Buenas tardes, buenas tardes a todos. Pues nada, vamos a proceder donde lo dejamos la otra vez. Recordad que estábamos hablando de la sociedad de gananciales y habíamos visto el primer capítulo de sociedad de gananciales, el 12, que regulaba lo que llamábamos el activo de la sociedad de gananciales. Hola a todas las personas que os desconectáis. Decíamos que íbamos a seguir después de haber visto el activo, o sea, qué bienes se consideran gananciales y qué bienes se consideran privativos. Pues ahora nos quedaban de ver tres cosas más, que son esos bienes gananciales, cómo se gestionan, o sea, quién toma las decisiones sobre ellos, quién tiene el poder de disponer. La siguiente cuestión, igual que hay un activo, es decir, qué bienes son gananciales, pues hay un pasivo, es decir, qué deudas son gananciales. Y por último hablaríamos de la disolución y litigación. Y si nos da tiempo, que espero que sí, unas pinceladas del régimen de separación de deudas. Pues eso va a ser la clase de hoy. Capítulo 13, la gestión de la sociedad de gananciales. Bueno, pues mirad, ya tenemos definidos qué son bienes gananciales. Los que no son gananciales son privativos. Ahora se trata de responder a la pregunta quién dispone de esos bienes, quién tiene la capacidad de actuar con ellos, de gestionarlos. Y la respuesta es que ambos cónyuges. Eso hoy es muy obvio, pero fue una novedad en el año 81. Buenas tardes. Capítulo 13. Bueno, hoy la regla general es que son los dos cónyuges los que gestionan el patrimonio ganancial. Artículo 1.375. En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges. Bueno, esto es una concreción del principio constitucional de igualdad entre los cónyuges. Subepigrafio 2.1. Administración y disposición. Mirad, no tenéis por qué saberlo porque sois alumnos de primero de Derecho, pero claro, el manual lo presume. En Derecho hablamos de dos tipos de actos. Actos de administración y actos de disposición. Los actos de administración son los más leves. Administrar un bien pues es tomar decisiones que no comprometen la esencia ni la propiedad del bien. Es administrar. Lo que entendemos coloquialmente es administrar. Mientras que disponer es realizar actos que pueden acabar suponiendo que el bien desaparezca de nuestra propiedad. Acto de disposición sería vender, sería ir publicando. Ya comprenderéis que se exige normalmente más capacidad para actos de disposición que para actos de administración. Bueno, la rúbrica del Código Civil es la administración de las sociedades gananciales. Ese es el título. Pero hay que advertir que no está usando administración en un sentido técnico, sino que se refiere a todos los actos, a los de administración y a los de disposición. Por eso, la doctrina, no ya la ley, prefiere hablar de gestión. Gestión es un término más amplio que abarca tanto la administración como la disposición. Todos los actos. Bueno, pues es esa gestión la que corresponde conjuntamente a ambos cónyuges y, bueno, recordad ahora estas dos normas que veíamos al hablar de la nulidad. Mirad, epígrafo 2. Actos de administración o disposición a título oneroso. Dice cuando la ley requiera un acto, que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro. Los realizados sin él, se os decía, cuando un cónyuge se guía la manta a la cabeza y decide actuar él solo, aunque la ley dice que tienen que ser los dos, esos actos podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se ha omitido. Es decir, anulabilidad con un plazo de preselección de cuatro años para pedir esa anulación. De lo contrario, se convalida. Es diferente, epígrafe 2.3, de los actos de disposición o disposición a título gratuito, porque aquí, si falta el consentimiento de uno de los cónyuges, la sanción es la nulidad radical. Bueno, el deber de información. Estamos hablando de generalidades, ¿eh? El deber de información. Mirad, como los cónyuges realizan actividades económicas, los rendimientos de esas actividades económicas van a ser gananciales. Esto lo sabemos de la clase anterior. Entonces dicen, deben los cónyuges informarse recíproca y de cualquier actividad económica suya. Porque ya veremos que, precisamente, que un cónyuge infrinja grave y reiteradamente este deber de información es causa para que el otro cónyuge pida la disolución de la sociedad de ganancias. Lo explicaremos en esta misma clase. Bueno, importancia, por tanto, de ese deber de información. Bueno, la autorización judicial supletoria. Empezamos. Mirad, decimos que la gestión de bienes gananciales la tienen que hacer ambos cónyuges. ¿Pero qué pasa si uno de ellos... No quiere prestarlo o no puede prestarlo? Bueno, para ese caso el mecanismo más sencillo es la autorización judicial supletoria. Es decir, para un caso concreto. Oiga, señoría, tengo que contratar una reparación urgente de mi casa porque se ha deteriorado no sé qué la calefacción. Tengo que comprar una caldera y reparar la calefacción. Necesito usar dinero ganancial y mi marido está en Alemania. Bueno, pues entonces, en ese caso podemos obtener una autorización judicial supletoria. ¿Cuándo? Bueno, para actos de administración como para actos de disposición. Hay que tener en cuenta también que la Ley de Jurisdicción Voluntaria establece un procedimiento para resolver precisamente este supuesto de falta de acuerdo entre los cónyuges. Bueno, sabemos, por tanto, que la gestión es conjunta, que se puede pedir en ciertos casos la autorización judicial supletoria. Vamos al epígrafe 3. Gestión individual pactada convencionalmente. Cale también que uno de los cónyuges actúe él solo porque el otro no lo hace. ¿Por qué los gananciales. ¿Cuál es la libertad? Pues sea vinculada por cinco artículos 1315 que establecía la libertad a la hora de otorgar capitulaciones, aunque con unos límites. Y particularmente en el 1328 decía que era nula cualquier estipulación limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge. Bueno, Adas Artele dice que hay como una polémica doctrinal, no veo tal, o sea, que acabará posible que un cónyuge en capitulaciones otorgue la gestión de los gananciales al otro. Estamos pensando siempre en que la mujer se le entrega al marido, por ejemplo. Y eso no tiene por qué ser inconstitucional, siempre y cuando quien otorga esa gestión pueda revocarlo. Esto al final es con un poder. Bueno, supuestos legales de actuación individual. Vamos un poco a... Nos remangamos un poco. Regla general, los dos cónyuges tienen que consentir los actos de gestión. Pero hay ciertos casos en los que el ordenamiento va a legitimar, o sea, va a permitir la actuación de uno solo de los cónyuges. Algunos lo sabemos ya, lo podemos recordar. La potestad doméstica. Recordad ese artículo 1319, que la potestad doméstica es la atención de las necesidades familiares, las necesidades de habitación, asistencia médica, educación, necesidades básicas. Cualquiera de los cónyuges puede realizar actos de administración y disposición recayentes sobre los bienes gananciales. Oye, te necesito matricular al chico en el internado que lo vamos a llevar a estudiar con las hijas del rey. Allá escogemos. Pues entonces, cualquiera de los cónyuges por sí solo puede coger ese dinero, porque es para atender la potestad doméstica, aunque sea dinero ganancial. Otro caso, la disposición de frutos de los bienes privativos. Mirad, recordad el ejemplo que os pongo siempre. El bien privativo es el apartamento que me ha regalado mi padre en Salón. Es bien privativo. Si lo alquilamos, los productos, la renta que paga el inquilino es ganancial. Vale, pues entonces lo que me está diciendo es que, vale, el bien es privativo mío, las rentas son gananciales, pero yo administro mi propio patrimonio. Entonces, aunque las rentas sean gananciales, yo puedo coger los frutos de ese bien privativo que son gananciales. Es decir, el dinero pagado por el inquilino y, pues eso, utilizarlo, ¿bien? Los frutos y ganancias del patrimonio privativo forman parte del haber de la sociedad. Sin embargo, cada cónyuge como administrador de su patrimonio privativo podrá a este solo efecto disponer de los frutos y