Buenas tardes a todos. Bueno, la semana pasada estuvimos hablando de los procesos y hoy vamos a hablar de las clases de procesos. ¿Hay alguna duda con respecto al tema 22? La estructura del proceso y el proceso. ¿Hay alguna duda que quieras comentar? O pasamos directamente al tema 22. Bien, pues entonces en el tema 23 vamos a hablar de las clases de procesos que tenemos. Bueno, el diseño de los procesos que nos da la ley, bueno, la ley juiciente civil, la ley juiciente nominal, la del procedimiento conciencioso y la laboral, lo podemos sistematizar en ordinarios, especiales y sumarios. Dentro de, atendiendo a la amplitud, bien, tenemos, bueno, esto es un poco de lo que ya dijimos la semana pasada. Ah, sí, el principio acusatorio lo vamos a comentar porque dentro del procedimiento penal, aunque fue lo del tema 22, perfecto, es la estructura del proceso, ¿no? Proceso de delegación, cautelar, instituciones... Sí, entonces en el tema 21 hablábamos del desdoblamiento, el 22 novenoso. El tema 21, perfecto, vale, vale. Pues en el tema 21, voy a cambiarlo, en el tema 21 hablábamos, nos quedamos entonces en el desdoblamiento de la función instructora, en el principio acusatorio, el punto 2 de la página 315. Bien, pues en ese caso, el principio acusatorio, el principio acusatorio de lo que... En el procedimiento penal hay dos fases que tenemos que diferenciar, la fase instructora y la fase de encrucijamiento y falla. Os voy a poner la pizarra y aquí me veréis mejor. Mirad, en el procedimiento penal hay dos fases que tenemos que diferenciar, lo que es... Tampoco está calibrado, tío. No lo he fijado yo. Lo que es la fase instructora y la instrucción O sea, le va a corresponder instruir al juez de instrucción o al juez de violencia sobre la mujer. Esto por qué? Porque dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia el 12 de julio de 1978, que el mismo órgano que instruye una causa no puede evitarse la indecencia. ¿Por qué? Porque está contaminado la fase instructora y la instrucción de la institución y rompería esa imparcialidad. Entonces, estableció que se creara en esta ley, en esa sentencia del 12 de julio de 1968, se sancionó que había que hacer, sí o sí, uno crease unos juzgados que enjuiciaran aquellos delitos que la propia ley determinaba. Entonces, eso motivó que se dictase la Ley Orgánica 7-88 de 18 de diciembre que creaba los jueces de López. De tal forma que unos órganos iban a instruir las causas por delito, el juez de instrucción o el juez de violencia sobre la mujer, dependiendo del delito que fuera, y el enjuiciamiento y fallo le va a corresponder o bien a la audiencia provincial o bien a los jueces de López en función de la pena. Un delito de homicidio que tiene pena en abstracto castigada en el Código Penal no será hasta 10 años, pues de 10 a 11 años instruiría el juez de instrucción, pero si el que ha sido el marido de la mujer sería el juez de violencia de la mujer. Instruiría la causa y una vez que haya terminado toda la instrucción pasaríamos al juicio. Y esto lo va a conocer la audiencia provincial cuando la pena sea más de 5 años de cárcel o bien el juez de penas cuando la pena sea de menos de 5 años de presión. Bien. ¿Cómo comenzaría esta fase instructora? Pues puede comenzar con una denuncia, con una querella, con un atestado de la policía, de oficio, si es un delito público, o bien por transformación. Bueno, esto tampoco lo he explicado por transformación, que lo sepáis. Entonces, una vez se ha instruido este procedimiento de cualquiera de estas maneras, de oficio, por denuncia, por querella, por atestado, etc. Una vez que concluye esta fase de instrucción, fijaos que digo de oficio, por lo tanto, esto es acusatorio. Que alguien acuse con una denuncia, que no acuse con una querella, son motivos de iniciación. Pero como vemos que también puede comenzar de oficio o por transformación, el principio acusatorio no es necesario en esta fase instructora. No es necesario, lo repito, porque puede comenzar por transformación o puede comenzar de oficio. Donde obligatoriamente tiene que haber una acusación que sostenga esa acusación es en esta fase del plenario. Es decir, el enjuiciamiento no puede haber sin pena, sin juicio. No la pena, sin juicio. No puede haber un juicio si no hay una acusación. El juez, y para eso se creó este juzgado penal, no puede sostenerse en una acusación. Necesita un fiscal como acusación pública o la víctima como una acusación particular o la generalidad en los delitos públicos la acusación popular. Sin acusación no puede haber juicio. Por lo tanto, este principio acusatorio de la página 315, 316 y 317 quedaría resumido en este breve esquema. ¿Lo habéis entendido? Perfecto. Pasamos entonces al tema 22. En el tema 22 hablamos de lo que se trata de la estructura del proceso. Es decir, un proceso ¿cómo está estructurado? ¿Cuál es su esquema? Bueno, pues, si la función específica del proceso es hacer las pretensiones y a las partes, pretensiones declarativas, positivas y demás, van a existir tantos tipos de procesos como clases de pretensiones. Eso creo que ya lo comenté en una clase anterior. Es decir, podemos tener un proceso declarativo o sea, si mi pretensión es de cognición tener un proceso declarativo un proceso constitutivo o un proceso de condenado. Eso