Buenas tardes y bienvenidos. Pues nada, os felicito el año, un poco con retraso y eso, espero que todo haya ido bien. Ya veis que se acerca la época del examen, que empieza la semana que viene. Y bueno, pues nada, os deseo que hayáis encontrado nuestra felicidad personal y la salud y todo eso, pues rático también para estudiar. Bueno, mirad, hoy vamos a terminar la exposición de los temas de este primer cuatrimestre y vamos a hacerlo con los capítulos 16 al 20, que es la responsabilidad extracontractual. Bueno, pues vamos empezando. El capítulo 16 es el capítulo, digamos, introductorio. Recordamos en el epígrafe 1, como el artículo 1089, el primer día de clase, que es el que numeraba las fuentes de las obligaciones, pues recordábamos que consideraba como tales, como fuentes de las obligaciones a los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Bueno, esto es lo que la doctrina sintetizaba diciendo que eran fuentes de las obligaciones. Bueno, espero que te incorporas ahora. Estamos en el capítulo 16 empezando la responsabilidad extracontractual. Y bueno, pues nada, estábamos recordando el artículo 1089, que el delito y el cuasi-delito son fuentes de las obligaciones. De eso vamos a hablar. Mirad, es tradicional distinguir entre responsabilidad contractual y extracontractual. La responsabilidad contractual es la que deriva del incumplimiento de un contrato. Pensad cualquier contrato. Yo tengo, por ejemplo, un contrato de alquiler, soy propietario, cedo en alquiler un bien, el piso que tengo no se estudia. Bueno, pues si alguna de las partes incumplimos nuestras obligaciones en el contrato, pues lo que tendríamos entre nosotros es una responsabilidad derivada del incumplimiento. Claro, sin embargo, la responsabilidad extracontractual, las personas no están vinculadas por una previa relación contractual. Siempre os pongo el mismo ejemplo, pero la responsabilidad extracontractual es cuando yo atropello a alguien en mi hogar. Eso sin duda genera obligaciones, pero no hay una previa relación contractual entre nosotros. Bueno, por lo demás decir que la responsabilidad extracontractual va ganando importancia, que muchas normas recientes la van regulando porque no tiene una regulación, en principio, tan sistemática en el código como la contractual. Bueno, una cosa solo. Cuando hablamos de responsabilidad contractual y extracontractual nos referimos al origen de la obligación. Unas obligaciones se originan como consecuencia del incumplimiento de un contrato y otras no. Pero una vez que la obligación está generada, está creada, sustancialmente es lo mismo. Es decir, todo el régimen jurídico que hemos estudiado este cuatro semestres sobre las obligaciones es perfectamente aplicable a obligaciones ya creadas con independencia de cuál haya sido su origen. Bueno, aquí hay una C3, responsabilidad civil y responsabilidad penal. Los actos ilícitos pueden ser ilícitos penales o ilícitos civiles. Un ilícito penal, llamado también delito, es el supuesto más grave de los delitos ilícitos. Pero una conducta ilícita puede no ser tan grave como para merecer la consideración del derecho penal. Evidentemente, si uso alguna pistola y mato a alguno que está aquí en primera fila, pues eso es... Si lo matas ya, eso sería un ilícito penal. Eso, por supuesto, está tipificado en la legislación. Pero, por ejemplo... Buenas tardes. Estamos en el capítulo 16. Hablando de la responsabilidad de esta contractual, que es la que es fuente de las obligaciones, según el 1089 se deriva de situaciones en las que no hay un contrato entre las partes. Un ejemplo típico es el señor que atropella a otro. Y estamos en el epígrafe 3 de este capítulo 16, distinguiendo entre responsabilidad civil y penal. Te quiero dar una clase, pero es muy tarde la tutoría. Siempre tenemos la herramienta de grabación. Estamos siempre a servicio de vosotros, si lo necesitéis. Bueno, qué os quería decir. Que hay ilícitos penales que son los más graves e ilícitos civiles. Si yo le ejemplo este de las películas de Chaplin, ¿no? Cojo un tablón, voy por la calle con él, veo a un amigo, me jedo y rompo un escaparate... Está claro que eso es un ilícito. Pero no voy a ir a la cárcel por eso. Eso no está tipificado como delito. Entonces, eso. Que los ilícitos pueden ser civiles o penales. ¿Qué las obligaciones? Ambas generan responsabilidad hasta el contractual. También cuando mato a una persona, además de consecuencias penales, tendré que indemnizar daños y perjuicios a esa señora o a su familia. O sea, tanto los ilícitos penales como los civiles generan responsabilidad civil. La responsabilidad civil dimanante de los ilícitos civiles, de los menos graves, se rige por el Código Civil. Pero la responsabilidad civil derivada de los delitos, de los ilícitos más graves, se rigen por el Código Penal. Bueno, estamos en el epígrafe 3 del capítulo 16 sobre la responsabilidad hasta el contractual. Estábamos hablando de la responsabilidad civil y responsabilidad penal. Y decíamos que incluso los delitos, las infracciones penales generan responsabilidad civil. Mira, vamos a distinguir algunas cosas. Estoy en el epígrafe 3 que tiene mucho texto. Este primer párrafo que empieza en el caso de que el proceso penal culmine mediante sentencia condenatoria. Tenemos un proceso penal y el juez condena a un señor como autor de un delito. Bueno, pues esa misma sentencia penal en la que se delimita, se determina su responsabilidad penal, pues el juez obligatoriamente tiene que pronunciarse también sobre la responsabilidad civil. Salvo que el propio interesado le haya pedido señoría, no, que la responsabilidad civil la dividiré más adelante en un pleito civil. Salvo que el señor haya pedido eso, el juez que se pronuncie sobre la responsabilidad penal tiene que pronunciarse sobre la civil. Vamos al párrafo siguiente. Si el proceso penal termina mediante sentencia absolutoria, no hay responsabilidad penal. Pero puede haber responsabilidad civil. A partir de ese momento comienza el plazo de prescripción de la posible acción civil. El Tribunal Supremo ha dicho también, por cierto, entre otras cosas que la sentencia absolutoria recaída en juicio penal no prejuzga a la valoración que de los hechos pueda hacerse en vida civil. O sea, el juez penal habrá tenido en cuenta los hechos de la manera que haya considerado conveniente para entender que absuelve, que no hay responsabilidad penal. Pero eso no vincula al juez civil, que puede interpretar los hechos como él considere, para diminuir la responsabilidad civil, insisto. Es pertinente igualmente el posterior ejercicio de la acción civil cuando la causa penal es objeto de sobreseguimiento. Bueno, hay una serie de causas por las cuales la acción penal no llega a un acuerdo. Se enterrará el hacha de guerra penal, pero quedará viva la posibilidad de pedir responsabilidad civil. Este es un caso de sobreseguimiento. Pero también más adelante, en el párrafo siguiente, se habla también del indulto, se habla también de que se tenga que suspender el juicio penal porque el procesado está en rebeldía. Se suspende el procedimiento porque no se puede juzgar a una persona que no está presente. O también en casos de fallecimiento del