Bueno, pues buenas tardes, bienvenidas, bienvenidos y vamos a ver de lo que vamos a hablar hoy. Fíjense, madre mía, cuando hablamos del título Constitución Española de 1978, ostras, han pasado más de 40 años y parece que habláramos como de una constitución verdad antigua pero que realmente sigue en vigor y sigue desplegando sus funciones y sigue siendo nuestra norma suprema en el ordenamiento jurídico español. Tenemos que recordar que dentro del irregular, que es digamos el adjetivo con el cual podemos calificar a la historia del constitucionalismo español, nuestra Constitución Española de 1978, sería la novena, la novena en la historia del constitucionalismo español, ¿de acuerdo? Si bien algunas de ellas se quedaron como un mero proyecto o realmente no entraron en vigor, ¿de acuerdo? Como podemos hablar del Estatuto de Bayona, de ese estatuto otorgado por Napoleón en 1808, ¿de acuerdo?, y podríamos discutir en cuanto al Estatuto Real de 1834, ¿de acuerdo?, en cuanto a su consideración en lo que es el concepto de constitución o no. Pero bien, nos vamos a situar como que en la historia del constitucionalismo español, que podríamos comenzar en cuanto al recuento o bien, como les digo, en el Estatuto de Bayona de 1808 o bien en la famosa Constitución de las Cortes de Cádiz de 1812, la famosa pepa porque fue aprobada el día de San José de 1812, sería la novena. Importante recordar cómo llegamos, ¿de acuerdo? De una manera resumida, pero es importante siempre conocer el contexto de las cosas y cómo hemos llegado hasta estas metas o a estos puntos de llegada o partida, según lo queramos ver, para entender lo que tenemos. Hombre, nos olvidamos de toda esa historia del constitucionalismo anterior, ¿de acuerdo? Y nos centramos ya, porque es el punto de origen en definitiva, ¿de acuerdo?, de la Constitución española de 1978, en esa Constitución de 1931 que instauró la Segunda República en España, ¿de acuerdo?, la llamada Constitución de los Profesores. No podemos olvidar, en ningún caso, ¿de acuerdo?, que en aquel ámbito esa constitución fue muy moderna. No podemos olvidar que instauró el sufragio universal, ¿de acuerdo? Anteriormente, no olviden que el sufragio universal se refería al sufragio, pero sin la votación de las mujeres, sin la capacidad de sufragio de las mujeres. La Constitución española de 1931 se instauró verdaderamente el sufragio universal del laicismo del Estado y ese reconocimiento también a determinadas regiones o nacionalidades, ¿de acuerdo?, dentro del Estado español. Claro, esa Constitución de los Profesores no tuvo efectividad real y desembocó o fue sucedida por un golpe de Estado, ¿de acuerdo?, no lo olviden, en 1936 que derivó en una guerra civil, la Guerra Civil Española de 1936-1939, que finalizó con la victoria, en este caso del bando nacional, ¿de acuerdo?, del bando sublevado, del bando que comenzó aquel golpe de Estado y, por lo tanto, derivó en una dictadura que duró más de 40 años, ¿de acuerdo?, o 40 años podemos decir, casi 40 años podríamos decir, en España. Por lo tanto, esa es la situación de la cual partimos en cuanto a la Constitución española de 1978. Constitución española que no fue más que el pórtico de entrada, la traducción, el recogimiento en una norma de carácter fundamental como es la norma estatal, ¿de acuerdo?, de esa sociedad que exigía, que requería la sociedad española y el pueblo español, ¿de acuerdo? Es decir, fallece el general Franco el 20 de noviembre de 1975. Le sucede, porque así estaba establecido en una de las leyes fundamentales de Franco, la ley de la sucesión para la jefatura del Estado de 1947, le sucede el don Juan Carlos I de Borbón, ¿de acuerdo?, el cual estaba establecido, pero inmediatamente el gobierno de Suárez, en algo que podemos considerar mágico, ¿de acuerdo? No tan mágico, tiene sus explicaciones, consigue la aprobación de la ley para la reforma política, la ley de 4 de enero de 1977, que lo que permite es la reforma de las leyes fundamentales para pasar a una nueva legitimidad que respetara la legalidad vigente. Es decir, esto que ustedes quizás habrán oído en algún momento como el harakiri, que se hicieron a sí mismas las cortes franquistas, evidentemente no fue tal al harakiri, ¿de acuerdo? Harakiri como en sentido de que las cortes franquistas, al aprobar esta ley para la reforma política, se suicidaron porque daban paso al nuevo régimen. Tenemos que ver, para entender estas cosas, ¿de acuerdo?, nunca podemos buscar o encontrar explicaciones sencillas para cuestiones que no son sencillas. Eso es evidente y aquella situación verdaderamente era bastante compleja. Entonces lo que tenemos que recordar es que en aquel momento en España se habían ya comenzado aquellos movimientos estudiantiles, movimientos de carácter obrero también, ¿de acuerdo? Que lo que buscaban era un amplio o una ampliación en todo caso, en este caso además un establecimiento de un abanico de derechos, de libertades para los ciudadanos y las ciudadanas españoles. Y la oposición frontal del régimen quizás se hubiera llevado, quizás ese era su temor, a una nueva guerra civil. Por lo tanto, en este caso no es que las cortes franquistas que aprobaron la ley para la reforma política, que dio la apertura a todo este nuevo