declarativa constitutiva, un divorcio. Si en este caso me quiero divorciar, aquí estaré. Extinguiendo o modificando, si pido una anulidad matrimonial, un divorcio o una relación de filiación de paternidad, de maternidad aquí estaría creando, modificando o extinguiendo una relación jurídica ya existente. O bien te condena. Cuando yo pido que a una persona se le condene a dar, a hacer o a no hacer algo estamos pidiendo al tribunal que condene a dar dinero o cosas distintas a dinero. Si es cosa distinta a dinero bien mueble o bien inmueble. A hacer que haga algo que es personalísimo o no es personalísimo. O a no hacer a que deje de hacer algo. Pues eso sería una clasificación de la sentencia atendiendo al objeto procesal. El objeto procesal recordad que era el petitum lo que es el suplico. Y luego si hacemos esta clasificación atendiendo a la satisfacción de la pretensión pues la sentencia puede ser estimatoria o desestimatoria. Si entramos en el fondo del asunto porque bueno, antes que esto las sentencias pueden ser inadmisorial es decir, esas sentencias que dejaban imprejulgado la acción que la ley o la jurisprudencia le llama sentencias absolutorias en la instancia. ¿Se acordáis? Pues si entramos a la satisfacción de la pretensión tendríamos absolutorias en la instancia es decir, que no entran a valorar el fondo o las otras, las que entran a valorar el fondo. ¿Por qué hay sentencias absolutorias en la instancia? Es decir, ¿por qué hay sentencias que dejan imprejulgado el objeto procesal? Pues porque hay una circunstancia que el tribunal constata en el que se ha incumplido algún requisito o algún presupuesto procesal que efectivamente condiciona su admisibilidad o examen de fondo. Si yo pongo una demanda en la que no hay una conducción procesal o cualquier otro defecto procesal que haya sido estimado no va a haber una sentencia de fondo va a haber una inadmisión eso es lo que es la sentencia absolutoria en la instancia. En cambio, cuando entramos en el fondo del asunto esta sentencia puede ser estimatoria o desestimatoria dependiendo de la posición que uno mire. Si yo soy el demandante y me da la razón será estimatoria si yo soy el demandante y no me da la razón será desestimatoria. Los efectos de la sentencia una sentencia cuando se dicta es definitiva y cambia firme o deviene firme cuando no cabe recurso contra ella o cuando ha pasado el plazo para recurso. ¿Qué ocurre? Cuando una sentencia es definitiva recordad, cabe la litispendencia como excepción aun habiendo sentencia no es firme y por lo tanto el crédito está en trámite aunque haya terminado por sentencia si veo que la sentencia es desestimatoria digo ah, en vez de recurrirla voy a poner otra demanda el demandador alegará litispendencia, no alegará cosa juzgada ¿Por qué? Porque para alegar la cosa juzgada es necesario que esa sentencia sea firme y para que sea firme es que no quepa recurso contra ella por ejemplo un juicio verbal por cuantía de menos de 3.000 euros ahí no cabe recurso pues automáticamente una vez pasado 20 días ya se podría ejecutar pero automáticamente es firme porque no cabe recurso contra ella y si fuese una sentencia dictada por ejemplo un juicio verbal de 5.000 euros pues habría que dejar esperar 20 días hasta que adquiera firmeza a partir de los 20 días adquiere firmeza y dejó transcurrir otros 20 días para pedir la ejecución ¿vale? Bien, ¿qué es eso de la cosa juzgada? La cosa juzgada voy a poner bueno la pizarra está bueno igual voy a hacerlo con el ratón mira, la cosa juzgada es cosa juzgada es formal pues yo creo que con esto más que suficiente la cosa juzgada puede ser formal y material ¿qué quiere decir la cosa juzgada formal? La cosa juzgada formal es y la tienen o la van a tener todas las sentencias se dicten en el procedimiento que se dicte sean sumarios, sean plenarios sean lo que sea todas esas sentencias que se dicten van a adquirir tarde o temprano el carácter de cosa juzgada formal ¿por qué? ¿qué es la cosa juzgada formal? pues que llega un momento en que esa resolución ya no puede recurrirse en el momento en que esa resolución ya no puede recurrirse más produce la cosa juzgada formal por eso la cosa juzgada formal va referida al recurso ¿por qué tiene sentido esto? porque si no adquiriera si esa sentencia