productos de los bienes. A este solo efecto quiere decir como administrador de su patrimonio privativo. No puedo irme de crucero, pero sí puedo coger ese dinero, pues porque lo necesito como administrador, pues para mejorarlo, para... El anticipo del numerario ganancial. Otro caso. Cada cónyuge podrá sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario. Numerario quiere decir metálico, ganancial, que le sea necesario, de acuerdo con las circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión. O administración de sus bienes, o sea, yo para ejercer mi profesión o administrar mis bienes puedo coger dinero o ganancia. Esa es la respuesta. Bueno, bienes y derechos a nombre de uno de los cónyuges. Mirad, este artículo 1.384 es muy importante. ¿Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren? Yo abro una cuenta en un banco. Y lo pongo solo a mi nombre. Aunque yo esté casado en gananciales, es decir, el banco no sabe si estoy casado en gananciales o no. Realmente, si no existiese este artículo, el banco me podría decir, tú, de este dinero no puedes disponer. Le tienes que aclarar primero cuál es tu régimen matrimonial o que venga tu cónyuge. Sin embargo, este artículo es un artículo legitimador, porque este artículo sabe que en la vida diaria es muy importante disponer de dinero de una manera fluida. Entonces, este artículo dice, si el dinero está a nombre de un solo cónyuge, aunque sea ganancial, ¿no? Nosotros, banco, vamos a permitir a ese solo cónyuge disponer de ese dinero. Si luego es ganancial y te lo has gastado indebidamente, ya cuando partas peras con tu cónyuge, ya os arreglaréis entre vosotros. Pero el tenedor de ese dinero, el banco en este caso, va a permitir disponer de él. ¿Vale? O sea, es muy importante. Permite disponer de dinero, títulos, valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren. Es un precepto específico para el dinero. De los valores que son letras, palabras, cheques. El artículo 1.385 también dice que un derecho de crédito, sea privativo o ganancial, podrá ser ejercitado por el cónyuge a cuyo nombre aparezcan constituidos. O sea, a mí me debe dinero un señor y me ha firmado, pues, con un crédito. Me ha firmado un documento como que me debe una cantidad. Y yo estoy casado en gananciales, pero hoy aparezco yo solo como acreedor. Pues yo puedo disponer de ese crédito. Si quiero lo puedo vender, lo puedo ceder, lo puedo hacer lo que quiera con ese crédito. Insisto. Es un precepto como de legitimación. Para que no me pongan problemas. Pero luego yo, por supuesto, con mi cónyuge, cuando partamos peras el día de la liquidación, tendré que rendir cuentas de qué he hecho con ese dinero o con ese crédito. ¿Vale? Bueno, más supuestos de actuación individual. La defensa del patrimonio ganancial. Pues es otro artículo que dice que cualquiera de los cónyuges puede ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes. Otro caso, los gastos urgentes. Si son gastos urgentes de carácter necesario, pues puede perfectamente realizar esos gastos. Uno solo de los cónyuges. Bueno, todos estos son casos en los cuales, aunque la gestión en general de los gananciales es conjunta, permitimos que un solo cónyuge disponga de los bienes garantizados. Bueno, actos individuales de carácter lesivo o fraudulento. O sea, mirad. Actos lesivos cuando un cónyuge realiza un acto de administración o disposición de gananciales que le genera un beneficio a él y le ocasiona un daño a la sociedad de gananciales. Pues entonces es deudor. Delincuente. Del perjuicio que haya causado a la sociedad de gananciales. Esto si es un acto, insisto, que beneficia a un cónyuge y lesiona a la sociedad. La consecuencia es que el cónyuge es deudor de esa cantidad. Si además de eso el cónyuge ha actuado en fraude, además de que es deudor de la cantidad que haya perjudicado a la sociedad, ese acto es restribuible. Ya sabemos, restricción por lesión. Bueno, el epígrafo 6 se refiere a la transferencia de la gestión a un solo consorcio. Es decir, hasta ahora hemos visto. Que la gestión es de los dos. Que en situaciones concretas de imposibilidad para actos concretos se puede pedir al juez que autorice. Hemos visto que hay cosas que puede hacer un solo cónyuge. Pero ahora damos un paso más. Es que en definitiva la gestión ordinaria ya en general para siempre de la sociedad de gananciales para todos los actos va a corresponder a un solo cónyuge. Eso ya podéis entender que es una situación un poco anómalo. ¿Cuándo tiene lugar eso? Pues mirad. Debemos distinguir dos tipos. Dos grupos de supuestos. Epígrafo 6.1. Transferencia o perejil. Por ministerio de la ley. Automáticamente le va a corresponder la gestión de los gananciales a uno solo de los cónyuges cuando el otro, bueno, cuando sea el curador con representación legal. Recordad. En situaciones de discapacidad ahora la ley no le quita capacidad al discapacitado. Salvo los supuestos más graves. Hay que nombrarle un curador que no sea una mera medida de apoyo sino que sea verdaderamente un representante legal. Bueno, pues cuando el representante legal de una persona si lo tiene es su cónyuge. Entonces, cuando un cónyuge es nombrado curador por facultades representativas del otro, lo que antes era tutor para entendernos, pues automáticamente la gestión de los gananciales corresponde al cónyuge representativo. La transferencia judicial. Ahora vamos a hablar de casos en los cuales no es ya por ministerio de la ley. O sea, desde el momento mismo, el caso del 6.1, desde el momento en que el juez ha decretado que este señor discapacitado queda sometido a la curatela representativa de su cónyuge, eso ya lleva de suyo sin necesidad de ningún pronunciamiento especial que el cónyuge representante administre los gananciales. En estos casos del 6.2 se van a dar unos supuestos que no suponen que automáticamente la gestión se atribuya a un solo cónyuge. Lo que permiten es que ese cónyuge pueda ir al juez a pedirle que el juez le entregue la gestión individual. No es automático. Hay que pedirlo al juez. Pero el corte lo va a conceder. ¿Qué casos son? A ver. También podrán los tribunales conferir la administración a uno solo de los cónyuges cuando el otro esté imposibilitado de prestar consentimiento. Eso es muy amplio. Hablamos de ausencia, hablamos de discapacidad. También cuando hubiese abandonado la familia o existiese separación de hechos. En todos estos casos, tanto OP-Legis como judicial, un cónyuge va a tener la administración de los gananciales. ¿Cuáles son sus facultades? Pues bueno, tiene la plena gestión. Tiene la disposición de la sociedad de gananciales. Ahora, dos excepciones. Primero, el juez le puede poner limitaciones. Y segundo, para disponer. Ahora hablamos de disponer, ¿eh? O sea, enajenar, pogravar o hipotecar los bienes más valiosos. Ya sabemos, inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos de extraordinario valor. Va a necesitar autorización judicial. Bueno, la disposición testamentaria de los bienes gananciales. Mirad, anticipamos algún concepto. El testamento es el documento en el que un señor dispone de sus bienes. Para después de su muerte. En cierto modo, el testamento también puede valer para disponer. No es una disposición actual. Pero es disponer de cara al futuro. Es disponer para cuando yo me muera. Bueno, ¿qué pasa si un señor, al hacer un testamento, empieza a alegar bienes a personas? Y dice a ti, te elevo mi apartamento en Torrevieja. Que resulta que es un bien ganancial. Ese señor está haciendo su propio testamento. En el que está disponiendo de un bien, que no solo de él, que es un bien ganancial. ¿Eso qué valor tiene? Pues de eso se ocupa el artículo 1371. Mirad, veremos hoy que cuando se liquida la sociedad de gananciales. Después de pagar deudas y hacer todas las operaciones que hay que hacer. Se forman dos lotes. El lote que será entregado a un cónyuge o sus herederos. Y el lote que será entregado al otro cónyuge o sus herederos. Bueno, eso se llama liquidar la sociedad de gananciales. Bueno, pues yo he dispuesto el testamento de un bien ganancial. Se lo