Bueno, buenas tardes y hoy entramos ya dentro del tema 4, de acuerdo, de las Cortes Generales, en definitiva de nuestro poder legislativo establecido en el título tercero de nuestra Constitución Española. Cuando hablamos de las Cortes Generales estamos hablando evidentemente del Parlamento y es que, en cuanto a su origen histórico, no vamos a profundizar ahora porque no es cuestión de la materia, pero nuestra Constitución Española opta por el término Cortes Generales en lugar del Parlamento, ¿de acuerdo? En cuanto al término Cortes Generales tenemos que también enmarcarlo en por qué se eligió ese término y es porque no podemos olvidar en ningún momento que, de acuerdo con el título octavo de nuestra Constitución Española y la organización territorial de la misma, tenemos, además del centro de poder o del centro con poder legislativo que tenemos en el Estado, tenemos otros 17 centros de poder legislativo. correspondientes a cada una de las comunidades autónomas. Entonces, en nuestra Constitución reservo el término Cortes Generales para diferenciarlas del resto de nombres que adquieren los diferentes poderes legislativos de cada una de las comunidades autónomas, como por ejemplo en Aragón las Cortes de Aragón, las Cortes de Navarra, el Parlamento de La Rioja, etcétera, etcétera. Reservo ese nombre de Cortes Generales para diferenciarlo. Nuestras Cortes, evidentemente, como no podía ser de otro modo, tienen su origen en las Cortes Generales, donde se fraguó ese principio representativo que había frente al rey. Cabe recordar, en definitiva, que fue en las asambleas de las órdenes religiosas donde se fraguó el principio representativo tal y como se entendió en la Edad Media. En la Constitución actual, en nuestra Constitución Española de 1978, las Cortes Generales desempeñan un papel fundamental en nuestro régimen político, puesto que no podemos olvidar que la forma en la que las Cortes se forman no es otra que la monarquía parlamentaria, siendo la principal institución estatal el principio representativo del Estado democrático de derecho. Es decir, en las Cortes, como órgano constitucionalmente establecido, nuestro Congreso y nuestro Senado ahora lo veremos, son bicamerales, se reside la representatividad democrática que viene configurada o derivada de nuestra configuración como un Estado democrático. El tratamiento de las Cortes en la sistemática de la organización de nuestra Constitución Española viene en el título III de la Constitución Española, de las Cortes Generales, donde se encuentra, encontrándose por lo tanto, en la parte orgánica de la misma. Recuerden que diferenciábamos una parte dogmática de la Constitución, que eran los títulos preliminar y primero, de los títulos II al IX, que es la parte orgánica. Vamos a ver ahora qué naturalezas y qué caracteres tienen nuestras Cortes Generales. En primer lugar, tenemos que recordar que es un poder político y un órgano constitucionalmente limitado. Es decir, las Cortes encarnan el poder legislativo del Estado y ejercen las funciones legislativa, financiera y el control del Gobierno. Pero su esencia es la representativa. Fíjense que dentro de este título III, el artículo 66 de la Constitución Española comienza diciéndonos que las Cortes Generales son los títulos principales de la Constitución Española. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. Por lo tanto, la principal función que tienen las Cortes Generales es la representativa. No podía ser de otro modo. No olviden, en ningún caso, que nosotros cuando vamos a las elecciones generales no votamos a un presidente del Gobierno, no elegimos a un Gobierno ni a un presidente del Gobierno. Nosotros lo que votamos son diputados o diputadas del Congreso. Los parlamentarios y parlamentarias del Congreso de los Diputados y senadores y senadoras del Senado. Es decir, lo que elegimos son a nuestro representante del pueblo español. Por lo tanto, los parlamentarios son los representantes del pueblo. Y esto debemos relacionarlo, este contenido, esta función representativa que tienen las Cortes, debemos relacionarla directamente con el contenido del artículo XXIII de la Constitución Española. Ese derecho fundamental a la representación o a la participación. De acuerdo. Política, puesto que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos directamente o a través de sus representantes libremente elegidos. De acuerdo. Y que serán estos diputados, diputadas o estos senadores, senadoras que tenemos en las Cortes. Pero ello, aunque