Hola, buenas tardes, que es el primero, os vais incorporando, le he dado a la herramienta de grabación que vaya empezando. Bueno, ya está. Lo he dicho, buenas tardes. Vamos a retomar la explicación donde la dejamos el otro día, que va a ser en el capítulo 9, la ineficacia en sentido estricto. Si recordáis, en la clase anterior hablábamos de los contratos y decíamos, además de la anulabilidad y de la nulidad, buenas tardes, además de eso, había unos supuestos de ineficacia que decíamos en sentido estricto, porque no se trata de vicios o defectos que aquejen, buenas tardes, no son vicios o defectos que aquejen al contrato desde el momento inicial, sino que el contrato nace válido y se ve posteriormente que el contrato nace válido y se ve posteriormente afectado por una causa que lo deja ineficaz, que lo deja sin efecto. Eso es lo que vamos a ver en el capítulo, que es donde vamos a comenzar la exposición ahora para los que os vais incorporando. Entonces, bueno, la ineficacia en sentido estricto. Primera causa por la que un contrato perfectamente válido puede perder su eficacia, pues el mutuo disenso. El mutuo disenso es cuando las partes se ponen de acuerdo, las mismas partes que se han puesto de acuerdo para celebrar un contrato, se ponen de acuerdo para dejarlo sin efecto. Eso, o sea, es un nuevo contrato. Un nuevo contrato encaminado a privar de efecto al contrato inicialmente concluido. El mutuo disenso debe reunir los requisitos generales de todo contrato, asumimiento, objeto, causa y además también los requisitos adicionales específicos que tuviese el contrato inicial. Si, por ejemplo, era un contrato formal, que era una relación de inmuebles que requiere escritura pública, pues si lo queremos dejar sin efecto tendremos que otorgar lo mismo, una escritura pública también. La misma forma, los mismos requisitos. Bueno, segunda causa, el desistimiento unilateral. La posibilidad de que un contrato quede sin efecto no ya porque las dos partes se ponen de acuerdo, sino porque una de ellas determina que el contrato quede sin efecto. De entrada esto nos tiene que chirriar porque ya conocemos el artículo 1.256, el que dice que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse el árbitro y uno de los contratantes. O sea, que en principio, como regla general, el desistimiento unilateral no es, no cabe como causa de ineficacia de un contrato. Solamente va a caber cuando específicamente puede. Y eso puede ocurrir porque el legislador en ciertos contratos admite el desistimiento unilateral o porque las partes lo han pactado sobre la base de su autonomía del unidad. Bueno, vamos ahora al primer caso. Caso en que la ley permite el desistimiento unilateral. Pues como os digo, no es regla general. Lo tiene que decir el legislador expresamente. Por ejemplo, en el contrato de obra yo encargo a una persona que me haga una construcción, que me construya una casa. Bueno, pues yo que soy el dueño de la obra, en un momento dado no estoy obligado a estar con un contratista que no me gusta. En un momento dado puedo dar por terminado el contrato de obra. Eso sí, le tendré que indemnizar todos los gastos y el beneficio que ha dejado de perfil. Pero no estoy obligado a seguir en el contrato. Otro caso sería, bueno, en la sociedad civil no lo estudiaremos, pero por ejemplo, el mandante, el que encarga a otro que no lo estudie, el que encarga a otro que no lo estudie, el que le haga una gestión, puede en cualquier momento revocar un mandato. El mandatario también puede renunciar, pero tiene que indemnizar los perjuicios causados en el mandato. Como dato, que es el préstamo de uso, el te dejo mi coche gratis, pues si no hemos pactado un plazo, pues entonces yo dueño de la cosa puedo pedir la devolución cuando quiera. Lo mismo el depositante. Yo deposito un bien para que otro me lo guarde, pues puedo pedir la devolución cuando quiera. Y luego hay que hacer una llamada muy importante. Es importante la posibilidad de desistimiento unilateral establecido por la legislación de consumidores y usuarios. No se reconoce con carácter general en todos los casos, pero la ley, el texto refundido de ley de consumo en su artículo 68 nos define qué es el desistimiento. Dice ser el derecho del desistimiento contractual es la facultad que tiene el consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización alguna. Ahora bien, no existe en todo caso, ni siquiera en todos los contratos con consumidores. Para que exista este derecho de desistimiento hace falta, según la propiedad del artículo 68 de la ley de consumidores, hace falta que la ley, bueno, que sea un caso previsto expresamente por la ley o que así lo reconozca la oferta, promoción, publicidad o el propio contrato. O sea, para que en materia de consumo el consumidor tenga desistimiento unilateral hace falta primero que la ley lo especifique. Esto es muy importante. Estudiaremos más adelante a lo largo de la compraventa que hay, por ejemplo, la ley del 91 que regula las compraventas, creo que es del 2000, la que regula las compraventas fuera del establecimiento mercantil es la que establece que el consumidor tiene un derecho de desistimiento unilateral en 14 días. Si vosotros os compráis, no sé, en una revista de estas tipo Benca o, bueno, una revista, compráis a distancia un bien, una vez que lo recibís sin alejar justa causa tenéis derecho de desistimiento en 14 días. Porque lo prevé la ley. Y también puede ocurrir que lo prevé a la propia oferta. A mí me viene siempre a la cabeza el tema del corte inglés. Si no queda satisfecho le devolvemos su dinero. Si no queda satisfecho no significa si el objeto está estropeado, con defecto, que hay por supuesto. Sino si usted, sin alejar ninguna causa, ve que la camiseta esta que había visto usted en el catálogo que la llevó un culturista que se le notaban todos los músculos y a usted le queda fatal, pues no tiene que alegar justa causa. Si no queda satisfecho le devolvemos su dinero. Ahí es la propia oferta promocional de la empresa. La propia oferta promocional de la empresa está concediendo un derecho de desistimiento. Bueno, presupuestos de libre desistimiento. Bueno, mirad, lo que viene a decir la Sarte es que todos estos casos de derechos de desistimiento ¿qué tienen en común? Pues mirad, que debe haber una relación contractual sucesiva prolongada en el tiempo y que o bien la duración es indeterminada o bien haya que proteger más a una de las partes. En una compra-venta o una permuta de tracto único, aquí te pillo, aquí te mato, toma el bien y dame el precio. Ahí no cabe desistimiento. Bueno, cabe, no estoy contradiciendo porque en materia de consumo sí cabe, pero lo normal es que el derecho de desistimiento está pensando en situaciones largas, en el contrato de obra, en el mandato. Bueno, efectos de desistimiento. Bueno, pues allí donde proceda lo que tenemos es que una de las partes contractuales puede desistir del contrato. Entonces se extingue el contrato, pero sin alcance retroactivo, es decir, lo ocurrido hasta entonces es válido. No es como, por ejemplo, en la nulidad o en la anulabilidad que había una causa que de origen viciaba al contrato. Y bueno, este es el desistimiento unilateral previsto por la ley. Cabe el desistimiento unilateral convencional, cabe que las partes pacten un contrato diciendo bueno, y tú o yo o los dos podremos desistir unilateralmente cuando queramos. Hemos visto que ese principio sirvía pugna por el 1256, pero si lo pensáis, la figura de las arras penitenciales, por ejemplo, esa facultad de una de las partes contractuales, de desligarse de la obligación perdiendo las arras o devolviéndolas duplicadas, es eso. Bueno, perfecto, me has leído lo que estaba diciendo. A mí es que me encanta cuando hacéis preguntas así como, estoy a mitad de frase y no os hago caso, ¿no? Pero luego miro que estáis preguntando justo lo que estoy