he dejado a un amigo mío. Bueno. Pues lo que dice este artículo es. Que si al liquidar la sociedad de gananciales. Ese bien se adjudica en mi lote, en mi mitad de gananciales. Esa disposición testamentaria es plenamente válida. Surtes o ceros. Mientras que si ese bien que yo he legado. No se adjudica en mi lote, sino que se adjudica en el lote de mi cónyuge. Entonces claro, no le puedo legar una cosa que no es mía. Se entenderá que lo que he legado. Es el valor que tuviese al tiempo de mi fallecimiento. Y es ese bien. Bueno. Y la administración y disposición de bienes propios. Cada cónyuge administra los suyos. No tiene especialidades. Vamos al capítulo 14. Cargas y responsabilidad de los bienes gananciales. Igual que hemos hablado en el activo. Hasta ahora hemos hablado del activo. Qué son bienes gananciales por oposición a los bienes privativos. Y cómo se gestionan. Vamos a ver ahora el pasivo. Cuáles son las deudas que debe soportar la sociedad de gananciales. Bueno, la primera reflexión. Epígrafe 1-2. Es que la sociedad de gananciales es un patrimonio separado. Pero no tiene personalidad jurídica. Cuando hablamos de deudas de la sociedad de gananciales. Hombre, es un poco inexacto. Porque las deudas no son de la sociedad de gananciales. Las deudas son de los cónyuges. Lo que pasa es que son deudas que tienen esa naturaleza ganancial. Bueno. Vamos a empezar viendo el concepto de deuda. Es decir. Qué deudas o cargas debe soportar la sociedad de gananciales. Qué deudas o cargas tienen que satisfacerse con dinero o con bienes gananciales. Son la enumeración del artículo 1362. Pues por ejemplo. Primero. Los gastos de sostenimiento de la familia. Alimentación, educación de hijos comunes. Atenciones de previsión acordadas a usos y circunstancias de la familia. Alimentación y educación de los hijos de un solo cónyuge si conviven en el hogar familiar. Si hay unidad de convivencia se consideran también estos efectos iguales. Vale. Pues primero. Son de la sociedad de gananciales las cargas de la familia. Segundo. La adquisición, tenencia y disfrute de bienes comunes. Bueno. Pues si nos estamos comprando un piso común. Hemos dado la señal. La entrada. Pues todo el resto de pagos que tengamos que hacer van a ser del patrimonio. Cargas de la sociedad de gananciales. Si por ejemplo tenemos un bien ganancial y hay que hacer en él una reparación o una inversión o una mejora. También es una deuda de la sociedad de gananciales. Tercero. También es de un gasto de la sociedad de gananciales. La administración ordinaria. Insisto. Ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges. Recordamos. Bien privativo mío. El apartamento que me ha dejado mi padre. Es privativo mío. Ahora bien. Rendimientos que produzo. Los alquileres. Son de la sociedad de gananciales. Bueno. Pues los gastos ordinarios. Es decir. Los necesarios para que ese bien produzca el rendimiento. Como el rendimiento va a ser ganancial. El gasto también tiene que serlo. ¿Qué es un gasto ordinario? Pues el necesario para que el bien produzca el rendimiento. Por ejemplo. Si es un bien que está alquilado. Pues una vez que ha salido el inquilino. Pintar. Hacer reparaciones. Pagar una derrama para una mejora de la finca. Asumida por la comunidad de propietarios. Bueno. Pues esos gastos llegan. Son los propios gastos de escalera. Los gastos que genera una vivienda. De comunidad. Todos esos son gastos ordinarios. Pues de la misma forma que los rendimientos son gananciales. Esos gastos ordinarios también. Claro. No serán gananciales los gastos extraordinarios. Imagina. Que en un bien privativo mío. Me empeño en hacer una mejora. Que sea una mejora. Es un lujo asiático. Que no va destinado a alquilar. Ni a obtener rendimientos con la sociedad de gananciales. Sino que me quiero hacer. Perdón por la voz. Sería un picadero en salón. Y me dedico a gastarme un dineral. Bueno. Me entendéis. Que eso sería un gasto extraordinario. Ese no sería de cuenta de la sociedad de gananciales. Pero el gasto ordinario sí. Porque está ligado a la producción de rendimientos. Que son gananciales. También es de cuenta de la sociedad de gananciales. Cuanto los gastos generados por la explotación regular. O sea. Ordinaria. De los negocios. Y el desempeño de los negocios. De la profesión. Arte u oficio. De cada cónyuge. Yo por el desempeño de mi negocio. De mi profesión. Los rendimientos van a ser gananciales. Pues los gastos ordinarios. Para obtener esos rendimientos. También son de cuenta de la sociedad de gananciales. Algunos gastos concretos. Epígrafe 2-2. Donaciones de común acuerdo. Bueno. Pues si ambos cónyuges. Acuerdan hacer una donación. Los dos. Vamos a hacer una donación. A fulanito. Y no dicen expresamente. Que sea con bienes privativos. Pues se entiende que será. A costa de la sociedad de gananciales. ¿Vale? Bueno. Otro caso. De deudas de la sociedad de gananciales. Obligaciones extracontractuales. De uno de los cónyuges. Adelantamos un concepto del año que viene. Las obligaciones. Es decir. La situación en la que un señor. Tiene que realizar algo. O pagar una cantidad a otro. Eso puede surgir. Del contrato. O sea. Hacemos una compra-venta. Te entrego el bien. Pues tú me debes dinero. Pues ese me debes dinero. Sería una obligación. Contractual. Porque ha nacido de un contrato. Pero también hay obligaciones extracontractuales. Yo voy por la calle. Y atropello a un señor. Sin querer. Y tengo un contrato. Y le tengo que indemnizar. Entre él y yo no hay un contrato. Pero sí hay una obligación. Sí ha nacido una deuda. Pues eso es la responsabilidad extracontractual. Bueno. Pues dice el código. Las obligaciones extracontractuales. De un cónyuge. Consecuencia de su actuación. En beneficio de la sociedad contigual. Pues serán de responsabilidad. De la sociedad de gananciales. Salvo si fuesen debidas. A dolo o culpa grave. Del cónyuge deudor. A ver. Ejemplo. Yo soy taxista. Voy con mi taxi. Los beneficios. Que genera mi taxista. Son gananciales. Imaginemos que yo atropello a un señor. La indemnización que le tengo que pagar. En principio. Es un gasto. Es una obligación extracontractual. Que yo he asumido. Cuando estaba actuando. En beneficio de la comunidad. Luego esa indemnización. Será un gasto ganancial. Salvo. Que yo haya intervenido. Con dolo o culpa grave. Por ejemplo. Que yo fuera. Debido. En el momento de conducir. Entonces no. Bueno. Deudas de juego pagadas. Constante matrimonio. Pues recordad. Lo que se ganaba por el juego. Era bien ganado. Pues lo perdido y pagado. Por el juego. Es también una deuda ganancial. Ojo. Lo perdido y pagado. Porque ya veremos. Os lo digo ya. Que lo perdido y no pagado. En el momento de liquidar la sociedad de gananciales. Lo que yo he perdido poco. Pero todavía no he pagado. Será una deuda privativa mía. Pero lo perdido y pagado. Es ganancial. O sea. No me lo podrán descontar. El día que nos. Que liquidemos la sociedad de gananciales. Bueno. La responsabilidad. Epígrafe 3. Mirad. Muy importante. Porque. Por favor. Retened esto. Que es complicado. Es complicado. Porque es del curso de dinero. Así sois capaces de entenderlo. Hasta ahora hemos hablado de la deuda. Es decir. La relación entre los condujes. O sea. Qué deudas debe soportar la sociedad de gananciales. Al final. Todas las deudas que llevamos vistas. Tendrán que. Pagarse. Con bienes. Con dinero. Ganancial. Pero diferente del concepto de deuda. Es el concepto de responsabilidad. Responsabilidad se refiere a terceros. No siempre. Quien tiene la deuda. Tiene la responsabilidad. ¿Por qué? Porque. La responsabilidad viene de responder. A ver. Yo tengo una deuda. Yo le devuelvo al banco un dinero. Pero mi padre me ha avalado. Si yo no pago. Mi padre responderá. Es decir. La deuda es mía. Pero la responsabilidad es de los dos. Eso es lo que quiero que entendáis. Porque en el ámbito de la sociedad de gananciales. El concepto deuda. Hace referencia. A qué deudas. Qué gastos. Debe sufragar la sociedad de gananciales. Y son los que hemos visto hasta ahora. Pero el concepto de responsabilidad. Alude. A. Qué bienes. Pueden. No