va en función de mi pretensión. Si mi pretensión no es de cognición que es, por ejemplo, de ejecución quiero ejecutar algo una sentencia, un título judicial mi proceso será ejecutivo. Pero si lo que yo quiero mi pretensión es de cautela es cautelar, quizá dote de manera cautelar unas determinadas cosas entonces hablaríamos de un procedimiento cautelar. Por tanto, vemos que el proceso va en función de mi petición. Y esos son los tipos de procesos de cognición, de ejecución y de cautela. Si estamos dentro de estos procesos de cognición el procedimiento puede ser declarativo constitutivo o de condena. Bueno, dentro del proceso de declaración en el procedimiento civil tenemos en cuanto a su estructura tenemos una fase de alegaciones una fase de prueba y una fase vemos aquí la alegación una fase de prueba y una fase de conclusiones. En los procesos de alegación Vamos a diferenciar la ley de juiciamiento civil, ley de juiciamiento criminal, ley de juicio social y ley de la juición contentiosa. Esto es una asignatura de introducción. No voy a profundizar mucho, simplemente en cuanto a su estructura. Si yo estoy voy a ir a la pizarra. Los esquemas luego los tendréis para que los descarguéis pero me va mejor la explicación a través de la pizarra. Mirad, en un procedimiento civil o de declaración tenemos una fase de alegación y eso es muy importante. Si os cae en el examen, ponedlo porque os va a dar nota. La fase de alegación en un procedimiento civil tenemos el trámite es la demanda. ¿Por qué no tengo otro trámite anterior? La demanda. En un tema penal, ese trámite de alegación vendría por aquí abajo. En civil tenemos que diferenciar la alegación de la acción. En civil, lamentablemente yo no puedo decidir la acción de la alegación porque es junta. Cuando yo presento mi demanda civil, ante acuerdo a lo civil estoy ejecutando mi derecho de acción a la tutela social efectiva y a la ley estoy poniendo mi demanda. Por tanto, en civil yo no puedo diferenciar la acción de la alegación. Va junto. ¿Verdad? En penal sí que va separado. Hemos dicho antes que comenzaba por denuncia, por querella, por atestado, o bien de oficio, o bien por transformar. Si yo, ejercito mi acción lo hago a través de la denuncia de la querella y ahí ejerzo mi acción a la tutela judicial efectiva de un juez penal. ¿Cuándo alegro? Alegaré con mis escritos de calificación. Cuando yo ponga la querella y digo Pepito me ha me ha robado o Pepito ha cometido un delito de robo o de asesinato o de lo que sea. Bien. Ahí no estoy querellando o estoy denunciando ese hecho. Si el juez estima esa querella, esa denuncia, cuando la estime, incoadrá el procedimiento penal que corresponda. Y una vez lo hay encuadro me dirá. Vicente, preséntame los escritos de calificación. Calícame el delito. El delito de robo, castigarlo con pena de cinco años y ese escrito de calificación o de acusación dependiendo del procedimiento donde me menee, es la alegación. Por lo tanto, la fase de alegaciones va a depender de la jurisdicción a la que me esté emprendiendo. Por lo tanto, en civil la fase de alegaciones se confunde o está implícita en el ejercicio de la acción. En penal sí que está diferenciado. En el contencioso administrativo también está diferenciado. Y en el laboral al igual que en el civil está junto. ¿Por qué? Vamos a ver. Yo en civil hemos dicho que yo, mientras que presento la demanda, ejercito mi priorización porque no tengo un trámite anterior. Podríamos decir que hay unas diligencias preliminares tampoco, porque la diligencia preliminar va excelente a preparar la demanda. O sí, si lo queremos poner así, una diligencia preliminar podría ser un acto de iniciación, un acto de acción, de ejercicio de la acción civil, y luego con mi demanda sería la alegación. Pero en el 99% de los casos no hay diligencias preliminares. Por tanto, viene un poquito en las dos primeras luchas. En el penal tenemos la querella, ejercitamos la acción y con la escritura de la acción ejercitamos el derecho o las alegaciones. En el contencioso administrativo, la verdad general, es que yo antes de interponer la demanda que sería la alegación, tengo que interponer un recurso de interposición del contencioso administrativo, el escrito de interposición. En ese escrito de interposición yo ejercito mi acción y una vez llegue el expediente de la administración y el juez me lo dé, es cuando yo formulo mi demanda. Ejercito esa fase de alegación. Y en cuanto a la jurisdicción laboral, si a mí me despiden yo tengo que poner mi demanda. Ejercito la acción junto con mi escrito de alegación. Eso sería en el proceso de declaración. Civil, penal, contencioso y demás. Bueno, si ya estamos dentro del civil tendríamos esta fase de alegación luego, después de alegación a través de la demanda, habría un trámite de contestación a la demanda para el demandado. Acto seguido un trámite de audiencia previa ¿para qué? Pues porque el demandado puede decir el demandante no tiene legitimación el juzgado no tiene competencia la demanda está mal formulada. La demanda ha demandado de forma errónea el demandado, tiene que haber demandado a más gente la demanda puede incurrir en defectos, porque sale esos defectos los va a denunciar el demandado mediante su contestación. ¿Cuándo se va a ver todo eso? ¿Dónde