Bien, bienvenidas, bienvenidos. Bueno, nos encontramos, como hemos dicho, dentro de la elección segunda de la Constitución Democrática como norma suprema y vamos a hablar dentro de esos valores superiores del ordenamiento jurídico. Recuerden que nuestra Constitución establece que son valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la igualdad, la justicia, el pluralismo político. Bien, pues dentro de esos valores superiores no olviden que en el ámbito del artículo 10 de la Constitución, en ese pórtico de entrada hacia ese título primero de los derechos y deberes fundamentales, nos dice que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los demás son el fundamento del orden político y la paz social. Y es que no podemos olvidar en ningún modo y de ninguna manera, a la hora de estudiarlo, en nuestra Constitución española, que la dignidad del ser humano, es decir, el simple hecho de la existencia de un ser humano hace que éste ya posea derechos que le son inherentes y que no nacen de una concesión política, que no tienen que venir a ser reconocidos en este caso por lo que sería una constitución como norma fundamental, sino que esos derechos de la existencia del ser humano, por el simple hecho de ser humano. Por lo tanto, tenemos que recordar que la dignidad, ¿de acuerdo?, es previa al derecho y el derecho debe positivizarla, realizarla, por lo tanto, la dignidad nos acompaña desde el inicio de nuestra existencia y es obligación del derecho regularla, contemplarla, en definitiva establecerla y protegerla. Por lo tanto, bajo esta perspectiva, es evidente que la dignidad es una forma de garantizar que la Constitución española no otorga derechos, sino que estos derivan de la dignidad de la persona y son anteriores al Estado y a la Constitución. Los derechos nacen de la dignidad humana y se materializan en esos principios de libertad y de igualdad, que son esos valores superiores de nuestra Constitución para conseguir el libre desarrollo de la personalidad de los individuos. En definitiva, lo que tenemos que aclarar es que la dignidad humana es un punto de arranque del reconocimiento de los demás derechos. Es decir, ¿de qué me sirven a mí el resto de derechos si no iniciamos el reconocimiento de los mismos desde ese punto de partida, ¿de acuerdo?, que es la dignidad humana. Por lo tanto, de forma que los derechos fundamentales se proyectan como núcleos esenciales de la dignidad de la persona y fundamento del propio Estado democrático y de derecho. Es decir, al final, lo que conseguimos bajo esta perspectiva y en virtud de ese origen en la dignidad de la persona es cerrar un círculo. Fíjense, reflexiones sobre ello. Es decir, el ser humano desde el principio de su existencia ya viene acompañado por una dignidad que es lo que justifica por sí mismo la existencia de sus derechos. No tenemos que esperar a que venga un poder normativo, un poder organizador a reconocernos esos derechos. Esos derechos nos acompañan desde nuestra existencia. Y es precisamente en virtud de esa dignidad y de esa positivación de derechos, ¿de acuerdo?, positivización de derechos que se basan en la libertad y en la igualdad, ¿de acuerdo?, de lo que se fundamenta precisamente esa idea, ¿de acuerdo?, ese concepto del Estado democrático y de derecho que se conforma en la propia Constitución. En definitiva, la dignidad se convierte en una posición fundamentadora, ¿de acuerdo?, de nuestro orden sociopolítico y, por lo tanto, desde esa posición de base, de posición fundamentadora, lo que implica es que el Estado debe ser un instrumento al servicio de la convivencia política de acuerdo a lo que exige la dignidad. Vamos a ponerlo en contexto para que ustedes lo entiendan un poco mejor. Si nos remontamos a los anteriores Estados, al origen de los anteriores Estados, es decir, que van entre la Edad Media y la Edad Moderna, podemos observar que allí el poder estaba establecido por el simple poder y sin ningún tipo de limitación, un poder arbitrario y de carácter coactivo que se fue configurando a través del propio Estado, pero que no tenía más cuestiones que el poder coactivo de sometimiento a los súbditos y, como muchas funciones, el de la seguridad pública y la defensa de la integridad territorial, es decir, la defensa política. Pero en esa evolución del Estado, además, de manera paralela a lo que es la evolución de las constituciones y, por lo tanto, entramos ya en el concepto del Estado