en muchos casos y en los medios de comunicación lleve a confusión de acuerdo y lleve también a dudas, no quiere decir en ningún caso que las Cortes sean las titulares de la soberanía nacional. De acuerdo. Los titulares de la soberanía nacional, si reside la soberanía nacional, reside en el pueblo español. Las Cortes no son más que los representantes, de acuerdo, de ese pueblo. Ahora bien, sí que podemos destacar el momento en que quizás las Cortes sí que sean los títulos de la soberanía. Y en este caso es cuando actúan como poder constituido. Es decir, cuando se activa el título X de la Constitución Española, reforma constitucional. Y en ese caso, cuando las Cortes, si cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 167 y 168 de ese título, cumplen o consiguen esas mayorías y siguen ese procedimiento establecido para la reforma constitucional, en ese momento, que es cuando actúan como poder constituido, de acuerdo, para la reforma de la Constitución, en ese caso sí que podríamos considerar que actúan como titulares de la soberanía nacional. Sin perjuicio, no lo olvide, de que en el caso de la reforma agravada es absolutamente necesaria la participación también del pueblo español en el ámbito del referéndum. Y aún en estos casos, como les digo, aunque en ese momento de cuando actúan las Cortes como poder constituido, es decir, en el ámbito de una reforma constitucional, también, de acuerdo, se da la necesidad de, en el caso de la reforma ordinaria, el referéndum facultativo o en el caso de la reforma agravada, el referéndum obligatorio. Por lo tanto, finalmente, aunque en ese momento sí que se pueda considerar que actúan como titulares de la soberanía nacional, también, de acuerdo, están sometiendo su decisión al pueblo español, que es donde reside la soberanía. En todo caso, ordinariamente las Cortes, aun siendo representativas del pueblo, son y actúan como un poder constituido. Siempre están, al igual que el resto de poderes públicos, recordamos lo que nos dice nuestro artículo 9 de la Constitución, los ciudadanos y el resto de poderes públicos están sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Y, por lo tanto, están sometidas a esa función que tiene el Tribunal Constitucional de velar por qué las Cortes, en el desempeño de sus funciones ordinarias, no contravengan lo dispuesto en la Constitución española. Además de la Constitución española, las Cortes también están sometidas a diversas normas de inferior rango, como son, en este caso, los reglamentos parlamentarios. Ahora bien, el reglamento del Congreso, el reglamento del Senado. Bien es cierto que, si bien las Cortes están sometidas, evidentemente, y como no podía ser de otro modo, a la Constitución española, al igual que el resto de los poderes públicos del Estado, sí que es cierto que quizás a través de estos reglamentos parlamentarios han conseguido, porque ya saben que en el ámbito de las Cortes, bueno, ahora lo veremos, dentro de su autopotestad normativa, ellos aprueban sus propias normas, ¿de acuerdo?, sus reglamentos parlamentarios. Pues sí que podemos considerar ahí que, a través de la aprobación de esos reglamentos parlamentarios, las Cortes pueden haber realizado cierta mutación constitucional. Es decir, sin cambiar el texto escrito de la Constitución, sí que han modificado, quizás, el objetivo o los principios o la organización que pretendía la Constitución para las mismas, porque si nos fijamos en esos reglamentos constitucionales, ¿de acuerdo?, se han modificado los principios constitucionales, principalmente en el reglamento del Congreso, observaremos cómo esos reglamentos han dado un magnífico y un excesivo protagonismo a los grupos parlamentarios. Es decir, que han potenciado la capacidad o la fuerza de los partidos políticos frente a la que deberían tener los parlamentarios. Eso sí que es una cierta mutación, una tergiversación del contenido constitucional. Pero esto simplemente lo cuento como anécdota para que reflexiones, reflexiones sobre ello. En cuanto a ese sometimiento que tienen las Cortes, además de la propia Constitución a otras normas, los reglamentos parlamentarios, es evidente que su incumplimiento puede ser impugnable también ante el Tribunal Constitucional. Estas normas, ¿de acuerdo?, las normas se aprobarán por las Cortes de acuerdo con el carácter previsto en la Constitución española, ya saben, ley orgánica, ley ordinaria, y no pueden delegar en el Gobierno la elaboración de normas que deben ser aprobadas por las