Bueno, pues bienvenidas, bienvenidos a la sesión de la clase de hoy, 22 de febrero de 2022, Derecho Constitucional III. Hoy vamos a comenzar con el tema 1 de la organización constitucional del poder público. En definitiva, y en el momento o en la época en la que nos encontramos, perdón, de lo que vamos a hablar va a ser de la organización constitucional del Estado, es decir, del Estado como forma de organización del poder político. Claro, para conocer el Estado o la forma del Estado o el Estado como forma de organización del poder político tenemos que ver un poquito, aunque sea por encima, ¿de acuerdo?, ese acercamiento histórico, esta trayectoria histórica o el Estado como fenómeno histórico. Tenemos que remontarnos, por no abundar más en ello, ¿de acuerdo? a la Alta Edad Media y al poder de la Iglesia, y en ese momento esa distinción que se daba entre el poder espiritual y el poder político, ¿de acuerdo?, aspirándose por cada señor, en el término, ¿de acuerdo?, de señor feudal, a tener un poder político y, por lo tanto, produciéndose de manera continuada constantes enfrentamientos y conflictos entre los que se enfrentaban y para superar esta situación de conflicto permanente entre los diferentes señores que aspiraban a tener ese poder político, ¿de acuerdo?, fueron surgiendo nuevas formas, nuevas formas de organización política. Claro, nuevas formas de organización política que lo que tendían era a la estabilidad, ¿de acuerdo?, a ser más potentes, más centrales y a tener, por lo tanto, una mayor eficacia en cuanto a la gestión, a la organización y al desempeño de ese poder. En definitiva, esto fue configurando el Estado, primer fin, ¿de acuerdo?, y último, en aquel momento, en su primera concepción, era garantizar la seguridad pública, ¿de acuerdo?, y, por lo tanto, requería de dotar de una autoridad a una institución que garantizara la seguridad y la resolución de conflictos. Bien, fruto de esa primera concepción de garantía de la seguridad pública como fin primero y último del Estado y, por lo tanto, de esa necesidad del mismo de ser investido, de esa autoridad y, de esa capacidad, el Estado ya comenzó a asociarse con una estabilidad del poder público en el espacio y en el tiempo, dotándose de la idea de soberanía, es decir, de no reconocer ningún otro poder por encima del mismo, ¿de acuerdo?, y aplicación directa del poder a los súbditos, de manera que se extendía de un modo homogéneo ese poder, esa autoridad de la que estaba investida el Estado por todo el territorio y garantizando la eficacia de su poder de una manera coactiva, ¿de acuerdo?, ante el incumplimiento de las órdenes emanadas de esa autoridad de la que estaba investida el Estado, se aplicaba coactivamente los castigos necesarios para garantizar su cumplimiento. En este origen y desarrollo del Estado, con estas primeras premisas que acabamos de comentar, a mediados del siglo XVII ya se había consolidado en toda Europa un modelo de organización política con unas características comunes, compartidas, digamos homogéneas a lo largo de todo el territorio europeo, lo que era un poder político de carácter centralizado y homogéneo. Por lo tanto, hemos pasado de esos núcleos atomizados de poder que conformaban los diferentes señores feudales, diferentes miembros de la nobleza, ¿de acuerdo?, a una constitución, a una homogeneización, a una concentración de ese poder en lo que llamamos Estado, que además distribuía a través de un territorio y con permanencia en el tiempo ese poder. Por lo tanto, la soberanía de los Estados en la actualidad se va difuminando, así como en aquel momento lo principal, ¿de acuerdo?, del Estado era la soberanía. Yo como Estado no reconozco ningún otro poder por encima de mí, ¿de acuerdo? Cada Estado solo se reconocía a sí mismo como, digamos, rango superior del poder establecido y, sin embargo, en la actualidad y en la evolución de los mismos es evidente, y en un mundo globalizado como el nuestro, que esta soberanía ha sido difuminando de tal forma que, como les digo, la globalización, las organizaciones supranacionales, especialmente en nuestro caso, por ejemplo, como la Unión Europea, hace que no sea ya ni la única ni la última forma de organización ni imprescindible. Es decir, si en un momento histórico determinado, como hemos dicho, principalmente a partir de la Edad Media y ya llegando a su máxima expresión en los siglos XVII, XVIII, XIX, el Estado era la configuración política de mayor importancia, ¿de acuerdo?, de mayor trascendencia. Además, era impensable otra forma de