constitucional, el Estado no puede dejar de ser, es decir, en definitiva, ese poder que está establecido no puede dejar de ser más que un instrumento al servicio de esa dignidad humana para establecer las condiciones óptimas para que esa dignidad sea establecida. O sea, para que esa dignidad humana pueda desarrollarse o esa dignidad humana sirva para que desarrolle libremente la personalidad de los individuos. Por lo tanto, la Constitución española, en nuestro caso, acepta una idea, ¿de acuerdo?, material de Estado de derecho cuyo fin es asegurar esa dignidad. Todo el objetivo, todo el planteamiento, todo el fin a alcanzar por nuestro Estado de derecho es el aseguramiento de esa dignidad, porque esa dignidad es el fundamento de nuestra convivencia. Y la dignidad constituye, por tanto, un principio rector de la política constitucional que dirige y orienta la actuación de los poderes públicos, tanto en su dimensión positiva de asegurar que la actividad de esos poderes públicos, el Ejecutivo, el Judicial, cualquiera de los poderes instituidos por la Constitución española, debe ir encaminada, ¿de acuerdo?, de manera proactiva y con una protección positiva de esa dignidad, así como una afección negativa hacia esos poderes públicos, puesto que en ningún momento pueden inmiscuirse en el ámbito de esa dignidad. Pueden, digamos, afrentar esa dignidad de tal modo, ¿de acuerdo?, que todo este núcleo de los derechos fundamentales y las libertades públicas que se contienen en el título 1 de la Constitución y que hemos dicho que la dignidad a través de su artículo 10 es el pórtico de entrada, es donde se establece ese núcleo de la dignidad. Y, por lo tanto, ese corazón de la Constitución, ese ámbito de la máxima protección de la Constitución, ¿de acuerdo?, para precisamente el aseguramiento de esa dignidad. Y, en definitiva, a la hora de que se determine por el Tribunal Constitucional, en su caso, el contenido, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, la dignidad humana debe ser uno de los parámetros esenciales, ¿de acuerdo?, para la valoración del mismo, así como también de los operadores jurídicos, ¿de acuerdo? Entraríamos ahora a considerar el valor libertad, ¿de acuerdo?, y es que tenemos que recordar que la Constitución española, al proclamar el valor superior de la libertad, lo que consagra, en todo caso, es la autonomía del individuo, ¿de acuerdo?, la autonomía del individuo para elegir entre las opciones vitales que se le presenten entre determinados intereses. Es decir, al final lo que nos está diciendo la Constitución en su concepto de valor superior de la libertad es que entre diferentes opciones que se nos puedan presentar en la vida, nuestro Estado constitucional, ¿de acuerdo?, nuestro ámbito de protección como valor superior del ordenamiento jurídico de la libertad, es que a mí esa configuración estatal, esta convivencia social en definitiva, que es lo que viene a establecer nuestra Constitución, me permita, me garantice la posibilidad de elegir en libertad, ¿de acuerdo?, y de acuerdo a mi voluntad, entre las diferentes opciones vitales que se me presenten. La libertad, por lo tanto, hay que entenderla como el principio de autodeterminación vital de la persona y que exige una interpretación de las normas legales que le pueda favorecer. Anteriormente, o tradicionalmente, se diferenciaba entre la libertad negativa y la libertad positiva, ¿de acuerdo? Siendo la libertad negativa la primera, la situación en que un individuo tiene la posibilidad de obrar o no obrar, sin ser obligado a ello, sin que se lo impidan otros sujetos miembros, sin que se lo impidan otros sujetos. Es decir, la libertad tradicionalmente se configuraba desde un aspecto negativo, es decir, donde no me permiten a mí actuar, ¿vale?, sin que me lo permitan otros sujetos, o desde un aspecto positivo en que el individuo puede tomar decisiones sin verse determinado por la voluntad de otro. Igual que en el ámbito de la libertad ideológica, ¿de acuerdo?, desde una perspectiva interna esa posición intelectual que adoptamos y otra dimensión externa que es desarrollar esa posición intelectual que hemos adoptado en el ámbito de nuestra libertad religiosa sin vernos, ¿de acuerdo?, obstaculizados para ello. Por lo tanto, libertad nos quedamos como esa capacidad, es decir, esa obligación que impone la Constitución a los diferentes objetivos para asegurarnos que nosotros dentro de un determinado