comienzo de lo que se ha conocido como la transición, realmente se hicieran en el Araquiri. Sino que lo que hicieron fue ponerse de lado. No sé si habrán leído en algún momento la novela del Gato Pardo de Tomás y Dilan Pedusa donde hay una frase muy famosa, en este caso en el ámbito del argumento de la novela referida a la aristocracia siciliana, donde dice que lo cambiamos todo para que nada cambie. Por lo tanto, lo que pensaban en aquel momento esos miembros herederos del régimen de presentes en las cortes franquistas eran, bueno, vamos a dejar que esto avance y a ver cómo nos situamos en estas novedades que se puedan establecer. Sin embargo, claro, esa ley para la reforma política lo que establece es la convocatoria por primera vez en más de 35 años, ¿de acuerdo? En más de 40 años de unas elecciones libres y democráticas donde además en esas elecciones convocadas para el 15 de junio de 1977 lo que se convocaba al pueblo español, ¿de acuerdo? No era a unas elecciones a unas cortes ordinarias, ¿de acuerdo?, a un poder legislativo ordinario sino que lo que se convocaba era al pueblo español para que eligieran unas cortes que iban a tener como misión elaborar una constitución, ¿de acuerdo? Una nueva regla básica, una norma suprema, una norma fundamentadora donde se establecieran, para que me entiendan las reglas del juego, de la nueva sociedad española. Estas cortes que se iban a constituir en realidad como un poder constituyente, como un poder para hacer la constitución, como les digo fueron celebradas el 15 de junio de 1977 pero cuidado que no fue un periodo exento de dificultades. No podemos olvidar aquello que se definió como la semana negra del enero de 1977 cuando ETA, no lo olviden, la banda terrorista ETA incrementó, ¿de acuerdo?, sus atentados, sus ataques a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, a los militares e incluso el secuestro del presidente del consejo de estado, de Landelino Lavilla, etcétera. Con ello buscando, claro, ETA tenía como justificación para entre comillas su terrorismo, ¿de acuerdo? No la lucha armada como ellos lo defendían. Tenía como justificación, ¿de acuerdo?, la opresión del régimen del general Franco sobre el país vasco. Claro, ¿qué es lo que buscaba ETA? Hombre, si desaparece, ¿de acuerdo?, si desaparece esta justificación porque entramos en un ámbito de democracia donde los españoles van a elegir libremente en virtud de esa soberanía nacional nosotros no vamos a encontrar justificación para continuar con lo que estamos haciendo. Por lo tanto buscaban en ese incremento de los atentados, en ese incremento del terrorismo, provocar una reacción del ejército, ¿de acuerdo?, que eran sus principales objetivos, una reacción de la derecha, ¿de acuerdo? Que truncara todo este proceso de transición que se estaba realizando. Fíjese que sí que consiguieron una reacción que fue la fatídica conocida como matanza de Atocha, ¿de acuerdo?, en ese despacho de la calle Atocha donde una reacción de la extrema derecha fue la matanza de todos aquellos abogados. Bien, a pesar de todo, ¿de acuerdo?, el proceso siguió adelante, no se consiguieron que los militares desembainaran los sables, el proceso continuó y el 15 de junio de 1977 se celebraron esas elecciones. Además de ello hasta ese proceso es evidente que para celebrar unas elecciones democráticas y libres teníamos que tener que todos los partidos que quisieran presentarse en el ámbito de esas elecciones pudieran hacerlo. Por eso, fíjese con qué discreción tuvo que ser la legalización del Partido Comunista, estaba proscrito, estaba prohibido en España, que se realizó un viernes santo, ¿de acuerdo?, de 1977 y que para pasar desapercibido, para pasar con discreción y que a pesar de ello al día siguiente de su legalización los tres ministros, porque en aquel momento había tres ministros militares, uno por cada uno de los ejércitos, el Ejército de Tierra, el Ejército del Aire y la Armada dimitieron. Con lo cual con esto lo que les quiero decir es que no fue un proceso exento de muchísimas dificultades y muchísimo riesgo de truncarse en cualquiera de los momentos. Sin embargo, llegamos a ese momento en que se celebraron las elecciones. Las elecciones dieron un amplio elenco, ¿de acuerdo?, de representantes según los votos obtenidos. Por supuesto, el partido que más votos obtuvo en aquel momento fue la Unión de Centro Democrático, ¿de acuerdo?, la UCD de Teatro Fosuérez. Además, siguió representada Alianza Popular, sacó representación las minorías catalanas, representadas por Miquel Roca. También obtuvo representación, por supuesto, el Partido Socialista y Alianza Popular, ¿de acuerdo?, representada por Manuel Fraga. Bueno, claro, esas Cortes Constituyentes constituyen una comisión constitucional en ese Parlamento, ¿de acuerdo?, bicameral en ese Congreso y Senado que salió elegido de aquellas elecciones. Y lo que buscan, ¿de acuerdo?, es la creación de una constitución. ¡Uf! Otro problemón, ¿de acuerdo? Empezaron allí con la negociación. El primer proyecto ya encontró más de mil enmiendas. Las discusiones bajo Lucía Taquígrafo dentro de la sede de las Cortes eran pasar aquí adelante y tres para atrás. Es decir, un problema continuo al final. Decidieron adoptar la fórmula del