organización. El mundo está organizado a través de los diferentes Estados. Como poderes soberanos es evidente que hoy en día y principalmente en el ámbito de la Unión Europea, donde la Unión Europea se ha demostrado con las capacidades necesarias suficientes esa soberanía, es evidente que cualquier Estado miembro de la Unión Europea a la hora de pertenecer a esa soberanía, ¿de acuerdo?, ha tenido que ceder parte de su soberanía para poder acceder a ella, parte de su soberanía que ha sido transferida a esa Unión Europea para que la ejecute a través de las diferentes instituciones, ¿de acuerdo?, con lo que dice el derecho originario. En definitiva, no olviden que el Estado es un artificio, ¿de acuerdo?, es algo de carácter artificial. El Estado no viene dado por la propia naturaleza, evidentemente. Es una creación artificial que no surge de las naciones, sino que son fruto de la acción consciente, de los esfuerzos políticos, y económicos. El Estado se caracteriza por unos elementos, ya lo saben, poder, territorio y población, organizado bajo el principio de soberanía, que significa la igualdad con los otros Estados y el reconocimiento de ningún poder superior a los mismos. Bien, una vez vista esta configuración del Estado, hablamos de la Constitución, y ahora ya hablamos de la Constitución como estructura de poder, ¿de acuerdo?, y es que en las organizaciones el poder se institucionaliza y esa institucionalización del poder supone, en el caso del Estado, que ese poder del Estado no pertenece a personas concretas, sino que es desempeñado por personas concretas, pero que lo hacen desempeñando temporalmente la representación de ciertos órganos o de ciertas instituciones. ¿Y quién es quien crea? ¿Quién es el gran arquitecto, de acuerdo?, de toda esa estructura de poder y de relaciones entre los órganos de poder que se crean en el ámbito de los Estados? Pues la Constitución, ¿de acuerdo?, es el gran arquitecto de esa estructura, ¿de acuerdo?, de esa estructura jurídica de poder y de relaciones de poder que se crean los Estados, conformando y conteniendo la Constitución, el conjunto de instituciones y de órganos fundamentales del Estado y ordenando sus relaciones recíprocas. Por eso, dentro del ámbito de la Constitución podemos hablar de la Constitución de carácter descriptivo, en este caso se define carácter descriptivo es aquella que descubría las estructuras del poder estatal, pero no establecía un sistema de reglas que fuera obligatorio seguir, puesto que la estructura del poder ya tenía una Una concepción tradicional limitándose a estas constituciones a formalizar el poder efectivo que podía cambiar las disposiciones constitucionales. Por un lado, nos estamos refiriendo desde el carácter de constitución o de carácter descriptivo de constitución en que en este caso el poder ya estaba formado en el ámbito de la estructura del Estado. ¿Y qué venían a hacer las constituciones? Pues simplemente a reconocerlo, a ponerlo negro sobre blanco lo que ya existía de manera tradicional en la conjunción de ese poder ya establecido en el Estado que además tenía la capacidad de poder modificar esa propia constitución. Pero por otro lado tenemos el ámbito de la constitución normativa y esto, de acuerdo, es lo que debemos destacar puesto que a partir del siglo XVIII y principalmente con la constitución de los Estados Unidos de América de 1787 y la constitución francesa de 1791, ya saben, tras la Revolución Francesa. O tras la Guerra de la Independencia en el caso de las colonias americanas y por lo tanto el cambio de concepción que se produjo a partir de aquellos dos hechos históricos y revolucionarios. Ese cambio de concepción que debe partir desde la libertad natural de los individuos y por lo tanto no, y por supuesto ese cambio de concepción que se produjo principalmente a través de la Revolución Francesa y no lo olvide, la Guerra de la Independencia de las colonias americanas, de esa libertad no de los individuos comunes. Como súbditos o sometidos a las coronas, de acuerdo, y la idea del contrato social, de acuerdo, de que voluntariamente adaptamos o adoptamos ese contrato social para desarrollar esa convivencia en sociedad desde nuestro libre albedrío, de acuerdo, y por lo tanto haciendo lo más importante esa idea del contrato social y esa idea de la libertad del individuo nos lleva a la concepción que dio a luz esa constitución de los Estados Unidos de Norteamérica de 1787 o esa constitución. La idea francesa de 1791 y no es otra, esa idea, de acuerdo, que si el individuo es libre y que si