se van a decidir o a venir todas esas impurezas? En audiencia previa y después de la audiencia previa tendríamos el juicio y por último la sentencia. Pero en civil tenemos varios procedimientos tenemos procedimientos declarativos ordinarios y declarativos especiales. Esta fase de juicios declarativos ordinarios, si estamos dentro del juicio ordinario sí que estamos en todo esto ¿por qué? Pero si estoy en el juicio verbal solamente o mejor dicho lo único que no será es la fase de audiencia previa. ¿Entendido? Bien, pues en cuanto a las conclusiones y la sentencia admiten distintos significados en función igual ante el orden judicial ante el que estemos. En el procedimiento... Hola, ¿qué tal? Buenas tardes. En el procedimiento penal hay una fase de conclusiones orales y dependiendo del procedimiento pues igual. El civil, el laboral, el conciencioso y el social. ¿Cuándo va a haber sentencia? Una vez que se hayan formulado estas conclusiones y pueden ser escritas reitero, escritas u orales dependiendo la jurisdicción a la que estemos. Si nos dice la constitución que el procedimiento será predominante en el procedimiento penal sobre la materia criminal nos da a entender que las conclusiones son orales al término del juicio. En el procedimiento laboral, uno de sus criterios que rige es la oralidad, por lo tanto también, pero en el conciencioso administrativo y en el civil esas conclusiones son escritas. La prueba va a cumplir una función fundamental en todas las convicciones. Básicamente en penal, porque no puede haber sentencia sin prueba de cargo. Para que el proceso de declaración pueda cumplir su finalidad es necesario que haya habido una prueba practicada de acuerdo a los principios que marca la ley, que sería contradicción sobre todo y publicidad. Publicidad y dependiendo del procedimiento, concentración si estamos ante uno de familia, si existe un principio de concentración, si estamos ante uno de laboral, también se exige concentración, es decir, que toda la prueba se practique en un mismo acto, que no sea una prueba hoy, otra prueba mañana, otra prueba pasado, o sea, se intenta hacer toda la prueba en un mismo acto. Sin, como digo, en penal si no hay prueba practicada, no puede subir la presunción de no. Somos inocentes hasta que seamos lo contrario. Si no se prueba la culpabilidad no puede haber una sentencia con el acto. Y aquí una cuestión importante con el tema de la prueba. ¿Yo tengo que demostrar que soy inocente? En penal. ¿Tengo que demostrar que soy inocente o ellos tienen que demostrar que soy culpable? Dime. No. Lo que hay que demostrar es la acusación de que yo soy culpable porque la acusación presume que yo soy inocente. Si yo tengo que demostrar mi inocencia, estaríamos hablando de prueba diabólica. No puedo, la presunción de inocencia que me da la Constitución ellos la tienen que destruir a través de una prueba de cambio. La prueba tiene que destruir esa presunción de inocencia. Yo no tengo que demostrar que soy culpable. Si no hablaríamos de prueba, de vuelta. Exactamente lo que dice aquí el alumno. Uno es inocente hasta que se demuestra lo contrario porque tenemos la presunción dada por la Constitución. Bien, en el proceso luego teníamos los recursos con respecto a ese tema. ¿Para qué sirve? Hemos dicho que una sentencia en el tribunal es inmodificable desde el momento en que es firmada. Es inmodificable e irrevocable. O sea, un juez no puede ir a una sentencia firmarla y luego modificarla. Ya no puede ir por un político a una sentencia hasta el momento en que esté firmada. Una vez que esté firmada ya no puede. Entonces ¿cómo corregimos al tribunal? Si el tribunal se ha equivocado que es posible que se haya equivocado ¿cómo le corregimos? A través de los recursos. Tenemos que recurrir a una sentencia por la que no estamos de acuerdo. El fallo de la sentencia no se ajusta a lo que hemos pedido porque, por ejemplo, igual la sentencia nos concluye. Uno de los principios de lo que era el proceso es que la sentencia fuera concluyente con el pedido por la parte. Que no me dé más, que no me dé menos, que no me dé cosa distinta y que se pronuncie sobre todo lo que yo pido. Entonces, cuando él no se ajuste a esos parámetros, yo le recurro a la sentencia. La sentencia, los recursos hay que distinguirlos en materia civil y en materia penal. ¿Por qué? Porque en materia civil es de configuración legal. Esto apuntarlo y si os cae ponerlo. Los recursos en civil es de configuración legal. Esto quiere decir que el legislador puede poner las trabas que le dé la gama para la sentencia. Los recursos en civil no forman parte de la tutela judicial efectiva. Dijimos que en la tutela judicial efectiva uno de estos derechos es que no se nos pongan trabas para acudir a los jueces. Por eso quitaron los de la casa a personas físicas. A personas físicas se las siguen manteniendo. Entonces, con respecto al recurso, vemos que es de configuración legal. El legislador pone las trabas que le dé la gana. De hecho, por ejemplo, se dice que para poder recubrir una sentencia en desahucio el desahuciado tiene que abonar la renta que ha sido condenada. Para recubrir una sentencia, en materia de accidente de tráfico, pues tienes que pagar la indemnización que ha sido condenada. Si no, no puede recubrir. Vemos que