presunto culpable. Entonces, cabrá ejercitar, ya no cabrá acción penal contra él, pero cabrá en todos estos casos ejercitar la acción de responsabilidad civil, en este caso contra su seder o su muerte. Bueno, poner también finalmente, en el caso de que los causantes de un mismo delito hayan sido varias personas, ya veremos que se impone responsabilidad solidaria. Cuando es responsabilidad civil derivada del delito, lo dice el Código Penal, lo dice el artículo 116 del Código Penal. Cuando responsabilidad civil derivada de un ilícito que no es penal, que es civil, veremos más adelante que lo interpreta también la doctrina, aunque no hay una ley que lo haga. Bueno, otra cosa. Estamos viendo en definitiva qué relación hay entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal. Entonces aquí hay que hacer una referencia a la Ley Orgánica del 2000 que regula la responsabilidad penal de los violadores. Hasta esa ley, un menor de edad o un menor de 18 años no podía ser condenado penalmente. Esa ley es una ley dura, pero se considera que eso es realmente necesaria porque permite imponer, permite que sean sujetos de delito. Se puede sancionar penalmente a menores entre 14 y 18 años. Claro, si tienen responsabilidad penal también van a tener responsabilidad civil. La van a tener ellos, pero la van a tener también sus guardadores, sus representantes legales. A menudo estas personas carecen de bienes, no pueden atender a esa responsabilidad. Bueno, pues la responsabilidad civil derivada de delitos causados por menores se caracteriza por ser solidaria y objetiva. Solidaria quiere decir que los dos padres o guardadores legales van a responder solidariamente. Y objetiva quiere decir que van a responder con independencia de su grado de culpa. De esto hablaremos más adelante. Mirad, lo que dice esta ley, está de los hechos cometidos. Cuando el responsable penal sea un menor de 18 años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados, sus padres, tutores, etcétera. Cuando estos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por él. O sea, cuando no hayan tenido los padres o guardadores dolo o negligencia grave, cuando no, dolo es intencionalidad, es decir, ándale y pégale una paliza. Eso sería dolo o negligencia grave y responderías en todo caso. Pues cuando no tengas dolo o negligencia grave, el juez va a poder moderar tu responsabilidad. Eso quiere decir que el padre o guardador responde incluso en supuestos de negligencia no grave. Por eso se dice que es una responsabilidad objetiva, porque al final los padres acaban respondiendo siempre. Os explicaré más adelante y mejor lo que es la responsabilidad objetiva. Es que me viene bien ahora solo anticipar. En este epígrafo hemos visto la relación entre responsabilidad penal y responsabilidad civil. Bueno, vamos al epígrafo 4, la responsabilidad civil y el denominado derecho de daños. Pues bueno, que va alcanzando tanta importancia la regulación de la responsabilidad extracontractual que hay quien ha proponido que forma un sector separado del ordenamiento jurídico, que se llama derecho de daños. Para nosotros es una parte más del derecho civil, particularmente del derecho de obligación. Fundamento y sistemas de responsabilidad extracontractual. Aquí os quiero hablar de la responsabilidad objetiva. Mira, el Código Civil que recorremos es de 1889. En materia de responsabilidad extracontractual tiene un artículo que es el 1902, cuyo contenido debéis retener. Es muy importante. Este artículo dice el que por acción u omisión causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia debe reparar el daño causado. Este es el catecismo, es decir, de aquí arranca toda la teoría jurídica de la responsabilidad extracontractual y establece un sistema de responsabilidad subjetiva. Es decir, tal y como lo dice este artículo, para que yo sea responsable hace falta primero que haya causado un daño, elemento objetivo, y segundo, elemento subjetivo. Que yo haya actuado con culpa o negligencia. Por eso se dice que el Código Civil en su redacción originaria, este precepto está vigente todavía, es de esos preceptos que están desde el principio de los tiempos. En esta redacción el Código Civil lo que hace es establecer un sistema de responsabilidad extracontractual subjetivo. Es decir, exige además del elemento objetivo que es el daño, el elemento subjetivo que es la culpa o negligencia. Sin embargo, el propio código en algunos preceptos concretos y muchas leyes posteriores más recientes optan por un sistema de responsabilidad objetiva. Es decir, en el momento en que se aprecia que un señor ha causado a otro un daño lo vamos a hacer civilmente responsable, con independencia de que haya o no culpa o negligencia. Es decir, ya no vamos a exigir un elemento objetivo que es el daño y un elemento subjetivo que es la culpa o negligencia. No. Vale, entonces eso es lo que quiero que entendáis. Que el Código Civil en origen establece un sistema de responsabilidad extracontractual basado en la culpa, es decir, subjetiva. Mientras que las reformas posteriores del Código Civil han ido imponiendo en muchos sectores concretos la responsabilidad objetiva, con independencia de que tengas culpa o negligencia. Por eso cuando os decía que la situación de los padres, de los hijos que han cometido delitos entre 14 y 18 años es una situación dura la de los padres. Porque los chicos van a ser penalmente responsables pero los padres van a ser civilmente responsables de forma sólida y objetiva. Es decir, es muy difícil que puedan probar que han obrado diligentemente. Bueno, el epígrafe 6 no entra y este sería el tema introductor. Vamos a meternos en la línea. Ahora se distinguen varios supuestos de responsabilidad extracontractual. El primero sería el más básico, el del capítulo 17, la responsabilidad por hechos propios. Sería el caso del 1902 este paradigmático del que os hablaba antes, el que por acción u omisión causa un daño a otro. Interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. Tenemos un elemento objetivo que es causar un daño a otro por acción u omisión y un elemento subjetivo que es la culpa o negligencia. Bueno, en este capítulo vamos a analizar los presupuestos, los requisitos de esta responsabilidad. Epígrafe 2, presupuestos de carácter objetivo. Para que se genere esta responsabilidad elementos objetivos son los que no dependen de la intencionalidad o de la voluntad. Es decir, acción u omisión dañosa que sea ilícita o antijurídica, que haya un daño. Eso sería los tres requisitos objetivos. Voy un yo sea responsable lo primero que tengo que hacer es una conducta que daña a otro. Esa conducta puede ser activo o pasiva, puede ser una acción u omisión y puede ser intencional o no intencional. Puede ser un acto, cuando es intencional, o un hecho, cuando no es intencional. Bueno, el segundo requisito es que esa acción mía tiene que ser ilícita u antijurídica, es decir, tiene que ser contraria al ordenamiento judicial. Claro, vosotros diréis, pero si le estás causando un daño a otro, eso siempre será contrario al ordenamiento jurídico. Pues no, hay casos excepcionales en los que el ordenamiento jurídico permite dañar a otro. No con carácter general