en la clase de hoy. Bien, en primer lugar, como nos dice el tema 1, el derecho, ¿de acuerdo? ¿Qué es lo que vamos a hablar respecto del derecho? Bien, pues en cuanto al tema que nos introduce hoy, como pueden ver en el ámbito de la asignatura del día de hoy y del comienzo de hoy, ¿cómo podíamos definirlo en cuanto a esa autonomía y demás rasgos que conforman el derecho? Bien. Vamos a comenzar recordando que el derecho, al final, es un fenómeno de carácter complejo, evidentemente, puesto que, al ser complejo y derivado precisamente de esa complejidad, son múltiples las perspectivas desde las cuales podemos presentar el derecho. En definitiva, ya saben que el derecho, ya por su experiencia dentro del estudio, habrán verificado que lo pueden identificar como un procedimiento judicial o como lo que se habla en lenguaje vulgar es de derecho, o bien también como derecho positivo el conjunto de normas que rigen en un determinado ordenamiento jurídico. Es decir, cada vez que abrimos el boletín oficial del Estado y ahí vemos publicadas las diferentes normas con sus diferentes… ¿Rangos? Normas de rango legal, leyes orgánicas, leyes ordinarias, reales decretos leyes, reales decretos legislativos, textos refundidos, textos articulados, cuando es el Gobierno el que ejerce esa potestad legislativa delegada por las Cortes Generales. Normas de carácter reglamentario, todo ese conjunto de leyes de las comunidades autónomas, incluso las ordenanzas, los reglamentos de carácter municipal, los reglamentos y las ordenanzas de los ayuntamientos, todo ello forma parte del ordenamiento jurídico positivo, que es cuando hablamos también de derecho. En cuanto al derecho como poder político institucionalizado, tenemos que reconocer que crea y reconoce o reconoce… Ciertas normas y las garantiza mediante diversos instrumentos de control. A mí me gusta mucho… Esa metáfora, esa imagen donde imaginamos al derecho como ese jinete que maneja un caballo que es el poder. Ese jinete que va tirando de las riendas de ese caballo simbolizando, como les digo, el caballo es el poder y el derecho es el jinete que lo va controlando. Al final, el derecho, no lo olviden, siempre surge del poder porque en este caso el poder legislativo en el ámbito de las normas de rango legal o el poder ejecutivo en el ámbito de las normas de carácter reglamentario son los que tienen esa capacidad de crear derecho. Y no lo olviden en ningún caso como perspectiva que les puede ayudar a comprender gran cantidad de cosas de las que en ocasiones consideramos. Que son inexplicables en el contexto social y jurídico en el que nos movemos. Y es que ese propio poder es el que, del cual emana ese derecho que le va a controlar de acuerdo como poder. De esa cuenta de la propia paradoja que significa. En definitiva, en el ámbito que nos interesa del derecho como poder político institucionalizado, tenemos que hablar de que ese derecho crea y reconoce ciertas normas y, además, lo más importante, establece una serie de instrumentos de control. En cuanto a las fuentes del derecho, nos referiremos, como lo veremos, a las mismas fuentes del derecho en el sentido de, también una metáfora, la fuente de la que emana el agua. En este caso, es la fuente de la que emana el derecho, ¿de acuerdo?, de la que emanan esas normas. También las formas que presentan las normas y que permiten ordenarlas organizando un cierto sistema, construyendo, en definitiva, un ordenamiento jurídico Es caracterizado por las características que siempre hemos destacado que acompañan a cualquier ordenamiento jurídico como son la plenitud, la coherencia y la unidad. Y en definitiva, en virtud de esa plenitud, es decir, no existen lagunas. Para eso existe la interpretación, la analogía del derecho, la coherencia. Para eso entramos a jugar con los principios de jerarquía, principios de competencia. Finalmente, esa unidad que ofrecen criterios orientadores, que al final es una de las finalidades de los objetivos fundamentales del derecho, que es ofrecer criterios orientadores de las conductas humanas con trascendencia social. Ya ven, como en el ámbito penal, el pensamiento en ningún caso, siempre que sea de carácter interno y no tenga manifestaciones exteriores… No se ve afectado en ningún caso por el derecho. Por ejemplo, claro, yo puedo pensar en mi fuero interno en que quiero o deseo asesinar a una persona, pero mientras ese pensamiento no tenga ninguna trascendencia exterior en forma de conspiración, de provocación, de inducción a ese asesinato, en ningún caso, al no tener trascendencia social, el derecho va a inmiscuirse. Por lo tanto, siempre el derecho es el criterio orientador, el criterio organizador, ¿de acuerdo?, de las conductas humanas, por supuesto, con trascendencia