consenso, ¿de acuerdo?, que es lo que representa a nuestra transición democrática y para ello eligieron a siete representantes, los conocidos como siete padres de la Constitución, ¿de acuerdo? Tres por parte de UCDE, uno por parte del Partido Comunista, uno por parte de la minoría, en este caso ya vasco-catalana porque los catalanes se arrogaron la representación de los vascos, uno por parte de Alianza Popular, Manuel Fraga y otro por parte del PSOE. Entre ellos adoptaron la fórmula del consenso y es decir, no vamos a someter todo este proyecto de texto constitucional en cuanto a la redacción del mismo, al contenido de los diferentes artículos, de los diferentes preceptos a votación porque no hay una manera de avanzar y fuera extraparlamentariamente, en esas reuniones que mantuvieron, ¿de acuerdo?, fueron alcanzando el consenso. De ahí se deriva de que en muchos aspectos nuestro texto constitucional es ambiguo, no es preciso, no está finalizado, claro, pero es evidente. Si nosotros adoptamos la fórmula del consenso para llegar a un acuerdo sobre algo en común vamos a tener que ceder por ambas partes y si cedemos por ambas partes, ¿de acuerdo?, es evidente que no podemos llegar al grado de precisión que si uno cede frente al otro, ¿vale?, para alcanzar ese acuerdo. Por lo tanto la fórmula del consenso se explica que en muchos preceptos, en muchos ámbitos, la constitución podamos calificarla como ambigua, como abstracta, como muy generalista pero esto sí no era imposible llegar a la fórmula del consenso y prefirieron llegar a un acuerdo con mucha generosidad en el ámbito de ese consenso de acuerdo que caracterizó la transición e para alcanzar un acuerdo que permitiera, ¿de acuerdo?, como muy bien dice el nombre, la transición de un régimen dictatorial, de un régimen autárquico hacia una democracia y que luego ya fueran las generaciones posteriores a través o los diferentes parlamentos que fueran apareciendo en las siguientes elecciones los que fueran a través de los desarrollos legales y demás estableciendo quizás las particularidades que fueran importantes o que todavía estuvieran carentes de desarrollo en ese ámbito de la aprobación del texto constitucional. Bien, una vez que ha dado esta la fórmula del consenso el 31 de octubre de 1978 en ambas cámaras, en votación en el Congreso y el Senado, ese texto se ve respaldado al proyecto de texto constitucional por una amplísima mayoría, ¿de acuerdo? Pero claro estamos hablando, ¿verdad?, de que estamos hablando de un poder constituyente y como un poder constituyente que surge de la soberanía nacional y que surge del pueblo y que es diferente en cuanto a su capacidad para hacer una constitución como norma suprema, lo que es el poder legislativo necesita la participación del pueblo. Y no sólo la participación del pueblo a través de esos representantes que habían sido elegidos el 15 de junio de 1977 sino además la participación del pueblo de una manera directa y por eso el 6 de diciembre de 1978 se convoca a referéndum al pueblo español para que ratifique, es decir, que apoye o no en su caso el texto, el proyecto de texto constitucional que estaba establecido. El pueblo español, ¿de acuerdo?, lo apoyó el 6 de diciembre de 1978. El rey, en aquel momento el jefe del estado, lo promulgó, sancionó y promulgó el 27 de diciembre de 1978 y fue publicada y entró en vigor el 29 de diciembre de 1978 dando por supuesto apertura, un periodo, como ya saben, de más de 42 años en el cual la democracia en España creo que está fuera de toda duda, el Estado Social y Democrático de Derecho creo que está fuera de toda duda y que ha permitido el más amplio transcurso o lapso de tiempo dentro de la historia de España en un absoluto progreso, evolución y paz social. ¿De acuerdo? Sin perjuicio de que evidentemente la Constitución, tenemos que decir en palabras vulgares que se nos está quedando viejita, ¿de acuerdo? Que ya hay determinadas partes que por mucha adaptación, porque fíjense qué capacidad, ¿de acuerdo?, a través entre otras cosas de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de su interpretación como máximo intérprete de la norma constitucional, cómo hemos ido estirando esos conceptos desde 1978 hasta este año 2022, que evidentemente nada tiene que ver la sociedad española que existía en aquel momento en 1978 con la sociedad española que tenemos actualmente en el 2022 y sin embargo la Constitución, nuestro marco normativo, nuestros cimientos, nuestra estructura de este Estado, ¿de acuerdo?, de este grupo de convivencia social que podemos definir como la Nación Española se sigue manteniendo, ¿de acuerdo? Se sigue manteniendo. En cuanto a qué caracteres podemos promulgar o podemos predicar de la Constitución Española, pues en primer lugar es evidente que es una constitución formal y escrita, es decir, nuestra Constitución es un código, ¿de acuerdo?, escrito donde se contiene la estructura de las mismas, los diferentes preceptos y los diferentes artículos. Es una constitución rígida, ¿de acuerdo? No es una constitución flexible porque el procedimiento de reforma de la misma no es sencillo. Este procedimiento de reforma, que se contiene en el título décimo de la Constitución, contiene en sus artículos 167 y 168 dos tipos