Vale, estamos grabando, buenas tardes, antes de nada volver a disculparme por este horario extraño, disculpo con los que estéis aquí, ahora no hay nadie conectado ahí. Bien, hoy estamos impartiendo la clase en viernes porque ya como os comenté el martes fue imposible que el tutor en este caso yo asistiera, entonces os pido perdón. A todos los efectos la clase es exactamente igual, yo voy a hacer la misma explicación, voy a continuar donde lo dejamos el primer día y voy a dejarlo dispuesto para la clase del siguiente martes. Y igualmente estamos grabando la clase, igualmente se va a subir, es todo exactamente igual. Entonces, no sé si tenemos alguna duda por aquí de lo que vimos el primer día, que era un poquitín abstracto, oscuro, un poco árido podríamos decir. Vale, bueno, entonces os reitero, si tenéis alguna cuestión, alguna duda, algo que queréis preguntarme me lo podéis hacer al correo electrónico sin ningún tipo de problemas y dado que no tenemos ninguna en directo podríamos decir ahora, lo que vamos a hacer es continuar con la explicación. Vale, el otro día si os acordáis estábamos con el tema primero, yo os dije el tema primero, bastante complicado, es el más difícil, es un tema preperiódico que llaman, de preparación para el resto, pero seguramente sea el más arduo. Y por eso no lo llegamos a ver, por eso no lo llegamos a ver completo, por eso nos quedamos casi al final, si os acordáis, hacemos un pequeño repaso, habíamos visto los tres planos del saber, lo habíamos ejemplificado al hilo evidentemente del mundo del derecho y entonces habíamos hablado del plano del saber. El saber lógico, perdón, del saber ontológico, del saber epistemológico y del saber lógico. Y habíamos dicho, oye, ¿qué es la ontología? Y decíamos, la ontología es la ciencia que estudia las cosas en tanto en cuanto son, en su profundidad más profunda, en su propia naturaleza. La pregunta ontológica es ¿qué soy yo? O aplicada al mundo del derecho ¿qué es el derecho? Oiga, ¿y qué es la epistemología? Pues la epistemología es la ciencia que estudia la ciencia, la ciencia que estudia las formas, a partir de las cuales nosotros podemos explicar las cosas, ¿vale? Entonces la pregunta epistemológica es ¿y cómo puedo estudiar yo esto? Aplicada al mundo del derecho ¿cómo puedo explicar yo al mundo del derecho? ¿Cómo puedo estudiar o cómo puedo acercarme? Y luego tenemos la lógica, ¿no? Y la lógica es la ciencia que estudia las formas que tenemos para expresar una cosa, la lógica de logos, de palabras. Entonces... La pregunta es... La pregunta lógica es ¿y cómo puedo decir yo esto? La pregunta lógica aplicada al derecho es ¿y cómo puedo decir, cómo puedo nominar yo al mundo del derecho? ¿De acuerdo? Entonces teníamos esa gradación en tres planos y lo dejamos el otro día y os dije lo de las reducciones lo vamos a dejar y vamos a continuar con ello a partir del siguiente día. Ya ha llegado ese momento. ¿Por qué? Porque hay reducciones. Si tenemos tres planos, dependiendo de si queremos... O si entendemos que prima uno por encima de los demás, vamos a encontrarnos con tres tipos de reducciones. ¿Vale? Con... Vamos a ver una reducción de tipo ontológico, vamos a ver tres tipos, como os digo, la reducción de tipo ontológico, la reducción de tipo lógico y la reducción crítica o la revisión crítica. Una especie de teoría que unifica las anteriores. ¿Vale? Entonces vamos a verlas... Vamos a ver las tres. Y vamos a ir explicándolas a medida que lleguemos. En primer lugar vamos a ver la reducción lógica, la reducción de tipo lógico. Entendemos que si el derecho es realmente uno, pero crítica o epistemológicamente es múltiple, es decir, el derecho es uno, pero nosotros podemos acercarnos a su conocimiento desde distintos puntos de vista, no podemos decir que ese derecho sea múltiple. Como os he dicho que el derecho es uno. ¿Vale? ¿Y por qué no podemos decirlo? Porque estamos hablando de dos planos diferentes del saber. Estamos hablando del plano ontológico y del plano epistemológico. Esto lo que hace es derivar a una reducción