social. Evidentemente, el derecho siempre tiene que ir, o su objetivo tiene que ir encarado hacia el ámbito de la sociedad, ¿de acuerdo?, no en vano. Al final, en un concepto vulgar o muy reducido, es evidente que el derecho no son más que reglas de convivencia social, eso sí, cuyo incumplimiento conlleva un carácter coactivo, es decir, de un obligado cumplimiento bajo la amenaza de una sanción, una pena, ¿de acuerdo?, o un castigo en cualquiera de las formas, ¿de acuerdo?, de consecuencias jurídicas del incumplimiento de la norma. Eso sería, digamos, de una manera muy resumida y de una manera muy sencilla en cuanto a la explicación de lo que es el derecho. Pero el derecho hemos dicho que es complejo, es un fenómeno complejo, no es un fenómeno sencillo, no es un fenómeno, ¿de acuerdo?, digamos, monocromo, con un solo color o con una sola perspectiva, sino que es un fenómeno complejo que se puede verificar. Desde diferentes perspectivas. Por eso también debemos ver el derecho como ordenación social, ¿de acuerdo? Como ordenación social. Hemos hablado anteriormente, recuérdenlo, del derecho como poder político institucionalizado. Me gustaría que recordaran, porque creo que es una imagen bonita y una imagen que siempre nos ayuda a recordar este concepto, esa imagen, esa metáfora que les he transmitido, del derecho como el jinete que maneja las riendas, ¿de acuerdo? Del poder, que es ese caballo que además, el poder como caballo, siempre tiende a desbocarse, ¿de acuerdo? El poder siempre aspira a más poder, a más libertad. Y le cuesta mucho ser sujetado, ser domesticado o ser dominado, ¿de acuerdo? Por el jinete que es el derecho. Desde este otro ámbito, que vamos a comentar ahora, el derecho como ordenación social, hablamos de las reglas, de las normas y derechos. Y tenemos que recordar que es que bajo el libre albedrío que preside la conducta de hombres y mujeres, esta libertad de acción, en definitiva, nosotros tenemos una capacidad de elección libre de las conductas que queremos adoptar. ¿De acuerdo? Todos, evidentemente, al final ajustamos nuestra conducta a diferentes reglas, de modo que cada grupo, desde una familia hasta una empresa, se definen por unas específicas regularidades, por una forma habitual de comportamiento. Y cuando son grupos sociales, lo que se requiere es que estas conductas que se dan en el ámbito de este grupo social sean, por supuesto, conductas regularizadas y ordenadas. Y este es el papel específico que tiene el derecho en el ámbito de su perspectiva como ordenación social, ¿de acuerdo? En esa función, en ese rol, en ese papel que desempeña el derecho en la ordenación social. Imagínense una convivencia social, yo creo que es un buen ejemplo, hacen su contrario, ¿de acuerdo? Imagínense cómo sería una convivencia social en el ámbito de cualquier sociedad, de cualquier grupo social, en el cual todos y todas nosotros y nosotras, hombres y mujeres, bajo esa perspectiva o bajo esa capacidad del libre albedrío, es decir, de la libre elección, de la conducta que yo quiero desarrollar, nos relacionamos. ¿Verdad? Sería un sinsentido, ¿de acuerdo? Por eso decidimos darnos en un determinado momento, que no es objeto por supuesto de esta asignatura, pero sí nos vale como recordatorio una serie de reglas, de normas, de normas que digamos contuvieran una ordenación social. Ahora bien, en una cualificación más alta de estas reglas encontramos las normas, ¿de acuerdo? Por eso tenemos que diferenciar. Una cosa es el comportamiento social, lo que podríamos definir como las reglas de cortesía, de educación, ¿de acuerdo? Incluso dejamos al margen también las reglas morales, las reglas de ética, ¿de acuerdo? Para entrar ya en una cualificación más alta, puesto que la carencia de educación, la carencia de cortesía, puede tener un reproche social, es decir, si yo me presento en una reunión. Si entro en una zona donde hay ya gente que está esperando allí mi presencia o mi llegada, ni siquiera saludo con buenas tardes, evidentemente eso lo máximo que puede tener es un reproche social, es decir, que las personas que están allí esperando, ese grupo diga, bueno, pues qué persona más maleducada. Pero no puede tener ningún tipo de trascendencia más. Si yo decido no acatar las normas de moralidad o de ética imperantes en mi sociedad, yo voy a tener un reproche de carácter moral o de carácter ético. Imagínense, mira este que es sinvergüenza, por ejemplo, ¿verdad? Pero ahí el derecho ya se sitúa en esa serie también de normas sociales, porque viene evidentemente también a efectuar un control social, pero de un rango mucho más cualificado. Es decir... Son reglas exigibles, ¿de acuerdo?, y cuyo incumplimiento conlleva consecuencias, incluso sanciones que pueden ser de carácter, sanciones de carácter