de reforma de la Constitución. Una reforma que podemos definir ordinaria, donde digamos la resumimos, ya entraremos a estudiarla en su momento, la resumimos en que se requiere una mayoría menor, sin embargo es una mayoría cualificada evidentemente, pero una mayoría menor que para la reforma agravada y además la necesidad de referéndum para establecer esa reforma constitucional es potestativa, es decir, es de libre elección en ese momento. Sin embargo, la reforma agravada, que es aquella que se refiere cuando lo que queramos reformarse a la Constitución en su totalidad o bien el título preliminar de la Constitución o la sección primera del capítulo segundo del título 1, es decir, los derechos fundamentales y las libertades públicas, artículos 15 al 29, o el título 2 de la Corona, es una reforma agravada que requiere una mayoría todavía más cualificada y la utilización del referéndum de manera preceptiva obligatoria. Bien, no olviden que hasta el momento solo se han dado dos modificaciones, dos reformas muy puntuales en la Constitución como ha sido el apartado segundo del artículo 13, de acuerdo, referente al derecho al sufragio pasivo de los extranjeros en España y que es una reforma que fue motivada por la aprobación tras, digamos, tras el ingreso de España, que en aquel momento eran las Comunidades Económicas Europeas, actualmente la Unión Europea, pues la aprobación del Tratado de Maastricht, de acuerdo, del 27 de agosto de 1992 hizo que, dado que el derecho de la Unión Europea es un derecho imperativo, de acuerdo, es decir, que se superpone al derecho español, hubo que modificar la Constitución para poder adaptarnos a ese contenido y a ese derecho al sufragio pasivo que para los extranjeros contenía el Tratado de Maastricht. La otra reforma puntual fue el artículo 135 de la Constitución española en el año 2011 y que les sonará porque fue la modificación del techo de gasto también en el ámbito de aplicación y de nuestra pertenencia como Estado miembro a la Unión Europea. Bien, es una constitución evidentemente consensuada, ya hemos visto procedimiento de consenso que en el ámbito de la transición se llevó, por lo tanto es evidente que es una constitución que no es impuesta, que no es otorgada, de acuerdo, sino que es una constitución consensuada. Es cerrada y codificada, ya les he mostrado el código donde se encuentra, 169 artículos, de acuerdo, pero luego sin perjuicio de que muchos de ellos serán desarrollados por las correspondientes leyes, es decir, por el poder legislativo ordinario en cada uno de los momentos. Es una constitución derivada, de acuerdo, hombre, esto es evidente. Desde las constituciones que podemos definir en el ámbito del constitucionalismo desde el inicio del mismo y que podríamos centrar de una manera, digamos, pedagógica en la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica 1787 o en la Constitución francesa, fruto de la Revolución francesa de 1791, es evidente que ya el resto de constituciones van a ser derivadas porque van a coger elementos, los van a copiar y los van a adaptar a cada uno de los estados, elementos o instituciones que ya vienen contenidas en las mismas. Es evidente que nuestra Constitución tiene fuertes influencias de la Constitución alemana, de la ley fundamental de Bonn de 1949, de la Constitución italiana de 1947 o de la Constitución sueca. Si bien tenemos que destacar que en nuestro caso sí que tenemos un elemento perfectamente original ad hoc que no se ha repetido, de acuerdo, que es nuestra creación en cuanto a la organización territorial del Estado, nuestra creación del Estado de las autonomías, de acuerdo, algo que no hemos visto en ninguna otra Constitución. En cuanto a su estructura y contenido, pues bueno, tenemos un preámbulo, de acuerdo, que digamos que es como la poesía jurídica. El preámbulo no es normativo, no es aplicable, no es invocable ante los jueces y tribunales, no podemos exigir, de acuerdo, esa... como nos dice, por ejemplo, me gusta destacar por su belleza literaria este carácter jurídico cuando nos dice que colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la tierra. Es evidente que eso no podemos exigir su cumplimiento ante los tribunales, pero sin embargo sí que nos centra el preámbulo, de acuerdo, sí que nos centra en lo que vamos a encontrar después en la Constitución, en qué tipo de Estado nos vamos a conformar. Lo veremos, social y democrático de derecho, cuáles van a ser nuestros valores superiores, cuál es ese núcleo especial de protección de derechos y libertades de los ciudadanos frente a la injerencia de los poderes públicos y terceros. Por ahí va el preámbulo, nos habla también de esa organización territorial y por lo tanto del respeto, de acuerdo, a los pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas, sus tradiciones, sus lenguas y cultura. Y luego encontramos lo que podemos diferenciar entre una parte dogmática, de acuerdo, que sería el título preliminar y el título 1, y una parte orgánica que serían los títulos 2 al 9, ya recordamos que el décimo sería el título de la reforma constitucional. ¿Qué se diferencia, qué quiere decir esa diferencia en cuanto a esa clasificación entre parte dogmática y parte orgánica? Bueno pues título preliminar, título