tiene la capacidad de embargar un acreedor para cobrarse. Ya no estamos pensando entre los cóndores. Estamos pensando. Imaginar. Que yo tengo una deuda. Privativa mía. Muy grande. Y apenas tengo bienes relativos. Penséis que me ha creído. No podrá embargar bienes gananciales porque si no, los bienes gananciales son míos. No le podemos decir a mi acreedor. Que no puede cobrar una deuda privativa porque no tengo suficientes bienes. privativos en vida mía, da igual lo que sea privativo o no. Yo lo que quiero es cobrar y tú tienes bienes, aunque sean gananciales, aunque sean a medias con tu cónyuge, tienes bienes. Eso es lo que quiero que entendáis. Por una deuda privativa se pueden acabar embargando bienes gananciales. Y por una deuda ganancial se pueden acabar embargando bienes privativos, por supuesto. ¿Vale? O sea, el concepto de deuda se refiere a qué gastos tiene que sufragar la sociedad de gananciales. Y al final cuando liquidemos la sociedad de gananciales esos pagos tienen que haber salido del patrimonio ganancial. Pero el concepto de responsabilidad es a quién se puede dirigir el acreedor para cobrarse. Entonces, esto es lo que os quiero decir. Los bienes gananciales van a responder de tres tipos de deudas. Hay que distinguir tres tipos de deudas. Deudas comunes, o sea, deudas gananciales contraídas por los dos cónyuges. Deudas gananciales contraídas por un solo cónyuge. Deudas gananciales contraídas por un solo cónyuge. Jugando en beneficio de la comunidad. Y deudas privativas contraídas por supuesto por el cónyuge que sea en cada caso. Vamos a distinguir las tres hipótesis para pensar el acreedor. Vamos a pensar en el supuesto más sencillo. Primero, deudas gananciales contraídas por los dos cónyuges. Es decir, los dos cónyuges van a firmar la compra de un piso para la sociedad de gananciales. Los dos firman esa escritura y los dos se comprometen a pagar. Si no pagan, ¿qué podrá embargar el acreedor? ¿Qué podrá comprar el acreedor? Artículo 1367. Los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento del otro. Es decir, aquí va a responder todo. Si los dos vamos a comprar, responderán los bienes privativos de uno, los bienes privativos de otro y los bienes gananciales. En el supuesto de que sean deudas no ya contraídas por los dos, sino contraídas por uno con el consentimiento de otro, parece que no se puede hacer nada. Parece que la solución debería ser que responden el patrimonio privativo del cónyuge deudor, del que contrae la deuda, el patrimonio ganancial, responden los dos y solo, de manera, bueno, parece que no debería responder el patrimonio privativo del cónyuge que no contrajo la deuda. Bueno, esta sería la primera hipótesis. Deudas comunes contraídas por los dos cónyuges. Ahora, segundo, deudas comunes contraídas por uno solo de los cónyuges. Pues lo que yo he visto es que, solo, porque mi mujer no puede o no quiere o no nos ha venido bien, yo solo contraigo una compiosa deuda en el internado suizo más prestigioso para la educación de mis hijos. Es una deuda común porque era inicial, porque se refiere a los hijos, entraría dentro de la cuota de Estado Doméstica y la he contraído yo solo. Imaginemos que luego ese internado cuesta 22.000 euros al año. Imaginemos que luego no pago. ¿Qué bienes puede embargar la empresa, el colegio suizo? Pues mirad, de la articulación de la ley, artículo 1369, de las deudas de un cónyuge, que sean además deudas de la sociedad, responderán también solidariamente los bienes de esta. Es decir, van a responder solidariamente los bienes gananciales y mi patrimonio privativo. El acreedor suizo va a poder embargar indistintamente bienes gananciales o bienes privativos míos. Lo que no va a poder embargar por lo menor de momento son los bienes de mi cónyuge. Bueno, casos concretos, diréis, joder, que es esto de deudas comunes contraídas por uno solo de los cónyuges. Pues primero, 5-1, todas las deudas contraídas en el ejercicio de la cuota de Estado Doméstica. Pues todo lo que hemos hablado, los gastos necesarios para la atención de la casa, para los gastos sanitarios, educativos, este ejemplo que os ponía del colegio, entraría aquí en la cuota de Estado Doméstica. Otro caso, actividad profesional o gastos de administración del patrimonio de cualquiera de los cónyuges. No por recordar eso, es decir, responderán a sí mismos los bienes gananciales de las deudas contraídas por uno de los cónyuges en el ejercicio de su profesión o administración de sus bienes. O sea, yo lo que gano en mi profesión como abogado es del matrimonio, bueno, pues las deudas que contraerá también vincularán, por supuesto, a mi patrimonio privativo, que para eso yo he contraído la deuda y, por supuesto, a los bienes gananciales. Bueno, régimen propio de comerciantes y empresarios. Mira, el Código Civil, cuando dice que el cónyuge deudor es empresario, se remite al Código de Comercio. Lo que intenta el Código de Comercio, creo que es el artículo 6, lo que intenta el Código de Comercio es crear una especie de régimen más favorable a los comerciales. Entonces, como se considera que el comercio es una actividad que genera riqueza, pues tradicionalmente se intenta hacer un ordenamiento más flexible y un poquito más tolerante hacia el comerciante. Entonces, mirad, imaginad, un cónyuge ejerce una actividad empresarial. En principio, de las deudas que contraeba, acabamos de decir que en principio deberían responder solidariamente. Su patrimonio privativo y el patrimonio ganancial. Bueno, pues esta mejora que se da a los comerciantes, es decir, vale, en este caso, tú eres comerciante, compras una deuda, pues va a responder solidariamente tu patrimonio privativo con el ganancial. Pero, ahí está la especialidad, dentro del patrimonio ganancial van a responder primero los bienes adquiridos con las resultas de tu cónyuge. Esa es la idea. Van a responder los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas. Para que los demás bienes comunes queden obligados, es necesario que el otro cónyuge haya consentido. Lo que pasa es que el ordenamiento luego presume que el otro cónyuge ha consentido si conoce que su esposo o esposa ejerce el comercio. No sé si me sé de eso. O sea, es que en teoría se quiere beneficiar a los comerciantes y quiere. En el caso de comerciantes, de las deudas gananciales contraídas en el ejercicio del comercio, es decir, van a responder solidariamente. Los bienes privativos del cónyuge que contrae la deuda y los gananciales adquiridos con las resultas de ese comercio, no los otros. Para que respondan los otros bienes gananciales tiene que consentir el cónyuge no comerciante. Ahora, se presume que el cónyuge comerciante ha consentido si conoce que su cónyuge ejerce el comercio. Se queda un poco en agua de aborrajas, ¿no? Es un poco débil esta proyección. Otro caso de deuda ganancial contraída por uno de los cónyuges, epígrafe 5-4. Atención, la separación de los hijos en caso de separación de hecho. Sabemos, veremos que la separación de hecho no produce necesariamente la extinción de la sociedad de gananciales y entonces dice el artículo 1368 que también responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para los gastos de sostenimiento, previsión de educación de los hijos a cargo de la sociedad de gananciales, que ya sabemos que son los comunes y los de un solo cónyuge mientras convivan en los domicilio familiar. Bueno, otro caso de deuda común asumida por no solo de los cónyuges sería el del 5.5. Adquisiciones por uno de los cónyuges de bienes gananciales mediante precio aplazado. Recordad, cuando hablábamos de los bienes gananciales decíamos que había una especialidad en los bienes adquiridos con precio aplazado, artículo 1.356. Bienes adquiridos por no solo de los cónyuges, ya una vez iniciada la sociedad, por precio aplazado. Decíamos, estamos casados en gananciales, yo voy y compro un apartamento por precio aplazado para pasar el hack, para ir a esquiar en verano. Bueno, entonces no es domicilio conyugal, ¿vale? Entonces en ese caso lo que decimos es que estoy casado y ese bien compro a