de tipo lógico. A una reducción de tipo lógico. ¿Vale? Eh... Reducimos el plano del ser del derecho, es decir, el plano ontológico al plano de lo conocido, al plano de lo que se puede decir, al plano de lo que podemos comprender. ¿Vale? De tal forma que desde el punto de vista práctico en lo que estamos cayendo es en un legalismo estricto. ¿No? El derecho como norma, el derecho como normativa. ¿Por qué? Porque no afrontamos el mundo del derecho en tanto en cuanto es él, punto de vista ontológico, sino sobre lo que de él podemos decir, punto de vista lógico. Por lo tanto nos alejamos de un conocimiento interno del derecho para rendirnos ante un conocimiento puramente externo del derecho. Es decir... ¿Cuál es el conocimiento externo del derecho? El conocimiento legalista, el conocimiento normativo, lo que nos dicen las normas. Por lo tanto una reducción de tipo lógico nos hace caer en un normativismo, en un legalismo estricto. ¿Vale? Segunda reducción. La reducción de tipo ontológico. ¿Vale? En esta reducción seguimos pensando que los planos... Están separados. Que hay una separación estricta entre la realidad ontológica y la realidad epistemológica. ¿Vale? Esto lo que hace es reducir los planos epistemológico y lógico del derecho al plano ontológico. ¿Por qué? Porque lo que estamos entendiendo... Es que el derecho... Es un derecho... Es una realidad anterior y separada a lo que podemos decir de él y a las maneras a partir de las cuales nos podemos acercar a su conocimiento. ¿Vale? El plano ontológico y los otros, el epistemológico y el lógico están completamente separados. Entonces entendemos que el plano ontológico existe antes de... De... Ese conocimiento y eso que podemos decir de él. Es una realidad separada. Entonces, nosotros... Vamos a reducir el derecho al plano ontológico. Va a ser una reducción de tipo ontológico. Porque entendemos que el derecho existe con independencia de lo que nosotros digamos sobre él y de las maneras a partir de las cuales nosotros nos podemos acercar... Nos podamos, perdón, acercar a él. ¿Vale? Entonces, ¿cuáles son las formas de estudiar esta reducción o, mejor dicho, esta reducción del tipo ontológico? ¿Qué formas de estudio del derecho nos arrojan? Bueno, pues distintas. Dependiendo de si afrontamos esto desde un punto de vista material, caeríamos en un marxismo jurídico. Si lo afrontamos desde un punto de vista emotivista, caeríamos en un existencialismo jurídico. Si lo hacemos desde un punto de vista sociológico, en una sociología del derecho. ¿Veis la cosa, no? En estos tres aspectos, estas tres teorías, va a ser mucho más... Pensad en el existencialismo. En el existencialismo jurídico. Una sociología jurídica. Ahí no estamos estudiando las normas. No estamos estudiando el derecho positivo. ¿Qué estamos estudiando? Estamos estudiando la profundidad, la propia existencia del derecho que es anterior a esas normas. ¿Veis por qué os he dicho lo de la reducción de tipo ontológico? Igual que en la primera hablábamos de una reducción de tipo lógico y decíamos el derecho solamente lo entendemos a partir de lo que podemos conocer de él. Por lo tanto, a partir del logos. Por lo tanto, a partir de las normas, a partir de lo escrito, a partir del derecho positivo. Y luego segunda reducción, la reducción de tipo ontológico. Decimos, mira, es que estas cosas están separadas y por lo tanto el derecho tiene una existencia previa a las normas y a las formas de acercamiento científico que tenemos sobre este aspecto, sobre el propio derecho. Por lo tanto, estudiar esa existencia previa es reconocerla. Y entonces nos iremos a un estudio de algo que no es normativo, que no es del derecho positivo, sino que es anterior. Por lo tanto, reducción de tipo ontológico. Y luego en tercer lugar, lo que decíamos la vía intermedia, la vía crítica, lo que hace la doctrina contemporánea. Esta es la teoría actual. Una idea muy sencilla. Reducimos la ontología del derecho a la epistemología. Reducimos lo que es el derecho en sí mismo a las formas que tenemos para estudiar