pero situaciones muy excepcionales en las que se dice que causar daño a otro os ha venido impuesto por fuerza mayor no ha sido, no es algo antijurídico. Esto es mucho de penal, total, total, total, estado de necesidad, muy bien, eso es, eso es adelantar eso. Bueno, pues mirad, ¿qué casos me permite el ordenamiento jurídico? Bueno, no es que me lo permita pero en qué caso si yo daño a otro se considera que eso no va contra el ordenamiento. Pues letra A, legítima defensa y estado de necesidad. Como en derecho civil no tenemos una regulación de esos conceptos nos vamos a su regulación en el código penal. Ahí están los requisitos que se pide para entender que hay legítima defensa o estado de necesidad. Pero como dices muy bien es mucho de penal, yo, mirad, vosotros diréis, no me cuesta trabajo buscar un supuesto de legítima defensa en el ámbito penal, pues el pistolero que les enfunda antes de que le disparen a él, vale, pero en el ámbito civil. Pues también pensar, por ejemplo, en que alguien va a entrar ilegítimamente en mi casa, por ejemplo, va a volverle derecho a la intimidad personal o familiar a un fotógrafo y yo pues lo empujo. Y bueno, lo empujo, lo tiro para atrás y le rompo la cara. Bueno, tal vez esa conducta no llegue a ser merecedora de reprobación penal, aunque no puedo decir que es un delito de daños, pero bueno, imaginemos que no hay suficiente para considerar que es un ilícito penal. Bueno, pues sería un caso de legítima defensa o estado de necesidad. Pues pensar en que la persona que roba para comer es la propiedad contra mi derecho a la vida. Bueno, estos serían casos que el derecho civil ha tomado un poco del derecho penal en los que son conductas en principio dañosas, pero sin embargo no se consideran antijurídicas, no se consideran contrarias al ordenamiento civil. Otro caso sería el consentimiento culpa exclusiva de la víctima. Es decir, yo he causado un daño a otro por consentimiento culpa exclusiva de la víctima. Pero ojo, siempre que no vaya contra ninguna prohibición legal. No vale decir, este me ha dicho que consentía en que le estirpara un riñón o que le pegara un tiro. No, eso va contra lo mismo. Bueno, también puede ocurrir, desde luego, la doctrina dice que tendría que ser consentimiento culpa exclusiva de la víctima, porque si ya la culpa es compartida, entonces no me libro. Otro caso en el que causar un daño a otro no se considera antijurídico es cuando lo hago, cuando causo un daño en el correcto ejercicio de un derecho. Es decir, yo pues ejercitando un derecho, el derecho a edificar, una vez permite la ley, pues puedo taparte el sol. Bueno vale, eso sería un daño, pero es que si yo realmente puedo ejercitar ese derecho, pues no puedes oponerte, aunque objetivamente es una conducta mía que te ha dañado, que te ha causado un perjuicio. Ojo, debe ser correcto ejercicio de un derecho. Recordad el año pasado cuando decíamos que estaba prohibido el abuso del derecho. La ley no ampara el ejercicio antisocial o el abuso del derecho. ¿Y en el ejercicio de un deber planteas? Pues no, en el ejercicio de un deber no está planteado como tal si no lo podemos meter dentro de legítima defensa o estado de la justicia. ¿Causar un daño a otro en el ejercicio de un deber? Bueno, buena pregunta. El policía que le pega un porrazo en la cabeza a uno. Buena pregunta. Pues aquí no está contemplado eso. Tal vez aquí pudiera estar como culpa exclusiva de la víctima, ¿no? El policía por ejemplo, sí, sí. Bueno, pues deberíamos incarcinarlo creo yo en la culpa exclusiva de la víctima. Yo creo que el policía cuando interviene se lo hace con proporcionalidad y de acuerdo a cómo la ley le dice que debe hacerlo, pues también es culpa exclusiva de la víctima. Bueno, y el otro elemento objetivo de esta responsabilidad, además de la acción o misión dañosa y la indificultad de la misma, sería el daño. El daño sería, tiene que haber un daño para que haya responsabilidad extracontractual. Bueno, el daño en principio ya veremos que probar su existencia corresponde al demandante. Tiene que ser un daño real, cierto y existente. La jurisprudencia desde hace tiempo admite que puede ser el daño moral perfectamente, de carácter moral. Y eso incluso hay leyes posteriores como la ley orgánica de protección a la intimidad, honor personal, protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen. Esta ley expresamente contempla el daño moral. Lo mismo que la ley de propiedad intelectual expresamente contempla el daño moral. Y en cuanto a la cuantía de los daños, cómo valorar los daños, pues esta ley orgánica del honor, la intimidad y la propia imagen dice que habrá que valorar el daño atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión. Bueno, este sería el elemento objetivo de la que estamos viendo el supuesto más sencillo de responsabilidad extracontractual y es responsabilidad por hecho propio. Entonces, en ese caso hemos visto que el elemento objetivo. Elemento subjetivo, porque esto es muy importante, es decir, en este caso el código establece un sistema subjetivo, es decir, para que yo sea responsable además de haber cometido una acción u omisión antipolítica que te genere un daño, además de ese elemento objetivo, tengo que haber actuado con culpa o negligencia. Bueno, eso supone primero el epígrafe 3.1, primer subrequisito. Hace falta la imputabilidad del autor del daño, es decir, el que ha causado el daño tiene que ser imputable, tiene que ser merecedor de que le hagamos responsable. Un bebé o un discapacitado 100% psíquico pues no pueden ser imputables de lo que hacen. Entonces, bueno, en materia de responsabilidad civil, por ejemplo el Código Penal en el artículo 518 hablando de la responsabilidad penal dice que los menores de edad y hemos visto que menores de 14 y los que sufren anomalías o alteraciones psíquicas persistentes están exentos de responsabilidad civil. Pero ¿y quién está exento de responsabilidad civil? Bueno, pues la responsabilidad civil se regirá por las siguientes reglas. Primero, quienes sufran enajenación mental y causen un daño ¿quién va a ser civilmente responsable del balonazo que pega el chico con síndrome de Down jugando en el parque? Pues las personas que los tengan bajo su potestad o guarda legal siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte. El daño causado por el ebrio o el intoxicado, el tío que se ha fumado cuatro porros y se ha tomado dos cubatas y coge una piedra y rompe una cabina de teléfonos o cuando había cabina de teléfono rompe un escaparate, pues entonces en ese caso responde él mismo. Bueno, vais viendo, volví a repetir aquí lo de los menores entre 14 y 18 años que responden los padres con responsabilidad solidaria y objetiva. Por tanto, primero el autor de esa conducta tiene que ser imputable. Segundo, epígrafe 3-2, su conducta tiene que ser dolosa o culposa. Dolo o culpa, ya sabemos el dolo es la intencionalidad y la culpa es la negligencia, la falta de diligencia. Fijaros que dice en 1902 que es responsable cuando intervenga cualquier género de culpa o negligencia, es decir aquí la graduación de la culpa si es culpa grave, si es culpa leve al código civil le da igual. En el momento en que interviene