el derecho a los recursos en civil es de configuración legal y no forma parte del derecho de la tutela judicial. En penal, todo lo cuenta. En penal no es de configuración legal y forma parte de los derechos del hombre y del ciudadano, de manera implícita. Por más parte, eso no es de configuración legal. ¿Por qué? Porque no se nos puede poner trabas de ningún tipo para poder recubrir la sentencia. Al único que se le pone algún tipo de traba para recubrir la sentencia es a la acusación popular. Pero la acusación popular no es la ofendida por el delito. ¿Vale? La ofendida por el delito es la víctima. Puede ser que se persone como pacificado, pero no como ofendido. ¿Vale? Que ejerce la acción popular. Si yo mato a, por ejemplo, yo que sé, comete un delito de violencia de la mujer, se da a la persona como acusación particular mi mujer, o mi hijo, o mi tal... Pero la asociación de víctimas de mujeres contra los malos datos se personifica como acusación popular. Ella no es la ofendida. La ofendida es mi mujer. ¿No veis la diferencia? En estos casos, cuando se persona como acusación popular, ellos sí que se les exige una acción para ejercer la acción popular. O bien en los recursos, cuando quieren recurrir los extranjeros, ahí nos atendemos a los criterios de reciprocidad. Si en Francia a mí no me lo piden, pues a un corte de aquí tampoco. Pero fuera de esos casos puntuales, los recursos sí que forman parte en penal del derecho de la asociación popular. ¿Bien? En el proceso de ejecución ¿para qué sirve esto? En el proceso de ejecución si vamos a la Ley de Contención Civil 517 es una sentencia en laboral y en penal, como hemos dicho, forma parte. Y en contencioso y en laboral en penal es, forma parte de la asociación. Y en contencioso y en laboral igual. Como la ley que supletoria de estas dos posiciones en la Ley de Contención Civil también se adapta. Es decir, no formaría parte de la asociación. O sea, los queridos políticos para civil se extiende a laboral y a contencioso. El único que se escapa es el penal. ¿Vale? En el proceso de ejecución una sentencia si no la pudiera ejecutar ¿de qué serviría? De nada. De una resolución de buenas intenciones pero de la baja. O sea, un laudo arbitral se puede ejecutar. Ante el árbitro no. El árbitro tiene autoridad, no tiene protesta. Al igual que el laudo y al igual que la sentencia, necesitamos que haya alguien que lleve a efecto lo que sea acordado. Porque si no ¿para qué vas a trabajar? No importa que pases ahí dos años resolviendo un asunto para que luego quede en papel mojado. Es necesario poder ejecutarlo. Pero esta ejecución se lleva a cabo en civil a través del artículo 517 de la Ley de Contención Civil. Y para poder ejecutar una resolución judicial, aquí va a depender si hablamos de títulos ejecutivos y le da una calificación. Títulos ejecutivos judiciales y títulos ejecutivos contractuales. Es decir, yo puedo ejecutar una sentencia del juez como puede ejecutar una escritura pública. Como puedo ejecutar una... Dentro de la normativa del 517 hay como 414 títulos ejecutivos. Escritura pública, reconcilios de deuda, actos de cuantía máxima... No va a la pregunta. Hay determinados títulos ejecutivos. Pero para poder ejecutar un título es necesario que si es policial sea firme y de condena. Y aquí me paro. ¿Qué quiere decir que sea título firme y de condena? Pues no dijimos en clases anteriores que la pretensión de cognición podía ser declarativa constitutiva y de condena. ¿Sí? Pues entonces solamente puede ejecutar las pretensiones de cognición que sea de condena. Y además que sea firme. Si yo tengo una... Y creo que lo dijimos ya en clases anteriores. Una pretensión declarativa, una pretensión constitutiva y una pretensión de condena las declarativas no se ejecutan. Las de constitutiva tampoco. ¿Cómo se va a efectuar esta sentencia? A través de la inscripción en el registro correspondiente. Si una declarativa pido que se me reconozca el derecho de propiedad, inscribirá la sentencia en el registro de la propiedad. Y ya está. Si yo quiero divorciarme de mi mujer o reconocer la filiación a partir de alguien, mandará que se inscriba esa sentencia en el registro civil correspondiente. Y si la pretensión era de condena, de dar, de hacer o de no hacer, entonces ahí es cuando vamos a ejecutarla. Pero para poder ejecutarla es necesario que además sea firme. Que eso no se pueda recopilar. ¿Entendido? Y para poder llevar a cabo la ejecución, el único que es competente es el juzgado de primera instancia. El que haya dictado la resolución o el del domicilio si estamos hablando del título ejecutivo, el que haya dictado la resolución la va a ejecutar. Y si habla algún título contractual, una escritura pública, un acuerdo de mediación, pues ahí hay otras reglas que no las vamos a decir, pero hay otras reglas que establecen que el órgano competente para ejecutar será otro. Por ejemplo, el del domicilio del demandado, el del domicilio donde se haya firmado el laudo, el domicilio donde se ha dictado el laudo, donde se haya firmado la promulgación. Hay dos requisitos y un criterio que tampoco lo van a tomar. Pero para que sepáis que la ejecución es sinónimo de llevar a cabo la efectividad de esa sentencia. Y que para poder llevar a cabo esa efectividad hay un órgano creado