no adquiriera esa cosa juzgada formal nunca podríamos ejercitar la ejecución forzosa porque para poder ejercitar la ejecución forzosa es necesario que esa resolución o en este caso la sentencia sea firme ¿y cómo adquiere la firmeza? cuando pasa el plazo para recurrir o cuando la resolución no admita recurso es cuando adquiere la firmeza y es cuando adquiere esa cosa juzgada formal, ¿por qué? porque ya no puede recurrirse ¿entendido? ¿qué es la cosa juzgada material? la cosa juzgada material admite dos opciones una positiva y una negativa la cosa juzgada material no la van a tener todas las sentencias que se dicten en todos los procedimientos aquí no porque no va a producir cosa juzgada material los verbales de desahucio los juicios verbales en los que se pida al tribunal la tutela sumaria de la posesión los que se pida al tribunal que resuelva con carácter sumario ¿entendido? o los que la propia ley diga que no finalizan con cosa juzgada pues todos estos no van a producir la cosa juzgada material y realmente ¿qué es eso de cosa juzgada material? el efecto negativo es que lo juzgado juzgado está y ya nunca más podrá volverse a juzgarse lo mismo el caso este si yo pongo una demanda de juicio ordinario reclamándote los 8000 euros y pierdo y hay sentencia firme y luego pongo otra demanda pidiéndote lo mismo tú tienes que alegar en tu contestación a esa nueva demanda cosa juzgada se infringe la cosa juzgada de carácter material ¿por qué? porque ya se juzgó en el juzgado de primera instancia número tal con esta sentencia que tú vas a aportar ¿entendido? eso es la cosa juzgada material de carácter negativo que lo juzgado juzgado está y no puede volver a juzgarse dos veces lo mismo la cosa juzgada material en sentido positivo aquí hablamos de la prejudicialidad civil es decir que el otro tribunal este digamos que es el tribunal A el tribunal B está vinculado está obligado por lo que haya sido ya resuelto en otro pleito anterior me acaba de decir que lo juzgado juzgado está ¿cómo me dices ahora que está vinculado el tribunal por lo que ya resolvió el anterior? porque son dos cosas distintas veamos si yo con un tribunal tengo un procedimiento de desahucio en base a un contrato de arrendamiento en el que tú no me has pagado la renta y yo te he desahuciado este juicio de desahucio en principio hemos dicho que no produce cosas juzgadas materiales pero el efecto negativo el efecto positivo igualmente todas las sentencias tienen esta prejudicialidad porque vinculan al tribunal vamos a verlo una demanda de juicio verbal de desahucio por impago de renta tú en ese juicio verbal has perdido porque efectivamente no me has pagado por motivos que tú puedas tener justificados pero como no puedes alegar solamente puedes alegar en el verbal de desahucio si no has pagado nada más o si has podido enervar o no por eso la prueba en el verbal de desahucio está atasadísima son dos cositas nada más entonces tú dices pues como no me arreglas la gotera no te pago como tú eso no lo vas a poder alegar solamente vas a poder alegar si has pagado o no y no me has pagado a fin de cuentas te van a desahuciar te van a lanzar del inmueble luego tú vas al juzgado y presentas una demanda diciendo que yo he incumplido ese contrato de arrendamiento porque en ese contrato de arrendamiento decía que el arrendador tiene que cumplir con esos gastos necesarios de reparación y yo no he cumplido en ese nuevo juicio alego vicio de consentimiento en el contrato vicio de consentimiento en principio tú puedes poner contra mí ese ordinario porque no produce la cosa juzgada material si se produjese la cosa juzgada material en su efecto negativo tú no me podrías demandar a mí ¿entendido? como no se produce tú me puedes volver a demandar a mí porque en la cosa juzgada el estatus de parte lo podemos cambiar, da igual la cosa juzgada identidad de parte, de objeto y de fundamento el objeto es el mismo el desahucio, el fundamento de la ley y el contrato y las partes somos las mismas, podemos alternarlas yo no podría alegar cosas juzgadas ¿por qué? porque no se ha producido, no se produce el efecto negativo en el desahucio no se produce el efecto material negativo pero el positivo hemos dicho que se produce siempre es decir, cuando tú pones contra mí la demanda