abanico, dentro de un variado, una variada o un variado conjunto de opciones vitales podamos, ¿de acuerdo?, adoptar la que más acorde a nuestros intereses. Finalizaríamos este apartado con el valor de la igualdad, ¿de acuerdo? La igualdad como no podía ser de otro modo tiene que venir, viene de hecho, ¿de acuerdo?, estrictamente relacionado con la dignidad humana que hemos visto. Hemos relacionado, recuérdenlo, la dignidad humana con otros dos valores superiores, con un enlace de carácter primario, de carácter primordial que son la libertad y la igualdad, ¿de acuerdo? El ejercicio de los derechos y las libertades no puede suponer en ningún caso en definitiva la potenciación de la desigualdad, ¿de acuerdo? La igualdad solo se vulnera si se tratan, esto es un concepto importante, situaciones iguales como desiguales, pero no por regular de modo diferente lo desigual. Es decir, no podemos confundir igualdad con el tratar a todos por igual porque eso en realidad, reflexiones sobre ello, sería desigualdad, ¿de acuerdo? Es decir, si yo trato a desiguales como iguales lo que voy a crear y voy a potenciar son mayores situaciones de desigualdad. En definitiva, yo no puedo tratar por igual a personas que tienen todas sus capacidades físicas intactas y tratarlas en un plano de igualdad con aquellas que sufren determinadas discapacidades funcionales, porque eso al final lo que sería, sería potenciar, ¿de acuerdo? La desigualdad y situar en una situación de desventaja a aquellos que sufren esas discapacidades. Por eso nuestro Tribunal Constitucional ya tiene establecida claramente la doctrina, ¿de acuerdo?, de que la verdadera igualdad donde se establece es en tratar como desigual lo que es desigual. En algunas ocasiones cuando esa desigualdad lo que te produce es una desventaja, objetiva, una inferioridad objetiva en algún ámbito, ¿de acuerdo?, respecto a los demás tendremos que potenciarlo, ¿de acuerdo?, hacer una discriminación positiva, reforzarlo para que alcance esa cuota de igualdad. Y en el caso de que esa desigualdad venga provocada por otros motivos pues tendremos que disminuirla para que vaya hacia la igualdad. Por eso la Constitución viene y es muy insistente con el concepto de igualdad y además nos lo expone en el artículo 1.1 que es un valor superior del ordenamiento jurídico. Son valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Pero vuelve sobre ella, ¿de acuerdo?, en el artículo 9 de la Constitución cuando nos dice que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos. En qué se integran, sean regales y efectivas. Remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política económica social y cultural. Es decir, en este caso ya en el apartado segundo del artículo 9 nos está hablando de una igualdad real, material, real y efectiva. Es decir, está diciendo a los poderes públicos no me conformo, ¿de acuerdo?, con que de manera pasiva observen las situaciones de desigualdad. En que consideres que establecido ya como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico tu poder público ya es cumplido con todas tus obligaciones en materia de igualdad. No me sirve. Además tienes que tener una conducta proactiva, ¿de acuerdo? Ya ven cómo se refiere a verbos que denotan movimiento, actividad, ¿de acuerdo?, promover las condiciones, remover los obstáculos, en definitiva apartar los obstáculos, ¿de acuerdo? Es decir, en definitiva estamos obligando a los poderes públicos para que busquen, de acuerdo, para que trabajen en pro de desigualdad real y efectiva. Y finalmente el artículo 14 donde nos habla del principio derecho de igualdad, en definitiva de la igualdad ante la ley, puesto que nos dice los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Tenemos que recordar en este aspecto y respecto al artículo 14 que el mismo no es un derecho de igualdad, es un derecho fundamental, ¿de acuerdo?, puesto que, como bien saben, los derechos fundamentales comienzan en la sección primera de ese título. Es decir, artículos 15 al 29, derechos fundamentales y libertades públicas. Pero se constituye como un principio constitucional que debe inspirar todo el sistema de derechos y libertades que luego establece la constitución. Y es que derivado de este principio de igualdad que se contiene en el artículo 14, las leyes deben considerar a todos los ciudadanos como iguales, sin hacer distinciones, configurándose como un parámetro del control de constitucionalidad y