diciendo. Joder, el orden lógico, ¿no? Lo lleváis en la cabeza. Esto para mí es bueno que hagáis esto. Bueno, vamos a otra causa de ineficacia del contrato, ¿vale? Además del mutuo disenso, además del desistimiento allí donde se pueda, en general, vamos ahora al 3. La resolución del contrato por incumplimiento. Bueno, pues llegamos a uno de esos artículos importantísimos en Derecho Civil. El 1124 dice, la facultad de resolver las obligaciones, debemos entender más bien contrato, la facultad de resolver los contratos se entiende implícita en los contratos recíprocos para el caso de que uno de los obligados no cumpliera lo que le incumple. O sea, quedamos que yo te vendo mi moto y tú me traes 1000 euros y la tarde que vamos a hacer el pacto. Que hemos quedado por WhatsApp y hemos quedado, pues yo voy con la moto y tú vienes sin 2000 euros. Bueno, pues si no existiese el 1124, yo tendría que darte la moto, tendría que poner cara de tonto porque no me pagas los 1000 euros y tendría que demandarte. Sin embargo, el 1124 me permite tomarme un poco la justicia por mi mano. Me permite decir, bueno, tú no has cumplido lo que te incumbe, no has traído la moto, pues yo no te pago el dinero. O al revés, tú no has traído lo tuyo, pues yo no te doy el dinero. La facultad de resolver. Las obligaciones en tiendas de contratos se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliera lo que le incumbe. Esto es general para todos los contratos. Lo que pasa es que en la práctica, si nosotros nos fijamos en el tráfico, sobre todo en las compraventas de inmuebles, es muy habitual pactar lo que se llama una condición resolutoria expresa. Es muy habitual en las ventas de inmuebles que el vendedor dice que vendo el bien, vale 10.000 euros y me lo tienes que pagar en un año. Pero pactamos que... Ya te doy la propiedad del bien. Y en ese sentido, pierdo. Entonces me garantizo que si tú en el plazo pactado no me pagas la cantidad convenida, yo resuelvo el contrato y recupero la propiedad. Si veis muchos contratos inmobiliarios, esto es muy habitual. Y claro, la doctrina se ha planteado qué sentido tiene establecer esa condición resolutoria expresa en las compraventas si la podemos subsumir en el 1124. Bueno, pues un par de precisiones. La primera. Que tanto en el 1124 como en las compraventas no hay que hablar de condición. Esto no son verdaderas condiciones porque la condición no puede depender de la voluntad de una de las partes. Aquí cuál es el evento, el evento en que consiste esta pretendida condición. Si no te pago el precio, eso depende de mi voluntad. ¿Comprendes? O sea, no es una verdadera condición porque el hecho de que una de las partes no cumpla lo que le incumbe no es un suceso futuro e incierto. Pero bueno, terminología. ¿En qué se diferencia el 1124? De esa cláusula que está en el artículo 1504 del Código Civil en materia de compraventas que permite eso. Es decir, en las ventas con precio aplazado se puede pactar que si el comprador no paga en plazo, el vendedor resuelve la compraventa y recupera. ¿Por qué se pacta eso expresamente en las compraventas y no nos conformamos con el 1124? Porque en el fondo es lo mismo. Lo que pasa es que se dice que cuando tú pactas expresamente eso en la compraventa, lo que estás haciendo es... anticipar y objetivar. O sea, el 1124 vale. Yo, una de las partes, puedo resolver el contrato porque tú no has cumplido lo que te incumbe. Pero tenemos que acabar en el juzgado. Si tú no estás de acuerdo. Y entonces, en la condición resolutoria del 1504 lo que tienen las partes es objetivar. Es decir, sin pasar por el punto. Oye, tú no me pagas, pues yo recupero. Lo que pasa es que en la práctica la interpretación que hace el Tribunal Supremo priva de ese efecto automático a la condición resolutiva. Que no es una condición resolutoria expresa del 1504. Porque basta que haya oposición de la otra parte, para que también haya que actuar. Ya no es automática la resolución. Bueno, estamos dentro del 1124, ¿vale? En las obligaciones recíprocas, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita para el caso de que una de las partes no cumpla lo que te corresponde. Si es automático no tienes derecho... No tienes que declarar insolvencia, no. Si tú has pactado eso, no tiene que ver con la insolvencia. Hay otros artículos que veremos en la compraventa, donde si tu vendedor que has entregado el bien y que has conseguido un plazo al comprador para que te pague, si ves que el comprador es insolvente, pues antes de que pase ese plazo, deshacerla de él. Ese es otro tema. Aquí no estamos hablando de insolvencia, estamos hablando de que yo te vendo un bien, te establezco un plazo y como garantía de que me pagarás, ya que te estoy dando un plazo, pues puedo establecer una hipoteca, puedes presentarme una balista. Bueno, pues una garantía más es esta condición. Si no me pagas el plazo, recupero la propiedad. Bueno, para esta facultad resolutoria del 1124 ha dicho el Tribunal Supremo que hacen falta ciertos requisitos. Por ejemplo, que el reclamante o demandante haya cumplido su obligación o que acredite que se encuentra en condiciones de hacerlo. O sea, yo tengo una obligación bilateral. Como tú no has cumplido lo tuyo, yo voy a resolver la obligación, claro, pero... Bueno, yo tengo que demostrar que yo sí iba a cumplir lo mío, yo sí podía cumplirlo. Si yo tampoco podía cumplir, yo no puedo resolver nada. Segundo, la otra parte, que no cumpla o que no haya cumplido cuanto le incumple. O sea, falta incumplimiento de una de las partes. Ahora, debe ser un incumplimiento que tenga entidad suficiente, dice el Tribunal Supremo. Debe ser grave o esencial. No vale el incumplimiento de un detalle secundario. Tercer requisito, que se encuentren ligadas las partes por un contrato bilateral. Bueno, eso va a ser... O sea, de suyo, ¿no? Hace falta que sea un contrato de los que generan obligaciones para ambas partes. Que la obligación cuyo incumplimiento fundamenta el ejercicio de la facultad resolutoria sea exigible. Claro, es que yo no te entrego el bien porque tú no me pagas el precio. Pero es que igual es que la obligación de pagar el precio habíamos pactado que era dentro de un año. ¿Vale? Tienen que ser obligaciones exigibles, ambas. Y que la frustración del contrato de inmanente del incumplimiento sea patente o al menos acreditable. O sea, que realmente... Que realmente, como consejos de abeto y incumplimiento, se frustre el contrato. O sea, volvemos un poco a lo mismo. Que sea grave, que sea esencial. Bueno, ejercicio de la acción resolutoria. Sabemos que el perjudicado puede elegir entre exigir el cumplimiento del contrato o pedir la resolución. Que se resuelva. Que no haya contrato. En cualquiera de los dos casos puede pedir además la indemnización de los daños y perjuicios que se le hayan causado. Bueno, incluso el juez, un poco por justicia material, dice el código... Puede, está facultado, para que si hay una causa justificada de ese incumplimiento, le conceda al que ha incumplido un plazo para que cumpla. Bueno, ¿qué plazo de ejercicio de esta acción del 1124 para pedir la resolución del contrato o exigir el cumplimiento? ¿Qué plazo tiene? Pues como no tiene un plazo de prescripción, la generalidad de la doctrina acude a ese plazo general del 1964 del Código Civil. Obligaciones personales que no tienen... ¿Qué plazo tiene el término de prescripción? Cinco años. Bueno, vale, ya tenemos el incumplimiento de una de las partes y la otra puede elegir entre exigir el cumplimiento o resolver el contrato. Si elige resolver el contrato, ¿qué efectos tiene esa resolución? Bueno, pues tiene efecto retroactivo y eficacia restitutoria. O sea, las partes deberán reintegrarse todo lo que hubiesen recibido. Y bueno, que es un caso de ejecución específica y natura. Es decir, queremos dejar el contrato como si nunca hubiera existido. Bueno, cuarta causa