Cortes. Aquí lo que estamos hablando es que ya saben que la Constitución, como fuente de fuentes del derecho, establece de acuerdo los tipos de normas que tenemos. La ley orgánica, la ley ordinaria, los reales decretos leyes, la potestad legislativa delegada que tiene el Gobierno a través de los reales decretos legislativos y luego, por supuesto, las leyes de las comunidades autónomas. Bien, pero todos esos procesos, toda esa forma, esa elaboración de las normas que realizan las Cortes, está sometida a las prescripciones de las Comunidades Autónomas y los procesos y procedimientos que establece la propia Constitución. Por lo tanto, además, también deben respetar el sistema de delimitación de competencias establecido entre el Estado y las Comunidades Autónomas de acuerdo con la Constitución y el resto de bloque de constitucionalidad que recuerden que está conformado por los diferentes Estatutos de Autonomía. Por lo tanto, las Cortes instituidas no son soberanas sin perjuicio de que puedan detentar la soberanía popular. Y eso es algo que tiene que quedar meridianamente claro. Por lo tanto, las Cortes actúan como poder soberano constituido o derivativo sólo en el ámbito de la reforma constitucional y siempre limitadas por la Constitución española. Como órgano representativo tenemos que decir que es el órgano cuya primera función es la representación del pueblo español y que esta representatividad les viene dada por la elección popular directa. Evidentemente, cuando nosotros acudimos a las elecciones correspondientes, nosotros elegimos directamente eso sí, ahora no vamos a entrar porque así está regulado en nuestra legislación electoral si son listas cerradas, listas abiertas, etcétera, etcétera. Pero elegimos a nuestros representantes y bien de acuerdo con el sistema de listas cerradas. Sin embargo, esta elección popular es directa no siempre, ¿de acuerdo? Recuerden que tenemos la excepción de la indirecta de determinados escaños del Senado, ¿de acuerdo? Y también que además de esa función de esos escaños del Senado que designa las propias asambleas parlamentarias de las diferentes comunidades autónomas en las cuales no participamos nosotros en su elección directa, que también, de acuerdo, las Cortes son la fuente de legitimidad de otros órganos del Estado y principalmente, de acuerdo, del Gobierno, puesto que el presidente del Gobierno tiene que obtener la confianza de las Cortes en esa votación de investidura que se celebra ante el Congreso de los Diputados. Pero, ¿cuál es el problema, podríamos decir, actual de la representatividad de nuestras Cortes? Pues que si bien, de acuerdo, los miembros de las asambleas están en la práctica no supeditados al mandato de sus electores sino que están, ya sabemos que la Constitución prohíbe el mandato imperativo, pero realmente, de acuerdo, los diputados, las diputadas están sometidos, de acuerdo, a sus propios partidos, puesto que los someten a dura disciplina y los convierten en meros portavoces de la cúpula política de esos partidos. Tenemos el ejemplo muy claro. Hace varios días, cuando se sometió a votación la ley, quiero recordar que era para, ah sí, para la reforma laboral, dos diputados de Unión del Pueblo Navarro, de OPN, votaron en libertad, no votaron bajo las consignas que había decidido el partido político, por lo tanto, han sido expedientados y sancionados. Bien, observamos que la Constitución prohíbe el mandato imperativo, es decir, que los diputados y las diputadas tienen que votar en conciencia, de acuerdo, libremente con sus creencias, pero la realidad es otra, de acuerdo, estamos hablando de la partitocracia. Es decir, que las decisiones se toman en las cúpulas de los partidos políticos, no hay ahí en el verdadero foro de debate, parlamento de debate, de acuerdo, que es, en realidad, es el órgano por excelencia y que se han convertido a estos representantes que elegimos nosotros en meros portavoces de esos partidos políticos. Ello debe confrontarse, evidentemente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución española, que recuerden que nos dice que los partidos políticos, su creación y funcionamiento serán libres, pero su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos, bueno, puesto como también ámbito de reflexión, ¿de acuerdo? Y entonces, la pregunta que nos tiene que inmediatamente acudir a la mente es qué ocurre con los partidos en la era de la partitocracia y de la respuesta que ustedes sostengan en su ámbito de reflexión, ¿de acuerdo? Se derimita la