como un límite, evidentemente, a la acción de los poderes públicos. Cuidado, que también podríamos entrar en una, digamos, profundización, en una disección de este principio contenido en el artículo 14 y podríamos definir o diferenciar en igualdad en la ley e igualdad ante la ley. En cuanto a la igualdad en la ley, lo resumimos en que la ley obliga a tratar como igual lo que es igual, y ya lo hemos dicho antes, y de modo diferente lo que es diferente. Y en cuanto a igualdad ante la ley, a lo que se refiere es a la igualdad en la aplicación de la ley. Es decir, que la ley no se puede aplicar realizando distinción alguna. Además, en un Estado social y de derecho, como nos encontramos, en un Estado social y de derecho, en un Estado social y de derecho, en un Estado en definitiva de carácter prestacional, donde tenemos una sanidad universal, donde tenemos las diferentes prestaciones que están establecidas desde la seguridad social, donde tenemos establecido el sistema de pensiones, los poderes públicos no solo están obligados a lo anterior, sino a promover las condiciones, como hemos dicho, de acuerdo con el artículo 9 de la Constitución española, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean efectivas y a remover los obstáculos. Tomamos un ejemplo para que se entienda claramente. No vale, imagínense, en virtud de este principio de igualdad y de este valor superior de la igualdad, artículos 1 y 14 de la Constitución, tenemos una ley donde decimos que en ningún caso las personas con una discapacidad funcional pueden ser tratadas desigualmente, pero lo dejamos en la ley. Eso incumpliría con el artículo 9 en cuanto a esa exigencia de actividad. Es decir, sí, muy bien, esa ley cumple con los parámetros constitucionales porque establece este principio de derecho a igualdad, pero llévalo a la realidad. Es decir, establece las condiciones arquitectónicas accesibles suficientes para que esas personas con discapacidad puedan acceder a los lugares. Establece los sistemas prestacionales en función del grado de discapacidad y problemática que tengan para insertarse en el mercado laboral o incluso en el mercado laboral. Igualdad sea real y efectiva. A eso se refiere en cuanto a ese ejemplo la Constitución. En cuanto finalizaríamos con los principios informadores del ordenamiento constitucional y aquí nos tenemos que venir de acuerdo a uno de los artículos fundamentales de nuestra Constitución y ese es el apartado tercero del artículo 9 de la Constitución que dice lo siguiente. La Constitución garantiza, de acuerdo, como se ha dicho en el artículo 9 de la Constitución, estos principios informadores del ordenamiento constitucional, el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica y la responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Bueno, vamos a ver cada uno de ellos de una manera muy sucinta, muy resumida, pero para que entiendan lo que es lo que se está diciendo. ¿Qué significa cada uno de ellos? Respecto al principio de legalidad, evidentemente nos encontramos en un Estado de derecho. Luego, el principio de legalidad es uno de los principios o elementos más importantes de lo que es el Estado de derecho y lo que hace es garantizar la garantía de los ámbitos de libertad de los ciudadanos frente a los poderes públicos y el sometimiento pleno a la ley y al derecho de todos los poderes públicos y el resto de ciudadanos. Vamos a hablar del principio, o sea, perdón, de la jerarquía normativa. El principio de jerarquía normativa tienen que diferenciarlo en cuanto a que se establece una jerarquía normativa en nuestro ordenamiento jurídico cuya cúspide, imagínense, una pirámide, ¿de acuerdo? Imagínense, un segundo, una pirámide, a ver, un momento, por favor. Imagínense una pirámide en cuyo vértice superior encontramos la… ¿Se ven por qué no va muy bien la pizarra? A ver, la Constitución Española, luego entrarían las normas con rango de ley, un momento, y por debajo los reglamentos. Bien, esto en cuanto a, digamos, la pirámide normativa, es decir, en el ordenamiento jurídico se establece como norma fundamental, norma suprema, la Constitución Española, pero después, por debajo, ¿de acuerdo? Encontraríamos, en este punto, las normas con rango de ley, ¿de acuerdo? Cuidado que las normas con rango de ley no se rigen entre ellas por el principio de jerarquía, sino por el principio de competencia. Y paso a explicarles. Dese cuenta que con nuestra Constitución