Pues, buenas tardes. Espero que se me oiga bien y claro y sobre todo, sobre todo espero que hayáis tenido un buen examen cuatrimestral, el primer cuatrimestre. Eso, supongo que estaréis esperando nota y espero que salga bien. Nosotros pues vamos a comenzar la explicación del segundo cuatrimestre, como siempre os digo, sé que es un poco abrupto, hola Amelia, pero es un poco abrupto, pero bueno, te quiero empezar porque si no luego se acumula la materia. Bueno, mirad, este cuatrimestre trata de Derecho de Familia y bueno, yo creo que es de las cosas chulas, de las cosas bonitas que tiene el Derecho Civil, que es una de estas cosas que vemos muy aplicable en la práctica. Nosotros o nuestros padres hemos visto el matrimonio, cómo se crea situaciones de crisis matrimonial, cómo se organizan los bienes y luego otras cosas como la relación entre padres e hijos, la adopción. Bueno, realmente es muy interesante. Ya podéis entender que en un cuatrimestre, pues bueno, lo que vamos a ver es desde luego una… A ver, quiero decir, es muy interesante lo que vamos a ver, pero luego si sois profesionales del Derecho, pues sin duda tendréis que profundizar en aquellas cosas a las que os queréis dedicar. No pretendamos saberlo todo en Civil 1, pero bueno, que realmente se aprenden muchas cosas y está muy bien. Bueno, pues mirad, buenas tardes a todos, creo que os vais incorporando y vamos a comenzar. Derecho de Familia, mi intención esta clase es hablar de los cuatro primeros capítulos. Bueno, la verdad es que no he terminado de imprimirme en la carpeta documentos, me he despistado y no he impreso el documento de concordancias y de la reducción de materia. Yo voy a trabajar sobre el del año pasado, creo que es el mismo, porque siempre es el mismo. De todas formas si no lo fuera pues os avisaría a las siguientes clases. Bueno mirad, vamos al capítulo 1 del Derecho de Familia, que en el epígrafe 1 no entra, vamos directamente a 2. Mirad, el Derecho de Familia podríamos decir es aquel sector del derecho civil que regula las relaciones familiares. Dice el cuarto párrafo de este epígrafe 2, es el conjunto de reglas de intermediación y organización familiar de carácter estructural. Es otra forma de decirlo. Mirad, ¿qué comprende el Derecho de Familia? Nosotros, bueno, comprende primero el matrimonio. Esta clase vamos a hablar sobre todo del matrimonio, en un sentido positivo. La siguiente clase hablaremos de las crisis matrimoniales, qué pasa cuando el matrimonio no marcha bien, separación múlida y divorcio. Después tendremos dos clases en las que hablaremos del régimen económico matrimonial, cómo se organizan los bienes dentro del matrimonio. Ahí el contenido estrella va a ser la sociedad de gananciales. Y luego tendremos dos últimas clases pues con mucho contenido. Hablaremos de las relaciones entre padres e hijos, la filiación, la patria potestad, hablaremos de la adopción y de las funciones tutelares. ¿Qué pasa cuando tenemos personas menores o con problemas de capacidad que no tienen, respecto a los que no hay quien ejerza la patria potestad? De constituir la tutela o la curetela ahora. Bueno pues de eso vamos a hablar. Es en esa última clase sobre todo donde esta nueva ley en materia de tutela de discapacidad, quiero decir, ha traído muchas novedades. Bueno el epígrafe modernas orientaciones sobre el derecho de familia pues mira voy sobre todo al 3.1. En España fue esencial la constitución del 78 que consagra una serie de principios que nos parecen básicos pero lo que os digo siempre cuando la ley dice una cosa muy básica diréis que pero grullada pues es porque la situación anterior no era así, lo negaba. Entonces estos principios básicos en materia de derecho de familia que insisto están desde la constitución del 78 hace 44 años fueron muy modernos en su momento y hoy siguen plenamente vigentes. Esos principios son los del epígrafe 3.1 por ejemplo absoluta igualdad buenas tardes buenas tardes estamos ya comenzando el derecho de familia estamos en el capítulo 1 diciendo que el derecho de familia es el sector del derecho civil que regula las relaciones familiares y estamos en el epígrafe 3 concretamente en el 3.1 viendo lo que os decía principios constitucionales en materia de derecho de familia pues absoluta igualdad entre hombre y mujer a confesionalidad del estado eso quiere decir que el tema del matrimonio lo va a recuperar el poder civil porque hasta entonces había una preponderancia del matrimonio religioso y quiere decir también que se va a llegar a admitir el divorcio. Otro principio constitucional es la igualdad no ya solamente entre hombre y mujer sino entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales antes de la constitución el que tus padres estuviesen casados o no generaba diferentes derechos para el hijo hoy eso se ha acabado. Y luego también a efectos de determinar la afiliación es decir a efectos de determinar que un señor es hijo de otro la constitución introduce algo que fue muy novedoso en nuestro ordenamiento que es la posibilidad de investigar la paternidad con pruebas biológicas. Bueno y a partir de aquí comienza una batería de normas que modifican nuestro por aquel entonces rancio derecho civil. En el año 81 tenemos dos leyes básicas una que es la ley 1181 pues se ocupa pues de casi todo afiliación patria potesta y régimen económico del matrimonio produce los principios constitucionales de igualdad hay una ley de verano de ese mismo año que es la llamada ley del divorcio permite el divorcio en España eso es una absoluta novedad y bueno posteriormente otras leyes en el 83 la tutela en el 87 la adopción en el 90 hay una ley de no discriminación por razón de sexo. Bueno vais leyendo estas leyes ahora esto es una batería de leyes que diréis joder memoria y memoria pero conforme vayamos viendo las diversas instituciones a lo largo del cuatrimestre pues muchas de estas leyes las tendréis o sea de intentar leerlas en el 2005 por ejemplo hay dos leyes muy importantes una que permite contraer matrimonio a personas del mismo sexo y otra que establece un sistema mucho más automático para las crisis matrimoniales para la separación y divorcio pues ya no hace falta causas ni pasados tres meses del matrimonio se puede pedir la separación. Bueno hay leyes adopción internacional ley del registro civil jurisdicción voluntaria lo miráis pues este sería el capítulo primero como siempre pasa con los capítulos primeros de todos los cuatrimestres súper super ligero porque hay mucha materia reducida y porque son muy generosos pero siempre os digo lo mismo no todos van a ser tan llevados. Vamos al matrimonio vamos a meternos como os digo el matrimonio vamos a ver en estas leyes en un sentido positivo no vamos a hablar de la separación de un lido divorcio que se ocurra para la siguiente. Bueno qué es el matrimonio pues mira tradicionalmente se ha dicho que el matrimonio era una unión estable y se decía entre hombre y mujer ya sabemos que desde el año 2005 esa nota de heterosexualidad ha desaparecido hoy puede haber matrimonio entre dos hombres o dos mujeres perfectamente por tanto decimos que el matrimonio es la unión entre dos personas tres eso sí que se caracteriza por las siguientes notas como decimos heterosexualidad ya no es hoy una nota esencial del matrimonio. Segundo monogamia eso sí es decir monogamia quiere decir que cada señor o señora puede estar casado con un señor o señora pero sólo con uno no con más a diferenciar de otros ordenamientos y otras culturas pues a todos nos viene a la cabeza la musulmana en la que por ejemplo un señor puede tener varias esposas pues un señor sólo puede tener una esposa y una señora sólo puede tener un esposo. Bueno estoy cometiendo el error de pensar siempre en la heterosexualidad un cónyuge sólo puede tener otro cónyuge. Otra característica del matrimonio es la comunidad de vida y