legitimidad democrática no solo de las cámaras, sino de todo el sistema democrático de esta configuración del Estado democrático de derecho que tenemos en la actualidad. Pero bien, eso a modo de reflexión para que ustedes busquen y reflexionen sus propias respuestas. Tenemos otro carácter, ¿de acuerdo?, respecto de las Cortes, que es un órgano colegiado y deliberante. Y es que las Cortes, evidentemente, son un órgano colegiado que por el elevado número de componentes, ya lo saben, 350 diputados en el momento actual, 262 senadores, constituyen una puridad, ¿de acuerdo?, de asambleas que obliga a una mecánica compleja para la adopción de acuerdos, debate y votación. Son, por tanto, órganos representativos y deliberantes, como no podía ser de otra manera en un sistema constitucional en el que el pluralismo político es uno de los valores superiores donde las diversas posiciones políticas debaten los asuntos públicos. Desde el punto de vista jurídico, que las Cortes sean un órgano deliberante es trascendente, puesto que la ley producida por las Cortes es fruto de la voluntad de la mayoría, por lo tanto, la voluntad soberana del pueblo, sometida a un largo proceso de deliberación. A diferencia de lo que es un reglamento elaborado por el Gobierno. En cuanto a las comisiones, recordemos que el artículo 75.1 de la Constitución establece que el debate se puede producir en pleno o por comisiones y que el pleno podrá recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de delegación en una comisión legislativa permanente, fruto, como es evidente, de esa mayor legitimidad representativa del pleno. La naturaleza, en cuanto a la naturaleza del debate parlamentario, que originariamente era la búsqueda de la persuasión de las opiniones y posiciones de los otros, ha derivado, como ya saben ustedes, en algo que es meramente formal, en una explicación del voto que ya estaba previamente decidido de cara a la galería. Bien. Entramos ahora en cuanto a las funciones que estamos hablando. Estamos desarrollando en el ámbito de las Cortes Generales y tenemos que recordar que, además de esta representatividad, ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban los presupuestos y controlan la acción del Gobierno. No podemos obviar en ningún caso que nuestro bicameralismo, es decir, la existencia de dos Cámaras, el Congreso de los Diputados y el Senado, la Cámara Baja y la Cámara Alta, es imperfecto, ¿de acuerdo? Es evidente que hay una preeminencia absoluta. Es decir, el Senado ha quedado en la actualidad reducido y marginado a estar plenamente sometido al Congreso y la verdad es que es el momento de que nos planteemos verdaderamente su utilidad, su necesidad o la reforma en cuanto a su funcionamiento para buscarle una funcionalidad más acorde a los momentos actuales y al tipo de estructura de Estado en el que estamos. Si bien, en algunas ocasiones, el Senado tiene la potestad de comienzo del procedimiento cuando es en el ámbito de las Comunidades Autónomas, acuerdos de cooperación de las Comunidades Autónomas o distribución del Fondo de Compensación Territorial. En cuanto a la función legislativa de las Cortes, ya hemos dicho que es un órgano de representación popular con la potestad legislativa del Estado. Tiene la potestad como representantes y la primacía de la ley como expresión de la voluntad soberana. El procedimiento legislativo, que viene establecido en la propia Constitución como procedimiento específico y formal, que está establecido ya para la aprobación de las leyes, requiere la aprobación de ambas cámaras, es decir, las Cortes Generales en ningún caso pueden decidir cómo aprueban o no aprueban una ley, sino que tienen que seguir el procedimiento específico y que viene contenido en el artículo. Los artículos 81 a 92 de la Constitución española, así como en esos reglamentos parlamentarios que hemos visto, los reglamentos del Congreso y del Senado. En definitiva, el procedimiento legislativo no es más que el conjunto de actos y trámites tendentes a la aprobación o a la elaboración de las leyes en el Parlamento. Por lo tanto, es un mecanismo de formalización externa a través del cual el Senado y el Congreso examinan, debaten y adoptan una decisión sobre una propuesta legislativa que, en el caso de aprobarse por ambas cámaras, adoptará la forma jurídica de ley. En definitiva, es un proceso perfectamente tasado, establecido y regulado que tienen que seguir ambas cámaras desde una propuesta legislativa y que, si transcurre a través de