Bueno, espero... Si no me decís nada entiendo que me oís bien, por lo menos, ¿no? Pues que estáis en directo. Ah, ya están llegados. Bueno, buenas tardes. Venga, pues me alegro que tengamos conexión. Pues nada, lo dicho, que espero que os haya ido bien el examen, el primer cuatrimestre, que de todas formas tampoco tiene mucho sentido martirizarse si no ha sido así y que vamos a comenzar con el segundo cuatrimestre con una metodología similar, con las mismas seis sesiones para desarrollar todos los temas del programa. Y bueno, pues eso te exige un esfuerzo. Muy pocas, muy pocas ganas. Hablo tan rápido que pierdo el contexto. Bueno, que os decido que os haya ido bien. Sesiones, ah, vale. Muy bien. No sé por qué no ligaba el examen. Esto nos dejó... Pues nada, chicos. Yo, como siempre, ya sé que soy muy soso, pero voy a empezar a dar clase. A ver, oye, descargaos el documento este de la carpeta de documentos, la reducción de materia, que es sustancialmente similar a la de otros años, pero, por ejemplo, esta clase hay alguna cosita más que quito. Ya, ya os la diré. Y nada, pues que vamos a empezar. Vamos a hablar de contratos. Vamos al capítulo uno del manual. Venga. Se llama así, el contrato. Vamos a empezar con el concepto. ¿Qué es el concepto de contrato? Pues mirad, en el primer párrafo de este epígrafe uno a uno, dice el manual, que contrato sería el acuerdo o pacto que, mediante la prestación del correspondiente consentimiento, vincula a dos o más personas respecto de una determinada conducta de carácter patrimonial. A mí me gusta muchísimo más la definición descriptiva del Código Civil del 1254. Dice que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obedecer... obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Bueno, ya recordamos que el contrato es fuente de las obligaciones. Era una de las fuentes de esa clasificación del 1089. Me atrevo a deciros que en la práctica es tal vez la fuente más importante. Y bueno, su epígrafe uno dos, desde una perspectiva económica, nos dice que el contrato es el medio de intercambio de bienes y servicios. O sea, es verdad, es que en el mundo en el que vivimos, cada vez que alguien realiza una prestación de un servicio o la entrega de un bien, lo hace a través de un contrato. Desde quien te lleva una pizza a casa, hasta quien te vende una vivienda o te financia un automóvil. Todo eso son contratos. Bueno, la patrimonialidad de la relación contractual. Mira, es una nota definitoria del contrato. No podemos definir el contrato como un acuerdo de voluntades que produce efectos jurídicos, porque eso es demasiado amplio. Ahí entraría, por ejemplo, un matrimonio también. En un matrimonio, sin duda, hay una prestación de un consentimiento y hay consecuencias jurídicas. Pero eso no es un contrato. El contrato es un negocio jurídico. El contrato es un negocio jurídico al que le añadimos una nota, que es la patrimonialidad, el contenido económico de esa actuación. Bueno, el epígrafe 2 habla de autonomía privada y fuerza vinculante de los contratos. Recordad, civil 1, decíamos, hay normas interativas y normas dispositivas. Las interativas son las que no se pueden modificar por voluntad de las partes. Las dispositivas son las que la ley permite derogar, sustituir por la voluntad de los partidos. Bueno, pues el derecho de contrato. El derecho de contrato es el paraíso de las normas dispositivas. Aquí la mayor parte de las normas son dispositivas, porque se da una gran importancia a la iniciativa de los particulares a la hora de regular sus propios acuerdos o pactos. Se dice, en definitiva, que esa libertad de los particulares se le llama autonomía privada o autonomía contractual. Bueno, eso. El subepigrafe 2.2 dice que aquí predominan las normas de derecho dispositivo. Y el subepigrafe 2.2 dice que aquí predominan las normas de derecho dispositivo. Bueno, tenéis que quedaros con dos normas muy importantes. La gran consagración en materia de contratos del principio de autonomía contractual es el artículo 1.255. Los contratantes pueden establecer los factos, cláusulas o condiciones que tengan por conveniente y por límite, siempre que no sean contrarios a las leyes, se entiende las leyes imperativas, que también las hay, a la moral ni al orden público, que es como una cláusula de cierre para decir que, bueno, la conducta, aunque tenga un vacío legal, aunque no esté tipificada, a ver si es contraria a la moral o al orden público, tampoco. Pero ese reducto imperativo de las leyes imperativas, la moral y el orden público, es el límite. Dentro de ese marco cabe todo. Caben los pactos, cláusulas y condiciones que tengáis por conveniente. Y, eso sí, una vez que se celebra el contrato, recordad lo que decía el 1091. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. O sea... El ordenamiento nos reconoce una gran libertad para autorregular nuestras relaciones jurídicas y luego sanciona eso dando fuerza de ley a los pactos que hemos celebrado. Bueno, la clasificación de los contratos. Mirad, yo me voy a centrar en el cuadro sinóptico del artículo 3.1 que luego está explicado y desarrollado en los epígrafes siguientes. Os voy a dar unas pinceladas. Esto de la clasificación, bueno, puede tener su importancia porque, mirad, cuando estudiemos en la segunda mitad de este cuatrimestre, estudiaremos ya contratos en particular, la compra-venta, el préstamo, el depósito. Y cada vez que introduzcamos un concepto nuevo de contrato, veremos estas características, veremos compra-venta, contrato, consensual, oneroso, típico, ¿sabes? O sea, tiene sentido retener estas clasificaciones. Bueno, mirad, hay cinco criterios para clasificar los contratos. Primero, por lo que se llama aquí elemento determinante del proceso formativo. En derecho decimos... ¿Cuándo se perfecciona el contrato? ¿Cuándo el contrato nace como tal? Tenemos, la regla general son contratos consensuales. Consensuales quiere decir que se perfeccionan por el mero consentimiento, el mero acuerdo de voluntad de las partes. Por ejemplo, una compra-venta, un arrendamiento. Nos ponemos de acuerdo y ya hay contratos. Esto es la regla general. Como excepción tenemos contratos reales. Reales viene aquí de res rei, la cosa. Son ciertos contratos que además del acuerdo de voluntades, eso siempre, exigen la entrega de un bien. Por ejemplo, el préstamo. Ya lo estudiaremos. No hay préstamo hasta que me entregas el dinero. Y luego también hay contratos formales. Que además del acuerdo de voluntades se exige una determinada forma. Por ejemplo, para constituir una hipoteca hay que otorgar escritura pública e inscribirte en el registro de la hipoteca. Entonces, el primer criterio de clasificación nos dice cuando se perfecciona. Cuando surge plenamente válido y completo el contrato. Y los hay consensuales, reales y formales. Segundo criterio. Por la finalidad perseguida. Tenemos contratos gratuitos y onerosos. El contrato gratuito es donde una parte se sacrifica en beneficio de la otra. Hay un principio como de altruismo, de liberalidad. El ejemplo típico es la donación. En la donación no hay equilibrio de contraprestaciones. Un señor da y otro recibe. El que recibe no se sacrifica nada. Y el que da solo es sacrificio. No obtiene nada. Ese sería un contrato gratuito. En el contrato oneroso hay un equilibrio de prestaciones. Una parte da, otra parte recibe. Y viceversa. Dentro de esa onerosidad hay contratos conmutativos y aleatorios. Una compra-venta es un ejemplo de contrato oneroso. El comprador paga un precio, el vendedor entrega un bien. Hay prestaciones en ambos sentidos. Pero puede haber un contrato que además de ser oneroso sea conmutativo. Es decir, que ambas