cualquier género de culpa o negligencia ya eres responsable civilmente. Y bueno, este es un ejemplo típico de argumento a fortiori, quiero decir que si la ley dice que eres responsable cuando actúes con cualquier género de culpa, aunque no lo diga la ley con mayor razón cuando actúes con dolo. En 1902, si os fijáis, dice que es responsable el que actúa con culpa, no dice que actúe con dolo, pero se entiende que si eres responsable cuando eres negligente con mayor razón lo serás aunque no lo diga la ley cuando actúes intencionalmente. Bueno, la prueba de la culpa. Bueno pues inicialmente la culpa hay que probarla, porque en principio digamos que las obligaciones no se presumen, el demandante tiene que probar que había culpa por parte de quien le ha perjudicado, de quien le ha dañado. Lo que pasa es que hace mucho tiempo ya que la jurisprudencia ha ido bajándose de esta idea, porque dice la jurisprudencia aparte de la justicia material, dice bueno una persona que ha sido víctima de un daño, que ha sido el perjudicado, le vamos encima a grabar con la dificilísima carga de la prueba de la intencionalidad que tenía quien le ha dañado. Entonces la jurisprudencia ha ido matizando esto. Hace décadas ya empezó a decir la jurisprudencia, mirad, no hace falta acreditar exhaustivamente en la culpa sino que basta con un mero principio de prueba. Si el conductor iba con poca atención, basta un principio de prueba. Y ya en las últimas décadas del siglo XX el Tribunal Supremo ya no es que pida un principio de prueba, es que ha invertido totalmente la regla general, ha invertido la carga de la prueba. Es decir, en principio quien ha sufrido un daño, si acredita que ha sufrido ese daño, ya quien se lo ha causado es quien va a tener que probar que actuó diligente. Bueno, el decreto F3-4 no va a entrar, lo de invertir la falta. Sí, a ver, en principio si en 1902 dice que para que yo sea responsable de un daño que te he causado tiene que haber culpa por mi parte, hace falta probar que existe la culpa. Tradicionalmente se dice bueno, si tú me estás pidiendo a mí una obligación, si le estás atribuyendo una obligación, una responsabilidad, tú que eres el que está reclamando tendrás que probar todos los requisitos de esa responsabilidad, entre otros, que yo he actuado con culpa. El Tribunal Supremo se dio cuenta de que eso es excesivo. Tú al atropellado no le puedes pedir encima que está en su polvo que sea él el que pruebe que el conductor ha sido un delito. Entonces al principio el Tribunal Supremo empezó diciendo vale, el que reclama la responsabilidad, la víctima, tiene que probar la culpa de la agresión, pero no hace falta que haga una prueba exhaustiva, basta con que sea un principio de prueba. Con que este hombre salía del bar, estaba distraído, un principio de prueba. Pero ya más adelante el Tribunal Supremo dice no, de eso nada. En responsabilidad extra contractual no es la víctima el que tiene que probar la culpa del agreso, sino que si se acredita el daño es el agresor el que tiene que probar su derecho. O sea, invierte la carga de la culpa. Epígrafe 4. El presupuesto causal y la relación de causalidad. Esto sí me recuerda mucho a penal. Bueno mira, lo que se dice es que entre el daño, entre la conducta del señor responsable y el daño tiene que haber una relación de causalidad. Entonces el problema se plantea en los supuestos complejos donde hay muchas con causas. Imagina de ejemplo estos absurdos, un señor sale de su casa como tiene mucha presa, se olvida de ponerse las lentillas, coge el coche, el coche lo tiene fatal porque no lo ha llevado al taller y los frenos no van bien, sale y en ese momento aparecen unos cristaleros que pasan con un cristal, el señor no ve lo que pasa, va demasiado rápido y en ese momento resulta que está cruzando en rojo una abuelita que sabe que está en rojo pero que quiere cruzar a una señora. Entonces la atropella. Llega la ambulancia, coge a la señora, al camillero se le cae, la ambulancia sube, como va al zorro perdido el conductor porque ha estado almorzándose, era un viaje contra el camión de la basura y la señora se muere. ¿Quién es el responsable aquí? ¿Quién es el responsable aquí? ¿Quién es el responsable aquí? ¿Quién es el responsable aquí? ¿Quién es el responsable aquí? Entonces hay muchas tesis doctrinales, esto sí que está al 100%, teoría de la equivalencia de las condiciones. Bueno, pues de todas las condiciones que han concurrido nos quedaremos con la que sea condicio sine qua non, o sea, con el factor sin el cual no se hubiese producido ese resultado. Otra posible teoría es la de la adecuación de la causa adecuada, es decir, tenemos que seleccionar como causa de ese daño la causa que parezca más adecuada, más prodicia para que se cumpla ese efecto, esa consecuencia. La teoría de las causas próximas de la jurisprudencia inglesa dice que de todas las causas tenemos que quedarnos con la más reciente. Teoría de la causa eficiente, que es la de la jurisprudencia española, es decir, bueno, de todas las causas la que haya sido más eficiente, o sea, la que haya tenido más determinación, más influencia en la producción del resultado. Convendréis conmigo en que todo esto son conceptos jurídicos indeterminados, es muy propio del derecho penal, difícilmente trasladado al derecho civil y al final, mira, ¿qué dice el Tribunal Supremo? Pues de todas estas teorías es el juez el que tendrá que valorar caso por caso atendiendo sobre todo a criterios de justicia material. El epígrafe 4-3 que cuenta algunas experiencias jurisdiccionales, quiero decir que no hay criterio. Bueno, y por supuesto 4-4 que el caso fortuito y la fuerza mayor rompen la relación de causalidad, es decir, si ha pasado lo que ha pasado pero es que encima ha caído un rayo y ha matado a esta mujer, pues entonces ese caso fortuito o fuerza mayor ya determina que no haya responsabilidad. Claro, ¿qué es caso fortuito y fuerza mayor? El artículo 1105 del Código Civil lo regula, pero lo regula en sede de contratos, en sede de responsabilidad contractual. No hay un prefecto similar en sede de responsabilidad extracontractual. Entonces, unánimemente la Patrianía y la Jurisprudencia consideran que 1105, notatis mutandi, o sea, cambiando lo que haya que cambiar, es totalmente aplicable a la responsabilidad extracontractual. Y bueno, con esto hemos acabado el 17. Vamos al 18. La responsabilidad por hecho ajeno. Hay determinados casos, vamos a ver ahora, en los que la ley hace que un señor responda por los daños causados por otro señor. No es en general. Esa responsabilidad se regula en el artículo 1903, que impone la obligación de responder no solo por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Ese es el medio. En ocasiones yo responderé siempre de los daños que cause yo, pero también responderé de los daños causados por las personas de las que debo responder. El ordenamiento me impone esa responsabilidad. Bueno, esa responsabilidad indirecta, recordemos artículo 1903, que va después del 1902, es una pluralidad. Yo quiero que entendáis que 1902 es la responsabilidad por hecho propio y 1903 es la responsabilidad por hecho ajeno. Es otro de esos preceptos primigenios del código. Y por lo