todas las etapas establecidas que tiene ese proceso y obtiene una aprobación por ambas cámaras, adopta lo que se denomina la forma jurídica de ley. En definitiva, el Congreso y el Senado no establecen un procedimiento único, sino que hay un procedimiento legislativo ordinario y luego hay procedimientos legislativos especiales. Bien, continuamos ahora con lo que sería la composición de las cámaras. En cuanto a la composición de las cámaras, tenemos tres. Hay que recordar que es corriente que, en el ámbito del derecho público, afirmemos que la función es la que hace al órgano. No lo olviden, ¿de acuerdo? Así, la función que desempeñe dicho órgano hará aconsejable que éste sea unipersonal o colegiado. Es decir, la función que tiene asignada a un determinado órgano administrativo es la que configura posteriormente al órgano administrativo. No configuramos o creamos el órgano administrativo y luego le asignamos la función, sino que es la función lo que hace al órgano. En este caso, si el órgano desempeña una función de carácter ejecutivo se aconsejará una composición restringida, mientras que si es de carácter deliberativo se aconsejará una composición más amplia. Claro, si el órgano tiene un carácter ejecutivo y tiene, por lo tanto, la función de adoptar decisiones tendrá que ser una composición más restringida porque si no, difícilmente ese órgano se pondrá de acuerdo. Ahora, que si la función principal del órgano es la función deliberativa, el debate, la contraposición de opiniones, evidentemente ya se aconseja una amplitud en el mismo. Así, respecto a la función de las Cortes Generales, partimos de la premisa de que su composición, como la de cualquier otro Parlamento, ha de ser amplia. Sin embargo, la Constitución que hemos visto que enumera las funciones de las Cortes Generales en el artículo 66 de la misma, puntualizando posteriormente con toda precisión la composición de las mismas en los artículos 8 y 68 y 69, y sin embargo tenemos que decir que para nuestros constituyentes pesaron más motivos del peso de que en cada una de ellas tendrían los partidos que las funciones a desempeñar por cada una de las cámaras. Fíjense, si nos vamos a los artículos 68 y 69 nos dice que el Congreso se compone de un mínimo... de 300 y un máximo de 400 diputados, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto los términos que establezca la ley. Y el Senado es la cámara de representación territorial, en cada provincia se elegirán cuatro senadores por sufragio universal, en las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con cabildo o consejo insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de senadores correspondiendo tres a cada una de las islas mayores, Fran Canaria, Mallorca y Cáceres, y uno a cada una de las siguientes islas o agrupación, Ibiza Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. Y las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas a dos senadores, y luego además los que hemos visto de elección indirecta por las propias asambleas legislativas de las comunidades autónomas que designarán un senador y otro más por cada millón de habitantes en su respectivo territorio. Por lo tanto, creo que queda evidentemente claro que la composición, tanto del Congreso como el Senado, para nuestros constituyentes pesaron más motivos del peso que en cada uno de ellos tendrían los partidos que las funciones a desempeñar por cada una de las cámaras. Cuanto a la composición de las cámaras y el sistema electoral, al ser las cámaras un órgano de esencia representativa, el sistema jurídico electoral por el que se opte determinará de un modo u otro la composición de las asambleas. Es decir, si nosotros nos decidimos, como hizo nuestra ley electoral, por un sistema proporcional, a diferencia de que si nos decidiéramos por un sistema mayoritario, eso va a determinar en todo caso la composición de las cámaras, de tal modo que potenciará o dificultará la presencia de partidos políticos, así como la formación de mayorías parlamentarias. Si elegimos un determinado sistema, vamos a centrarnos más en el bicameralismo, impidiendo, por lo tanto, la entrada a las diferentes cámaras de los partidos minoritarios. Si optamos por otro sistema, vamos a potenciar esa entrada y, por lo tanto, acabar con lo que ha sucedido durante tantos años y que ahora ya es un recuerdo en España como era el bicameralismo. En cuanto a estos sistemas que se pueden elegir, tenemos el sistema electoral mayoritario, que es el sistema que se rige por el