primero de la Constitución, parte dogmática es donde encontramos los valores, los objetivos, qué buscamos, qué tipo de sociedad queremos ser, cómo queremos ser los españoles, esa es la parte dogmática. Y la parte orgánica, títulos 2 al 9, es cómo vamos a hacer eso que queremos ser, es decir, a través de qué órganos públicos, de órganos institucionales, órganos constitucionales, vamos a desarrollar esos poderes del Estado para conseguir eso que nos hemos propuesto ser en el ámbito de la parte dogmática. Una sociedad democrática, una sociedad de derecho, un Estado social, unos valores superiores, la justicia, la igualdad, la libertad, el pluralismo político, pues todo eso lo vamos a desarrollar a través de un poder legislativo, las cortes generales, un poder ejecutivo, el gobierno y la administración, un poder judicial, cómo se relacionan entre ellos diferentes órganos constitucionales, un tribunal constitucional, un defensor del pueblo, un ministerio fiscal, etcétera, etcétera. Parte dogmática, parte orgánica. Y toda esa parte dogmática y esa parte orgánica al final se constituye en 169 artículos, cuatro disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias que la mayoría ellas van en cuanto a la regulación de esa transición, como hemos dicho anteriormente, de un Estado centralizado –que era lo que anteriormente la aprobación de la Constitución era España– a un Estado descentralizado, el Estado de las autonomías. Bueno, pues esas disposiciones transitorias en cuanto a regular ese régimen jurídico de carácter transitorio y una disposición final, ¿de acuerdo? Y una disposición final. Pero, ¿qué criterios establece la Constitución de 1978? ¿Qué es lo primero que tenemos que recordar? Hombre, esto es fundamental, oigan, miren. En el artículo primero, en el ámbito de ese título preliminar, fíjense lo que nos dice en pocas... en una sola frase. España se constituye en un Estado social y democrático de derecho, de casi nada. Fíjense, esto tiene mucho trasfondo. España lo que decide ser un Estado social. ¿A qué se contrapone social? Pues social se contrapone a un Estado liberal, ¿de acuerdo? Es decir, España en lo que quiere ser un Estado liberal, que sería el Estado pasivo, el Estado guardián, el Estado que interviene lo mínimo posible la vida de los ciudadanos, el Estado que se limita, ¿de acuerdo?, al orden público, la defensa del territorio y poco más. Frente a un Estado social, el Estado papá, ¿de acuerdo? El Estado que nos protege, que nos garantiza una sanidad pública de carácter universal, que nos garantiza unas prestaciones de la seguridad social para la protección cuando se nos dan contingencias, que nos garantiza unas pensiones, ¿de acuerdo?, que nos garantiza unas ayudas sociales, que nos garantiza diferentes cosas. Eso es un Estado social frente a un Estado liberal. Hombre, cada opción... nosotros hemos optado, y está muy claro, por parte de la Constitución, por un Estado liberal. Pero luego cada opción, bueno, pues es valorable. Es evidente que en la actualidad en ninguno de los Estados modernos existe una figura pura ni de Estado liberal ni una figura pura de Estado social, ¿de acuerdo? Como paradigma del Estado liberal en la época actual podemos considerar a los Estados Unidos de Norteamérica como paradigma de los Estados sociales y en la actualidad podemos considerar los Estados del Norte de Europa, ¿de acuerdo?, Finlandia, Noruega, Suecia, etcétera. Claro, cada uno tiene lo suyo, ¿de acuerdo? Es decir, si yo quiero ser un Estado social es evidente que mi nivel impositivo, mi nivel de recaudación de impuestos para prestar todos esos servicios de protección de acuerdos característicos del Estado social o Estado de bienestar va a ser mucho más alto que en el ámbito de un Estado liberal, ¿verdad? Bueno, cada cuestión es la suya, pero eso es lo que es un Estado social y eso se decidió en el ámbito de nuestra Constitución democrática. Hombre, la soberanía nacional reside en el pueblo español y todos los españoles tenemos derecho, ¿de acuerdo?, al derecho al sufragio pasivo a ser candidatos o candidatas para las representaciones en esos puestos públicos en el ámbito de la representación democrática, artículo 23 de la Constitución, o electores, ¿de acuerdo?, el derecho al sufragio universal. Y son el principio del... y como no puede ser tampoco de otra manera en el ámbito de la democracia representativa, claro. El ámbito de la democracia directa en los Estados complejos como es en la actualidad está muy limitado. ¿Cuándo hablamos de democracia directa? Cuando participamos directamente y no a través de nuestros representantes en la toma de decisiones, cuando acudimos al referéndum, cuando hablamos de la institución en la administración de justicia del jurado popular, etcétera, etcétera. O el derecho de petición o el derecho... o la solicitud o la iniciativa legislativa a través de la recogida de firma. Son cuestiones muy limitadas pero que son ejemplos de la democracia directa. Finalmente, del derecho. El derecho de que sea un Estado de Derecho es fundamental. ¿Qué exige un Estado de Derecho? Un Estado de Derecho, ¿de acuerdo?, lo que exige es que tengamos una separación de poderes, ¿de acuerdo? Aquí podríamos entrar en debate, ¿verdad?, y entrar