administrativo o sanciones de carácter penal, que entonces estaríamos hablando de las penas. Y, por lo tanto, al estar esa amenaza bajo la exigencia del cumplimiento obligatorio de esa norma y que ante su incumplimiento existe esa amenaza de sanción o de condena, entonces estamos hablando ya de que se crean ciertas expectativas de conducta, ¿de acuerdo?, de conducta en las personas. Veamos un ejemplo. Cuando yo voy circulando por la vía pública conduciendo un coche... No solo es mi expectativa respecto a la conducta de los demás que en los cruces se van a parar o que van a ceder el paso adecuadamente o que se van a parar frente a los semáforos en rojo, sino que además ahí entra ya el derecho. Es decir, si tú incumples, si tú superas un semáforo en fase roja, vas a conllevar la consiguiente sanción administrativa. Si tú no obedeces una señal de stop y provocas un accidente con lesionados o con fallecidos, esto va a conllevar un reproche penal, una condena, ¿de acuerdo? Por ejemplo, por homicidio, por imprudencia. Por lo tanto, en ese caso, de lo que estamos hablando es de que esas expectativas sobre la conducta ajena que consigue... Esa exigencia de cumplimiento obligatorio del derecho lo que crea es un principio muy importante que ya viene reflejado en el artículo 9 de nuestra Constitución. como es la seguridad jurídica, ¿de acuerdo? Seguridad jurídica como la consecuencia o la previsión de las consecuencias de nuestros propios actos y las ajenas, ¿de acuerdo? Un principio que es fundamental y que no lo olvide. Además, tenemos que darle mayor trascendencia a lo que es el ámbito estrictamente jurídico como el que conocemos, porque la seguridad jurídica lo que nos da, ¿de acuerdo?, es una seguridad, un conocimiento, ¿de acuerdo?, de las consecuencias que yo puedo tener, y que por supuesto la seguridad jurídica es fundamental en un Estado de Derecho, de las consecuencias que puede tener, por mi parte, el incumplimiento o la realización de ciertas acciones. Les pongo un ejemplo. Es decir, yo sé... que si me saltó un semáforo en rojo y me pilla la policía, me observa la policía, pues me van a denunciar por haber cometido una infracción de carácter administrativo y ello me conllevará una sanción de 200 euros de multa y la retirada de cuatro puntos. Pero sé que no va a ir más allá. Yo sé que la policía, su seguridad jurídica, no me va a poder dar una paliza, no me va a poder detener, no me va a poder ingresar en los calabozos, porque eso es seguridad jurídica. Yo sé las consecuencias que trae. Y la seguridad jurídica es fundamental y no en ese aspecto solo del derecho. Imagínense, en un país donde no hubiera seguridad jurídica, ¿cómo podemos esperar que vengan inversiones económicas potentes? Puesto que esos inversores, esos que tienen el capital, no van a ir a un país donde no saben las consecuencias que van a tener de su inversión. No van a ir a un país donde no hay seguridad jurídica, donde lo que hoy digo y estas son las reglas mañana puede cambiar. O ni siquiera se respetan esas reglas que son conocidas, ¿de acuerdo? Por lo tanto, la seguridad jurídica, véanla siempre en su más amplio aspecto por la fundamentalidad que tiene en el mantenimiento principalmente, ¿de acuerdo?, de un Estado de derecho. Bien, pues al final, y haciendo un pequeño recorrido de lo que acabamos de ver… El derecho como ordenación social trasciende a esas normas morales, a esas normas religiosas que les he comentado, a esos usos sociales o de cortesía y se convierte ya en normas jurídicas de cumplimiento obligatorio cuya desobediencia, cuyo incumplimiento conlleva una serie de consecuencias jurídicas y que eso lo que nos da, ¿de acuerdo?, es una expectativa de comportamiento tanto propio como por parte de los demás que nos lleva hacia la seguridad. Las normas jurídicas en definitiva son el derecho y son aquellas cuyo reconocimiento y garantías corresponden a ese poder político institucionalizado que hemos visto antes. Pues ¿quién hace que se cumplan, de acuerdo, estas normas? Pues el poder ejecutivo. ¿De acuerdo? A través de las administraciones públicas, de las fuerzas y cuerpos de seguridad que dependen del gobierno de la nación o de las administraciones locales, en el caso de las policías locales o de las policías autonómicas, del Poder Judicial, en cuanto principalmente que es el único, ¿de acuerdo?, encargado de cumplir y hacer cumplir las leyes y juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, ¿de acuerdo?, del Poder Judicial. Al final, todo ello es poder político institucionalizado. De modo que tiene instituciones y mecanismos el derecho destinados a garantizar su cumplimiento y en que, en caso de incumplimiento, se deriva esa sanción que también está institucionalizada, es decir, que