de ineficacia del contrato, en sentido lato. La cláusula Rebusic-Stantius. Bueno, a ver, mirad. Esta cláusula se basa en la alteración de las circunstancias contractuales. Imaginemos que celebramos un contrato de los que están llamados a perdurar en el tiempo y se produce una extraordinaria alteración de las circunstancias del contrato que va contra la equivalencia de las prestaciones. A ver, mirad. Este tema se ha originado en la jurisprudencia española. A raíz de las... A raíz de las consecuencias de la guerra civil del siglo XX. El caso concreto que se planteó ante el Tribunal Supremo era empresarios oleícolas de Jaén, con grandes explotaciones de aceite de oliva, que suministraban el aceite de mejor calidad a los hoteles más elitistas de Madrid. Tenían contratos de suministro. Te pagamos el aceite a tanto y tú te comprometes a suministrar los aceites a ese precio. Ocurre la guerra civil, se hunde la economía de España, se hunde el mercado y aparece la carestía. La carestía de vida, la ausencia de productos básicos, el estraperlo y el mercado mejor. Lo que valía un litro de aceite de oliva de calidad buena antes de la guerra, después de la guerra ha multiplicado su precio por cien. En ese caso, los empresarios hoteleros de Madrid se dirigen a los olivareros andaluces y les dicen, oye, tú tienes aquí un contrato por el que te has obligado a suministrarme el aceite por este precio. En un momento en el que no hay aceite, te chuparía mucho más. Bueno, pues para eso surge la cláusula Rebusic. Es una creación de la jurisprudencia española. Se busca la justicia material. ¿Cómo se soluciona este tema? La estamos viendo hasta en las modificaciones de las declaraciones y autodeclaraciones en financiación tributaria. El tema de la cláusula Rebusic está antiguo. No sabía que tenía repercusión fiscal. La cláusula, vale, vale. Bueno, en el fondo también puede tener que ver, porque la justicia tributaria también, o sea, las prestaciones tributarias también pueden verse. Lo que pasa es que es más difícil que Hacienda frita esto, ¿no? Bueno, vamos a ver el planteamiento final. De entrada, el Tribunal Supremo se da cuenta que esto, a ver, es un remedio un poco excepcional, ¿eh? La jurisprudencia dice que hay que interpretar esto de manera restrictiva. Hay que ser muy cauteloso. Bueno, 4-2. La cláusula Rebusic está antiguo como supuesto de integración contractual. Mira, literalmente, Rebusic está antiguo es un latinajo que significa mientras las cosas permanezcan así. O sea, celebramos el contrato que sea, pero siempre, aunque no esté expresamente puesto, hay que entender que cualquier contrato se celebra mientras las cosas permanezcan así. O sea, que si hubiese una alteración desproporcionada, exorbitante del equilibrio de las prestaciones, cualquier contrato podría revisarse. Bueno, pues eso es la cláusula Rebusic está antiguo. Es entender que todo contrato se celebra Rebusic está antiguo, mientras las cosas permanezcan así. Entonces, bueno. Bueno, he leído noticias en relación a esta cláusula por el tema del confinamiento y los alquileres. Bueno, es que ahora hablaremos de esto. Pues está bien, yo no las había leído en materia de arrendamientos, pero ahora hablaremos. Esperad. Yo lo que quiero, me remonto a la guerra civil, no porque sea más viejo que un bancal, sino porque pretendo haceros ver cómo surge la cláusula. Y luego hablaremos de si se puede aplicar a situaciones actuales, como estamos viendo. Bueno, mira. Naturaleza de esta cláusula. Al principio se decía. Esta cláusula. La cláusula es la voluntad presunta de las partes. O sea, en cualquier contrato hay que presumir que las partes han querido que sea así, mientras las cosas sean iguales. Pero este planteamiento es erróneo. No hay por qué andar indagando cuál era la voluntad de las partes. Realmente, esta cláusula encaja perfectamente en el 1258 del Código Civil, en la integración. Los contratos obligan no solo a los expresamente pactados, sino a todas aquellas consecuencias que sean conformes a la naturaleza, al uso o al derecho. Bueno, pues hay que entender que todo contrato, lo diga o no lo diga, es Rebusic. Estantibus. Porque eso es conforme... Porque los contratos deben integrarse. Entonces, encaja dentro del 1258. Es un medio de integración del contrato. Bueno, requisitos y efectos de la cláusula Rebusic. Estantibus. Mira, para la jurisprudencia española, los requisitos son. Primero, que haya una alteración extraordinaria. Estamos hablando de la guerra civil. Que como consecuencia de esa alteración haya una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones con bonías. O sea, fuera de todo cálculo. Esto tiene que ser imprevisible. Tercero, que no haya otro medio jurídicamente hablando para resolver el tema. Es como el recurso final. Y que las nuevas circunstancias fuesen imprevisibles. Ah, bueno, y que quien alega la cláusula Rebusic. Estantibus tenga buena fe y no tenga culpa. Porque si realmente el desequilibrio ha sido por... Pues imaginaos ahora, no sé, que es Putin el que reclama por la alteración de precios en Ucrania. Claro, pues si no has creado tú este tema, ¿no? Bueno. Efectos. ¿Qué efectos produce la cláusula Rebusic? Estantibus. Pues mira, la jurisprudencia se inclina más por revisar la equivalencia de las prestaciones que por declarar la ineficacia sobrevenida del contrato. O sea, en este caso de los olivareros, más que decir nulo el contrato de suministro. No, vamos a defender la conservación del contrato. Vamos a adecuar las prestaciones. Oye, un litro de aceite ahora no vale lo que valía antes. Vale tanto. Pero vamos a intentar conservar el contrato mejor que resolverlo. Bueno, se ha planteado... Primero. Primero, la crisis financiera del 2007. ¿Puede suponer cláusulas Rebusic estantibus? ¿Podemos deshacer contratos de venta de viviendas que se habían quedado ahí un poco en medio, que se habían concertado con condiciones ya antes de la crisis y ahora se tienen que pagar en una situación de crisis con precios mucho más bajos? Pues fijaros, el Tribunal Supremo, siguiendo esa idea de que es un remedio excepcional, ha sido muy refractario. Dice que la existencia de crisis cíclicas en el sistema capitalista no es algo imprevisto. No es algo imprevisible. Es algo que se sabía que podía ocurrir. Y no es nada proclive aplicar la cláusula Rebusic estantibus. La pandemia. ¿Puede haber sido una cláusula, un supuesto de cláusulas Rebusic estantibus? Es decir, ¿puede haber sido una alteración desproporcionada y exorbitante de las circunstancias? Pues mirad, todavía no tenemos jurisprudencia del Tribunal Supremo apenas. Estamos en fase de audiencia. Hay alguna que sí parece que se podría aplicar esta cláusula. Porque esto sí queda imprevisible totalmente. Totalmente. Ya habéis oído el tema concreto de los alquileres. Pero bueno, es verdad que la pandemia sí que tiene una crisis cíclica. Los que hayáis estudiado economía, esto es una de las cosas propias del capitalismo. Se sabe que habrá crisis, no se sabe cuándo. Pero la pandemia sí que no se sabe cuándo. En un contrato de alquiler se podría pactar la renuncia del inquilino. ¿Qué? O sea, se puede... La renuncia, o sea, que... Ah, claro, claro. Que renuncias y entonces no tienes que pagar las rentas en las que te habías comprometido. Bueno, pues a ver. A ver qué dice la jurisprudencia. Desde luego yo, insisto, estamos todavía en autos y en sentencias de instancias inferiores. Aún no ha llegado al Supremo que, como sabemos, unifica la doctrina. Pero aquí sí que parece que los tiros pueden ir más por admitir la cláusula de bus y gestantibus que en la crisis económica. Bueno, y la última causa de dejar sin efecto el contrato es la rescisión. Paso un poco por encima porque esto lo vimos ya en Civil 1, o sea, acordaos. Un contrato nace plenamente válido, pero después lo declaramos ineficaz porque tiene efectos. Hay efectos