el derecho. Y a su vez, reducimos las diferentes formas, las diferentes epistemologías entre sí. Reducimos lo ontológico a lo epistemológico y las diferentes epistemologías entre sí. Pero ojo. Con una idea en la cabeza, siempre va a haber un analogado principal y analogantes secundarios. Es decir, nosotros siempre vamos a afrontar el estudio del derecho desde un punto de vista concreto, pero teniendo en cuenta que existen otros. Lo cual fundamenta que nuestro punto de vista en modo alguno lo podamos considerar único. ¿Vale? Entonces, nosotros reducimos lo ontológico del derecho, el plano ontológico, al plano epistemológico. Y reducimos a su vez los diferentes planos epistemológicos entre sí. Sabiendo que va a haber uno principal desde nuestro punto de vista, pero que no agota el resto. Por ejemplo, nosotros podemos afrontar el estudio del derecho desde una perspectiva axiológica. O desde una perspectiva sociológica. O desde una perspectiva normativa. Eso será el analogante principal. Pero sabemos que ese analogante principal no elimina la existencia de los analogantes secundarios. Es decir, que la reducción de lo ontológico a lo epistemológico y de las diferentes epistemologías entre sí no arroja una única epistemología. Sino que arroja una epistemología principal principal y una serie de epistemologías secundarias. ¿Vale? ¿Alguna pregunta por aquí? Hemos terminado el tema primero con esto, ¿vale? ¿Alguna pregunta por aquí? Lo hemos entendido todos. ¿Vale? Perfecto. Si lo hemos entendido por aquí. Al otro lado no hay preguntas, evidentemente. Así que pasamos al segundo tema. El segundo tema es primero hermano del primero. Son dos temas introductorios. ¿Vale? El primer tema es más abstracto, por así decir. Como habéis visto. Sobre todo en la parte final. Esto de las reducciones. Igual. Hemos puesto un poco más. ¿Vale? Y el segundo tema, aun siendo una especie de continuación del primero. Sí que resulta más sencillo. ¿Vale? Resulta más fácil. Más aprehensible. Por así decirlo. ¿Vale? Entonces. Segundo tema. Vamos a estudiar las ciencias. Vamos a estudiar las ciencias en general. Y la ciencia jurídica en particular. Y vamos a ver los diferentes modelos de ciencia jurídica que aparecen en la actualidad. ¿Vale? De tal forma que. ¿Qué es lo que vamos a ver? Coño, las epistemologías. ¿Sí? Pero empezamos por el principio. Ciencia y filosofía. ¿Cuál es el sentido del término ciencia? Tenemos que tener en cuenta que nosotros estamos en filosofía del derecho. Y tenemos que tener en cuenta que el planteamiento filosófico base de nuestro curso es parte de la distinción entre tres planos del discurso. Que son los que hemos visto anteriormente. El plano lógico, el plano ontológico y el plano epistemológico. Como os digo. Nosotros en este segundo tema nos vamos a centrar en el plano epistemológico. En el plano de los criterios según los cuales se puede conocer una cosa. En el plano de la ciencia que estudia las ciencias. Es decir. En la teoría del conocimiento. Pero claro. Tenemos que establecer a qué conocimiento nos referimos. Bueno, estamos hablando de conocimiento científico. Estamos hablando de ciencia. ¿Os acordáis el título del tema? Ciencia y ciencia jurídica. Entonces, ¿a qué nos referimos con ciencia? Porque no es fácil. No es una palabra con un único significado. Y sobre todo es una palabra que tiene significados. Variados con matices pequeños. Entonces, vamos a tomar la definición. En cuatro. Que hace Gustavo Bueno sobre el término ciencia. Gustavo Bueno argumenta que cuando hablamos de ciencia podemos estar refiriéndonos a cuatro cosas. ¿Vale? Vamos a ver a cuál. Vamos a poner de cada una de ellas ejemplos en el jurídico y vamos a ver cómo nos podemos acercar. O mejor dicho, cómo nos vamos a acercar a una de ellas en concreto. En primer lugar. Ciencia. Puede ser un saber hacer. Un conocimiento. Una técnica especial. ¿Vale? En este contexto. La expresión ciencia. Acarrea la utilidad más inmediata. ¿Vale? ¿Por qué? Porque es la plasmación de los saberes prácticos. Es la plasmación de