Española aparecen un gran número de normas, porque es fuente de fuentes del derecho. Es decir, la Constitución Española nos dice cómo se aprueban, cuál es el procedimiento de aprobación de las diferentes normas. Y, por otro lado, encontramos normas con rango de ley. Y encontramos leyes orgánicas, encontramos leyes ordinarias, encontramos reales decretos ley, ¿de acuerdo? Que es cuando el Gobierno, por circunstancias de extraordinaria o urgente necesidad, puede dictar normas con rango de ley. Encontramos normas con rango de ley que aprueba el Gobierno porque es una potestad legislativa delegada de las Cortes Generales. Esos son los reales decretos legislativos, ¿de acuerdo? Y luego encontramos también... En el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico, porque nos encontramos en un ordenamiento jurídico complejo, en un Estado descentralizado, en el cual hay 17 comunidades autónomas, que por lo tanto también tienen su potestad legislativa y su capacidad de hacer leyes, nos encontramos también con las leyes de las comunidades autónomas. Pues bien, todas estas normas que se encontrarían en este nivel, ¿de acuerdo?, normas con rango de ley, se rigen entre ellas por el principio de competencia, ¿de acuerdo? Es decir, todas las normas... Las normas con rango de ley se sitúan en este mismo escalón. ¿Cuál es el principio de competencia? Hombre, pues ¿cuándo va a ser una norma, cuándo una determinada materia va a ser regulada mediante ley orgánica? Bueno, pues ya saben que las leyes orgánicas, de acuerdo con el artículo 81 de la Constitución española, son leyes que exigen de una mayoría absoluta en una votación sobre la totalidad del proyecto en el Congreso de los Diputados. Es decir, son leyes que... Regulan determinadas materias que se consideran por la Constitución española que son más sensibles, es decir, al ser más sensibles lo que busca la Constitución es que haya un mayor consenso, una mayoría más alta, en este caso una mayoría absoluta. Y, por lo tanto, esas materias que establece la propia Constitución tendrán que ser reguladas mediante ley orgánica, ¿vale? Pues el régimen electoral general, los estatutos de autonomía, la ley de las bases de habilidad, la ley de fuerzas y cuerpos de seguridad... Es decir, determinadas materias... Es decir, determinadas materias donde lo que busca la Constitución es, primero, que haya un mayor consenso y si yo lo que busco es que haya un mayor consenso porque requiero de una mayoría más amplia, en definitiva, lo que estoy haciendo también es proteger a las minorías. ¿Y por qué? Bueno, porque para conseguir esa mayoría absoluta más amplia voy a tener que poner de acuerdo a las minorías que haya también representadas en el Congreso para que se puedan sumar a esa mayoría que requiere que sea absoluta. Luego, el resto de normas... Que venga, que venga. Que no vengan aprobadas por el Estado y que no vengan limitadas por la materia a que sea una ley orgánica, pues serán leyes ordinarias. Luego tendremos los reales decretos-leis, como hemos dicho, o los reales decretos legislativos que los aprueba el Gobierno. Y luego las leyes de las comunidades autónomas, que serán las que regulen las propias comunidades autónomas de acuerdo con las competencias que tienen atribuidas en sus estatutos de autonomía y de acuerdo con el artículo, los artículos 148 y 149 de la Constitución. Bien, pues todas esas normas en el ámbito del principio de jerarquía, ¿de acuerdo?, se sitúan en el mismo plano y entre ellas se relacionan por el principio de competencia, ¿de acuerdo? Y en el ámbito del principio de jerarquía únicamente encontraríamos por debajo las normas reglamentarias, que en ningún caso pueden contradecir a las normas con rango de ley y que en este caso son aquellas que son aprobadas por los referentes o el Gobierno de la Nación. O sea, los gobiernos autonómicos, ¿de acuerdo?, o incluso en el ámbito de las potestades reglamentarias que tienen los propios ayuntamientos u otras entidades locales. Bien, eso en cuanto al principio de jerarquía normativa. Luego encontraríamos la publicidad de las normas. Hombre, hay un principio básico en nuestro ordenamiento jurídico que es que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Por lo tanto, lo que no podemos tener en ningún caso es ninguna norma. Es una norma con carácter secreto, se obliga a que las normas puedan ser públicamente conocidas por toda la ciudadanía, por todos los que en