prestaciones estén equilibradas. Te compro una moto que vale 3.000 euros y te doy 3.000 euros. Ese sería conmutativo. Pero también puede ser aleatorio. Puede haber un cierto componente de suerte, de azar. Por ejemplo, te compro la cosecha del año que viene. Yo no sé cómo va a ser. Alzamos un precio y haya más o menos cosecha, pues yo ganaré o perderé. Es un contrato oneroso porque hay prestación de ambas partes pero tiene un componente aleatorio en el sentido de que no está perfectamente determinado el equilibrio de las prestaciones. Hay un elemento de azar. Bueno. Según tercer criterio de clasificación, que el contrato esté regulado en el ordenamiento o no, hay contratos típicos y atípicos. Contratos típicos son los que tienen una regulación legal. La compra-venta de toda la vida, por ejemplo. El préstamo. Los atípicos son los que no tienen una regulación legal sino que surgen primero en el mundo de los negocios. Mira, todos estos contratos que acaban en el gerundio inglés, en ING, leasing, factoring, confirming... Todos esos nacieron como contratos atípicos. No tenían regulación. Fueron tomados directamente de la práctica del tráfico jurídico. Claro, ¿qué pasa? Que muchos de esos contratos el legislador los ha ido regulando, los ha ido haciendo típicos. Pero mira, aún tenemos alguna excepción gloriosa como por ejemplo el correctaje. Cuando tú vas a comprar o vender un piso y contratas un API, un agente de la propiedad inmobiliaria, estás contratando los servicios de un señor para que te busque piso o para que te busque comprador de tu piso. Bueno, pues es el contrato que realmente genera importantes prestaciones entre las partes. No tiene regulación típica. No está regulado en ningún lado. No quiere decir que no sea admitido, sino que se rechace por los pactos de las partes. Bueno, cuarta clasificación atiende un momento temporal. Tenemos contratos instantáneos, duraderos y de ejecución periódica. Instantáneos, los que se consuman en un momento. Por ejemplo, la permuta. Te entrego un bien, tú me entregas otro a la vez. Duraderos, cuando el contrato en principio sería instantáneo, pero las partes pactan que se dilaten las prestaciones. Por ejemplo, una compra-venta en la que te permito que me pagues el mes que viene. En principio es entrega de bien a cambio de precio, pero hemos decidido que se dilaten esas prestaciones. Y luego contratos de ejecución periódica, los que se sustancian en una serie de prestaciones periódicas. Por ejemplo, el arrendamiento. Se va pagando la renta, por ejemplo, cada mes. Y el último criterio de clasificación sería por las obligaciones que nacen del contrato. En ese sentido, el contrato puede ser unilateral o bilateral. Unilateral. Cuando solo surgen obligaciones para una de las partes. El ejemplo típico es la donación. Realmente, solo hay una parte que es la que entrega el bien. El contrato bilateral. Cuando hay obligaciones para ambas partes. El ejemplo típico es la compra-venta. El vendedor tiene la obligación de entregar el bien, el comprador de pagar el precio. Si hilamos muy fino, también habría contratos multilaterales. Donde surgen obligaciones para todas las partes. Por ejemplo, la constitución de una sociedad. Somos ocho socios, pues los socios tenemos una serie de obligaciones de fidelidad hacia la sociedad. Y de participar en ella. Bueno, pues esto sería el capítulo 1. Como digo, el resto de las epigrafes es una explicación, lo que yo sé sintetizar. Vamos al capítulo 2, que es el más largo. Los elementos del contrato. Mirad, tenemos que distinguir elementos esenciales, elementos accidentales y elementos naturales. Quedaos con esa terminología, que es muy importante. Elementos esenciales del contrato son los que están en todo contrato. O dicho de otra forma, si no concurren estos elementos o requisitos, no hay contrato. En nuestro ordenamiento, esos requisitos, aprenderlo, son consentimiento, objeto y causa. Consentimiento, objeto y causa. De esto vamos a hablar en este capítulo. Antes de eso, tenemos elementos accidentales. Los que en el contrato pueden estar o no. En ese sentido, son accidentales como opuesto, como antónimo de esenciales. Son condición, término y modo. Condición. Yo te dono mi coche si te casas. El si te casas es un elemento accidental en el sentido de que puede estar o no. El te dono mi coche es una donación. El si te casas es un añadido. No es necesario que exista para que haya donación. Condición es eso. El término o plazo es te dejo mi coche hasta el 31 de mayo. El te dejo mi coche es un contrato. El préstamo de uso. Pero hasta el 31 de mayo eso puede estar o no estar. Y el modo es un gravamen que se pone en los actos gratuitos. Por ejemplo, te dono mi casa con la obligación de que pagues a mi hermana una pensión de 300 euros. Ese con la obligación de que pagues a mi hermana se llama modo. Es como una carga o gravamen que se impone en los contratos gratuitos. Condición, término y modo son elementos accidentales porque pueden estar o no. Pero no es necesario. Así como no hay contrato sin consentimiento sin objeto y sin causa porque son elementos esenciales estos elementos accidentales pueden estar o no. Salto al epígrafe 1.2 La doctrina habla también de los elementos naturales una especie intermedia. Serían los elementos que el legislador prevé que estén en el contrato pero derecho dispositivo salvo que las partes digan que no. Estudiaremos el préstamo y una de las características del préstamo civil que es muy sorprendente es que en derecho civil, no así en mercantil el préstamo se presume gratuito. Es gratuito salvo que las partes pacten otra cosa. Si yo hago un préstamo civil y le presto dinero a otra persona en el ámbito civil, no en el mercantil si no pactamos nada de intereses ese contrato no genera intereses. La gratuidad en el préstamo civil es un elemento natural es un elemento que existe salvo que las partes pacten lo contrario. Muy frecuentemente pactan lo contrario. Bueno, dicho esto vamos a empezar a analizar en este capítulo esos tres requisitos esenciales consentimiento, objeto y causa. Ahora el código no habla de consentimiento pero este epígrafe 2 que empieza hablando de la capacidad contractual el 3 Los epígrafes 2 y 3 serían lo que hemos llamado consentimiento Es la creación de una voluntad por las partes que les debe a consentir a querer celebrar el contrato. Bueno, aquí primero tenemos que hablar de quién no tiene capacidad para celebrar contratos ¿Quién considera el ordenamiento que no tiene capacidad? Esto se ha regulado tradicionalmente en el artículo 1263 del código civil que es un artículo muy modificado últimamente cuando yo estudiaba hace más de 30 años cuando yo estaba donde vosotros el artículo decía no pueden prestar consentimiento o sea, no pueden contratar decía los menores y los locos o los incapaces digamos Bueno, pues ahora ha llovido mucho lo de los menores se reconoce cierta capacidad contractual desde el 2015 y los incapaces han desaparecido de esta prohibición con la ley del 21 de la protección con personas con discapacidad ya no tienen vedado celebrar contratos Hoy el artículo 1263 habla de los menores y es, ojo, no para decir en general como decía antes que no tienen capacidad sino para reconocerles una capacidad restringida lo leemos hoy desde el año 2015 este artículo dice que los menores no emancipados pueden celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y también los contratos relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad o de sus usos sociales eso que se decía antes de que los menores no pueden celebrar contratos es que era sistemáticamente contradicho por la práctica al final es que un chico coge