los saberes prácticos. Tener una ciencia. A ver, yo qué sé. Programar. Ahora que estamos online. ¿De acuerdo? En segundo lugar, nos dice Gustavo. Bueno, ciencia puede ser, la podemos entender como un sistema de proposiciones divididas en principios. Es el significado de ciencia que era el usual, que era el sostenido durante la edad antigua y la edad media. Es el significado de ciencia. Que aplican y que exponen la escolástica y la teología. Y en este contexto. Dentro de este significado de ciencia. Como sistema de proposiciones que se derivan en principios. Nosotros lo que vemos es una tendencia sistemática. Un intento de ordenar todo el sistema en base a principios. Una estructuración. ¿Vale? En tercer lugar. Podemos referirnos, dice Gustavo, bueno, a ciencia. En un sentido moderno. Lo que cualquier niño piensa que es ciencia, cuando le hablas de ciencia. La ciencia experimental. La química. Las matemáticas. La ciencia que acarrea o que exige la aplicación de un modelo experimental en todos los campos del conocimiento. Existe la ciencia. La física, la química, las matemáticas. Y por último. La ciencia clásica o la definición de ciencia clásica de la ilustración del siglo XIX. Y por último, podemos entender ciencia dentro de un sentido contemporáneo. Un sentido impropio. Que es aquel que nos habla de las ciencias humanas. De las ciencias sociales. De las ciencias culturales. De lo que Dilzer denominaba ciencias del espíritu. ¿Vale? Estas ciencias son resultado de clasificaciones de tipo académico-administrativo. Estamos hablando de la historia, de las ciencias históricas, de las ciencias jurídicas, etcétera, etcétera, etcétera. Todas estas definiciones, las cuatro. Tienen su validez como definición de ciencia. Pero si tenemos que optar por una. Si tenemos que optar por un analogante principal. ¿Os acordáis, no? Lo que acabamos de ver ahora. Optaríamos por la tercera. Ciencia en un sentido moderno. La ciencia experimental. Ciencias... La química, las matemáticas, etcétera, etcétera. Desde Kant. Se ha intentado. Situar. Explicitar a la filosofía, lo que estamos viendo nosotros ahora. Como una ciencia dentro de ese tercer sentido. Como una ciencia dentro de un sentido físico-matemático. ¿Vale? Y de ahí, por ejemplo, los intentos en el siglo XIX. De crear un positivismo jurídico estricto. ¿Vale? Desde Kant hemos intentado que la filosofía sea una ciencia en el sentido lógico-matemático. Y uno de sus ejemplos, el que nos queda más cerca porque estamos en filosofía del derecho. Es el intento de aplicación. O el intento de creación. O la creación en la práctica. De un positivismo estricto en el siglo... Positivismo jurídico estricto en el siglo XIX. ¿Vale? Claro. Esto nos lleva a otro problema. ¿Por qué? En este caso estaríamos hablando de una ciencia jurídica. Y hablando de una ciencia jurídica, nos tenemos que plantear diversas preguntas. La primera. ¿Existe la ciencia jurídica como tal? Bueno, nuevamente. Es problemático. ¿Por qué? Porque ciencia jurídica es una definición tan extensa que podemos cuadrar alguna de sus consecuencias, alguno de sus analogantes en cualquiera de las cuatro definiciones de ciencia que nos dio Gustavo Bueno. Y vamos a ir poniendo el ejemplo. ¿Os acordáis, no? Primera definición de ciencia que nos da Gustavo Bueno. Nos dice ciencia como un saber hacer, un saber práctico. ¿Aplicado eso a la ciencia jurídica qué estaríamos hablando? La jurisprudencia romana, por ejemplo. ¿Os acordáis, no? La jurisprudencia romana que creaba una serie de realidades que luego debían de ser seguidas, que pasaban a ser prácticamente norma jurídica, etcétera, etcétera. Segunda definición de ciencia que nos da Gustavo Bueno. Ciencia como un sistema de proposiciones, destinado a crear un sistema, algo sistematizador. ¿En ciencia jurídica de qué estaríamos hablando? De un justnaturalismo racionalista. ¿Propio de cuándo? De la Edad Moderna. Una tendencia sistemática. Justnaturalismo racionalista. Propio de la Edad Moderna. Una tendencia sistemática. Tercera definición de ciencia que