existencia mira el matrimonio es una unión pero que se constituye con la finalidad de compartir la vida eso quiere decir que un matrimonio hecho con otra finalidad por ejemplo abreviar unos plazos para obtener la nacionalidad o la residencia por ejemplo garantizar unos derechos sucesorios si solamente se pretende eso eso no es un verdadero matrimonio es lo que se llama un matrimonio de complacencia que no deja de ser lo vemos luego un matrimonio singular. Otra nota característica del matrimonio es la estabilidad a ver estabilidad no quiere decir como antes decía indisolubilidad ya vemos que el matrimonio cabe en divorcio por ejemplo pero desde luego cuando tú te casas hombre no es que estés obligado a permanecer toda la vida pero desde luego si te debes casar con la idea de crear una unión está otra característica del matrimonio es la solemnidad es decir para contraer matrimonio hace falta cumplir determinadas formalidades exigidas por el ordenamiento esas formalidades tienden a garantizar a la seguridad de que se reúnen los requisitos para poder casarse pero es esencial cumplir esas formalidades lo que pasa es que en la práctica de las últimas décadas pues se pone de manifiesto como en la sociedad hay una creciente tendencia a utilizar la unión de hecho que es como un matrimonio sin solemnidad bueno pues a la unión estable entre entre dos personas que no cumple las formalidades exigidas por la ley para el matrimonio le vamos a llamar unión de parejas son como digo muy frecuentes y bueno la ley a veces les llama así uniones de hecho a veces llama parejas y muchas veces dice personas unidas por una relación de afectividad análoga al matrimonio, análoga relación de efectividad matrimonial. El primer sector normativo en que apareció esto fue los arrendamientos los derechos que se reconocían por ejemplo para subrobarse para continuar con el arrendamiento a la esposa del inquilino, el cónyuge del inquilino pues empezaron a extenderse no sólo al cónyuge en sentido estricto matrimonial sino también a las parejas de hecho a las personas unidas por análoga relación de efectividad y entonces de este sector de los arrendamientos urbanos pasó a la jurisprudencia el tribunal constitucional empezó a decir que en muchas cosas no cabe discriminar entre matrimonio y pareja de hecho sobre todo en todo lo que tiene un contenido administrativo por ejemplo obtención de pensiones de equilibrio. Bueno, las comunidades autónomas sean o no de derecho foral han empezado a emitir leyes sobre uniones de hecho, Cataluña, Aragón, Navarra, Comunidad Valenciana, Madrid, Baleares, Asturias, Andalucía, País Vasco, todas las que veis aquí. No son todas, hay por ahí creo que Murcia no tiene ley de uniones de hecho y bueno la verdad es que se echa de menos que haya una ley estatal de uniones de hecho. Os he contado muchas veces yo soy notario de Calatayu y la gente viene a hacer uniones de hecho aquí tenemos algún establecimiento militar importante entonces muchas veces pues viene por ejemplo un canario y una murciana a constituir una unión de hecho que reciben en Calatayu, claro. Y a mí se me plantea el problema de qué ley les aplico porque el canario tiene ley canaria, el murciano no tiene ley murciana, tampoco hay ley estatal, están recibiendo en Aragón pero igual residen desde hace dos meses y es un curso que va a acabar en verano y se van a ir a otro lado. Bueno, a ver, ahí nos quiero asustar, hay criterios para esto pero donde quiero ir a parar es que si hubiera una ley de uniones de hecho estatal que pudiera aplicarse supletoriamente a las regionales autonómicas no estaría bien. Bueno, mirad, las uniones de hecho, bueno, las comunidades autónomas todas exigen, prevén un registro de uniones de hecho donde se inscriben las uniones pues simplemente para controlarlas para poder acreditar su existencia. Bueno el problema de las uniones de hecho tiene sobre todo primero que en algunas leyes autonómicas no basta contener la unión sino que es preciso inscribirla en el registro de parejas de hecho y sobre todo el verdadero problema es qué pasa en el supuesto de extinción de la unión de hecho. Claro, cuando se extingue una unión de hecho siempre hay alguno de los cónyuges que se considera perjudicado y pretende que se le apliquen las normas previstas, tenemos la clase que viene, para la extinción del matrimonio pues no sé, el uso del derecho al uso de la vivienda habitual, una pensión compensatoria, bueno pues la jurisprudencia ha sido constante. Así en líneas generales no cabe una aplicación analógica de las normas del matrimonio a la unión de hecho, precisamente la unión de hecho es una opción no formalista, no quieres cumplir los requisitos de la ley luego no puede haber las consecuencias de la ley. De todas formas eso, a ver, no sé cómo decir, eso lo dije el tribunal porque claro, hay línea de principios verdad, hay como dos caminos pues si has elegido uno es ese ¿no? Pero claro también es verdad que luego el tribunal supremo buscando la justicia material ha acudido a otros principios del derecho y sí que ha establecido la obligación de alguna compensación entre los cónyuges en casos muy notorios, pues he ido por ejemplo a cosas de derechos de obligaciones, veremos al año que viene que en el ordenamiento nuestro hay un principio general del derecho, perdón, que es la prohibición del enriquecimiento injusto. Bueno, no sé, hay algunas cosas a las que se ha agarrado el tribunal supremo para establecer algún tipo de prestación entre los cónyuges en casos de notorio desequilibrio y bueno, por supuesto decir que de cara a los hijos, de cara a las obligaciones hacia los hijos, el hecho de que los padres estén casados o no, tengan matrimonio, unión de hecho o ni siquiera unión de hecho es absolutamente irrelevante para los hijos. La responsabilidad que un padre o madre tiene hacia sus hijos no tiene que ver nada con que haya unión de hecho. Bueno, el epigrafio 2, el matrimonio es homosexual, pues ya sabemos que no entra, no es ninguna novedad, desde el 2005 es perfectamente admitido y vamos a ver el capítulo 3, la naturaleza del matrimonio. Mirad, en derecho siempre que veáis la naturaleza de lo que sea, cualquier institución, a términos coloquiales pensad, la naturaleza de algo es qué es ese algo, es decir, qué es el matrimonio desde un punto de vista del derecho físico. Entonces, mirad, tesis clásica, tesis contractual, el matrimonio es un contrato. ¿Por qué? Pues porque hay aquí una declaración de voluntad de un señor y una señora o de una persona y otra persona y por tanto es como un contrato. Esto es tal vez dar demasiada importancia al elemento consensual, a lo que es la voluntad, porque mirad, el matrimonio no es exactamente un contrato, no es como una compra-venta, hay dos diferencias muy importantes. Mirad, la primera es que no hay un gran margen a la autonomía privada, es decir, hacemos un contrato en sentido estricto, hacemos una compra-venta y podemos establecer, lo estudiaréis el año que viene, los pactos, cláusulas y condiciones que queramos siempre que no sean contrarios a la ley. Sin embargo, en el matrimonio, el matrimonio como tal, no hablo del régimen matrimonial de los bienes, hablo del matrimonio, los derechos entre los cónyuges, las obligaciones, ahí no hay margen para la autonomía de voluntad. Nosotros no podemos crear una regulación del matrimonio diferente de la que contempla la ley, o sea, en la tesis contractual el matrimonio no es un contrato porque los cónyuges no tienen autonomía de voluntad para regular como quieran los efectos del matrimonio y luego por otro lado tampoco hay cosas aplicables a los contratos como el mutuo disenso. El mutuo disenso es que tenemos un contrato de arrendamiento pero mañana nos ponemos de acuerdo los dos y lo dejamos sin efecto. Hombre, pues eso no es exactamente el matrimonio, tendríamos que acudir