un tranvía para ir a entrenar después de clases es que un chico puede juntar propinas y comprarse una consola ir a una tienda game y comprarse una PS4 de segunda mano o puede comprarse un juego de ordenador o puede ir a Fnac o puede comprar muchas cosas de un menor no se va a comprar un piso ni un hotel en Marbella pero está claro que de acuerdo como dice la ley cosas de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales pues un menor puede hacerlo y en cuanto a las personas con discapacidad Epigrafes 2.2 pues tradicionalmente hasta el año 2021 se decía que los incapaces no pueden celebrar contratos bueno pues ahora sabemos que esta ley 8 barra 2021 se quiere traer a España los principios de la convención de Nueva York del año 2006 que en definitiva consiste en entender que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica igual que cualquier persona y el Estado tiene que poner los medios necesarios para que puedan ejecutarla en igualdad de condiciones entonces ya claramente eliminamos la idea de que las personas discapacitadas son incapaces entendiendo que tienen una capacidad que pueden ejercitar si bien pueden estar necesitadas de medidas de apoyo para tomar sus propias decisiones esas medidas de apoyo pues sabemos que pueden ser voluntarias por ejemplo poderes y mandatos preventivos es decir, poder y mandato aquí lo podemos considerar sinónimo la propia persona que ve que puede caer en una situación de discapacidad otorga un poder, una autorización a alguien para que le represente incluso en caso de saber que va a caer en discapacidad podrá encontrar un apoderado un poder que subsista la autocuratela, un señor puede decir preveo que voy a caer en discapacidad pues le pido al juez que nombre curador es decir, que nombre como persona que me asista en el ejercicio de mi capacidad a determinada persona que yo le proponga esto sería medidas de apoyo voluntarias poderes preventivos y autocuratela también cobra mucha importancia la guarda de hecho que era una situación puramente fáctica para la situación anterior se ocupaba de otro sin haber sido investido expresamente como tutor o representante ahora la nueva ley no sólo reconoce la posibilidad de que exista esa figura sino que cabe incluso que el juez considere que no conviene poner otra medida, que podemos continuar con la guarda de hecho y también la curatela, desaparece la tutela para los incapacitados y lo que van a tener, porque el tutor se entendía que era un representante general y lo que van a tener es un curador es decir, un apoyo para cosas específicas sólo excepcionalmente cuando el sujeto no tenga ninguna capacidad cuando la discapacidad sea absoluta la curatela podrá ser representativa pero eso es excepcional bueno, por tanto en lo que hemos llamado consentimiento hablamos primero de la capacidad para contratar sube o pierde hace dos o tres prohibiciones de contratar hay personas que aun teniendo plena capacidad general de obrar no pueden celebrar ciertos contratos un juez que está conociendo acerca de un litigio sobre una finca no puede comprar él esa finca un concejal de urbanismo no puede quedarse el solar sobre el que está conociendo profesionalmente por ejemplo para imponerle una sanción urbanística a su propietario bueno, en general estas prohibiciones de contratar se contemplan en sede de compra-venta el artículo 1459 dice que no pueden comprar determinadas personas y eso se extiende a todos los contratos por interpretación extensiva por ejemplo este artículo un funcionario no puede comprar los bienes de cuya administración estuviese encargado un apoderado, mandatario no puede comprar los bienes de cuya gestión estuviese encargado si yo le doy el poder a mi amigo para que venda mi apartamento de salón no se lo puede comprar él una albacea que es la persona encargada de ejecutar la voluntad de un difunto pues no puede tampoco comprar para sí los bienes de esa herencia de cuya administración está encargada hay más cosas por ejemplo los tutores no pueden recibir liberalidades del cupido o recibir bienes onerosos del tutelado bueno, esto es personas que a pesar de que tienen en general capacidad para contratar no pueden realizar ciertos contratos por razones de orden público se trata de evitar que ciertas personas acaben prevaliéndose de su situación respecto de otras que están dependiendo de ellas bueno, son prohibiciones de reputación restrictiva que no pueden tampoco extenderse más allá de sus términos por vía de analogía dentro del consentimiento hablamos ahora del autocontrato, epígrafe 2.4 situación que se produce en que una sola persona asume posiciones contractuales contrapuestas imaginad que yo soy tutor de mi hermano y yo soy curador diríamos ahora ejerzo por ejemplo la curatela representativa porque mi hermano es totalmente discapacitado bueno pues yo represento a mi hermano pero yo lo que no puedo es decir voy a comprar una finca a mi hermano yo representando a mi hermano me vendo a mí mismo una finca de mi hermano ese contrato lo estoy firmando yo en dos conceptos, eso es un autocontrato mirad nuestro derecho no tiene una regulación general del autocontrato pero hay algunos preceptos que lo prohíben están en letra pequeña por ejemplo algunos de esos casos del 1459 se ve de compraventa dice bueno el mandatario o sea el representante no puede comprar los bienes de cuya administración estuviese encargada imaginad el caso, le doy un poder a mi amigo para que venda mi apartamento de salón y coge y se lo vende a sí mismo estamos en lo mismo, un autocontrato un contrato otorgado sólo por él en los dos conceptos como representante del vendedor y como comprador a título personal pues eso está prohibido otro caso, el 163 los padres de los chicos menores no pueden representarlos cuando tengan intereses contrapuestos en ese caso habría que nombrar un defensor judicial imaginad un padre que quiere comprar un bien de un hijo o que quiere que el hijo firme como avalista en una hipoteca que saca al padre de un banco ya no tiene la representación del hijo la tiene en general, pero no en este caso hace falta un defensor judicial bueno, o por ejemplo mirad el 244 prohíbe ser tutores a quienes tuvieran importantes conflictos de intereses con el menor bueno, por tanto insisto, no hay una regulación general del autocontrato, hay preceptos que prohíben el autocontrato situaciones concretas de autocontrato pero mirad, ya ha dicho la jurisprudencia esto no significa que el autocontrato esté prohibido siempre de hecho es muy frecuente en la práctica ¿qué tienen en común? ¿cuál es el común denominador de todos estos casos de prohibición que acabamos de numerar? pues mirad, quedaros con esta terminología que en todos ellos existe conflicto de intereses existe una situación en la que el representante tiene un interés contrapuesto con el representado en ese caso es cuando el autocontrato está prohibido lo que tenemos que ver el autocontrato en general no está prohibido lo está cuando haya conflicto de intereses entonces en ese caso se entiende que no hay representación, que esto es un caso de abuso del derecho mirad, como siempre os pongo ejemplos os digo, yo soy tutor de mi hermano discapacitado claro, lo que yo no voy a poder hacer como tutor es un autocontrato en el que yo le compre un bien a mi hermano porque se entiende que yo estaré barriendo para casa, hay un peligro de que le esté dando a mi hermano menos dinero de lo que vale ese es un autocontrato prohibido porque en la situación de vendedor y comprador conceptualmente hay oposición de intereses pero imaginad que yo lo que hago es representar a mi hermano en la aceptación de herencia de un tío mío que nos ha