nos dice Gustavo Bueno. Bueno, la que nos parecía la misma. La principal, que es la ciencia como... En el sentido moderno. La ciencia experimental, la física, la química, la matemática. ¿Se puede aplicar esto a la ciencia jurídica? Se puede aplicar. ¿Qué es lo que corresponde en este caso? Pues corresponde lo que se denomina la dogmática jurídica. Concretamente, la dogmática jurídica, o mejor dicho, cuyo mayor ejemplo es la dogmática jurídica alemana del siglo XIX. ¿Y dentro de la dogmática jurídica alemana del siglo XIX? En el siglo XX. El autor más importante es Hans Kersen. Básicamente, ¿qué hace esta dogmática jurídica alemana? Intenta crear una ciencia jurídica. Una ciencia jurídica de corte amoral. De corte amoral no significa que sea inmoral. Amoral tiene el prefijo a, que significa no. Amoral. Es una ciencia que no tiene moral. No es que sea inmoral. Es que no tiene moral. Carece de componentes morales. Dicho de otra forma, no tiene sentimientos. Igual que las matemáticas no tienen sentimientos, esta dogmática jurídica alemana pretendía que el derecho no tuviera sentimientos. Y que cualquier resolución jurídica viniese dada por una serie de concrecciones, por una serie de formulaciones, que siguieran un modelo matemático. Si A hace B, entonces debe ser C. Lo único que tenemos que hacer es desvelar las incógnitas. ¿Qué es A? ¿Qué es B? ¿Qué es C? Evidentemente, este tipo de ciencia, o este modelo de ciencia jurídica que sigue el tercer modelo de ciencia que nos decía Gustavo Bueno, fracasa. ¿Y fracasa por qué? Fracasa porque el modelo metodológico de las ciencias físico-materiales no es aplicado al mundo del derecho. O al menos no es directamente aplicado al mundo del derecho, como decían estos autores. Y por último, cuarta definición de ciencia que nos decía Gustavo Bueno, la ciencia como en un sentido contemporáneo e impropio. La ciencia que se establece en base a clasificaciones de tipo académico-administrativo. Son los conocimientos que estamos adquiriendo aquí. Los conocimientos que se adquieren en la facultad. Los conocimientos que establecen previamente las autoridades académicas. ¿De acuerdo? Enlazando con lo visto en el tema primero, con las tres formas de entender las cosas, el modelo epistemológico, el lógico y el ontológico, nosotros podemos, o nosotros sobre todo, vamos a sintetizar la expresión ciencia del derecho en base a tres realidades. ¿Vale? Es decir, cuando hablemos de ciencia del derecho vamos a hablar de tres cosas nosotros. ¿De acuerdo? En primer lugar, nos vamos a referir al positivismo prohibido. ¿Cuándo? Cuando se subordine el ser real del derecho al modo científico de conocerlo. Es decir, cuando hagamos una reducción de tipo epistemológico. Entenderemos que el ser real del derecho única y exclusivamente es el modo de conocerlo. Reducción de tipo ontológico. Es decir, positivismo estricto. Únicamente tenemos un derecho que es el derecho que conocemos, el derecho que leemos en los códigos. ¿Vale? Segunda manera en que podemos entender la ciencia del derecho. Una reducción de tipo ontológico. Subordinación del modo de conocer el derecho al ser real del derecho. Es exactamente lo contrario. Tenemos dos planos también, ¿no? Hablamos o jugamos con los dos planos, con el ontológico y con el epistema... Perdón, el epistemológico. Pero aquí los entendemos en dos realidades separadas. Primará aquí lo ontológico. ¿Vale? ¿De qué estamos hablando aquí? Bueno, pues estamos hablando evidentemente de un diosnaturalismo. ¿Cuál es el problema? Que aun siendo dos realidades separadas siempre tendremos que poner, siempre tendremos que confiar en algún criterio epistemológico para explicar lo ontológico. Es decir, tendremos que caer en un criterio sociologicista, en un criterio existencialista, en un criterio económico para explicar el mundo del derecho. Por lo tanto, aunque es una reducción de lo epistemológico a lo ontológico, no elimina por completo lo epistemológico e incluso, e incluso lo pone sino en el componente central si en un espacio muy importante. Por lo