principio de las mayorías, exigiéndose normalmente una mayoría relativa o simple que da el triunfo a la candidatura más votada. En este caso, el sistema mayoritario se complica al exigirse mayoría absoluta en votación de primera vuelta y, de no obtenerse, los dos candidatos han de someterse a una nueva votación, resultando en este caso electo el que obtenga mayor número de votos. Este sistema, evidentemente, tiende al bipartidismo y a la producción de mayorías absolutas que facilitan gobiernos con mayoritario respaldo. Tiene una variante que es el sistema mayoritario con representación de la primera minoría, que lo que hace es reservar un puesto para la segunda fuerza política. En cuanto al sistema de representación proporcional, lo que busca es evitar la infrarrepresentación de los partidos minoritarios mediante la adjudicación a los partidos de un número de escaños proporcional a los votos que han logrado. Tiene múltiples variantes, pero favorece el pluripartidismo y gobiernos de coalición o de mayoría con apoyos generales, durante la legislatura. Evidentemente, como pueden ver ambos sistemas de acuerdo tienen sus ventajas y sus inconvenientes, sus pros y sus contras. En cuanto a la composición del congreso de diputados ya lo hemos visto que la clave está en el 68 de la Constitución española, en el cual los precedentes históricos fueron rechazados, y el derecho comparado tampoco era muy atractivo en cuanto a la forma de composición de la misma. Y, por lo tanto, se adoptó la vía en virtud del consenso adoptado para que las Cortes Constituyentes, de acuerdo a lo que se había planteado para la ley de la reforma política, este enfrentamiento que se provocaba entre sistema mayoritario y representación proporcional comenzó a diluirse con la no constitucionalización de ningún sistema electoral y ningún modelo de composición del Congreso. Eso es que, si nos fijamos en la discusión en aquel momento, en el momento de elaboración de la Constitución, se centraba entre establecemos un sistema de mayoría o establecemos un sistema de representación proporcional. Pero, además, ¿de acuerdo? ¿Qué número establecemos para el Congreso? Si se hiciera en el artículo 68, lo que hicieron es, para poder alcanzar ese consenso, dejar un número abierto. Un abanico entre trescientos y cuatrocientos diputados y, luego, que el número exacto y la forma de elección de los mismos, si era un sistema mayoritario o era un sistema de representación proporcional, quedara al albur, como quedó, de la ley del régimen electoral que se aprobara en su momento. Se establece, como les he dicho, un mínimo de trescientos diputados, un máximo de cuatrocientos y es la ley del régimen electoral general, la 5 barra 85, la que fija en la actualidad el número de trescientos cincuenta. Cuidado, que no es una cuestión baladí el número de diputados que tengamos en las cámaras, puesto que, al combinarse con un sistema de representación proporcional y unas circunscripciones, se afecta a la prima que se conceda a los partidos mayoritarios a costa de los minoritarios. Es decir, que si en esta interrelación del número de diputados que tenemos en el Congreso, el número exacto, lo ponemos en relación… Si en esta interrelación del número de diputados que tenemos en el Congreso, el número exacto, lo ponemos en relación con el factor del sistema que hemos elegido en la ley del régimen electoral y eso lo combinamos también con la circunscripción electoral por la cual se eligen los diputados, es evidente que, en el momento actual, el sistema, jugando o conjugando esos tres factores, recuerden los números de diputados, circunscripción electoral y el sistema de representación proporcional que hemos elegido, favorece a los partidos mayoritarios frente a los minoritarios. Es decir, cuando hay pocos diputados y muchos distritos electorales… La proporción resulta muy menguada, ¿de acuerdo? Muy menguada. En cuanto a la circunscripción, se también establece, como hemos visto, una circunscripción provincial con representación específica para Ceuté y Melilla, que, como nos dice la Constitución, en el artículo 61, perdón, 68, es cada una de ellas por un diputado, ¿de acuerdo? La provincia es la circunscripción electoral, Ceuté-Melilla, como les he dicho, tienen cada una de ellas un diputado. La decisión de la circunscripción electoral, el que fuera de carácter provincial, evita la necesidad de diseñar un mapa electoral. ¿Por qué? Porque en el momento que se aprobó la Constitución, España ya estaba