lesivos para las partes o para un tercero. Entonces hay primero rescisión por lesión cuando los efectos son lesivos para las partes. Entonces se pueden rescindir no todos los contratos, sino contratos que pueden realizar los tutores sin autorización judicial. Por ejemplo, el tutor para vender un piso necesita autorización judicial, pero para comprar una moto no. Entonces, si se demuestra que ese contrato ha sufrido, ha creado un perjuicio para el tutelado. De más de la cuarta parte del valor de los bienes, se puede rescindir ese contrato. También contratos celebrados por representante del ausente, siempre que se demuestre que ha habido un perjuicio en más de la cuarta parte del valor de los bienes para el ausente. Y también la partición de herencia cuando nos repartimos los bienes de una herencia, siempre que se demuestre que uno de los herederos ha sufrido una lesión en más de la cuarta parte del valor de los bienes, si no se ha enchufado ni todo lo malo. Bueno, pues en esos casos cabría la rescisión por lesión, porque el contrato que es en principio válido, se ha revelado perjudicial en más de la cuarta parte para una de las otras partes. Rescisión por fraude, es el caso de contratos que son perjudiciales para terceros, no para las partes. Hacemos el contrato para dañar, para perjudicar a terceros, eso es insuficiente. Entonces, por ejemplo, casos del código, contratos celebrados en fraude de acreedores cuando los acreedores no pueden cobrar de otro módulo que se les debe. Ya sabemos que ahí cabe la acción revocatoria o pauliana, artículo 1111. Contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando resulta que no se lo hemos dado a conocer a una de las partes. Pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podría ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos. O sea, yo estoy en situación de insolvencia, me van a quitar todos mis bienes y para beneficiar a un amigo le digo, bueno, voy a empezar a pagar tu deuda que todavía no es exigible porque te la tenía que pagar dentro de un año, pero te la voy a pagar ya para jorobar a los acreedores. Eso es rescindible ese pago. Bueno, el Tribunal Supremo de todas formas hace una interpretación expansiva porque se da cuenta que hay mucha picaresca, muchas maneras de perjudicar a terceros, entonces en general se muestra bastante proclive a rescindir por lesión en supuestos incluso no expresamente tipificados de forma legal. Y bueno, rescisión por otros motivos, pues que otros casos que puede determinarla. La acción rescisoria, pues primero es una acción subsidiaria, solamente cabe la acción de rescisión si no hay otro remedio legal. Hace falta que el que ejercita la acción, el que se siente perjudicado, que va a pedir que le devuelvan, él pueda devolver también lo que recibió y desde luego esas cosas que se reclaman hace falta que no estén legalmente en poder de terceras personas de buen hacer porque en ese caso ya no se pueden recuperar, habría que indemnizar al perjudicado. La acción dura cuatro años, prescriben cuatro años y en cuanto al cómputo del plazo esos cuatro años empezarán a contar cuando se extinga la tutela o la medida de apoyo o la situación de ausencia legal, o sea cuando el perjudicado va a estar en la situación de poder ejercitar la acción. Bueno, la eficacia restitutoria e indemnizatoria de la rescisión, pues que el efecto fundamental de la rescisión es obtener la devolución, pero claro, siempre que esas cosas no hayan pasado a manos de terceros porque entonces ya sólo cabrá la indemnización. Mirad, hemos terminado medio cuatrimestre, hemos terminado todo lo que es la teoría general del contrato. A partir de ahora nos vamos a dedicar a estudiar ya contratos en concreto y vamos a completar todos los contratos que se han terminado. Vamos a comenzar por la donación, o sea, cambiamos totalmente el tercio. Lo que queda de cuatrimestre vamos a ver esos contratos, figuras contractuales específicas. Capítulo 10, la donación. Bueno, el artículo 618 del Código Civil nos describe la donación. Es el acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. Eso es la donación. Bueno, la donación es un contrato ¿no? Mirad, el Código no regula las donaciones en materia de contratos. Cuando empecemos con los contratos veremos que empieza esto, pues en 1400, 1500... La donación se regula en los artículos 600 y pico. Se regula dentro de los modos de adquirir la propiedad. Para el Código es un modo de adquirir la propiedad. Pero sin embargo hay una unanimidad doctrinal en que la donación es un contrato por dos razones. Primero porque se exige aceptación del donatario, del que adquiere. Entonces claro desde el momento que tienes voluntad de uno que dona, donante y responsable. y necesitas la voluntad de otro que acepta, donatario, eso ya es concurso de oferta y aceptación. Es decir, eso es la descripción de un contrato. Y además el propio código en el artículo 621 dice que la donación se regirá por estas normas específicas. Pero en todo lo hemos regulado por las normas de los contratos. Esto ya termina de convencernos de que la verdadera naturaleza de la donación es la de un contrato. Bueno, modalidades de donación. Pues tenemos donaciones un poco especiales. Bueno, donaciones. Liberalidades en las que se discute si esto son verdaderas donaciones o no a veces. Mirad, donaciones remuneratorias. Artículo 619. Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante. Siempre que no constituyan deudas exigibles. Porque si yo tengo una deuda y te quiero pagar donándote un bien, eso no es una donación. Es un acto oneroso. Sin embargo, si yo digo, bueno... Dono un bien a una persona con la que tengo una deuda, pero de carácter moral. Es la persona que ha estado en nuestra casa ayudándonos como asistenta del hogar, ha criado a mis hijos y le dono un piso. Bueno, pues tengo en cuenta los méritos contraídos, pero eso no es una deuda exigible. Luego, es una verdadera donación. Estas serían las donaciones remuneratorias. Mirad, el problema es que hay un artículo 622 que dice... Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos. Bueno... Y las donaciones remuneratorias se regirán por las disposiciones de este título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto. Bueno... Este artículo 622, aunque habla de las donaciones remuneratorias, hay unanimidad doctrinal en que no se refiere a estas donaciones remuneratorias, sino que se refiere a las del siguiente punto, al 2-2, a las donaciones modales u onerosas. Son aquellas en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado. Bueno, pues el ejemplo que os pongo siempre. Te dono mi piso, mi casa, a condición de que pagues a mi hermana una pensión de 300 euros antes. ¿Vale? Esta es una donación modal u onerosa en el sentido de que lleva una carga. Aquí sí tiene sentido la regla de este artículo 622 al que me refería antes. Estas donaciones se regirán por las disposiciones... O sea, se considerarán donación en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto. En la parte en que... En la parte en que lo que te doy se equilibra con la carga que te pongo, esto es oneroso. Pero en la parte en que lo que te doy es superior a la carga, eso sí que es donación. Bueno, seguimos con más clases de donación. Dos donaciones mortis causa. Mirad qué dice el artículo 622. Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la... Bueno, te dono un bien, te lo dono, pero para cuando yo me muera. Mientras no me muera es bien. Eso es una donación. Es una donación mortis causa. Bueno, pues para el Código Civil las donaciones mortis causa no existen. Es decir, son testamentos. Testamento es el acto por el que uno dispone de sus bienes después de su muerte. Entonces, claro, decir que yo te dono para cuando yo me muera es lo mismo que poner en un testamento te nombro heredero o legatario para cuando yo me muera. Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad. Se regirán por las reglas establecidas para regular la sucesión testamentaria. Bueno, a ver, el hecho de que la donación mortis causa se equipare a un testamento lo que quiere decir es que es revocable. Es decir, que en el sistema del Código Civil, si yo digo te dono un bien para cuando yo me muera es lo mismo que si digo es lo mismo en testamento. ¿Cuál es la consecuencia de esto? Que igual que puedo revocar el testamento podría revocar la donación mortis causa porque para el Código Civil una donación mortis causa es un testamento. Donación con reserva de la facultad de disponer, artículo 639. Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados. Se tendrían un bien, varios bienes, pero me reservó la facultad de disponer. Te dono mi casa pero yo puedo ir a vivir allí. O de disponer alguna cantidad con cargo a los bienes donados. Pero si muriese sin haber hecho uso de este derecho pertenecerán al donatario los bienes donados. O sea, yo me reservo la facultad de disponer de lo que te dono. Pero si me muero y no he hecho uso de este derecho pues se consolida ya la donación en favor del beneficiario. Donación con cláusula de reversión, artículo 641. El donante ha donado el bien pero se reserva la facultad de revertir ese bien, de retornarlo a él o a un tercero. Bueno, en el supuesto de que el donante done un bien y se reserve la facultad de recuperarlo él, esto no tiene problema. El problema es si se reserva la facultad de que reabierta a un tercero. Porque, mira, nuestro código está en contra de la excesiva amortización de bienes. Está en contra de las disposiciones que quieren abstraer, quitar bienes del mercado, bienes del tráfico. Es como en las herencias. Imaginad que en los testamentos hubiera decir dejo los bienes a Fulanito y cuando Fulanito se muera a Menganito y luego a los hijos de Zutanito y luego a los nietos de los oyentes y luego que pudieran... Imaginaros que un testador quisiera hacer una cadena ilimitada de transmisiones de bienes que quedarían de esta forma eliminados del tráfico. Bueno, pues eso no le gusta al legislador, lógicamente. No le gusta al Código Fiscal. Y de la misma forma que en materia de testamentos esta figura por la que yo te dejo bienes a ti y luego a otro, y luego a otro, y luego a otro tiene un nombre emburrado. Se llama sustitución fideicomisaria. Pues de la misma manera que en la materia de testamentos está regulado eso, está limitado el número de transmisiones que se hacen. Se puede hacer. Esa misma limitación se va a aplicar a las donaciones con cláusula de reversión. Yo te doy un bien y luego será para otro, y luego para otro, y luego para otro. Pues el código dice a estas donaciones con cláusula de reversión en favor de tercero se les aplicarán las mismas limitaciones que para las sustituciones testamentales. Y ya os adelanto. Tú puedes hacer una cadena ilimitada de transmisiones entre personas vivas ahora. Pero si ya estás metiendo a personas que no viven ahora, dos transmisiones. Bueno, liberalidades de uso. Serían los regalos de costumbre. Pues son regalos que hacemos, liberalidades, que por normas sociales admitidas no las solemos hacer por un verdadero ánimo de liberalidad. El ejemplo típico es el regalo de boda. A mí me invitan a una boda y hago un regalo. A ver, ¿es una liberalidad o es una norma social que me dice que debo hacer un regalo cuando voy a la boda? Pues hombre, es discutible que aquí exista un verdadero ánimo de liberalidad, pero bueno, deben considerarse donaciones. Bueno, presupuestos y elementos de la donación. Hablamos primero de la capacidad. Esto se resume diciendo que como donar es el acto patrimonialmente más grave que puede hacer una persona, se exige la capacidad máxima para el donante, que es quien dona, y la capacidad mínima para el donatario, que es el que recibe. Bueno, para el donante, el código exige poder contratar, o sea, tener plena capacidad para contratar, y la disponibilidad de los bienes. O sea, yo tengo que tener capacidad, y encima el bien tiene que ser mío, y tengo que tener la posibilidad de operar sobre él. Bueno, entonces recordad que hay preceptos un poco exigentes. Bienes especialmente valiosos, pues los padres, si los quieren donar, bienes del hijo, muebles, empresas, objetos de extraordinario valor, pues necesitan autorización del juez. El menor emancipado, pues para transmitir, para donar esos bienes especialmente valiosos, necesita el consentimiento de sus padres o del tutor. Eh, herederos del declarado fallecido, pues no pueden donar, no pueden disponer a título gratuito hasta que pasen cinco años desde la declaración del fallecido. O sea, si tenemos mucha regulación, muchas, mucha restricción en cuanto a la capacidad de quien puede donar. Ahora, capacidad para aceptar donaciones, pues superflexible. Basta con tener una capacidad natural. Incluso puedes hacer donaciones a quien todavía no existe, hay unas titulus. Entonces basta con que, dice el código, la donación eh, sea realizada por las personas, basta que la aceptación sea realizada por las personas que legítimamente lo representarían si hubieran nacido ya. Eh, y que bueno, el código solo exige capacidad contractual al que recibe, al donatario, en caso de una donación condicional u onerosa. Es decir, cuando le estás imponiendo cargas al donatario. Objeto y límites de la donación. Mira, la ley eh, quiere asegurarse de que el donante no se queda, bueno, la donación, ¿cómo es posible? La donación es potencialmente peligrosa, tiene unas limitaciones. Por ejemplo, primero, la donación no puede comprender bienes futuros. Yo tengo que donarte solo bienes presentes. Lo que todavía no tengo, no me dejan donar. Segundo, el donante deberá reservarse en plena propiedad o en usufructo lo necesario para vivir de acuerdo a sus circunstancias. Tercero, mirad, no se puede dar por donación más de lo que se puede dar por testamento. Entonces, donde quiero ir a parar es que estudiaréis o hablar de las sucesiones, que existe una cosa que se llama legítima. Una porción de bienes de los cuales el testador no puede disponer libremente porque la ley lo reserva a unos herederos forzosos. Yo, por ejemplo, que tengo hijos, pues tengo que respetar su legítima. Hay una porción de bienes que en el régimen del Código Civil son dos tercios, en Aragón es una mitad, pues que yo tengo que reservar a mis hijos o descendientes. Pues de la misma forma que por testamento no puedo dar, no puedo perjudicar esa legítima, tengo que respetarla, pues en donación no puedo dar más de lo que podría dar por testamento. A una disposición, me da igual que sea testamentaria o que sea una donación, cuando invade la legítima se dice que es inoficiosa, es un tecnicismo. Donación inoficiosa es la que invade la legítima. Pero ahora se puede revocar la legítima. No preguntéis de Civil 4 porque me va al barro y empiezo a contaros. No se puede revocar la legítima. La legítima, lo que pasa es que en Aragón es mucho más flexible, es de libre distribución entre los hijos. Entonces tú perfectamente le puedes dejar todo a un hijo o a un nieto y no dejar nada de lo demás. Pero, porque la legítima en Aragón es colectiva. Pero la legítima es la limitación que tiene el testador. El testador no puede ir más allá de la legítima. Bueno. Más límites a las donaciones. Letra B. Imaginad que hacemos una donación fraudulenta para perjudicar a creedores. Pues es restringido. Si se ha portado mal con los padres al hijo. Eso se llama desheredación. Rivar de la legítima a un legitimario se llama desheredación y solo se puede hacer por unas causas tasadas en el Código Civil que son muy rigurosas. Muy rigurosas. Se exige verdaderas barbaridades. En Aragón podemos dejar todo a un hijo. ¿Pero es obligatorio dejar la mitad al menos a un hijo? No. A ver, espera. En Aragón la legítima es la mitad. Por lo menos la mitad de lo que yo tengo tiene que ser para descendientes míos. Pero lo puedo repartir como quiera. Puedo pasar bien mis hijos y dejárselo a los nietos. Puedo dejárselo todo a uno y nada a los demás. ¿Vale? La mitad de lo que yo tengo debe ser para descendientes. Eso es la legítima. No me preguntéis de Civil 4 que me animen. Venga, la perfección de la donación, la aceptación. Pues ya hemos visto que la aceptación es necesaria que eso es lo que hace que la donación tenga carácter contractual y hay dos artículos que siempre se ha dicho que son contradictorios en el Código. A mí nunca me han parecido, pero bueno. 