así verdaderamente dentro del sistema de elección del Consejo General del Poder Judicial, como órgano de gobierno de los jueces del Poder Judicial. Garantiza la independencia del mismo en la actualidad en virtud de esos toques, esas llamadas de atención que nos está haciendo de manera continuada Europa, el grupo greco principalmente, en cuanto a que no lo estamos haciendo bien, ¿de acuerdo? Estado de Derecho también supone, por supuesto, el imperio de la ley, el sometimiento de los ciudadanos ciudadanos y, por supuesto, también de los poderes públicos a esa expresión de la voluntad general que hacemos a través de nuestros representantes y que no es otra que las leyes, ¿de acuerdo? Bien. Continúa el artículo 1 de la Constitución en el ámbito de este título preliminar propundando unos valores superiores, es decir, ¿en qué se tiene que caracterizar nuestro Estado? ¿Qué es lo que queremos ser? Bueno, pues nuestros valores superiores son la justicia, la libertad, la igualdad y el pluralismo político. Todo lo que se salga de ese marco, todo acto legislativo o de creación de normas que haga el Poder Legislativo, las Cortes Generales, que no vayan en el ámbito de esos parámetros de libertad, igualdad, pluralismo político y justicia, no será constitucional, no estará enmarcado en nuestro ámbito constitucional. Toda actuación del Ejecutivo del Gobierno en el ámbito de aplicación de las leyes que se salga también de ese parámetro no será constitucional, ¿de acuerdo? Esos son nuestros valores superiores, lo que nos caracteriza como sociedad, ¿de acuerdo? Lo que nos caracteriza como sociedad. Luego, nos habla de la soberanía nacional. No podía ser de otra manera. En la historia de ese constitucionalismo histórico español hemos visto esos momentos en que la soberanía, es decir, el poder, residía en la figura del monarca, luego había una figura compartida en las monarquías constitucionales entre el monarca y las Cortes que había en ese momento, y aquí ya tenemos claro que la soberanía nacional reside en el pueblo. El pueblo es soberano en cuanto a sus decisiones, lo hará a través de sus representantes elegidos democráticamente, pero es el pueblo el soberano. No hay otro poder superior al del pueblo. Nosotros somos ciudadanos y ciudadanas de los que emana ese poder para, en un primer caso constituyente, establecer esta norma, regularlo a través de una constitución y proceder a la emanación de los diferentes poderes y la organización que surge de la propia constitución. Finalmente, elegimos una forma política. Ya ven que no dice forma de gobierno. Forma política es como un término más amplio, más complejo, que es la monarquía parlamentaria. Esto es importante, ¿de acuerdo? Nosotros tenemos... Podemos definirlo como una república coronada o podemos definirlo como una monarquía con valores republicanos. Aquí tened en cuenta que esto es fundamental. Nosotros, cuando hablamos de monarquía parlamentaria, de lo que estamos hablando es lo más importante es el adjetivo, no el sustantivo. Parlamentaria frente a monarquía. ¿Por qué? Porque el rey reina pero no gobierna. Es decir, el monarca, el rey, la corona y el rey en representación de la misma como jefe del estado no toma decisiones libremente sino que se limita a hacer a ese elenco de facultades que le reconocen o que le obligan la constitución y las leyes. ¿De acuerdo? Por lo tanto, estamos hablando de que, bueno, podríamos haber elegido entre la monarquía y la república pero en aquel momento nos decidimos por la monarquía. Bueno, por varias cuestiones, ¿de acuerdo? Una de ellas puede ser por la tradición monárquica que había habido en España, excepto en dos ocasiones, la primera y además breves ambas, la primera y la segunda república y otra porque no olvidemos que el rey, ¿de acuerdo?, Juan Carlos I en aquel momento que había sido designado como sucesor del régimen franquista por la ley de sucesión de la jefatura del estado en 1947 fue el que dio el paso, ¿de acuerdo?, también y participó en ese ámbito de la tradición democrática. Por lo tanto es evidente que esa es la figura como forma política que nos aseguramos. También es importante destacar que en el artículo 2 ya lo que nos establece bajo este prisma, fíjense, la constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española patria común indivisible de todos los españoles y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que le internan y la solidaridad entre todas ellas. Fíjense, nos está estableciendo la organización territorial del estado. Pongan ustedes en relación este artículo con el título octavo de la organización territorial del estado, artículos 137 siguientes, un segundo por favor. Y verán como las reglas básicas que está estableciendo es, mire, lo primero es la indisoluble unidad de la nación española, ¿de acuerdo? Esto lo que nos está acotando es la imposibilidad de escisión, ¿de acuerdo?, de desintegración de la unidad de la nación española. Eso no está permitido por nuestra constitución. Quiero decirles con esto, que no nos vendan falacias, que no nos vendan motos cuando nos dicen el pueblo catalán o el pueblo medieval o el pueblo aragonés. En este caso me centro en el pueblo catalán porque la realidad que tenemos ahora en el ámbito del proceso, ¿de