dividida en provincias, ¿de acuerdo? Esa era la división territorial que tenía en aquel momento España. Y así, si elegimos ya cada una de las provincias, nos evitamos tener que diseñar un mapa electoral a la hora de establecer la circunscripción para las diferentes elecciones. Por lo tanto, de ahí la… La existencia de la circunscripción provincial. El sistema, ¿de acuerdo?, es de la asignación de una representación mínima a cada circunscripción con distribución de escaños en función de la población. Aquí también se sigue el contenido del decreto ley de 1977, que estableció un número inicial de diputados, de dos y otro más, en función de la población que van sumando. Así, la LORE rige el cálculo de escaños complementarios en función, ¿de acuerdo?, de la población que tiene. Cada una de las provincias. Se establece, en el artículo 68.3, se establece el criterio de la representación proporcional. Y es que nos dice, la elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. Y es que se constitucionaliza en ese momento el sistema de representación proporcional. ¿Esto qué quiere decir? Que si bien la LORE puede establecer, ¿de acuerdo?, podría haber… Modificar el número de diputados exacto, entre ese abanico que le ofrece la Constitución, de 300 o 400. La LORE, la ley orgánica del régimen electoral general, lo que no puede hacer es optar por otro sistema que no sea el de representación proporcional, porque este viene contenido en el artículo 68.3 de la Constitución y, por lo tanto, viene constitucionalizado. El sistema proporcional aspira a que la asignación de escaños no sea exclusivamente en forma de la fuerza política, más votada, sino que exista una proporcionalidad entre los votos y los escaños. El propio Tribunal Constitucional ha conectado el sistema proporcional de representación con el valor superior del ordenamiento jurídico, que es el pluralismo político, porque la representación proporcional persigue atribuir a cada partido un número de mandatos en relación a su fuerza numérica de modo sensiblemente ajustado a su fuerza real. Es decir, que a diferencia de estos sistemas… donde por derivación a los más votados ya se le otorga todo para conseguir, como hemos dicho, ese respaldo mayoritario, ese sostenimiento del Gobierno con un respaldo fuerte en el sistema proporcional, se pretende que, aunque haya una minoría, siempre y cuando llegue al mínimo, obtenga la representación. En la realidad, de todos modos, vuelvo a recordar que el contexto normativo configurado entre la Constitución española y la propia LOREG, la Ley Orgánica de la Fiscalía Electoral General, hace que el sistema representativo acerque sus efectos al sistema mayoritario, puesto que actuando como un sistema mixto, según las circunscripciones electorales, surtiendo efectos de sistema mayoritario en las circunscripciones pequeñas. Es decir, en las circunscripciones pequeñas, al haber una menor posibilidad… De obtención de un número de diputados, recordemos que hay una asignación de dos mínimos, más luego los que hay en función de la población, al tener muy poca población y quedarse con el mínimo de diputados, serán los partidos mayoritarios los que obtengan esas fuerzas quedándose fuera de la representación los partidos minoritarios. Sin embargo, cuando la circunscripción provincial, en este caso, en cuanto al número de poblaciones mucho más grande, en ese caso sí que se acerca más, ¿de acuerdo? Este sistema… Este sistema proporcional que hemos establecido a la realidad. Al final, donde verdaderamente se establece un sistema de representación verdaderamente proporcional son las circunscripciones de las provincias de Madrid y Barcelona, porque son las que mayor población tienen. Es decir, en una población pequeñita, una circunscripción electoral como Soria, como Teruel o como cualquier otra provincia con poquita población, el conseguir un escaño a un determinado partido le cuesta muchísimos votos. Muchísimos votos que no alcanzan a llegar, por lo tanto, en detrimento de los mismos frente a los partidos mayoritarios. En cuanto a los diversos sistemas aplicativos de la representación proporcional, nuestra Constitución española nos dice que es un sistema proporcional, ¿de acuerdo? Y ese sistema proporcional viene establecido por la Ley Orgánica 5.85 del Régimen Electoral General, que es el sistema DON, ¿de acuerdo? DON, en que se combina con la exigencia, ¿de acuerdo? El sistema proporcional de una exigencia de un mínimo de un 3% de los votos para que la candidatura