somos conocedores de esas consecuencias de modo previo, puesto que nos encontramos bajo ese principio de la seguridad jurídica. Las normas jurídicas cubren ámbitos distintos, como les he dicho, de modo que regulan, por un lado, la vida colectiva y la cooperación social como garantía también de la vida individual y de la vida colectiva en diferentes ámbitos. Luego, dentro de estas normas jurídicas, como ya saben ustedes, encontramos diferentes ámbitos. El derecho civil, las diferentes jurisdicciones que se encargan de las cuestiones de la vida familiar, las guardias y custodias de menores, las herencias, el matrimonio, la familia, las relaciones contractuales, el patrimonio. Tenemos el derecho penal, que es el que protege los bienes jurídicos a los cuales les dotamos o los consideramos de mayor importancia. Fíjense, cuando nos vamos al ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, sección primera del capítulo segundo del título uno de la Constitución, artículos 15 a 29, derecho a la vida, derecho a la integridad física, derecho a la libertad, derecho a la seguridad. Pues todo ello, que es lo que consideramos el corazón de la Constitución, esos derechos fundamentales que no pueden ser vulnerados ni por terceros ni por los poderes públicos, son los bienes jurídicos que protege el derecho penal. ¿Cómo protege el derecho a la vida? Con el delito de homicidio o de asesinato o de aborto. ¿Cómo protege el derecho a la propiedad privada? Con los delitos de robo, delitos contra el patrimonio. ¿Cómo protege el derecho a la libertad? Con los delitos de secuestro, detención ilegal, etcétera, etcétera. Ese es el derecho penal. Luego tenemos el derecho administrativo, que siempre lo que viene a regular es esas formas o cómo debemos relacionarnos los ciudadanos con las administraciones públicas y las administraciones públicas entre sí. Y ahí hay un ámbito específico del poder judicial, que es la jurisdicción contencioso-administrativa, que es ese ámbito de la jurisdicción donde los jueces se encargan de verificar si ese comportamiento de las administraciones públicas ha sido conforme a ley o no ajustado a derecho en su relación con los ciudadanos. Tenemos que hablar ahora del reconocimiento y la creación del derecho. Y para ello tenemos que recordar que las normas jurídicas son las... Definitivamente, las reconocidas y garantizadas por el poder político. Y para ello, ¿de acuerdo?, el poder público tiene que asumir su carácter vinculante. ¿De acuerdo? Es decir, ese poder público del que emanan, como hemos dicho, las normas, también se encuentra sometido a ellas. Recuérdenlo, artículo 9 de la Constitución Española. Los ciudadanos y los poderes públicos se encuentran sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Si bien, anteriormente, el poder público solo le correspondía el poder de crear las normas, de concretarlas y de aplicarlas, ¿de acuerdo?, desde la aparición del Estado, de la figura del Estado, al inicio de la Edad Moderna, es el Estado el encargado de crear derecho. No solo, ¿de acuerdo?, dominar a un grupo social ya previamente ordenado, sino configurarlo de acuerdo a las nuevas normas jurídicas. Anteriormente, ese concepto del Estado, que además antes del Estado moderno, recuérdenlo, se identificaba con el poder absoluto de la monarquía. Soy rey por la gracia de Dios y entonces yo decido sobre el destino de mis súbditos, ¿de acuerdo? Se ha transfigurado en el Estado moderno, ¿de acuerdo?, en el que ya, por supuesto, ya no es el encargado, ¿de acuerdo?, de dominar a un grupo social, sino de crear derecho y a la vez, no lo olviden, porque esto es una interrelación. A la vez que se crea ese derecho, se va modelando la sociedad de acuerdo a la cual se aplica ese derecho. Eso es evidente. que los delitos del Código Penal de 1973 no son los mismos delitos que tenemos en el Código Penal actual, ¿de acuerdo?, sino que según va evolucionando la sociedad, la sociedad va considerando, y además cuando ya el Estado emana de la propia sociedad, que la forma de regularse debe ser diferente y adaptada a esa evolución social. Por lo tanto, digamos que de esa sociedad de la que sale, a través de las elecciones y los diferentes procedimientos, ese poder legislativo, que es el encargado después de crear el derecho que se va a aplicar a esa sociedad, es, digamos, una retroalimentación o una relación bidireccional entre ambos, de forma que se va modelando la sociedad. No obstante, el poder de crear derecho no debe ser sobrevalorado. En ningún caso, ¿de acuerdo? Puesto que la mayor parte de la eficacia de las normas descansa sobre la correspondencia de la expectativa social, ¿de acuerdo? Y las mismas en cada momento histórico, siendo la capacidad coercitiva de carácter residual. Para que