629 La donación no obliga al donante ni produce efecto sino desde la aceptación. 623 La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario. O sea, ¿qué se exige para que la donación se perfeccione? ¿La aceptación? ¿O que el donante conozca la aceptación del donatario? Pues esto se parece mucho al concurso de la oferta y la aceptación, ¿no? Mira, no hay contradicción. La donación exige aceptación para perfeccionarse. Lo que pasa es que hasta que el donante no conozca que el donatario ha aceptado puede revocar la donación. Esa es un poco la consecuencia. Bueno, forma de la donación. Mira, la donación es un contrato formal. Se tiene que hacer de la forma que marca el código. Si no, no es válida. Es una forma solemne. Claro, esa forma es diferente según lo que dones. Donación de cosa mórbida. Se puede hacer verbalmente o por escrito. Ahora, si es verbal me tienes que dar el bien. No cabe una donación verbal en la que ya te daré. Eso no vale. Si es forma verbal tienes que dar el bien en ese momento. Si es por escrito vale, escrito privado la aceptación tiene que ser también por escrito. No cabe entonces hacer la donación por escrito y la aceptación oral. Esto es la donación de muebles. La donación de inmuebles tiene que ser siempre en escritura pública. Pero es forma solemne y el Código Civil es muy... Perdón, el Tribunal Supremo es muy estricto en esto. Una donación de inmuebles que no sea en escritura pública o sea, por tanto, ante notario no es válida. Se quiere buscar ante un acto potencialmente tan peligroso que el notario asesore de las consecuencias de la donación. Bueno, revocación de las donaciones. Mirad. A ver, como regla general una donación es irrevocable. Sabéis eso de Santa Rita, Rita lo que se da no se quita. En el momento en que te han dado el bien eso no se puede deshacer. Sin embargo, el Código permite tres causas de revocación de donaciones que son tasadas y por tanto de interpretación estricta. Yo puedo revocar una donación primero por supervivencia o supervenencia de hijos. Yo hago una donación y no tengo hijos ni descendientes cuando hago la donación y la puedo revocar si el donante tiene después de la donación hijos aunque sean postrados. Eso se llama supervenencia porque vienen nuevos hijos. Y también puedo revocar si resulta vivo el hijo del donante que reputaba muerto cuando hizo la donación. Eso es supervivencia. O sea en resumen que la donación por quien no tenga hijos ni descendientes es revocable irrevocable por supervivencia de nuevos hijos o por supervivencia del hijo que reputábamos muerto. Bueno mirad esta causa de revocación tiene un plazo de 5 años de caducidad es decir solamente se puede ejercitar 5 años desde que se produce la supervivencia o supervivencia del hijo y es transmisible es decir si el donante muere antes de que prescriba la acción es transmisible a sus herederos porque tiene un trasfondo patrimonial esta causa de revocación. Siguiente causa de revocación incumplimiento de cargas la donación será revocada a instancia del donante cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones de aquel impuso yo te dono mi bien a condición de que pagues la renta a mi hermana bueno tú incumples la condición pues la donación es revocable esta causa es transmisible a mis herederos porque como digo el trasfondo es económico es decir yo cada vez que un sacrificio a cambio de que tú hicieras otro tú no has hecho el tuyo pues yo revoco el mío eso me beneficiará a mi si vivo y si no a mis herederos o sea es transmisible y el plazo no tiene un plazo para ejercitar la acción de revocación por incumplimiento de cargas entonces la doctrina opina mayoritaria que se debe aplicar el plazo de cuatro años para analogía con la restricción La tercera causa de revocación de donaciones es ingratitud del donatario imagínate yo dono un bien y el donatario lo que hace es cometer contra mí un delito imputarme un delito o negarme alipuntos entonces en esos tres casos cabe la revocación de la donación dice la jurisprudencia que aquí hablamos de delitos pero no hace falta que haya sentencia penal aunque no hubiera una sentencia penal si ese delito existe se puede revocar la donación y también dice la jurisprudencia que el maltrato de obra o psicológico realizado por el donatario al donante puede ser una causa de ingratitud o sea la jurisprudencia añade esto bueno está esta causa de revocación de donaciones por ingratitud tiene un plazo de prescripción muy corto un año y no es transmisible porque ya no tiene un componente patrimonial tiene un componente afectivo un componente subjetivo soy yo el que me siento tratado con ingratitud y puedo revocar no mis hereditos bueno efectos de la de la revocación por cualquiera de las tres causas que hemos visto pues restitución al donante de los bienes donados qué pasa si esos bienes ya no existen han desaparecido se han destruido pues o se restituyen los bienes o se restituye el valor que tenían al tiempo de la donación bueno el epígrafo 5 la reversión de la donación habla del artículo 641 del que ya hemos hablado la posibilidad de establecer la reversión al propio donante o a terceros y la reducción de donaciones inoficiosas pues a ver hemos dicho que una donación no se puede dar por donación más de lo que se puede dar por sucesión testada ¿no? y que cuando una disposición sea de testamento sea de donación inoficiosa vale tenemos una donación inoficiosa ¿vale? régimen del código civil yo dono a un extraño un bien que vale el 90% de mi patrimonio cuando lo cierto es que tengo que reservar dos tercios para mis hijos bueno esa donación inoficiosa qué consecuencia produce el que sea inoficiosa no se anula se reduce reduciremos esa donación para respetar la legítima y en el resto valdrá la donación bueno nos vamos al capítulo 11 el contrato de compraventa nos vamos a quedar acaballaos entre esta clase y la que viene porque el contrato de compraventa es un tema larguísimo muy importante ya podéis entender que la compraventa es el contrato tipo es decir muchas de las cosas que vamos a ver aquí pues son genéricamente aplicables a casi todos los contratos bilaterales y bueno vamos a dar un concepto de compraventa o por lo menos un concepto descriptivo como le gustaba al código artículo 1445 por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente bueno características del contrato de compraventa es un contrato consensual porque se perfecciona por el acuerdo de voluntades del vendedor y comprador de hecho dice en 1450 que la venta se perfeccionará y será obligatoria para comprador y vendedor si hubiesen convenido en la cosa y en el precio aunque ni la una ni la otra se hayan entregado o sea que tenemos una fase de celebración de la compraventa y una fase de ejecución una fase de perfección que es cuando se celebra y una fase de ejecución que es cuando se entregan las prestaciones bueno el hecho de que la compraventa se perfeccione por el consentimiento pero todavía no se ejecute da muchísimo juego estamos viendo aquí que se producen muchas situaciones un poco especiales otra característica de la compraventa es que es un contrato bilateral produce efectos hacia ambas partes de una a la otra y de la otra a la otra es un contrato oneroso en el sentido de que hay prestación y contraprestación lo que