dejado herederos a nosotros dos y a muchas más personas bueno, pues en ese caso yo al representar a mi hermano en la aceptación de esa herencia no tengo un interés contrapuesto con él o que yo constituyo una sociedad que mi mujer me ha dado un poder y constituyo una sociedad en la que somos socios los dos no tenemos interés contrapuesto se supone que los socios tendemos a un fin común que es el ánimo de lucro o sea, tiene que haber oposición de intereses bueno, de hecho incluso os digo es que el autocontrato es muy frecuente por ejemplo, mirad la ley de fundaciones aunque está en letra pequeña pues tiene un caso concreto dice que los patronos de la fundación pueden contratar con la fundación ya sea en su nombre propio o un tercero previa autorización del protectorado o sea, yo patrono de la fundación que al mismo tiempo soy fontanero puedo contratar con la fundación que voy a cambiar todas las cañerías del edificio donde está la sede pero yo puedo hacer eso es un caso clarísimo de autocontrato pero se exige que alguien controle ese alguien es el protectorado bueno, seguimos hablando del consentimiento la libre voluntad del consentimiento y los vicios de la voluntad dice el artículo 1265 que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o robo vamos a ver ¿cuándo se puede decir que un contratante ha padecido un error y el contrato no es válido? bueno, según el código el error es la falsa representación mental de algo lo que pasa es que la jurisprudencia para admitir la nulidad de un contrato por error es rigurosísima dice que hace falta porque tiene un sentido excepcional muy acusado y hace falta una prueba plena una prueba plena de error bueno, requisitos del error mirad, yo os recomiendo que memoricéis estudiéis, lo que dice el 1266 lo leemos despacio para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuese objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo debe ser un error esencial, sustancial el error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal bueno mirad, en el número 3 dice otra cosa que eso no lo dice la ley va comentando lo que dice este acto pero en el número 3 dice se requiere igualmente para invalidar el contrato que sea un error excusable o sea, un error inexcusable inexcusable en el sentido de que quien ha padecido el error no ha tenido la más mínima diligencia ha sido lo más descuidado y negligente luego no puedes alegar error tiene que ser un error excusable es decir, un error que cualquiera hubiera podido cometer bueno b, error de hecho y de derecho mirad, qué pasa si el error viene de la ignorancia o interpretación equivocada de una norma jurídica que induzca a cualquiera a emitir una declaración de voluntad que no habría realizado de haber tenido conocimiento de la norma o sea, mirad, cuando cambiaron os imaginad, van a cambiar la ley del impuesto de donaciones a partir de ahora las donaciones pagaremos muchísimos impuestos eso es lo que yo me creo porque no entiendo la ley bien, pero yo he creído leer eso y me pongo a donar todo mi patrimonio y luego resulta que he interpretado mal la ley que la ley no decía eso ¿puedo deshacer esas donaciones que he hecho? pues no, eso sería un error de derecho el que nace de una mala interpretación de la norma pues mirad, qué pasa sabemos ya 6.2 la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento pues esto igual una mala comprensión de la ley no invalida los contratos que hayas podido celebrar bueno otros supuestos de error pues error en los motivos, por ejemplo la invalidad del contrato o sea, yo he vendido mi casa de Zaragoza y me he ido a vivir a Marbella porque pensaba que en Marbella iba a ser feliz y el clima de Málaga me iba a sentar fenomenal pero resulta que llego allí y la humedad de aquella paneatrosis es fatal pues bueno, he tenido un error en los motivos pero eso no da para invalidar el contrato error de cuenta o error de cálculo pues eso se considera que es un error material y sólo da lugar a su corrección esto en cuanto al error la violencia mira que bonito el 1267 me parece que es una aliteración de la R muy poética dice, hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible la violencia no es que te amenazo la violencia es que te cojo el dedo y te lo estampo tu huella digital o que te hipnotizo es decir, que anulo totalmente tu voluntad en ese sentido se diferencia de la intimidación que viene del 3.4 lee del artículo 1267 la intimidación consiste en inspirar a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes o en la persona o bienes de su cónyuge descendientes o ascendientes esto es distinto distinto del mero voy a la letra b, temor reverencial el temor reverencial es el miedo a desagradar a alguien que creemos superior o a quien debemos respeto eso no invalida el contrato el temor a desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato bueno, mira 3.5 tanto para la violencia como para la intimidación el código prevé la misma consecuencia el contrato será anulable y esto es criticado por la doctrina porque se dice, mira la intimidación hay consentimiento es un consentimiento viciado porque me estás amenazando pero yo consiento, vale que eso sea anulado pero en la violencia cuando empleas una fuerza irresistible, me coges el dedo y me lo estampas ahí no es que haya consentimiento viciado o disminuido hay consentimiento, eso no debería ser anulable debería ser nulo bueno, vamos al dolo dolo significa engaño es otro vicio del consentimiento dice el artículo 1269 que hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiese celebrado eso es el dolo para que el dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes ¿qué pasa con el dolo no grave? el dolo que no es decisivo para celebrar el contrato se llama dolo incidental el dolo incidental sólo obligará al que lo empleó a indemnizar daños y perjudicios bueno la letra B nos dice que el dolo puede ser omisivo también, puede consistir también en conductas pasivas o reticentes que resultando a la postra engañosa se inducen a contratar a quien no hubiese llegado a hacerlo por ejemplo el tribunal supremo habla de infracción del deber de informar según la buena fe y los usos del tráfico, yo pues debería informarte de cómo funciona este componente que te he vendido no te informo deseando que te explote y me tengas que comprar otro, pues eso es dolo bueno esto sería todo lo que hemos hablado, el consentimiento el primero de los elementos esenciales del contrato consentimiento, voluntad contractual debidamente formada aquí hemos hablado de la capacidad las prohibiciones, el autocontrato y los vicios del consumidor vamos al segundo elemento, el objeto del contrato epígrafe 4 lo que exige el código es que exista objeto cierto que sea materia del contrato la doctrina es unánime, no nos estamos refiriendo al objeto en el sentido material no nos referimos a los objetos sino a las prestaciones, no a las cosas sino a las prestaciones, es decir el objeto de un contrato es el dar, hacer o no hacer, que era el contenido de las obligaciones el contrato el objeto, perdón, debe tener sus propios requisitos, el objeto del contrato es decir, el contenido, las prestaciones pactadas deben ser ilícitas, posibles y determinadas el objeto debe ser lícito por ejemplo, respecto de las cosas se excluyen de los contratos las cosas fuera del comercio, no te puedo vender una parte de mi cuerpo humano, ese sería un contrato nulo, por falta de objeto por objeto ilícito, perdón en relación con los servicios se excluye todos los servicios que sean contrarios a las leyes o las buenas costumbres, pues por ejemplo el lobby, el presionar para tener tomar una medida política, presionar a los