libremente decidimos a través del contrato social residir y convivir socialmente es evidente que la soberanía nacional no reside en ningún poder que esté por encima del pueblo, de acuerdo, sino que el poder constituyente, el poder de hacer la constitución y por lo tanto de crear esa estructura jurídica y esos órganos y esas relaciones entre el poder y el poder propio del Estado residenciales. Reside en la soberanía nacional, de acuerdo, reside en el pueblo, de acuerdo, y por lo tanto es el pueblo el que a través de la constitución, fíjese qué cambio, fíjense, de acuerdo, qué cambio de concepción tan importante es a través del pueblo y a través de esa constitución que realiza o que crea el pueblo, cómo se crea la estructura y el marco de funcionamiento de ese Estado a través de la constitución siendo los poderes, de acuerdo, que tiene ese Estado. Es el Estado de carácter constituido. ¿Por quién? Por el poder constituyente. ¿Y quién es el poder constituyente? El pueblo, donde reside la soberanía nacional. Incluso el poder para reformar la constitución es un poder constituido, de acuerdo, también podemos considerarlo un poder constituyente derivado, de acuerdo, derivado. Es la constitución en este caso, a través de ese cambio de concepción que hemos visto, la que crea el nuevo orden político que da la vida, o que da vida, de acuerdo, y dinamiza y organiza las instituciones de poder y las instituciones públicas. En cuanto a qué principios básicos, de acuerdo, tenemos o encontramos en la ordenación de ese poder, tenemos que destacar en primer lugar la legitimación del poder, ¿de acuerdo? Y para ello debemos partir de la diferencia de que los titulares del poder en la organización no generan poder por sí mismos, como hemos visto, sino que es un poder que les viene constituido. Detentan el poder, de acuerdo, lo ejecutan, pero no son poder por sí mismos, detentan y ejecutan el poder que les ha generado o les ha dado la organización en su conjunto. Por lo tanto es la capacidad de poner a su servicio el poder del Estado en su conjunto. Pero ese poder en la organización necesita justificar la apropiación de ese poder, ¿de acuerdo? Necesita legitimarse. Es decir, es fundamental destacar que la importancia el respeto y la efectividad real de un determinado poder, más allá del miedo, de la cohección, de la coacción o de la sumisión en estados totalitarios, que no es el ámbito en el que estamos hablando, necesitan una legitimación. Es decir, que aquellos destinatarios, la ciudadanía, el cuerpo social a los que va a ser aplicado ese poder debemos percibirlo, debemos entenderlo como legítimo dentro de nuestro ámbito organizativo. Y podemos ver que el poder podía venir anteriormente, el rey era rey por gracia de Dios y por lo tanto el origen divino, el origen del poder era divino a través de la teocracia, también en la tradición histórica de las monarquías tradicionales. Pero en los estados con constituciones normativas solo existen dos vías de legitimación de ese poder. Por un lado, que la soberanía nacional, como hemos dicho, reside en el pueblo, que es el que confiere los poderes al estado sometiéndose al ejercicio de ese poder. Donde introducimos ya el concepto democracia a través de la consideración de que ese poder se imputa a la voluntad de todas y todos. Como democracia, de acuerdo, el poder constituyente, la constitución ejerce una supremacía normativa porque procede de una autoridad superior a los poderes que ella misma contiene, hemos dicho, que procede de la soberanía del pueblo, que es el poder constituyente. Y el pueblo debe apropiarse del texto constitucional y debe adoptarlo como si lo hubiera elaborado. El mismo, como si fuera obra suya. De ahí, esos sistemas, de acuerdo, de referéndum que establece, por ejemplo, nuestra constitución a la hora de la reforma constitucional, la tenemos en la ordinaria de carácter facultativo, en la agravada de carácter obligatorio o en otras cuestiones donde al pueblo se le somete a referéndum, ¿de acuerdo? Al final, el poder constituyente del pueblo es una mera ficción porque es evidente que es el pueblo el que elige a través de los procedimientos democráticos. Técnicamente establecidos a sus representantes y que ellos son los que van a elaborar esa constitución. ¿Pero cómo la legitimamos? Hombre, trasladando después la decisión final de la aprobación sobre ese texto constitucional al pueblo. ¿Cómo es la vía? Pues la vía de la democracia directa a través del referéndum. La democracia en la constitución, tenemos que recordar, en este concepto, que