me entiendan esto, es decir, en cuanto al poder de crear derecho y de aplicar el derecho, esto no debe ser sobrevalorado. Imagínense, les voy a poner un ejemplo para que entiendan esta circunstancia, con lo cual van a entender que el poder coercitivo del derecho, es decir, el poder de coacción que tiene en cuanto a la aplicación de sanciones y penas, finalmente es mínimo importante este concepto. Pero miren, hemos tenido, y seguimos, ¿de acuerdo? Ahora ya parece que está siendo ya, digamos, obligatorio. Vamos de camino al final definitivo de esta pandemia que hemos venido sufriendo desde marzo del 2020, ¿de acuerdo? Pero, fíjense, en ese momento se instauró un estado de alarma a través del Real Decreto 463-2020, de 14 de marzo, en el cual se sometía a la población a un confinamiento de carácter cuasi absoluto, excepto en aquellos que tenían la autorización para seguirse moviendo en virtud del cumplimiento de determinadas condiciones. Pues, imagínense que si no fuera por esa expectativa social en la legitimidad de quien tiene la posibilidad de crear ese derecho y en el pensamiento de la mayoría, en el pensamiento común de que esas normas eran buenas para el cuerpo social y, por lo tanto, de forma individual para cada uno de nosotros, Imagínense que no existe policía suficiente en todo el Estado español para ir detrás de cada una y de cada uno de nosotros y evitar que hubiéramos salido de nuestras casas. Por lo tanto, es evidente que la efectividad y la fuerza que tiene ese derecho para establecer ese control y esa ordenación social se basa mucho más en la expectativa del cuerpo social de que eso es bueno para él mismo, en la creencia, en la legitimidad de quien lo está imponiendo, ¿de acuerdo? Y en la perspectiva y en la creencia de que el atacamiento de esa norma es beneficioso para los ciudadanos. Si no fuera así, si a todo el mundo no estuvieran, ¿de acuerdo? que someter al cumplimiento u obligar al cumplimiento, por ejemplo, el ejemplo que les estoy poniendo, de estas normas de confinamiento de manera forzosa y a través de la presencia de fuerzas y cuerpos de seguridad, de policía, hubiera sido absolutamente imposible. Esto en cuanto al reconocimiento y la creación de ese derecho. Bien, en cuanto al cumplimiento y la garantía del derecho, tenemos que recordar que hay otro factor fundamental, como es la regularidad de las conductas humanas y el grupo social que surgen del cumplimiento de las normas de modo general y espontáneo. Y en cuanto a las normas jurídicas, es el poder público en que se encarga de normalizar el cumplimiento. Al final, lo que se consigue… Es que haya una regularidad social. ¿Cuántas, piensen ustedes, cuántas normas cumplen a diario sin ni siquiera pensar en ellas? Sino porque simplemente las tienen interiorizadas, las tienen completamente asumidas y sin pensar en ellas ya las van cumpliendo. Es decir, no salimos a la vía pública conduciendo un vehículo y nos dedicamos a saltarnos los semáforos, ¿verdad? Algunos nos saltaremos, pero es la excepción, ¿de acuerdo? No vamos todos saltándonos todos los semáforos, ¿verdad? No salimos a la calle y vamos incumpliendo todas las normas. Al contrario, vamos cumpliendo la mayoría de las normas y son pocas las que incumplimos. En definitiva, en cuanto a los instrumentos con los que cuenta el poder público para ello, la principal... Es la capacidad... de represionar, ¿de acuerdo?, institucionalizadamente esta transgresión. En definitiva, el mayor poder, ya hemos dicho que lo situamos en esa legitimidad que tiene el poder público que crea y aplica ese derecho, en esa expectativa que tenemos los ciudadanos y las ciudadanas, el cuerpo social, de que eso es bueno para el cuerpo social y es bueno para nosotros, pero finalmente ante ese comportamiento mínimo, ¿de acuerdo?, en cuanto mínimo, proporcionalmente a toda la población, ese comportamiento transgresor, incumplidor de esas normas, ahí tiene la capacidad de represión institucionalizada, el poder, ¿de acuerdo?, las sanciones, las multas, ¿de acuerdo?, y sobre todo el miedo a ser sancionado, a ser castigado penalmente, también logra una prevención que hace que la mayoría de nosotros ajustemos nuestros comportamientos a las normas y a las reglas que tenemos establecidas. Gracias. Pero no olvidemos el resto de sistemas de control social que están instaurados en la sociedad. La educación en el ámbito de la escuela, la socialización en nuestro ámbito familiar, en nuestro grupo de pares, es decir, en nuestros grupos de amigos, los poderes mediáticos, los premios. Con todo ello, al final el cumplimiento de las normas se acaba convirtiendo en un hábito general de comportamiento. Hemos hablado antes que de esas normas sociales, esa educación, esa cortesía, ese comportamiento