parlamentarios, a los senadores para conseguir que tomen una decisión a favor de una empresa, pues eso sería un objeto ilícito luego el que ha hecho ese lobby no puede pretender cobrar por lo que ha hecho el objeto debe ser posible no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles no obstante, se pueden celebrar contratos sobre cosas futuras por ejemplo hemos dicho compra-venta de cosecha futura excepción de la herencia futura, esto desde derecho romano yo no puedo decir al prestamista que me financia las partidas de póker te garantizo las deudas con una hipoteca sobre la herencia que he de cobrar cuando se muera mi padre porque esta aún no es mía, en derecho romano había casos en los que el heredero aceleró entre comillas la muerte de mi padre para poder tener dinero y pagar sus deudas bueno y luego el objeto debe ser determinado o determinable o sea debe estar concretado o susceptible de concretarse sin necesidad de un nuevo convenio entre las partes porque si hace falta un nuevo convenio entre las partes es que el objeto no está definido o sea, en esta compra-venta yo te puedo decir, te pagaré 100.000 euros o te pagaré la cantidad necesaria de acuerdo con la cotización del dólar para comprar 80 barriles frentes eso no está determinado todavía pero se podrá determinar de una manera objetiva sin necesidad de nuevo acuerdo entre las partes vamos a la causa es el tercer elemento esencial mirad el artículo 1274 nos presenta la causa de una manera objetiva como la función socioeconómica que desempeña el tipo de compra es decir, hace dos grandes bloques dice en los contratos gratuitos la causa es la mera liberalidad del bienhechor en una donación, ¿cuál es la causa de la donación? pues que un señor ha querido beneficiar a otro la mera liberalidad del bienhechor en los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra o sea dice el código que la causa es abstrata, estándar en los contratos gratuitos la liberalidad de un señor en los contratos onerosos la causa del contrato es pues que a la prestación de una parte se corresponde a la contraprestación de la otra pero así entendido tendríamos dos causas causas de los contratos onerosos causas de los contratos gratuitos saltamos al 5.4 esto está perfecto, pero mirad lo que dice el artículo 1274 los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto algo si hemos quedado que la causa era objetiva era la función socioeconómica de cada tipo contractual distinguiendo entre onerosos y gratuitos como van a ser ilícitas esas causas pues mirad, eso significa que el código está manejando dos conceptos de causa la función socioeconómica objetiva y la intención de las partes la intención de las partes es lo que puede hacer que la causa sea ilícita si yo hago un contrato en el que no digo si es oneroso o gratuito ese contrato es nulo por falta de causa pero si yo hago un contrato que digo que es oneroso pero la onerosidad consiste en sobornar a un funcionario para que falle a mi favor ese contrato tiene causa porque tiene función socioeconómica es un contrato oneroso pero es una causa ilícita es decir, para analizar el requisito el elemento esencial del contrato que hemos llamado causa tenemos que ver las dos cosas que el contrato tenga la función socioeconómica propia de un contrato oneroso o gratuito y al mismo tiempo los motivos que la causa no sea ilícita que no se oponga a las leyes o a la moral bueno, contratos causales y contratos abstractos mirad nuestros sistemas causalistas se presume que los contratos deben tener causa y se presume que la tienen y que es lícita en otros ordenamientos caben los contratos abstractos puede venir un señor a la notaría y decir, oye quiero ceder una finca pero ¿cómo? ¿con precio? ¿sin precio? quiero transmitir en nuestro ordenamiento hay que decir si quieres transmitir a título oneroso o gratuito es un sistema causalista hay que expresar la causa como excepción se pueden considerar abstractos los títulos valores el cheque y la letra de cambio yo te hago un cheque para pagarte la reparación que has hecho en mi cuarto de baño te hago un cheque de 3000 euros eso en principio es una orden de pago en la que no figura la causa y yo que te doy ese cheque tu tienes ese cheque lo puedes emplear, lo que se llama el endoso para pagar una deuda tuya a uno a quien tu debes dinero le puedes dar mi cheque bueno pues de ese momento a ese tercero a quien le has pagado la deuda que tu tienes con él con el cheque que yo te echo a ti a ese tercero no le podemos presentar al banco lo que quieres cobrar la causa por la que yo te debo dinero a ti le da igual en definitiva el sistema es de contratos causales pero que excepcionalmente hay algunos contratos abstractos como por ejemplo los títulos valores sobre todo cuando se endosa es decir cuando se emplean como medio de pago a un tercero que es tomador de ese efecto se llama así, es el que lo tiene lo toma, lo tiene, vendedor, tomador pero no ha sido parte inicial entonces en el momento en que tu endosas, transmites el cheque el cheque se hace abstracto ya no puedes el deudor no puede oponerle a quien tiene el cheque excepciones u oposiciones no, eso es una orden de pago que debe cumplirse con independencia de la causa bueno vamos al 3 entonces el título de valor es un cheque, título de valor es un concepto amplio que incluye cheques letras de cambio y luego también pagarés la ley del cheque, la ley cambiaria regula esos tres tipos de título de valor título de valor es un concepto amplio bueno vamos al 3, la forma del contrato mirad regla general, en nuestro ordenamiento rige el principio espiritualista es decir, la libertadez dice en 1278 los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales de su validez o sea, si concurren las condiciones esenciales, el contrato es válido y da igual la forma en que se haya celebrado bueno, esto se llama principio de libertad de forma claro, por tanto tenemos contratos verbales y contratos escritos dentro de los contratos escritos puede ser en documento público o en documento privado una cosa es que el ordenamiento reconozca validez al contrato con independencia de su forma y otra cosa es que claro cuanto más solemne cuanto más pública cuanto más fuerte sea la forma más fácil vamos a tener la prueba de nuestro contrato yo te puedo vender un gran hotel en Marbella, en la barra del bar en una servilleta de papel o verbal o sea, sujétame el cubata que te vendo el hotel pero claro, mejor lo podrás probar que te lo he vendido si vamos al notariato con una escritura pública podrás probar que te lo he vendido que tengo el poder de la empresa para vender, que tengo capacidad que me has pagado el precio o sea, una cosa es ¿entendéis verdad? o sea, la validez del principio espiritualista solo que la realidad aconseja acudir a formas más fuertes conforme sea más cuantiosa el contrato bueno, la forma complementaria o aprobación fijaros el 1278 dice que libertad de fondo pero saltamos dos artículos el 1280 dice deberán constar en documento público es decir, nos impone un requisito de forma después de proclamar en el 1278 la libertad de forma el 1280 nos impone una forma solemne documento público para una serie de contratos que son la práctica totalidad de los más importantes vacía de contenido la regla general dice que deberán constar en documento público la transmisión de inmuebles los arrendamientos de inmuebles las capitulaciones matrimoniales la cesión de muchos derechos muchos tipos de poderes incluso en el 1282 es saltado al epígrafe 32 también deberán constar por escrito, aunque sea privado que valgan más de 9 euros se nos llena la boca el 1278 diciendo libertad de forma y luego