entre en la distribución de escaños. Es decir, si en esa circunscripción electoral no consigues un mínimo de un 3% de los votos, pues esos votos se pierden, ¿de acuerdo? Y se repercuten en las mayorías porque tú no consigues entrar al reparto de escaños. Cuidado que con ello no hay que aceptar la extendida visión por los medios de comunicación acerca de que el método DON es un mecanismo que premia a los grandes partidos en perjuicio de los restantes, aunque sí que es cierto que nuestro sistema electoral en conjunto prima las primeras fuerzas por los siguientes motivos. Reducido número de escaños en comparación con nuestra población, distritos pequeños en que la representación proporcional es nula o está muy cercenada en favor de los grandes partidos, por los motivos que les he explicado antes. En cuanto a las características del sufragio, es decir, del ejercicio del derecho al voto, de acuerdo con el artículo 68.1, es universal, libre, directo, igual y secreto. Universal, libre, directo, igual, libre y secreto. Es decir, eso sí, es directo porque votas de acuerdo a los candidatos adscritos a una lista sin intermediario alguno y sin perjuicio de lo indirecto, no lo olviden, que supone la elección de senador por las asambleas de las comunidades autónomas. Y dentro de ser libre, evidentemente, pero libre respecto a la lista cerrada. Hablar de candidatos, no al candidato en sí. En cuanto a la composición del Senado, pasamos ahora y volvemos a referirnos a que el debate en sede constituyente sobre la configuración de la Cámara Alta sufrió análogas vicisitudes a la del Congreso. En el artículo 69 nos establece la forma de elección, de acuerdo, en cada provincia cuatro senadores. Por esta albía se eligen 188 senadores, cuatro por 47 provincias no insulares, de acuerdo, y en las islas se eligen por la vía singular que hemos visto entre las agrupaciones, las islas mayores o agrupaciones de islas y las minorías. La ley orgánica, de acuerdo, como en este caso sí que el artículo 69 desconstitucionaliza la elección de senadores y lo deja a la ley orgánica, está adoptado un sistema mayoritario con representación de la primera minoría al establecer que los electores solo pueden dar, ya lo saben, su voto máximo de tres, candidatos. Con esto se eligen 16, por lo tanto se adopta un sistema mayoritario con representación de la primera minoría en cuanto al Senado. No olviden que son 16 senadores los elegidos por las circunscripciones insulares. Adopta en este caso un sistema mayoritario, pero para todos las islas excepto las calificadas de mayores, donde queda un pequeño margen al no poder los electores más que dar su voto. A dos candidatos. Ceuta y Melilla, dos senadores, sistema mayoritario puro. Y las comunidades autónomas, además de un senador, otro por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. En cuanto a los senadores elegidos por las comunidades autónomas, ya hemos dicho que se trata de un sufragio indirecto, puesto que los electores no votan directamente a esos senadores y, por lo tanto, son senadores designados. El artículo 69.5 exige a los estatutos de autonomía que a la hora de regular la designación de los electores, se lea que los electores no votan directamente a los senadores que aseguren la adecuada representación territorial. Los sistemas son diferentes en cada una de las comunidades autónomas, pero se busca eso. Finalizamos simplemente diciendo que el bicameralismo en la actualidad, entre el final de la Segunda Guerra Mundial y la Constitución de 1978, desaparecieron muchas cámaras altas, quedándose un bicameralismo, y que esa desaparición fue en referencia a la situación de las comunidades autónomas. Y que, en el caso de las comunidades autónomas, se han mantenido las cámaras o senados de raíz conservadora, manteniéndose las segundas cámaras, en este caso en los Estados federales, donde sí que tienen su verdadero sentido. En nuestra Constitución, de acuerdo, se optó por el Congreso con una segunda cámara, como hemos dicho, y lo importante es que actualmente debemos debatir ya con solvencia y con búsqueda de criterios, de acuerdo, que la reforma del Senado. Porque hay que reformar la cámara alta ya para buscar la verdadera fórmula, de acuerdo, en cuanto al funcionamiento del Senado en un Estado autonómico como es el nuestro. Bien, con esto daríamos por finalizada la clase de hoy. Nos quedaríamos, de acuerdo, en el apartado 4 respecto al Estatuto de los Parlamentarios, que comenzaríamos el próximo día. ¿Alguna duda?