plazos. ¿Qué va a ser privativo o ganancial? Decíamos, según la naturaleza del primer desembolso. Si el primer desembolso que yo hago es ganancial, ese será un bien ganancial y por lo tanto, para el resto de los desembolsos, esto será un gasto de la sociedad. Bueno, ¿qué pasa si no pago? ¿Qué bienes se pueden embargar? Esto sería el caso, insisto, de una deuda ganancial contraída por no solo de los cónyuges. Según la regla general, responderían solidariamente, o sea, indistintamente, el patrimonio privativo del cónyuge deudor y los gananciales. Bueno, pues sin embargo, para este caso concreto de adquisiciones a plazos hay una norma especial en el artículo 1.370. Dice que, bueno, que el patrimonio privativo del cónyuge responderá siempre el bien adquirido sin perjuicio de la responsabilidad de otros bienes. O sea, la doctrina interpreta este artículo como diciendo que en este caso de compras a plazos que tiene que pagar la sociedad de gananciales, si no se paga, primero responderá este bien ganancial, este bien concreto que estoy adquiriendo a plazos. Y cuando no se hace esa especial afección y si no es suficiente, los demás bienes gananciales. Primero va a responder este bien. Bueno, hemos visto deudas comunes contraídas por los dos cónyuges, perdón, uno con el consentimiento de otro. Hemos visto deudas comunes contraídas por un solo cónyuge. Y ahora nos queda el otro caso, que conceptualmente es el más sencillo, que es deudas privativas, deudas propias de un cónyuge. Son, en definitiva, las obligaciones que no son de cargo de la sociedad de gananciales. Bueno, podemos deducirlas a senso contrario de las que hemos visto que eran deudas gananciales. Por ejemplo, si hemos dicho que las deudas de juego pagadas eran de cuenta de la sociedad de gananciales, las deudas de juego no pagadas no lo son todavía. O sea, que si se disuelve la sociedad y no se ha pagado todavía la deuda de juego, pues esa deuda se reducirá de la participación ganancial del cónyuge jugador. O sea, en definitiva, que no lo va a soportar la sociedad de gananciales, lo va a soportar el cónyuge jugador. O sea, sería una deuda privativa. Otra deuda privativa sería las obligaciones extracontractuales cuando se ha habido dolo o culpa grave. El ejemplo del taxista que os ponía. Si yo he conducido bien y he atropellado a un señor, pues esa indemnización será de cuenta de la sociedad de gananciales. Pero si yo llevaba dos copas de más o he sido doloso o negligente, grave, pues entonces esa deuda no será de cuenta de la sociedad de gananciales, será una deuda privativa mía. Pues también, por ejemplo, deudas asumidas por uno de los cónyuges antes de la vigencia privada. Yo añado otro, la administración extraordinaria de los bienes privativos. Cuando hago una reforma en mi apartamento de salón privativo que no tiene que ver nada con el poder alquilarlo, sino que es una reforma suntuaria que no va a generar ingresos gananciales. Todo eso serían deudas privativas. Bueno, a ver, ¿qué patrimonio responde de las deudas privativas? Yo lo formulo siempre en sentido negativo. ¿Qué bienes va a poder tener el poder embargar mi acreedor privativo? Embargar mi patrimonio privativo, eso lo tenemos claro. ¿Pero podrá embargar bienes gananciales también? Pues mira, dice el artículo 1373 que cada cónyuge responde con su patrimonio personal, con su patrimonio privativo, de las deudas propias. Y si sus bienes privativos no fueran suficientes, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales. O sea, que de mis deudas privativas va a responder primero mi patrimonio ganancial. O sea, responden los bienes gananciales, ¿no? Inicialmente, subsidiariamente, en defecto de bienes privativos suficientes. Bueno, voy al epígrafe 6.3. Mirad la situación. Yo he contraído una deuda privativa mía, no la he pagado y el acreedor ha intentado cobrarse con mis bienes privativos. No lo ha conseguido y acaba embargando un bien ganancial. ¿Qué pasa ahora? Pues mira, pasa que automáticamente se tiene que notificar a mi cónyuge. Y mi cónyuge ahora tiene la iniciativa. Puede optar, puede elegir. Primera posibilidad, decir bueno, pues vamos a dejar, vamos a dejar que esto siga adelante. Usted acreedor ha embargado un bien ganancial, pues siga adelante con el embargo, cóbrese con ese bien ganancial. Y el día de mañana, cuando liquidemos la sociedad de gananciales, entenderemos que esto ya lo tiene percibido a cuenta mi marido que tenía esa deuda. Entonces sería, el cónyuge deuda tiene recibido a cuenta de su participación el valor de esos bienes al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales. ¿Vale? O sea, es como este bien que me tendrías que haber dado al liquidar la sociedad de gananciales, me lo has dado antes. Pues entonces se descontará. ¿Vale? Ese sería, entendéis, ¿no? O sea, mi acreedor por una deuda privativa mía, como no tengo bienes privativos suficientes, ha embargado un bien ganancial. Mi cónyuge tiene la iniciativa. ¿Qué dice? Adelante del embargo. Pues entonces entiende que yo he recibido a cuenta el valor que tenía ese bien al tiempo de liquidar la sociedad de gananciales. Segunda posibilidad, la otra opción que tiene mi cónyuge, es decir, no, no, no, usted no embargue un bien ganancial. Aquí lo que pido es la liquidación de la sociedad de gananciales y entonces que este embargo se traslade a la cuota que corresponda a mi marido. Es decir, el acreedor podrá pedir el embargo y el otro cónyuge podrá exigir que la traba, o sea, el embargo, que se sustituya en los bienes comunes por la parte que ostenta al cónyuge deudor en la sociedad conyugal. En cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquella. O sea, que no siga adelante el embargo de este bien. Vamos a parar un momento. Disolvemos la sociedad de gananciales y que el embargo se traslade a lo que le toque a mi marido en el momento que disolvamos la sociedad. ¿Vale? Ese sería un poco de idea. Si el cónyuge opta por esto segundo, no por permitir sino por decir, no, liquidemos la sociedad de gananciales y que el embargo se traslade a lo que le toque a mi marido en la liquidación. ¿Vale? Si se opta por esto, automáticamente se produce la liquidación de la sociedad de gananciales y se aplicará el régimen de separación de bienes. Salvo que en un plazo de tres meses el cónyuge del deudor, o sea, el cónyuge esta vez, el que no es deudor, vuelve a tener la iniciativa, salvo que él opte por una nueva sociedad de gananciales. Bueno, pues ya tendríamos el capítulo 14. Cargas y responsabilidades de los bienes gananciales. Vamos al 15, la disolución de la sociedad de gananciales. Mirad, la disolución de la sociedad de gananciales es la extinción, termina la sociedad. ¿Por qué puede terminar la sociedad de gananciales? Pues tenemos, en definitiva, que una disolución ipso iure, es decir, por ministerio de la ley. El artículo 1392 contempla cuatro causas por las que automáticamente se extiende, se disuelve la sociedad de gananciales. Primero, cuando se disuelve la sociedad de gananciales, se disuelve la sociedad de gananciales. Segundo, cuando se disuelve el matrimonio. Es que sin matrimonio no puede haber sociedad de gananciales. Y me adelanto un poquito. Disolución del matrimonio quiere decir muerte de alguno de los cónyuges, declaración de fallecimiento de alguno de ellos o divorcio. Automáticamente se extingue la sociedad de gananciales, pero sin pedirlo expresamente. Lo lleva consigo. Segunda causa de disolución de la sociedad de gananciales, cuando el matrimonio sea declarado nulo. Y acordaos de una cosa, salvo los efectos del matrimonio putativo, para el cónyuge o cónyuges de buena o para los sí, para quien haya ido de buena fe. Y en el caso concreto de que un cónyuge haya ido de buena fe y otro de mala fe, el que ha ido de buena fe va a poder participar en las ganancias de su cónyuge. El que ha ido de mala fe no. Tercera causa de extinción automática de la sociedad de gananciales, cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges. La separación legal quiere decir eso, que tiene que ser una separación ante el juez o notario. La