una vez que se finaliza esa labor constituyente, el poder finaliza, ese poder constituyente finaliza su misión. ¿De acuerdo? Su objetivo cumple con su objetivo y, por lo tanto, se extingue, se extingue. Pero, ¿de acuerdo? O pese o... Pero el postulado democrático, en definitiva, no se agota en el poder constituyente, sino que el poder de los órganos en el Estado emana del pueblo y, por lo tanto, es el origen de los referéndums parlamentarios. Es decir, si bien esa legitimidad democrática que sea a través del referéndum, en el ámbito del poder constituyente, se extingue y finaliza en el cumplimiento de sus objetivos, es evidente que luego subyace, ¿de acuerdo? Que no se agota, sino que se mantiene a través, ¿de acuerdo?, del poder de los órganos del Estado que siguen emanando del pueblo. Y ese es el origen de los regímenes parlamentarios en los que el pueblo, ¿de acuerdo?, sigue controlando el ejercicio de ese poder. A este concepto de la democracia tenemos que añadir el del Estado de derecho. Y en este caso, de lo que estamos hablando es de la finalidad del Estado como garantía de los derechos y libertades del ser humano y el límite absoluto de la acción que desarrolla, ¿de acuerdo?, conformando así el Estado de derecho. Es decir, el Estado de derecho es artículo 9 de nuestra Constitución, los ciudadanos y los poderes públicos están sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, es decir, todos, ¿de acuerdo?, incluidos esos poderes públicos, esos poderes constitucionalizados, esos poderes que hemos creado, ¿de acuerdo?, a través del ejercicio del poder constituyente y que, por lo tanto, ¿de acuerdo?, además el Estado de derecho debe establecer, puesto que se convierte en la garantía de los derechos y las libertades y en el límite absoluto, ¿de acuerdo?, de cualquier acción, el derecho, ¿de acuerdo?, como garantía y como límite y junto a ello la idea de los contrapesos del poder, es decir, de la separación de poderes, del imperio de la ley, del principio de legalidad, etc. Y de un poder judicial independiente. De ello que evolucionemos ya hacia el concepto del Estado constitucional, como el Estado de derecho, ¿de acuerdo?, y ahí tenemos que remontarnos al artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, donde nos decía y nos dice, ¿de acuerdo?, que una sociedad en la que la garantía de derechos y la separación de poderes estén asegurados, no estén asegurados, carece de constitución, ¿de acuerdo? Es decir, solo podemos asegurar la existencia de una constitución cuando la garantía de los derechos y las libertades de los ciudadanos están asegurados y cuando la separación de poderes está asegurada, ¿de acuerdo? En la actualidad, las constituciones no limitan los poderes de un Estado existente, sino que ella misma los crea, ¿de acuerdo? No hablamos ya de ese concepto de la constitución descriptiva, que ya desapareció, de las constituciones normativas, y la constitución no se limita a narrar, a describir ya las relaciones y las estructuras de poder en un Estado existente, sino que las configura, las crea, ¿de acuerdo?, y que, por lo tanto, las crea, las configura y las limita en su origen, y por ello la constitución debe evitar las concentraciones de poder, debe delimitar las tareas que deben desarrollar ese poder y asegurar la capacidad de los órganos para cumplirlas debidamente. La proactividad del Estado debe garantizarse, valga la redundancia, en la garantía de las condiciones básicas para que todas las personas puedan disfrutar de su libertad y desarrollar sus capacidades. Entraríamos ya en el concepto del Estado social dentro de, en el ámbito de este Estado constitucional, y aquí tenemos que recordar, ¿de acuerdo?, en la evolución del Estado liberal hacia el Estado social y ese paso que se da en el Estado social. ¿De acuerdo? A el intervencionismo del Estado para corregir esas situaciones de desigualdad, ¿de acuerdo?, como avance dentro del Estado constitucional. Así, nuestra constitución establece que España se constituye en un Estado social y democrático de derecho. Ya hemos visto la interrelación entre estos conceptos del derecho, democracia y social. En cuanto a las funciones y órganos del Estado, bueno, pues ya sabemos que tenemos el poder de una manera tradicional. El poder legislativo en cuanto a la creación de derecho, el poder ejecutivo en cuanto a su aplicación y el poder judicial en cuanto a la garantía. ¿De acuerdo? Ahora bien, no olviden que los Estados actualmente complejos, ¿de acuerdo?, complejos como el actual, esta separación de