tanto, en teoría, bueno, así inicialmente tiene un carácter subjetivo. Es decir, para que yo responda de lo que hacen otros, aparte de que deba responder de ellos porque lo dice la ley, yo tengo que haber tenido algún tipo de culpa. Por eso el mismo artículo 1903 dice yo no responderé cuando pruebe que empleé toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir él. O sea que en principio la responsabilidad indirecta, la responsabilidad por hecho ajeno, también en origen de nuestro ordenamiento, ha sido inicialmente una responsabilidad subjetiva. Hace falta dolo o culpa. Bueno pues también el Tribunal Supremo está cambiando eso y está interpretando estos artículos que vamos a ver en el sentido de imponer un sistema de responsabilidad objetiva, un sinónimo de responsabilidad objetiva es responsabilidad por riesgo. Es decir, también ahora el Tribunal Supremo dice que cuando mi hijo cause un daño yo voy a responder sí o sí aunque pruebe que he tenido diligencia. Una responsabilidad que según el texto del código es subjetiva, la jurisprudencia la está cambiando en objetiva. Sí, ahora hablaremos de eso, son clichés, son clichés. Pero obvia un poco lo del buen padre de familia. Lo que está diciendo 1903 es que yo respondo de lo que haga mi hijo salvo que pruebe que yo fui muy diligente. La jurisprudencia para que yo me exonere está exigiendo tales requisitos que en la práctica no me puedo exonerar, nunca puedo probar que fui muy diligente. Bueno, supuestos de responsabilidad por hecho ajeno, pues hay un enunciado, un elenco en el artículo 1903, los vamos a ir viendo. Los padres responden de lo que hacen los hijos, los tutores de las personas sometidas a su tutela, los empresarios de los daños causados por sus empleados, los educadores y los titulares de centros docentes de los daños causados por los alumnos, el Estado cuando obra por mediación de una gente especial, esto no significa el superagente 86, el Estado puede obrar directamente a través de sus propios órganos funcionarios, eso es un caso de responsabilidad objetiva que se estudia en el capítulo siguiente. O a veces el Estado no actúa por un señor despuncionario sino que contrata o busca una persona para esa gestión concreta, eso es un agente especial. Entonces el Estado también responde pero no es responsabilidad por hecho propio, es responsabilidad por hecho ajeno. La responsabilidad del Estado de todas formas no entra, veis que los epígrafes están excluidos porque se considera que esto es más propio del derecho administrativo. Bueno, estos serían los casos del 1903 que nos vamos a desarrollar un poquito más ¿vale? Pero antes de eso, epígrafe 2.2. Hay unanimidad, ha dicho el Tribunal Supremo, en que este elenco de casos del 1903 es enunciativo, puede haber más casos de responsabilidad por hecho ajeno y la propia jurisprudencia desde el año 76 viene hablando mucho del préstamo de automóvil en el círculo familiar o de amistad íntima. O sea, lo de toda la vida, es decir, yo dejo el coche a un amigo o dejo el coche a mi hermana y yo soy responsable de lo que haga mi hermano. Este es un supuesto de responsabilidad por hecho ajeno también, que se ha planteado sobre todo cuando han llegado reclamaciones a las compañías de seguro que no han querido hacerse, en muchos casos, nos han querido hacer cargo de los daños causados por personal distinta del asegurado que están en esos vehículos. Es decir, el préstamo de vehículo de motor es una fuente también muy importante, es otro caso más, de responsabilidad por hecho ajeno. Bueno, responsabilidad de padres o tutores. Vamos allá. Es decir, recapitulamos un poco, releemos el 1903. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su guardia. Los tutores son responsables de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que estén bajo su autoridad y que habiten en su compañía. Esto de que habiten en su compañía no se dice respecto de los padres. Bueno, esta responsabilidad, dice el 1903, cesará cuando las personas responsables prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia. O sea, que en teoría, como lo dice el código, hasta ahora no he dicho más que las reglas del código. Es responsabilidad subjetiva. Si yo pruebo que actué con diligencia, pues los daños de mi hijo yo no respondo de ellos. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las últimas décadas ha desplegado un rigor extraordinario respecto de cómo probar que he sido diligente. Me exige la luna. Es tan difícil probar que he sido diligente que en la práctica esta responsabilidad que en la ley es subjetiva, en la práctica la jurisprudencia la ha convertido en objetiva. Siempre que mi hijo cause un daño yo voy a responder, porque va a ser imposible que yo pueda probar que actué con diligencia. Esto lo critica mucho la doctrina porque dice al final, al final resulta que lo que está haciendo el Tribunal Supremo es convertir a los padres y tutores en una especie de compañía de seguros de lo que haga su hijo. Bueno, vamos a ver ahora. Bueno, recordar aquí en el epígrafe 3-3 que también los menores de edad entre 14 y 18 años pueden tener responsabilidad penal y eso hace que también la tengan civil y que se deriva al final a sus padres o guardadores, pues recordar que son responsabilidad solidaria y objetiva. Venga, siguiente caso del artículo 1903, estoy en el epígrafe 4, la responsabilidad de la empresaria. ¿Son igualmente responsables los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados con ocasión de sus funcionarios? Es una terminología un poco anticuada, pero vaya. Que el empresario es responsable de lo que haga su trabajador, pero solamente cuando actúe en el servicio para el cual le tiene contratado. Si mi trabajador ha cometido una barbaridad extralimitándose de lo que yo le había ordenado o fuera del horario de trabajo, yo no soy responsable de eso. Bueno, dice, prosigue el artículo diciendo que el que paga el daño causado por su dependiente, o sea el empresario que ha pagado por lo que ha hecho su trabajador, puede repetir de éste, se puede reclamarle al trabajador lo que hubiese satisfecho. Bueno, es una responsabilidad directa, se basa en culpa invigilando o ineligiendo, bueno no lo he dicho respecto de los padres, pero como tú has contratado a unas personas pues tienes la obligación de hacerte cargo de vigilarlas. Bueno, exige relación de dependencia, o sea tiene que ser alguien que trabaje para otro y que actúe en la esfera de actuación de la empresa. Lo que pasa es que estamos en lo mismo. Esto que en principio sería una responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia la está transformando en una responsabilidad objetiva o responsabilidad por riesgo. La jurisprudencia ha acabado por declarar responsabilidad del empresario incluso en supuestos en que sus trabajadores se han excedido claramente de sus funciones. Bueno, el instalador de gas ha hecho cosas que no podía hacer o un señor que no es instalador pero que trabaja en una empresa ha querido instalar una caldera y ha causado un problema, pues la responsabilidad es del empresario aunque se trabaja o sea extra limitado. El derecho de repetición, mirad eso, el que paga por el daño causado por sus dependientes o