pasa es que esta onerosidad puede ser distinta siendo oneroso siempre puede ser oneroso conmutativo o oneroso aleatorio oneroso conmutativo cuando hay una perfecta equivalencia entre prestación y contraprestación y aleatorio cuando hay un elemento de suerte ya hablaremos por ejemplo de la venta de cosas futuras otra característica es que la compraventa es un contrato traslativo de dominio pero ojo no quiere decir que la compraventa per se transmita el dominio la compraventa es el título para que luego se haga la transmisión de la propiedad hablaremos de eso es decir en nuestro ordenamiento hace falta para transmitir la propiedad estudiaréis en FIBIR3 hace falta título y modo título es el contrato por el que nos ponemos de acuerdo y modo es la entrega un contrato sin entrega todavía no transmite la propiedad produce efectos obligacionales que son los que estamos estudiando este año pero no te haces dueño hasta que te realizan la entrega entonces decimos que la compraventa es un contrato cuya vocación es servir de título para transmitir el dominio aunque de momento no lo haga bueno se planteó en la doctrina que si es característico de la compraventa que va destinada a la transmisión de la propiedad son válidas estas cláusulas de pacto de reserva de dominio pactos por los que por ejemplo te venden un bien a plazos y te dicen vale pero hasta que no termines de pagar el último plazo yo vendedor me reservo la propiedad me reservo el dominio claro si estamos diciendo que la compraventa tiene por finalidad la transmisión del dominio el pacto de reserva de dominio iría contra la propia naturaleza de la compraventa bueno pero la jurisprudencia y la doctrina consideran que no que sencillamente es una garantía de cobro del precio aplazado lo único que se transmite en la compraventa es la transmisión de la propiedad una vez que salga bueno capacidad para celebrar el contrato de compraventa las prohibiciones mira como regla general este contrato lo pueden celebrar todas las personas que tengan capacidad contractual pero con excepciones con matizaciones algunas las conocemos ya por ejemplo mirad en materia de padres y tutores pues hace falta autorización judicial para vender bienes valiosos de los menores pues por ejemplo estamos hablando de empresas muebles establecimientos mercantiles objetos de extraordinario valor sabemos también artículo 323 que para poder transmitir es vender estos mismos bienes el menor emancipado necesitan el consentimiento el asentimiento de sus padres o del tutor bueno además de esto que afecta a la capacidad de las personas el artículo 1459 ya en sede de compraventa prohíbe a determinadas personas adquirir comprar determinados bienes aunque sea en subasta pública o judicial ya sea por sí o con un testaferro o con una persona interpuesta son prohibiciones personas que tienen plena capacidad en principio para comprar bienes no pueden comprar bienes concretos determinados bienes por ejemplo el tutor no puede adquirir los bienes del tutelado por ejemplo ley concursal los administradores concursales estos dos casos que estoy diciendo están en otros artículos no en el 1459 pero hay que añadirlos los administradores concursales no pueden adquirir bienes del patrimonio del concursado porque están encargados de su administración en este momento no pueden adquirir para sí el tutor no puede adquirir bienes del tutelado y esto ya lo hemos dicho los mandatarios o albaceas no pueden adquirir por compra los bienes de cuya administración estuviesen encargados mandatario yo te encargo que vendas un bien de mi propiedad o que lo compres te doy un encargo a ti esos bienes el albacea yo nombro albacea un amigo mío para que cuando yo me muera él ejecute mi testamento bueno pues es lo que no puede es quedarse esos bienes de cuya administración yo le encargo los funcionarios públicos tienen prohibido comprar los bienes de cuya administración estuviesen encargados y lo mismo los funcionarios de la administración de justicia bueno en definitiva hay mucho es una prohibición de autocontrato en la mayor parte de los casos recordad qué pasa si nos saltamos estas prohibiciones de compra que acabamos de mirar qué pasa si aún así el funcionario el albacea el mandatario el administrador concursal deciden liarse la manta a la cabeza pasar de todo y comprar ese bien de cuya administración están encargados pues mirad la regla general es la nulidad radical excepto en aquellos dos casos en los que el interés protegido es privado la ratificación de los haciendados porque el interés digo ya no es público es privado o sea si yo te he dado poder para que vendas un bien y te lo has vendido a ti mismo que eres el mandatario pues eso en principio no vale porque infringes una prohibición pero yo mismo dueño del negocio podía posterior ir ratificando entonces vale y lo mismo el albacea que lógicamente no va a ser el prestador sino los herederos ustedes bueno tú no podías adquirir el bien albacea estaba prohibido pero nosotros herederos ratificamos esa actuación porque no nos parece bueno el objeto de la compraventa mirad objeto de la compraventa es la cosa vendida y el precio que podemos decir de la cosa objeto de venta pues que primero debe puede ser corporal o incorporal puede ser mueble o inmueble puede ser presente o futura pero debe tener los requisitos propios pues debe ser obligación pues debe ser lícita posible y determinada o sea primero debe ser de comercio lícito pues eso una venta de un órgano pues es nula debe tener existencia real o posible posibilidad de existencia por lo menos en fase de ejecución la verdad es que en el ordenamiento cabe la venta de cosa futura perfectamente que puede tener dos modalidades compraventa de cosa esperada que es conmutativa o compraventa de esperanza que sale a tope mirad la compra según se parte vamos a coger el mismo ejemplo teniendo la cosecha del año que viene esto lo podemos hacer como compraventa de cosa esperada que es conmutativa teniendo la cosecha del año que viene pero si la cosa no llega a existir o es una cosecha más ventajosa pues ajustaremos el precio si no hay cosecha el año que viene no te pagaré nada y si es más ventajosa pues podemos podemos aumentar el precio o sea en este caso estamos vendiendo una cosa que todavía no existe su existencia es posible pero no existe y lo hacemos compraventa de cosa esperada conmutativa con equilibrio de prestaciones pero también podemos hacer compraventa de esperanza que es aleatoria yo te vendo la cosecha del año que viene por tanto tú me pagas hay o no haya cosa hemos pactado ese precio bueno lo que quiero decir es eso que la cosa debe ser debe tener existencia real o posible y el último requisito es que la cosa tiene que ser objeto de determinación o sea tiene que estar determinada o ser determinable en un momento posterior pero sin necesidad del nuevo acuerdo bueno esto nos lleva al tema de la venta de cosa ajena se puede vender una cosa de otro este es un tema clásico mirad no es necesario que el bien objeto de compraventa forme parte del patrimonio del vendedor en el momento de celebrar la compra no es necesario porque la compraventa tiene una finalidad traslativa del dominio pero esa finalidad se va a cumplir no en fase de perfección no en el momento en que celebramos sino en fase de ejecución cuando vamos a cumplir las prestaciones o sea es perfectamente válido que yo me comprometa a vender un bien que no es mío porque se interpreta que en ese caso a lo que me estoy obligando es adquirir ese bien de cuando celebramos el contrato o cuando yo tenga que entregarlo en fase de ejecución yo lo que tengo que hacer es adquirir el bien y si no he podido adquirirlo pues independientemente como hayamos pactado ahora insisto cuando hacemos la venta de cosa ajena sabiendo que es de cosa ajena y la queremos hacer así porque claro si estamos vendiendo la cosa de hoy por error