resulta que en el 90% de los contratos que existen en el mundo estás exigiendo documento público pues mirad, la clave nos la va a dar el artículo que hay en medio el artículo 1279 si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato si la ley lo exigiese los contratantes podrán compelerse obligarse, recíprocamente a llenar aquella formalidad desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez o sea libertad de forma en estos casos del 1280 que prácticamente son el 90% de los contratos el contrato es válido cualquiera que sea la forma que se le hace celebrar pero si es uno del listado del 1280 si es un contrato de ese tipo cualquiera de las partes tiene derecho a exigir a la otra que le haga documento público ¿entendéis? el compramento de inmuebles es válido en documento privado pero que se incluya en el catálogo del 1280 significa que yo comprador le puedo exigir al vendedor que me otorgue escritura pública el contrato es válido desde que hemos hecho el documento privado pero tengo el derecho de pedir esa forma del 1280 bueno, por tanto dice la ley la forma del 1280 se llama forma ad probationem o forma complementaria no es una forma necesaria para que el contrato exista es una forma conveniente para poder probar su existencia y por eso se reconoce a cada parte el derecho a exigir de la otra que otorgue esa forma bueno, no obstante hay algunos casos del 1280 que se considera que la forma no es sólo para aprobar es una forma solemne, una forma necesaria para que el contrato exista por ejemplo las capitulaciones matrimoniales ya sabemos del año pasado que deben constar en la escritura pública bueno, la primacía del consentimiento el PRC 4 pues mirad, que en nuestro ordenamiento priman los contratos consensuales los que se perfeccionan por el mero consentimiento eso sería lo que pasa es que por excepción tenemos algunos contratos que podemos llamar contratos formales que además del consentimiento se exige una determinada forma memorizad ya, además de las capitulaciones matrimoniales de la escritura pública mirad, el contrato del derecho de hipoteca exige escritura pública e inscripción en el registro de la propiedad sino no hay hipoteca o por ejemplo la donación de bienes inmuebles donar bienes inmuebles exige escritura pública en estos casos que son excepcionales el ordenamiento dice que esta forma es solemne es necesaria no ya para la prueba del contrato sino para su existencia y por eso a estos contratos se les llama contratos formales bueno, y existen luego otros contratos que hemos llamado reales en los que hace falta por supuesto siempre acuerdo de voluntades pero además la entrega del bien hasta que no entregas el bien tienes un compromiso de contrato, pero no tienes un verdadero contrato es el caso del préstamo, depósito y prenda lo sustituiremos a lo largo del curso la documentación del contrato mirad, en la práctica muchas veces ocurre a ver, a veces si otorgas directamente la escritura pública pero otras veces va habiendo unas formas contractuales sucesivas obviamente se suele empezar con unas arras con un documento privado y al final una escritura pública esto por ejemplo pasa mucho en la compraventa de vivienda ¿cuál es la relación entre el documento privado y la escritura cuando se refieren al mismo contrato? mirad, distinguamos dos hipótesis, primero que el contrato privado y la escritura coinciden entonces en este caso es lo que el artículo 1224 lo que regula ahí, se llama contrato de fijación y si la escritura de reconocimiento de un acto o contrato nada prueba contra el documento en que hubiesen sido consignados, a menos que conste expresamente la anovación, o sea si tú haces una escritura similar al contrato privado pues entiende que es una mera fijación de lo que has escrito la segunda hipótesis sería que la escritura pública sugiera la anovación del contrato, es decir, al hacer la escritura hemos cambiado sustancialmente el contrato eso es una anovación, entendemos que el contrato existe como tal desde la escritura bueno, conceptualmente cabría una tercera posibilidad, hemos dicho documento privado y escritura coinciden segunda hipótesis, la escritura se aparta del contrato privado, cabría una tercera hipótesis, tenemos ya la escritura y hacemos un contrato privado para cambiar lo que dice la escritura, no se forma privada, hombre pues eso tiene efecto pero solo entre las partes, no respecto de términos bueno y nos vamos al capítulo 4 al que vamos a dedicar el último cuarto de hora que es la formación del contrato mirad vamos al 2, ¿cómo se forma un contrato? eh fases de formación del contrato, la génesis paradigmática clásica bueno, esto es un poco en general código civil desde 1889, desde su redacción originaria el artículo 1262 dice que el consentimiento contractual se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa objeto del contrato o sea, nos está diciendo el código que el contrato se forma desde que hay concurso, concurso viene de concurrir desde que coinciden oferta y aceptación la oferta es una declaración de voluntad de una de las partes y la aceptación de la otra imaginaos un señor siglo XX, siglo XIX un señor en Bilbao que pesca bacalaos y que los envasa porque tiene una pesquera y una conservera y este señor manda su oferta a un hotel de Madrid queriendo venderle unas anchoas buenísimas, un bacalao buenísimo bueno pues este señor que ofrece está esperando que el hotel acepte en el momento en que hay concurso entre la oferta y la aceptación, en el momento en que concurren se conciben oferta y aceptación pues ya tenemos el contrato formado eso dice el 1262 vale, un inciso, dos dos la aceptación del valor del silencio puede ser que el consentimiento contractual se manifieste como silencio puede interpretarse el silencio del eventual aceptante como asentimiento a la oferta regla general no pero el tribunal supremo ha reconocido que en algunos supuestos si, es decir si no había ninguna relación previa entre las partes desde luego el silencio no es aceptación, no es manifestación de voluntad pero imaginemos un caso en el que entre las partes haya relaciones previas que impondrían al eventual aceptante la adopción de medidas de carácter positivo entonces en este caso si se limitaba a la callada por respuesta el silencio puede interpretarse como declaración de voluntad, o sea yo tengo un bar y tú me traes todos los meses 16 barriles de cerveza y 50 palés de Coca-Cola todos los meses, todos los meses todos los meses, todos los meses, yo acepto y pago acepto y pago, acepto y pago, todos los meses no hablamos nada, tú me los traes y yo te pago tú me los traes y yo te pago pues si este mes me traes lo de siempre y te digo que yo no te he pedido nada que te lo lleves en ese caso estoy infringiendo eso va contra la buena fe el silencio que yo he tenido siempre que me ha servido y no te he dicho nada equivale a aceptación contractual bueno, mirad quedaros con este ejemplo del señor de Bilbao y el hotel de Madrid 2-3 la perfección del contrato entre ausentes la redacción originaria del código civil mirad, pensemos en el siglo XX no tenemos medios telemáticos ni redes sociales como ahora pensemos en que el señor de Bilbao que quiere venderse el producto del mar que ha pescado y envasado le manda una carta al hotel de Madrid y dice muy señor mío, le ofrezco la compra de tales productos por tal precio con una calidad excepcional y con estas condiciones de y el de Madrid recibe y tiene que mandarle otra carta diciendo señor, acepto desde que momento entendemos que el contrato se ha perfeccionado tiene que haber concurso de oferta y aceptación, es decir, tiene que haber aceptación del hotel de