trabajadores puede repetir lo que hubiese satisfecho. Esto es lo que ha movido la jurisprudencia a entender, a interpretar que esto es responsabilidad objetiva. Si realmente la responsabilidad del empresario no dimana de su propia culpa porque entonces no debería permitirle que repitiera contra los dependientes. Es decir, si el ordenamiento permite al empresario reclamar a los dependientes es que la responsabilidad no dimana de la culpa, es decir, es que le estamos dando por supuesto que el empresario va a tener que hacerse siempre cargo de lo que hagan los dependientes, de lo que hagan los trabajadores. Es decir, es una responsabilidad objetiva. Bueno, el subepigrafia 4.3 se refiere a la responsabilidad civil del empresario en el ámbito de los riesgos laborales. Sabemos que en todas las empresas hay una legislación de riesgos laborales que obliga al empresario a tomar las medidas necesarias para evitar riesgos para sus trabajadores. Tiene que tener un encargado, un plan de prevención de riesgos laborales. Bueno, esto no está expresamente regulado pero la doctrina lo encargina aquí precisamente en el caso de la responsabilidad del empresario. Es una responsabilidad en este caso contractual porque se deriva del contrato laboral que el empresario tiene con sus trabajadores. El empresario responde de los daños causados por quienes tienen encomendadas tareas de prevención en su empresa. Es decir, yo en mi empresa no me encargo yo, es una empresa grande, directamente de los riesgos laborales sino que tengo un encargado, un trabajador que se encarga de eso. Entonces yo responderé si ese trabajador hace mal su función como prevención de riesgos laborales. El empresario debe resaltar todos los daños causados tanto al trabajador como a terceros y puede incurrir en responsabilidad penal porque incumplir totalmente el plan de riesgos laborales, la normativa, puede ser un delito. Bueno, siguiente hipótesis. El empresario adelantará la responsabilidad. Sí, sería la idea porque luego puede repetir. También el trabajador puede ser un solvente o el empresario. Pero el empresario tiene responsabilidad con un tercero pero luego el empresario puede reclamar empleado. Eso es, eso es. La ley establece la responsabilidad directa del empresario frente al tercero pero luego le permite repetir contra el trabajador. Eso la jurisprudencia dice, bueno, eso quiere decir que el empresario tiene que responder aunque la culpa sea del trabajador, luego con toda responsabilidad objetiva. El empresario responde siempre. Eso es lo que está interpretando el Tribunal Supremo desde las últimas letras. Vamos al epígrafe 5, la responsabilidad de los titulares de centros docentes o de enseñanza no superior. Es el caso del número 5 del artículo 1903. Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán de los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que se hallan bajo su control o vigilancia del profesorado o el centro, ya sean actividades escolares, extraescolares o complementarias. Claro, como responde el titular del centro docente cuando sean centros públicos responde la administración. Este es un caso de responsabilidad de la administración. Bueno, responde el centro pero el centro va a poder reclamar contra el maestro. Dice en 1904, segundo párrafo, que los titulares de los centros, que hemos visto que son los que responden, podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño. O sea, el centro reclamará contra el profesor pero solo si el profesor ha actuado con dolo o culpa grave. Si el daño ha sido por culpa leve del profesor no va a responder el profesor. Bueno, responderá el centro pero el centro no podrá reclamar al profesor. Bueno, ya sé que voy muy a toda leche pero no sé por qué es que me he quedado un poco parado. Capítulo 19 responsabilidad objetiva o sin culpa. Vamos a ver. El planteamiento general del código de toda la vida es responsabilidad subjetiva. Para que un señor sea responsable de un daño tiene que tener culpa. La jurisprudencia ha ido objetivando muchos de estos supuestos, ha ido diciendo no. Vamos a pasar de la culpa. Bueno, pero es que hay casos ya directamente en que la propia ley, no es ya la jurisprudencia, la propia ley establece que la responsabilidad es objetiva. Es decir, si un señor causa un daño a otro va a responder siempre con independencia de su nivel de vida. Ya hay algunos casos en el propio código civil, esporádicos desde el origen del código. Es el caso de daños causados por animales, por ejemplo. Mirad lo que dice en 1905. El poseedor de un animal o el que se sirve de él es responsable de los perjuicios que causare aunque se le escape o extravíe. Dice la jurisprudencia, si eres responsable de lo que hará el animal aunque se te escape o extravíe quiere decir que esta es una responsabilidad objetiva. Esta responsabilidad sólo se excluye en la ley, en caso del código, en caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiera sufrido. Desde todo esto se infiere que la responsabilidad por daños causados por animales es objetiva. Hay una ley en 99 que regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que no cambia nada hasta el régimen del código y luego está la ley de caza que ha sido modificada en el año 2015 y bueno, está en letra pequeña pero es interesante. Mirad, por ejemplo, bueno no es que haya sido modificada, es que la ley de seguridad vial del 2015, creo que ahora ha entrado otra en vigor. Bueno, a ver, mirad, lo que quiero deciros en la caza por ejemplo. ¿Quién es responsable de un daño causado por una especie de cinegética? Un ciervo rompe no sé qué. Bueno pues el titular del aprovechamiento cinegético, es decir, el titular Coto de Caza, si lo hay. Daños causados en accidentes de circulación, atropelle un jabalí y encima el pasajero que llevaba collarín. Bueno, ¿quién responde de eso? Pues desde el año 2015 el conductor. Va a ser muy difícil que el conductor se libre porque tendrá que probar, se puede librar probando que ese responderá al propietario del terreno, o sea, el propietario del Coto cuando pueda mostrar, se pueda demostrar por la víctima, que el accidente ha sido consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayorca. Estábamos en una batida y por eso se escapó el jabalí. ¿Puedes probar eso? También puede ser que responda el titular de la vía pública, que es la administración, si puedes probar que se ha producido por mal cerramiento de valla o por no disponer de señalización específica. Pero la regla general es que responde el conductor. Un concepto muy duro. Bueno, otro caso de responsabilidad objetiva del Código Civil es la caída de árboles. Responderán los propietarios de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sean ocasionados por fuerza mayor. O sea, salvo que haya fuerza mayor vas a responder. Es responsabilidad objetiva. Y lo mismo el caso de los objetos arrojados y caídos. Dicen 1910 que el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojasen o cayeran de la misma. O sea, todo lo que caiga yo soy el responsable. En la práctica forense, es decir, en la industria pura, este artículo 1910 ha servido para... se ha aplicado a la reclamación de indemnizaciones por filtraciones de agua