poderes no puede ser de ningún modo de carácter absoluto, sino que siempre existe una interrelación entre los mismos. De ahí que, por ejemplo, el poder ejecutivo, el presidente del Gobierno, surja del poder legislativo, de las Cortes Generales, del Parlamento. ¿De acuerdo? A través de la sesión de investidura. Y que luego se establece esa relación bidireccional por la que una parte, el Parlamento, el Congreso, controla la actividad de ese Gobierno a través, por ejemplo, de la moción de censura o de la cuestión de confianza. Y, por otro lado, y en contrapeso y en el otro sentido, el presidente del Gobierno con su capacidad de poder disolver las cámaras de manera anticipada y, por lo tanto, convocar elecciones y proceder a la renovación. De ese poder legislativo. Bien, entraríamos ya dentro de las funciones del Estado. Y aquí destacaríamos la legislativa, ¿de acuerdo?, en cuanto a la creación de leyes, de normas, en definitiva, que son adaptadas y aprobadas por los Parlamentos o de otras normas. La función normativa del Estado, tenemos que decir que es que el Estado moderno, consciente de que las relaciones sociales son convencionales, debe regular las nuevas situaciones. ¿De acuerdo? De acuerdo. Un grupo o el grupo social y pautando las normas de comportamiento, ¿de acuerdo?, orientado y ordenado racionalmente la actividad del Estado. En un Estado democrático se exige la aplicación de las normas de modo regular en la práctica y no de modo arbitrario. Por lo que, junto al legislador, se exige la existencia de poderes capaces de aplicar la ley con eficacia y con independencia. Entrarían a jugar, ¿de acuerdo? Por lo tanto, además de este poder legislativo de creación de las normas y que pautan… ¿De acuerdo? Que orientan y regulan el comportamiento del grupo social, el Poder Ejecutivo, ¿de acuerdo?, el principal protagonista de la ejecución y de la aplicación de las normas. Si bien debemos recordar que esta actividad del Ejecutivo no se limita tan solo a aplicar consecuencias jurídicas a hechos predeterminados por la ley, sino que también se le exigen funciones de tipo discrecional a través de la concreción, de la ordenación de los objetivos, ¿de acuerdo?, políticos en este caso, y ello le permite un cierto margen de discrecionalidad a esos órganos ejecutivos. Más discrecionalidad encontramos en el ámbito del Poder Ejecutivo cuando nos hallamos ante el Estado social. Y es que aquí, a través de esas tareas públicas y de esas labores públicas, se produce ese intervencionismo del Estado en la vida de los ciudadanos y por lo tanto, a través de la administración pública y todo ello todavía le da mayor protagonismo y mayor capacidad de ejecución a ese Poder Ejecutivo, estando, por supuesto, siempre sometido a la ley y al derecho. Y finalmente, en cuanto a la jurisdicción, hablaríamos del Poder Judicial, que es el que tiene esa capacidad, esa obligatoriedad, esa función de garantizar el cumplimiento de las normas, de juzgar el cumplimiento de las leyes y de hacer ejecutar lo juzgado. Bien, hablaríamos ahora… En el tema 2, de acuerdo, de la democracia como principio de organización. Y aquí tenemos que destacar que la democracia, como principio básico de la organización constitucional del poder público, de acuerdo, la podemos reconocer perfectamente en cuanto a nuestra parte dogmática de la Constitución, donde se constituye y se configura como una Constitución plenamente democrática. Estamos en nuestro… En nuestro estado social y democrático de derecho. Tenemos que diferenciar esos conceptos de Constitución democrática y de democracia constitucional. Así, recordamos, de acuerdo, que la Constitución está dotada de supremacía, porque procede de ese poder constituyente, de un poder que es superior incluso a la misma, el poder del pueblo constituyente. Pero no olvidemos que el pueblo no elabora la Constitución por sí mismo, y por eso hemos dicho que era fundamental para su legitimación que se apropie el pueblo de la misma, de una manera artificial, ficcionada, de acuerdo, pero con una vinculación de carácter permanente. Y solo será Constitución democrática la que garantiza que las decisiones relevantes se adoptan no solo en el marco constitucional, sino también de acuerdo con la voluntad de los ciudadanos, de ahí la exigencia del referéndum. Por otro lado, esto en cuanto a Constitución democrática, y por otro lado encontramos el concepto de democracia constitucional. Y es que no puede ser de otro modo. En la actualidad y en un estado moderno y complejo, el pueblo legitima el poder. Así