que hemos comentado. Porque para llegar a lo ontológico tenemos que pasar por lo epistemológico. ¿Vale? Y tercera manifestación de la ciencia jurídica. Hemos visto la primera, ¿no? Reducción de lo ontológico, lo epistemológico. Positivismo. Hemos visto la segunda, primacía de lo ontológico sobre lo epistemológico. Entendemos que lo ontológico y lo epistemológico funcionan en diferentes planos. Primamos la ontología. Y hemos visto la pega que tiene. Pero con todo, siempre para hablar de lo ontológico debemos recurrir a algo epistemológico. Y, en tercer lugar, distinción del plano del ser real, es decir, del plano ontológico y del plano epistemológico. Es decir, del ser conocido. Entendiendo que cada uno de ellos tiene su ordenación y su organigrama propio. Se trata en este caso de aceptar que en cada perspectiva va a primar un aspecto particular de lo jurídico. Pero que en modo alguno ese aspecto particular de lo jurídico elimina el resto de aspectos de lo jurídico. Es decir, la reducción crítica que vimos al final del anterior tema. O dicho de otra forma, cabe hablar, por ejemplo, de una ciencia de la sociología jurídica. Sociología del derecho. Pero teniendo en cuenta que la sociología del derecho no agota la posibilidad de ciencias relativas al derecho. Es decir, reducimos lo ontológico y lo epistemológico y entendemos que hay pluralidad de epistemologías. Habrá un analogante principal y diversos analogantes secundarios. Pero en modo alguno el analogante principal perdón, tenemos que identificarlo exclusivamente con el plano ontológico. Me acerco al derecho desde el punto de vista de la sociología jurídica. Pero entendiendo que la sociología jurídica no agota las formas de acercamiento al mundo del derecho. Es decir, ¿Vale? ¿Alguna pregunta? Hemos acabado el tema. ¿Alguna pregunta por aquí? Nada. ¿Vale? Si no hay preguntas pasamos al tema tercero. ¿Veis que estos dos temas están íntimamente relacionados? ¿No? El primero y el segundo. En el primero hemos visto los planos del saber ontológico, epistemológico y lógico y en el segundo hemos visto cómo esos planos del saber se aplican al mundo del derecho. ¿Vale? Hemos visto las reducciones, etcétera, etcétera. A partir de este tercer tema entramos en un espacio nuevo en una unidad nueva en nuestro temario. Nos vamos a dejar un poco de los elementos puramente abstractos que hemos visto en los dos primeros temas. ¿Vale? Y lo que vamos a hacer es un pequeño recorrido histórico sobre respecto a los diferentes modelos de ciencia jurídica que hemos tenido en el mundo occidental fundamentalmente en los dos últimos siglos. ¿Vale? Es decir, vamos a recorrer los diferentes modelos de ciencia jurídica que han dominado el espectro jurídico occidental del positivismo en adelante. Ya os digo, fundamentalmente en los dos últimos siglos vamos a ver la evolución, vamos a ver el nacimiento el nacimiento y la evolución, vamos a ver los problemas, las crisis, etcétera, etcétera. Es una parte del temario mucho más sencilla que los dos primeros temas. Es una parte del temario mucho más declarativa es una parte del temario en la que con unos conocimientos de corto histórico nos va a ser mucho más sencillo aprender todo. ¿Vale? Entonces lo que os decía el primer día los dos primeros temas del temario son relativamente complicados que no nos desanime porque después la cosa va mucho más rodada. Entonces lo veis, ¿no? Vale, entonces tema tercero los modelos de ciencia jurídica en el positivismo. Nos vamos a meter con el positivismo vamos a explicar lo que es vamos a explicar los diferentes modelos que surgen en el modelo más grande, en el modelo mayor que es el positivismo y a partir de aquí lo que haremos es ir viendo, ya no este día sino los siguientes cuando el positivismo salga. ¿Por qué el positivismo entra en crisis? ¿Por qué entra en crisis? ¿Y cómo se resuelve esa crisis del positivismo? Positivismo, dos puntos, muy sencillo o mejor dicho vamos a ver la explicación vamos a ver la definición con palabrejas y luego vamos a ver la definición