Madrid hay como tres teorías para la doctrina teoría de la emisión, es decir el contrato se entiende aceptado cuando el hotel de Madrid emite su aceptación bueno, emite su aceptación dice acepto la teoría de la expedición o remisión es desde que el hotel de Madrid echa al correo la carta aceptando y la teoría de la recepción es desde que llega al señor de Bilbao, vale serían las tres teorías pues mirad, hasta el año 2002 el Código Cidre optaba por la última teoría la de la recepción el contrato se entiende perfeccionado cuando la aceptación ha llegado al oferente vale la aceptación no obliga a la oferta sino desde que llegó a su conocimiento sin embargo, en materia mercantil el Código de Comercio optaba por la teoría de la expedición o remisión siempre el mundo de los negocios es como más ágil, entonces dice hombre no hay que pedir tanto el contrato se entiende perfeccionado no hay que pedir que llegue a ser conocido por el oferente, sino que basta con que el aceptante haya manifestado su voluntad y la haya expedido la haya remitido, se entiende que entonces ya está el contrato perfeccionado os explico toda esta batallita porque así entendemos mejor lo que lo que dice ahora la ley en el año 2002 tenemos una ley que regula la contratación automática ley de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico y da nueva redacción al artículo 1262 respeta la primera parte la de que el contrato se perfecciona o existe desde el concurso de la oferta y la aceptación, eso lo respeta pero en cambio redacta el resto del artículo optando claramente unificando lo que es el régimen civil y el mercantil optando por la teoría de la aceptación, dice hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó pensemos ahora en un intercambio de correos electrónicos vale hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó hay consentimiento desde que el oferente o sea desde el que hizo la oferta conoce la aceptación teoría por tanto de la recepción o conocimiento, ahora ya con un paralámbito civil y el mercantil o desde que habiéndosela remitido el aceptante no puede ignorarla sin faltar a la buena, vale es que mira se planteaba el problema también de que se remitía la aceptación la recibía el oferente pero luego el oferente decía no bueno si tu carta ha llegado a mi empresa pero es que mi secretaria no me la ha pasado en mi mesa ya que la tengo sin familia en el momento en que mi aceptación yo la he emitido, te la he remitido y tu empresa la ha recibido desde el momento que está en tu círculo de gestión, en tu círculo de control no me puedes venir ahora con excusas de que no has abierto la carta eso va contra las exigencias de la buena fe por eso dice ahora el artículo que hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que habiéndosela remitido el aceptante no puede ignorarla sin faltar a la buena fe el contrato en tal caso se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta hemos optado claramente por la teoría de la recepción pero mira el segundo párrafo que me encanta, en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación aparentemente dices ahora parece que en este caso que lío, ya no es la teoría de la recepción ahora parece que es la de la emisión mira, contratos celebrados mediante dispositivos automáticos dispositivos creados por el oferente ese es el miedo el cajero automático del banco la aplicación de Amazon, la máquina de vending, claro desde el momento, yo cuando me meto en la página de Amazon esto no es un intercambio de cartas por correo electrónico es que me he metido en la aplicación de Amazon entonces desde que yo clico en el ratón no hay que esperar que llegue a Amazon porque es que ya ha llegado, es que la aplicación es de Amazon ¿comprendéis? o sea en este caso como el canal de comunicación lo ha creado el oferente pues no hay que liarse la cabeza con si ha llegado o no ha llegado a su conocimiento es que desde el momento que yo emito mi aceptación clicando el ratón en la página del oferente pues ya está perfeccionado el contrato bueno, pues nada o sea que en el fondo es lo mismo que el criterio de la recepción es lo que digo, yo emito mi consentimiento en la página de Amazon o en el cajero del BBV con lo cual ¿me entendéis? o sea no es es que la emisión y la recepción coinciden en este caso, por tanto triunfo total de la teoría de la recepción bueno, contratación entre ausentes y venta a distancia pues decir que hoy mirad los contratos a distancia y los celebrados fuera del establecimiento mercantil han pasado a tener una misma regulación que es en definitiva en el texto de ley de defensa de los consumidores tienen la consideración de técnicas de comunicación a distancia, correo postal internet, teléfono fax, compramos mucho así ya no vamos mucho a la tienda bueno, por tanto en nuestro ordenamiento tenemos por un lado contratación entre ausentes y por otro lado ventas a distancia y mirad lo esencial lo que persigue la ley es proteger al consumidor bueno, vamos a ver los tratos preliminares la responsabilidad precontractual hay veces que los contratos son aquí te pillo, aquí te mato o sea voy a una heladería y me compro un helado ya está, pero cuando compras cosas grandes es muy habitual que ese concurrir de la oferta y la aceptación no nazca como una seta espontáneamente sino que va precedido de una serie de conversaciones de tratos preliminares yo te pido 100, tu me ofreces 20 luego hablamos, yo bajo 80, tu subes a 50 entonces tenemos ahí pues eso unas conversaciones, unos tratos preliminares ¿esos son contrato? ¿qué pasa si se rompen los tratos preliminares? la regla general es que la ruptura de los tratos preliminares no tiene consecuencia alguna porque todavía no hay contrato todavía no hay obligación entre las partes sin embargo imaginaos que yo quiero vender mi chalet y tengo dos compradores, uno que tiene cierto interés en comprármelo, bueno que me lo compraría y otro que es un cabroncete o sea otro que es un negociante y quiere comprármelo más barato y para eso lo que quiere es aburrir al otro candidato a comprar para que se vaya y me quede solo con su oferta o sea imaginad que yo tengo un señor que me ofrece 100 y otro que lo quiere comprar por 40 entonces empieza diciendo, bueno yo te daría 110 pero es que el banco me tiene que dar financiación hombre espérame hombre pues es que ahora se ha muerto mi abuela hombre pues es que ahora tengo esto, tengo lo otro mientras tanto el señor que me iba a dar 100 se cansa y me quedo con un solo comprador que es el que me ha tenido entrampado engañado, el que me ha estado rompiendo los tratos preliminares y al final dice no te lo he dicho nada, te doy 30 o no te lo compro bueno pues entonces dice cuando dichos tratos preliminares han sido llevados a cabo por una de las partes sin observancia del principio general de buena fe para después provocar injustificadamente la ruptura de los mismos eso da lugar a responsabilidad precontractual es decir, eso si puede generar una obligación bueno el precontrato es el contrato preparatorio de un futuro contrato el código civil regula dos supuestos concretos la promesa de comprar o vender o la promesa de constituir prenda o hipoteca imaginaros, no la compra o venda sino me comprometo a que te venderé mi caballo de carreras me comprometo a que te lo venderé pero no te lo estoy vendiendo todavía o la promesa de prenda o hipoteca yo te debo te debo dinero, tenemos un préstamo y digo bueno me comprometo a que te lo garantizaré dándote en prenda un bien mío, que es que ahora no te lo puedo dar porque lo tengo en reparación o me comprometo a que lo que te debo te lo aseguraré con una hipoteca sobre mi casa pero es que ahora