al efecto, que es el árbitro nunca. El árbitro no puede ejecutar nada del arbitraje. Tiene que llevarlo al juzgado. Y a la hora de ejecutar los títulos, hay títulos contractuales y títulos judiciales. Dependiendo del título de la categoría que sea, será el juzgado siempre de algún sitio o el juzgado de los sitios. Y luego el proceso de cautela. ¿Por qué necesitamos tener procedimientos de cautela? ¿Vosotros por qué pensáis que es necesario un procedimiento cautelar? Pues porque al igual que la sentencia cuando se dicta, puede perder su finalidad. ¿Y cómo puede perder su finalidad? Si yo quiero embarcarte aquí algo, o sea yo quiero reclamarte aquí los 5.000 euros y tú estás vendiendo todos tus bienes para que no te puedan pillar, no te puedan ejecutar la sentencia. ¿De qué manera me aseguro yo que cuando se dice esa sentencia se va a llevar a pulir mi defensa? Por un embargo preventivo. Si tú eres mi socio de edad, si tú eres socio de mi sociedad somos una sociedad los tres y tú te estás gastando el dinero de fiesta y yo te quiero cesar pero hasta que salga la sentencia te vas a pulir todo el dinero pues como es el amistad por único vas a sacar el dinero todo y fiestas para qué comprando cosas innecesarias. ¿Cómo te haces eso de manera momentánea? Por una medida cautelar. ¿Para qué se necesita hacer la medida cautelar? Para que cuando llegue la sentencia efectivamente se pueda cumplir. Por eso, ¿lo veis? Pero para adoptar una medida cautelar no se ha adoptado el juez o sea yo a través de la medida cautelar no puedo pedir una anticipación del fallo. Si yo puedo decir como si yo pido que te embarquen 50.000 euros o sea pido que te coordinen a pagar 50.000 euros no puedo pedir con medida cautelar que te embarquen 50.000 euros de la cuenta porque estaría anticipando el fallo de la sentencia Tiene que ser algo que me asegure que cuando salga la sentencia tú me vas a pagar los testimonios por ejemplo, un embargo prevenido Tú tienes un coche Mercedes un barco ahí amarrado en el puerto y me den mucho dinero pues que te embarquen el Mercedes que vale 180.000 euros que te lo embarguen de manera preventiva o que te embarguen la casa de manera preventiva Es una de las medidas cautelares del artículo 717 Hay unas cautelarias que es un número las que vienen allí tú puedes pedir cualquiera de ellas pero lo que tenemos que tener claro es que la medida cautelar no puede anticipar en ningún caso el fallo Ahora a ver para pedirle una cautelar tienen que haber tres requisitos primero lo tiene si nos pone el libro si no, no voy a ver Ahora entraremos en el pleno un momentito ahora tenemos la pregunta del foro bueno para poder entrar para poder acordar una medida cautelar tres requisitos primero, la apariencia del buen derecho el que la pide apariencia del buen derecho el peligro de la moral a procesar y la cautelar porque si no, no me van a conceder la cautelar que si yo le digo al juez la apariencia del buen derecho o en latín que quiere decir que si yo no digo al juez que voy a ganar el pleno oiga es que lo digo tan clarísimo que voy a ganar eso es la apariencia del buen derecho no es una convicción 100% sino por los fundamentos por los hechos, por los actos de alegación que hemos hecho en esa demanda el juez le da una apariencia de que voy a ganar primer requisito cumplido segundo requisito además el peligro de la moral a procesar oiga señoría es que como esto va a tardar mucho tiempo es posible que fulano o fulanito venda todo su patrimonio sin nada eso es el peligro de la moral lo que va a durar el procedimiento puede llevar en peligro que llegue a dar la sentencia no hay a donde bajar peligro de la moral a procesar y por último la caución decirle al juez oiga yo me ofrezco caución, yo me ofrezco a pagar una fianza para responder de los posibles perjuicios que le pueda causar al demanito porque imagínese que luego la sentencia es absolutoria y yo tengo que pagar pues claro si yo pido el embargo preventivo tu vas a tener que ser empresario y te has reputado un empresario reputado si yo te embargo el coche y la gente la cuantía puede ser de 180 mil, un millón de euros la deuda que sea y yo mando oficios de embargo preventivo al registro de propiedad al registro marítimo para que te embarguen cuando tu vas a pedir un crédito o quien sea va a mirar el nombre como que está me piden unas cautelares hay que acusar un perjuicio y ese cautelar, ese dinero que yo he emitido de manera de caución va a responder en tu cuerpo esos serán los registros que han de darse para que el juez me pueda conceder la medida cautelar dicho esto en el procedimiento penal bueno otra cosa en la ejecución civil y ahora aquí en el método penal siempre se pide a instante de parte no hay ejecución de oficio siempre hemos dicho que el procedimiento civil es de justicia robada dualidad de partes, principio de aportación por lo tanto o yo pido o no me dan, justicia robada la ejecución de esa sentencia o de ese título tiene que ser a petición de parte en penal en penal la ejecución es de oficio se invita a sentencia congelatoria y automáticamente de oficio tienen que ejecutar la pena si no se ejecuta de oficio tendrá que ir a parte y pedir la ejecución de esa sentencia porque corre el peligro de que si no se ejecuta la sentencia penal prescriba la