sencilla. Definición con palabrejas Positivismo, dos puntos Primacía absoluta del plano epistemológico sobre todos los demás planos. Definición sin palabrejas Positivismo, dos puntos El único derecho que existe es el derecho vigente en un determinado momento, en un determinado lugar Es decir, lo que viene en el libro lo que viene en el código lo que viene en la constitución lo que viene, lo que viene, lo que viene Derecho vigente en un determinado momento en un determinado lugar Es el único derecho que existe ¿De acuerdo? Entonces, vamos a ir viendo cómo evoluciona cómo surge, cómo nace, cómo evoluciona, etcétera, etcétera ¿Por qué? Porque el positivismo jurídico proviene de una tradición más antigua que es el positivismo filosófico El positivismo filosófico empieza a nacer a principios de la era moderna ¿Vale? Con... Seguramente el iniciador principal de la corriente sea René Alcar Y desde el punto de vista jurídico es el momento culminante de una evolución que comienza también a principios de la era moderna A principios del siglo XVI cuando nace el estado moderno el antiguo derecho natural el antiguo ius naturalismo si queréis, de corte acrítico que existía en la edad media se transforma Se transforma en base a una serie de evoluciones de tipo histórico, de tipo sociológico de tipo incluso político En un momento en el cual el ser humano toma conciencia de su estadía central en el campo de la filosofía va a ocurrir lo mismo en el campo de la filosofía jurídica y por lo tanto lo que os decía el ius naturalismo casi acrítico, podríamos decir de la edad media pasa a ser un ius naturalismo de corte racionalista que a su vez irá cambiando hasta convertirse en el siglo XIX y en la primera mitad del XX en un ius positivismo Explicamos esto de forma más extensa y lo vamos a entender mejor ¿A qué nos referimos cuando hablamos de ius naturalismo? El ius positivismo es muy fácil no lo hemos dicho El único derecho es el derecho que aparece en el libro Monismo Solamente hay un derecho ¿Qué es el ius naturalismo? El ius naturalismo de primeras es una teoría que no es monista sino que es dualista No hay un derecho sino dos ¿Qué significa esto? Significa que tenemos un derecho aquí Lo veis, ¿no? Es nuestro derecho La tierra, el del suelo Pero es que hay otro derecho aquí arriba Este derecho lo podemos leer Lo podemos coger Lo podemos tener Pero el de arriba no El de arriba es un derecho universal Es un derecho perfecto Es un derecho válido en todo momento y en todo lugar Es un derecho a imitar Ejemplo fácil Ejemplo sencillo El ejemplo medieval El de arriba es un derecho de Dios Es el derecho divino Imaginos que nosotros somos creyentes y creemos que Dios es el gran legislador Entendemos que lo que haya legislado lo que haya creado Dios será perfecto Será imitable en todo momento y en todo lugar Llegaban a decir algunos filósofos escolásticos que si el derecho de abajo no imitaba el derecho de arriba siendo el derecho de arriba el derecho de Dios tenemos que entender que el derecho de abajo es un derecho injusto y que por lo tanto la obligación es oponernos a él Fijaos qué idea más... revolucionaria podríamos decir Os pongo el ejemplo del derecho de Dios porque es el más sencillo ¿Qué es lo que ocurre? Que a partir, como os digo del siglo XV, del siglo XVI Ya no vamos a hablar de un ius naturalismo de corte religioso sino de un ius naturalismo de corte racionalista Esto es algo más complicado Porque lo que va a regir el derecho de aquí el derecho de arriba ya no va a ser la ley divina sino que va a ser la razón Es más difícil para entenderlos Pero en la práctica es lo mismo ¿Por qué? ¿Cuál es el problema del ius naturalismo? El problema del ius naturalismo es que el derecho de aquí abajo el que nosotros tenemos tiene que estar dirigido por un derecho que está aquí arriba que no existe que no podemos leer al cual no podemos acceder Por lo tanto hay una total y absoluta falta de seguridad jurídica Como siempre ocurre en estos casos desde el punto de vista de las ideas la historia se mueve como un péndulo