recordemos que nuestra Constitución, en el apartado segundo del artículo primero nos dice «La soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado». Es decir, del pueblo español emanan los poderes del Estado y por lo tanto es necesario confiar el poder público a determinados sujetos para que lo ejerzan de una forma temporal y en el marco de un determinado sistema institucional que es el que viene. Es decir, la estructura de poder, esa creación de diferentes órganos, esa relación entre los órganos que es lo que viene a crear la Constitución. Y por lo tanto, la democracia para generar verdadero poder, además de manifestar la voluntad, ha de ser democracia constitucional. Por lo tanto, no solo nos vale la democracia en ese sentido del poder sujeto a la decisión de todos o en el que participamos todos. No enmarcada en el ámbito de esa estructura que debe crear la Constitución. En cuanto a la democracia, en la Constitución española, pues vemos cómo se refleja en el artículo 1. 1. España se constituye un Estado social y democrático de derecho. En el artículo 2, como hemos visto, en el apartado 1, 2, ¿de acuerdo? En el artículo 1, apartado 2, perdón. La soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado. Cuestión que se refuerza a través del artículo 2 cuando nos dice la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, ¿de acuerdo? Patria común e indivisible de todos los españoles. Ahí se refuerza ese concepto de soberanía nacional. Y cuidado, la soberanía nacional reside en el pueblo, pero no en el pueblo desde un concepto estático del mismo, sino dinámico, en movimiento, como derecho a la participación, en política, de acuerdo a lo que nos dice el artículo 23 de la Constitución, el derecho esencial de participación democrática. Recuerden, los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. En definitiva, lo que establece este artículo 23 es la capacidad de autodeterminación colectiva de la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos. Por lo tanto… El pueblo no es una voluntad estática. Tenemos como elemento también configurador de esa democracia el pluralismo político, ¿de acuerdo?, como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Como el pluralismo político, luego veremos cómo viene, digamos, delegado en cuanto a su ejecución y a su gestión en los partidos políticos. Pero, en definitiva, la voluntad general o los intereses generales a los que sirven las administraciones públicas se configuran… …como un proceso abierto a la búsqueda de acuerdos con reglas de participación de las mayorías a través de una formación de la voluntad colectiva. Cuidado, esto en ningún caso significa ni la absoluta equivalencia de alternativas políticas, ¿de acuerdo?, las mayorías cualificadas absolutas permiten, privilegian la posición de las minorías que defienden la situación frente a las mayorías que pretenden modificarla. No es… No sé… No son iguales, ¿de acuerdo?, cualquier alternativa política en un ámbito democrático, ¿de acuerdo? No es válida la concesión de las diferentes alternativas políticas si se descuadran o se desenmarcan de esos valores democráticos que tenemos comúnmente afectados. Y por eso, ¿de acuerdo?, es importante el sistema de mayorías reforzadas, el sistema de mayorías absolutas o mayorías cualificadas que establece nuestra Constitución, porque, en definitiva… Requerir para determinados acuerdos o para la aprobación de leyes como las leyes orgánicas que requieren de una mayoría absoluta, lo que estamos es, si yo necesito una mayor cantidad de votos para aprobar una determinada norma, es decir, una mayoría absoluta, yo estoy privilegiando y defendiendo la posición también de las minorías, porque voy a tener que llegar a un acuerdo con ellas, voy a tener que convencerlas para que voten esa posición y alcanzar la mayoría absoluta o la mayoría cualificada necesaria. Por lo tanto, es muy importante esas mayorías absolutas o cualificadas en referencia, ¿de acuerdo?, a la defensa y a la protección de las minorías, fundamental en una democracia, ¿de acuerdo?, fundamental. Así, la mayoría no puede socavar las garantías de las minorías o del ciudadano particular, ¿de acuerdo?, o que alteren las reglas constitucionales y, de este modo… Algunas constituciones consideran intangibles algunos elementos. Que algunas constituciones consideren intangibles algunos elementos quiere decir que hay elementos o conceptos de esa constitución que no pueden ser alterados de ningún modo, ¿de acuerdo? Por ejemplo, en el ámbito de la Constitución, de la Ley Fundamental