en el ámbito social, que no puede conllevar ninguna sanción institucionalizada o ninguna aplicación de castigo por el poder público, pero que evidentemente conlleva que nos coartemos. Aparte de que los tengamos… Que los tengamos interiorizados y realicemos esos comportamientos de un modo habitual, rutinario, sin pensar en ello, pero también que nos coartemos a nosotros mismos. que nos cortemos, para que me entiendan, de realizar ciertos comportamientos, ¿de acuerdo? Es decir, cuando nos sentimos sometidos, imagínense, en los espacios públicos, a lo que ven el resto de personas, en el ámbito de nuestra familia, en el ámbito, bueno, en todos los ámbitos, en nuestro ámbito laboral, en el ámbito universitario, ¿de acuerdo? Simplemente hay unas normas de control social, de comportamiento adecuado, que a pesar de que si las incumpliéramos, como les digo, no tendríamos más que el reproche social, ya nos hacen sujetarnos, ¿de acuerdo?, para sentirnos cómodos dentro de ese cuerpo social. Todo ello, además, potenciado y apoyado, pues, por, como les he dicho, esos medios de comunicación, etcétera, etcétera. Con todo ello, el cumplimiento de las normas, como le digo, se convierte en un hábito general. Y también la conciencia colectiva, que suele respaldar el cumplimiento de las normas jurídicas. Porque el derecho garantiza seguridad a los individuos y a los grupos, así como también cierta igualdad y cohesión dentro del grupo. Es decir, el cumplimiento de las normas a mí me da una seguridad. Es decir, si yo cumplo con las normas, por ejemplo, obtendré la beca adecuada para continuar con mis estudios. Si yo cumplo con las normas, ¿de acuerdo? Yo no tendré ningún problema ni con la agencia tributaria, ni con la policía, ni con nada. Y eso a mí me da una seguridad en el ámbito de la convivencia y me potencia y me promueve, además, al cumplimiento de esas normas. En todo caso, y por finalizar desde esa perspectiva, la concepción de este derecho varía también, como les he dicho, con las diferentes concepciones sociales y los diferentes periodos históricos determinados, ¿de acuerdo? Ahora prima la libertad en nuestro ámbito, en nuestro estado constitucional actual, prima la libertad en condiciones de igualdad y de seguridad. Ahora ya lo ven, es un movimiento de... Además, fíjense, en todo este ejemplo siempre lo podemos tratar de acuerdo a cuestiones y a circunstancias reales que estamos viviendo en estos momentos. Pues fíjense ustedes, un 92% de la población está vacunada. Y fíjense que la vacuna no es obligatoria para que reflexionen sobre lo que estamos explicando en el diario. Sin embargo, unos grupos minúsculos de negacionistas, de antivacunas, ¿de acuerdo? Son los que más se escuchan, los que más ruido o más alboroto crean en el ámbito social. ¿Y bajo qué prisma? ¿Bajo qué alegato? ¿De acuerdo? Como les he dicho, pues bajo esa libertad. Es algo que... en la sociedad actual es algo que se considera absolutamente fundamental, ¿de acuerdo? La libertad, eso sí, en condiciones de igualdad y de seguridad. En cuanto a la autonomía del derecho, yo les voy dejando, ¿verdad?, pequeñas perlas de reflexión con circunstancias y cuestiones actuales para que ustedes después reflexionen sobre ellas, a ver a qué, y además estaría encantado si a través de correo electrónico quisieran compartirlas o quisieran debatir sobre ellas, pero pequeñas pildoritas de reflexión, ¿de acuerdo?, sobre lo que estamos estudiando. Continuamos con la autonomía del derecho, y es que el derecho requiere del reconocimiento y garantía que le proporciona el poder público. Por supuesto, el derecho tiene que estar institucionalizado, pero también necesita de cierta autonomía de ese poder público. La independencia respecto del arbitrio político es absolutamente necesario, ¿de acuerdo? Para ello se requiere un grupo social especializado e independiente del poder político al que se dote de autoridad para establecer la respuesta adecuada a los conflictos respecto a las normas. ¿Y de qué les estoy hablando aquí? De la independencia judicial, ¿de acuerdo? De la absoluta necesariedad de que tengamos un poder judicial de carácter absolutamente independiente del poder político, puesto que si no, la aplicación, la interpretación y la solución de conflictos a través del derecho siempre se vería al pairo, ¿de acuerdo?, de los criterios políticos de cada momento. Y eso es absolutamente impensable. Y también de la objetividad y de la imparcialidad de la administración pública. Ya lo saben, en el artículo 103 de nuestra Constitución Española nos dice que la administración sirve a los intereses generales, ¿de acuerdo?, bajo los principios con objetividad y bajo los principios de imparcialidad, eficacia, eficiencia, etcétera, etcétera. Son