acuerdo? Tiene un derecho de determinación, de decisión. No, ¿de acuerdo? Miren, de acuerdo con la constitución yo no entro a valorar cuestiones ideológicas ni pensamientos sino objetivamente el contenido que tiene nuestra constitución. Miren, el pueblo catalán no existe, ¿de acuerdo?, en este ámbito que estamos hablando. Existe el pueblo español que reside en el pueblo de Cataluña, el pueblo español que reside en el territorio aragonés, el pueblo español que reside en el territorio vasco. Por lo tanto, el poder de decisión corresponde a todo el pueblo español. Es decir, esto porque lo entiendan con ejemplo, mi mano no puede decidir extenderse de mi cuerpo por sí misma. Vamos a hacer todo el cuerpo en su conjunto, ¿de acuerdo?, porque somos el que ostenta el poder y la soberanía el que vamos a decidir si mi mano se va o no se va, ¿de acuerdo? No sé si me entienden el concepto. Por ahora bien, lo que no hace la constitución es cerrar los ojos ante una realidad objetiva también y es que hay hechos diferenciales. Es decir, empezando por la lengua, la lengua en Cataluña, la lengua en Cataluña, la lengua en el territorio de la comunidad autónoma vasca, en Euskera, la lengua en Galicia... Es decir, eso lo reconoce la constitución y por lo tanto reconoce que hay nacionalidades y regiones que la integran y que tienen una especificidad y que por eso se les va a reconocer la autonomía. No la independencia, no la soberanía sino la autonomía y eso es el fundamento, ¿de acuerdo?, porque no vamos a cerrar los ojos y a decir no, no, no, aquí esto es absolutamente todo uniforme, homogéneo y no hay diferencia alguna porque no es cierto, porque tampoco es cierto, ¿de acuerdo? Igual que no es cierto lo anterior, tampoco es cierto eso. Y lo que vamos a hacer además en ese ámbito del consenso es reconocer esa autonomía. ¿Cómo la desarrollaremos? Bueno, ya veremos que el título octavo de la constitución precisamente para alcanzar ese consenso es un título muy ambiguo, muy extenso y que se deja principalmente al desarrollo de las diferentes leyes. Es decir, en definitiva a los padres constituyentes, el Poder Constituyente en aquel momento dijo bueno aquí dejamos la puerta abierta porque en realidad lo que es el título octavo de la organización territorial del Estado no configura el Estado territorialmente, deja las puertas abiertas o los caminos adecuados para configurarse ese Estado de manera voluntaria. Es un derecho voluntario si quieres ser comunidad autónoma o no, nadie te obliga, ¿de acuerdo? Y no sabía ni cuántas iba a haber en aquel momento, ni por qué provincias iban a estar configuradas. Iba a haber una, tres o diecisiete como finalmente ha habido, ¿de acuerdo?, y con qué competencias. Si van a alcanzar el tope de competencia, si van a ir por la vía lenta al 143, si van a ir por la vía rápida al 151, etcétera, etcétera. Lo que deja la Constitución en ese título octavo es un ámbito abierto y bueno, ya veremos a ver cómo se conforma. Ahora vemos cómo realmente se ha conformado y quizás sea una de las necesidades que tenemos mayores en cuanto a necesidad de reforma. Bien, además, ¿de acuerdo? Establece un sistema parlamentario bicameral. Bueno pues esto ya lo tenemos claro que por tradición establecemos un Congreso de los Diputados, la Cámara Baja, como una cámara de representación proporcional a los ciudadanos, ¿de acuerdo? Que reconoce evidentemente –como no podía ser de otro modo– ese pluralismo político y la participación democrática del Senado que estaba caracterizado en un primer momento o pensado o proyectado como cámara de representación territorial en relación con las autonomías. Evidentemente yo creo que no me confundo mucho y que incluso compartirá mi opinión cuando digo que otra de las instituciones que es objeto de urgente reforma en cuanto a su eficacia, eficiencia y a la funcionalidad que tiene el ámbito constitucional es el Senado. Bien, en cuanto a la organización del poder, ¿de acuerdo? También en su parte orgánica la Constitución Española organiza los poderes del Estado con un sistema democrático de división de poderes, ¿de acuerdo? Ahora bien, es un sistema parlamentario pero, cuidado, de ese cuento si yo les pregunto a ustedes cuál es el poder máximamente reconocido en el ámbito de España me dirán «el Gobierno» y «el Presidente del Gobierno», ¿de acuerdo? Es decir, que pese a ser un régimen de carácter parlamentario, una organización parlamentaria, esto ha derivado o adquirido el protagonismo como impulsor de la vida política, ¿de acuerdo?, es el Gobierno. Y en cuanto al Senado vuelvo a reiterar que, si bien viene definido como Cámara de Representación Territorial, es una cámara de segunda lectura que retrasa el procedimiento legislativo y es lo que yo defino en muchas ocasiones como el cementerio del elefante, ¿de acuerdo? Cuando no sabemos muy bien qué hacer con determinadas figuras políticas de determinados territorios, bueno, pues los presentamos al Senado y ahí los tenemos. Es una opinión personal, ¿de acuerdo? Y, al final, en definitiva, el Congreso es la cámara efectiva y es la que puede exigir responsabilidad al Gobierno, porque no olvidemos que la presidencia del Gobierno, la ascensión de investidura se celebra en el ámbito del Congreso