a locales o viviendas de las plantas altas a las bajas. Se ha equiparado al régimen de caída de objetos. Todo lo que cae del piso de arriba, aunque sea agua, es responsabilidad objetiva del dueño del piso de arriba. Ya sea porque se ha dejado abierto algún grifo, por mal estado rotura de cañerías o tuberías de toma de agua de algún electrodoméstico. Y que esta expresión cabeza de familia, que efectivamente tiene razones, es una expresión anticuada. En este caso del 1910 se aplica como habitante de la casa. O sea, el que va a responder, el cabeza de familia que responde no es el dueño de la casa, es el que vive en ella. Si estás alquilado vas a ser tú. Bueno, la evolución legal de la responsabilidad subjetiva a la objetiva. Mira, desde la revolución industrial me remonto al siglo XIX empiezan a aparecer nuevas formas de producción de servicios en masa. La industrialización, la revolución en los transportes. Pues hoy, por ejemplo, cualquier persona puede pilotar un coche, que para nuestros tatarabuelos era impensable que alguien tuviera un artilugio de ese tipo. Se puede explotar la energía atómica, se puede viajar en avión... Entonces se dice, bueno, estas actividades que son fruto del progreso son también unas actividades potencialmente muy peligrosas. Entonces cuando respecto de todas estas actividades a raíz de la revolución industrial se dice, bueno, estamos generalizando situaciones de riesgo, pues entonces lo justo es que también se generalice la responsabilidad de forma objetiva. Si tú ya estás haciendo una actividad de riesgo y causas un daño a otro, pues chico tienes que responder. Generalización del riesgo igual a generalización de la responsabilidad. Además, esto en la práctica que es inversión de la carga de la prueba. Me atropella un señor conduciendo y yo víctima no tengo que probar que él lo hizo mal, no. Es al revés. Él me va a tener que indemnizar salvo que pueda probar que ha sido culpa exclusiva mía. Y este fenómeno se cierra porque generalmente la ley que regula este tipo de actividades obliga a contratar un seguro. Un seguro precisamente que cubra los riesgos derivados de esa actividad porque es potencialmente peligrosa y porque en el 99 por ciento de los casos tú practicando esa actividad vas a tener que responder. Por ejemplo, tú ahora quieres cazar o quieres conducir y tienes que hacerte un seguro. Pero es que incluso un ejemplo muy reciente del 2017, tú quieres volar un dron y para poder volar legalmente un dron necesitas un seguro también. Bueno, en el epígrafe tres principales supuestos no entran, pero yo aunque sea título de ejemplo quiero que entendáis de qué estamos hablando. Navegación aérea. Pues mirad que las compañías aéreas tienen responsabilidad objetiva, se produce una catástrofe aérea y tiene que indemnizar a las víctimas con carácter objetivo. Luego ya se verá si han sido los propios pasajeros los que han secuestrado al piloto y se han estampado, pues eso habrá que probarlo. Pero que en principio la compañía, responsabilidad objetiva, tiene que indemnizar a las víctimas. Lo mismo en circulación de vehículos a motor, lo mismo en energía nuclear, en caza. Pero como ejemplo, porque de este capítulo no entra nada más. Me voy a centrar en el último que es la reparación del daño. Una vez que hemos analizado todos los supuestos de responsabilidad extra contractual, recordamos el 1902, el que por acción o omisión causa un daño a otro interviniendo culpa de la vigencia, vamos a ver si deberá indemnizar el daño causado. Eso es, deberá reparar el daño causado, dice la ley. Bueno, esto puede hacerse porque todas las partes se ponen de acuerdo y si no nos ponemos de acuerdo pues hay que ir al juez. Reparación específica y pecuniaria. Bueno, hay muchas formas de reparación del daño, ¿no? Puede ser específica, hay natura. Es decir, bueno, pues si me has roto mi cristal de mi escaparate, pues ponme uno nuevo. O has publicado unas afirmaciones difamatorias contra mí, pues hace una publicación que rectifique. Pero también si no cabe la reparación específica puede hacerse en dinero o incluso una combinación de ambas. Bueno, los topes indemnizatorios en la circulación de vehículos a motor. En general en toda la responsabilidad extra contractual, pero sobre todo en la circulación de vehículos a motor se ha vivido durante mucho tiempo en España una situación que no era muy buena, que era una situación de efectos y seguridad jurídica. Porque a la hora de cuando se produce un accidente, un atropello por ejemplo de coche o un choque múltiple, las cuantías indemnizatorias las fijaban los jueces de primera instancia pues según su leal saber y entender. Y como esto es una cuestión de hecho no era susceptible de casación, entonces el Tribunal Supremo no ha podido hacer esa labor de unificación que ha hecho en otras materias más estrictamente jurídicas porque se consideraba que era algo de hecho, algo fácil. En resumen, que durante muchos años en España nos hemos encontrado con que un atropello similar en Valladolid generaba un tipo de indemnización y en Almería generaba otro. Bueno, entonces a eso se quiso poner fin con una serie de normativas pero yo ya os centro en la ley del 2015 de Reforma del Sistema para Valoración de Daños y Perjuicios Causados a las Personas en Accidentes de Circulación. O sea, tenemos una ley específica para establecer criterios de valoración de daños en accidentes de circulación y bueno lo que hace es establecer un sistema que coloquialmente se llama el baremo que va publicando tablas según las diferentes tipologías de accidente y las diferentes secuelas que va dejando. Bueno esto es un avance porque además se quiere que este baremo que es vinculante, o sea obligatorio en materia de daños causados por circulación de vehículos a motor quiere que se extienda a otras áreas del derecho que sea una especie de referente para valorar daños. Por ejemplo la propia disposición adicional de la ley establece que esto se quiere que este baremo sirva también para valorar los daños causados por la actividad sanitaria. Bueno 3. Pluralidad responsable es el carácter solidario de la obligación extra contractual. El Código Civil no nos dice si cuando hay varios agentes, varios causantes de un daño extra contractual, no nos dice si su responsabilidad es mancomunada o solidaria. Luego quiere decir que en principio tendríamos que ir a los artículos 1137 y 1138 y entender que la responsabilidad es mancomunada porque la ley no dice expresamente que es solidaria. Ya desde el capítulo 3 sabéis que eso no es así, que la jurisprudencia lo ha corregido. Entonces bueno la jurisprudencia se pronuncia a favor del carácter solidario de la responsabilidad extra contractual y por eso normas más recientes que establecen la responsabilidad extra contractual, sobre todo la objetiva, establecen expresamente ya de forma legal la solidaridad. Por ejemplo la ley de navegación aérea en el supuesto de colisión de aeronaves pertenecientes a distintos empresarios corresponden las dos compañías pero lo hacen solidariamente. Yo que era pasajero de Iberia puedo demandar a la otra compañía. Otro caso en que se establece la solidaridad es la ley de energía nuclear, cuando la