al divorcio, lo tendría que declarar el juez. O sea, en resumen, lo que quiero que entendáis es que aunque el matrimonio sí tiene una base, que es expresar un consentimiento, no puede decirse que sea un contrato. Segunda teoría, el matrimonio como negocio jurídico de derecho de familia. El matrimonio, vale, no es un contrato pero es un negocio jurídico, es una categoría un poquito más alta. De derecho de familia, bueno, pues la Sarte opina que eso y nada es lo mismo, eso es hacer una pura descripción, no nos dice lo que es la naturaleza jurídica del matrimonio. Hoy en general casi todo el mundo está de acuerdo en que el matrimonio es una institución. Una institución quiere decir, a ver, que efectivamente hay una base convencional, dos personas se casan porque quieren, porque expresan su voluntad de casarse pero una vez que han expresado su consentimiento el matrimonio es una cosa que ya no depende de su voluntad. Hay un estatuto matrimonial, es decir, un conjunto de normas que regulan los efectos que produce ese matrimonio y que está establecido de forma imperativa por el ordenamiento. Eso es una institución, un conjunto de normas que regulan, en este caso, el matrimonio. Bueno, y la verdad es que el Tribunal Supremo sí que se refiere muchas veces al matrimonio como institución. Bueno, los sistemas matrimoniales, tal vez la pregunta más importante de este capítulo. Bueno, ¿qué es un sistema matrimonio? Es la forma en que un Estado regula el matrimonio. La forma en que un Estado regula los ritos o formas matrimoniales que producen efectos en el ámbito civil. O sea, dicho más claro, la forma en que un Estado determina qué formas matrimoniales van a ser válidas y eficaces en ese Estado, desde el punto de vista civil. Bueno, vamos a algunos. Mirad, podemos clasificar los sistemas matrimoniales. Primero, letra A, por la forma o formas. Es decir, tenemos sistemas de matrimonio único, el Estado sólo admite una forma de contraer matrimonio, o sistemas de plurales formas de matrimonio. Es decir, el Estado reconoce que te puedes casar de varias formas. Bueno, los sistemas de matrimonio único los entendemos bien. Puede ser, primero, sistema de matrimonio exclusivamente religioso. Es lo propio, por ejemplo, de los países musulmanes. O es, por ejemplo, lo que pasaba en España desde Felipe II hasta la República, la Primera República final del siglo XIX, bueno, hasta el siglo XX en práctica. Sistema de matrimonio religioso único, es decir, en la España de Felipe II o en los países islámicos sólo hay una forma de casarse, que es la forma que establece la religión respectiva, el islamismo, un caso y el catolicismo. Tenemos luego dentro de los sistemas de matrimonio único, hemos dicho primero, matrimonio exclusivamente religioso. Bueno, vamos al lado contrario. Matrimonio exclusivamente civil. Esto se inició con la Ilustración y el primer caso fue el Código de Napoleón, el código civil francés de comienzos del siglo XIX. Dijo, no, no, no. La confesión religiosa puede tener el concepto que quiera tener del matrimonio, pero el matrimonio de efectos civiles es una institución civil. Tú puedes hacer el rito, ceremonio o lo que quieras, pero tú tienes que casarte por lo civil. Todavía en Francia es así. Tú puedes hacer el rito que quieras, pero tienes que ir al juzgado a casarte. Bueno, por influencia de Francia es lo que pasa en Alemania, en Austria, en Holanda y es lo que pasa en España durante la Segunda República. No es que se admitiera el matrimonio civil como en la Primera República, es que en la Segunda República sólo te podías casar por lo civil porque el matrimonio era algo civil, no religioso. Bueno, estos serían los sistemas de matrimonio único. Vamos ahora a los sistemas, bueno, reconocimiento estatal de plurales formas de matrimonio. Es lo que se llama sistemas electivos. Tú puedes elegir de qué forma quieres casarte. Tenemos un sistema electivo formal y sistema electivo material. Sistema electivo formal, a ver, teóricamente, teóricamente puedes casarte como quieras, con la forma que quieras, pero realmente el Estado, aunque reconoce efectos civiles a ese matrimonio cerebral en forma religiosa, el Estado se reserva exclusivamente la regulación y jurisdicción sobre el matrimonio. Mira, este es el caso de Inglaterra. En Inglaterra, ¿qué ha hecho el Estado? Como hay una religión que es totalmente una emanación del Estado, que es la religión anglicana, el Estado ha hecho suyas, ha hecho normas estatales, la regulación anglicana del matrimonio. Entonces, claro, tú te puedes casar como quieras, pero el Estado es el que dice qué formas de matrimonio van a producir efectos civiles. En realidad, el Estado, a pesar de reconocer efectos civiles a los matrimonios en forma religiosa, se atribuye de forma exclusiva la regulación y jurisdicción sobre el matrimonio. Bueno, es un sistema electivo formal. El sistema electivo material es cuando el Estado respeta las normas propias de la confesión de que se trate y les otorga efectos civiles. A ver, es el caso de España. Tú te casas por lo católico, pero no porque el Estado haya asumido las normas católicas y las haya incorporado al derecho civil, que es lo que pasa en Inglaterra, ¿no? El Estado español se remite al derecho panónico. Dice yo, reconozco que si tú te casas por la religión católica, ese matrimonio produce efectos civiles. No tienes que volver a casarte al juzgado. Tú vas con el documento que te ha hecho el cura y te inscribo en el registro civil. ¿Por qué? Porque previamente el Estado se ha asegurado de que el matrimonio católico es homologable, es aceptable desde el punto de vista civil. Aunque no se rija exactamente por las normas del derecho civil, pero los principios básicos son aceptables. Bueno, cuando se admiten distintos sistemas matrimonio... distintas formas de matrimonio, entraríamos ahora en la letra B. Esas distintas formas admisibles nos permiten distinguir sistemas facultativos o sistemas de subsidiariedad. Sistemas facultativos quiere decir... es la elección en sentido estricto. Es decir, vale, se admiten varias posibles formas de matrimonio y el Estado no declara ninguna de ellas preferente. Sería el caso actual. Tú puedes casarte por lo civil, puedes casarte por lo católico y ninguna de las dos formas tiene preferencia. Tú eliges. Sin embargo hay sistemas de subsidiariedad. Se admiten varias formas de matrimonio pero uno tiene preferencia sobre el otro. Este es el franquismo. En España, con Franco, no es que no hubiese matrimonio civil, que lo había, pero era predominante el matrimonio católico. De manera que si tú querías casarte por lo civil, lo primero que tenías que hacer era demostrar que no eras católico o hacer un papelito en el que abjudabas de la religión católica. Era una fe de apostasía. Eres apóstata. Repudias el catolicismo. Solamente si hacías eso te permitían casarte por lo civil. ¿Lo veis? O sea, no es una absoluta libertad. Tienes primero que decir yo no soy católico porque si soy católico me tengo que casar por lo católico. Bueno, 5. El sistema matrimonial español. Mira, desde hace muchísimos años en los documentos de reducción de materia, a ver si este año me dan la sorpresa, dicen que no entra el epígrafe 6 y sí que entra el epígrafe 5, aunque el epígrafe 5 está en letra pequeña y el 6 en letra grande. Aunque el epígrafe 5 es histórico y el 6 es actual. Entonces yo creo que es un error, que realmente el que no debería entrar tal vez es el 5. Pero bueno, de los ejemplos que os he explicado podemos reconstruirlo. Es decir, en España tenemos un sistema de matrimonio católico único hasta que llegamos a la Primera República, finales del siglo XIX, por primera vez se admite el matrimonio civil. En la Segunda República, década de 1930, no es que se admita el matrimonio civil, es que pasamos a un sistema de matrimonio civil único. Solo te puedes casar