pena si a mi me condenan a dos años de prisión o a tres años de prisión y estoy en mi casa y nadie viene a mi me dice usted tiene que comparecer en la cárcel de la mía y me llevan a la cárcel pasarán tres años y habrá prescrito la condena porque al igual que prescribe el delito prescribe la condena hay unos plazos que se vienen en el código de ley entendido esto, este tema el 22 si pues pasamos al 23 clases de procesos hay tantas clases de procesos como que como pretensiones que damos a entonces yo voy a poner aquí un esquema en el cual vamos a hablar en civil luego penal, luego condicioso y luego normal en el procedimiento civil tenemos ordinarios especiales y sumando un procedimiento aquí hay mucha letra un procedimiento ordinario es un procedimiento de cognición plena que es de cognición plena que podemos pedir lo que queramos podemos pedir lo que queramos podemos alegar lo que queramos podemos pedir la prueba que queramos es decir, hay una cognición plena en resumen las cosas aquí hay mucha letra pero se resume así un ordinario solo que se pueden canalizar cualquier pretensión que no se encuentre en otros procesos especiales y aquí yo matizaría un poco cuando hagamos el esquema con ese primer paso yo tengo en civil unos procesos declarativos o sea unos procesos ordinarios ordinarios que pueden ser declarativos y especiales tengo procedimientos ordinarios declarativos y especiales luego también tengo unos procesos sumarios la sumariedad el autor la da como rapidez en su tramitación como rapidez en su tramitación y lo vamos a dejar así los ordinarios son más lentos más lentos y los sumarios más rápidos dentro de los declarativos de los ordinarios declarativos tengo dos juicios el juicio ordinario y el juicio verbal el juicio ordinario tiene cognición plena que quiere decir que podemos alegar lo que queramos la prueba que queramos no hay limitaciones y por supuesto la sentencia que se dicte esa sentencia que se dicte en todos los procedimientos ordinarios tiene efecto de cosa juzgada todo en los verbales tenemos procedimiento que produce cosa juzgada por lo tanto qué tipo de procedimientos será una sentencia plena porque si todos los juicios ordinarios producen cosa juzgada y todos estos son de cognición plena porque si no hay cognición plena no se puede dictar una sentencia con cosa juzgada si a ti te limitan la prueba como valor cosa juzgada para que haya cosa juzgada tienes que haberte podido defender con todos tus medios no limitarte las cosas en los juicios ordinarios todos tienen efecto de cosa juzgada ¿por qué? porque hay plena libertad o plenitud en los elementos alegados de prueba en las alegaciones de la demanda, de la contestación todo por lo tanto su sentencia producirá cosa juzgada en los juicios verbales hay unos que producen cosa juzgada y otros no entonces ¿cuáles producen cosa juzgada? en el artículo 250.1 ese artículo de la ley hay dos puntos el 250.1 y el 250.2 en el punto 1 hay juicios que producen cosa juzgada y otros que no no lo voy a decir pero por ejemplo el desahucio no produce cosa juzgada el procedimiento de alimentos entre parientes sí produce cosa juzgada los de tutela sumaria de la posesión los que pretenden que tutela sumaria de la posesión producen cosa juzgada entonces vemos que hay unos que producen cosa juzgada y otros que no producen cosa juzgada y yo ya les diría que estos que producen cosa juzgada tienen cognición plena los que no producen cosa juzgada no tienen cognición plena ¿vale? porque la definición que nos da yo no la comparto porque luego en los especiales fíjate porque en los especiales tengo los escenarios declarativos y luego los especiales esos especiales tengo los matrimoniales, divorcio, separación idulidad, el monitoreo el cambiario los de menores los de reconocimiento de la restricción discreciástica hay varios especiales 770 a partir de 770 de la ley me vienen todos especiales ¿qué ocurre con los especiales? fijaos en el letrón otro lo que yo pido aquí no puedo venir aquí no es correcto por eso dice los procesos ordinarios como su nombre indica son aquellos por los que se puede caracterizar cualquier petición que no se encuentre específicamente comprendida en los procesos oficiales yo no estoy de acuerdo ¿por qué? porque si yo te alquilo a ti mi casa es lo que se habla de concurso de procedimientos si yo te alquilo mi casa y no me pagan la renta yo tengo dos procedimientos para ir contando dos el 250.1 que pido la renta y punto o el monitoreo el verbal es este y el monitoreo es este si una letra de cambio chico pagare es impagada te protestan una letra voy al banco a comprar una letra cuya es la abudora y no me la pagan imagina que yo te he pintado la casa te pinto la casa la letra de cambio es un dinero en papel dame 1000 euros y la letra de cambio me voy al banco aquí no hay un duro yo si te quiero reclamar la letra de cambio me voy a cambiar pero si te quiero reclamar que yo he hecho un trabajo y tu no me lo has pagado me voy al declarativo que corresponda por la juandía o al ordinario si son más de 100.000 euros al ordinario menos de 6.000 euros al normal ¿me entendéis? por los ejemplos que os he puesto ahora para ir al juicio ordinario para ir al procedimiento ordinario hay unas cuestiones que emite el artículo 249 me habla de la