me viene mal constituirla porque tengo muchos gastos y no me puedo gastar ese dinero bueno pues la promesa de comprar o vender o la promesa de constituir prenda o hipoteca lo que dice el código en ambos casos es que solo produce acción personal es decir, si incumplo te indemnizaré daños y perjuicios pero la promesa de que yo te voy a vender este bien o de que yo voy a hipotecar tu casa no te da derecho real alguno ni sobre el bien que te iba a vender ni sobre mi casa si que podrás decir, me has engañado indemnízame daños y perjuicios solo genera acción personal, no genera acción real bueno vamos a hablar el precontrato o promesa de contrato es lo que os acabo de explicar vamos a ver el contrato de opción mirad, es el contrato por el que una persona recibe la posibilidad de optar es decir, de elegir la celebración de un contrato esto es muy habitual la opción de compra y de venta bueno, lo más normal es la opción de compra yo cuando tengo una opción de compra sobre tu chalet quiere decir que tú me has permitido durante un tiempo determinado pagarte la cantidad que hemos estipulado y quedarme el chalet o sea, no me lo has vendido de entrada eso sería una compra-venta lisa y lasa sino que me dices, mira durante un año te concedo la posibilidad de que me des 100.000 euros y te vendo el chalet, estás dando como una preferencia eso es la opción de compra porque el que puede optar, es decir el que puede elegir si compra o no compra es el comprador, por eso se llama opción de compra porque opta al comprador la opción de venta es muy rara en la práctica, el que podría optar es el vendedor, es decir yo propietario de un bien te puedo exigir que me lo compres por determinado precio eso no es habitual en la práctica, lo habitual es la opción de compra cuando el que puede optar el que puede elegir es el comprador insisto, el ejemplo que te he dicho te doy la opción de que durante un año compres mi chalet por 100.000 euros si pasa el año y no has ejercitado la opción, pues ese derecho ha caducado y yo estoy libre otra vez sobre mi chalet bueno mira, el verdadero problema que se plantea es si la opción puede afectar a terceros adquilantes es decir yo te concedo la opción de que me compres mi chalet durante un año por 100.000 euros que pasa si antes de que pase el año paso de todo lo que te he dicho y se lo vendo a un tercero tu puedes ir y decir, oiga señor tercero que yo tenía un derecho de opción de compra preferente pues mira, en general no la opción es un derecho personal si tu has incumplido la opción que me concediste, te podré pedir daños y perjuicios, pero no puedo ir a reclamar al tercero, salvo que esa opción recaiga sobre inmuebles y la hayamos inscrito en el registro de la propiedad porque entonces lo que era un derecho personal, un derecho generalmente obligacional ha pasado a ser un derecho real un derecho inscribible y por tanto oponible a terceros esto lo estudiaréis infinitamente bueno, el epígrafe 4 no entra el 5 si, mirad acabo brevemente que pasa, que ahora Glashart te llama construcción paradigmática clásica lo del concurso de la oferta y la aceptación porque esto está en el código desde 1880 esto es el paradigma cuando los dos contratantes se supone que son iguales, entonces si ya hay que haber concurso de oferta y aceptación todo lo que hemos dicho está pensando que los dos contratantes son iguales pero que pasa, que en la práctica no es así en la práctica consumimos un montón de productos o servicios que nos vienen impuestos por grandes empresas, cuando yo monto en un tren yo no tengo capacidad de negociar con Adif ni con Renfe las condiciones del viaje, monto o no monto lo mismo cuando tengo un préstamo en un banco lo mismo cuando contrato con Movistar entonces claro esa es la idea, la crisis paradigmática clásica quiebra, se rompe desde el momento en que la realidad actual nos muestra que hay contratantes que están en una posición de preeminencia respecto de otros a uno le vamos a llamar gran empresa y a otro le vamos a llamar consumidor bueno, pues mirad que son condiciones generales esto lo vemos desde el punto de vista de la gran empresa condición general de la contratación son las cláusulas o estipulaciones que las grandes empresas aplican en masa a los contratos que celebran con los particulares, la entidad financiera por ejemplo predispone es decir establece unilateralmente el contrato de manera que al consumidor le queda la posibilidad de aceptarlo o sea que hacen las empresas redactar condiciones generales de la contratación sus contratos están formados con esas condiciones desde el punto de vista del consumidor el contrato formado por condiciones generales de la contratación le vamos a llamar contrato de adhesión ¿por qué? porque el consumidor la única libertad contractual que tiene es adherirse o no a lo que le ofrecen pero tú cuando vayas a sacar un préstamo del Banco de Santander tendrás que aceptar o no el clausulado general de condiciones del Banco de Santander pero tú no puedes sentarte una por una a negociar cada una de las estipulaciones de ese contrato el banco te dirá oye que no te doy contratos porque yo aplico estas condiciones a todos los contratos bueno, mirad primer problema los contratos de adhesión o contratos formados con condiciones generales de la contratación son vinculantes pues hoy no hay ninguna duda que lo son tienen fuerza de obligar y desde el momento en que el consumidor lo suscribe es obligatorio para él hoy la batalla no está ahí la batalla está lo que hacen las normas que regulan las condiciones generales de la contratación es proteger al consumo evitar clausulas abusivas bueno, en el código civil hay un artículo en 1.288 ahora hay muchas normas que protegen al consumidor al principio era la jurisprudencia quien tenía que defenderlo porque en el paradigma de la contratación entre iguales este dogma liberal la ley civil no tenía normas de protección del consumidor pero los tribunales empezaron interpretando en 1.288 es un artículo que nos dice cómo se interpretan los contratos hay artículos que dicen cómo se debe interpretar un contrato los veremos la clase que viene este artículo dice la interpretación de las clausulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad entonces dijo el tribunal supremo me viene perfecto las condiciones generales de la contratación las redacta la gran empresa la gran corporación pues cuando surja una duda en la aplicación de estas clausulas voy a tirar para el consumidor precisamente por eso porque como la gran empresa ha redactado la clausula no puede favorecer a ella bueno lo que empezó la jurisprudencia sobre la base de este artículo fue luego desarrollado por una multitud de normas que son el resto de piedraces que no entran no porque no sean importantes sino porque hoy lo que es el derecho de consumidores tiende a ser un sector diferente del código civil un sector especializado entonces bueno pues eso que hoy existen una serie de normas que se dedican a proteger al consumidor hoy la crisis paradigmática clásica está un poco en quiebra porque se considera que hay grandes agentes económicos y consumidores bueno no entra nada en particular llamo vuestra atención sobre el epígrafe 8 que si ha entrado hasta este año y este año me ha llevado la sorpresa en el documento de que quita materia que el 8 tampoco entra con lo cual ya terminaríamos el tema y terminaríamos la clase no sin antes pediros disculpas por haberme pasado pero es que hoy era una de esas clases donde me quería quitar un montón de cosas hemos mirado los cuatro primeros cambios os aplazo para la siguiente clase y que vaya muy bien perdón por haberos quitado unos minutitos adiós