definitiva estamos sometidas a ellas. Y eso se hace a través de las publicaciones en los boletines oficiales, ¿de acuerdo? Eso sería el principio de publicidad normativa. Encontraríamos también la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. En definitiva, una disposición… La retroactividad. Lo único que… Lo único que significa es que una norma, una norma que ha sido aprobada en este momento despliegue sus afectos a un momento anterior a la misma, ¿de acuerdo? Y eso está prohibido. Pero fíjense cómo nos lo prohíbe la Constitución. Nos dice no favorables o restrictivas, ¿de acuerdo? Luego, en el caso de determinadas disposiciones sancionadoras que sean favorables o disposiciones de carácter favorable o no restrictivas de derechos individuales, la Constitución sí que está permitiendo que desplieguen sus efectos en un momento anterior. Este es el caso típico en el ámbito del derecho penal en que si, por ejemplo, en un momento que una persona ha sido juzgada y condenada, por ejemplo, por un homicidio a veinte años, dentro de tres años se considera que ese tipo de homicidio o ese tipo de delito que cometió no debe estar castigado con veinte años, sino que tendría que ser condenado, con quince, como es una disposición que es favorable, ¿de acuerdo?, y no es restrictiva de derechos, se permite que se le aplique a esa persona que cometió los hechos tres años antes. Eso en cuanto a ese principio. Tenemos también la seguridad jurídica. La seguridad jurídica es un concepto fundamental, ¿de acuerdo?, en un estado de derecho como el nuestro. ¿Por qué? Hombre, porque en un estado de derecho yo sé las consecuencias que tienen mis actos. Es decir, yo sé que si infringo y no respondo a la Constitución, pues, ¿por qué? Si respeto una señal semafórica en rojo, me pueden imponer una sanción administrativa y la retirada de cuatro puntos del permiso de conducción, ¿de acuerdo? Pero sé que nadie me va a juzgar por un delito ni me van a detener porque es una infracción administrativa. Igual que sé que si no declaro el IRPF Hacienda las consecuencias que puede tener, ¿verdad? Eso es seguridad jurídica, la seguridad de que esa publicidad de las normas, ¿de acuerdo?, nos hace conocer y ser conscientes de cuáles son las repercusiones del cumplimiento o incumplimiento de las normas. Pero no se queden solo con la seguridad jurídica en el ámbito del derecho. Es una seguridad jurídica mucho más importante. Fíjense, fíjense si puede afectar la seguridad jurídica incluso a la actividad económica de un país. Y fíjense desde qué perspectiva. Si yo, imagínense ahora mismo la realidad social que tenemos, la guerra, la invasión de la Federación Rusa contra Ucrania, ¿de acuerdo? Imagínense, si yo soy un inversor de capital, es decir, que soy un inversor con capacidad donde no voy a invertir absolutamente ni un solo euro ni ni un solo dólar, ¿de acuerdo?, va a ser ahora mismo en Ucrania o en Rusia. ¿Por qué? Pues porque no hay seguridad jurídica, porque las consecuencias de todo lo que puede estar pasando en este momento son absolutamente inciertas. Por lo tanto, eso afecta la economía de un país, o también cuando nos encontramos en cuanto a... Estados, ¿de acuerdo?, que no son verdaderamente estados de derecho y que carecen de esta seguridad jurídica. Yo no voy a invertir en un estado o no voy a crear empleo en un estado donde no se me aseguran las consecuencias de mis acciones, donde a lo mejor hoy hago una gran inversión de capital para crear empresas y puestos de trabajo y resulta que mañana el Estado me dice que cambia las normas de un día para otro sin justificación ninguna y todo lo que he invertido lo pierdo. ¿Vale? Eso en cuanto a la seguridad jurídica. Luego tendríamos la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Hombre, claro, es que los ciudadanos y los poderes públicos estamos sometidos al imperio de la ley, estamos en un estado de derecho, por lo tanto, tanto el ciudadano como tú, muy poder público que seas, ¿de acuerdo?, tiene responsabilidad que será o bien civil o bien penal o bien administrativa, de acuerdo con las actuaciones que cometas, ¿de acuerdo?, y por supuesto está prohibida interdicción de la arbitrariedad. Tú no puedes actuar arbitrariamente, no lo olvides, en ningún caso los poderes públicos están absolutamente limitados por la ley. Pueden hacer lo que la ley les permite y no pueden hacer lo que la ley les prohíbe y tendrán que actuar bajo una motivación. El