de Bonn, de la Constitución de la República Federal Alemana, hay cuestiones que son intangibles, que no se pueden modificar en ninguno de los casos. Sin embargo, España… A pesar de que tiene un procedimiento de reforma constitucional muy agravado, tanto en la reforma ordinaria del artículo 168 de la Constitución española como en la reforma agravada del artículo 169, no existen elementos intangibles. ¿Esto qué quiere decir? Pues que si se llegaran a las mayorías difíciles, ¿de acuerdo?, de alcanzar en cuanto a la capacidad de reforma agravada de la Constitución necesarias y, de repente, España decidiera que, a través de la reforma constitucional, que deja de ser… A través de la reforma constitucional, que deja de ser un Estado social y democrático de derecho para ser un Estado liberal autárquico y no sé qué, sí que es posible, de acuerdo con el contenido de nuestra Constitución. Eso existe, ¿de acuerdo? Bien, en cuanto a esta democracia, vemos que, en cuanto a esa referencia que hace el artículo 1.2, de acuerdo, de la soberanía nacional que tiene el pueblo español, solo se refiere a los españoles, al igual que se refiere al artículo 23, ¿de acuerdo? Sin embargo, sí que se permite, como… La modificación que se introdujo a través del Tratado de Maastricht, del apartado segundo del artículo 13, en cuanto al sufragio activo y pasivo de las elecciones municipales, en este caso, ¿de acuerdo?, sí que se permite solo en las elecciones municipales la participación de los extranjeros a nivel de sufragio activo y pasivo. Ahora bien, en cuanto a la soberanía nacional, se excluye, como hemos dicho, a los extranjeros. Esta solo reside en el pueblo español, ¿de acuerdo? En cuanto al concepto de democracia directa, representativa y plespicitaria… Pues tendríamos que recordar, democracia, de acuerdo, representativa, artículo 23 de la Constitución, como hemos dicho, los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. El artículo 66, recuerden, nos habla de que las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado, ¿de acuerdo?, en cuanto a esta democracia representativa. Bien. En cuanto al origen, ¿de acuerdo?, no olvidemos que en la Edad Media existían las Cortes Estamentales, donde los representantes que había en aquellas Cortes estaban ligados por un mandato imperativo y que ya fue en la Revolución Francesa de 1789, donde ya la soberanía nacional cayó en el pueblo, por lo tanto, la nación se convirtió en soberana y esos representantes ya representaban, de acuerdo, los intereses generales de la nación, no ligados por mandato imperativo, es decir, no tenían que obedecer, de acuerdo, a quienes los enviaban. No los enviaban allí a ejercer su representación, sino que hacían bajo su conciencia, así como nuestra Constitución tampoco somete al mandato imperativo a nuestros diputados y diputadas, sino en un mandato representativo, ¿de acuerdo?, sometiendo, por lo tanto, ese mandato representativo lo que establece es que la dirección de los asuntos públicos se someten al criterio del que ejerce la representación durante un tiempo, lo que dure el mandato. La representación política y su relación con la democracia directa que exige la aprobación de las leyes por los ciudadanos. Ahora existe la democracia representativa y las democracias directas o semidirectas tienen un papel secundario, evidentemente, de tanto la complejización como el aumento de la población de las sociedades que haría muy difícil el ejercerlas en democracia directa. ¿Qué podemos representar como democracia directa en el ámbito constitucional español? Pues bueno, por una parte los referéndums y quizás podríamos, en otro nivel, pero sí que creo que sirve como ejemplo perfectamente extendible, aquellos municipios que carecen de ayuntamiento. Y están gobernados por el régimen de asamblea abierta o consejo abierto, es decir, que al final son las decisiones municipales, las toman los vecinos ahí en el lugar de reunión y votan a mano alejada. En cuanto al modelo democrático de constitución, recordamos que el objetivo fundamental del proceso constituyente que ya hemos visto era establecer la democracia con un sistema institucional potente y unos partidos políticos sólidos, que al final son sobre los que recae la gestión y la ejecución de la democracia. político, que es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Y al establecer la Constitución española, una democracia representativa donde la máxima participación de los ciudadanos será en las elecciones al Parlamento, a las asambleas autonómicas y a los