por lo civil. Con el franquismo volvemos al matrimonio católico, no único pero sí preferente. El matrimonio civil queda como subsidiario solo para donde no cabe el matrimonio canónico. ¿Y qué sistema matrimonial tenemos ahora con la Constitución? Epígrafe 6. Este que teóricamente no entra, pero hombre, me gusta creer que no entra. Esto es un error histórico del que nadie ha sentido prioridad al Departamento. Pero bueno, yo lo explico todo en su contexto. Bueno, ¿qué dice la Constitución del 78 en materia de matrimonio? Mira, el principio básico es la aconcesionalidad del Estado. El Estado ya no se declara católico como tal. El Estado, en materia de religión, se lava las manos, da libertad. Eso genera libertad religiosa y de creencias. El poder civil recupera la regulación del matrimonio. Con Franco se decía, no, el matrimonio es una cosa de putas que se apaña. Ahora el Estado dice, no, yo voy a regular el matrimonio. Y por tanto ya no cabe el sistema de matrimonio civil subsidiario. Hoy si te quieres casar por lo civil pues te casas por lo civil. Bueno, ¿una vez aprobada la Constitución? Pues mira, siempre ha habido un... Es un maravilloso tratado internacional entre el Estado español y la Santa Sede. Tradicionalmente a esos tratados se les ha llamado concordatos. En la época de Franco había un concordato, de 1953. Bueno, pues cuando llega la Constitución el Estado español le dice a la Santa Sede, oye tenemos que revisar esos acuerdos que tenemos. En vez de un concordato en el año 79 se celebran varios acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede sobre temas económicos... Bueno, pues hay un acuerdo sobre asuntos jurídicos, uno de ellos es el acuerdo sobre asuntos jurídicos que se va a ocupar precisamente de este tema. Entonces, bueno, y lo que va a hacer ese acuerdo es decir, bueno, el Estado español va a regular el matrimonio a partir de ahora pero reconocemos plenos efectos civiles al matrimonio. Bueno, posteriormente en el año 92 se celebran otros tres, son verdaderos tratados, son acuerdos de cooperación entre el Estado español y tres religiones más. Federación de entidades religiosas evangélicas de España, los evangélicos son un tipo, diríamos, de protestantes con mucha difusión en los países hidroamericanos, en algunos otros países europeos, en la comunidad gitana me dicen también. Es una religión con mucha presencia. Lo mismo con las comunidades israelitas de España, la religión judía, y con la Comisión Islámica de España. ¿Qué quiere decir? Que entonces el Estado español, igual que reconoce efectos civiles al matrimonio católico, reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado según esos ritos, según esas formas religiosas. Un inciso, en el matrimonio islámico el Estado español solo reconoce efectos civiles al primer matrimonio. Si un señor de la religión islámica, de acuerdo con su religión, se casa siete veces, nosotros reconoceremos efectos del Estado español como válido el primer matrimonio. Pero eso sí, el primer matrimonio, una vez que acreditas que no tienes otro, que eres soltero, una vez que acreditas eso, el Estado español reconoce efectos al matrimonio musulmán. Y bueno, veremos que más adelante la ley de jurisdicción voluntaria ha abierto la posibilidad incluso de que se puedan celebrar otro tipo de acuerdos con otra religión. En este momento estas son las claves. Por tanto, podemos decir que en España lo que tenemos es un sistema, cogiendo un poco lo que hemos visto en el epígrafo anterior, un sistema de plurales formas de matrimonio, es decir, electivo y dentro de los electivos es electivo material, es decir, absoluta libertad para elegir y dentro de eso facultativo. Sistema electivo facultativo. En España te puedes casar de la forma que quieras, de las que están acordadas entre el Estado español, o sea, forma civil, forma católica o estas otras tres religiones que os he dicho, y tú eliges. Y el matrimonio que celebres produce plenos efectos civiles. Bueno, os decía que la ley de jurisdicción voluntaria del 2015 dice, bueno, y esto no se queda aquí, es decir, el Estado español se compromete a reconocer efectos civiles al matrimonio celebrado de otras formas religiosas, pero básicamente tienen que ser religiones inscritas en el registro de entidades religiosas y que tengan el reconocimiento de notorio arraigo en España. ¿Qué religiones pueden ser esas? Pues se habla mucho de la cienciología, esa especie de, bueno, en los años 80-90 se decía que era una verdadera secta, pero claro, pertenece gente tan influyente como Don Cruz o gente tan importante que acabará teniendo crédito. Pero bueno, si tú eres una confesión inscrita en el registro español de entidades religiosas y se declara, no se sabe ahora mismo cómo, pero bueno, habrá un cauce, se declara el notorio arraigo en España, ya tendrías derecho a que tú, viendo otros requisitos, pues básicamente la igualdad entre contrayentes, bueno, cumpliendo eso tus matrimonios el Estado español les va a reconocer efectos civiles. Bueno y por último decir que la regulación del matrimonio, recordemos ¿vale? Que el artículo 149-1 octava de la Constitución decía que el derecho civil era competencia del Estado, que se reconocían los derechos forales pero que había ciertas materias en las cuales aún existiendo el derecho foral la competencia era exclusiva del Estado y una de ellas era la regulación de las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, es decir, el matrimonio en este sentido personal, familiar del que estamos hablando ahora. No en un sentido económico, en regímenes económicos matrimoniales, financiales, eso sí puede, si hay, si queda dentro de las competencias de las comunidades forales. Pero lo que son las formas de matrimonio y lo que estamos estudiando ahora, el matrimonio en un sentido personal o familiar es competencia exclusiva del Estado. Bueno, hablamos ahora de los esponsales con promesa de matrimonio. Bueno pues es esto que socialmente conocemos, dos personas se prometen, es decir, se comprometen a contraer matrimonio. Estamos prometidos, incluso a veces esto se subraya con la entrega de un regalo o de un anillo. Bueno, ¿qué valor jurídico tienen los esponsales? ¿Puede un señor o una señora acudir a un juez a interponer una demanda? Decir a mí fulanita o fulanito me prometió que se iba a casar conmigo y ahora dos semanas después antes de casarnos me dice que se lo ha pensado mejor y que no. Bueno, ¿este compromiso tiene algún valor jurídico? Pues a ver, no. Vamos al 7.2, mirad lo que dice el artículo 42, vamos a leer con calma que es suficientemente expresivo. La promesa de matrimonio no produce obligación de contraer ni de cumplir lo que se hubiese estipulado para el supuesto de su no celebración. No vale decir, no vale decir me comprometo a casarme contigo que eso sea un compromiso para siempre ni vale decir bueno vale vale tú te puedes desdecir cuando quieras pero me pagas 100 millones. Eso tampoco. Ni hay obligación de cumplir la promesa ni de pagar lo que se hubiese estipulado para el caso de no celebración. De hecho dice no se admitirá a la demanda en que se pretenda su cumplimiento. O sea, ni siquiera vamos a llegar a que el juez aplique este artículo sino que directamente cuando tú pongas una demanda para decir fulanito fulanito dijo que se casaría conmigo y no se casa es que no es que el juez desestime tu pretensión es que ni te va a aceptar la demanda es que no va a entrar ni a conocer de ese caso. Bueno, pero claro vamos al 7.3. Imaginad que como consecuencia de ese compromiso de esa promesa pues por ejemplo el padre de una chica, pues ilusionado porque su hija se va a casar, contrata en el mejor restaurante de Madrid. Contrata una orquesta organista, es poco, árabe o malinquean que vaya a la boda de mi niña a tocar el violín. Bueno, se compra un traje pues el más fantástico que pueda llevar el