o por dolo esos son vicios del consentimiento que pueden dar lugar a la anulabilidad del contrato estamos hablando de cuando yo me comprometo a venderte un bien que todavía no es mío porque implícitamente a lo que me estoy comprometiendo es adquirirlo eso sería válido bueno el objeto de la compra-venta hemos empezado diciendo la cosa ahora el precio real porque si no hay precio estaríamos ante una donación o ante un contrato simulado debe ser un precio determinado o determinable exactamente igual y hemos dicho debe ser un precio consistente en dinero o signo que lo represente bueno aquí dos cosas qué pasa cuando el precio es parte dinero y parte un bien esto es una compra-venta pues dice la calificación del contrato como compra-venta o permuta habrá que hacerla según la intención de las partes y si no consta pues de forma proporcional entre el dinero y el valor bueno y eso de en dinero o signo que lo represente ese signo que lo represente se está refiriendo a los títulos valores pagarés cheques letras de cambio y hay una norma específica en el código civil que solamente van a producir el efecto del pago cuando hayan sido realizados si os fijáis por ejemplo para el precio mediante una letra de cambio con el salvo o buen fin eso es una coletilla jurídica que quiere decir siempre que lo cobres vaya siempre que lo llegues a cobrar entonces cuando se entiende producido el pago bueno y se plantea el problema de si tiene que haber también un requisito de justicia en el precio o si el precio tiene que ser justo si tiene que haber equivalencia la compra-venta no supone una estricta equivalencia objetiva porque ya hemos visto que cabe un elemento aleatorio ahora es verdad que un precio irrisorio podría dar lugar a simulación a un precio que no existe por ejemplo te vendo un hotel en Marbella por dos euros te vendo el Real Zaragoza por un euro no pasa bueno pues ya está y luego recordar el pacto de arras que es sumamente frecuente también hablando en definitiva del objeto de la compra-venta cabe también celebrar un contrato de arras y que el código solamente regula las penitenciales del contrato perdiendo las arras entregadas si lo hace el comprador o devolviendo las dobladas si lo hace el vendedor bueno y vamos a terminar la clase hablando de empezando con la posición del vendedor derechos y obligaciones del vendedor mira el vendedor tiene básicamente dos obligaciones que son entregar la cosa y prestar sanidad en cuanto a la entrega de la cosa pues objeto y circunstancias de la entrega pues bueno la entrega abarca dice el código de la entrega con sus accesorios la entrega ah espera han sido mencionados además comprende también la entrega del bien los títulos de pertenencia en los informes necesarios en cuanto al lugar de la entrega el código da unas normas supletorias la entrega será donde hayan pactado las partes y si no donde estaba la cosa en el momento de constituir la operación mirad formas de entrega a la tradición insisto lo que os decía al empezar la clase en nuestro sistema de derechos reales en civil 3 estudiaréis que para transmitir la propiedad hace falta título y modo títulos el contrato y modos de entrega pues la compra venta es decir que una compra venta sin modo sin entrega no produce efectos pero producirá efectos obligacionales indemnizar entre las partes a ver si consigo haceroslo entender si yo digo que te vendo un bien nos ponemos de acuerdo pero no no te lo entrego y se lo vendo un tercero después pues tú te has quedado sin bien yo no me voy de rositas entre tú y yo hay un contrato hay obligación yo tendré que indemnizar pero pero no hay transmisión del bien porque no ha habido entre vale bueno cómo se realiza la entrega desde derecho romano a la entrega de un bien que supone transmitir la propiedad se le llama tradición formas de la entrega formas de la tradición pues mirar el código civil regula esto en sede de compra venta pero es totalmente extrapolable a cualquier contrato que sirva para transmitir derechos reales entonces bueno en el momento de la tradición es cuando se transmite la propiedad entonces tradición real real en este caso viene de res rey entregada la cosa se entenderá entregada la cosa vendida cuando se pongan poder y posesión del comprador ya puede ser de forma material porque me meto en el chalet que me has vendido o me pongo el chubasquero dice aquí la sarte que me has vendido o sea ya sea tomo posesión del bien materialmente o ya sea de forma simbólica voy a entregar las llaves o el título pero hay un componente de cosa que me entregas otra forma de tradición pues cuando hay situaciones posesorias con seduto un posesorio y traditio breve la constitución de posesión es cuando un señor deja propietario vende el bien pero se reserva la posesión por ejemplo ahora como arreglatario o como un sufrituario pues ahí se considera también entrenador y la traditio breve y mano es lo contrario cuando el comprador de un bien ya venía poseyendo por ejemplo como arreglatario pues no hace falta una entrega de la cosa porque ya la tienes eso es ya traditio breve y mano es decir es como una entrega corta mirad cuando la venta se haga mediante escritura pública el otorgamiento de la escritura equivaldrá a la entrega del objeto si las partes no hubiesen pactado lo contrario o resultara claramente lo contrario de la escritura pues todas las ventas inmuebles que se hacen en la notaría el otorgamiento de la escritura pública implica ya también la entrega de la venta esa es la idea vale con eso no es ya la compra-venta un mero contrato sino que además ha servido para transmitir la propiedad bueno hay unas reglas especiales en materia de ventas de inmuebles otra pequeña mira hay dos formas de vender un inmueble como cuerpo cierto es decir por un precio alzado o a tanto por unidad de superficie si la venta es por un precio alzado pues no hay ajustes de precio yo te vendo lo que hay dentro de estos 20 euros pero si la venta es a tanto por unidad de superficie sí que hay una serie de reglas en el código de cómo se puede ajustar el precio si hay diferencias de medida o sea por ejemplo te vende un inmueble por unidad de medida pero resulta que hay menos cabida yo te había dicho que medía hectárea y media y mide hectárea y cuarto pues entonces en este caso el vendedor tiene que entregar todo cuando se haya expresado en el contrato y si esto no fuese posible el comprador puede optar entre una rebaja proporcional del precio o resolver el problema caso contrario venta de un inmueble por unidad de medida con cabida superior a la del contrato pues el comprador tendrá que pagar al exceso pero claro si el exceso excede de la vigésima parte excede del 5% el comprador podrá optar entre pagar el exceso o desistir del contrato en un plazo de ejercicio de 6 meses que es un plazo aunque el código diga prescripción que se considera de caducidad una vez terminado se extingue y bueno luego hay unas reglas sobre la facultad de suspender la entrega que son como una concreción del 1124 del código mira son dos reglas 1466 el vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le ha pagado el precio que tiene plazo para él y compraventa con precio aplazado en este caso si te aplaza el precio pero no está obligado el vendedor a realizar la entrega si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente de manera que corre riesgo inminente de perder el precio bueno nos vamos a quedar aquí porque ya veis que es un tema muy largo a mí me hubiese gustado avanzar más pero es imposible entonces lo retomaremos el próximo día que será ya en el mes de abril pues aquí en la obligación de saneamiento o sea considerando la posición del vendedor pues considerando la obligación que tiene de sanear pues nada chicos nos vemos entonces el 5 de abril vale me siento haberme pasado un poquillo pero como siempre buenas tardes y nos vemos la clase que viene adiós