regla del juicio ordinario y el artículo 250 me habla de la regla del juicio marcado y dentro de cada artículo hay dos puntos el punto 1 y el punto 2 me dice ese artículo que tengo que acudir al juicio ordinario con independencia de la cuantía cuando yo vaya a reclamar por ejemplo una demanda de vulneración del derecho a lo normal si me vulneran 0.2 o sea si vamos sin tener que llamar a un código de ley en el 249.1 me dice hay que acudir al ordinario con independencia de la cuantía de estas maneras por tanto me da dos criterios para seleccionar por mi mismo la materia y subsidiariamente la cuantía si hay una materia comprendida en ese artículo me tengo que ir al procedimiento que me dice Sati si el objeto del proceso no está en esa materia me voy a la cuantía si yo te voy a reclamar el alquiler de 6.000 euros me voy al verbal porque me dice la reclamación de esta renta en base a cuantos alquileres te dice 250.1 que me tengo que ir al verbal no me puedo ir al ordinario porque sería un procedimiento inadecuado tengo que ir al que me marca ahora si yo te he dejado un préstamo de 5.000 euros que no está en el 250.1 ¿qué procedimiento coge? dependiendo la cuantía, ¿cuánto es la cuantía? 5.000 euros te vas al 250.2 de las demandas que no superen los 6.000 euros por verbal, por cuantía hay unos criterios para fijar la competencia nombrada la materia y la cuantía y la materia es preferente siempre a la cuantía ¿entendido esto? bueno a la hora de clasificar los procedimientos tenemos procedimientos civiles procedimientos penales bueno los civiles ya os he dicho con esto los procesos especiales dentro de los procedimientos ordinarios si te coges el artículo 770 de la ley que están regulados un proceso especial es porque el título para tu poder ir a ese proceso especial necesitas que el título sea uno de ellos es decir, yo no puedo ir a un juicio cambiario si no tengo una idea de cambio o de cheque o pagar en pagado no puedo ir a un cambiario por mucho que quiera porque me exige un título específico para acudir a ese procedimiento para acudir a un procedimiento de seguridad es necesario que esté casado para ir a un procedimiento de monitoreo es necesario que haya una cuantía mentira vencida, exigida una cuantía dineraria vencida, exigible no sometida a condición o suspensión al término hay unos requisitos si yo cumplo esos requisitos puedo ir a esos expertos tienen digamos una cognición más limitada que un juicio ordinario aquí puedo pedir lo que me dé la gana en el especial tengo que ajustarme a lo que me dice cada uno de ellos yo no puedo ir por cermis si no estoy casado no puedo pedir un monitoreo si la cuantía me está vencida todavía es futura yo te puedo demandar en un juicio normal las cantidades futuras que es lo que dijimos la semana las cantidades futuras porque no es un requisito el artículo 220 en cambio yo en un monitoreo no te puedo reclamar las cantidades futuras porque si es futura no está vencida para acudir a los especiales tengo que acogerme al documento que exige ese procedimiento a los requisitos procedimentales específicos de cada uno de esos procesos ¿vale en casa? ¿entendido? bueno en cuanto a los procesos civiles aquí los tenemos y nos habla fijaos que la página 339 habla procesos indisponibles quiere decir que los procesos civiles por naturaleza son disponibles en el 99% y los penales en el 99% son no disponibles ¿por qué? porque en el procedimiento civil cuando lo que se tutela ahí son los intereses de menores o personas con discapacidad o medidas de apoyo en esos casos no te permiten qué quiere decir que un procedimiento es disponible qué quiere decir que el objeto es disponible porque si no tenemos esto no me siento mal qué quiere decir que un objeto es disponible cuando el objeto es disponible es que podemos hacer varias cosas del objeto pero cuando hay procesos en los que intervienen menores o discapacitados no se nos permite ni renunciar ni allanarnos ni transigir y para poder existir tenemos que tener la conformidad del ministerio si yo quiero, estoy divorciando tengo un niño pequeño y me estoy divorciando pongo la demanda de divorcio yo ya no puedo renunciar ni mi mujer y yo podemos llegar a un acuerdo no podemos y si yo quiero desistir el fiscal dirá sí o no yo ya no dispongo del objeto procesado eso solamente pasa en el 1% de los casos el penal es todo lo contrario una vez la acción penal en el momento en que comienza el procedimiento aunque haya perdón del ofendido no termina el procedimiento penal en los derechos públicos y seripúblicos la acción penal está a cargo de los jueces y los fiscales y las acusaciones por mucho que haya perdón del ofendido no se activa la causa en el único caso en el que se dispone del objeto es en los delitos privados en el que el perdón como el que lleva la acción penal es el creyente el perdón el creyente puede existir pero solamente en delitos privados los que principian por impunidad y calumnia o sea los que son decretos ¿vale? pero los derechos seripúblicos son públicos en el momento en que comienza el carro a rodar hasta que no haya una sentencia de fondo no acaba ¿vale? en civil el 99% es disponible el 1% no, en el caso de menos incapaces en penal sale en la sala en contexto administrativo mama o bebe de la fuente de los civil por lo