diseñador que le hace los trajes en la ceremonia de los Oscars a la diva más famosa. Se mete en tropecientos miles de euros. Entonces llega el otro contrayente y dice que no le ha pensado mejor y no. Bueno, pues eso ya es un tema estrictamente patrimonial, eso sí que tiene protección. Vamos a leer el 43 con muchos requisitos. El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado. O sea, tiene que ser una promesa cierta de matrimonio hecha por personas mayor de edad o menor emancipada, es que otros no pueden casarse. Y sobre todo que sea incumplimiento sin causa, si producimos eso el me lo he pensado mejor solo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contra ellas en consideración al matrimonio prometido. Cuando dice solo producirá este efecto, insiste en lo anterior, no te puedo obligar a que te cases conmigo pero sí te puedo obligar a que pagues la mitad del banquete o la mitad de la penalización que nos pone la finca donde íbamos a celebrarlo por habernos lanzado atrás. Y continúa el artículo diciendo que esta acción de resarcimiento caduca al año desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio. O sea, es un año y dice que caduca, es un plazo de caducidad, no se puede interrumpir. Bueno, vámonos al capítulo 3, la celebración del matrimonio. En este capítulo vamos a hablar de cómo se contrae matrimonio. Bueno, el 1, introducción, mirad, el artículo 49 del Código Civil dice cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España y hay dos maneras. En la forma regulada en este código, eso es lo que llamamos todos coloquialmente matrimonio civil, o en la forma religiosa legalmente prevista. Bueno, los subepígrafes 1, 2 y 1, 3 no entran, vamos a 2, la actitud matrimonial en general. Mirad, para casarse hay unos requisitos de edad, hay unos requisitos de capacidad y no se puede estar casado antes. Bueno, no me refiero a antes, no se puede estar formando parte de un matrimonio que esté subsistente. Esos son los requisitos que hay para casarse. Bueno, primero, la edad. Dice hoy el código, no puede encontrar matrimonio los menores de edad no emancipados. O sea, a diferencia de otras situaciones históricas en que se casaba a niños, hoy en nuestro ordenamiento tendencialmente la edad para casarse es la mayoría de 18 y de la misma manera que excepcionalmente te pueden emancipar a los 16, pues hombre, también podrías casarte a los 16. O sea, tendencialmente la edad de casarse son los 18 y te pueden emancipar, entonces si te emancipan te puedes casar a los 16. Pubertad natural y abrogación de la antigua dispensa de edad. Mira, tradicionalmente, antes de la ley de jurisdicción voluntaria, antes del 2015, el Código Civil añadía y decía bueno, de todas formas el impedimento de edad lo puede dispensar el juez para chicos de más de 14 años. Eso ya desaparece. Hoy un chaval de 14-15 años no puede casarse. Hay que ser mayor de edad o estar emancipado, es decir, tener 16. La lucha contra los matrimonios forzados de los menores. Pues mira, el tema es que desde el derecho romano se seguía la idea de que la edad para contrar el matrimonio era la edad nubi, la edad fértil, es decir, la edad en la que una chica podía quedarse embarazada y un chico tenía capacidad suficiente para mantener relaciones sexuales satisfactorias con posibilidad de engendrar descendencia. Y eso los romanos decían, en resumen, 12 años para las chicas y 14 años para los chicos. Quedamos un poquito más retrasados solo en eso. Bueno, pues mirad, eso hoy no se acompaña. Fijaros que para muchas cosas lo progresista ha sido reducir la edad, por ejemplo, para poder votar, para ser mayor de edad. Pero en este tema del matrimonio no se considera progresista esto. Lo progresista se considera retrasar la edad. Precisamente esto de que los chicos se casen jóvenes ¿qué esconde? Pues intereses de los padres que quieren crear alianzas de familias o de empresas, o precisamente embarazos no deseados. Entonces se dice que aunque la chica se quede embarazada, es que los chicos, los chavales, no tienen que comprometer su futuro. Hay otros recursos si la chica se queda embarazada. Desde, no quiero meterme en jardines, pero desde la posibilidad en ciertos casos de abortar hasta una corresponsabilidad de las familias para... pero no puedes obligar a los chavales a casarse. Eso es lo progresista. Bueno, se plantea a las artes si hay una edad matrimonial máxima. Porque claro, uno ve a... ¿Quién era? ¿Sara Montiel Condiño? No, Marujita Díaz. Uno ve ciertos enlaces de un contrayente, generalmente suele ser un hombre, aunque puede ser al revés. Muy anciano y el otro contrayente muy joven. Entonces bueno, las artes se lo plantea. Pero lo cierto es que no hay normas sobre eso. Es decir, te puedes casar hasta la edad que quieras. Lo que sí es verdad, que vamos a ver que para el supuesto de que planteé dudas psíquicas uno de los contrayentes pues hace falta dictámenes médicos. Entonces dice las artes, bueno, es que igual a partir de cierta edad había que pedir el dictamen por sistema. Pero bueno, eso está bien de referenda. Está bien como propuesta a la ley que hagan. Pero hoy por hoy no hay ninguna restricción a los ancianos o a las personas mayores. Bueno, primero hay que reunir unos requisitos de edad. De eso hemos hablado. Segundo, condiciones de orden psíquico. Bueno, qué pasa si alguno de los contrayentes tuviese alguna discapacidad de este orden? Pues entonces nos dice el código que en el expediente matrimonial, es decir, en la palabra al usar para sinónimo de expediente no me sale ahora. Bueno, en el conjunto de trámites que hay que hacer para asegurarse de que los cónyuges reúnen los requisitos. Pues bueno, sí, si alguno presenta deficiencias de orden psíquico, hace falta un dictamen médico sobre su actitud para prestar consentimiento. Fijaos que el legislador aquí es muy flexible porque no distingue si este es incapacitado judicialmente o no. O sea, un incapacitado se puede casar. Claro, se puede casar. No es por el hecho de estar incapacitado, no es que tenga prohibido casarse. Lo que pasa es que va a hacer falta dictámenes médicos para acreditar que tiene consentimiento. Bueno, por tanto, para poder casarse hace falta requisitos de edad, hace falta no padecer deficiencias psíquicas o si las padeces un dictamen que asegure que puede emitir consentimiento matrimonial. Y el tercer requisito es que los cónyuges no estén casados porque en nuestro derecho, los derechos occidentales, un requisito para poder contraer matrimonios es la monogamia. Una persona solo puede estar casada con otra. Entonces, bueno, no puede contraer matrimonios, dice el código, los que estén ligados por vínculo matrimonial. Bueno, estos son en general los requisitos de capacidad para casarse. Las prohibiciones matrimoniales epigraféticas. Ahora vamos a ver prohibiciones de casarse, pero no en general para todas las personas, sino solo para ciertas personas. Mirad lo que dice el 47. Tampoco puede contraer matrimonio entre sí. Yo me puedo casar, pero no con mi hermana. Bueno, no puede contraer matrimonio entre sí. Primero, los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. En línea recta quiere decir abuelos, hijos, nietos, bisnietos... En esa línea recta, ya sea por consanguinidad, es decir, por sangre o por adopción. Yo no me puedo casar con mi madre adoptiva, aunque biológicamente no somos nada, pero no puedo. Fijaos que ya no dice... Dice que no pueden casarse los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. Ya no dice por afinidad. Es decir, yo sí me puedo casar con mi suegra o con mi nuera. Tampoco pueden casarse los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. Consanguinidad quiere decir eso, paréntesis covesa. Entonces, bueno, quiere decir que yo me podría casar con una prima mía. Prima es cuarto grado, pero no me podría casar con mi tía. Mi tía es tercer