mera separación de hecho no extingue la sociedad de gananciales. Ya hemos visto que es una causa que permite pedirle al juez la gestión individual, pero no autoriza, no produce la extinción automática de la sociedad de gananciales. Bueno, se puede pedir la gestión individual y vamos a ver que se puede pedir también la disolución que la decreta el juez, pero no es automático. Cuarta causa de extinción de la sociedad de gananciales, cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida de este código. La forma prevenida en este código son capitulaciones matrimoniales. Ya sabemos que nuestro ordenamiento rige el principio de mutabilidad del régimen económico matrimonial. Entonces, si los cónyuges otorgan capitulaciones y cambian de régimen, pues eso puede llevar consigo la extinción de la sociedad de gananciales. Vale, estos serían casos en que la sociedad de gananciales se extingue, bueno, hablemos ya con precisión, se disuelve, ipso iure, por ministerio de la ley, por darse cualquiera de estas instrucciones. Hay otras causas, epígrafe 3, que lo suponen que no disuelve automáticamente la extinción de la sociedad de gananciales, sino que permiten a los cónyuges ir al juez y pedir que extinga la sociedad de gananciales. Causas que permiten al cónyuge interesado solicitar judicialmente la disolución de la sociedad de gananciales y los efectos de la disolución serán desde la fecha en que se acuerde. Bueno, pues estará aquí en letra pequeña, pero vamos, deberían estar en letra grande. Pues por ejemplo, que respecto de un cónyuge se hayan adoptado medidas que impliquen representación plena, o sea, en caso de discapacidad. Ya hemos visto que el que un cónyuge sea discapaz y el otro sea nombrado como medida de apoyo, pues permitía pedir la gestión individual de los bienes gananciales, pero también pide pedir la disolución de la sociedad de gananciales, pedirse al juez. Lo mismo si el cónyuge está ausente o en concurso o condenado por abandono de familia. Segundo supuesto en el que le podemos pedir al juez que extinga la sociedad de gananciales, pues que el otro cónyuge venga realizando actos que entrañen fraude, daño o peligro a la sociedad de gananciales. También llevarse parado de hecho más de un año o incumplir grave y reiteradamente el deber de información sobre los detenimientos y actividades económicas de uno u otro. En todos estos casos, no es que se disuelva automáticamente la sociedad de gananciales, pero el cónyuge interesado puede ir al juez y pedir la disolución. Claro, ¿cuál es el problema? Mirad, el problema es que desde que la sociedad se disuelve hasta que los cónyuges liquidan la sociedad de gananciales, hasta que los cónyuges hacen todas las operaciones y reparten lo que toca, puede pasar mucho tiempo. Puede pasar mucho tiempo. Entonces, durante todo ese tiempo... No, perdón, lo estoy explicando mal, perdonadme, borro esto mismo, borro esto mismo. Mirad, en todos estos casos que acabo de decir de disolución judicial, un cónyuge puede pedir al juez la disolución de la sociedad de gananciales. Pero desde que tú interpones la demanda hasta que el juez lo determina, durante todo ese tiempo técnicamente has estado casado en gananciales. A ver, no se nos escapa a nadie que detrás de algunos de estos supuestos hay crisis matrimoniales. Un cónyuge que no informa de sus rendimientos económicos. Otro que realiza actos dispositivos en fraude de la sociedad. Otro que se ha ido de casa y lleva separado de hecho más de un año. En todos estos casos hay crisis matrimoniales. Entonces, desde que yo le pido al juez que extinga la sociedad de gananciales hasta que el juez la decreta, si pasan ocho meses, durante esos ocho meses he estado casado en gananciales. Y técnicamente, si me he comprado un apartamento para ir a vivir solo porque no soy abogado, si me he ofrecido a mi cónyuge, eso que estoy comprando es ganancia. Porque todavía no se ha extinguido o no se ha disuelto la sociedad de gananciales. ¿Entendéis el problema? Entonces, claro, Lazarte es el hombre muy optimista y analizando alguna jurisprudencia, pero jurisprudencia menor, no del Tribunal Supremo, de audiencias, él llega a la conclusión de que, hombre, pretender que durante este tiempo, desde que pides la disolución de los gananciales hasta que el juez te la concede, pretender que durante este tiempo el Sociedad de Gananciales… Hombre, pretender que la pida la disolución de los gananciales hasta que el apartamento que me he comprado yo es mío y de mi cónyuge, que va a dejar de serlo, tal vez… Eso es un abuso de derechos. Entonces, Lazarte entiende que según la jurisprudencia la base de la Sociedad de Gananciales es la convivencia. Entonces, en el supuesto matrimonio mismo, el fundamento de la comunidad ganancial es la convivencia. Entonces, claro, en ese caso podemos concluir que esto tiene reiterada que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la Sociedad de Gananciales, de la convivencia. Y una vez rota esa convivencia, no se pueden reclamar derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no se ha contribuido. Eso manifiesta un abuso de derechos. Ahora, la jurisprudencia sí, dice Lazarte, que exige desde luego voluntad de poner fin a la Sociedad conyugal y que haya habido un periodo de verdadera separación con absoluta independencia económica. Si se han producido esos dos requisitos, pues aunque todavía no haya recaído la decisión del juez concediendo la disolución de los gananciales, hombre, hay que entender que no está escasamente. Ahora ya tenemos la disolución, la extinción de la Sociedad de Gananciales. Ahora necesitamos hablar de la liquidación. Las operaciones que hay que hacer, tenemos extinguida la Sociedad de Gananciales, pero hay que hacer una serie de operaciones para repartirnos lo que hay. Esas operaciones son, primero, el inventario y avalúo de los bienes. Hay que hacer un inventario de los bienes y de los gastos y valorarlos. Se consideran activos, se consideran bienes de la Sociedad de Gananciales, primero, los bienes existentes en el momento de la disolución, bienes gananciales. Segundo, los bienes que se hubiesen enajenado por negocio ilegal o fraudulento por no solo de los cónyuges. Pues hay que considerar el valor de esos bienes actualizado a fecha de la liquidación. Eso también lo metemos en la Sociedad de Gananciales, porque se lo vamos a quitar de su parte al cónyuge defraudador. Y también es activo de la Sociedad de Gananciales los créditos que tiene la Sociedad de Gananciales contra el patrimonio privativo de los cónyuges, si los hay. Deudas o gastos de la Sociedad de Gananciales, que sería el pasivo. También se incluye en el inventario, pues primero, las deudas pendientes a cargo de la sociedad. En el supuesto que un cónyuge haya tenido que gastar bienes privativos suyos en interés de la sociedad, pues el importe actualizado de ese valor. Y, en general, también son deudas de la Sociedad de Gananciales, las deudas, los créditos que los patrimonios priváticos tienen contra la Sociedad de Gananciales. Bueno, el avalúo, hay unanimidad doctrinal, mira, como la disolución puede ir seguida de la liquidación o no, puede pasar mucho tiempo. Desde que disolvimos la sociedad hasta que hacemos todas estas operaciones de reparto, puede pasar mucho tiempo. Entonces se plantea el problema. ¿Qué valor hay que tomar en cuenta para valorar los bienes? ¿El valor que tenían cuando se disolvió la Sociedad de Gananciales o el valor que tienen cuando liquidamos, cuando ya hemos hecho estas operaciones y nos repartimos? Deben haber pasado años. Pues mirad, el de la liquidación, el de ahora que nos estamos repartiendo. Bueno, primera operación, inventario y avalúo de bienes. Segunda operación, la liquidación en sentido estricto, que es el pago de las deudas. Y las deudas se pagan por este orden. Primero, las denominadas deudas alimenticias. Dice el código terminado el inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias. De gran preferencia, se dará alimento a los cónyuges y a los hijos. Esto más que una deuda es como un anticipo. Mientras duran las operaciones de liquidación pues tenemos que ir comiendo hasta que llegue. En segundo lugar, se pagan las deudas con terceros. Las deudas que la Sociedad de Gananciales tenga con terceros. Hay que tener presente que los acreedores de la Sociedad de Gananciales en la liquidación de la Sociedad de Gananciales hay una remisión genérica a la partición de herendos. En lo no regulado expresamente se aplican las reglas de esa otra situación de reparto, que es la partición de herendos. Entonces bueno, por esta remisión, a ver, los acreedores de la Sociedad de Gananciales tienen importantes derechos. Por ejemplo, ellos pueden pedir la liquidación de la Sociedad de Gananciales. Queremos que se liquiden no ya solo los cónyuges, sino también los acreedores. Pero mira, el derecho más fundamental que tienen los acreedores de la Sociedad de Gananciales es que la liquidación es irrelevante para ellos. Es decir, los cónyuges pueden repartirse lo que quieran. Y mientras los acreedores no hayan cobrado, podrán, no les afecta la liquidación, podrán dirigirse contra cualquiera de los cónyuges para que con los bienes que les ha tocado en la liquidación hagan frente al pago. Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la Sociedad de Gananciales, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. Incluso el cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados en la liquidación. Bueno, y una vez que hemos pagado a los acreedores, C letra C, reintegros a favor de los cónyuges. Ahora la Sociedad de Gananciales pagará las deudas que tenga con los patrimonios privativos. Ojo, compensando también lo que el patrimonio privativo le pueda deber a la Sociedad de Gananciales. O sea, ahora que hemos pagado alimentos, ahora que hemos pagado a los acreedores de fuera, la Sociedad de Gananciales va a pagar lo que debe a los patrimonios privativos. Es decir, oye, a mi esposo me debes 10.000 euros que te presté. Perfecto. Te voy a pagar los 10.000 euros pero descontándote los 3.000 que tú debes a la Sociedad de Gananciales. Bueno, y una vez que tenemos un patrimonio neto, si hemos hecho un inventario y avalúo de los bienes. Hemos pagado las deudas, epígrafe 4.3. Hechas las deducciones que hemos visto anteriormente, el remanente, que es propiamente los bienes de la Sociedad de Gananciales, se dividirán por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos y se pueden repartir adjudicando bienes concretos a cada uno, dejando bienes en proindiviso, pero ya no serán gananciales, serán en comunidad ordinaria, como podríamos tener bienes en común personas que no somos cónyuges. Por esa remisión a las normas de la partición de la herencia. También se aplica la regla de la igualdad cualitativa de los lotes, hay que evitar que uno se lleve todo lo urbano y todo el dinero y otro se quede con las fincas rústicas y las cosas que tienen menos valor. Ahora dice el Tribunal Supremo que esto es facultativo, si se puede, bueno, cada cónyuge tendrá derecho. O sea, no se trata ya de cosas que me den sin computar ni a ver, no, me lo van a computar como ganancial. Pero yo tengo derecho a que mi lote ganancial se incluyan con preferencia los bienes de mi propiedad de alcance, mis bienes de uso personal, claro, pues que no sean privativos, la explotación económica que gestiono efectivamente, el local donde hubiese venido ejerciendo la profesión u oficio y si la disolución de los gananciales ha producido por muerte de mi cónyuge, pues hombre, tengo derecho a que adjudiquen preferentemente en mi haber la vivienda, la residencia. Claro, fijaos que sobre todo respecto de estos dos últimos, el local donde ejerzo la profesión y la vivienda. ¿Verdad? Es fácil que, son los bienes más valiosos, ¿no?, normalmente en una economía familiar, es fácil que supere mi mitad de gananciales, entonces el código dice, bueno, primero puedo pedir que me los adjudiquen en propiedad o con un derecho de uso o habitación, que siempre vale. Y si realmente excede de mi mitad ganancial, pues entonces tengo que abonar la diferencia en dinero. Bueno, el epígrafe 5, la liquidación de varias sociedades de gananciales se refiere a un supuesto absolutamente infrecuente, no conocido jamás en la vida. En el caso de que un señor esté casado en gananciales, pese a que tenga hijos o no tenga, se quede, por ejemplo, viudo o se divorcie, se extinga esa sociedad de gananciales e inicie otra sociedad de gananciales con otra señora, con otro cónyuge y no liquide la primera. Es decir, este señor o esta señora va acumulando sucesivas sociedades de gananciales y no liquidamos cada sociedad. De repente llega el momento que hay que decir, bueno, hay que liquidar todas las sociedades de gananciales seguidas. Entonces, claro, el problema que habrá. Al que alude el código es si no está claro qué bienes son gananciales de la primera sociedad de gananciales, de la segunda o de la tercera. Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos por la misma persona. Para determinar el capital de cada sociedad se admitirá toda clase de dinero. En caso de duda, se atribuirán los gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo de su duración y los bienes e ingresos de los responsables. ¿Cuál es la situación que se produce cuando pasa mucho tiempo desde la disolución de los gananciales hasta la liquidación? Imaginad un matrimonio con hijos, fallece uno de los dos. Y los hijos, con el viudo o viuda, deciden que en vez de liquidar la sociedad de gananciales pues van a dejarlo todo como está. Veinticinco años después fallece el segundo cónyuge. Ya se plantea en liquidar los gananciales. Pero, han estado veinticinco años, han quedado cinco años, han quedado veinticinco años con una situación de comunidad, pero que no es exactamente la comunidad de gananciales. Porque la comunidad de gananciales hemos visto que se extingue automáticamente por muerte de uno de los cónyuges. Hemos estado en comunidad, pero no en comunidad ganancial. Eso sería comunidad posmatrimonial o posganancial, que es la que se produce cuando se extingue la sociedad de gananciales, pero todavía no se liquida. Entonces se dice que no es sociedad de gananciales, que es un conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria. Pero con la peculiaridad de que los cónyuges, perdón, los cónyuges, los comuneros, los miembros de esa comunidad, que pueden ser los mismos cónyuges si se han divorciado, o el cónyuge viudo y los herederos del fallecido, pues cada uno de ellos no tiene una cuota sobre cada bien. Tiene una cuota sobre todo. Todo es de todo. Yo no puedo decir que tengo un veinticinco por ciento de una finca. No la tengo. Tengo un veinticinco por ciento del todo patrimonio. Bueno. Su régimen normativo, pues como no está prevista expresamente, no está regulada, pues habrá que ir a la comunidad ordinaria. Pero la copropiedad ordinaria o comunidad por cuotas, que estudiaréis en ICBIL III, está pensada para bienes concretos. Entonces, mirad, lo que sí dice el Tribunal Supremo respecto de esta situación de comunidad conyugal es que no se aplican posconyugales. No se aplican las normas de la sociedad de gananciales porque no estamos en la sociedad de gananciales. Estos prefectos, por ejemplo, que hemos visto de… Puedes disponer del dinero. El 1389. El 1374. Que esté a tu nombre. Pues aquí no. Aquí no se puede porque el dinero… Ya no tienes un prefecto que te legitime. El dinero es de todos los comuneros. No puede disponer uno solo aunque esté a su nombre. Bueno, la comunidad no se ve aumentada por las rentas de trabajo ni con las del capital privativo. O sea, todas esas rentas que se iban haciendo gananciales mientras había sociedad de gananciales, por precio de los alquileres, los salarios, los intereses, pues ahora ya no se hacen comunes. Son de los comuneros. Pero no ingresan en el patrimonio. Y por otro lado, el patrimonio, este patrimonio común sigue respondiendo de las obligaciones que eran gananciales pero las que se contraigan con posterioridad ya cada uno responde sobre su patrimonio. No responden del patrimonio común. Bueno, vamos a dar unas