concepto de arbitrariedad lo tenemos que ligar, lo tenemos que conectar con el de discrecionalidad. Discrecionalidad significa que un poder público, por ejemplo, una administración puede actuar de aquí a aquí entre estos dos parámetros. Aquí racionalmente, razonadamente y motivadamente puede adoptar una decisión, pero si se sale de estos dos parámetros, de estos dos límites, todo lo que haga por fuera será una decisión arbitraria y está prohibida constitucionalmente. Con esto habríamos acabado de ver el capítulo 2, el tema 2, de acuerdo en cuanto a los principios informadores del ordenamiento constitucional. Vamos a adentrarnos ahora un poquito en lo que es el poder constituyente y la reforma constitucional. Tenemos que hacer una orientación en cuanto al poder constituyente y fíjense que lo que nos viene a definir el propio nombre de poder constituyente es el que tiene el poder de constituir, el que tiene el poder de hacer una constitución. Por lo tanto, sería el poder en el cual, en virtud del mismo, un pueblo se dota de una constitución para regular su conveniencia política. Fue Sieyès quien elaboró una teoría. La teoría del poder constituyente, donde nos decía o la explicaba del siguiente modo y nos decía que cada nación tiene un poder constituyente distinto al resto de poder instituidos en la propia constitución. Nos está diciendo, mira, vamos a ver, evidentemente la teoría del poder constituyente es una ficción jurídica, pero que tiene mucha relevancia. Vamos a poner un ejemplo antes de explicarlo para que lo puedan asociar con la realidad y lo entiendan mejor. ¿Qué es la teoría del poder constituyente? La teoría del poder constituyente es la que en los años 77 y 78 fue a votar en unas elecciones democráticas el 15 de junio de 1977, de las cuales surgieron los representantes democráticamente elegidos a esas primeras cortes democráticas, ¿de acuerdo?, que tenían como misión la elaboración y la aprobación de una constitución. Mas luego ese pueblo español, que el día 6 de diciembre de 1978 fue en referéndum y ratificó su poder constituyente. Eso que habían aprobado era el poder constituyente de aquel momento. ¿De acuerdo? Fíjense la importancia que tiene. Una vez que se aprobó esa constitución y entró en vigor, ese poder constituyente se disuelve porque ya ha cumplido su misión. Por lo tanto, vean a partir de ese ejemplo real que tenemos en la historia española, en 1978, vean ahora cómo se conforma en la teoría. Pues fíjense, la nación con un poder constituyente que es distinto al resto de poderes constituidos en la propia constitución. Claro, ese poder constituyente desapareció y era distinto. ¿Cuáles eran los poderes instituidos en la constitución? Pues luego el poder legislativo, las cortes generales, el poder ejecutivo, el gobierno de la nación o el propio poder judicial. Como no puede ser ejercido por la propia nación, ¿verdad? No nos imaginamos a toda la población en las calles debatiendo y decidiendo artículo por artículo de esa constitución. Pues se hace a través de unos representantes extraordinarios cuya misión es la de elaborar una constitución. Pues esas cortes constituyentes que elegimos con las elecciones de 15 de junio de 1977. En definitiva, esta teoría de Siayés, ¿de acuerdo?, sobre el poder constituyente se basaba en que la nación soberana no queda sostenida. Sujeta a las limitaciones por ella misma establecidas en los poderes estatales creados. El concepto jurídico del poder constituyente es la reproducción, ¿de acuerdo?, del concepto político de soberanía popular. Y la naturaleza del poder constituyente es la propia de un poder soberano, ¿de acuerdo? Definitiva, esta teoría lo que pretende, ¿de acuerdo?, es trasladarnos, transmitirnos que el poder constituyente es algo superior al propio poder que se contiene en la constitución, ¿de acuerdo? ¿Cierto es? Ese poder constituyente originario, ese que tiene el poder de crear una constitución, luego llega y queda incluso incluido, digamos, en la propia constitución a través de un poder constituyente derivado. Claro, váyanse usted al título 10 de la Constitución Española, de la Reforma Constitucional, y ahí verán cuáles son los mecanismos para que, de ese poder constituyente originario que estableció este poder constituyente derivado en ese título 10, se pueda reformar la propia constitución, ¿vale? Por lo tanto, esa es una ficción jurídica, una ficción teórica, pero que nos ayuda a