grado. Los hermanos son segundo grado, los tíos son tercer grado, los primos son cuarto grado. Y dice por consanguinidad. Es decir, por afinidad sí, ojo. Yo sí puedo casarme con mi cuñada, no. Bueno, con mi cuñada. No, claro, con mi cuñada no, porque está casada conmigo o con mi hermano. A ver, yo sí podría casarme con un colateral hasta el tercer grado. Pues sí, por ejemplo, con una sobrina de mi mujer. Bueno, un sobrino, si me vuelvo gay. Sí que puedo casarme con un sobrino de mi mujer, ¿vale? Porque es tercer grado pero de afinidad y aquí está prohibido solo la consanguinidad. Bueno, de todas formas, más adelante en el 3.1 dice la SARTE este mismo grado de prohibición de parentesco colateral debe entenderse aplicable en relación con el parentesco adoptivo. Fijaros que el supuesto del 47.2 dice no pueden contraer matrimonio entre sí los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. La SARTE y muchos creen que por adopción tampoco. Aunque no lo diga el código porque la adopción en definitiva lo que está generando es un vínculo que quiere imitar al de la consanguinidad. Entonces, por la misma razón del 1, que no pueden casarse en línea recta quienes sean parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, habría que extenderlo también al número 2. Bueno y tampoco pueden casarse entre sí los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiese estado unida por análoga relación de efectividad a la conyugal. Es decir, si yo mato a tu marido y me condenan por eso no puedo casarme con él. Ese es lo que se llama siempre el impedimento de crimen. Se le llama así desde derecho legal. Bueno luego lo explica pero es lo que se contaba. La dispensa de impedimentos. Bueno dice que estos son los impedimentos pero que el juez puede dispensar algunos de estos impedimentos. Por ejemplo, siempre que haya justa causa y instancia de parte el juez puede dispensar el impedimento de crimen, ese de matar golosamente al cónyuge o pareja de hecho del otro contraiente, y también puede dispensar el de parentesco en grado tercero entre colaterales. O sea, me puede permitir casarme con mi tía, no con mi hermana de su segundo edad. Bueno, el consentimiento matrimonial. Bueno pues no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial, eso lo dice el código y veremos también que hay una serie de causas que declaran nulo al matrimonio. Una de ellas es el matrimonio sin consentimiento. O sea, el consentimiento matrimonial es un requisito esencial para poder controlar el matrimonio. Esto significa que tiene que haber consentimiento noviciado, sincero, real. No cabe en el matrimonio poner condición en término o modo. En contratos, tú puedes poner una condición. Te presto mi coche si mañana llueve. Puedes poner un plazo. Te presto mi coche el 16 de noviembre del 2022. Modos una carga. Te presto mi coche si le pagas, no sé, si llevas a mi hermana o si le dejas a mi hermana usar tu apartamento. Bueno pues nada de esto cabe en el matrimonio. Yo no puedo decir me caso si mañana llueve o me caso con efectos retroactivos al 16 de mayo del 2023. Bueno, lo que decíamos que tú tienes total libertad para decidir si te casas o no pero si decides casarte el contenido de la institución matrimonial tú no lo puedes regular, lo estableces. Bueno, la ausencia de consentimiento. ¿Qué pasa si no hay consentimiento? Diréis puede haber matrimonio sin consentimiento. Puede haber reserva mental o simulación. Siempre es con el ejemplo del tío que en vez de casarse va al notario el día anterior y hace una acta de manifestaciones secretas diciendo yo le voy a casar mañana pero yo no quiero casarme. Estoy obligado. O lo hago porque es una apuesta. No tengo verdadera voluntad de casarme. Eso es un poco de laboratorio, pero pensar en el caso de los matrimonios de complacencia. Yo me caso con este señor no porque quiera casarme con él sino porque quiero acortar mí en los requisitos de residencia para obtener la nacionalidad, por ejemplo. Bueno pues en esos casos se considera que este es un matrimonio nulo porque no hay consentimiento matrimonial. De hecho hay una instrucción incluso de la dirección general de los registros y del notariado sobre estos matrimonios de complacencia estableciendo una serie de indicios de que son matrimonios simulados. Bueno esto sería un matrimonio en el que no hay en absoluto consentimiento. También puede ser que haya un consentimiento pero esté viciado. Dice el artículo 73, es el que regula las causas de nulidad, que también es causa de nulidad el error en la identidad o en las cualidades de la persona y también la coacción o miedo. Si yo me caso contigo y luego resulta que tus cualidades no eran las que yo esperaba, claro esto hay que objetivarlo, tienen que ser cualidades importantes. Por ejemplo eras estirofrenio o eras estéril en según qué casos. Si se acredita que para mí era muy importante tener descendencia. O por ejemplo también es nulo el matrimonio si me has coaccionado o me has amenazado con un mal amigo a mi familia. Bueno vamos a los requisitos formales, epígrafe 6. Mirad en el matrimonio hay dos fases, el expediente y la celebración. El expediente matrimonial es un trámite que hay que hacer para acreditar que se cumplen los requisitos. Lo explica muy bien aunque está en letra pequeña el segundo párrafo. Dices quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente, es que cuando lo hace el notario es un acta, formalmente se llama acta. Cuando lo hacen otros funcionarios se llama expediente. Acreditará que reúne los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos. Bueno entonces imaginemos que hay muchos funcionarios que pueden hacer el expediente. Puede ser el letrado de la Administración de Justicia, el notario, el encargado del registro civil, el letrado de la Administración de Justicia, lo que antes eran secretarios judiciales y el notario es una novedad legislativa de los últimos años. El procedimiento finalizará, claro quien realiza este expediente terminará con una resolución en la que se autoriza o deniega la celebración del matrimonio. Bueno reglas de competencia ¿quién es competente para hacer este expediente matrimonial? Pues el funcionario que toque, secretario judicial o letrado de la Administración de Justicia, notario, encargado del registro civil pero siempre del domicilio de uno de los contrayentes, por lo menos de uno de ellos. Esa sería la fase expediente, hay que acreditar que se reúnen los requisitos y termina con una resolución del instructor diciendo adelante se pueden casar estas personas. Celebración, dice el artículo 57 que el matrimonio deberá celebrarse ante el juez alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad. O sea que en principio también la regla de competencia es el domicilio de alguno de los contrayentes pero el párrafo segundo del artículo 57 dice que también puede ser ante juez alcalde o funcionario de otra población distinta por delegación de quien ha autorizado el expediente, o sea tú el expediente lo tienes que hacer ante el funcionario de tu lugar de domicilio porque las pruebas que hay que hacer para asegurarse de que reúnen los requisitos son más fáciles si se hacen en el lugar de tu domicilio donde tú realmente estás arraigado. Pero una vez que el expediente lo ha hecho esta persona, tú puedes casarte ante ese mismo funcionario o ante otro, imagínate por ejemplo que tú vives en Zaragoza pero te quieres casar en tu pueblo que está en el Pirineo Oscense, pues tú harás el expediente en Zaragoza pero luego le pedirás al funcionario u autoridad que te ha hecho el expediente que delegue en el juez de paz de tu pueblo. O sea que en principio las reglas de competencia son las mismas para la celebración que para el expediente pero con la posibilidad de pedirle a quien ha autorizado el expediente, que es el de tu domicilio, que delegue en juez alcalde o