pinceladas del capítulo 16, el régimen de separación de bienes. Es cuando entre los cónyuges no hay una masa patrimonial común. Los cónyuges… No van a tener masa patrimonial común, sino que cada uno va a ser dueño de su patrimonio. Eso puede ser porque, por ejemplo, hay en la práctica cuando ocurre esto, pues muchas veces cuando hay situaciones de crisis matrimonial y también cuando uno de los cónyuges ejerce una procesión que considera de riesgo. Ahí no hace falta llevarse mal, simplemente te quieres precaver, te quieres asegurar que no vas a tener las consecuencias de esa responsabilidad sobre bienes comunes. Bueno. Origen. Mirad. El régimen de separación empieza. ¿Cuándo? Primero, cuando los cónyuges lo hayan convenido, que exige el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales. Segundo, cuando los cónyuges hubiesen pactado en capitulaciones que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales pero no expresen qué régimen quieren. Eso no pasa nunca. Pero bueno, si pasase, si los cónyuges se limitesen a excluir al régimen de gananciales y no dijesen qué, se aplicaría al régimen de separación. Por eso se dice que es régimen supletorio de segundo grado. Y también tercero. Cuando se extinga. Cuando se extinga constante matrimonio la sociedad de gananciales, salvo que los cónyuges impongan otro régimen. Mirad, aquí tendríamos que meter cuando se disuelva el régimen de gananciales por el embargo de bienes comunes por deudas privativas de un solo cónyuge. Eso que veíamos en el artículo 1373-74, o sea, que me embargaban por una deuda privativa de bienes comunes y mi cónyuge uno de los derechos que tenía es de fidelidad. Vale. En general, liquidamos la sociedad de gananciales y que el embargo se traslade sobre tu parte en la sociedad de gananciales. Pero esa liquidación supone que haya a continuación separación. Y en general también, en todos los casos del artículo 1393, esos casos en que le podíamos pedir al juez que disolviese la sociedad de gananciales. Si el juez accedía a disolver la sociedad de gananciales automáticamente se aplicaba al régimen de separación. Bueno, en el régimen de separación de bienes, primero, titularidad de los bienes. Pues mirad. Cada cónyuge es dueño de lo que tengan en cuenta. Es decir, de lo que tienen en cuenta desde el momento inicial y de lo que adquiera después. ¿Puede haber bienes comunes? Sí, pero tenemos que ir los dos específicamente a comprar en común, porque si no cada uno será dueño de lo que tenga. Incluso el código entiende que hay casos en los que puede ser que no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, porque si no se puede acreditar pertenecerán por mitad. Pero por mitad quiere decir copropiedad ordinaria, nunca gananciales. Bueno, la declaración de quiebro a concurso de uno de los cónyuges. Mirad. El código concursal ha dejado sin contenido al Código Civil en un tema que es lo que la doctrina llama la presunción luciana, que es un nombre de derecho penal. En definitiva, mirad, cuando un cónyuge es insolvente, cuando ha sido declarado en concurso, están... A ver, imaginad que un cónyuge ha sido declarado en concurso y previamente a ser declarado en concurso había pactado la separación de bienes en su matrimonio. El ordenamiento sospecha de las adquisiciones que haya podido hacer el cónyuge. A mí me declaran en concurso y antes de que me declarasen en concurso yo tenía separación de bienes con mi mujer. Y resulta que, eso, me declaran en concurso, mis acreedores intentan cobrarse y ven que no tengo bienes suficientes, pues entonces las adquisiciones que ha hecho mi mujer están un poquito bajo sospecha. ¿Vale? Bueno, se establece una serie de presunciones, ojo, esas presunciones no regirán si estuviésemos separados judicialmente o de hecho. Pero si tenemos una separación de bienes... Pues vamos a ver, si se puede demostrar que en esas adquisiciones que hizo mi cónyuge, la contraprestación que pagó mi cónyuge vienen de mi patrimonio, se entenderá que ha habido una donación y por tanto esos bienes adquiridos por mi mujer volverán al patrimonio concursado. Porque si se entiende que yo le he donado, esa donación se puede revocar por ser en fraude de actividad. Ahora, en el caso de que no pueda aprobarse, claro, como se va a aprobar y no se va a aprobar, eso, o sea, en el caso que es lo normal, que no se puede aprobar que las adquisiciones que ha hecho mi cónyuge y la contraprestación se la he regalado yo, lo normal es que eso no se pueda aprobar tal cosa, ¿no? Pues entonces en ese caso se presume que los bienes adquiridos durante el año anterior a la declaración de concurso, pues la mitad de la contraprestación que ha pagado mi mujer se la he donado. O sea, eso, situación de matrimonio que no está separado judicialmente ni de hecho pero tiene separación de bienes. ¿Vale? Entonces, ¿qué pasa? Pues las adquisiciones realizadas por el otro, si se puede probar que el dinero ha sido donado por el concursado, son revocables. Y si no se puede probar tal cosa, se va a presumir que la mitad de la contraprestación que pagó el cónyuge al tercero se la ha donado el concursado. Se puede probar lo contrario pero se va a presumir que la mitad, o sea, la mitad de ese bien va a quedar afecto al concurso. Bueno, reglas de administración y disposición, pues también se acaba enseguida que cada cónyuge administra libremente. Sus bienes y que si un cónyuge administra los de otros porque le han dado un poder. Sostenimiento de las cargas del matrimonio, pues recordad que el artículo 1318 es aplicable a todos los regímenes matrimoniales, es decir, todos los cónyuges tienen que contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, que esa contribución, epígrafe 5.1, se hará en la proporción que convengan los cónyuges y si no conviene en nada, en proporción a sus respectivos recursos económicos. Epígrafe 5.2. Que a estos efectos se valora el trabajo doméstico como contribución, el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará a falta de acuerdo cuando se extinga el régimen de separación. A la Sante le parece una contradicción que el trabajo doméstico sea computado como contribución a cargas y que al mismo tiempo dé lugar a una compensación. A mí no me parece contradictorio, o sea, el trabajo doméstico te lo van a computar como contribución a cargas. Y si resulta que has trabajado más de lo que te correspondía aportar, pues por el exceso de barato hay que compensar, claro. A mí no me parece nada raro, ¿no? Bueno, o sea, no se trata de pagar dos veces por lo mismo, no, no, no. O sea, el trabajo se computa. Pero claro, si yo he trabajado más de lo que me tocaba aportar, ¿cómo me devuelves el trabajo que ya he prestado? Pues con dinero. No se puede devolver de otra manera. La responsabilidad por deudas, pues lo he dicho, mirad. Deudas propias de uno de los cónyuges. ¿Qué es? Pues las obligaciones contraídas. Las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad. Y luego de las deudas contraídas en ejercicio de la potestad doméstica, pues el colegio de los niños, los gastos sanitarios, las atenciones de la vivienda, pues entonces el primero responderá el cónyuge deudor, pero el cónyuge no deudor también responderá. ¿Cómo? En la proporción en que deba contribuir a la potestad doméstica, es decir, en proporción a lo pactado y si no se ha pactado nada, según sus recursos. Proporciona sus recursos. Bueno, siento haberme pasado. Termino ya. El capítulo 17, la buena noticia es que no entra. Y con eso hemos acabado todo el régimen económico matrimonial. Nos quedan dos clases que dedicaremos sobre todo a las relaciones paterno-filiales y otro tipo de relaciones familiares. Pero ya hemos acabado todo el matrimonio, que son dos tercios del cuatrimestre. El primer tercio, el matrimonio en sentido personal. El segundo tercio, el régimen económico matrimonial. Lo dicho. Venga, siempre os pido disculpas por lo pesado, pero que me interesa acabar. Entonces ya tenemos, hemos avanzado mucho. Muchísimas gracias por la atención y os emplazo para la siguiente clase. Que vaya todo bien. Buenas tardes.