ayuntamientos, la participación se ejerce posteriormente a través de esos representantes sin perjuicio, como hemos dicho, de esas reminiscencias, de esas residuales formas de democracia directa. Como son los referéndums, que están regulados en el artículo 92 de la Constitución, junto a la concesión que hace la Constitución española a las concesiones plebiscitarias de la democracia. En las democracias pluralistas, como en la nuestra, la Constitución es tarea del proceso político a través de un sistema institucional articulado, que es el que viene establecido en la propia Constitución. Finalizaríamos hablando de... de la democracia de partidos, y para ello recordamos que la Constitución española vincula la democracia a un sistema institucional basado en la idea de representación, pero con una articulación política, como hemos dicho, a través de los partidos políticos. La práctica parlamentaria impuso la agrupación de representantes conforme a sus afinidades políticas, lo que se llaman los grupos parlamentarios, y la ampliación del sufragio comenzó a movilizar masas de electores con el mismo criterio. Así, en el artículo 6 de la Constitución. La Constitución estableció que los partidos políticos son asociaciones privadas, eso sí, de un carácter privilegiado y orientadas al ejercicio de la participación política. Por lo tanto, la Constitución los privilegia y los ha convertido en actores imprescindibles de una democracia representativa como democracia de partidos. Eso sí, para finalizar, sí que me gustaría hacer una reflexión que considero importante, es que yo considero, y es mi opinión, por lo tanto evidentemente no es una opinión solitaria, que si bien la Constitución privilegió a los partidos políticos y los hizo principales actores en cuanto a la gestión y a la ejecución de ese pluralismo político que tenemos como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, yo creo que la Constitución no preveía más que ese papel que debían desempeñar los partidos políticos fuera de las instituciones, es decir, en el ámbito de la sociedad civil, a la hora de congregar, de dirigir, de hacer y de configurar todas las características ideológicas que se adecuarán a los mismos y, a través del proceso electoral establecido también por la propia Constitución y luego posteriormente a través de la Ley Orgánica de la Cámara Civil Electoral General, co-dirigirlo de acuerdo para luego obtener en ese ámbito de la democracia representativa a nuestros correspondientes representantes en las instituciones. Pero yo creo que la Constitución no previó o no era consciente de que en esa práctica que se ha desarrollado posteriormente, al final lo que se ha conseguido es que a través de esos grupos parlamentarios y a través de esas prácticas parlamentarias finalmente los partidos políticos se han introducido dentro de las instituciones y son finalmente los aparatos, las máquinas, los aparatos de poder de esos partidos políticos los que verdaderamente dirigen la política y ejercen las actividades. Las actividades encomendadas y las competencias encomendadas a los órganos constitucionales. Y eso sí que es un verdadero problema, puesto que ya lo vemos y lo estamos viendo además a diario como en el momento que los diputados o diputadas, que no olvidemos, no están sujetos a mandato imperativo alguno, no se someten a la disciplina del partido, reciben las acciones oportunas. Bueno, lo hemos visto hace dos días con la Ley de la Reforma Laboral y esos diputados de UPyN. Y eso no está confirmado. No está configurado en ningún momento en la Constitución, ¿de acuerdo? Es decir, fíjense qué paradoja, ¿de acuerdo? Se supone que habíamos pasado de ese mandato imperativo de las Cortes Estamentales, en las cuales los representantes de esas Cortes iban con las instrucciones precisas de los terratenientes que los ponían allí para defender sus intereses y se sometían a esas instrucciones precisas. Hemos pasado al Estado Constitucional Moderno y Democrático, en el cual no estamos sujetos a mandato imperativo, pero en lugar hemos sustituido a esos representantes, perdón, a esos mandatarios de aquellos antiguos diputados de aquellas Cortes Estamentales, los hemos sustituido por los partidos políticos que ahora son los verdaderos mandatarios y los que imparten las instrucciones a los diputados saltándose y pasándose, podríamos decir perfectamente por el forro, la prohibición del mandato imperativo que tiene nuestra Constitución. Finalmente, simplemente eso como ámbito de reflexión. Bien, voy a finalizar la grabación y ahora quedo…