de ordinario yo voy a decir es que el contrato estaba viciado, vicio de consentimiento o cualquier otra cosa y tú dirás señoría usted está vinculado si por este contrato porque si el tribunal este, el juzgado este lo estimó válido para mí desahuciarme usted está vinculado por este efecto positivo de la prejudicialidad civil para admitirlo y en base a él decir si tengo o no tengo razón a esos daños pero no me puedes tumbar ese contrato ¿entendido? pues eso serían los efectos positivos y negativos, bueno luego la sentencia tiene una estructura un encabezamiento unos antecedentes de hecho unos fundamentos del hecho y un fallo dentro de los antecedentes de hecho contendríamos un resumen de la pretensión unos hechos en base a las alegaciones unas referencias a pruebas practicadas y unos hechos probados, que eso sería la prueba base los hechos probados ojo, en civil no tiene porque si o si contendrían hechos probados al igual que tampoco en lo contencioso administrativo donde obligatoriamente tiene que existir hechos probados son en las sentencias penales y de jurisdicción laboral pero en esa estructura de antecedentes de hecho contener los hechos probados no, si al juez ponen el encabezamiento el juzgado, el nombre y tal antecedentes de hecho un resumen de lo que pide uno de lo que pide el otro las alegaciones un poquito de uno unas poquitas del otro si se ha practicado alguna prueba la prueba que se haya pedido y en cuanto a los hechos probados si se han probado estarán y si no se han probado no estarán pero no tienen por qué tener ese párrafo de hechos probados no es obligatorio en lo civil como tampoco es obligatorio en lo contencioso administrativo sí que es obligatorio en los hechos probados en lo penal y en lo laboral después de los antecedentes de hecho contendrán los fundamentos de derechos y por último el fallo el pronunciamiento sobre la pretensión y también el pronunciamiento sobre las costas hay un artículo bueno dos artículos en la ley que yo los veo muy importantes el artículo 219 y el artículo 222 que hablan de las sentencias de futuro y las sentencias líquidas esto pegarles una leída porque con respecto a la sentencia de futuro si por ejemplo quiero reclamarle a una persona el impago del alquiler yo tengo dos procedimientos puedo coger dos procedimientos distintos el verbal del 250.1 o el monitoreo porque esa relación ese contrato de arrendamiento o el título mejor dicho se basa en una relación duradera y yo puedo echar mano del monitoreo para reclamarte el alquiler pero solo el alquiler o el verbal si solamente quiero coger el dinero nada más porque si yo además del dinero pido el desahucio obligatoriamente tengo que ir al verbal hablamos si tu eres una persona pudiente pero no me pagas por lo que te da la gana yo tengo dos herramientas o el monitoreo o el verbal del 250.1 porque digo esto porque la sentencia si yo quiero pedir una sentencia de futuro que condene al resto yo no me puedo coger un monitoreo me tendría que coger un verbal porque el verbal permite esto o mejor dicho el monitoreo para poder reclamar el dinero tiene que ser deuda vencida y exigente por lo tanto si es vencida no es de futuro y si yo no quiero estar metiendo de demandas continuamente pues pongo un verbal pido conforme al 222 al 222 de la ley de juradicto civil que te condenen a futuro para que si una vez habido sentencia sigue me has podido deber dos meses hasta que yo ponga la demanda pero hasta que sale la sentencia y hasta que se ejecuta pueden pasar 14 meses más pues esos 14 meses más quedarían incluidos dentro de la ejecución en base a esa sentencia de futuro cosa que no podría hacer si te pongo un monitoreo por eso es importante que lo leáis el 219 la sentencia líquida y el 222 de las de futuro que son con respecto a renta o prestaciones periódicas o intereses que se vayan desencando con posterioridad a la sentencia y bien y lo dejamos aquí ya por tiempo hemos terminado ya nuestras tutorías del primer cuatrimestre las 12 espero veros en el segundo cuatrimestre a ver si todo esto cambia y que tengáis mucha suerte para el examen y cualquier duda que tengáis aquí estoy para cualquier cosa que queráis solucionar pues nada encantado de haberos tenido como alumnos y que tengáis suerte en el examen y hasta pronto