Entonces si nosotros estamos aquí Nosotros estamos aquí Ius naturalismo El péndulo se mueve y se mueve hasta lo más arriba aquí Y se mueve al ius positivismo Y el ius positivismo como os digo nace en el siglo XIX Bueno nace a finales del siglo XVIII pero se desarrolla sobre todo en el siglo XIX y en la primera mitad del año ¿Qué es lo que nos dice el ius positivismo? Que el único derecho vigente el único derecho válido es el que está aquí en el libro Evidentemente surge con una intención muy clara que es eliminar todo el proceso o mejor dicho toda la incertidumbre de inseguridad jurídica de falta de seguridad jurídica que existía en el ius naturalismo Si nosotros decimos que el único derecho está aquí La seguridad jurídica es absoluta porque solamente tenemos que saber esto para saber qué va a ocurrir y qué no va a ocurrir ¿Vale? El ius positivismo o mejor dicho el positivismo en sentido amplio que no solamente se aplica al mundo del derecho sino a otras ciencias tiene su origen en el modelo epistemológico que vimos antes con respecto a las ciencias físicas a las ciencias de la naturaleza a las ciencias como la matemática la física la química ¿Vale? Por lo tanto lo que busca es que haya una creación perfecta que nos permita establecer el razonamiento jurídico en base a criterios epistemológicos derivados de la ciencia de la naturaleza Si A hace B entonces debe ser C Dicho de otra forma desprecia por completo la metafísica lo no palpable en favor de la física lo palpable Si nosotros entendemos que la única aplicación metodológica es la aplicación epistemológica de la ciencia de la naturaleza la ciencia material de la naturaleza Si A hace B entonces debe ser C Nosotros estamos cepillándonos la concepción metafísica del asunto ¿Vale? Estamos haciendo una reducción Claro Esto es la teoría la primera teoría ¿No? En su evolución posterior lo que hizo el positivismo fue complejizarse Llegó a posiciones incluso del sistema lo que podríamos llamar un empirismo lógico Un empirismo lógico que se desarrolló sobre todo en el llamado círculo de bien Un empirismo lógico que lo que hacía era reducir lo ontológico al epistemológico y lo epistemológico a lo lógico Dicho de otra forma que nos decía que única y exclusivamente valía el lenguaje El lenguaje de la ciencia como un perfecto reflejo ideal y artificial del mundo Dicho de otra forma que el único que existe es lo que se puede decir Un lenguaje que además debía ser matemático que además debía ser transparente Una reducción absoluta de tipo lógico Si estáis aquí familiarizados con la obra de Wittgenstein veréis que es lo mismo que dice él ¿No? La frase esta del Tractatus El punto 7 La de lo que no se puede hablar es preferible callar Hay diferentes traducciones Sencillamente nos dice esto ¿Qué es lo que nos dice Wittgenstein? Nos dice De todo lo real se puede hablar y de lo que no se puede hablar es porque no existe Dicho de otra forma Si no podemos hablar de algo porque no existe entendemos que solamente se puede hablar de las cosas existentes en el mundo Ergo entendemos que reducimos lo ontológico a lo lógico ¿Sí? Por lo tanto en esta en este empirismo de tipo lógico el mundo del derecho lo que haría es limitar su análisis a un análisis lógico de las proposiciones lingüísticas Un análisis lógico de las proposiciones lingüísticas un análisis que se realizaría en base a fundamentos lógico-formales de tipo matemático En base a fundamentos lógico-formales de tipo matemático Creo que ahora lo vamos a dejar aquí porque sobre todo esta última parte a lo mejor se os ha hecho un poco más obtusa más complicada lo dejamos aquí el martes continuamos con el siguiente con este tema tercero acabaremos con él veréis que es mucho más sencillo de lo que parece no sé si tenemos alguna duda alguna cuestión nada vale perfecto pues entonces lo dejamos aquí subo la la clase en cuanto esté disponible en la aplicación y la podéis descargar desde ese momento ¿Vale? por mi parte nada más disculpadme otra vez por la por la ausencia del otro día y nada venga muchas gracias