y él es el que puede exigir responsabilidad al Gobierno, bien a través de la moción de censura, bien a través de la cuestión de confianza o viceversa. En este contrapeso de poderes, no olviden que el Presidente del Gobierno puede decidir disolver anticipadamente las cámaras para que vean cómo será este contrapeso de poderes. En cuanto al otro poder fundamental, el Poder Judicial, se configura como un poder autónomo e independiente, porque ustedes se pueden fijar en la Constitución que si nos vamos al título 2 nos habla de la corona, lo olvidamos, pero el título 3 nos dice las Cortes Generales. No nos habla del Poder Legislativo. El título 4, Gobierno y la Administración, no nos habla del Poder Ejecutivo. Título 5, de las relaciones con las Cortes Generales y entre el Gobierno. Y título 6, sí, nos dice el Poder Judicial. No nos habla de la justicia, el Poder Judicial. Ahí sí que lo nombra específicamente, como queriendo recordar esa necesidad de que ese poder sea absolutamente independiente, aunque sí de forma combatible con los principios de responsabilidad y sometimiento a la ley y como pilar básico del sostenimiento del Estado de derecho. Bien, en cuanto a la Organización Territorial del Estado, ya hemos hablado sobre ella, Estado de las Autonomías, pero no olviden que la Organización Territorial, el título octavo, nos la definen municipios, provincias y comunidades autónomas, contando todas ellas, eso sí, a su nivel. No vamos a comparar en ningún caso la autonomía administrativa, que es como la podríamos definir de los municipios y provincias, frente a la verdadera autonomía de carácter legislativo, de carácter político o de carácter ejecutivo que tienen las diferentes comunidades autónomas. Bien, por lo tanto, claro, ¿cuál fue la elección? Bueno, por un lado, ya saben que tenemos dos modelos fundamentales clásicamente en la tradición clásica. Por un lado el Estado centralizado, véase como ejemplo nuestro vecino, la República Francesa y, por otro lado, los estados absolutamente descentralizados, que serían los estados federales. Bueno, pues España, en este ámbito del consenso, lo que eligió fue una vía intermedia, ¿de acuerdo? No somos un estado descentralizado, somos un estado descentralizado pero no llegábamos al nivel, no sé por qué, la verdad, porque la diferencia entre las competencias que puede tener una comunidad autónoma y puede tener uno de los órganos que conforman un estado federal, como la República Federal Alemana y que se llaman Landar, tampoco crean ustedes que es mucho diferente en cuanto a lo que tiene. Incluso creo que en algunas ocasiones podríamos decir que goza de ventaja la comunidad autónoma frente al Landar. No sé por qué. Bueno, pues fue la elección que hubo intermedia. Por tanto, esto nos hace un estado complejo. Tenemos una pluralidad de fuentes legislativas. Por un lado tenemos nuestras cortes generales que elegirán en el ámbito del Estado, pero por otro lado tenemos cada una de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas que también tienen la capacidad de producir, de crear leyes, ¿de acuerdo? Evidentemente regidas por el principio de competencia en el ámbito de competencias de las comunidades autónomas, pero ahí tenemos la complejidad con la que se desarrolla nuestro ordenamiento político y nuestro estado. Evidentemente, ¿de acuerdo?, tenemos unos principios que vinculan, que digamos ordenan, que coordinan esta coexistencia de diferentes ordenamientos jurídicos en un estado complejo como el nuestro y principios que son la unidad, la autonomía y la solidaridad. ¿De acuerdo? Hemos hablado de los valores superiores del ordenamiento jurídico, ya saben, la libertad, la justicia, la igualdad de progreso político, como ese acotamiento de acuerdo a esos márgenes fuera de los cuales vamos a declarar inconstitucional lo que hay. No solo es un acotamiento, un límite, también son unos criterios de interpretación, unas guías, unos criterios orientadores de acuerdo a lo que tiene que ser una evolución del estado. El pluralismo político es algo que tenemos que destacar, ¿de acuerdo?, en cuanto a que evidentemente partíamos de una situación en aquel momento que era la tendencia de un partido único de acuerdo al movimiento nacional. No había pluralismo político, es decir, no había posibilidad de que las diferentes ideologías perspectivas sobre la vida, puntos de vista que tenemos en el ámbito político pudieran incardinarse a través de nada porque no había más que un movimiento y eso es algo fundamental para la constitución española y por supuesto para la configuración del estado democrático. Bien, pues ese pluralismo político se configura como unos valores superiores del ordenamiento jurídico, se asigna a los partidos políticos como, digamos, órganos encauzadores de todas esas ideologías, combinaciones perspectivas o perspectivas políticas que se encuentran en la sociedad son los partidos políticos los encargados de encauzarlas hacia el ámbito de la sociedad civil para poderlo llevar en cuanto a esa representación de las diferentes perspectivas, ideologías y demás dentro de las instituciones. Bien, y en este punto es donde nos quedaríamos en el día de hoy. ¿Tienen alguna duda? ¿Tienen alguna pregunta? ¿Tienen alguna cuestión?