funcionario de otro pueblo que no sea de tu domicilio. Bueno la fórmula matrimonial pues se leen tres artículos del Código Civil, 66, 67 y 68 que básicamente inciden en la igualdad de los deberes conjugales y luego preguntará si efectivamente quiere encontrar el matrimonio y les declarará unidos o no. Bueno, nada, la ley del registro civil nueva administrativiza estos trámites, inscripción del matrimonio civil en el registro civil, la autoridad a quien corresponde de la celebración del matrimonio llevará a cabo la inscripción, llevará a cabo un acta que es un documento en el que consta que se ha celebrado el matrimonio y eso lo llevará al registro civil. Dará a los contrayentes un documento acreditativo de la celebración del matrimonio. En España tiene mucha tradición el libro de familia que tiene un verdadero valor de certificación del registro civil. Bueno, el valor de la inscripción ¿qué pasa con un matrimonio no inscrito? ¿La inscripción es constitutiva o es declarativa? ¿Podemos entender que hay matrimonio aún antes de la inscripción o para que haya matrimonio tiene que haber inscripción? La respuesta correcta es que es declarativa porque el código dice que el matrimonio produce efectos desde su celebración. Lo que pasa es que para el pleno reconocimiento de los efectos hace falta que se inscriba en el registro civil. O sea, entre cóndices el matrimonio es desde que nos casamos pero frente a terceros el matrimonio no existe si no se inscribe en el registro civil. Dice que el matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos por terceras personas. Bueno, esto llevó en su día en el año 2004 a un problema se planteó ante el tribunal constitucional. Un matrimonio, se habían casado, eran ya personas mayores incluso él estaba prácticamente enfermando, se casaron y por lo católico y no se inscribió el matrimonio en el registro civil. Todos los problemas en materia de matrimonio se plantean cuando la viuda o el viudo pretende cobrar una pensión de viuda. Entonces se descolgó la administración diciendo bueno el matrimonio existe desde luego pero si no lo inscribiste en el registro civil no perjudica a terceros, luego no me perjudica a mi administración, no tengo que pagarte pensión. Sin embargo esto se plantea como recurso de amparo ante el tribunal constitucional o sea se consideró que esto iba contra la igualdad y entonces el tribunal constitucional entendió que efectivamente no inscribir el matrimonio no impide que tengas pensión si acreditas que había matrimonio. Bueno, el epígrafe 7.3 habla de la inscripción del matrimonio conforme a la nueva ley del registro civil pues lo veis pero es muy parecido ya que cases en forma civil ordinaria ante autoridad extranjera o en forma religiosa. Bueno, formas matrimoniales especiales. Mira, forma especial primero, matrimonio por apoderado. Lo que hemos hablado siempre matrimonio por poder. Pero bueno, varias restricciones. Primero, ese apoderado no es un verdadero apoderado. Recordad lo que veíamos al finalizar el primer cuatrimestre. El apoderado en sentido estricto tiene cierta capacidad de decisión. Véndeme el apartamento de la playa que ya no voy, que hago un poder. Bueno pues tú seleccionas al comprador, haces el trato. En el matrimonio por poder, el apoderado es verdaderamente no es un apoderado, es un nuncio, es un mero portador de mi voluntad, del sí quiero. No tiene ninguna capacidad decisoria. Podríamos llegar a que me eligiese el novio o la novia. Bueno, a ver, tiene que ser poder especial en forma auténtica, no vale cualquier poder, hay que ir al metabito o a un funcionario público que se asegure. ¿Será necesaria la asistencia personal del otro contrayente? Los dos no se pueden casar por poder. El poder determinará perfectamente la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, debe apreciarse su validez por el funcionario que esté tramitando el expediente matrimonial y en cuanto a la revocación, bueno, se extingue, entre otras causas, por la revocación del podervante, por renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. Eso sería el matrimonio público. Matrimonio en peligro de muerte. Mirad, la especialidad fundamental del matrimonio en peligro de muerte es que ya no hace falta competencia territorial. ¿Podrá autorizar el matrimonio el que salga en peligro de muerte? Primero, el funcionario, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva. Segundo, en defecto de juez y respecto de militares en campaña, el oficial o jefe superior inmediato. Y tercero, respecto de matrimonios celebrados a bordo de buque o aeronave, el capitano comandante de la misa. Esto que hemos visto en las películas de me casa el capitán del barco, solo vale en peligro de muerte. O sea, en peligro de muerte relajamos un poquito la forma. Me puede casar el capitán del barco, me puede casar el oficial si estoy en campaña y me puede casar los de siempre, juez, funcionario, aunque no sea del domicilio. Otra especialidad es que están exentos de la formación del expediente matrimonial. Se acreditará que se reúnen los requisitos a posteriori, pero si el señor se está muriendo, primero le cogemos el consentimiento y luego verificaremos el expediente. Salvo imposibilidad acreditada, también tienen que intervenir los dos testigos mayores de edad. Si hay peligro de muerte derivado de enfermedad o mal estado físico, hará falta dictamen médico sobre capacidad para prestar consentimiento, salvo que sea imposible, imposibilidad acreditada. Hace falta también que se inscriban al registro civil. Y fijaros, por ejemplo, es curioso porque los notarios que hemos asumido la competencia ahora de autorizar matrimonios no podemos autorizar el matrimonio en peligro de muerte. Bueno, matrimonio secreto. Diréis, guay, ¿qué es esto de matrimonio secreto? Pues mira, cuando yo estudiaba se decía que hay personas mayores que se han mostrado en sociedad como matrimonio toda la vida y realmente no estaban casados. Y en una sociedad muy conservadora, si deciden regularizar su situación, se decía, no les hagamos pasar por tener que públicamente confesar que no estaban casados. Esto hoy seguramente no se daría porque las convicciones sociales han cambiado. Pero pensad una persona que está en un programa de protección de testigos, sigue la mafia para matarlo, lo hemos escondido, este señor vive escondido con identidad falsa y en un momento dado quiere casarse. Pues a ver, ¿cómo vamos a hacer publicidad en su expediente matrimonial de él y de su futuro contrayente? Bueno, el matrimonio secreto se caracteriza porque lo tiene que autorizar el Ministerio de Justicia, tiene que haber una causa aprobada, se tramitará el expediente de forma reservada y para el reconocimiento del matrimonio basta su inscripción en un libro especial del Registro 5. Eso sí, si te conformas con eso, porque si ya quieres que el matrimonio produzca efectos frente a tercero lo tendrás que inscribir en los libros ordinarios del Registro 5. Bueno, la celebración del matrimonio en forma religiosa en la Iglesia Católica, pues decir simplemente que según el Código, el consentimiento matrimonial puede prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita en los términos acordados con el Estado. Bueno, pues eso, hay un acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede del año 79 que reconoce plenos efectos civiles al matrimonio religioso siempre que se inscriban en el Registro 5. Sabemos, epígrafe 8.5, que esa posibilidad existe con otras tres formas religiosas y que la ley de jurisdicción voluntaria ha abierto esta posibilidad a otras confesiones que se inscriban en el registro de entidades religiosas y tengan notorio arraigo en España. 