tanto si no las partes son libres de allegarse, transigir, existir tranquilamente y en el laboral si no interviene el ministerio fiscal cuando hay derechos fundamentales o demás pues vale entendiendo esto esa sería la clasificación en civil, monocrápico y penal en contencioso bueno en cuanto a las pretensiones en los procesos penales de lo que se trata un proceso penal a fin de cuentas hemos dicho en civil en civil tenemos la fase declarativa que constituye la demanda, la contestación lo que es la fase probatoria la función y la sentencia en penal hay tres fases también diferenciadas que sería la fase instructora la fase intermedia y la fase de enjuición la fase en penal tenemos una fase instructora una fase intermedia y una fase de juicio de juicio y sentencia que es la fase instructora para que sirve una fase instructora pues para cuando yo el ejercicio de la acción lo he interpuesto a través de la denuncia o a través de la querella el fiscal o los jueces tienen que investigar las circunstancias del hecho la comisión del hecho, la tipicidad del hecho cualidades del autor autores ver todo lo que ha ocurrido esa fase instructora primera función genérica la función genérica es preparar digamos la fase intermedia pero su función específica sería entre por un lado investigar el hecho, el delito la circunstancia del delincuente y demás segundo si me tienen que meter o no en prisión es decir, medidas cautelares personales y si me tienen que embargar medidas cautelares civiles eso es lo que cumple una función instructora una fase genérica y una fase específica la genérica es preparar luego la fase intermedia pero como función específica es investigar el hecho investigar las circunstancias del autor todo esto la fase intermedia lo que hace es preparar la siguiente fase genérica, preparar el funcionario como especifica ¿qué tendría? pues ver si hay que devolver los autos al juez para que haga pruebas complementarias sobre si es la causa porque considera que no es delito o bien abrir el juicio y en el juicio oral ¿qué se haría? pues todo, practicar la prueba desde practicar toda la prueba bajo los principios de contradicción y mediación las conclusiones la última palabra y por último las sentencias son tres fases diferenciales que encontramos en el procedimiento penal el contencioso administrativo como es prácticamente civil hablamos de generar una interposición del recurso contencioso en el que simplemente en esa interposición diremos al juez ¿qué acto recurrimos? y ¿por qué lo recurrimos? recurre el acto de alcaldía por secundaria de derechos recurre el decreto de gobierno hay que estar enumerado en la interposición del recurso y decir si estamos legitimados o no estamos legitimados nada más, es un folio de tres líneas nada más una vez interpuesto el recurso el secretario que admitir lo admite y mandará le dirá al ayuntamiento a la administración que remita el expediente porque sin el expediente no se puede hacer la demanda hablamos de reglas generales luego hay procedimientos que es el trámite que lo puede saltar como es el procedimiento abreviado pero desde lo ordinario comenzaría con un escrito de interposición luego vendría el trámite de la demanda luego vendría el trámite de contestación el trámite de vista perdón, el trámite de prueba y la sentencia ese es el trámite que vendría pero el ordinario, lo que tendríamos el abreviado que principia automáticamente por demanda o sea, omitimos el escrito de interposición luego en el procedimiento laboral esto es muy curioso porque fijaos que en cualquiera de estos procedimientos el primero que habla es la acusación o el demaglante o el recurrente y luego el demandado la prueba, primero es el demandante y luego el demandado la prueba aquí en el penal primero la acusación y luego la defensa la prueba en el civil primero es el demandante y luego el demandado hay un orden en el laboral lo que pasa es que se invierte por ejemplo en un proceso laboral de despido el demandante pone la demanda la contestación ya no hay escrita ya es oral es en el acto del juicio y quien empieza a proponer prueba, el demandante o el demandado o sea la empresa la empresa, se invierte ahí me despiden de la empresa yo pongo la demanda cita a mi y a la empresa a juicio y en el acto del juicio la empresa contesta la demanda y seguidamente propone prueba o sea se invierte luego también tenemos proceso procesos constitucionales que eso ya lo vimos cuando estudiamos el Tribunal Constitucional el recurso de amparo y me repito los conflictos de competencia si preguntaran ese tema tenemos que hacer referencia a lo que ya estudiamos en el Tribunal Constitucional que ahí tenéis los resúmenes el procedimiento de amparo el recurso del Tribunal Constitucional y la cuestión recuerda que los procedimientos constitucionales se diferenciaban o bueno, se diferenciaban no quedaban englobados dentro de unas competencias del órgano del Tribunal Constitucional procesos que garantizaban derechos fundamentales el recurso de amparo procesos que garantizaban la legalidad constitucional el recurso y la cuestión tengo para que lo tengáis presente pero no lo voy a repetir porque ya lo dijimos en su momento vale y con esto terminamos y ahora esperamos cinco minutos que me da agua y comenzamos con la otra hora