absolutamente necesarios, es absolutamente necesaria esa independencia del derecho en cuanto a su aplicación, a su interpretación del poder político para conseguir, ¿de acuerdo?, y sin perjuicio de esa institucionalización que es necesaria a través de los poderes públicos, pero para garantizar su autonomía del mismo y, por lo tanto, todas estas consecuencias que hemos venido diciendo a lo largo de la clase de hoy como es esa legitimidad social. esa asunción por la ciudadanía o por el cuerpo social como algo positivo en cuanto a su aplicación, etcétera. Respecto a la interpretación y la aplicación del derecho, en cuanto a la aplicación, comprende la transferencia del contenido de las normas al plano de los hechos. Es decir, aquí está la norma, aquí han sucedido unos hechos, ¿cómo se traslada el contenido de esa norma, de esa ley, a esos hechos concretos que han sucedido en la vida real? Eso es la aplicación del derecho. Pero la aplicación, es algo que ustedes ya tienen que tener interiorizado como estudiantes de derecho, no es la aplicación, para que me entiendan, de la barra del bar, donde nos ponemos a discutir sobre la aplicación del derecho. No, aquí ya hablamos de que la aplicación del derecho no es un simple silogismo o aplicación de la norma a los hechos, ¿de acuerdo?, sino que requiere, evidentemente, de una interpretación fundada en derecho, de una interpretación previa para averiguar el sentido que tienen las normas generales para el concreto problema de la multiplicidad, inmensidad e infinitud de problemas que se pueden producir en la vida real. Pudiendo adoptarse esas interpretaciones conforme a criterios de diversos tipos, criterios literales, criterios históricos, criterios teológicos, es decir, criterios finalistas del objetivo de la norma y, por último, un criterio sistemático, de donde está encajada, en qué parte tenemos enmarcada ese precepto en esa norma para interpretarla en su contexto sistemático. En definitiva, ¿de acuerdo?, es evidente que la aplicación del derecho no es un proceso puramente mecánico y que la ejecución de la interpretación, ¿de acuerdo?, se asimila mucho, fíjense, a la ejecución de la interpretación de una obra musical, ¿de acuerdo? Es decir, parece muy sencillo, ¿verdad?, y más desde el mundo lego, desde el mundo profano del derecho. Hombre, en esta norma, lo habrán escuchado en multitud de ocasiones, aquí en este precepto, en este artículo, dice esto. Hombre, esto es de sencilla lectura y se aplica. Fácil, ¿verdad? Piensen simplemente, fíjense, les voy a poner un ejemplo, imagínense, de que intentáramos aplicar la voluntad del legislador, la voluntad legislatorista, ¿de acuerdo?, del que ha hecho la norma en cuanto al objetivo que buscaba. Y yo les preguntaría, ¿y cuál es la voluntad del legislador? ¿De acuerdo? Fíjense, el legislador, el poder legislativo, las Cortes Generales, conformado por el Congreso y el Senado, por diputados y senadores y diputadas y senadoras de diferentes espectros políticos, que unos han hecho la propuesta, que otros han enmendado, que otros han hecho una enmienda a la totalidad, que otros se han abstenido. Díganme ustedes cuál es la voluntad del legislador, cómo la identificamos, ¿de acuerdo? Por lo tanto, es un proceso laboral. Es una aplicación del derecho de la norma, ¿de acuerdo?, de carácter tan general y abstracto como no podía ser de otra manera. Su aplicación a los hechos concretos es una verdadera obra artesanal, ¿de acuerdo? Muy similar. A lo que es la ejecución de una partícula musical. Hablamos ahora de las fuentes del derecho y del sistema de fuentes. En cuanto a fuentes del derecho, estamos hablando, de acuerdo, del poder de crear derecho. ¿Dónde se concentra el poder de crear derecho? En los estados, evidentemente, en nuestro ámbito. Pero estos actúan a través de diferentes órganos que ejercen diferentes competencias. Fíjense, Constitución Española, ¿quién tiene el poder de crear derecho? Lo tienen las Cortes Generales, por parte del Estado, lo tienen las Asambleas Legislativas de cada una de las comunidades autónomas, porque somos un Estado descentralizado y complejo. Y luego, ¿quién aplica ese derecho? Pues tenemos los órganos constitucionales, las comunidades autónomas, el ámbito de los organismos internacionales, la Unión Europea, ¿de acuerdo? Por lo tanto, las normas creadas por los diferentes órganos de acuerdo a los diferentes procedimientos son las fuentes del derecho. Tenemos, fíjense, como fuentes del derecho, las leyes, las normas concretas que regulan una determinada materia, las normas en sentido formal, ¿de acuerdo?, que diferenciamos en cuanto a las de rango legal entre ley orgánica, ley ordinaria, reglamento, los órganos mismos en cuanto a fuente, ¿de acuerdo?, una orden ministerial