responsabilidad del daño nuclear recae sobre varios explotadores o sobre varias empresas que explotan una central nuclear responderán solidariamente. Otro caso sería la ley de caza, supuesto de partida de caza con armas se produce un daño y no resulta factible identificar el autor del daño ocasionado a personas que responden solidariamente toda la partida de caza. El régimen del sector público, ley del 2015, cuando el daño se produce por la actuación de varias administraciones públicas, pues pensad no sé, varias administraciones que están cofinanciando la construcción de la nueva Romarera, no lo veréis vosotros, entonces si se produce un daño te responden las diversas administraciones públicas solidariamente. Bueno, prescripción de la acción. Primero, la acción para exigir la responsabilidad civil derivada de culpa o de diligencia, la acción para exigir la responsabilidad derivada del 1902 prescribe en un año desde que lo supo el agraviado, o sea desde que el agraviado supo que había causado un daño tiene un año para dar. En estos artículos que regulan la prescripción, pues en 1968-2 establece con carácter general este plazo de prescripción. Bueno, este plazo no es aplicable a casos en los que haya plazos especiales, por ejemplo la ley de navegación aérea establece un plazo más corto, seis meses. La ley de energía nuclear, sin embargo, más largo porque el daño derivado de una radiación nuclear puede manifestarse mucho más tarde. Entonces habla, por ejemplo, de que si son daños a personas el plazo son 30 años. Otro tipo de daños que no sean a personas, 10 años. Por ejemplo la ley orgánica de protección al honor dice que las acciones frente a intromisiones ilegítimas caducan, usa ese verbo, caducan, aquí no dice prescriben en cuatro años. La ley orgánica del Poder Judicial dice que la acción para reclamar contra un error judicial deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses. No usa el verbo caducar pero eso de deberá ejercitarse inexcusablemente se interpreta como otro caso de caducidad. Por ejemplo, ley de ordenación de la edificación pues las acciones para exigir la responsabilidad de los promotores inmobiliarios prescriben en dos años. Bueno, a veces también hay leyes que establecen el plazo de un año, por ejemplo, en materia de responsabilidad de las administraciones públicas. Bueno, en general allí donde la ley no establezca nada entendemos que el plazo es un año y que es un plazo de prescripción. Bueno, hay una importante excepción. Quiero decir, en donde la ley no establezca nada pero hablando de responsabilidad extracontractual. Hay una excepción, la responsabilidad civil derivada del delito. ¿Qué plazo de prescripción tiene? En principio no hay una norma especial, luego sería el plazo de un año de este artículo 1968, pero el Tribunal Supremo por justicia material ha hecho una interpretación correcta y dice no, aquí no apliquemos este plazo del año, apliquemos el plazo este general de prescripción de las acciones personales que no tengan plazo, el del 1964, actualmente 5 años. Bueno, ¿y estos plazos son de prescripción o de caducidad? ¿Y desde cuándo se cuentan? Epígrafe 4-2. Bueno, respecto de desde cuándo se cuentan, pues dice en 1968, desde que lo supo el agraviado. Entonces, bueno, en definitiva, lo que se interpreta es que para que empiece a contar el plazo de prescripción hace falta que se hayan dado todas las circunstancias que permitan a la víctima saber exactamente qué da un asunto. Desde que lo supo el agraviado quiere decir que, por ejemplo, un daño que se dilata en el tiempo, que no puede darse por concluido, por ejemplo una radiación, pues el tiempo empieza a contar desde que se termine el daño sin derivaciones para la víctima. Porque claro, es que un plazo de prescripción no puede empezar a computarse hasta el momento en que se pueda saber con certidumbre qué alcance debe tener la indemnización que se reclama. Y luego, ¿este plazo es de prescripción o de caducidad? Bueno, el plazo del 1968, el plazo del año, claramente es de prescripción. Se usa el verbo prescribir y porque está en sede de prescripción. Igual pasa con las demás leyes específicas, salvo aquellas en las que se diga o se puede interpretar que es un plazo de caducidad. Ya sabes que la diferencia es que si es de prescripción se puede interrumpir el plazo y si es de caducidad no. Entonces, se consideran plazos de caducidad, pues os decía el de la Ley Orgánica de Protección del Derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen, que dice cuatro años, pero dice cuatro años y dice expresamente de caducidad. Pues ahí no cabe interrumpirlo. Y lo mismo en el caso de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el plazo para reclamar contra el error judicial se dice que son tres meses, pero lo hace en unos términos que, insisto, aunque no use la palabra caducidad... Aunque no use la palabra caducidad, dice... Sí, dice la acción judicial para el reconocimiento del error judicial deberá insertar, instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses. Instarse inexcusablemente se interpreta como caducidad. En los demás casos prescripción. Bueno, pues ya hemos terminado. Os deseo que hagáis un buen examen y para eso yo os recomiendo que estéis todo lo tranquilos que la situación lo permite. Bueno, pues leer con atención el enunciado. El examen siguen siendo preguntas teóricas. No os asustéis. Y respondiendo a las que primero sepáis y las otras, pues pensad un poco. En general, en civil no suele haber, creo yo, problema de tiempo porque el espacio es pasado. Entonces, bueno, asegurar lo que sabéis y si os hacen pregunta práctica, pues hombre, os digo siempre lo mismo. Primero averiguad exactamente qué os están preguntando, leeros el supuesto mucho, subrayarlo y luego antes de empezar a escribir mentalmente seleccionar qué contenidos teóricos se ajustan a esa pregunta práctica. Entonces, bueno, no tenéis que perderos contando teoría, pero sí tenéis que dar el argumento, o sea, tenéis que decir, dar respuesta a lo que os preguntan. Pero para dar esa respuesta tenéis que dar la argumentación teórica. O sea, no me contéis teoría que no vaya dirigida a la solución del caso y tampoco me digáis si no os dais una solución sin explicar por qué. Y solamente es eso, es decir, no os van a pedir más. Bueno, le he hecho una pregunta en el foro. Ay, pues no lo he mirado. Es referente a la feina simulativa. Si puede la mire y me dice algo, vale. Te pido mañana, ¿vale? Lo siento, no me he leído el foro hoy, salí otra vez de trabajo. Bueno, pues chicos y chicas, que vayan ya. No, a vosotros, no sé el cuatrimestre que viene, pero que me piso aquí. A ver, yo pienso que vosotros sabéis mucho, leed con calma, no os pongáis nerviosos. Es que como habéis seguido las clases tal, pues yo veo que sois también un poco de mi cuerda, de entender, ¿no? Entonces, si realmente entendéis y relacionáis conceptos, pues hombre, no debéis tener la cabeza fría, pensar, seleccionar lo que es, contarlo bien. Y bueno, las cositas de abuela, de buena letra, buena expresión, pues eso también. Y nada, chicos, nos vemos el cuatrimestre que viene y mira el foro y te respondo mañana, ¿vale? Venga, adiós a todos.