8.6, los efectos civiles y la inscripción en el Registro Civil del matrimonio en forma religiosa. Pues nada, simplemente que estos matrimonios en forma religiosa, formas admitidas por el Estado español, pues desde que se inscriben en el Registro Civil son matrimonios plenamente válidos y para oponerlos frente a terceros deben inscribirse en el Registro Civil. Particularmente en el matrimonio en forma religiosa, pues hará falta un certificado de la iglesia o confesión respectiva que se llevará al Registro Civil. El cura hace un acta y eso es lo que llevamos en registro. Bueno, el rito matrimonial gitano. Sabéis que los gitanos tienen una cultura peculiar, que entre otras cosas implican también unos ritos matrimoniales especiales, que hombre, como riqueza cultural tienen validez pero también hay muchas personas que piensan que se basan en una concepción de la mujer un tanto discriminatoria, pues toda esta historia de la virginidad y todas esas cosas. Bueno, se planteó en su día el problema. ¿Esto es una forma equiparable a estas formas religiosas? O sea, igual que si yo me caso por lo católico, el Estado me admite validez a mi matrimonio y me permite inscribirlo, ¿yo puedo decir me he casado por lo gitano? Y ya lo que os he dicho antes, esto se plantea, la validez de estos matrimonios se plantean cuando el cónyuge viudo o viuda va a reclamar una pensión de viudedad. Bueno, pues se planteó este problema. Llegó una señora ante el Tribunal Constitucional Español diciendo, es que yo estoy casada por lo gitano, me he quedado viuda, no me he casado por lo civil ni por lo religioso y no estoy cerca del Registro Civil porque me he casado por lo gitano. Entonces yo tengo derecho, yo quiero pensión de mi marido. Y el Tribunal Constitucional le dijo que no, porque aquí solo producen efectos civiles el matrimonio civil o el celebrar de forma religiosa con acuerdos con el Estado Español y no es el caso del rito gitano. Esta señora decía, os he contado antes una sentencia de esas personas que se casaron por lo católico y no inscribieron el matrimonio en el Registro Civil. Esta era una sentencia de 2004, pero el Tribunal Constitucional dijo que obretenían derecho a pensión de viudedad aunque no hubieran inscrito el matrimonio en el Registro Civil. Esta señora gitana, cuando el Tribunal Constitucional le dijo que no tenía derecho a pensión, se fue al Tribunal Europeo, se fue a Extremadura y entonces empezó a reclamar. Dice ahí, es que claro, a mí me han denegado la pensión porque soy gitana, mientras que a esta señora como era paya y católica le dieron la pensión. Entonces el Tribunal Europeo le dio la razón. No dijo de forma general que el matrimonio gitano fuese una forma matrimonial admitida en derecho español, pero sí dijo que en ese caso concreto esta señora tenía derecho a pensión porque había un evidente por aplicación del principio de no discriminación. Porque se resulta que si te casas por lo católico no puedes tener mejor trato que si te casas por lo gitano. Bueno, el Tribunal Europeo buscaba justicia material. Realmente yo no creo que haya base legal para decir que hay una forma matrimonial gitana. Y bueno, en el minuto que queda, el capítulo 4, los efectos del matrimonio, pues bueno, es un capítulo muy genérico. Vamos a ver, los deberes conyugales, va. Dos, los deberes conyugales. ¿Qué deberes hay entre los cónyuges? Artículo 67, los cónyuges deben actuar en interés de la familia. Podéis leerlo. Recordad que estos son los artículos que se leen al contra del matrimonio, 66, 67 y 68. Dos, dos. Otra obligación entre los cónyges. Mutuo respeto entre cónyuges. Lo dice el artículo 67. Mutuo respeto no exige por ejemplo, no sé, débito conyugal. Ningún cónyuge está obligado a mantener relaciones sexuales por el otro. Eso no tiene que ver. Bueno, también, epígrafe 2-3, otra obligación interconyugal es la ayuda mutua, socorro mutuo. 2-4, el deber de convivencia. Los cónyuges viven juntos. Bueno, esa obligación de vivir juntos también los cónyuges pueden modelarla o pueden modalizarla según, no sé, carácter, cosas de carácter, factores de carácter profesional o familiar. O sea, por ejemplo yo tengo obligación de vivir con mi mujer pero tengo que desplazarme a Cuenca porque tengo allí mi padre enfermo pues voy a vivir con él o porque tengo allí mi trabajo. Bueno, la fidelidad conyugal, otra obligación. Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad. Mirad un par de pinceladas de la infidelidad conyugal. En la época franquista era un delito, te podían meter en la cárcel por ser infiel. Bueno, no tenía responsabilidad penal. Posteriormente ya con la democracia, ya con la ley del divorcio del 81, la infidelidad era una causa de separación o divorcio. Yo podía pedir la separación de mi mujer porque me había sido infiel. Bueno, actualmente no es nada de eso. Desde el 2005 hemos abandonado el sistema causalista. Hoy me puedo divorciar porque quiero. Entonces no tiene mucha trascendencia la infidelidad. Hoy tiene trascendencia en materia de reclamaciones de indemnizaciones por daños a los nobles. Por ejemplo, me saca una revista diciendo que yo he sido infiel. Pues hombre, ¿le puedo reclamar? Porque él no es quién para meterse en mi vida privada o incluso que mi mujer me ha sido infiel porque está como burlándose de mí, como diciendo que eres una especie de cornudo. O sea, vas contra mi fama, mi honor, como diciendo que eres digno de lástima. Bueno, la corresponsabilidad doméstica. Artículo 68. Los cónyuges deberán compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y la atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su casa. Vale, el epígrafe 3 no entra, vamos un momento al 4. La capacidad patrimonial de los cónyeges. Mira, la regla general es la absoluta igualdad entre los dos cónyeges. Entonces eso se manifiesta en cosas, están en letra pequeña, las iremos viendo durante el cuatrimestre. Pero un cónyuge no tiene por qué representar a otro si es que no le ha dado su representación. Si yo doy un poder a mi mujer me puede representar, por supuesto, pero eso de que el marido representa a la mujer per se, eso se acaba. Cualquiera de los cónyuges puede tomar bienes comunes para atender la protesta doméstica. O sea, yo no estoy en ese momento y una mujer tiene que matricular al niño en el conservatorio. Puede coger bienes comunes, perfectamente. Bueno, para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual. Estas cositas leedlas porque las veremos más desarrolladas cuando hablemos del régimen económico matrimonial en la primera clase. Y vamos al 5, la contratación entre cónyeges. Mira, ¿pueden contratar entre sí los cónyeges? Hoy la ley dice que sí y si la ley dice que sí y nos parece obvio es porque antes decía que no, antes de la Constitución. Hoy dice en 1.323, el marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos. Hoy dice los cónyegos, no dice el marido ni la mujer. Vale, o sea que yo puedo donar un bien a mi mujer, contratar un bien de mi mujer, puedo coger en arrendamiento un local de mi mujer, perfectamente. La donación es entre cónyeges. Mirad, inicialmente estaba absolutamente prohibido que los cónyeges hicieran donaciones entre sí. ¿Por qué? Pues porque se entendía que en el fondo esto solo servía, en una sociedad bastante patriarcal, para que el marido engañase a la mujer. Entonces hoy en la práctica, claro, se dice si los cónyeges, porque es una manifestación del principio de igualdad, pueden contratar libremente entre sí o si pueden celebrar entre sí toda clase de contratos, eso incluye la donación. Si los cónyeges quieren donarse, pues allá va. Bueno, me he pasado un poco del tiempo habitual de clase, os pido disculpas. Terminamos la clase de hoy y bueno, os emplazo para la siguiente clase. Tengo que apuntar que será el 1 de marzo y seguiremos viendo cosas del matrimonio. Veremos el aspecto negativo, separación, unidad o divorcio. Pues nada, bienvenidos otra vez a las clases habituales. Veo que sois muy fieles y sois muchos, me encanta. Nos vemos el próximo día. Que vaya muy bien. Adiós.