entender las diferencias de la capacidad que se tiene del poder constituyente originario respecto del poder instituido en la propia constitución, ¿de acuerdo?, y dentro de lo que son los poderes instituidos. Por lo tanto, esta idea, ¿de acuerdo?, del reconocimiento del pueblo como poder constituyente no puede tener otro origen diferente que el de las revoluciones. O el de la guerra de la independencia norteamericana, la guerra de la independencia de las colonias, que dio fruto a la constitución de los Estados Unidos de Norteamérica en 1787, que la propia revolución francesa en 1789, y que dio lugar a la constitución francesa de 1791. En definitiva, un poder distinto y superior, ¿de acuerdo?, un poder distinto y superior. Se caracteriza por ser originario, es decir, brota, nace directamente del pueblo. Igual que ese concepto de la soberanía nacional, que reside en el pueblo, es extraordinario, es decir, tiene un carácter extraordinario temporal y que finaliza y se disuelve una vez que ha elaborado, ha cumplido con su misión, que es la de la elaboración de una constitución. Sin embargo, a la vez, ¿de acuerdo?, es permanente, es decir, reside y en cualquier momento puede brotar, ¿de acuerdo?, del pueblo soberano, unitario, indivisible y soberano, y además está evidentemente sometido. De acuerdo a las condiciones de la democracia. Por lo tanto, podemos decir que es un acto de soberanía popular del máximo poder existente en un Estado, que es la soberanía nacional, que reside en el pueblo, el máximo poder. Fíjense, me gustaría recordarles que la constitución norteamericana, a la cual nos hemos aludido de 1787, ya había elaborado esa teoría del poder constituyente, distinto al resto de poder instituido. Fíjense cómo comienza, dice, nosotros. El pueblo de los Estados Unidos. Así comienza la constitución norteamericana en 1787, refiriéndose a no somos nosotros el pueblo, es decir, los que ostentamos este poder constituyente, los que decidimos que hacemos esta constitución de esta determinada manera. Es decir, que estamos ante un poder capaz de dictar normas jurídicas supremas, tanto en su creación como en la introducción de lo que consideren o su reforma, ¿de acuerdo?, y son fuente de fuentes del resto del ordenamiento jurídico. Es decir, cuando nosotros estamos ejerciendo ese poder constituyente, estamos decidiendo cómo el resto de normas, ¿de acuerdo?, van a poder elaborarse. Yo, cuando creo la constitución, contengo en la constitución cómo el poder legislativo tiene que recoger determinados procedimientos y cumplir con determinadas fases para aprobar las otras normas, que pueden ser con rango legal o pueden ser con rango reglamentario. Tenemos varias clases de poder constituyente, como hemos dicho, y podemos distinguir principalmente entre este poder constituyente originario y en el poder constituyente derivado, ¿de acuerdo?, que lo enmarcaríamos, como les he dicho anteriormente, dentro de ese ámbito de la reforma constitucional. Veamos ahora las características, ¿de acuerdo?, del poder desarrollador de este poder constituyente originario. Hemos dicho que es originario. ¿De acuerdo? Que no se deriva de ningún otro poder que se justifica en sí mismo y se ejerce directamente por el pueblo. Que es inmanente, es interno y su origen está en la propia soberanía popular. Que es extraordinario, puesto que establece el orden en el Estado y solo actúa con la dotación de un texto constitucional o de su reforma o modificación. Aquí ya hemos dicho que en cuanto hablamos de reforma o modificación, según qué tipo de reforma o modificación sea, podremos hablar del derivado. Poder permanente no se agota con la promulgación del texto, ¿de acuerdo? Poder soberano, instancia suprema del que nace la Constitución y fuente de las demás normas. Poder autónomo ilimitado, él mismo no se somete a reglas, sino que es él mismo el que establece las reglas y las normas del procedimiento, salvo el sometimiento a los principios democráticos y los derivados del derecho natural. Su poder unitario e indivisible, ¿de acuerdo?, se configura por una voluntad general única y distinta, de los miembros que individualmente lo componen, ¿de acuerdo? Es una ficción jurídica y es un poder revolucionario, puesto que organiza, estructura y crea el ordenamiento jurídico ubicándose fuera y por encima. Bien, con esto finalizaríamos la clase de hoy en cuanto a la explicación teórica y quedo desde este momento abierto...