y de los diferentes parlamentos o parlamento autonómico. Y luego tenemos un último criterio que podríamos también, como fuentes del derecho, como formas específicas que corresponden a los distintos tipos de normas de formas reconocidas por el Estado y a los diferentes tipos de fuentes estatales creadoras del derecho. Miren, en definitiva, podemos referirnos a fuentes de derecho, uno, identificándolo con los órganos que tienen esa capacidad de la creación de normas, de la creación de derecho, o también podemos identificar a fuentes de derecho a las propias normas, una ley. ¿De acuerdo? Es una norma, pero a la vez es fuente del derecho. En ella se contiene ese derecho que luego será de aplicación. Por lo tanto, para que vean esas dos perspectivas. No olviden que nuestro Código Civil, en su artículo 1.1, nos dice que son fuentes del derecho la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, así como también la jurisprudencia, que vendrá a complementar el ordenamiento jurídico. Son fuentes del derecho, la ley, la costumbre, los principios generales del derecho y la jurisprudencia. En cuanto a la ley, la vamos a definir. De acuerdo? Claro, el Código Civil se refiere a la ley en ese sentido general, como fuente del derecho. La podemos definir, en este caso, como toda decisión del poder estatal de crear normas jurídicas. En el otro caso, y en la otra vertiente, tenemos las leyes en sentido propio, como normas con rango de ley. Leyes en sentido genérico, donde se incluyen otras normas cuya elaboración recae en otros órganos del Estado, ¿de acuerdo?, o por regulaciones técnicas más detalladas o procedimientos más rápidos, como serían los reglamentos que elabora en este caso el Gobierno o la legislación delegada, que hemos hablado antes de ella, los textos refundidos, los textos articulados, que son los reales decretos legítimos, o incluso los decretos leyes, que es esa capacidad de hacer leyes que tiene el Gobierno, artículo 86 de la Constitución, recuérdenlo, en los casos de extraordinaria y urgente necesidad. Las leyes, en definitiva, formalizan por escrito los preceptos de la autoridad, es decir, esas órdenes, ¿de acuerdo?, esas normas, esas reglas de comportamiento que yo, como poder público institucionalizado, que tengo la autoridad para ello, quiero establecer como normas de comportamiento, lo hago. por escrito y a esos textos escritos se les da la publicidad, no lo olviden, la publicación en los boletines oficiales, ¿de acuerdo?, para cumplir con ese principio de publicidad que también viene contenido en el artículo 9 de la Constitución Española. Respecto de la costumbre, otras fuentes del derecho, recordemos que además de las normas jurídicas creadas por los poderes públicos se siguen reconociendo el valor normativo de la costumbre, no cualquier costumbre, ¿de acuerdo?, sino entendiéndose, en este caso, la costumbre como norma generada por el uso reiterado, generalizado y aceptado de una comunidad concreta en un ámbito determinado de actividad. Es decir, es un derecho no formalizado, sino practicado. No está por escrito, no está contenido en ninguna norma, pero este es el típico caso de, no, aquí en mi pueblo esto se ha hecho toda la vida de esta manera y es una costumbre generalmente aceptada, ¿de acuerdo?, y reiterada y además respetada de manera tradicional. Es decir, es una fuente del derecho. También tenemos que hablar como fuente de derecho de la autonomía privada. Y en este caso, de lo que hablamos los poderes públicos, lo que hacen es garantizar las normas que los particulares hayan designado para regular su actividad. Cuando ustedes formalizan un contrato de compraventa, cuando ustedes formalizan un contrato de arrendamiento, al final las cláusulas de ese contrato son de obligado cumplimiento y ahí se sitúa el Estado como poder público institucionalizado para garantizar que cada una de las partes que ha formalizado ese contrato cumpla con sus respectivas obligaciones. Y también los poderes públicos determinan a través de la ley los límites y las posibilidades de la autonomía privada. No podemos llegar a acuerdos o a contratos sobre aquello que nos delagan. Estamos limitados. Evidentemente, si yo formalizara un contrato con alguno o alguna de ustedes donde les vende un órgano, un riñón… O un pulmón, ¿de acuerdo? Eso es rex extra commercium, es decir, son cosas que no está permitida la contratación ni la negociación sobre ellas y sería un contrato absolutamente inválido. Por lo tanto, nuestra autonomía privada también está limitada por el derecho. Bien, finalizaríamos aquí, si les parece, la clase de hoy. Nos quedaríamos en el ámbito de la jurisprudencia para el próximo día y si tienen cualquier cuestión, cualquier pregunta, cualquier duda, que pueda atenderles.